Hola amigos y amigas. Soy yo, Juan Carlos Muñoz. Tal vez me recuerden por artículos que solía escribir cada semana en este blog, a lo largo de 15 años, los cuales son cada vez más pocos. Bueno, eso se debe a que la nación del fuego atacó ahora mi rol como operador judicial en insolvencia me exige más tiempo. Vamos, que ni vídeos de tiktok he vuelto a subir en condiciones.
Así que no se asusten porque no publico tanto. No me he olvidado de este blog, y no creo que eso llegue a ocurrir. Simplemente no escribiré con la frecuencia deseada. Y mejor así, ya de esa forma me inspiro más.
Mediante Resolución No. 2026-000751-6 del 19 de enero de 2026 (que podrá descargar aquí), La superintendencia de Notariado y registro acaba de definir cuáles son los turnos de todas las Notarias del país para la prestación del servicio los sábados, la cual comienza a regir desde el 1 de febrero de 2026 y hasta el 31 de enero de 2027 (el artículo continúa abajo).
NOTA: Absténgase de contactarme para pedirme información sobre qué Notaria estará de turno. Busque lo que necesita en el archivo en pdf adjunto, visible en la parte de abajo.
Como ya es costumbre, cada año se define cuáles Notarias estarán de turno los sábados, como quiera que no todas las Notarias del país trabajan ese día. Es importante que los ciudadanos tengan esta información clara, porque ya ha pasado que siempre terminan llamando a cualquier fulano a preguntar esta información, o en su defecto, se van a ciegas a alguna Notaria que les queda cerca, con tan mala suerte de que esta está cerrada.
A manera de ejemplo, la Superintendencia de Notariado y Registro definió los turnos de los sábados para las Notarias de Bogotá, para el 2026, de esta forma:
Las Notarias de turno los sábados de 2026 para Cali son las siguientes:
Las Notarias de turno los sábados de 2026 para Medellín son las siguientes:
Es muy fácil interpretar las tablas: Simplemente ubique el mes, y encontrará abajo los sábados que ese mes contiene. Luego ubique el sábado de su preferencia, y a la izquierda están las Notarias que estarán de turno ese día.
La Resolución No. 2026-000751-6 del 19 de enero de 2026, la puede descargar aquí.
Solo hay algo más infinito que el universo y la estupidez, y es el leguleyismo.
El leguleyo, en su soberbia, es incapaz de reconocer que no solo no todos los procesos se pueden ganar, sino que el tipo de trámites que un abogado puede representar, está limitado por su propio conocimiento. O dicho de otra forma, si usted como abogado no sabe del tema, solo tiene dos opciones para asumir ese proceso, y ganarse esos honorarios:
La postura leguleya que asumen algunos Operadores en Insolvencia, de permitir que abogados desordenados actúen sin poder en los trámites a su cargo, estuvo desde siempre proscrita por el Código General del Proceso, y la ley 2220 de 2022, y ninguno de nosotros lo notó.
La columna, titulada «La defensa de los acreedores frente a la insolvencia de mala fe: desafíos y estrategias», escrita por la abogada María Paula Cárdenas, no solo refleja un total desconocimiento sobre el día a día de los trámites de negociación de deudas, sino que encima parte de un sesgo clásico de los guardianes de la cloaca: Asumir que toda acreencia que no venga de una SA es un ladrón o es «de mala fe»
Con la entrada en vigor de la LEY 2540 DE 2025, el pasado 27 de agosto de 2025, se abre paso a la privatización de los procesos ejecutivos, tan anhelada por acreedores y entidades financieras.
¿Será una medida de descongestión eficaz? ¿Quedará en buenos deseos? Pero lo más importante: ¿Cómo quedan los deudores ante este nuevo panorama?
La Ley 2445 de 2025 no le gusta a todo el mundo. Eso está claro desde antes de su promulgación. Con dicha norma, se acabaron las posturas jurídicas leguleyas y prevaricadoras que varios apoderados de acreedores, jueces y Magistrados, usaron para no permitir que un deudor se acogiera al régimen de insolvencia. Con todo, no pensé que la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia se prestaría para continuar ese jueguito estúpido.
Poco después de la promulgación de la ley 2445 de 2025, se llevó a cabo un evento de insolvencia, donde asistió un funcionario del Ministerio de Justicia y el Derecho. Ante él, estos abogados pro acreedores, le manifestaron sus «molestias» con la entrada en vigor de la ley 2445, además de insinuar la necesidad de una contrarreforma. Se me informó que el funcionario no era más que un petulante que estaba secundando todas las pendejadas de esta gente.
