Quitarle el apellido del papá a los hijos: ¿quedó prohibido y no lo sabíamos?

derogación tácita del cambio de nombre en menores de edad

Hace dos años escribí un artículo sobre la posibilidad de una madre de quitarle el apellido del papá al hijo menor de edad, que sorprendentemente se ha convertido en uno de los artículos más leídos de este blog (que, la verdad, va en franca decadencia ante la falta de tiempo del suscrito para seguir escribiendo).

Desde entonces, he visto como en redes sociales, en especial en TikTok, muchos abogados, leguleyos y tinterillos se han venido peleando (que no discutiendo) sobre la posibilidad de realizar tal cambio: sea porque uno de estos especímenes diga que es un trámite fácil y que solamente vale $150.000 en cualquier Notaria (como si estuviera haciendo cualquier declaración extrajuicio), o sea porque alguien le conteste y le indique que ese no es un trámite sencillo. Mientras tanto, con otra colega tuve una discusión sobre este punto, y concluimos que tal cambio podría ser considerado una forma de maltrato infantil que, de hecho, podría llevar a que el Notario solicite acompañamiento de un defensor de familia, en caso de que una madre quiera efectuar dicho cambio. Y para añadir más leña al fuego, la Notaria 19 de Bogotá publicó un artículo donde hace una importante diferencia entre cambio de nombre, y cambio de apellido, que se puede resumir así:

  1. Cambio de nombre = se puede hacer, según lo dispuesto en el decreto 999 de 1988, artículo 6, que adiciona el decreto 1260 de 1970
  2. Cambio de apellido = solo se puede hacer en casos excepcionales, tales como con los niños expósitos (los que abandonan en la calle apenas nacen, en cuyo caso quien le pone el nombre es el Notario), los niños adoptados (quienes quedará a partir de la adopción con los apellidos de los adoptantes), la mujer casada (que puede ponerse el apellido del marido, al final, básicamente como seña de que es de su propiedad) y en casos de niños cuya paternidad fue reconocida o impugnada, en cuyo caso se adicionará el apellido de padre o madre que lo reconoció o que perdió el proceso de filiación.

Dicha postura de la Notaria 19 de Bogotá tiene una contradicción, dado que el trámite de cambio de nombre permite cambiarlo en todo, o en parte, de modo que también incluye apellidos. Aunque se agradece la distinción que hacen.

Entonces, frente a la posibilidad de que una madre le pueda quitar el apellido del padre a un niño (porque cree que con eso borra el rastro del donante de esperma), existen estas posturas jurídicas:

  1. Se puede hacer = bastaría con el cambio de nombre y la autorización de ambos padres.
  2. No se puede hacer = porque lo que se cambia es el apellido y, por demás, podía considerarse una forma de maltrato al distorsionar la identidad del menor por cuenta de los problemas personales de dos adultos.

Pero esta discusión, para algunos intrascendente, pudo haber quedado cerrada de manera definitiva, gracias a la ley 2129 del 4 de agosto de 2021.

¿Qué cambios trae la Ley 2129 de 2021?

Antes, cuando usted registraba a un menor de edad, por ley el apellido que iba primero era el del padre. Con la ley 2129 de 2021 el orden de los apellidos quedará sujeto a elección de ambos padres, de modo que el apellido de la madre podría quedar de primero. En caso de que los padres no se pongan de acuerdo, el funcionario encargado de llevar el registro civil de nacimiento resolverá esta discrepancia mediante sorteo.

Pero además, esta ley añade otros cambios que deben analizarse con lupa.

Los cambios poco sutiles que trae esta ley

La ley 2929 de 2021 contiene otras disposiciones sobre los apellidos, que los medios de comunicación que informaron sobre ella pasaron por alto, y son:

  1. Si el menor no ha sido reconocido por alguno de los padres, en el registro civil quedarán los DOS apellidos que tenga el padre, o madre, que si lo registró. Así, si el donante de esperma no reconoció al escuincle, este se registra con los dos apellidos que tenga la mamá (si esta también tiene un solo apellido, de entrada debería de romper esa cadena. Amiga, date cuenta)
  2. Reafirma que en Colombia es legal el matrimonio gay y que estos pueden tener hijos, ya que modifica el artículo 53 de la ley 1260 de 1970, en su inciso segundo, e incluye a los hijos de estas parejas.
  3. Quien esté registrado con un solo apellido, puede adicionar un segundo apellido, bajo el mismo trámite de cambio de nombre. Por lo que la Notaria 19 de Bogotá tenía razón (salvo mejor criterio), y todos los que pensamos que se podría cambiar el apellido bajo el trámite de cambio de nombre estábamos equivocados.
  4. Si una persona demandada por paternidad pierde el proceso, y la persona que lo demandó no se pone de acuerdo sobre el orden de los apellidos (que, por experiencia, sé que esa controversia se dará), entonces el apellido del demandado vencido en juicio irá de último.

