Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 17 y 24 Civiles Municipales de Cali.

Juzgados de la Vergüenza Colombia

Voy a serles sincero: El Juzgado 17 C.M de Cali me parece excelente. Es uno de mis favoritos de Cali por su eficiencia y porque sus fallos han sido coherentes y respetuosos de la Ley. Pero en el caso que analizaremos a continuación, la cagó.

Ah, y añado al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali porque hoy estamos de dos por uno. SI!!, dos por el precio de uno!, aproveche!

¿Por qué entra el Juzgado 17 a esta sección?

Porque interpretó una norma bastante clara como más le convenía a lo que quería hacer, sin consultar los más elementales principios de la hermenéutica, imponiendo “de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)” (Corte Constitucional, sentencia SU449/16)

En el caso que nos ocupa frente a este despacho, tenemos a una deudora que presentó una solicitud de negociación de deudas (art. 531 y ss del C.G.P) tres veces. En la primera, según se desprende de la providencia analizada, la deudora no desistió sino que se presentó con su marido y a un hijo de puta en un juzgado le pareció que no era procedente que se acogiera así (aunque eso no aparece prohibido expresamente en el C.G.P). En la segunda, la deudora desiste porque «a su marido le dio cancer». Y en esta oportunidad, un acreedor vuelve e interpone unas controversias porque ya había desistido del trámite anterior a ese, y según él «no está contemplado en el el C.G.P que ella pueda desistir»

Encontrará más detalles sobre el contenido del fallo aquí:

Ya es de por sí bastante grave que el Conciliador remita el expediente para que se resuelvan controversias, pero lo más grave es que un Juez las resuelva y además, lo haga malinterpretando las normas procesales que garantizan su competencia, y contradiciendose en sus propios argumentos. Para empezar, en el Juzgado no tuvo en cuenta los principios más básicos de hermenéutica jurídica, hasta el punto de darle prelación a una norma anterior, y evidentemente INSUBSISTENTE frente a una norma posterior al caso que se regula (ver art. 3 Ley 153 de 1887).

Para que usted lo entienda mejor: Es como si su papá le diera permiso para salir a la calle en la tarde pero luego no lo dejara salir porque no le dio permiso para salir en la mañana.

En este caso, el Juzgado, para establecer su competencia para resolver las controversias de inventiva del abogado de Colpatria, debía realizar esta interpretación

Si bien el artículo 17 numeral 9 del C.G.P, establece claramente que el los Jueces Civiles Municipales son competentes para conocer “De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas”, no puede ignorar la parte recurrente el contenido del artículo 534 del mismo Código, norma especial y de aplicación posterior al artículo 17. Esto, a la luz del artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que establece claramente que “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.”

Pero lo que hizo el despacho fue esto:

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Es decir, tenía dos normas contenidas en el mismo Código: una insubsistente (art. 17 numeral 9 del C.G.P) y otra posterior (art. 534 del C.G.). Ambas regulan el mismo tema (competencia de los jueces civiles municipales en los trámites de negociación de deudas) y ambas mencionan la palabra «controversias». Lo más lógico es que le diera prelación al artículo 534 del C.G.P, porque la otra norma es INSUBSISTENTE (art. 3 Ley 153 de 1887), pero este juzgado HIZO TODO AL REVÉS.

A ver, a ver… ¿cómo de cuando acá concordar una norma implica negar la existencia de las demás normas posteriores? Es que eso fue lo que hiciste Juzgado 17 C.M: Pretendiste hacerle creer a una pobre deudora que estabas concordando dos normas pero en la práctica simplemente le dio prevalencia a una sola de ellas: La que más le gustaba de las dos. Con todo respeto, pero ESO NO ES UNA CONCORDANCIA, eso es tomar dos normas que regulan el mismo caso y escoger la que más te gustó, como si es que hubieras estado escogiendo camisas. Le recuerdo que establecer una concordancia entre dos normas es buscar su sentido más congruente entre ellas y su correspondencia. VAMOS!, está en el maldito significado de la palabra en cualquier diccionario!.