Poco después de ese evento, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, profirió sendas circulares. La primera, fue la MJD-CIR25-0000024-DMSC-20100 del 7 de abril de 2025, que pueden leer aquí:
Con la reforma introducida por la Ley 2445 de 2025, el deudor ahora puede actuar como su propio liquidador en ciertos casos específicos.
Condiciones para que el deudor sea su propio liquidador:
El juez podrá designar al deudor como liquidador cuando el deudor lo solicite expresamente, y además concurran cualquiera de estas circunstancias:
Se encuentre en amparo de pobreza.
Su solicitud esté coadyuvada por acreedores que representen más del 65% del capital adeudado.
No haya prueba de bienes a su nombre.
Transcurran 5 meses sin que los liquidadores designados tomen posesión del cargo.
Si se nombra al deudor como liquidador, este no recibirá remuneración y asumirá el rol de secuestre de sus propios bienes, sin necesidad de posesión formal. Dicho esto, el deudor – liquidador será depositario de sus propios bienes, y estará obligado a conservarlos hasta que sean adjudicados, según lo dispuesto en el artículo 570 del Código General del Proceso.
Pilas!, el deudor – liquidador siempre, SIEMPRE, deberá estar acompañado de abogado, así sea algún estudiante de un consultorio jurídico. Esto acaba de sepultar la posibilidad de que el deudor pueda actuar por cuenta propia en estos trámites, por lo cual conviene que al menos vaya al consultorio jurídico y cuente su caso. O bien, puede contactarme al 3042874360 para que revisemos la representación en estos trámites.
¿Qué pasa si el deudor – liquidador no entrega los bienes, o se destruyen mientras los conserva?
En ese escenario, se debe dar aplicación al Artículo 571A, introducido por la Ley 2445 de 2025, que ahora regula la entrega de los bienes adjudicados en los procesos de liquidación patrimonial y establece consecuencias si el liquidador no cumple con su obligación.
Reglas de entrega de bienes
Plazo de entrega:
El liquidador debe entregar los bienes adjudicados dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación.
Se deben entregar en el estado en que se encuentren. Si los bienes se dañaron por hechos que no son culpa del deudor, asumo que esa pérdida se socializa con los acreedores.
Procedimiento de notificación:
Dentro de tres (3) días después de la ejecutoria de la providencia, el liquidador debe notificar a los adjudicatarios el día, la hora y el lugar de entrega de los bienes.
El deudor debe colaborar en la diligencia y se levantará un acta con las firmas de todos los intervinientes.
Sanción por incumplimiento del liquidador:
Si el liquidador no entrega los bienes en el plazo señalado, los adjudicatarios pueden solicitar al juez su remoción y el nombramiento de un nuevo liquidador.
El juez puede imponer sanciones disciplinarias y económicas si encuentra negligencia. Incluso, en el caso del deudor – liquidador, puede compulsar copias a la Fiscalía si se niega a entregar los bienes.
Adjudicatarios ausentes:
Si un adjudicatario no se presenta a la diligencia de entrega, el liquidador actúa como su agente oficioso y tiene un plazo de un (1) mes para que reclamen los bienes.
Si transcurrido ese plazo el adjudicatario no reclama, los bienes podrán ser ofrecidos a otros acreedores hasta cubrir el saldo de sus créditos.
La cacareada reforma al régimen de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, que se venía esperando desde julio de 2020, por fin fue sancionada por el presidente, y promulgada el 11 de febrero de 2025.
A sanción presidencial pasó el proyecto de ley 316 DE 2023 CÁMARA – 064 DE 2023 SENADO, que fue aprobado por la Cámara de Representantes el pasado 26 de noviembre de 2024. El 27 de diciembre esta ley fue sancionada, y ahora es la LEY 2442 DE 2024. Este proyecto de ley es importante, porque crea una causal décima de divorcio, consistente en que se puede invocar por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. Además, trae modificaciones fundamentales, de las que luego hablaremos.
Sin embargo, los periodistas y los aleluyas hicieron de la suya con esta noticia.
Este es un artículo inédito, que escribí el 24 de febrero de 2022, justo cuando se despenalizó el aborto hasta las 24 semanas. Resulta que, por alguna razón, olvidé publicarlo acá. O si lo hice, no me acuerdo.
El caso es que hoy decido publicarlo, a propósito de la aprobación del divorcio unilateral, debido a la lloratón de los aleluya y sus irracionales argumentos sobre esa causal de divorcio, toda vez que esta gente está echando mano de argumentos de hace 124 años para berrear por lo que, en realidad, es un avance en materia de derechos civiles.
Conalbos no publica tarifas de manera oficial desde 2021. Sin embargo, diversas páginas web continúan publicando marcos tarifarios de «Conalbos», que no son más que tablas en excel hechas por algún random, o simplemente los mismos marcos tarifarios que Conalbos publicó hace años, muchos de los cuales descargan desde mi blog.