Pero el cambio que me lleva a escribir este artículo lo encontramos en el artículo 53 parágrafo 2 del decreto 1260 de 1970 (que la ley 2929 de 2021 modifica), que voy a transcribir de manera completa para que entiendan mi punto:

Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá, por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con el fin de fijar su identidad personal.

Este artículo lo interpreto como una derogatoria tácita del artículo 2 del decreto 1555 de 1989 (que permite el cambio de nombre del menor por ambos padres), ya que del tenor literal de la norma citada se infiere que quien haya sido registrado de pequeño solo podría cambiarse el nombre de adulto. Sin embargo, pueden existir otras interpretaciones válidas, como son:

  1. La ley solo está reafirmando que un adulto se puede cambiar el nombre que le pusieron sus padres de niño, situación que no desconoce el artículo 2 del decreto 1555 de 1989. Esta postura es compartida por los medios de comunicación que informaron sobre la noticia en su momento.
  2. Tal disposición debe entenderse en el contexto en que se encuentra, y hace referencia a que, sin importar qué orden de los apellidos decidan los padres, el inscrito podría reordenarlos cuando crezca. Esta interpretación reforzaría mi postura, de que al final el cambio de apellido sólo se puede hacer de adulto.
  3. Como la nueva ley 2129 no dijo nada sobre la posibilidad de que, más adelante, los padres se arrepientan de su elección en el orden de los apellidos, entonces el legislador resolvió esto dándole la posibilidad al inscrito de decidirlo por su cuenta. De nuevo, esta postura reforzaría mi interpretación.

¿Vale la pena seguir teniendo esta discusión?

Ciertamente, Colombia es un país de madres solteras. Históricamente, ha sido tal la cantidad de mujeres que han sacado solas a sus hijos adelante, que la excepción es que un colombiano crezca con ambos padres. Quien pretenda seguir creyendo que, en un país donde es regla encontrarse a alguien a quien criaron los abuelos, una mamá soltera, o incluso una empleada de servicio, hay una familia idealizada por la televisión gringa, y compuesta de un papito y una mamita, está en la soberana inmunda. Me atrevería a decir que esta persona, o no vive en este país, o a lo mejor realmente no le ha dado la gana de conocerlo.

Por lo anterior, es que no sorprenden que salgan varias consultantes (porque en este caso, siempre son mujeres las que preguntan), que quieran quitarle sus hijos el apellido de un padre ausente, como si fuera popó de perro. Así, mientras haya gente que pregunte por esto, significa que este es un problema que el derecho debería poder resolver de manera correcta, y ética. De una forma que no implique afectar los derechos de los niños.

Para mí, la ley 2129 de 2021 brinda esa solución, y la lleva a su fin, ya que no debemos olvidar que habla de apellidos, fija reglas sobre en qué orden van según el caso, y está creando una regla sobre cómo proceder si el inscrito no se siente conforme con el orden elegido. Todo lo cual, lo hace con el fin de que este sea quien fije su identidad personal. No obstante, puedo estar equivocado y tal vez en el futuro cambie de opinión sobre el tema, más si con el tiempo observo como los Notarios y Registradores le dan aplicación a dicha ley.

Creo que si vamos a tener esta discusión, no debemos reducirlo a si se puede, o no, realizar bajo cierto trámite, sino que debemos enfocarlo en cómo el derecho está respondiendo ante el hecho de que una mujer, de forma unilateral y por problemas personales con el papá de su hijo (algunos muy graves y otros imaginarios o simples pataletas de una desubicada estúpida), pretende cambiar el estado civil de los hijos que tienen en común por razones que un psicólogo, un Juez o un trabajador social, deberían de estar analizando. De lo contrario, simplemente dejemos de lado la hipocresía y pidamos al Legislador que le dé al estado civil el mismo tratamiento de cualquier certificado de tradición al que cualquiera le puede meter mano, menos el directo afectado con dicho cambio.

3 respuestas a “Quitarle el apellido del papá a los hijos: ¿quedó prohibido y no lo sabíamos?”

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