Nota del 1 de abril de 2014: Como este artículo lo escribí “en caliente”, se fueron muchas expresiones desobligantes que me obligan a editar el artículo. Aclaro que respeto a los abogados de Bancos (ya que son colegas míos), no obstante que no comparto los métodos de algunos de hacer su trabajo. Ofrezco disculpas a los colegas que se hayan sentido ofendidos por lo aquí expuesto.
Nota del 20 de abril de 2014: En semana santa, reflexioné al respecto y volví a añadir las expresiones “desobligantes” porque no lo eran en absoluto. Más bien las dejaré y evitaré en lo posible no editar textos por querer quedar bien con personas tan sensibles que no entienden la diferencia entre una broma y un gesto despectivo. Que se jodan!
Nota del 9 de octubre de 2015: He releído el artículo y creo que debo cambiarle el enfoque de acuerdo a mi experiencia. Por lo cual se hace conveniente que también le cambie el enfoque, ya que el artículo inicial es muy denso.
Hoy estuve, en calidad de representante de un acreedor, en una Audiencia de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante (tema del cual, ya hemos hablado en esta instancia con suficiencia) en la cual ocurrió algo tragicómico: El Deudor, que fue quien convocó a la audiencia, asume las tarifas y cita a sus acreedores para negociar; nos envía una carta a todos los acreedores diciendo que no pudo cumplir con la fórmula de arreglo propuesta y que finalmente pedía que el trámite se fuera a liquidación patrimonial.
Naturalmente, las reacciones de los Chepitos abogados de Bancos no se hicieron esperar: Uno prácticamente le ordenó al conciliador que revocara el trámite según él “porque la solicitud tenía vicios de forma”, otro pidió respeto “con los Bancos” (¿merecen respeto los Bancos después de lo del 2008, o lo ocurrido por el sistema UPAC?, eso se lo dejo a su criterio amable lector), el más osado pidió que lo respetaran porque estaba perdiendo tiempo (vea pues, ahora resulta que cobrar dinero y cumplir deberes profesionales es perder el tiempo), uno dijo que iba a objetar porque el deudor era comerciante, y otro me dijo que ya le había pasado antes.
Naturalmente, no hice mucho por defender los intereses de mi cliente, no porque no tuviera con qué hacerlo ni porque estuviera en desventaja, sino porque sé elegir muy bien mis peleas. Y en este caso, y dado mi nada despreciable conocimiento de este trámite (basado en los dos años que llevo hablando de él y en el Diplomado que hice para ser conciliador en el mismo) sé que el Conciliador NI SIQUIERA HABÍA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS sino que se limitó a leer esa extraña carta.
¿Pero por qué un deudor querría irse a liquidación patrimonial? ¿Le conviene liquidar su patrimonio? ¿Existe alguna ventaja frente al trámite de negociación de deudas? ¿Busca con ello dilatar el proceso para no perder su patrimonio? ¿Existe algún antecedente que permita justificar la reacción comprensible, de los abogados de los Bancos y los cesionarios asistentes a esa audiencia?
Para responder a esas preguntas, es importante hablar primero del Procedimiento de Negociación De Deudas, que es la etapa previa a la liquidación patrimonial, y del Trámite de liquidación patrimonial mismo:
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
Qué es? Es un trámite de carácter conciliatorio en el cual el Deudor, con ayuda de un conciliador debidamente autorizado, busca normalizar su situación financiera mediante un posible acuerdo de pago con sus deudores.
¿Cómo se llega a este procedimiento y cuáles son sus requisitos? Se parte de los supuestos de insolvencia (Art. 538 C.G.P), de los cuales ya he hablado mucho en este blog (ver preguntas frecuentes) y a estos se le agrega el cumplimiento de los requisitos que debe de cumplir la solicitud de trámite de negociación de deudas (Art. 539 C.G.P).