Vamos a mover un poco este blog, y a salirnos del ámbito de la insolvencia de persona natural no comerciante, para entrar a un área que ya lleva un buen par de años, y de la que poco he hablado aquí: La inteligencia artificial, y concretamente, la Inteligencia Artificial generativa, como Chatgpt o Dalle.
La columna a la cual voy a «responder» (eufemismo usado aquí para simplemente decir que voy a dar mi opinión sobre ella), la escribió el colega Christian Alejandro Acevedo Mendoza el día de hoy, 13 de Julio del 2024, en Asuntos Legales (Un apéndice legal del periódico La República, que me cuasiplagió en los años 1600 cuando este blog estaba empezando). El artículo original lo pueden consultar aquí. Pero aquí les comparto el resumen:
El desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) plantea desafíos legales significativos sobre la protección de las creaciones generadas por esta tecnología. En Colombia, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 establecen que solo las obras provenientes del intelecto humano son elegibles para la protección de derechos de autor (DA). Esta postura ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, en la Unión Europea y Estados Unidos, se requiere la autoría humana para que una obra sea protegida, como se evidencia en el caso Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening y la decisión de la Oficina de Copyright de EE.UU. en 2019 respecto a la IA «Creative Machine».
En contraste, países como India y Reino Unido adoptan enfoques más inclusivos. En India, la coautoría entre humanos e IA ha sido reconocida, mientras que en Reino Unido, la Ley de Copyright, Designs and Patents de 1988 permite que el creador de la IA sea considerado el autor de la obra.
Ante estos enfoques divergentes, Colombia enfrenta la decisión de mantener su postura actual, modificar su normativa para incluir obras creadas por IA, o desarrollar nuevas instituciones y regulaciones específicas. La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) destaca la necesidad de equilibrar la innovación tecnológica con la protección de los derechos de autor, presentando un desafío crucial para los legisladores.
¿Qué tal quedó el resumen? Bueno, lo hice con ChatGPT. Basta con leer la obra original, para darse cuenta de que son totalmente diferentes. No hablo solo del tono del autor, que ChatGPT elimina en aras de la simplicidad, sino que el texto generado podría tener errores.
Este resumen lo hice para ilustrar un punto importante en ese debate, que no fue abordado por el colega, y no creo que haya sido abordado de manera suficiente en la discusión jurídica en torno a los derechos de autor de cara al uso de IA: La diferencia entre el prompt, la IA como herramienta, y la obra original que alimentó a la IA.
En este caso, tomé el texto del colega y le pedí a la IA que lo resumiera. Claramente yo sé de quién es el texto, y no está en discusión quién es el autor intelectual. Sabemos que Open IA es la dueña de Chat GPT, pero… ¿Ambos habrían hecho por su cuenta el resumen que les compartí, y que yo le pedí a la IA que hiciera? En absoluto. Ni el autor tenía intención de resumir su texto, ni Open AI sabía que existía. El resumen se generó por mi iniciativa, y por eso lo publiqué en mi blog. Para llegar a ese resumen, usé un Prompt muy sencillo: «haz un resumen de 200 palabras del texto»
Este ejemplo sencillo me sirve para explicar un aspecto que fue pasado por alto por el doctor Acevedo, y es que antes de hablar de derechos de autor de una obra generada por IA, se debe establecer la autoría del material con el cual se alimentó esa IA. Para ello, les explicaré muy brevemente cómo funciona una IA con un ejemplo simple: Haga de cuenta que usted se mete a una hemeroteca (Si tiene más de 35 años sabe qué es eso. Si no, vaya tome tetero y vea Skibidi Toilet), toma todas las ediciones del Diario La República, y a continuación va a recortar artículo por artículo de esas ediciones. Luego, a cada uno de esos artículos le va a asignar un valor (digamos, una serie de letras o números), va a indicar de qué tratan, quién lo escribió y así. Luego, cada artículo lo va a partir en tres pedazos, y a cada uno le asigna un valor, y cada pedazo lo va a partir en tres pedazos.
Lo que hace una IA es coger cada pedazo de los artículos recortados, y generar artículos del Diario La República nuevos. Incluso, podría crear una nueva edición de ese diario si se lo piden.
Pues bueno, imagine lo mismo, pero con obras de arte, con comics, con programas de televisión, con libros, con las pendejadas que la gente escribe en internet, y en general, con todo lo que haya inventado la humanidad que pueda ser consultable y accesible.
