Las extralimitaciones de una funcionaria del Ministerio de Justicia generan confusión sobre la competencia nacional de los Centros de Conciliación en materia de insolvencia de personas naturales

La Ley 2445 de 2025 no le gusta a todo el mundo. Eso está claro desde antes de su promulgación. Con dicha norma, se acabaron las posturas jurídicas leguleyas y prevaricadoras que varios apoderados de acreedores, jueces y Magistrados, usaron para no permitir que un deudor se acogiera al régimen de insolvencia. Con todo, no pensé que la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia se prestaría para continuar ese jueguito estúpido.

Poco después de la promulgación de la ley 2445 de 2025, se llevó a cabo un evento de insolvencia, donde asistió un funcionario del Ministerio de Justicia y el Derecho. Ante él, estos abogados pro acreedores, le manifestaron sus «molestias» con la entrada en vigor de la ley 2445, además de insinuar la necesidad de una contrarreforma. Se me informó que el funcionario no era más que un petulante que estaba secundando todas las pendejadas de esta gente.

Poco después de ese evento, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, profirió sendas circulares. La primera, fue la MJD-CIR25-0000024-DMSC-20100 del 7 de
abril de 2025, que pueden leer aquí:

Según esta circular, ningún Centro de Conciliación o Notaria en Colombia puede adelantar trámites de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de pago de manera virtual, atendiendo a una interpretación sui generis del artículo 5 de la ley 2445 de 2025, que reza:

«Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional».

Aquí, claramente, la entidad se está extralimitando. Por un lado, La Directora de de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos no tiene facultad alguna para reglamentar una ley de la república, y mucho menos vía circular. Ante la falta de competencia de la entidad que profiere ese disparate jurídico, que ya veremos por qué no tiene sentido, la eficacia de tal acto administrativo es nula.

En cualquier caso, la entidad incurre en un error de interpretación de dicho artículo, el cual cita de manera incompleta. Es necesario citar la norma de manera completa, para saber por qué se equivocaron:

ARTÍCULO 5. Modifíquese el artículo 533 de la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

«Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural. Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor lo harán a través de los conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos y, en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría que tenga lista de conciliadores inscritos, el deudor mismo, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación que lo esté o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o circulo notarial, respectivamente.

En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional».

En primer lugar, vemos que el artículo habla inicialmente de la competencia general para conocer trámites de insolvencia de persona natural, que no está en discusión y que se resume en «Centro de Conciliación autorizado y Notaria del lugar de domicilio del deudor».

La regla de competencia excepcional de los Centros de Conciliación y Notarias se resume en «si no hay Centros de Conciliación o Notarias que no tengan conciliadores inscritos, el deudor puede presentar su solicitud en cualquier Centro de Conciliación o Notaria del mismo circuito judicial o notaria.». Ejemplo: Si el deudor vive en Jamundí, o en Yumbo, donde no hay centros de Conciliación autorizados ni notarias interesadas en llevar ese proceso, y presenta la solicitud en Cali, entonces nosotros los Conciliadores no podemos negar el acceso a la justicia y negarnos a recibir esa solicitud. Esto ya se discutió antes, y un Juzgado en Cali aceptó una solicitud tramitada en estos términos.

Pero hay otra excepción a la competencia general, que añadió la ley 2445 de 2025, y que la Dirección de Métodos no tuvo en cuenta: Si la audiencia es virtual, la competencia es nacional.

Aquí debemos detenernos en los incisos que permiten tal competencia excepcional virtual, que transcribo íntegramente:

En todo caso, los centros de conciliación autorizados para este tipo de procedimientos constituidos de conformidad con la ley colombiana para prestar servicios en el país y las notarías que cuenten con conciliadores inscritos tendrán competencia para adelantar virtualmente los procedimientos de negociación de deudas y de convalidación de acuerdos privados cualquiera que sea el domicilio del deudor, siempre que cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo, inclusive si el deudor se encuentra domiciliado en el exterior, en cuyo caso solamente harán parte del procedimiento las obligaciones sujetas a la ley colombiana.

Parágrafo. El Gobierno Nacional dispondrá lo necesario para garantizar que todos los notarios y conciliadores del país reciban capacitación permanente sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural y reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional».

