Uno puede entender que los jueces, como buenos seres humanos, tengan ideologías desde las cuales basan su interpretación de la Ley. Incluso es entendible que tengan cierta afinidad con ciertos sectores económicos, ya sea por su cercanía con algunos miembros de dicho sector, o bien sea por su formación universitaria (en especial si vienen de universidades privadas, como la mía). Pero el argumento que utilizó el Juzgado 22 Civil Municipal me deja preocupado.
Y es que, la sentencia que leerán a continuación no se basa en el derecho. Al contrario, lo niega completamente para fundamentar su decisión EXCLUSIVAMENTE en prejuicios. Prejuicios, quizá, producto del adoctrinamiento que realiza (de manera sutil) el sector financiero a través de “capacitaciones” patrocinadas por ellos mismos (y disfrazadas de eventos académicos) que, lejos de ser un espacio para libre debate científico de la Ley, no es más que una especie de muro de los lamentos donde personas sin criterio propio van a escuchar a otros quejarse de la «cultura del no pago», de «los deudores ladrones», y cosas similares que llevan a actuaciones que pasan por encima de la presunción de inocencia, la buena fe, el derecho a la dignidad humana y al buen nombre.
No siendo más, les presento esta providencia que hoy hace parte de esta deprimente sección:


Veamos por qué este Juzgado entra a esta deshonrosa sección de este humilde espacio:
1. Porque, al parecer, está acusando SIN PRUEBAS a una persona de querer burlar a sus acreedores: Si leen la primera página del texto de marras, quien la redacta realiza unas afirmaciones a partir de lo ocurrido en la Audiencia (no diré los detalles porque, fuera de no conocerlos, no estoy en el deber de revelarlos) . Pero en ningún momento cita una prueba siquiera sumaria de que lo que está afirmando haya ocurrido. Por el contrario, lo que puede leerse de esta sentencia es que el juzgado interpreta una pieza procesal de manera prejuiciosa sin escuchar antes al deudor y a los demás acreedores involucrados (uno de los cuales parece ser un menor de edad) y enviándole un mensaje nefasto al Conciliador que conoció de la Audiencia de que sus decisiones no valen.
Y no sólo eso, sino que a partir de esa interpretación infundada emite unos juicios de valor (como aquella perla de “fomentar la cultura del no pago”, de la cual ya se habló en este espacio y se llegaron a unas importantes conclusiones), que deja la sensación de que este juzgado está actuando como abogado de oficio de los acreedores y que fuerza a una persona a aceptar algo que, presuntamente, no quiere aceptar.
2. Porque, al igual que sus colegas del juzgado 25 CM de Cali, olvidó que la apertura de la liquidación patrimonial un Juez Civil Municipal la debe decretar DE PLANO!: Recuerdan el artículo 563 parágrafo del Código General del Proceso?
ARTÍCULO 563. APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo560.
PARÁGRAFO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Y como al parecer este Juzgado olvidó lo que significa “decretar de plano”, se hará necesario que el funcionario que proyectó la sentencia repita la carrera de derecho se lea la Sentencia C-807 de 2009, que habla sobre las decisiones de plano en nuestro ordenamiento jurídico y todo lo que ello implica.
Para los no abogados: cuando un Juez toma una decisión “de plano” quiere decir que la misma la debe de tomar sin darle más vueltas al asunto. Un ejemplo de esto es el rechazo por competencia de una demanda o el rechazo de la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial. Cuando un Juez actúa de manera contraria frente a esa orden legal, no sólo está violando la Constitución directamente (los jueces en Colombia sólo están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Constitución) sino que podría cometer un delito muy grave conocido como Prevaricato por Acción.
Ah, no me cree que sea delito? entonces lea este articulito del Código Penal:
Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001
En ese orden de ideas, amable lector: Si la Ley dice que un Juez debe de tomar una decisión “de plano”, y el Juez no la toma, entonces, ¿no estaría cometiendo este delito?
3. Porque, de la lectura del Auto de marras, se deduce que el Juzgado quiere obligar a un conciliador a abrir una audiencia aun si esto perjudica los derechos de un menor de edad: Más allá de si en este caso el deudor tenía o no tenía animo conciliatorio (en cuyo caso no pasa absolutamente nada con esto dado que ninguna persona está obligada a conciliar), en este caso observamos que el Juzgado reconoce que el deudor le debe cuotas alimentarias a su hijo y, no obstante, se abstiene de dar inicio a un trámite CUANDO LO QUE DEBIÓ DE HACER ES INICIARLO LO MÁS RÁPIDO POSIBLE!
Y es que, la ley ha sido más que clara al referirse a los derechos de los menores y a su prevalencia por encima de los derechos de los demás. No más observen este artículo del Código de Infancia y Adolescencia:
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Pero como en este caso el Juzgado 22 C.M ya se pasó por el Arco del Triunfo el artículo 563 del Código General del Proceso, supongo que a estas alturas le daba lo mismo hacerlo con el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.
