La postura leguleya que asumen algunos Operadores en Insolvencia, de permitir que abogados desordenados actúen sin poder en los trámites a su cargo, estuvo desde siempre proscrita por el Código General del Proceso, y la ley 2220 de 2022, y ninguno de nosotros lo notó.
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Ámbito Jurídico publicó una columna sobre el régimen de insolvencia: Está sesgada.
La columna, titulada «La defensa de los acreedores frente a la insolvencia de mala fe: desafíos y estrategias», escrita por la abogada María Paula Cárdenas, no solo refleja un total desconocimiento sobre el día a día de los trámites de negociación de deudas, sino que encima parte de un sesgo clásico de los guardianes de la cloaca: Asumir que toda acreencia que no venga de una SA es un ladrón o es «de mala fe»
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Arbitraje para procesos ejecutivos. ¿Una medida eficaz de descongestión, o un trámite inútil más?
Con la entrada en vigor de la LEY 2540 DE 2025, el pasado 27 de agosto de 2025, se abre paso a la privatización de los procesos ejecutivos, tan anhelada por acreedores y entidades financieras.
¿Será una medida de descongestión eficaz? ¿Quedará en buenos deseos? Pero lo más importante: ¿Cómo quedan los deudores ante este nuevo panorama?
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Las extralimitaciones de una funcionaria del Ministerio de Justicia generan confusión sobre la competencia nacional de los Centros de Conciliación en materia de insolvencia de personas naturales
La Ley 2445 de 2025 no le gusta a todo el mundo. Eso está claro desde antes de su promulgación. Con dicha norma, se acabaron las posturas jurídicas leguleyas y prevaricadoras que varios apoderados de acreedores, jueces y Magistrados, usaron para no permitir que un deudor se acogiera al régimen de insolvencia. Con todo, no pensé que la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia se prestaría para continuar ese jueguito estúpido.
Poco después de la promulgación de la ley 2445 de 2025, se llevó a cabo un evento de insolvencia, donde asistió un funcionario del Ministerio de Justicia y el Derecho. Ante él, estos abogados pro acreedores, le manifestaron sus «molestias» con la entrada en vigor de la ley 2445, además de insinuar la necesidad de una contrarreforma. Se me informó que el funcionario no era más que un petulante que estaba secundando todas las pendejadas de esta gente.
Poco después de ese evento, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, profirió sendas circulares. La primera, fue la MJD-CIR25-0000024-DMSC-20100 del 7 de
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abril de 2025, que pueden leer aquí: -

¿Puede el deudor ser su propio liquidador?
Con la reforma introducida por la Ley 2445 de 2025, el deudor ahora puede actuar como su propio liquidador en ciertos casos específicos.
Condiciones para que el deudor sea su propio liquidador:
El juez podrá designar al deudor como liquidador cuando el deudor lo solicite expresamente, y además concurran cualquiera de estas circunstancias:
- Se encuentre en amparo de pobreza.
- Su solicitud esté coadyuvada por acreedores que representen más del 65% del capital adeudado.
- No haya prueba de bienes a su nombre.
- Transcurran 5 meses sin que los liquidadores designados tomen posesión del cargo.
Si se nombra al deudor como liquidador, este no recibirá remuneración y asumirá el rol de secuestre de sus propios bienes, sin necesidad de posesión formal. Dicho esto, el deudor – liquidador será depositario de sus propios bienes, y estará obligado a conservarlos hasta que sean adjudicados, según lo dispuesto en el artículo 570 del Código General del Proceso.
Pilas!, el deudor – liquidador siempre, SIEMPRE, deberá estar acompañado de abogado, así sea algún estudiante de un consultorio jurídico. Esto acaba de sepultar la posibilidad de que el deudor pueda actuar por cuenta propia en estos trámites, por lo cual conviene que al menos vaya al consultorio jurídico y cuente su caso. O bien, puede contactarme al 3042874360 para que revisemos la representación en estos trámites.