En este punto, debo decir que, si bien la solicitud se presenta con todos los requisitos y bajo la gravedad de juramento, el Conciliador tiene el deber de “verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor” (Art. 537 numeral 4 C.G.P). Además, tiene la obligación de verificar que el deudor cumpla con los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el pago de las expensas. Es decir, la única forma por la cual un conciliador debe de rechazar una solicitud de insolvencia es porque 1. No cumpla con los supuestos de insolvencia, que son los del Art. 538 del C.G.P. 2. Cuando el deudor no aporte la información indicada en el artículo 539 en su totalidad y 3. Cuando no pague las expensas.
Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su prelación legal.
Eso si, aquí debe de quedar claro que el hecho de que la propuesta de pago sea clara, expresa y objetiva no quiere decir que el deudor vaya a cumplirla. Tan es así que incluso la norma prevé lo que puede pasar si la incumple (liquidación inmediata de su patrimonio)
¿Cómo se desarrolla ese procedimiento de negociación de deudas? Ojo, Hay que aclarar que antes de la Audiencia, y a partir de la aceptación de la solicitud, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 545 del C.G.P, que entre otras cosas, implica la suspensión de procesos de carácter patrimonial en contra del deudor (es decir, procesos ejecutivos, de restitución de inmueble arrendado o de jurisdicción coactiva), la presentación de una relación actualizada de todas las obligaciones por parte del deudor a partir del día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud y la interrupción de los términos de prescripción y caducidad. Téngase en cuenta que los procesos ejecutivos alimentarios en curso no se suspenden, aunque si se incluyen en la relación de acreencias y están sujetos al acuerdo de pago.
Ahora bien, dentro de dicho procedimiento ocurrirá lo siguiente (Art. 550 del C.G.P):
1. El conciliador abrirá la audiencia y pondrá en conocimiento a los acreedores de la relación detallada de las acreencias que el Deudor ya había aportado, con el fin de que los acreedores digan si están de acuerdo con su existencia (si se trata de un crédito real o uno ficticio), naturaleza (si en realidad va en el orden de prelación legal relacionado o si debe de relacionarse en otro) y cuantía (si el valor relacionado es correcto o si es mayor o menor).
ATENCIÓN: En este punto, dos cosas pueden pasar: Que los acreedores estén de acuerdo con la relación de acreencias o que no lo estén. En el primer caso, esa relación de acreencias será la definitiva (relación definitiva de acreencias quiere decir que a partir de ese momento no se podrán incluir más acreedores dentro de ESTE trámite) y se continuará la audiencia, para dar paso a la exposición de la propuesta de pago.
En el segundo caso, es decir, cuando los acreedores no estén de acuerdo con la relación de acreencias (y estos desacuerdos no fueran objetados), estos podrán objetar los créditos por las razones ya expuestas (naturaleza, existencia y cuantía), en cuyo caso se seguirá con lo establecido en el artículo 551 y 552 del C.G.P.
¿Y las objeciones? Como ya dije, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 551 y 552. Que consiste en lo siguiente:
1. El Conciliador, si advierte una posibilidad objetiva de arreglo (implica que los acreedores no sean hostiles con el deudor) suspenderá la audiencia (máximo 10 días hábiles) para conciliar las diferencias.
2. Ahora bien, si no se pueden conciliar las objeciones, el Conciliador suspenderá el procedimiento por 10 días: Dentro de los primeros 5 días hábiles LOS OBJETANTES deberán presentar la objeción con el acervo probatorio que pretendan hacer valer (esto es importante, porque EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL QUE CONOZCA DE LAS OBJECIONES NO PUEDE ORDENAR PRUEBAS) y en los otros 5 días hábiles restantes el deudor, o los otros acreedores, podrán presentar su pronunciamiento sobre la objeción.
3. Por último, todo se envía a un Juzgado Civil Municipal QUIEN DEBE DE RESOLVER DE PLANO (resolver de plano = Tomar la decisión con lo que tenga. Claro, en derecho). Luego de lo cual envía todo al conciliador.
