La Corte Suprema de Justicia ha venido tomando una serie de decisiones que le están dando un giro interesante al tema del desistimiento tácito. Así que, siéntense cómodos y prepárense para adentrarse en el fascinante mundo de los procesos judiciales.
Lea: Cuidado con el desistimiento tácito
Resulta que un valiente ciudadano, José Isaak González Gómez, decidió enfrentar a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ¿La razón? El señor González quería poner fin a un largo proceso ejecutivo que le adelantaba el Edificio Condor. ¿Pero cómo? ¡Ah, sí! Mediante el famoso desistimiento tácito.
El desistimiento tácito, para aquellos que no estén familiarizados con el término, es una especie de truco mágico en el mundo del derecho que permite poner fin a un proceso judicial sin necesidad de mucho alboroto. Solo deben transcurrir ciertos plazos sin que se realicen acciones para avanzar en el caso, y voilà, el proceso se da por terminado. Pero cuidado, no es tan sencillo como parece.
Nuestro amigo José Isaak alegó que habían pasado dos (2) años sin que se llevara a cabo ningún movimiento procesal para ejecutar la sentencia. Por lo tanto, solicitó que se declarara el desistimiento tácito y se dejara sin valor el auto que se oponía a su petición. Sin embargo, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias no estuvo de acuerdo, argumentando que José había interrumpido el término al solicitar unas copias. ¿No es un tanto contradictorio? Así lo pensó José, y decidió apelar la decisión.
La historia llegó hasta la Corte Suprema de Justicia, quien tomó cartas en el asunto y se pronunció sobre el famoso desistimiento tácito. Y aquí es donde se pone interesante, queridos lectores. La Corte decidió que no todas las acciones pueden interrumpir el plazo para aplicar el desistimiento tácito. ¡Exacto! No cualquier movida puede romper el hechizo y mantener el proceso con vida.
Según la Corte, solo las acciones que conduzcan a definir la controversia o pongan en marcha los procedimientos necesarios para resolver el caso podrán interrumpir los términos del desistimiento tácito. Así que, simples solicitudes de copias o actuaciones sin un propósito serio de solucionar la controversia no tienen el poder mágico de detener el tiempo y mantener el proceso con vida. ¡Al fin se hace justicia!
La decisión de la Corte Suprema de Justicia tiene un trasfondo importante. Busca remediar la incertidumbre que se genera cuando los litigios se prolongan indefinidamente, evitando dilaciones innecesarias y descongestionando el sistema judicial. Además, pretende desalentar a las partes de incurrir en prácticas dilatorias. En lo personal, me gusta que la justicia se ponga las pilas y dejen de mantener los anaqueles de los despachos llenos de procesos que solo perjudican a los deudores en dificultades.
En resumen, la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el desistimiento tácito no es un juego de niños. Solo las acciones realmente relevantes para resolver la controversia pueden interrumpir el plazo y mantener el proceso vivo. Así que, la próxima vez que se encuentren en medio de un litigio y piensen en aplicar el desistimiento tácito, asegúrense de jugar bien sus cartas y realizar las acciones adecuadas. ¡No vaya a ser que el hechizo se les rompa y terminen atrapados en un interminable juego legal!
¿Y qué se considera una acción relevante, para evitar el desistimiento tácito?
En otras sentencias, como la CSJ, SC, Sent 10/22-22 exp 20210099301, la Corte Suprema de Justicia pone como ejemplo de una actuación relevante los escritos para obtener pago o cautelas para embargar.
La Corte Suprema de Justicia ha dejado en claro que no toda actuación interrumpe el proceso por desistimiento tácito. Por el contrario, la Corte ha establecido que las causales de configuración del desistimiento tácito no son objetivas, sino subjetivas, y que se debe analizar cada caso en concreto para definir si se configuran las causales del artículo 317 del Código General del Proceso para tomar dicha decisión (STC152-2023)
Sobre las actuaciones que se consideran relevantes, la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente en sentencia STC1216-2022:
Se resalta, esta Sala estableció la aplicación del canon normativo en cita, determinando que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo. Justamente, en la sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, sobre los procesos ejecutivos, se señaló:
«[D]ado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”.
