Prelación de embargos y prelación de créditos

Ya en un estúpido y sensual artículo anterior les había hablado sobre los embargos. Pero en esa ocasión me limité al embargo de salarios y no les amplié un poco el panorama sobre el espectacular mundo de los embargos judiciales. Entender esto es importante si quiere entender los siete consejos para pagar sus deudas ordenadamente.

  1. 1. ¿Qué es un embargo?:
  2. 2. ¿Qué es prelación de embargos?:
  3. 3. ¿Qué es prelación de créditos?
    1. Créditos de primera clase (los que se pagan primero por encima de TODOS LOS DEMÁS, independientemente de su naturaleza)
    2. Créditos de segunda clase (los que recaen sobre bienes muebles)
    3. Créditos de Tercera clase (los que recaen sobre bienes inmuebles)
    4. Créditos de Cuarta Clase (son créditos especiales, pero no más que los otros tres, ya que aunque afectan a todos los bienes del deudor, no tienen validez si el bien está siendo sujeto de posesión o si los acreedores de las otras clases no se han pagado primero):
    5. Créditos de quinta clase (los que yo llamo créditos basura. Se pagan con lo que sobre después de haberles pagado a todos los demás porque sencillamente no tienen preferencia)
    6. Créditos de Sexta Clase, o créditos postergados.
      1. Créditos postergados en la ley 1116 de 2006:
      2. Créditos postergados en la ley 2445 de 2025, que modificó el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante:

1. ¿Qué es un embargo?:

Una medida cautelar mediante la cual un Juez “dejará pisado” parte de sus bienes para que las personas a las que usted les debe dinero se paguen con ellos cuando se termine un proceso ejecutivo.

2. ¿Qué es prelación de embargos?:

Como este tema da para escribir un libro entero, simplemente diré que una prelación de embargos es la forma en que se ordenan los embargos cuando existen varios de ellos. Por ejemplo: Si a usted lo demandan dos bancos, y ambos van por su salario, entonces el Banco que envíe primero la solicitud de embargos al pagador de su salario.

Téngase en cuenta que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código General del Proceso establecen que los acreedores prendarios e hipotecarios tienen prelación de embargos sobre sus créditos. De modo que si un acreedor registra un embargo de un inmueble antes de que lo haga el acreedor hipotecario o prendario, estos últimos pueden “tumbar” dicho embargo así inicien la demanda 200 años después de que el primer acreedor radicó el embargo sobre el bien que tenía estas garantías.

3. ¿Qué es prelación de créditos?

Establecida por el ya conocido ladrillo decimonónico Código Civil hace más de 200 años, la prelación de créditos establece la forma en que se deben de pagar los créditos.

Como este es otro tema que da para escribir un libro entero, y como el Código Civil es un dinosaurio esperpéntico que incluso a algunos abogados les cuesta trabajo entender por lo poco actual de su lenguaje, me limitaré a resumir la prelación de créditos a continuación:

Créditos de primera clase (los que se pagan primero por encima de TODOS LOS DEMÁS, independientemente de su naturaleza)

  1. Alimentos en favor de un menor de edad. (artículo 134 código de Infancia y adolescencia)
  2. Deudas laborales (TODAS!, desde el pago de indemnizaciones y horas extras hasta los aportes, la seguridad social) (artículo 36 de la Ley 50 de 1990).
  3. Honorarios profesionales provenientes del mandato comercial (art. 1277 Código de Comercio)
  4. Costas judiciales. Pero solo si se causan en el interés general de todos los acreedores. Y las únicas costas que yo conozco con esta característica son las que se generan en procesos de insolvencia, sucesiones o de liquidación de cualquier naturaleza.
  5. Expensas funerarias (es decir, lo que cueste el entierro del deudor que se muera)
  6. Los gastos de la enfermedad de la que se haya muerto un deudor. No solo los gastos de la clínica, sino también lo que hayan gastado sus familiares para cuidar a ese enfermo: Desde el costo de los medicamentos, aunque no hayan servido para un rábano porque por eso se murió hasta el gasto en transportes.
  7. Los gastos de enfermedad de un deudor que haya durado enfermo más de seis meses.
  8. Los gastos de subsistencia del deudor y su familia de los últimos tres meses (es decir, si el deudor fio el mercado, entonces se le debe de pagar primero al tendero)
  9. Impuestos de toda clase (no confundir impuestos con multas, ya que estas últimas son de quinta clase. Tampoco confundir impuestos con servicios públicos domiciliarios).