ATENCIÓN: Debe quedar claro que las objeciones sólo pueden referirse a la existencia, cuantía y naturaleza de los créditos, ya que negociarlos es el objeto de la Audiencia. Toda discrepancia ajena a estas objeciones que se interponga en la Audiencia de Negociación de Deudas no debe ser tenida en cuenta por el Conciliador. No obstante, el acreedor que la advierta tendrá otras acciones para hacerlas valer (Por ejemplo: Tutelas, impugnaciones al acuerdo de pago o procesos declarativos de nulidad absoluta de las actas)
¿Es, por tanto, inconveniente para un deudor continuar con el trámite de negociación de deudas? Depende.
Es innegable que llegar a un acuerdo de pago tiene muchos beneficios para un deudor, ya que, entre otras cosas, implica el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo. No obstante, el Decreto 2677 de 2012 establece que el Deudor que se acoja al trámite no sólo deberá sufragar las tarifas del procedimiento, sino que además deberá asumir las reliquidaciones de la misma si prosperan las objeciones, el pago de cesiones adicionales, entre otras que hacen que su situación sea más gravosa (en serio, qué pensaba el Congreso cuando le impuso esas cargas a un Deudor en Insolvencia? ¿Es que un deudor es una máquina de hacer dinero?)
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
Causales para abrir la liquidación patrimonial:
1. Cuando el procedimiento de negociación de deudas se prolonga por más de 60 días hábiles y el deudor no puede pagar una prorroga de otros 30 días (así los acreedores la soliciten) (artículo 544 C.G.P y artículo 25 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)
2. Cuando el deudor incumple con el pago de los gastos de administración (Art. 549 C.G.P) INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
3. Cuando el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con sus acreedores.
4. Cuando se declara la nulidad del acuerdo de pago en el trámite de impugnación (art. 557 C.G.P).
5. Cuando no hay acuerdo de pago (es decir, cuando fracasa la negociación de deudas)
6. Por ausencia de posibilidades objetivas de arreglo (es decir, cuando de antemano los acreedores no vienen en posición de negociar con el deudor, sea cual sea la fórmula de arreglo: Esto va ligado con el punto 5).
¿Cómo es ese procedimiento; Qué le puede pasar a un deudor y a su patrimonio? En primer lugar, la apertura de la liquidación patrimonial produce los efectos del artículo 565 del C.G.P, entre los cuales se encuentra la prohibición al deudor de hacer más pagos, excepto si son créditos de alimentos en favor de menores de edad (Esto implica, por cierto, el fin de los embargos salariales, descuentos por libranza o cualquier descuento que tenga el deudor sobre su salario para pagar una deuda), incorporación de TODAS las acreencias del deudor ANTERIORES a la providencia de apertura de la liquidación y la integración de todos los activos del deudor a la masa de bienes (menos los bienes afectados con patrimonio de familia inembargable o afectación de vivienda familiar (arts. 565 numeral 4 y artículo 38 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)
En este procedimiento, lo que va a pasar es lo siguiente:
1. Apenas se admita ese procedimiento, se publicará un aviso por 20 días en un periódico en el cual se dará a conocer al público de la apertura de la liquidación. Esto, con el fin de que otros acreedores no relacionados en el trámite de negociación de deudas puedan hacer valer sus derechos.
2. Si llegan acreedores nuevos, el Juez correrá traslado de los escritos que estos presenten por 5 días, con el fin de que los acreedores ya incluidos en el trámite y el deudor se pronuncien sobre estos (mejor dicho, para que los objeten). De nuevo, si hay objeciones sobre esos créditos quienes las presenten deberán presentar las pruebas, ya que el Juez no está facultado para solicitarlas. (justicia rogada a nivel 8000)
3. Ojo, si usted es acreedor, y no objetó los créditos que se presentaron en el trámite de negociación de deudas, entonces ya no podrá hacerlo (artículo 566 parágrafo)
4. Después de todo esto, harán un inventario de los bienes del deudor. Aquí volvemos a lo mismo de los 10 días: Se corre traslado por 10 días del inventario presentado por el liquidador para que se presenten observaciones y se alleguen avalúos distintos, en cuyo caso, se corre traslado por 5 días a los demás para que se pronuncien.