Entonces, teniendo el panorama claro sobre qué es una IA, les pregunto: ¿Son de la dueña de la IA todas las obras que alimentan a una IA? ¿Son de acceso público? ¿Expiraron sus derechos de autor? ¿Es justo apropiarse de la obra de un emo marihuanero de 20 años, que subía cosas a Devianart en 2010 solo por diversión?
Y hay algo aún más inquietante ¿El estilo de dibujo, el tono musical y la forma de escribir se pueden considerar sujetas de derecho de autor?
Esta última pregunta no es un asunto menor, ya que una IA puede replicar el estilo de un autor, pero crear obras nuevas. Miremos por ejemplo lo que una IA hizo con un cuadro de Rembrandt, cuyo ejemplo lo pueden consultar aquí.
Este cuadro, hecho en 2016, se hizo con base en una IA básica, en una época donde las IA todavía no les decían así. De hecho, el autor deja claro que el cuadro fue realizado con un software.
Porque sí, mis queridos lectores, las IA no son inteligencia, como viene implícito en sus siglas: Las IA son herramientas. Como Excel, como Word, como WordPress, como Photoshop.
Por cierto, los humanos también pueden copiar el estilo de un artista, e incluso sonar parecido, y es perfectamente legal. Lo que no puede hacer es decir que la obra es del artista imitado, o suplantarlo en ciertos escenarios sin enfatizar que lo está imitando.
Entonces, aquí ya le vamos viendo una posible respuesta a la pregunta de si se debe proteger los derechos de autor de una obra realizada con IA. ¿Es la obra de quien la crea, o del dueño de la herramienta? ¿Es Microsoft la dueña de las plantillas liquidadoras, esas que venden en formato Excel por ahí? ¿De las plantillas de demandas que también venden? ¿Cierto que suena ridículo pensar en que Microsoft es el dueño de todas las demandas y sentencias del mundo, hechas con su software?
De esta forma, Open AI no debe ser la dueña de los derechos de autor de todo lo que se cree con su software, por lo que ese enfoque debe ser descartado.
Queda entonces determinar si el autor de la obra es quien le pide a la IA que la genere, o los dueños de las miles de obras de las cuales se alimentó la IA. Como este artículo se alargó, y ya tengo hambre, les dejo una solución salomónica:
El autor es quien tiene derecho a la obra original, así haya sido utilizada para alimentar una IA (eso se llama Machine Learning, por cierto). Mientras que la persona que generó la obra nueva, con la IA, no es más que el dueño del Prompt. Dado que del prompt se genera la obra nueva, entonces lo que se debe registrar como derecho de autor es dicha cadena de texto. Es el mismo enfoque que actualmente se aplica para el registro de derechos de autor de software, que el Estado Colombiano explica cómo registrar. ¿O es que ahora Java es dueña de todas las apps de Android del mundo?
Por tanto, con base en las normas vigentes, quien pretenda ser reconocido como el autor de una obra generada por IA, debe como mínimo tener cuidado de que esta no haya usado fragmentos de obras protegidas. A su vez, las herramientas de IA deberían propender por identificar ese material, y evitar su uso, o en su defecto, pagar los derechos correspondientes por la reproducción parcial de esa obra. Finalmente, quien se lucre de las obras generadas con IA, que imiten el estilo de un autor determinado, debe considerar que no las puede comercializar bajo el nombre del autor original, so pena de cometer el delito de estafa o de anularse el contrato de compraventa por inducir a error al comprador de la obra.
¿Usted quiere saber si el abogado, o abogada, que contrató, para que represente sus intereses dentro de un trámite de negociación de deudas, es un leguleyo? Muy simple: Si en la audiencia le pide al conciliador comprobar el quorum para definir su continuación, puede dar por perdida esa platica.
El rol de la ley 1116 de 2006, como forma de llenar vacíos dentro del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, es uno de esos ejercicios que debería dar hasta para una tesis doctoral, pero que nadie ha entrado a discutir con seriedad. Me atrevería a dar una razón de porqué esto ocurre: Porque no pasa de ser otra LEGULEYADA más, y otra prueba de la existencia de las insolvencias sastre que he venido denunciado a lo largo de los artículos de esta serie.
Continuamos con esta serie de artículos, en donde denunciamos las prácticas acomodadas y de mala fe, que solo buscan acomodar la literalidad del régimen de insolvencia a la falta de conocimiento básico de interpretación normativa, amén de abusar de análisis heurísticos basados en la falsa creencia de que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante contiene vacíos. Tales vacíos, por cierto, se los suelen inventar quienes los denuncian, sea por ignorancia o de mala fe, pero que en todo caso nunca responden a un análisis satisfactorio de por qué es un vacío, o de serlo, nunca explican por qué se debe rellenar con heurística (por no decir embustes).
Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece: