Hola amigos y amigas. Soy yo, Juan Carlos Muñoz. Tal vez me recuerden por artículos que solía escribir cada semana en este blog, a lo largo de 15 años, los cuales son cada vez más pocos. Bueno, eso se debe a que la nación del fuego atacó ahora mi rol como operador judicial en insolvencia me exige más tiempo. Vamos, que ni vídeos de tiktok he vuelto a subir en condiciones.
Así que no se asusten porque no publico tanto. No me he olvidado de este blog, y no creo que eso llegue a ocurrir. Simplemente no escribiré con la frecuencia deseada. Y mejor así, ya de esa forma me inspiro más.
Dicho esto, hablemos de los acuerdos bilaterales y de los acuerdos resolutorios, dos temas que he dejado de lado cuando he hablado de insolvencia de personas naturales en este espacio, desde el año 2012.
- Acuerdos bilaterales y acuerdos resolutorios: Contexto.
- ¿Qué es un acuerdo bilateral, y cómo se celebra?
- ¿Cuáles son las consecuencias de celebrar un acuerdo bilateral?
- ¿Qué es un acuerdo resolutorio, y cómo se celebra?
- ¿Puedo celebrar acuerdos bilaterales en los trámites de liquidación patrimonial?
- ¿Y qué rol juega el liquidador en los acuerdos resolutorios?
- Curiosidades de los acuerdos bilaterales y de los acuerdos resolutorios
Acuerdos bilaterales y acuerdos resolutorios: Contexto.
Antes que nada, aclaremos que los acuerdos bilaterales y resolutorios son figuras propias del régimen de insolvencia de personas naturales. El primero, fue creado por la ley 2445 de 2025, mientras que el segundo siempre ha estado presente desde que la ley 1564 de 2012 entró en vigor.
Cuando hablamos de acuerdos bilaterales, debemos situarnos en el marco de la audiencia de negociación de deudas. Por el contrario, cuando hablamos de acuerdos resolutorios, nos situamos en el trámite de liquidación patrimonial. Algunos sostienen que en liquidación patrimonial también se pueden celebrar acuerdos bilaterales. ¿Será cierto eso? Lo veremos más adelante. Siga leyendo.
¿Qué es un acuerdo bilateral, y cómo se celebra?
Los acuerdos bilaterales los encontramos en el artículo 553 numeral 3 del Código General del Proceso, y pueden definirse como aquellos acuerdos que el deudor celebra con los acreedores con garantía real, o con quienes se celebró un arriendo financiero (leasing) para preservar inmuebles hipotecados, objeto de arriendo financiero, o bienes muebles necesarios para fines productivos o la vida en relación.
Para celebrar un acuerdo bilateral, se debe cumplir con estas reglas:
- El acuerdo bilateral solo procede cuando la propuesta de pago principal no obtuvo el cuociente necesario para su aprobación. Eso es lo que quiere decir la norma cuando se habla de «en caso de que no pueda lograr un acuerdo con todos los acreedores».
- El acuerdo bilateral solo se puede celebrar con acreedores hipotecarios, prendarios (garantías mobiliarias) o que hayan celebrado un arrendamiento financiero con el deudor. Con ningún otro se puede. Si estos tres acreedores convergen en un solo trámite de negociación de deudas, se pueden celebrar acuerdos bilaterales con cada uno de ellos.
- No obstante la regla anterior, jamás se podrán celebrar con los cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del deudor.
- Los bienes inmuebles hipotecados objeto de acuerdo bilateral no puede ser cualquier inmueble: debe ser la vivienda del deudor. Con los bienes muebles pasa algo similar, ya que estos deben corresponder a un activo necesario para la actividad productiva o la vida de relación del deudor. Un bien mueble es un activo necesario para la actividad productiva cuando este sea usado para generar dinero, como los carros que se usan para trabajar en Uber, o porque se alquilen, o similares. Un bien mueble es necesario para la vida de relación del deudor, es aquel indispensable para que una persona pueda desarrollar su vida dignamente en sociedad.
- Por ende, si tiene dos inmuebles hipotecados, solo la vivienda del deudor es objeto de acuerdo bilateral. Si no vive en ninguno de esos bienes, entonces no hay lugar al acuerdo resolutorio. Lo mismo ocurre con los vehículos, ya que así estén bajo garantía mobiliaria, si no los usa para trabajar o no son necesarios para la vida de relación (como por ejemplo, los carros de colección), entonces yaper, no puede apelar a esos acuerdos bilaterales.