5. Luego, sigue la providencia de citación a Audiencia de Adjudicación, en la cual se resuelven las objeciones a los créditos nuevos, se resuelven las observaciones al avalúo y se cita a audiencia de adjudicación dentro de los 20 días siguientes. Dentro de esos 20 días, el liquidador tiene 10 días para presentar un proyecto de adjudicación.
6. Audiencia de adjudicación (art. 570 C.G.P): Esta es la más importante de las audiencias en este trámite de liquidación patrimonial, ya que en esta audiencia es que se indicará cómo se pagarán las deudas con los bienes del deudor (en el orden de prelación de créditos) y siempre respetando lo que dice el numeral 4 del art. 570.
7. ¿y si los bienes no alcanzan para pagar las deudas?: Entonces esas deudas mutarán en obligaciones naturales (es decir, el deudor las pagará sólo si se le da la gana porque nunca lo demandarán por ellas)
ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
Después de lo anteriormente expuesto, concluyo que el procedimiento de negociación de deudas, tal y como está establecido en ese trámite de Insolvencia, puede interpretarse de dos formas:
1. La oportunidad procesal que tiene el deudor para negociar sus deudas “a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias” (Artículo 531 numeral 1 del Código General del Proceso)
2. Un requisito de procedibilidad que debe de agotarse antes de ir a una liquidación patrimonial, ya que el trámite de Liquidación Patrimonial es residual.
Ahora bien, para un deudor el Trámite de Liquidación Patrimonial si ofrece ventajas frente al trámite de negociación de deudas para algunos deudores por las siguientes razones:
1. El deudor no tiene por qué seguir pagando por el trámite de negociación de deudas. Y en serio, es muy ingenuo por parte del Congreso pensar que un ciudadano que debe esta vida y la otra va a tener para pagar un un procedimiento en el cual sólo reafirmará lo que sus acreedores y él ya saben. Y, como si lo anterior no fuera poco, va a tener para pagar las audiencias adicionales.
2. Porque dentro del mismo trámite de liquidación patrimonial podrá celebrar acuerdos de pago (artículo 569 del C.G.P). Seamos honestos. Muchos deudores no necesitan ayuda legal sino ganar tiempo, y el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante lo ofrece. Si hacen cuentas, desde la solicitud de negociación de deudas hasta la etapa de liquidación pueden irse perfectamente unos 12 meses como mínimo, sino es que un par de años. Eso es tiempo suficiente para que el deudor ahorre, o se gane la lotería, o le manden dinero de otra parte, o simplemente se pueda pensionar. Mejor dicho, con ese tiempo puede conseguir el dinero que necesita para pagar.
Y lo más interesante es que esos acuerdos de pago tendrán otra dinámica, porque exigen el mismo contenido del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas sin necesidad de pasar por la etapa de objeciones y sin pagar un centavo a un Centro de Conciliación o a una Notaria. Así mismo, y al estar de por medio un trámite de liquidación patrimonial en marcha entonces la disposición de los acreedores para otorgar condonaciones de intereses, de capital inclusive, estará a la orden del día. Más aún sabiendo que el crédito que representan no vale nada frente a otros créditos (ejemplo: una deuda por tarjeta de crédito frente a una hipoteca, o la hipoteca frente a un crédito laboral, o el laboral frente a un crédito de alimentos en favor de menores de edad).