¿Qué pasa si el deudor – liquidador no entrega los bienes, o se destruyen mientras los conserva?
En ese escenario, se debe dar aplicación al Artículo 571A, introducido por la Ley 2445 de 2025, que ahora regula la entrega de los bienes adjudicados en los procesos de liquidación patrimonial y establece consecuencias si el liquidador no cumple con su obligación.
Reglas de entrega de bienes
- Plazo de entrega:
- El liquidador debe entregar los bienes adjudicados dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación.
- Se deben entregar en el estado en que se encuentren. Si los bienes se dañaron por hechos que no son culpa del deudor, asumo que esa pérdida se socializa con los acreedores.
- Procedimiento de notificación:
- Dentro de tres (3) días después de la ejecutoria de la providencia, el liquidador debe notificar a los adjudicatarios el día, la hora y el lugar de entrega de los bienes.
- El deudor debe colaborar en la diligencia y se levantará un acta con las firmas de todos los intervinientes.
- Sanción por incumplimiento del liquidador:
- Si el liquidador no entrega los bienes en el plazo señalado, los adjudicatarios pueden solicitar al juez su remoción y el nombramiento de un nuevo liquidador.
- El juez puede imponer sanciones disciplinarias y económicas si encuentra negligencia. Incluso, en el caso del deudor – liquidador, puede compulsar copias a la Fiscalía si se niega a entregar los bienes.
- Adjudicatarios ausentes:
- Si un adjudicatario no se presenta a la diligencia de entrega, el liquidador actúa como su agente oficioso y tiene un plazo de un (1) mes para que reclamen los bienes.
- Si transcurrido ese plazo el adjudicatario no reclama, los bienes podrán ser ofrecidos a otros acreedores hasta cubrir el saldo de sus créditos.
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Impacto de la Ley 2445 de 2025 en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (tanto los actuales como los que se vienen).
La cacareada reforma al régimen de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, que se venía esperando desde julio de 2020, por fin fue sancionada por el presidente, y promulgada el 11 de febrero de 2025.
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Estas son las Notarias que estarán de turno los sábados para este 2025
Mediante Resolución No. 00653 del 27 de enero de 2025 (que podrá descargar aquí), La superintendencia de Notariado y registro acaba de definir cuáles son los turnos de todas las Notarias del país para la prestación del servicio los sábados, la cual comienza a regir desde el 1 de febrero de 2025 y hasta el 31 de enero de 2026 (el artículo continúa abajo).
NOTA: Absténgase de contactarme para pedirme información sobre qué Notaria estará de turno. Busque lo que necesita en el archivo en pdf adjunto, visible en la parte de abajo.
Como ya es costumbre, cada año se define cuáles Notarias estarán de turno los sábados, como quiera que no todas las Notarias del país trabajan ese día. Es importante que los ciudadanos tengan esta información clara, porque ya ha pasado que siempre terminan llamando a cualquier fulano a preguntar esta información, o en su defecto, se van a ciegas a alguna Notaria que les queda cerca, con tan mala suerte de que esta está cerrada.

- ¿Cómo declarar que vivo en Unión Libre? Spoiler: No le sirven las declaraciones extrajuicio
- Supernotariado cambia los horarios de Notaria en Cuarentena
- Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?
A manera de ejemplo, la Superintendencia de Notariado y Registro definió los turnos de los sábados para las Notarias de Bogotá, para el 2025, de esta forma:


Las Notarias de turno los sábados de 2025 para Cali son las siguientes:

Las Notarias de turno los sábados de 2025 para Medellín son las siguientes:

Es muy fácil interpretar las tablas: Simplemente ubique el mes, y encontrará abajo los sábados que ese mes contiene. Luego ubique el sábado de su preferencia, y a la izquierda están las Notarias que estarán de turno ese día.
La Resolución No. 00653 del 27 de enero de 2025 la puede descargar aquí.
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¿Cómo se forma legalmente una familia de crianza?
