
Hoy les quiero compartir este extracto de un artículo que escribió el doctor Carlos Mario Montiel Fuentes para la Revista E-Mercatoria en 2014. Es un excelente artículo que le permitirá a todos los abogados que asesoren deudores conocer el verdadero estado de su cliente frente a sus acreedores.
III. Deudores en estado de debilidad manifiesta
La Corte Constitucional, en varios fallos de tutela, ya se había pronunciado en cuanto al deber de solidaridad que tienen los acreedores para con los deudores que se encuentren en una situación que claramente connote una debilidad manifiesta16.
Partiendo de esto, debe advertirse que las personas naturales que se encuentren en estado de debilidad manifiesta no tienen otra opción que acudir a la acción de tutela, ya que no tienen un mecanismo diferente al cual acudir y que permita que se protejan sus derechos fundamentales, no obstante los múltiples pronunciamientos de la jurisprudencia al respecto y el completo conocimiento del legislador frente a la materia.
Queda pues en manos del juez de tutela si darles o no la protección que solicitan, con base en las pruebas que presenten a fin de acreditar su estado de indefensión y que se están vulnerando sus derechos, todo lo cual debe llevarse a cabo porque no existe un mecanismo idóneo que permita manejar la crisis a la que se enfrentan este tipo de personas, pues de no cumplir los supuestos, tampoco podrían acogerse al régimen de insolvencia para personas naturales no comerciantes.
Dicho esto, resulta de gran relevancia hacer un recuento sobre los pronunciamientos que la Corte Constitucional ha proferido respecto de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y cuya calidad y por tanto la protección se les ha otorgado a través de las respectivas sentencias, como a continuación se describe.
A. No le es dable a los acreedores imponer cargas adicionales a los deudores en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-520 de 2003, la Corte Constitucional decidió sobre una acción de tutela interpuesta por una persona que había sido secuestrada durante siete meses por las Farc, siendo liberada después de pagar una considerable suma de dinero como rescate. Algunas entidades bancarias iniciaron procesos ejecutivos en contra del ex secuestrado y encontrándose pendiente la diligencia de remate de bienes, este interpuso acción de tutela invocando el derecho a la solidaridad, derecho a la especial protección del Estado y derecho a la igualdad.
Dada la falta de regulación legal para estos casos en particular, la Corte, situando en alta posición a los deberes fundamentales, dijo que “…el juez de tutela puede exigir el cumplimiento de un deber de solidaridad a un particular, cuando su incumplimiento afecte los derechos fundamentales de una persona que, por ausencia de regulación legal, carece de protección”17.
Con esto, la Corte pone una vez más presente que hay personas en una situación especial que carecen de protección por falta de regulación legal, pero, además, a través de este pronunciamiento se deja claro que no es solo de debilidad manifiesta de lo que acaecen los recién liberados del secuestro, sino que también existe una readaptación social18 a la que tienen que enfrentarse, que choca con la situación económica en la que puedan encontrarse después de su liberación.
Es por esto que la Corte decide que las entidades bancarias no pueden imponer cargas adicionales a los recién liberados, cargas que de una u otra forma no estén al alcance de ellos por la situación que les impedía cumplir de forma regular sus obligaciones y cargas que además puedan ir en contra de la readaptación social que se encuentran viviendo dichas personas.
Se justifica entonces el incumplimiento del secuestrado, pues es un hecho irresistible e imprevisible constituyente de fuerza mayor y que impide el cumplimiento de las obligaciones en el plazo pactado, ya que existe una imposibilidad cierta que no lo permite19; haciendo que el deudor deba llegar a acuerdos en cuanto a los intereses, prórrogas, exigibilidad de los intereses, entre otros aspectos, frente a los cuales está claramente imposibilitado el secuestrado para cumplirlos de forma normal.
Se torna razonable el análisis de la Corte, toda vez que pondera el principio de solidaridad que deben tener los particulares, con los derechos de los acreedores, dejando visto que para la Constitución prevalecen más las garantías de los deudores que puedan encontrarse en estado de debilidad manifiesta, que las de crédito que tienen los acreedores mismos.
B. Buena fe y principio de solidaridad de los acreedores frente a deudores en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-170 de 2005, la Corte Constitucional resolvió acción de tutela que tenía como accionantes a una pareja que suscribió con una entidad bancaria un contrato de mutuo con garantía hipotecaria, incumpliéndolo. Los accionantes, portadores de viH, se encontraban desempleados y además tienen a su cargo cuatro hijos menores de edad. La garantía hipotecaria recaía sobre una vivienda de interés social, la cual después de adelantarse proceso ejecutivo, se remató y se adjudicó a la entidad bancaria.
Los tutelantes solicitan la protección de los derechos al debido proceso, a la asistencia humanitaria del menor, a la salud y la vida.
La Corte decidió que no solo es deber del Estado proteger a las personas afectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, las cuales se encuentran en debilidad manifiesta, sino que también se predica de los particulares este deber, el cual se encuentra ostensiblemente ligado al deber de solidaridad que le atañe a todas las personas20.