- Celebrar un acuerdo bilateral no requiere ningún voto, y solo necesita la aprobación del deudor y el acreedor que cumpla con las características para su celebración. Sin embargo, los demás acreedores pueden impugnarlo ÚNICAMENTE por la causal de no cumplir los bienes con las condiciones previstas ya mencionadas.
- El acuerdo bilateral no libra al deudor de continuar con el trámite de liquidación patrimonial, el cual solo se adelantará con las deudas que no fueron objeto de dicho acuerdo.
¿Cuáles son las consecuencias de celebrar un acuerdo bilateral?
Ahora bien, las consecuencias de celebrar un acuerdo bilateral son:
- Exclusión de la insolvencia del crédito que cumpla con las condiciones para celebración del acuerdo bilateral.
- Exclusión de la insolvencia del activo que cumpla con las condiciones para celebración del acuerdo bilateral.
- Recuperación de la facultad de ese acreedor excluido de exigir el pago de lo debido a través de la justicia ordinaria, e incluso reanudar los procesos que ya había iniciado, y que estaban suspendidos por aceptarse la solicitud de negociación de deudas.
- Las otras deudas que no sean objeto del acuerdo bilateral harán parte del trámite de liquidación patrimonial, pero no podrán pagarse con los bienes excluidos, ni siquiera si el deudor incumple el acuerdo bilateral.
- El acuerdo bilateral tiene plenos efectos entre quienes lo celebren. Los demás acreedores quedan excluidos de los efectos de ese acuerdo, y este no puede depender de lo que hagan ellos, o ya no tendría plenos efectos entre las partes.
¿Qué es un acuerdo resolutorio, y cómo se celebra?
El acuerdo resolutorio, en realidad, son dos acuerdos. Antes de la entrada en vigor de la ley 2445 de 2025, el acuerdo resolutorio era ese acuerdo que «En cualquier momento de la liquidación y antes de la celebración de la audiencia de adjudicación el deudor y un número plural de acreedores que representen por lo menos el cincuenta por ciento (50%) del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, o en su defecto de las que consten en la relación definitiva de acreencias de la negociación», lo cual permitiía ponerle fin al trámite de liquidación patrimonial. El acuerdo debía ser aprobado por el Juez Civil Municipal, bajo las reglas de la impugnación del acuerdo de pago. Vale aclarar que ese acuerdo resolutorio no ponía fin de manera inmediata a la liquidación patrimonial, sino que la suspendía hasta que se verificara su cumplimiento. Si el deudor incumplía con el acuerdo, el Juez Civil Municipal podía adelantar una audiencia de incumplimiento, como las que adelanta el conciliador.
Bueno, el tema es que con la entrada en vigor de la ley 2445 de 2025, cuando hablemos de acuerdos resolutorios, debemos entender que nos referimos a:
- Acuerdos de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial.
- Acuerdos de adjudicación.
Cada uno de estos acuerdos resolutorios tiene unas reglas, las cuales explicaremos a continuación.
Para celebrar acuerdos de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial, se deben cumplir las siguientes reglas:
- Se deben celebrar en cualquier momento de la negociación, pero siempre antes de la audiencia de adjudicación.
- Deben celebrarse entre el deudor y un número plural de acreedores.
- Los acreedores deben representar más del 50 % de los votos determinados en la liquidación, o en la relación definitiva de acreencias. Obviamente, si ya se determinaron los votos en la liquidación, la relación definitiva de acreencias que decretó el conciliador ya no sirve.
- El acuerdo debe cumplir las reglas y contenidos del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas, que encontramos en los artículos 553 y 554 del C.G.P. A partir de aquí es cuando algunos dicen que se pueden celebrar acuerdos bilaterales en el marco de los acuerdos de negociación de deudas dentro de la liquidación patrimonial. Ya veremos más adelante si eso es procedente.
- Se debe correr traslado del acuerdo de negociación en liquidación patrimonial a quienes no lo celebraron, por cinco días. Estos acreedores lo pueden impugnar bajo las causales del artículo 557 de C.G.P., en cuyo caso el juez civil, municipal o del circuito las resolverá por escrito, sin necesidad de convocar a las audiencias de que trata el mismo 557, dado que esto es en el marco del trámite de negociación de deudas.
- Si no aprueba el acuerdo, el Juez Civil debe indicar en qué consisten las ilegalidades de manera puntual, y continuar con la liquidación patrimonial. Esto permite que el acuerdo se subsane y se presente de nuevo, si las partes eligen hacerlo. Ojo, todo antes de la audiencia de adjudicación.
- Pero si lo aprueba, el Juez Civil ordenará suspender la liquidación durante el término previsto para el cumplimiento de dicho acuerdo. En ese periodo, y como pasaba antes con los acuerdos resolutorios, si alguien denuncia su incumplimiento, se siguen las reglas de la audiencia de incumplimiento del acuerdo de pago. Si se encuentra probado el incumplimiento, se continúa con la liquidación, pero ajustando los saldos insolutos de las obligaciones (esto, en caso de que haya habido pagos).
Y para celebrar acuerdos de adjudicación, dentro del trámite de liquidación patrimonial, se siguen las siguientes reglas:
- Se presentan dentro del término de consulta del proyecto de adjudicación que presente el liquidador.
- Debe presentarse por el deudor y dos acreedores, por mínimo, que representen más del 50 % del monto total de las obligaciones. Ojo, porque aquí hay trampa, ya que ese porcentaje se calcula a partir del capital con vocación de pago más los derechos del deudor a remanente, si hay lugar a ello.
- Se siguen las reglas de la audiencia de adjudicación, que encontramos en el artículo 570 del C.G.P. Sin embargo, los acreedores desfavorecidos podrán renunciar a algunas de ellas de manera expresa, si bien la ley no explica a cuáles reglas se pueden renunciar.
- El acuerdo de adjudicación no pone fin al trámite de liquidación patrimonial. De hecho, ese acuerdo se pone a disposición de las partes hasta el día en que se celebre la audiencia de adjudicación.
Como ven, la diferencia entre un acuerdo de adjudicación resolutorio, y un acuerdo de negociación de deudas resolutorio (los llamo así, para que sepan que son acuerdos resolutorios al fin y al cabo)es que el primero si pone fin al proceso, mientras que el segundo solo es una alternativa a lo que el liquidador debe presentar de todos modos, sin que ello signifique que se pone fin al proceso.
¿Puedo celebrar acuerdos bilaterales en los trámites de liquidación patrimonial?
La respuesta es un rotundo sí. Sin embargo, el legislador no los llama acuerdos bilaterales, sino «acuerdos parciales».
El fundamento legal lo encontramos en el mismo artículo 569, en la parte final del inciso primero, así:
Igualmente, podrán convenirse los acuerdos parciales de que trata la segunda parte del numeral 3 del artículo 553, en los términos y con las consecuencias en él previstas.
Naturalmente, de ese acuerdo se les correrá traslado a los acreedores que no lo hayan suscrito, para que se pronuncien. Dado que se siguen las mismas reglas de la segunda parte del numeral 3 del artículo 553 del C.G.P, ese acuerdo bilateral, o parcial, se va a impugnar únicamente por la causal de no cumplir los bienes con las características exigidas para hacer parte de un acuerdo bilateral. Ya saben, que el bien sea vivienda del deudor o el vehículo de trabajo o de la vida en relación, por ejemplo.
¿Y qué rol juega el liquidador en los acuerdos resolutorios?
Los debe promover, incluso el acuerdo bilateral resolutorio (sí, sigámosle llamando así). Tanto es así que debe rendir cuentas de su omisión.
Naturalmente, el liquidador está facultado para reunirse con las partes, lo cual cambia el rol del liquidador a uno más activo, y más conciliatorio.
Curiosidades de los acuerdos bilaterales y de los acuerdos resolutorios
- ¿Sabías que los acuerdos resolutorios legalmente no existen?
- ¿Sabías que el nombre «acuerdos resolutorios» vivirá siempre en nuestros corazones?
- ¿Sabías que el legislador es un bobo HP, al eliminar un nombre práctico y de fácil recordación, como lo era acuerdo resolutorio, para poner dos nombres pendejos e innecesariamente largos?
- ¿Sabías que, de todas maneras, toca decir que son «acuerdos resolutorios» porque es más práctico y más fácil de recordar, si eres un abogado que lleva años en esto, como yo?
- ¿Sabías que algunos bancos ahora solo piden acuerdos bilaterales, y votan negativo las propuestas para estimular su celebración? Esto último era apenas lógico y serían muy tontos si no lo hicieran.
- ¿Sabías que el acuerdo de adjudicación nunca podrá ser un acuerdo bilateral resolutorio? Es lógico, ya que todo acuerdo bilateral resolutorio se rige por las reglas del acuerdo de pago, donde se pueden hacer daciones en pago. Una dación en pago nunca será una adjudicación, porque el primero busca el pago total de la deuda, mientras que el segundo simplemente busca satisfacer la deuda con una parte de un bien que se reparte entre los acreedores.

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