Con la Ley 2388 de 2024, es momento de discutir este tema, que será importante en los casos que los abogados de familia manejaremos en el futuro.
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Divorcio Unilateral: Cambios Clave en la ley Colombiana
Actualizado el 30 de diciembre de 2024.
A sanción presidencial pasó el proyecto de ley 316 DE 2023 CÁMARA – 064 DE 2023 SENADO, que fue aprobado por la Cámara de Representantes el pasado 26 de noviembre de 2024. El 27 de diciembre esta ley fue sancionada, y ahora es la LEY 2442 DE 2024. Este proyecto de ley es importante, porque crea una causal décima de divorcio, consistente en que se puede invocar por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges. Además, trae modificaciones fundamentales, de las que luego hablaremos.
Sin embargo, los periodistas y los aleluyas hicieron de la suya con esta noticia.
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Cuando los conservadores se oponían al divorcio
Este es un artículo inédito, que escribí el 24 de febrero de 2022, justo cuando se despenalizó el aborto hasta las 24 semanas. Resulta que, por alguna razón, olvidé publicarlo acá. O si lo hice, no me acuerdo.
El caso es que hoy decido publicarlo, a propósito de la aprobación del divorcio unilateral, debido a la lloratón de los aleluya y sus irracionales argumentos sobre esa causal de divorcio, toda vez que esta gente está echando mano de argumentos de hace 124 años para berrear por lo que, en realidad, es un avance en materia de derechos civiles.
Este es el artículo no publicado.
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Conalbos 2024: Mitos y Realidades sobre las tarifas
Conalbos no publica tarifas de manera oficial desde 2021. Sin embargo, diversas páginas web continúan publicando marcos tarifarios de «Conalbos», que no son más que tablas en excel hechas por algún random, o simplemente los mismos marcos tarifarios que Conalbos publicó hace años, muchos de los cuales descargan desde mi blog.
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Los procesos divisorios en el Código General del Proceso: Tenía razón
El tiempo me dio la razón
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la negación indefinida.
La ignorancia es atrevida, y estéticamente horrible.
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Protección de obras realizadas con Inteligencia Artificial: Respuesta a una columna
Vamos a mover un poco este blog, y a salirnos del ámbito de la insolvencia de persona natural no comerciante, para entrar a un área que ya lleva un buen par de años, y de la que poco he hablado aquí: La inteligencia artificial, y concretamente, la Inteligencia Artificial generativa, como Chatgpt o Dalle.
La columna a la cual voy a «responder» (eufemismo usado aquí para simplemente decir que voy a dar mi opinión sobre ella), la escribió el colega Christian Alejandro Acevedo Mendoza el día de hoy, 13 de Julio del 2024, en Asuntos Legales (Un apéndice legal del periódico La República, que me cuasiplagió en los años 1600 cuando este blog estaba empezando). El artículo original lo pueden consultar aquí. Pero aquí les comparto el resumen:
El desarrollo de la Inteligencia Artificial (IA) plantea desafíos legales significativos sobre la protección de las creaciones generadas por esta tecnología. En Colombia, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 de 1993 establecen que solo las obras provenientes del intelecto humano son elegibles para la protección de derechos de autor (DA). Esta postura ha sido reafirmada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. De manera similar, en la Unión Europea y Estados Unidos, se requiere la autoría humana para que una obra sea protegida, como se evidencia en el caso Infopaq International A/S v. Danske Dagblades Forening y la decisión de la Oficina de Copyright de EE.UU. en 2019 respecto a la IA «Creative Machine».
En contraste, países como India y Reino Unido adoptan enfoques más inclusivos. En India, la coautoría entre humanos e IA ha sido reconocida, mientras que en Reino Unido, la Ley de Copyright, Designs and Patents de 1988 permite que el creador de la IA sea considerado el autor de la obra.
Ante estos enfoques divergentes, Colombia enfrenta la decisión de mantener su postura actual, modificar su normativa para incluir obras creadas por IA, o desarrollar nuevas instituciones y regulaciones específicas. La Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) destaca la necesidad de equilibrar la innovación tecnológica con la protección de los derechos de autor, presentando un desafío crucial para los legisladores.
¿Qué tal quedó el resumen? Bueno, lo hice con ChatGPT. Basta con leer la obra original, para darse cuenta de que son totalmente diferentes. No hablo solo del tono del autor, que ChatGPT elimina en aras de la simplicidad, sino que el texto generado podría tener errores.
Este resumen lo hice para ilustrar un punto importante en ese debate, que no fue abordado por el colega, y no creo que haya sido abordado de manera suficiente en la discusión jurídica en torno a los derechos de autor de cara al uso de IA: La diferencia entre el prompt, la IA como herramienta, y la obra original que alimentó a la IA.
En este caso, tomé el texto del colega y le pedí a la IA que lo resumiera. Claramente yo sé de quién es el texto, y no está en discusión quién es el autor intelectual. Sabemos que Open IA es la dueña de Chat GPT, pero… ¿Ambos habrían hecho por su cuenta el resumen que les compartí, y que yo le pedí a la IA que hiciera? En absoluto. Ni el autor tenía intención de resumir su texto, ni Open AI sabía que existía. El resumen se generó por mi iniciativa, y por eso lo publiqué en mi blog. Para llegar a ese resumen, usé un Prompt muy sencillo: «haz un resumen de 200 palabras del texto»
Este ejemplo sencillo me sirve para explicar un aspecto que fue pasado por alto por el doctor Acevedo, y es que antes de hablar de derechos de autor de una obra generada por IA, se debe establecer la autoría del material con el cual se alimentó esa IA. Para ello, les explicaré muy brevemente cómo funciona una IA con un ejemplo simple: Haga de cuenta que usted se mete a una hemeroteca (Si tiene más de 35 años sabe qué es eso. Si no, vaya tome tetero y vea Skibidi Toilet), toma todas las ediciones del Diario La República, y a continuación va a recortar artículo por artículo de esas ediciones. Luego, a cada uno de esos artículos le va a asignar un valor (digamos, una serie de letras o números), va a indicar de qué tratan, quién lo escribió y así. Luego, cada artículo lo va a partir en tres pedazos, y a cada uno le asigna un valor, y cada pedazo lo va a partir en tres pedazos.
Lo que hace una IA es coger cada pedazo de los artículos recortados, y generar artículos del Diario La República nuevos. Incluso, podría crear una nueva edición de ese diario si se lo piden.
Pues bueno, imagine lo mismo, pero con obras de arte, con comics, con programas de televisión, con libros, con las pendejadas que la gente escribe en internet, y en general, con todo lo que haya inventado la humanidad que pueda ser consultable y accesible.
Entonces, teniendo el panorama claro sobre qué es una IA, les pregunto: ¿Son de la dueña de la IA todas las obras que alimentan a una IA? ¿Son de acceso público? ¿Expiraron sus derechos de autor? ¿Es justo apropiarse de la obra de un emo marihuanero de 20 años, que subía cosas a Devianart en 2010 solo por diversión?
Y hay algo aún más inquietante ¿El estilo de dibujo, el tono musical y la forma de escribir se pueden considerar sujetas de derecho de autor?
Esta última pregunta no es un asunto menor, ya que una IA puede replicar el estilo de un autor, pero crear obras nuevas. Miremos por ejemplo lo que una IA hizo con un cuadro de Rembrandt, cuyo ejemplo lo pueden consultar aquí.

Este cuadro, hecho en 2016, se hizo con base en una IA básica, en una época donde las IA todavía no les decían así. De hecho, el autor deja claro que el cuadro fue realizado con un software.
Porque sí, mis queridos lectores, las IA no son inteligencia, como viene implícito en sus siglas: Las IA son herramientas. Como Excel, como Word, como WordPress, como Photoshop.
Por cierto, los humanos también pueden copiar el estilo de un artista, e incluso sonar parecido, y es perfectamente legal. Lo que no puede hacer es decir que la obra es del artista imitado, o suplantarlo en ciertos escenarios sin enfatizar que lo está imitando.
Entonces, aquí ya le vamos viendo una posible respuesta a la pregunta de si se debe proteger los derechos de autor de una obra realizada con IA. ¿Es la obra de quien la crea, o del dueño de la herramienta? ¿Es Microsoft la dueña de las plantillas liquidadoras, esas que venden en formato Excel por ahí? ¿De las plantillas de demandas que también venden? ¿Cierto que suena ridículo pensar en que Microsoft es el dueño de todas las demandas y sentencias del mundo, hechas con su software?
De esta forma, Open AI no debe ser la dueña de los derechos de autor de todo lo que se cree con su software, por lo que ese enfoque debe ser descartado.
Queda entonces determinar si el autor de la obra es quien le pide a la IA que la genere, o los dueños de las miles de obras de las cuales se alimentó la IA. Como este artículo se alargó, y ya tengo hambre, les dejo una solución salomónica:
El autor es quien tiene derecho a la obra original, así haya sido utilizada para alimentar una IA (eso se llama Machine Learning, por cierto). Mientras que la persona que generó la obra nueva, con la IA, no es más que el dueño del Prompt. Dado que del prompt se genera la obra nueva, entonces lo que se debe registrar como derecho de autor es dicha cadena de texto. Es el mismo enfoque que actualmente se aplica para el registro de derechos de autor de software, que el Estado Colombiano explica cómo registrar. ¿O es que ahora Java es dueña de todas las apps de Android del mundo?
Por tanto, con base en las normas vigentes, quien pretenda ser reconocido como el autor de una obra generada por IA, debe como mínimo tener cuidado de que esta no haya usado fragmentos de obras protegidas. A su vez, las herramientas de IA deberían propender por identificar ese material, y evitar su uso, o en su defecto, pagar los derechos correspondientes por la reproducción parcial de esa obra. Finalmente, quien se lucre de las obras generadas con IA, que imiten el estilo de un autor determinado, debe considerar que no las puede comercializar bajo el nombre del autor original, so pena de cometer el delito de estafa o de anularse el contrato de compraventa por inducir a error al comprador de la obra.
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El leguleyismo y las insolvencias satre: El cuentico del quorum para desarrollar las audiencias.
¿Usted quiere saber si el abogado, o abogada, que contrató, para que represente sus intereses dentro de un trámite de negociación de deudas, es un leguleyo? Muy simple: Si en la audiencia le pide al conciliador comprobar el quorum para definir su continuación, puede dar por perdida esa platica.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: Los falsos vacíos del régimen de IPNNC y la aplicación a las malas de la Ley 1116 de 2006 para suplirlos.
El rol de la ley 1116 de 2006, como forma de llenar vacíos dentro del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, es uno de esos ejercicios que debería dar hasta para una tesis doctoral, pero que nadie ha entrado a discutir con seriedad. Me atrevería a dar una razón de porqué esto ocurre: Porque no pasa de ser otra LEGULEYADA más, y otra prueba de la existencia de las insolvencias sastre que he venido denunciado a lo largo de los artículos de esta serie.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El cuentico del control de legalidad y su abuso.
Continuamos con esta serie de artículos, en donde denunciamos las prácticas acomodadas y de mala fe, que solo buscan acomodar la literalidad del régimen de insolvencia a la falta de conocimiento básico de interpretación normativa, amén de abusar de análisis heurísticos basados en la falsa creencia de que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante contiene vacíos. Tales vacíos, por cierto, se los suelen inventar quienes los denuncian, sea por ignorancia o de mala fe, pero que en todo caso nunca responden a un análisis satisfactorio de por qué es un vacío, o de serlo, nunca explican por qué se debe rellenar con heurística (por no decir embustes).
El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: La interpretación amañada del artículo 538 del Código General del Proceso.
Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece:
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
Actualizado el 17 de enero de 2025
Ya definimos qué son los procesos de insolvencia sastre en el artículo anterior, por lo que recomiendo leerlo para entender mejor este artículo, en el cual me concentraré en hablarles de una de las mayores leguleyadas que tengo que enfrentar a diario en estas audiencias, y que espero que ningún operador judicial en insolvencia esté acolitando: La falsa agencia oficiosa procesal.
Comencemos con una historia.
En 2016 realizábamos insolvencias presenciales en una de las Notarías donde estoy inscrito. Un problema de llevar insolvencias en Notaría es que, aunque tienen funciones públicas, funcionan como cualquier negocio. Esto significa que no suelen contratar empleados específicamente para gestionar los expedientes de conciliación o insolvencia, lo que hace que se le asigne esta labor a quienes ya manejan otros trámites, como matrimonios y escrituras. Con esta carga de trabajo excesiva, no es sorprendente que los expedientes de insolvencia a menudo queden descuidados.
Volviendo a mi historia, y precisamente por esa desatención, esta Notaria de la cual les hablo solía dejar los expedientes en un archivador que estaba al alcance de los usuarios, de modo que quien llegara a preguntar por el expediente de algún deudor solo le pedía autorización a la encargada, y procedía a examinarlo. Aprovechando esta circunstancia, un abogado que asistía recurrentemente a uno de los trámites de insolvencia, en calidad de apoderado de un Banco, terminó pidiendo un expediente donde el deudor ni siquiera le debía a bancos: Simplemente, el abogado de ese banco hacía parte de un buffet que llevaba más casos, y por ello uno de los acreedores convocados los contrató; y el cagatintas este, aprovechando de la confianza, accedió al expediente para sacar las piezas procesales y ver cómo le ayudaba.
Como dato cultural, esta historia terminó en:
- El cagatintas solicitó audiencia de incumplimiento, y pretendía que la Notaria le llevara esa audiencia por $110.000. Para ello alegaba que ese deudor debía más de 100 millones de pesos, y se le debía cobrar el 30% de lo que pagó. Esta petición fue negada porque se cobra es el 30% de la tarifa inicialmente estimada según el decreto 2677 de 2012, que es diferente a la tarifa que pagó el deudor. Además, en gracia de discusión, el recibo en el cual él se basaba para exigir el pago de esa pequeña suma de dinero, no comprendía mis honorarios como Operador, que se pagan por aparte.
- En consecuencia, nos interpuso tutela, que obviamente se la negaron en ambas instancias. Llevo los últimos 8 años riendome de esa tutela.
- Di la orden al personal de la Notaria de exigir poder legalmente conferido para actuar a cualquier que quisiera acceder a los expedientes, por lo menos a los míos. Para ello, hice un letrero que pedí que pegaran en el archivador, el cual aun sigue ahí hasta la fecha. Desde entonces, cada que alguien pide acceso al expediente me llaman a pedir autorización.
Y aquí empieza cristo a padecer
Antes de mandar a poner el letrero, y de que ocurriera esa historia, se venía presentando una problemática con los poderes de los abogados de acreedores, y la forma en que actuaban, la cual se permitió porque el proceso apenas estaba iniciando, pero que con el tiempo se le ha venido poniendo orden:
- Como se sabía que algunos abogados tenían vinculación laboral con las entidades que representaban, a veces acudían a las audiencias sin poder, e incluso de sorpresa, solo porque alguno de sus colegas lo llamaba cuando este no asistía.
- Algunas entidades, como Falabella, ni siquiera mandaban apoderado, sino que mandaban a alguna secretaria o asistente a participar en las audiencias.
- Los cagatintas más campeones mostraban como poder para actuar en estos trámites, el poder conferido para actuar por la entidad en algún proceso ejecutivo que llevaban contra el deudor.