Créditos de segunda clase (los que recaen sobre bienes muebles)

  1. Las deudas de los hoteles, los moteles y los hostales. Además, estos pueden retener el equipaje del deudor si no ha pagado.
  2. Las deudas por concepto de transporte (deudas con aerolíneas, empresas de buses y taxistas, pero solo con relación al servicio de transporte), en cuyo caso las empresas transportadoras pueden retener el equipaje del deudor si no ha pagado.
  3. Los acreedores prendarios (en cuyo caso, ellos pueden quedarse con el bien objeto de la prenda, que suelen ser carros, aun si existen otros acreedores de primera clase. La excepción a esta regla ocurre cuando los créditos de primera clase no se puedan pagar con otros bienes del deudor, en cuyo caso el acreedor de primera clase se quedará con el bien pignorado).

Créditos de Tercera clase (los que recaen sobre bienes inmuebles)

  1. Los acreedores hipotecarios (en cuyo caso se quedarán con el inmueble objeto de hipoteca aun si existieren acreedores de primera clase. La excepción, al igual que con los créditos de segunda clase, ocurre cuando al acreedor de primera clase no se le puede pagar con los otros bienes del deudor. En cuyo caso, el acreedor de primera clase se quedará con el bien hipotecado)

Nota: El acreedor hipotecario se puede quedar con el bien objeto de hipoteca si le paga a los acreedores de primera clase lo adeudado.

Créditos de Cuarta Clase (son créditos especiales, pero no más que los otros tres, ya que aunque afectan a todos los bienes del deudor, no tienen validez si el bien está siendo sujeto de posesión o si los acreedores de las otras clases no se han pagado primero):

  1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales (aquí diría que caben las deudas que tendría alguien con la Dian por IVA y Retefunte, ya que si bien son impuestos, al ser conceptos que la Dian le da para administrar a la persona entonces los hace merecedores de este puesto. Caso distinto sería el de los demás impuestos)
  2. Los de establecimientos de caridad o de educación costeados con dineros públicos (léase, Icetex y Universidades Públicas). Y, según el código Civil, “los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas”
  3. Lo que le deba un padre a su hijo por los bienes de este último que el padre esté administrando.
  4. Lo que le deba un tutor o un curador a la persona que esté a su cargo.
  5. Lo que se le deba a un proveedor

Créditos de quinta clase (los que yo llamo créditos basura. Se pagan con lo que sobre después de haberles pagado a todos los demás porque sencillamente no tienen preferencia)

  1. Tarjetas de crédito.
  2. Cuentas corrientes.
  3. Alimentos a personas MAYORES DE EDAD (esto, por orden de la Corte Constitucional, aunque no recuerdo la sentencia. Tengan en cuenta que esto podría estar “chocando” con el punto 7 de los créditos de primera clase)
  4. Créditos quirografarios (los que están expresados en un título valor, por ejemplo).
  5. Prestamos “de palabra”
  1. Multas de tránsito.
  2. Sanciones e indemnizaciones.
  3. Cualquier otro que no esté contemplado en las otras cuatro clases.

Créditos de Sexta Clase, o créditos postergados.

En los concursos de acreedores, tanto en 1116 como en 1564, se habla de créditos postergados a esas obligaciones que se van a pagar cuando ya se le pague a todos los acreedores. Su naturaleza de postergados puede ser otorgada por ministerio de la ley, pero también puede ser consecuencia de sanciones que imponga el Juez de concurso (ley 1116 de 2006), o el Conciliador o el Juez que conozca de la liquidación patrimonial (ley 2445 de 2025).

Créditos postergados en la ley 1116 de 2006:

Artículo 69. Créditos legalmente postergados en el proceso de reorganización y de liquidación judicial. Estos créditos serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos y corresponden a:

1. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Obligaciones con personas especialmente relacionadas con el deudor, salvo aquellas provenientes de recursos entregados después de la admisión al trámite y destinados a la recuperación de la empresa.