4. Porque, si el deudor no tuviera interés de negociar con sus acreedores en un trámite de negociación de deudas, simplemente le bastaría con ir y no aceptar ningún acuerdo de pago: Debo recordarle al Juzgado 22 C.M que para que los acuerdos de pago en insolvencia sean válidos se requiere no sólo la aprobación de dos o más acreedores que representen el 50% de las obligaciones del deudor, sino que también debe de contar CON LA ACEPTACIÓN EXPRESA DEL DEUDOR.
Y como se que en ese juzgado, jamás van a creer mis palabras, entonces les dejo el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
(….)
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Y es que, es a todas luces absurdo pensar que en una Audiencia de Negociación de Deudas (que no es más que una conciliación en derecho con reglas especiales) el deudor convocante se va a convertir en un convidado de piedra que simplemente se va a quedar sentado viendo como sus acreedores le imponen acuerdos de pago que no pueda cumplir con tal de cumplir con la meta de recaudo del mes (esto en el sector Bancario se llama “fin de mes”).
De esta forma, el prejuicio en el cual se basa este Juzgado para no hacer algo que DEBÍA hacer, se cae bajo su propio peso.
Si después de esto en este Juzgado aun se niegan a aceptar la realidad, es porque simplemente están tan llenos de prejuicios que quieren creer lo contrario. Es algo respetable y hasta entendible. Pero si le pediría a ese Juzgado que en futuro, si va a expedir autos y sentencias basados en prejuicios tipo “cultura del no pago”, al menos quite el escudo de Colombia del cabezote.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
2 respuestas a “Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 22 Civil Municipal de Cali.”
Con todo respeto olvida el bloguero que la única instancia para objetar créditos es la audiencia de conciliación y que no hacerla viola el derecho de los acreedores. La insolvencia debe ser tratada con respeto por todos y esto no excluye a los convocantes, ni a los conciliadores. Por otro lado ser acreedor no conlleve cargas ideológicas ni descalifica, de hecho hasta el mas humilde ser puede ser en un momento acreedor. Finalmente el Juez no debe ser invitado de piedra y si tiene poderes que mas que poderes son obligaciones y es lograr que se respete el debido proceso que es garantía para todos. Le pongo un ejemplo en el tema de las objeciones, si bien dice la norma decidir de plano, ello no le quita la obligación al juez quien de observa la posibilidad de un fraude debe decretar pruebas para despejar esa duda. El descrague delas deudas debe ser resultado trasparente del buen obrar.
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Camilo, ¿Y qué me gano con saber todo eso si el artículo 563 parágrafo del Código General del Proceso dice claramente que el Juez le debe de decretar DE PLANO la apertura de estos procesos? Es que antes de defender lo indefendible es importante conocer lo que quiere decir DE PLANO y las implicaciones que dicha expresión tiene en nuestro ordenamiento jurídico.
Y tal y como lo dices, es obligación de un Juez respetar el debido proceso, lo cual no ocurre en este caso porque este Juez en particular está entrando a opinar sobre una instancia YA SUPERADA, en un proceso que debe de iniciar DE PLANO y sólo porque unos acreedores no pudieron objetar CRÉDITOS que, por demás, pueden objetar en la instancia de la liquidación patrimonial (si no hubo relación definitiva de acreencias, ¿Por qué usted cree que esos créditos quedaron en firmes?). Esto sin contar con que este Juez está entrando a OPINAR sobre una instancia que no fue de su manejo (¿O cómo demonios va a saber un Juez lo que pasó en una audiencia a la que él no fue?, en especial cuando acusa al deudor de esperar a que su esposa aporte una carta para no continuar con el trámite) y que por consiguiente no es de su competencia calificar. Es como si a ese mismo juez le llevaran un despacho comisorio para que lo ejecute pero en vez de hacerlo lo rechazara sobre vicios de forma presentes en el proceso principal.
De esta forma, quien está violando el debido proceso es ese Juez que profiere este tipo de autos. Y esa violación no se extiende sólo al deudor, sino a los demás acreedores porque al no decretar la apertura del trámite de liquidación patrimonial les está impidiendo objetar los créditos dentro de su jurisdicción y los está sometiendo a dos cosas que van a dilatar aún más el pago de las acreencias que representan:
1. A los recursos que inicie ese deudor (y el conciliador en defensa de su trabajo) frente a un auto como este por la injerencia indebida en una instancia que no es de su cargo. Esas acciones van desde el obvio recurso de reposición hasta una tutela por violación al debido proceso, sin contar con el conflicto de jurisdicción que puede promover el Conciliador por la usurpación de sus funciones o la denuncia penal que se profiera contra ese juez por prevaricato (que suspende este proceso, por cierto)
2. A una posible nulidad que pueda promover cualquiera de las partes sobre las actuaciones que se adelanten por cuenta de esa perlita procesal, incluso si el proceso que se repite de manera ilegítima termina en un acuerdo de pago.
Finalmente, si usted considera que un Juez debe de atacar la posibilidad de un fraude (que por demás advirtió él solito con base en las películas que él se armó sobre una instancia sobre la cual NO tiene manejo por no ser de su competencia) mediante la violación al debido proceso y no con una denuncia penal concreta y con PRUEBAS contundentes que expongan dicho fraude como lo que es realmente, le recomiendo, con el debido respeto, que repita la carrera de derecho con el operador de justicia que proyectó este Auto Interlocutorio.
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