Lo peor es que en el mismo aparte citado el Juzgado se está contradiciendo en su argumentación. ¿Se acuerdan de este fragmento del aparte citado?

Sin título

Como ven, el juzgado pasó por alto que lo que está previsto «en esta ley» no quiere decir necesariamente que esté previsto en las audiencias. Es decir, en el marco de las mismas pueden surgir discrepancias en la forma en que el Conciliador las lleve, pero eso no significa que un Juez Civil Municipal las tenga que resolver porque entraría a usurpar funciones del Conciliador y a imponer su criterio, lo cual les está prohibido (ver art. 35 numeral 2 del Código Disciplinario Único). Obviamente, sería muy diferente si el Juzgado tuviera facultades de instancia en estos trámites, pero no las tiene porque este es un trámite de única instancia en todas sus etapas, y porque el Juez no es superior jerárquico del Conciliador. Es más, tienen la misma relación que estos guardan con un Juez de paz o con los integrantes de la jurisdicción especial indígena: NINGUNA!. 

Ah por cierto, aprovecho aquí para dar unas humildes lecciones de cómo se concuerda una norma:

  1. Los parágrafos son adendas a la disposición donde están integrados, de modo que no se entienden si ellas y jamás las modifican.
  2. en el parágrafo del art. 534 del C.G.P, que citó el Juzgado, a lo que hace referencia es que el primer juzgado que conozca de las demás controversias QUE CONTEMPLA LA LEY, conoce de las controversias posteriores. Obviamente, teniendo en cuenta que esas controversias posteriores son las previstas en la misma Ley, y no las de inventiva de abogados litigantes ¿O es que este juzgado un día le va a dar trámite a la controversia de «el cielo es azul» o » el conciliador me miró feo»? Si hasta una vez una abogada estúpida me quiso meter en una ocasión una «controversia» de que «yo la insulté como mujer» sólo porque le dije que debería repetir la carrera por pretender sustentar la defensa legal de la entidad que representaba con puras anécdotas que le pasaron a ella hace como mil años. ¿Al Juzgado 17 Civil Municipal, caracterizado por su seriedad y coherencia en el estudio del ordenamiento jurídico, le parece serio que eso pase? Porque es que es a eso a lo que usted le está abriendo las puertas con esas forma de interpretar una norma tan clara.

Y lo más triste es que su afán por querer imponer su voluntad sobre el ordenamiento jurídico queda más que patente aquí:

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Aquí, de hecho, está la prueba de algo que he sostenido: El Tribunal Superior de Cali, en Sala Civil (cuyas opiniones sobre este trámite han servido de papilla argumentativa para definir las posturas que hoy en día algunos jueces tienen sobre estos trámites) cambia su postura sobre las controversias como cambia de medias. Y es que no puede ser de otra forma: Si en mayo de 2015 dijo que las controversias son taxativas pero en septiembre del mismo año dijo que podían ser sobre cualquier cosa que a un abogado marihuanero se le ocurra, entonces ¿Por qué dice en septiembre que «esta sala de decisión en casos de contornos similares….» si es claro que en mayo pensaba otra cosa? ¿Es que les caía mejor el otro deudor?

Pero esto no lo vio el Juzgado 17 C.M de Cali. Lo que hizo fue escoger (de nuevo) el pronunciamiento que más le convenía sin responder a la pregunta más elemental en estos casos ¿Por qué las controversias existen para unos casos pero para otros no, a pesar de estar frente a casos análogos?

Señores del Juzgado 17 C.M de Cali: Ustedes trabajan en uno de los Juzgados más valiosos de esta ciudad. Uno de los pocos que se ha caracterizado por combinar agilidad, eficiencia, eficacia, buen servicio y excelentes pronunciamientos. Así que la invitación es a no caer en el juego de abogados inescrupulosos que no quieren dejar trabajar a los conciliadores, creen que la mejor forma de recuperar una plata de un deudor quebrado es quitandole la única oportunidad de obtener un respiro a sus problemas, y encima de todo, nos quieren imponer unas interpretaciones normativas que no aguantan el más mínimo análisis y sólo complican algo que está más que simplificado. !Es que hasta la mismísima Corte Constitucional lo ha dicho por diox!

