El desistimiento tácito no aplica en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante.

imagen con leyenda que dice “desistimiento tácito en liquidación patrimonial”

Actualmente, se debate si en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante es procedente que el Juez decrete el desistimiento tácito, frente a lo cual existen distintas posturas. Sin embargo, una cosa es segura: No aplica, o por lo menos no como los Jueces Civiles Municipales la están aplicando.

Sabemos, de manera más que suficiente, que algunos jueces civiles municipales están manipulando la ley para no tener que tramitar las liquidaciones patrimoniales previstas en el artículo 563 a 571 del Código General del Proceso. Dentro de esa manipulación, han dejado de decretar la apertura de plano de los trámites de liquidación patrimonial para, en su lugar, valerse de un control de legalidad ilegítimo a las actuaciones del conciliador, que en últimas no deja de ser una vulgar remisión de todo lo actuado para imponer consideraciones subjetivas sobre cómo debía desarrollarse el trámite. Por otro lado, se han inventado vetos de cinco años para aquellos deudores que, luego de que fueron declarados como comerciantes de forma ilegal, presentan otra solicitud de insolvencia. Y como no podía ser de otra forma, y aprovechando que muchos deudores tramitan esos procesos sin abogado, están decretando el desistimiento tácito de los trámites de liquidación patrimonial, que no es más que otra postura evidentemente equivocada.

Para explicar por qué no aplica el desistimiento tácito en los trámites de liquidación patrimonial, debemos analizar su naturaleza, y remitirnos a los fallos judiciales que existen sobre la materia.

Naturaleza del desistimiento tácito

El desistimiento tácito, tal como lo establece el artículo 317 del Código General del Proceso, es una sanción que opera en dos vías:

  1. Cuando se requiera una carga procesal de parte de quien promovió la demanda, o los actos que se requieran, para continuar el trámite de la demanda, llamamiento en garantía, incidente o similares. Ejemplo: Notificar al demandado. En este caso, el Juez le ordenará al interesado realizar el acto en 30 días, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.
  2. Cuando en un proceso de cualquier naturaleza este pase más de un año inactivo en la secretaría del despacho, sin que se solicite ninguna actuación RELEVANTE. El término es de dos años si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor del demandante o auto de seguir adelante con la ejecución.

Entonces, la naturaleza del desistimiento tácito es la de ser un medio de descongestión de los juzgados, para evitar que estos se queden con un proceso viejo que nadie atiende. Pero, para evitar que se vulnere el derecho fundamental de acceso a administración de justicia, la ley somete la figura a unas reglas, de las cuales me permito resaltar las más importantes:

  1. No se cuenta el tiempo que el proceso estuvo suspendido por acuerdo entre las partes.
  2. No se cuenta el tiempo que el despacho estuvo cerrado por paro judicial, o pandemia.
  3. Toda providencia donde se decrete el desistimiento tácito es apelable, sin importar la naturaleza del proceso o su cuantía.

Reglas jurisprudenciales frente al desistimiento tácito: Aquí viene lo bueno.

Fuera de las reglas establecidas en la ley, la jurisprudencia estableció otras reglas, ante la preocupación de que algunas partes pierdan derechos legítimos, como lo serían los herederos:

Para empezar, las actuaciones de cualquier naturaleza que interrumpan el término del desistimiento tácito son las actuaciones RELEVANTES, las que sirvan para impulsar el proceso a que llegue a feliz término. Esto lo definió la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STC11191-2020 (la puede descargar más abajo), que unificó su jurisprudencia sobre el tema y concluyó que actuaciones como pedir copias, nombrar un dependiente, derechos de petición o cosas inanes no sirven para impulsar el proceso.

Otra regla que definió la jurisprudencia es que el desistimiento tácito no aplica cuando es el juzgado es el que debe darle impulso procesal al asunto. Así, vemos como en la sentencia proferida en el marco del proceso con radicación 76111221300020200003101, la Corte analizó la tutela que interpuso un liquidador en un proceso de insolvencia empresarial, que fue decretado desistido por el Juzgado, y concluyó que este no aplicaba porque el liquidador había hecho dos solicitudes al Juzgado de continuar con el proceso, dado que nadie había presentado objeciones al proyecto de graduación y calificación de créditos.

La misma sentencia también recuerda que el desistimiento tácito no opera por ministerio de la ley, sino de oficio o a petición de parte. Esto es sumamente importante, porque significa que si el proceso estuvo quieto, pero el Juzgado aún no profiere el auto que decreta el desistimiento tácito, este proceso se puede volver a interrumpir si la parte interesada realiza el acto antes de que se profiera el auto que decrete tal desistimiento. Esto último me parece sumamente grave, pero a buena hora fue complementado por la sentencia STC11191-2020.

Pero la regla jurisprudencial que nos atañe, es la que encontramos en las sentencias STC14909-2014, STC21493-2017, y STC006-2019, que actualmente están rescatando algunos jueces y Magistrados de Tribunales Superiores de Distrito que manifiestan que el desistimiento tácito no aplica en procesos liquidatorios, donde también entran los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante. El fundamento legal de esta postura lo encontramos en la sentencia STC006-2019, donde la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia no solo deja claro que el desistimiento tácito en procesos liquidatorios conminaría a las partes (en materia de insolvencia serían los deudores y los acreedores) a vivir en continua comunidad y los bienes quedarían indefinidamente en indivisión, de modo que los interesados, en particular el deudor, quedarían en indefensión permanente. Este aspecto adquiere especial relevancia, cuando vemos que la Corte lo que hizo fue armonizar la figura del desistimiento tácito a los artículos 1, 2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que justamente garantizan a las personas el acceso a la administración de justicia de manera eficaz y sencilla.