3. Porque el deudor podrá pagar todas sus deudas con sus bienes. Si, es lógica de la liquidación patrimonial, pero miremos la trampa que esto encierra: Si yo, como deudor, tomo un crédito para sacar un vehículo nuevo a crédito hoy, y por causas de la vida no puedo pagar más y me declaro insolvente en, digamos, tres años, y encima no tengo más bienes que ese auto. Entonces esto quiere decir que con ese vehículo se pagarán todas mis deudas. ¿La razón? porque ahora mi vehículo no vale un dinero, sino un porcentaje (en este caso, el 100% de todos mis activos) de tal suerte que será adjudicado a todos mis acreedores según su porcentaje (ya que sus deudas no valen dinero, sino un porcentaje de participación sobre mis bienes). En plata blanca esto significa que mi acreedor prendario no sólo podrá recibir ese carro en parte de pago (asumiendo él la depreciación del activo y los daños que pueda tener el carro) sino que además deberá compartirlo con los demás acreedores. Si se vende el carro, lo que reciban de la venta será todo el dinero que recibirán y con eso se dará por satisfecha la obligación.
En este punto usted, amable lector, deberá estar cuestionando la constitucionalidad de esto, y si es un abogado de algún Banco debe de estar hiperventilando de ira. Pues les cuento que no sólo es legal y constitucional, sino que además es algo que se repite desde la existencia misma de los procesos concursales (ver Decreto 350 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006 y claro, la Ley 1380 de 2010, que era el antecedente de esta norma). Y aunque estos procesos han cambiado mucho, siempre buscando que el trámite de liquidación patrimonial termine en menos tiempo, no existe ningún mecanismo dentro de los mismos que permita que las deudas se puedan pagar totalmente (así sea en capital).
Un ejemplo práctico que expone la magnitud de esta pequeña trampa, tan conveniente para los deudores, es el sonado caso de la pirámide DMG, que cuando fue intervenida y se inició la liquidación bajo la Ley 1116 de 2006, hubo acreedores a los cuales se les asignaron neveras JUNTO CON OTROS 30 ACREEDORES MÁS, o motos que se les asignaban a 300 personas. El resultado es que muchos de los afectados de la pirámide, que son deudores de esa sociedad, jamás verán un peso de esas acreencias por cuenta de esas adjudicaciones, y que con el patrimonio de DMG se terminaron pagando deudas con mucho más valor en términos de dinero.
Y si a eso le añade el hecho de que a un Conciliador también le podría convenir eventualmente la liquidación patrimonial (porque no seguiría atado al procedimiento como si lo estaría si se celebra un Acuerdo de Pago), dudo mucho que los acuerdos de pago que surjan en este trámite vayan a ser muchos (claro, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de un conciliador que declare el fracaso de una Audiencia de Negociación de Deudas sin fundamento. Como sería el caso del deudor que envía una carta en donde simplemente dice que no va a ir a una audiencia porque está enfermo o uno que se rehúse a negociar pero no aporta una excusa válida para declarar su fracaso que le permita al Conciliador hacerlo, como demostrar el incumplimiento en el pago de los Gastos de Administración).
Y es que, amable lector, si un deudor que se acoja a este trámite tuviera con qué pagar (o en algunos casos, tuviera la voluntad de pagar), ¿no cree usted que lo hubiera hecho en lugar de acogerse a ese trámite, con todo lo que ello cuesta? ¿No será más bien que es hora de que los abogados de los bancos cambien el chip y comiencen a entender la verdadera naturaleza de este trámite (que en mi opinión, parece más bien diseñado para que el deudor no pague todo lo que debe) en lugar de ponerle trabas al procedimiento? ¿No es mejor iniciar las acciones respectivas en contra de un deudor que no quiere negociar en lugar de culpar al Conciliador de lo que pasa?
Bueno, es eso, o iniciar la demanda de inconstitucionalidad del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en cuyo caso, les deseo mucha suerte tratando de tumbar un trámite que nace por orden expresa de la Corte Constitucional (Ver el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007)
4. Porque el deudor saldrá más rápido de las centrales de riesgo por la vía de la liquidación que del Acuerdo de Pago
Si el deudor se va a liquidación patrimonial, será retirado de Datacrédito y Cifin 5 años después de la apertura del trámite de liquidación patrimonial. En cambio, si llega a acuerdos de pago sólo podrá ser retirado el día que se certifique que cumplió con el acuerdo, de modo que si el acuerdo dura 8 años, entonces sólo saldrá en ocho años.