Lo primero que se lee es la palabra «en todo caso», de lo cual se infiere que, a pesar de todo lo anterior, esta es la regla que aplica en caso de audiencias virtuales. Desde ahí, se infiere que la competencia general es ÚNICAMENTE para audiencias PRESENCIALES, las cuales no se llevan de esa forma desde 2020. ¿Se acuerdan de 2020?

Lo segundo que se observa es que dice «centros de Conciliación autorizados para este tipo de procedimientos», lo que significa que el Centro debe estar autorizado para llevar insolvencias, no que esté autorizado para llevarlas de manera virtual. También dice que tal autorización se da «conforme a la ley colombiana para prestar servicios en el país», de lo cual se infiere que los Centros de Conciliación están sometidos a la ley del país, por encima de cualquier circular de la Dirección de métodos. Finalmente, ese inciso indica que el Centro de Conciliación puede llevar audiencias virtuales «siempre que cuente con la infraestructura tecnológica que permita hacerlo», sin indicar cuál, ni exigir que esa infraestructura tenga determinadas características.

Ahora, el Ministerio se basa en el parágrafo para proferir su cochina circular. Notese que este indica, en primer lugar, que el Gobierno debe disponer la capacitación de TODOS los notarios y conciliadores de Colombia sobre el procedimiento de insolvencia para persona natural, lo cual esa entidad hace desde 2013. Pero posterior a esto, agrega que «Reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional«, competencia que, como ya vimos, tienen todos los Centros de Conciliación que «cuenten con la infraestructura tecnológica que les permita hacerlo«, que ni tiene características específicas, y ya fue adquirida desde la pandemia.

Pues bueno, lo que realmente dice el gobierno cuando habla de «Reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional«, es que el Ministerio de Justicia debe exigir a todos los Centros de Conciliación que aun no se han modernizado, que lo hagan. El legislador, entonces, no quiere que no se hagan audiencias virtuales a nivel nacional en espera de una reglamentación (que ni dice cuándo debe salir); lo que quiere es que todos los Centros de Conciliación autorizados para tramitar insolvencias, y todas las notarias, puedan tramitarlas. Esto es importante, porque hay Centros de Conciliación y Notarias que aun insisten en la presencialidad, lo cual es un problema para ciertas regiones del país, donde el acceso a internet es precario, y exigen a deudores que viven en, digamos una vereda, desplazarse a cabeceras para tramitar sus solicitudes.

Pero es que la dirección de Métodos del Ministerio de Justicia, y el mismo legislador, no tuvieron en cuenta que desde 2022, un Conciliador ya tiene competencia nacional. En efecto, la ley estatutaria 2220 de 2022, que también aplica a los Conciliadores en insolvencia, estableció en su artículo 6 la posibilidad de tramitar audiencias virtuales, que se ha venido haciendo desde mucho antes. Pero además, señala como uno de los principios de la conciliación el siguiente:

2. Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción, tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan. Está garantía implica que la prestación del servicio tanto por los particulares, como por las autoridades, investidas de la facultad de actuar como conciliadores generen condiciones para acceder al servicio a poblaciones urbanas y rurales, aisladas o de difícil acceso geográfico, y acogiendo la caracterización requerida por el servicio a la población étnica, población en condición de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.

Se deberá garantizar que el trato brindado no resulte discriminatorio por razones de género, raza, idioma, opinión política, condición social, origen étnico, religión, preferencia ideológica, orientación sexual, ubicación territorial, prestando especial atención a la garantía de acceso a la justicia en la ruralidad, en especial en los municipios a que se refiere el Decreto Ley 893 de 2017.

En consecuencia, habrá diferentes modelos para la implementación del instrumento, que atenderán a los diversos contextos sociales, geográficos, económicos, etnográficos y culturales donde se aplique. Para tal efecto se podrán constituir centros de conciliación especializados en la atención de grupos vulnerables específicos.

Por tanto, no puede pretenderse que una entidad esté negando masivamente el acceso a la administración de justicia de un poco de gente, incluso quienes viven en el exterior, con una interpretación leguleya de la ley, cuando ya la misma ley permite estas audiencias virtuales.