Además, manifiesta la Corte, que en caso de incumplirse estos deberes, afectándose a su vez preceptos constitucionales y derechos fundamentales, deben ser estos protegidos mediante el mecanismo que consagra la Constitución, como lo es la acción de tutela. Sobre lo cual cabe apuntar que antes de acudir a una acción de tutela para que efectivamente se protejan los derechos fundamentales, debería existir un procedimiento previo al cual pudieran acceder las personas que se encuentren en debilidad manifiesta, siendo aún más próspera la garantía frente a estos sujetos y conservando la característica de la acción de tutela como última ratio.
Así pues que al legislador le corresponde una tarea, encaminada a incluir en el Régimen de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante a las personas que se encuentren en estas situaciones, o bien crear un procedimiento alterno, paralelo y distinto a aquél; manifestando desde ya que el cumplimiento de dicha labor sería más expedita si se incluyeran de manera especial en el nuevo régimen que trajo el Código General del Proceso.
Continuando con el análisis de la Sentencia, concluyó la Corte diciendo que el acreedor en este caso en particular, desconoció el deber de solidaridad y el principio de buena fe por no mostrar interés alguno en la situación padeciente de los deudores ni otorgar alternativas que facilitaran el cumplimiento de las obligaciones, de tal manera que fuera conforme a la situación de debilidad manifiesta en que se encontraban los deudores21.
Resaltamos una vez más que no es solo obligación del Estado mantener el principio de solidaridad, sino que le concierne a toda la sociedad tenerlo como suyo, pues de esto depende que haya una protección integral de los preceptos constitucionales y demás garantías fundamentales que puedan verse afectadas en un momento dado y en situaciones especiales como sucede con las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta. Pero que, en caso de no garantizarse la protección de que hablamos a través de un mecanismo previo y propio de estas situaciones de las que hacemos alusión, será mediante el mecanismo excepcional que deban concretarse, es decir, a través de la acción de tutela.
C. Connotación especial del principio de buena fe frente a personas en debilidad manifiesta
En la Sentencia T-358 de 2008, resolvió la Corte una acción de tutela, interpuesta para que fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso22, toda vez que una entidad bancaria omitió la calidad de desplazado del demandado, al incoar contra él un proceso ejecutivo para obtener el pago de una obligación contraída a través de un crédito especialmente otorgado para pequeños agricultores.
La Corte Constitucional accedió a la protección invocada, argumentando su decisión al afirmar que “es claro que el principio de buena fe también impone deberes a los particulares y bien puede no haber lugar a que se extingan las obligaciones civiles ni sus garantías, pero lo que si debe ordenar la Corte a la entidad bancaria es que reprograme el crédito… dentro de unas condiciones que le sean asequibles y pueda honrar dentro de su penosa situación”23 (destacado fuera del texto original).
Según esto, la Corte da una connotación especial al principio de buena fe frente a los deudores que se encuentran en debilidad manifiesta, pero además prevalente sobre los intereses civiles del acreedor que demuestran una posición dominante dentro de una relación contractual. Deja visto que no desprotege los intereses del acreedor, ya que -dado su dominio en la relación comercial- está en posición de otorgar una refinanciación del crédito para que el deudor pueda hacerse cargo de sus obligaciones conforme a la situación que afronta y de esta manera puedan también satisfacerse los derechos de aquel.
Conclusiones
Las anteriores menciones jurisprudenciales indican que se ha optado por otorgar especial protección al deudor que se encuentre en debilidad manifiesta e inmerso en una situación de insolvencia. En este contexto, el nuevo Régimen de Insolvencia para la Persona Natural No Comerciante, desde la perspectiva constitucional ofrece unos principios que podrían garantizar los derechos de las partes. Es así como, entre otros se consagran el principio de igualdad, buena fe, transparencia, preValencia de los derechos humanos. También deja ver la intención que tiene de que se vele para que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, igual que los derechos mínimos e intransigibles que constitucionalmente se protegen.
En síntesis, el régimen de insolvencia para la persona natural no comerciante consagrado en el marco del nuevo Código General del Proceso, en ninguno de sus apartes hace mención especial ni general de la protección a los deudores en debilidad manifiesta, tal y como lo ha recalcado la jurisprudencia en distintos fallos, otorgando -las más de las veces- protección al deudor que se encuentre en dicha situación y reconociendo que no cuentan con mecanismo distinto a la acción de tutela para hacer valer los derechos fundamentales; es por esto que resultaría necesario que se estudiara a fondo la posibilidad de incluir y/o ubicar en un lugar determinado a esta clase de deudores, toda vez que en estos momentos se encuentran en el limbo legislativo. Lo anterior conlleva a que quede siempre en manos del juez de tutela decidir acerca de la protección que debe dársele o no, según el caso concreto, a los deudores en estado de debilidad manifiesta.
El artículo completo es muy recomendable, y lo encuentran aquí: http://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/4041/4841
Tomado de: Montiel Fuentes, Carlos Mario. “La debilidad manifiesta de algunas personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia”, en Revist@ E-Mercatoria, vol. 13, n.º 1, enero junio, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2014, pp. 29-48