2. Deudas por servicios públicos, si la entidad prestadora se niega a restablecerlos cuando han sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la presente ley.

3. Créditos de los acreedores que intenten pagarse por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que incumplan con las obligaciones pactadas en el acuerdo de reorganización o del proceso de liquidación judicial.

4. Valores derivados de sanciones pactadas mediante acuerdos de voluntades.

5. Las obligaciones que teniendo la carga de presentarse al trámite de liquidación judicial, no lo hicieren dentro de los términos fijados en la presente ley.

6. El valor de intereses, en el proceso de liquidación judicial.

7. Los demás cuya postergación está expresamente prevista en esta ley.

Parágrafo 1°. El pago de los créditos postergados respetará las reglas de prelación legal.

Parágrafo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1749 de 2011. Para efectos del presente artículo, son personas especialmente relacionadas con el deudor, las siguientes:

Las personas jurídicas vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, y aquellas en las cuales exista unidad de propósito y de dirección respecto del deudor.

Administradores, revisores fiscales y apoderados judiciales por salarios u ho norarios no contabilizados en su respectivo ejercicio, así como indemnizaciones, sanciones y moratorias, provenientes de conciliaciones, fallos judiciales o actos similares.

Los cesionarios o adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas antes mencionadas, siempre que la adquisición hubiera tenido lugar dentro de los dos (2) años anteriores a la iniciación del proceso de insolvencia.

Parágrafo 3°. No serán postergadas las obligaciones de los acreedores que suministren nuevos recursos al deudor o que se comprometan a hacerlo en ejecución del acuerdo.

Créditos postergados en la ley 2445 de 2025, que modificó el régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante:

ARTÍCULO 41. Adiciónese el artículo 572A a la Ley 1564 de 2012, el cual quedará así:

«Artículo 572A. Créditos legalmente postergados. En cualquier procedimiento de insolvencia, los siguientes créditos serán atendidos una vez pagados los demás, y, salvo los correspondientes al numeral 1, no tendrán derecho de voto:

1. Las deudas cuyos titulares sean el cónyuge o los parientes del deudor, hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.

2. Las deudas por servicios públicos y demás contratos de tracto sucesivo de que trata el numeral 3 del artículo 545, si el acreedor se niega a restablecer los servicios contratados, cuando hayan sido suspendidos sin atender lo dispuesto en la norma citada.

3. Créditos cuyos titulares se hayan pagado o hayan intentado hacerlo por su propia cuenta a costa de bienes o derechos del deudor, o que hayan imputado a obligaciones sujetas al trámite concursal los pagos de gastos de administración hechos por el deudor en cumplimiento del deber impuesto en el artículo 549.

4. Los intereses, las sanciones legales o pactadas contractualmente y las obligaciones derivadas de otros conceptos distintos al capital. En el acuerdo de negociación de deudas estas obligaciones se podrán condonar con el voto de la mayoría prevista en el numeral 2 del artículo 553, inclusive los causados por mora en el pago de obligaciones fiscales y en la liquidación patrimonial solamente se podrán reclamar los incluidos en la relación definitiva de acreencias de la negociación de deudas, a los que se restarán los pagados en el cumplimiento parcial del acuerdo y los adeudados a la fecha de apertura directa del proceso, según el caso.

5. Créditos cuyos titulares, cesionarios mandatarios hubieran adelantado reiteradamente diligencias judiciales o extrajudiciales de cobranza teniendo el titular o cesionario conocimiento de que el deudor ya estaba admitido a un procedimiento de insolvencia.

Parágrafo. Tanto en el acuerdo de negociación como en la liquidación patrimonial, al interior de los créditos postergados se respetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento».

Notese que en ambos artículos, se reitera que entre los créditos postergados se repsetarán las reglas de pago y adjudicación que rigen cada procedimiento, lo cual significa que pueden existir varios créditos postergados, que podrían pertenecer a variadas prelaciones de crédito si no tuvieran esa calidad de postergados. Por ejemplo, digamos que queda postergado un crédito laboral y uno quirografario. Eso significa que cuando se le pague a todos los quirografarios, se sigue con el postergado laboral y luego con el postergado quirografario.