En materia de insolvencia, este último precedente jurisprudencial es perfectamente aplicable, si tenemos en cuenta que uno de los fines del régimen es de descongestionar la justicia de tanto proceso ejecutivo ineficaz y engorroso, dado que un trámite de liquidación patrimonial lleva inexorablemente a la suspensión de todos los procesos de este tipo, la remisión de todos esos procesos para que sean administrados por el Juez que conoce de la liquidación, y la destinación de todos los bienes del deudor al pago de sus deudas de manera universal; pero lo más importante, concluye la situación que enfrenta al deudor y a sus acreedores. En ausencia de este proceso, los ejecutivos se harían eternos, el deudor jamás podría tener bienes nuevamente, porque todos se los embargarían (de modo que jamás podría reintegrarse plenamente en sociedad) y sus acreedores tendrían que esperar a que el deudor tenga bienes, un nuevo trabajo o mejore su situación económica si quieren que les paguen. Todo lo cual, puede tardar a veces décadas.

Incluso, asumiendo que el deudor sea efectivamente embargado en su salario, y mantenga el trabajo de manera constante, el pago a sus acreedores duraría unos 15 años en promedio, dado que los intereses crecerían, pero la cuota seguiría siendo 1/5 de todo lo que gana que no exceda el salario mínimo. ¿Qué pasa si el deudor solo gana un poco más que el mínimo? Pues que aun con intervención judicial el pago de la deuda sería demorado, lo cual no pasaría si el trámite de liquidación patrimonial culmina de manera exitosa.

Otras razones por las cuales no aplica el desistimiento tácito al trámite de liquidación patrimonial

Basta con leer las normas que componen ese trámite para saber que el desistimiento es inaplicable, por una razón muy simple: La carga procesal recae casi que exclusivamente en el liquidador y el Juez, siendo la única carga para el deudor pagar los honorarios del liquidador.

De esta forma, si la carga procesal recae en el Juez, como la de notificar al liquidador, fijar la fecha de las audiencias, o publicar los edictos en el registro nacional de personas emplazadas, mal haría el Juez en decretar el desistimiento tácito, tal como vimos en los fallos de la Corte Suprema que mencioné.

Por otro lado, si la carga procesal recae sobre el liquidador, como notificar por aviso a los acreedores, su incumplimiento da lugar a la remoción del auxiliar de la justicia, y su compulsa de copias para que sea investigado. En este caso, un desistimiento tácito premiaría la negligencia del liquidador y solo serviría de lavadero de manos del Juez para tapar su falta de gestión.

¿Aplica el desistimiento tácito en trámites de liquidación patrimonial?

Naturalmente, la única carga procesal real que tiene el deudor, para impulsar el trámite de liquidación patrimonial, es la de pagar a tiempo los honorarios del liquidador. ¿Qué pasa si no los paga?

El no pago de los honorarios del liquidador es un hecho que no tiene una consecuencia definida. En mi opinión legal, me atrevo a decir que el liquidador siempre puede cobrarse primero dentro del trámite de liquidación patrimonial, dado que esos honorarios impagos son un gasto de administración en sí mismo. Otra postura es que el liquidador siempre puede cobrarle esos honorarios directamente al deudor mediante proceso ejecutivo, justamente porque son gastos de administración. Incluso, algunos sostienen que el liquidador siempre le puede cobrar directamente al Estado los honorarios no pagados y el reintegro de los gastos procesales.

Sea cual sea el camino que pueda tomar el liquidador, se infiere de lo anteriormente expuesto que este TIENE acciones para cobrar sus honorarios. Por lo tanto, declarar el desistimiento tácito del trámite de liquidación patrimonial por esta causal, no solo deja al deudor en estado de indefensión, sino que compromete su derecho de acceso a la administración de justicia. Sin mencionar que el deudor podría enfrentar una doble sanción sobre un mismo asunto, ya que el liquidador, con desistimiento y todo, podría cobrar sus honorarios.

Finalmente, no olvidemos que decretar el desistimiento tácito de un trámite de liquidación patrimonial, por no pago de honorarios del liquidador, nunca tiene en cuenta las situaciones que llevan a que el deudor no pague esos honorarios, siendo una de ellas el que se entregó ese dinero al abogado que lo representa y este le roba los honorarios. ¿Acaso prohibirle el acceso a administración de justicia a un deudor al que le ocurra eso, no sería precarizarlo aún más y someterlo a una indefinición por algo que no fue su culpa?

Descargue todas las sentencias que cité, aquí:

Una respuesta a “El desistimiento tácito no aplica en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante.”

  1. Buenos días doctor. Por favor me puede ayudar con una asesoría. Soy pensionada de mindefensa. Tengo dos deudas de hace más de 10 años con dos tarjetas una del banco caja social y otra con colpatria. Esas deudas se encuentran en casas de cobro externas. Con la ley que salió el año pasado me borraron de datacredito estos reportes negativos ya. Me siguen llamando de estas casas de cobro cobrandome la deuda. Refinancia me envió un mensaje hoy a mi celular que ante la negativa de pagar van s iniciar un cobro mayor. Entiendo que estas deudas están prescritas. Que hago para solicitar estas prescripciones. Por favor ayúdeme no cuento con dinero extra Dios lo bendiga. Atte Lucimar Castro Parra celular zzzzzz

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