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.
“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”.
“En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.
“Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio”.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.
“Lo dicho, claro está, sin perjuicio de lo dispuesto por la Corte Constitucional (sentencia C-1194/2008), en cuanto a que el «desistimiento tácito» no se aplicará, cuando las partes «por razones de fuerza mayor, están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia (…)» (subrayas propias).
Dicha postura ya había sido expuesta por la Sala en providencia STC4021-2020, donde se especificó:
«No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal”.
Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”.
Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P.
Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes de impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede cohonestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito» (negrilla fuera del texto).
Por tanto, no todo escrito interrumpe el término del desistimiento tácito; así, para los procesos ejecutivos en los que exista sentencia o auto de seguir adelante con la ejecución, la suspensión, según lo advirtió la Sala en pasada oportunidad, «se logra únicamente con actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de rematarlos y satisfacer el crédito perseguido» (CSJ, STC4206-2021) y, en este caso, la petición elevada por el banco ejecutante no tenía tal mérito, pues se percibe que con ella sólo se pretendía provocar un pronunciamiento sobre una solicitud inane, dado que, se insiste, bien podía el demandante acudir, de manera directa, a la Oficina de Instrumentos Públicos y reclamar la información de su interés sobre los bienes del ejecutado.
Y este pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia no es el único que se ha dado en este asunto. Se rescata lo manifestado por la misma corporación, mediante sentencia STC11191-2020.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Entonces, actuaciones como la renuncia del poder, la solicitud de copias, o nombramiento o revocatorias de dependientes judiciales no tienen el alcance de interrumpir los términos de desistimiento tácito, lo que debe llevar a que muchas partes procesales se planteen la razón de ser de muchos pleitos jurídicos que mantienen vivos actualmente.
5 respuestas a “La Corte Suprema se pone seria con el desistimiento tácito: no toda actuación sirve para interrumpirla.”
BUENA TARDE DOCTOR SERA POSIBLE UNA CONSULTA PARA ACLARAR UNAS DUDAS SOBRE DESISTIMIENTO TACITO EN UN PROCESO Y POR FAVOR EL LUGAR Y VALOR DE LA MISMA
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Colega, le cuento que en Macondo la realidad supera a la ficción y se verifica con pasmosa frecuencia que el señor Diego López Medina se equivoca al seguir pregonando que «los jueces conocen el derecho». En un caso de aquellos dignos para su muro de la vergüenza, un despacho del circuito en Medellín, tienen una visión diferente de las cosas, pues aún actúan bajo la teoría que cualquier cosa sirve, inclusive, actuaciones posteriores a la solicitud de aplicar el desistimiento. El caso en comento tenia ya mas de los 2 años después de la orden de seguir adelante la ejecución (2da hipótesis, la primera pide un tiempo menor). En esos 2 últimos años, las 3 ultimas actuaciones habían sido tomadas por la parte demandada. Como el despacho en primera instancia decidió negar, se interpuso recurso, llego a tribunal, este revoca la decisión, reconoce el desistimiento, ordena proceder en consecuencia. Sin embargo, el muy acucioso juez de ejecución, emite providencia, vertiendo argumentos y consideraciones sobre el desistimiento (A pesar de la orden expresa del tribunal respecto a no volver sobre lo ya decidido por ellos) y una vez publicada su nueva «decisión», la parte demandante interpone recurso de apelación, el juez la concede y sube nuevamente al análisis el desistimiento……
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En Colombia es claro que hay una dictadura de los jueces. La Justicia está cooptada por jueces brutos que son, en su mayoría, cuotas de centro democrático.
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Pero que clase de abogado es usted que dice tamaña tonterias y sesgos politicos por una decision de la Corte? usted con que desayuna? con alacranes? así tendrá su alma de sucia? así ejerce su profesión? verguenza ajena produce
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Vergüenza debería de darle a usted hacerse la digna por algo que es un hecho. Más bien cuénteme, ¿a qué le atiné?
Por demás, aquí quien está podrida por dentro es ud, de tanta lambonería.
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