Comentarios

9 respuestas a “Prelación de embargos y prelación de créditos”

  1. Avatar de Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses. – Abogado Juan Carlos Muñoz Montoya

    […] Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o  “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su  prelación legal. […]

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  2. Avatar de FABIO SANCHEZ
    FABIO SANCHEZ

    Si un predio hipotecado es embargado por la jurisdiccion coactiva y posteriormente inician el ejecutivo hipoteario y van a inscribir el embargo y este lo rechazan por existir uno de jurisdiccion coactiva cual es el paso a seguir para ser efectivo el del hipotecado

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  3. Avatar de JHONNY MEZA OROZCO
    JHONNY MEZA OROZCO

    Dr, requiero de sus servicios profesionales .
    Soy docente universitario y me están aplicando dos embargos civiles en forma simultanea. ¿Eso no es concurrencia de embargo? En el caso de aceptar el caso, por favor me informa y pactamos sus honorarios

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  4. Avatar de carlos alberto vélez restrepo
    carlos alberto vélez restrepo

    Jajajaja, amenos los comentarios e instructivos, tiene mucha razón en denominar como esperpento al Código Civil.

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  5. Avatar de María Castaño
    María Castaño

    Doctor quisiera hacerle una pregunta, si de mi nómina me están descontando un préstamo de libre inversión y llega posteriormente una orden de embargo por ser fiador de un arrendamiento, cual de las dos tiene prelación.

    Agradezco su respuesta

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  6. Avatar de Leonor
    Leonor

    Dr: Juan muy buenos días. Le pido el gran favor me ayude estoy a punto del suicidio soy una mujer de 52 años , pues una empresa de transporte aquí en Riohacha me dejo en la calle, me embargo dos taxis por una deuda injusta de unos cobros que a mi parecer no son justos por que cobran un dinero sin ninguna prestacion por parte de la empres, de los cuales era mi sustento económico, y tengo varias deudas las cuales no puedo seguir pagando por que me quede sin ningún recurso económico, una amiga me esta regalando la comida por que no tengo absolutamente ningun otro recurso para mi sustento diario, los taxis tienen un valor de 12.000.000 c/u y la deuda es por 23.500.000 por favor ayudeme no tengo como pagar un abogado para contestar la demanda. Esta en el Juzgado primero civil municipal de Riohacha hace 20 días. Gracias que debo hacer por favor ayudeme. Como me comunico con usted Dr.

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  7. Avatar de Antonio Cortes
    Antonio Cortes

    Buenas noches, quisiera saber si soy deudor de una obligacion, y me embargan el sueldo, a mi codeudor tambien le puede embargar el sueldo simultaneamente, puesto que el deudor ya se esta haciendo cargo de la obligacion, o ya le estan descontando de su sueldo por medio del embargo el pago de dicha obligacion, gracias… esto es posible?

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  8. Avatar de Álvaro José

    Tenga usted un excelente día doctor.

    Me quedo una duda de este artículo y es que no menciona las cooperativas de crédito en ninguna clase. Por lo que tiendo a asumir que usted lo ha clasificado en:

    «Créditos de quinta clase (los que yo llamo créditos basura…. 8.-Cualquier otro que no esté contemplado en las otras cuatro clases.»

    Pero para evitar caer en el error prefiero preguntar.

    De hecho tengo un embargo de 7 millones con una *aseguradora*, además una deuda de 7 millones en tarjetas de crédito con un banco sin pagar hace 3 años y una deuda de 16 millones por libranza con una cooperativa que fue sacada de mi nomina para meterme el embargo de la *aseguradora* hace 5 meses y la cooperativa me está acosando telefónicamente para pagar las cuotas que no tengo como pagar.

    Mi segunda pregunta es, si soy apto para acogerme a INOC? Siendo una cooperativa. Soy de Cali, sería bueno tener una consulta con usted si acaso vive acá.

    De antemano le agradezco infinitamente su atención, y que atento a su respuesta.

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  9. Avatar de viviana castro
    viviana castro

    Dr. Como hago para comunicarme personalmente con usted, necesito de sus servicios por favor escribeme al correo estare pendiente gracias

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