Ah, ¡pero es que hay más!. La dirección de metodos alternativos se olvidó de algo muy importante: Quien admite la solicitud NO ES EL CENTRO DE CONCILIACIÓN O LA NOTARIA. Es el Conciliador en insolvencia, que le recuerdo, actúa de manera autónoma, independiente (ver decreto unico reglamentario sector justicia), y no está sometido a «autoridad superior que le imponga la forma en que debe dirigir la audiencia» (artículo 4 numeral 8 ley 2220 de 2022). Aparte de estas dos disposiciones, resulta que el artículo 550 numeral 1 del Código General del Proceso, nos indica que si no se plantean reparos jurídicos, cualquier irregularidad quedará subsanada. Esto no significa que estemos ante una irregularidad cuando hablamos de domicilio: Simplemente que, en todo trámite donde esto nunca se alegue, no se puede invocar posteriormente.

¿Y qué pasa si lo alegan? Que es una decisión autónoma del Conciliador definir si lo rechaza o no lo rechaza. La Circular del Ministerio no es un criterio jurídico válido para determinar dicha competencia, porque no deja de ser la interpretación de la norma que hizo la directora de Métodos, que por demás ni siquiera es competente para proferir una circular con esos alcances. Luego, si el Conciliador comparte mi criterio, el trámite debe continuar con normalidad.

En mi caso, yo llevo más de un año tramitando insolvencias virtuales a nivel nacional. En uno de los casos más relevantes, la Corte Suprema de Justicia mantuvo mi competencia, alegando que en nada afecta el debido proceso de las partes, y que encima es el deudor quien libremente escogió el domicilio para tramitarla.

Y recientemente, me enteré de un caso de un Conciliador que fue absuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por tramitar una insolvencia de un deudor que se encontraba en otro domicilio:

Pero es que hay algo más: La Dirección de Métodos Alternativos se contradijo, feo.

En la CIRCULAR No MJD-CIR25-0000026-DMSC-20100, del 21 de abril de 2025, dicha dependencia da alcance a su circular del 7 de abril, aplicando una leguleyada digna del Presidente Petro:

En ese sentido, se podrán seguir prestando los servicios de manera virtual, siempre y cuando se trate de procedimientos que sigan la regla general de competencia contenida en el Artículo 533 del Código General del Proceso – modificado por el Artículo 5 de la Ley 2445 – es decir, los centros o notarías que se encuentren en el lugar del domicilio del deudor o en su defecto, aquellos que se encuentren en el mismo circuito judicial o círculo notarial, según sea el caso.

Yo no sé a qué marihuanero pusieron a redactar ese párrafo, o en qué estaban pensando cuando firmaron algo así. Pero la misma Dirección de Métodos acaba de admitir que existen Centros de Conciliación que pueden tramitar insolvencias virtuales, lo cual no solo demuestra que hay centros de Conciliación que cuentan con la infraestructura tecnológica para ello, y que en consecuencia, están autorizados por ministerio de la ley para tramitar insolvencias en todo el país, sino que echa por la borda la necesidad de cualquier reglamentación para activar la competencia nacional. Además, el Ministerio insiste en aplicar la competencia general que, como ya vimos, solo es aplicable bajo un escenario de presencialidad.

Normas supletivas que permiten la virtualidad en los trámites de insolvencia

Ahora, en gracia de discusión, vamos a partir de un escenario en el cual la dirección de Métodos Alternativos tenga razón, y que no se puedan tramitar insolvencias a nivel nacional porque se necesita la reglamentación que, supuestamente, exige la ley para habilitar el Centro de Conciliación o la Notaria para tal fin. Pues bien, aun en ese escenario, la Dirección de Métodos se equivoca.

Revisemos nuevamente el parrafo de la discordia:

«reglamentará lo relacionado con las exigencias de infraestructura técnica requeridas para que los centros de conciliación y las notarías adquieran competencia nacional»

Bajo la interpretación de la Dirección de Métodos, ¿Qué es exactamente lo que debe reglamentar y cómo la ausencia de esa reglamentación limita que se tenga competencia nacional? Eso no me queda claro, y la Dirección de Métodos debe aclararlo. ¿No se adquiere competencia nacional porque el gobierno debe crear un marco jurídico que exija que el Centro tenga qué: ¿Internet más rápido? ¿Una plataforma como Zoom o Teams? ¿Un servidor para almacenar las grabaciones? ¿No se puede adquirir competencia nacional porque Ministerio debe adecuar su plataforma? Y suponiendo que esa sea la finalidad del legislador, partiendo de la interpetación del Ministerio, ¿Por qué toda la infraestructura que el Centro de Conciliación ya adecuó desde la pandemia, y desde la ley 2220 de 2022, no sirve? ¿Porque lo dice la ley, y en qué parte lo dijo?