Obviamente, si en dos años logra cumplir con el acuerdo entonces saldrá en dos años.
LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
Eso sí, hay que hacer énfasis en la ingenuidad de un deudor que se quiera ir a Liquidación Patrimonial pero sólo tiene una casa, que está hipotecada y además fue afectada como Vivienda Familiar o Patrimonio de Familia. En estos casos, el inmueble será adjudicado única y exclusivamente al acreedor hipotecario, por orden expresa del Decreto 2677 de 2012.
PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?
Depende. Si tiene capacidad de pago, una casa hipotecada y con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable CONSTITUIDA ANTES DE LA HIPOTECA O JUNTO CON ELLA, o si desea salir lo más pronto posible de las bases de datos negativas; entonces a ese deudor le conviene celebrar un acuerdo de pago.
Pero por el contrario, si a ese deudor no le importa perder sus bienes, no puede pagar las audiencias adicionales dentro del trámite de negociación de deudas o simplemente no tiene capacidad de pago, entonces lo mejor es que liquide su patrimonio. Esto se llama “fresh Start” o proceso de descargo, que en el caso del trámite de negociación de deudas es subsidiario porque esa es la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial.
Lo mejor es que un deudor que desee hacer esto esté bien asesorado: La liquidación patrimonial es un arma de doble filo y aunque un deudor crea que gana mucho cuando liquida su patrimonio, en realidad puede terminar por meterse en una camisa de once varas que durará, incluso, 2 años en promedio. Creo que nada vale la pena quedar atado a un litigio por tanto tiempo, ni siquiera siendo abogado.
8 respuestas a “Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.”
Buen dia Doctor y amables participantes.
Ayayay el régimen de insolvencia…. desde Sócrtaes existe, sin embargo en Colombia, muchos de quienes lo ven(hasta los deudores), se asombran con el mismo: Juristas que NO SABEN una coma del procedimiento, funcionarios judiciales(aclaro, no todos y aplica para los juristas), que DIZQUE no hacen liquidación patrimonial porque no hay bienes(jajajajjaajaja)….dice la norma: Si los bienes no alcanzan, se hará el descargue de deudas y ahora UNA NUEVA PERLITA: El deudor llega(Si es que lo hace): En su mínimo emocional dado que en este país, asi se aguante hambre, se dice que comió salmón…..no tengo idea de donde saca la plata para pagarle a los centros de conciliación(Quién se invento que una persona endeudada, le toque pagar cuando es precisamente eso, lo que no posee: Dinero), pero PAGA AL CENTRO, si no tiene para el abogado, en la audiencia literalmente procuran ESTIGMATIZARLO diciendo: Bueno, pero no eres abogado(Pero es al único al que le duelen sus deudas) y si consigue abogado ¡felicitaciones! Habrá adquirido la acreencia de los honorarios. Listo el asunto…..y he conocido INNUMERABLES CASOS, donde quien FINGE (Debiera ser Funge, pero es que finge) como conciliador, medio se da cuenta que es un proceso que puede complicarse, «DE ONE»(Para usar una jerga moderna de la calle) se transforma en abogado de parte…..de cualquier acreedor y con el cuentecito del control de legalidad, lleva al abogado del acreedor a PRÁCTICAMENTE explicarle la ley para que saque adelante cualquier objeción, procurando en realidad, llevar a fracasr la negociación de dedudas(Y de paso se ahorra unos tiempos para hacer lo mismo con otros). Mientras tanto en otra escena: Un deudor cabizbajo(Por que en Colombia usted no puede caer en quiebra, eso solo es oara avianca o los mismos bancos…recuerdan?), imaginando la novela rosa donde UN(A)CONCILIADOR(A), le acompañe a defender su estado de debilidad manifiesta…..protegido por la constitución nacional en sus artículos 1, 2, 229 y debe haber otros(lLos quedo debiendo) ya que se OLVIDA QUE: Prevalece el interés general de REINCORPORAR a una persona a la vida en general(Una persona en quiebra casi que ni grita un gol ya que se le prohibe estar alegre) y el estado de DEBILIDAD MANIFIESTA, OJO, no es ningún juego…es llegar a estar necesitando el apoyo de su estado……cuando una persona que FINGE(Recordar el otro paréntesis) como conciliador pueda iniciar una negociación de deudas basándose en esta debilidad de quien llega al proceso, entonces verdaderamente FUNGE como conciliador y por supuesto, tiene funciones juridisccionales(Eso lo explica mejor el doctor Munoz).
Ahora, se van a liquidación: Recuerdan que el deudor pago:
-Promesa al milagroso para que le ayudara en el proceso
– Dinero al centro de conciliación
– Dinero al abogado que lo representó(Si lo consiguió…y si no lo represento bien(Lo siento, las profesiones liberales como el abogado, cobran por HACER LA GESTIÓN, no por el resultado, es decir que si su abogado no estudio el caso o se la paso chateando en la audiencia, ¡sorry for you !
– Dinero de sesiones extras: Si el conciliador se conmovió con sus profundas ojeras y dio 30 dias mas
* Oh…..Sorpresa: Ahora, querido deudor: Tendrás que pagar al liquidador(Se imaginan al condenado a muerte consiguiendo la platica para pagarle al que movía la palanca de la silla eléctrica?) para el edicto, las cartas a los acreedores, a su cónyuge( Y esas castas son de las que valen mas enviarlas ya que son correo certificado). Más la platica para los honorarios de quien hace esta honorable (Lease con asco) labor….pero desde tiempos inmemoriales, habexistido en la sociedad quien haga estas labores con la excusa de quien tiene un puestico en la calle: «Es qye necesito trabajar jefe».
Ahi, después de un tiempo(El que no se quien decida por que si el deudor no paga al liquidador el proceso no avanza, si el juez no da la orden, lo mismo, pero, muchas veces….NO APARECE: por favor creédlo, no aparece el liquidador). Hay abogados que dicen : Que se le aplique el desistimiento tácito(Mas o menos es como poner una demanda y no hacer nada durante un año), pero, en vista de que el proceso de insomvemcia de persona natural no comerciante np es en si un proceso judicial, entonces por que desistimiento tácito? Y vuelve y juega el balón para un lado y el otro….mientras tanto, el deudor AGUARDANDO a salir de la cárcel del dicho proceso, los acreedores algo energúmenos(Lease con un improperio, pero no mancharía con palabrotas este aporte del doctor Munoz Montoya).
Surgen preguntas:
– Si el deudor está en debilidad manifiesta, cuál es el problema para que se le asista de forma gratuita?
– Que garantías posee el deudor de que tendrá un conciliador «correcto», es decir que sea imparcial?
– Cómo hacemos para que desde ya y para siempre, las personas que prestan plata, comprendan: Que una cosa es hoy y otra cosa es mañana….es decir, que en un abrir y cerrar de ojos, las condiciones de un deudor pueden cambiar y que se relajen un poco….que no se las tienen que ganar todas?
– Que MEGA SANCIONES hay, para que deudores que son «expertos» en burlar la norma y de paso a sus acreedores?
– Si el espíritu de la ley fue RECUPERAR a una persona en estado de DEBILIDAD MANIFIESTA, cuál es el drama de ponerle problema(Sabían que en Colombia en lo que va de la ley *18.000 personas lo han hecho? Y que en el 2.022, unos 2.500 lo hicieron…cuánto es esta cifra comparada con la cantidad de millones de personas que sacan fiado (De por Dios, COMPRE DE CONTADO))
– POR penúltimo:
Alguien pensó en la retribución al deudor por los daños emocionales generados durante el proceso de cobranza?
Último: DE POR DIOS, aguántese las ganas de REPAGAR las cosas…..viva con lo que tiene y evite volverse parásito(Ganar plata con el trabajo de los demás, cosa que muchos autorizados por la ley o no hacen). Siempre: Respétese y no permita que NADIE LO humille por plata, al fin y al cabo esta se repone y su alegría? Sus sueños? Su dignidad?
Suerte es que les digo
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Buenos días.
Doctor yo me encuentro en este momento en liquidación patrimonial, pero no tengo bienes para liquidar, quisiera saber que debe hacer el liquidador que nombro el juzgado, pues veo que esta un poco perdido con este caso.
Muchas gracias.
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Buenas noches, quisiera acogerme a la ley de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante, tengo dos procesos en curso con dos acreedores, pero tengo otras obligaciones con bancos con las que hice acuerdos de pago que he venido cumpliendo. ¿Al entrar en la etapa de negociación, estos bancos con los que hice acuerdo de pago y estoy al día entran en la negociación o sólo con los que estoy en mora? ¿Sí el proceso me lleva a una liquidación de bienes que sucede con esos Banco a los que les estoy pagando por un acuerdo, no se tiene en cuenta esas deudas y sólo se liquidan los bienes a favor de las que estoy en mora? Aclaro que mi único bien es un apartamento que no vale sino una tercera o cuarta parte de lo que suman todas mis deudas, las que tengo al día y las que están en mora.
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Mi esposo y yo nos declaramos en insolvencia en procesos independientes. Ambos procesos llegaron a liquidacion parrimonial. Yo tenia credito hipotecario y la vivienda sin afectacion familiar. En este caso la casa solo se adjudica al banco que tiene la hipoteca? Què ocurre con los demas bancos? Mi esposo solo tiene su auto. Pero el caso de él, tenía 2 creditos por libranza y en su empresa no suspenden los pagos hasta que los bancos emitan que ya se canceló la deuda y además le dicen le embargarán los bancos hasta el 25% del salario y que puede ser despedido por haber entrado en insolvencia. Procede todo lo anterior?
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Dr Montoya. Quisiera dar continuidad a esta consulta de hace unos meses. La notaría que llevó el proceso de mi esposo pasó el caso al juzgado en el mes de octubre y aun no se da el Auto Admisorio, Los bancos a los que adeuda mi esposo la libranza (2 en total) no han parado los cobros que esperábamos lo hicieran desde la fecha que se concluyó que se iba el proceso a liquidación patrimonial.
1. Es requerido el auto admisorio para detener los pagos a los bancos que tienen la libranza?
2. Cuál sería el proceso para detener esos cobros aun cuando no se dé el auto admisorio por parte del juzgado? (duraron caso 2 meses en paro los juzgados.)
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Buen día, muy interesante su información, mi caso es el de una Vans q compre yahora el ministerio e transporte dice q ya no hay mas trabajo las q lleven 15 años,y tampoco darán dinero al chatarrizar, y ese es el único medio de mis ingresos, pero estoy debiendo deudas viejas y crédito para comprar el vehículo, seria de gran ayuda departe suya el saber que puedo hacer, ya q no tengo mas vienes..agradezco su ayuda no se q hacer..
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BUENAS TARDES ESTOY EN INSOLVENCIA SE REALIZARON LA AUDIENCIAS Y NO PUDIMOS LLEGAR A UN ACUERDO.ME FUI A LIQUIDACION DE VIENES YO TENGO UN AP QUE TIENE PATRIMONIO FAMILIAR ESE AP DENTRA ALA LIQUIDACION
GRACIAS
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Dr una pregunta y si debo $100.000.000 y no tengo sino la ropa que tengo puesta puedo acceder al trámite de insolvencia? o es mejor esperar la prescripción ?
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