El método de interpretación gramatical está fuertemente atado al concepto de infalibilidad legislativa antes explicado. Supone que, de manera corriente, las normas tienen un sentido lingüístico y deóntico claro, razón por la cual no cabe ser interpretadas, sino solo aplicadas silogísticamente. La fuerza de esta metodología hermenéutica es innegable en nuestro sistema jurídico, al punto que algunos de los intervinientes en este proceso y particularmente la Procuraduría General, aún consideran que ante el escenario de claridad y univocidad de la legislación, las tareas interpretativas no son permitidas, pues las mismas distorsionarían la voluntad del legislador. (Corte Constitucional. Sentencia C-054 de 2016. Negrillas y cursivas fuera del texto original)

Ahora, ¿por qué entra el Juzgado 24 Civil Municipal de Cali?

Por revocar el trabajo que hizo una conciliadora a base de exigirle a un deudor cumplir con imposibles.

En este caso, el Juzgado no sólo pecó por lo mismo que el anterior despacho, sino que además salió con esta:

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Pero en la solicitud aparece esto:

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Aquí le hago una pregunta respetuosa al Juzgado 24 C.M de Cali: ¿Usted de cuándo acá está autorizado para exigir cumplir imposibles? Es que si el deudor mismo manifiesta que la información que no está contenida en su relación de acreencias  se debe a que no la conoce, ¿usted por qué se la está exigiendo? Y encima de todo entra a revocar actuaciones que nunca fueron de su manejo con base en controles de legalidad espurios, sin darle la oportunidad al deudor de conseguir esa información cuando ya se hicieron dos audiencias. ¡Es que lo único que le faltó fue que se le sentara al lado a la conciliadora para hacerle todo el trabajo!.

Además, el Juzgado 24 C.M en este caso le está exigiendo prueba de la existencia de las obligaciones de unas entidades bancarias (como en el caso del Banco Agrario). ¿No pensaron acaso que el hecho de que el deudor afirme que debe ese dinero a esas entidades ya es de por sí una prueba suficiente de su existencia? Digo, no he conocido al primer deudor que relacione cosas que no debe… Salvo los que aportan deudas chimbas, en cuyo caso los créditos son objetados o se inicia la correspondiente acción de simulación. ¿Debe entonces el Juzgado actuar como abogado de oficio de acreedores negligentes?

Por último, la próxima vez que entre a revisar cosas de otro operador judicial sin tener competencia para ello, por lo menos revise este artículito del Código General del Proceso:

Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (negrillas y subrayado fuera del texto original).

En este caso, la formalidad era innecesaria porque había un artículo que le permitía de manera clara indicar si desconocía alguna información que no relacionó (disposición que el mismo deudor citó). Y si este mismo dice que no la conocía, ¿Para qué insiste en exigir eso? Además, un Juzgado está en el deber de garantizar la igualdad entre las partes, cosa que no ocurre en este caso si se le pide a un deudor información que él mismo dijo que no conocía, y a la que sólo se puede acceder en bases de datos especializadas (como Datajuridica o midatacredito) que sólo sus acreedores bancarios (que NO están insolventes) están en condiciones de sufragar.

Señor Magistrado, tenga en cuenta lo siguiente:

Como se que alguien va a salir corriendo a denunciarme disciplinariamente por este escrito, porque asume que con dañar mi carrera de abogado me va a a intimidar para que no realice mis denuncias e investigaciones periodísticas, le pido al Magistrado que conozca de la nueva, deprimente y patética denuncia sobre el partícular, lo siguiente:

  1. Una eventual sanción disciplinaria en mi contra, por cuenta de estos artículos, jamás va a cumplir con la función de la Sanción Disciplinaria que establece el artículo 11 de la Ley 1123 de 2007, dado que no garantiza la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución y la Ley que yo debo observar como abogado. Es más, uno de esos deberes que yo debo observar lo estoy cumpliendo a cabalidad al realizar denuncias que permitan colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (art. 95 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia)
  2. Mientras yo realice este tipo de denuncias no puedo ser objeto ninguna sanción disciplinaria, por cuanto el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 es claro al establecer que los destinatarios de estas sanciones son los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Con estas denuncias no actúo en ejercicio de mi profesión ni estoy cumpliendo con ninguna misión de asesorar, patrocinar o asistir a alguien. !Es más!, yo ni siquiera llevo procesos ante el Juzgado mencionado, con estas denuncias no estoy presionando a alguien para que resuelva algún caso de determinada forma y, por demás, estas denuncias ni siquiera me ayudan a ganar los cada vez pocos pleitos en los cuales soy apoderado en Cali (gran parte de los cuales son prácticamente pro bono y ante Jueces de Familia, que es donde me siento mejor litigando). Así que a usted, señor Magistrado que lee esto, le va a tocar que hilar muuuuy delgadito si quiere sancionarme por ejercer un derecho fundamental como informar y fundar medios masivos de comunicación libres y con responsabilidad social, como este blog (art. 20 de la Constitución Política de Colombia).
  3. La responsabilidad objetiva está proscrita en las sanciones disciplinarias. Por lo que usted no puede pretender simplemente ajustarme un artículo sólo porque soy abogado, como si es que esto fuera un rompecabezas. Quien quiera que le vaya a seguir la corriente a cualquiera que me denuncie por esto deberá tener muy claro que un abogado no puede ser sancionado sólo porque es abogado, sino que toda sanción debe enmarcarse dentro de una conducta que debe ser legal, antijurídica y culpable.
  4. A mí ya me están investigando como 4 veces por los mismos hechos. Y en dos ocasiones he sido absuelto. Tenga esto muy en cuenta, porque este es parte de mi argumento que justifica el creciente acoso judicial que algunos funcionarios están impetrando en mi contra.
  5. Las denuncias relativas a publicaciones en medios masivos de comunicación deben cumplir, por orden de la Ley y la Constitución, con un conducto regular que pasa por solicitar al suscrito directamente realizar las rectificaciones correspondientes. Si, puede que por mi forma de ser actúe de manera impulsiva y se publiquen cosas que no corresponden a la realidad, o que pueden resultar ofensivas para alguien. Esa no es mi intención, y por eso reviso estos artículos de forma regular para corregir toda la vulgaridad que contengan. Así que si se siente ofendido por lo que escribí, o si en su defecto considera que me equivoqué en algo, por favor escribir a [email protected] antes de perder el tiempo con una denuncia que ni siquiera va a prosperar.

ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.

Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.

Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncialo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.

5 respuestas a “Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 17 y 24 Civiles Municipales de Cali.”

  1. Considero que no soy como usted, todo un «ABOGADO CALIFICADO». Deja mucho que pensar que yo actúe como una sapa y quiera criticar al doctor Muñoz por hacer sus denuncias. Son Fallos que, aunque no sean de la conveniencia de nadie, son fallos prevaricadores por ir en contravía de la ley, y NO hay que respetarlos. Realmente lo contrataría a usted a ojo cerrado y no a abogadas sapas y lambonas como yo.

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  2. Buenas tardes,
    Tengo un proceso en mi contra por administración, en resumidas cuentas en el proceso se autorizó una liquidación en 2010 por 38 millones de pesos los cuales pague y aparte venía pagando las cuotas de administración en su respectivo mes, en 2015 el proceso pasa a ejecución y el juez decide modificar la liquidación del crédito añadiendo capital que ya había cancelado, es esto legal? Me encuentro en estancia de remate y a la fecha he pagado 72 millones de pesos desde el 2010 a la fecha

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  3. Dr. Muñoz.

    Quiero compartir con Usted un asunto vergonzoso para la administración de justicia, ocurrido recientemente en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira,

    Quisiera contactarme con Usted, para compartirle dicha información.

    Oswaldo Urrea Celular xxxxxx

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