Ahora, supongamos que lo que exija el legislador es la reglamentación de un protocolo de tramite de audiencias virtuales. En ese caso, la pregunta que me hago es: ¿Acaso en la Dirección de Métodos si se leyeron la ley 2445 de 2025 con juicio? ¿Acaso se leyeron el Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia? Si lo hubieran leído, habrían encontrado estas perlas:

ARTÍCULO 44 ley 2213 de 2022. Adiciónese la Ley 1564 de 2012, con un artículo, el número 576A, el cual quedará así:

«Artículo 576A. Aplicación de la ley 2213 de 2022. A los procedimientos previstos en este título se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 y en las que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen y los decretos que las reglamenten».

ARTÍCULO 2.2.4.4.1.2 del Decreto Unico Reglamentario del Sector Justicia Ámbito de aplicación. En virtud de lo dispuesto en el artículo 576 del Código General del Proceso, las disposiciones relativas a los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, contenidas en dicho estatuto y desarrolladas en el presente capítulo se aplicarán de manera preferente sobre cualquiera otra.

En lo no previsto en el Título 4 de la Sección 3 del Libro 3 del Código General del Proceso se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Estas normas las cito, porque una de las disposiciones que complementan, tanto el Código General del Proceso como la ley 2213 de 2022, es el ACUERDO PCSJA24-1218 del 27 de mayo de 2024, que es el protocolo de audiencias virtuales, que muchos Centros de Conciliación, y Conciliadores, ya adoptamos.

En este caso, ante la existencia de normas supletivas que ya reglamentan lo que, supuestamente, el legislador buscaba reglamentar, y dado que ya se cuenta con infraestructura técnica desde 2020, tal reglamentación no solo no tiene sentido, en los fines que el Ministerio persigue, sino que encima ya se encuentra debidamente reglamentada. Por tanto, la competencia nacional ya puede ser asumida.

¿Y qué pasa con las objeciones y la liquidación patrimonial, si un Conciliador tramita una insolvencia en un domicilio distinto al del deudor?

Que aplica la regla que citó la Corte Suprema de Justicia, en la decisión con Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03544-00, cuya providencia compartí aquí, en su totalidad. Para explicarla mejor, revisemos el siguiente artículo, modificado por la ley 2445 de 2025:

Artículo 534 Código General del Proceso. Competencia de la jurisdicción ordinaria civil. De las controversias previstas en los artículos 537-paragrafo, 549, 552, 557 у 560 conocerá, en única instancia, el juez civil del domicilio del deudor o en su defecto del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o convalidación del acuerdo. Cuando el monto total del capital de los pasivos relacionados por el deudor en la solicitud no supere la menor cuantía, la competencia será del juez municipal, y cuando sea de mayor cuantía lo será el del circuito.

En los mismos términos, dichos jueces serán competentes para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.

Parágrafo. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo, en ningún otro caso el juez hará control de legalidad sobre las actuaciones del conciliador, ni podrá solicitarle a este piezas del expediente de negociación o convalidación que no se le hayan remitido, sin sustentar debidamente la necesidad de ellas para tomar la decisión, excepto en aquellos casos en los que se evidencien posibles casos de fraude».

¿Vieron lo que subrayé? Ya de por sí con ese subrayado, cualquier insolvencia tramitada por fuera del domicilio del deudor queda validada de iure, porque siempre existirá un juez competente para conocer de las objeciones y de la liquidación patrimonial (el del domicilio donde se adelantó el trámite). Luego, esta preocupación tampoco alcanza para intentar suspender la competencia territorial nacional.

¿Pero Juan Carlos, qué podemos hacer con esas circulares?

Ignorarlas.

Por un lado, las circulares no tienen valor jurídico alguno, y por ende no son susceptibles del medio de control de nulidad simple. Por el otro, ambas circulares del Ministerio no establecen una consecuencia para el Centro de Conciliación que tramite insolvencias donde el deudor viva en otra ciudad, como tampoco queda claro cuáles son esas supuestas consecuencias, o en qué forma se está violando la ley.

Estamos, entonces, frente a una mera diferencia de criterios, cuyo origen es el afán de un par de funcionarios de querer quedar bien con un poco de leguleyos, actuando de manera irreflexiva en el proceso y extralimitando sus funciones al querer reglamentar una ley con una circular, que ni siquiera tiene los alcances de un acto administrativo.

En efecto, el Consejo de Estado estableció sobre las circulares lo siguiente:

El artículo 137 del CPACA facultó la demanda de las circulares de servicio (…)En criterio reiterado, la Sala ha sostenido que «las instrucciones o circulares administrativas son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contenciosa si contienen una decisión de la Administración capaz de producir efectos jurídicos frente a los administrados, esto es, si son actos administrativos, pues, si se limitan a reproducir el contenido de otras normas, o las decisiones de otras instancias, o a brindar orientaciones e instrucciones a sus destinatarios, sin que contengan decisiones, no serán susceptibles de control judicial.» Conforme a la anterior perspectiva jurisprudencial, el debate judicial de las circulares de servicio depende de que posean el contenido decisorio propio de los actos administrativos y por el cual detentan fuerza vinculante frente a los administrados, de modo que cuando aquellas carecen de ese contenido y sólo tienen un alcance instructivo o meramente orientador, quedan excluidas de dicho control judicial.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. 26 de septiembre de 2018. Radicación número: 11001-03-27-000-2016-00027-00(22465)

Se los pongo de otra forma: La Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos es a los Conciliadores y Operadores en insolvencia lo que el Consejo Superior de la Judicatura es a los Jueces y Magistrados. Ambas dependencias podrán vigilar por cuestiones meramente administrativas (negarse a recibir una demanda o solicitud, temas de acoso sexual a lo sumo, o no registrar las actas). Pero en ningún momento tal facultad se traduce en la facultad de coadministrar un trámite a cargo de un Juez, o imponerle criterio a un operador judicial que, para empezar, actúa con independencia.

Solo a un imbecil se le ocurre darle efectos jurídicos a dos circulares, que no son más que un medio de comunicación de un criterio jurídico que no se comparte por contradictorio, y abiertamente grosero, al inmiscuirse en un asunto de exclusiva competencia del Conciliador (la admisión de una solicitud de negociación de deudas), que no es sujeto de viligancia de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. Y si dicha dependencia pretende sancionar a un Centro de Conciliación, solo por llevarle la contraria en su delirio pseudojurídico, no solo estaría extralimitandose aun más (¿De cuándo acá el Ministerio puede sancionar a un Centro de Conciliación solo por no compartir un criterio jurídico?), sino que estaría contradiciendose. Cuénteme: ¿Va a sancionar a un Centro de Conciliación, con una Resolución, o con una Circular?

Comparto el pronunciamiento de ANAC sobre la competencia de los Centros de Conciliación, y desde ya manifiesto que no acogeré el criterio de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos. La competencia del Conciliador se respeta.

Comentarios

5 respuestas a “Las extralimitaciones de una funcionaria del Ministerio de Justicia generan confusión sobre la competencia nacional de los Centros de Conciliación en materia de insolvencia de personas naturales”

  1. Avatar de Augusto Morales
    Augusto Morales

    Dr me surge una pregunta , cómo resuelve usted una impugnacion o controversia de un acreedor que le alegue por domicilio del deudor ?

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    1. Avatar de Abogado Juan Carlos Muñoz
      1. Es un reparo jurídico (art 550.1 cgp). Las impugnaciones son otro tema.
      2. Se despachan siempre de manera desfavorable, por lo que aquí indico.

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  2. Avatar de Patricia
    Patricia

    muy clara su explicación e interpretación normativa

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  3. Avatar de MIGUEL LOPEZ
    MIGUEL LOPEZ

    Doctor buenas tardes. Quiero saber si aún atiende consultas por internet, gracias

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