Como en Colombia está prohibido actuar en causa ajena en trámites jurídicos (ver estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1971), todas estas prácticas quedaron proscritas, lo cual provocó que Falabella ya no mande a nadie (a mis trámites, por lo menos), y que los abogados a quienes no les otorguen el poder a tiempo, o quieran confundir poder general con poder especial, se les deje asistir a las audiencias, pero sin derecho a intervenir porque su participación no es distinta a la de un bolígrafo en esos trámites (aunque eso depende del Centro de Conciliación, porque yo en otras instancias ni siquiera les doy acceso a la plataforma donde se realizan las audiencias virtuales)
Esta restricción ha dado paso a una de las máximas expresiones de leguyelismo, y de acomodo a un trámite a las falencias cognitivas de algunos abogados: La agencia oficiosa procesal como forma de subsanar el desorden administrativo de una entidad.
¿Qué es la agencia oficiosa?
La agencia oficiosa es un cuasicontrato, contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, que consiste en la gestión de negocios ajenos ante la ausencia del dueño. Esa ausencia no necesariamente significa que sea incapaz, o que no se encuentre presente, ya que puede ser simplemente la apatía de ese dueño en gestionar el negocio.
Aquí se advierte que, aunque el Código Civil hable de negocios ajenos, su gestión se limita a la administración de bienes de alguna persona, además de todas las dependencias de estos. El ejemplo más claro de agencia oficiosa es cuando usted pone en venta su casa, y un día se le parece cualquier peatón con un comprador, diciéndole que él se encargó de poner la casa por usted en varias plataformas, y que en consecuencia ahora le debe una comisión por ayudarle a vender la casa. Si bien usted nunca pidió la ayuda de esta persona, ahora le debe pagar porque, sin él, probablemente no habría vendido la casa.
La finalidad del agente oficioso es la realización de actos jurídicos sobre el patrimonio de quien no puede hacerlo, con la intención de obligarle, y además proveer un beneficio para el dueño.
¿Qué es la agencia oficiosa procesal?
La agencia oficiosa civil, que es la que precisamente trajo consigo el Código Civil, y de la cual acabo de hablar, no es igual a la agencia oficiosa procesal.
La agencia oficiosa procesal es la posibilidad de interponer acciones jurídicas a nombre de otro, o participar en ellas, cuando por alguna razón esa persona no puede otorgarle poder a un abogado. Ampliaremos esto más adelante.
En la acción de tutela, la agencia oficiosa procesal se encuentra en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Consiste en la posibilidad de iniciar una tutela en favor de una persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, como una persona que esté privada de la libertad, o un niño.
«La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta
Consejo de Estado, sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P. Guillermo Vargas. Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC).
figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. Los anteriores requisitos se flexibilizan en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente.»Ahora, en materia procesal, la agencia oficiosa procesal la encontramos en el artículo 57 del Código General del Proceso, en estos términos:

ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Por consiguente, la agencia oficiosa procesal exige.
- La declaración juramentada de que la persona que no otorga el poder está ausente o imposibilitada para hacerlo.
- La exigencia de una caución, que debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la asistencia a ese proceso.
- La ratificación del ausente dentro de los 30 días siguientes.
- El agente oficioso debe ser abogado, o actuar a través de uno.
¿Qué pasa en los trámites de negociacion de deudas, con la agencia oficiosa procesal, y por qué no aplica?
Como vemos, no les lo mismo agencia oficiosa civil, agencia oficiosa constitucional, ni agencia oficiosa procesal. Cada una de las figuras tiene alcances diferentes, y no se puede admitir a cualquiera que diga ser agente oficioso.
Por ello, cuando yo niego a los abogados actuar como agentes oficiosos en mis audiencias, lo hago porque siempre se presenta esta misma historia:
Voy a iniciar la audiencia, y a último momento aparece un abogado, casi que desorientado, diciendo que pide actuar en calidad de agente oficioso porque la entidad, la cual dice representar, apenas ese día le comunicó que había una audiencia, o indican que la citación les llegó tarde. Notese que, en ningún momento, el colega presentó un escrito, o manifestó en audiencia, que bajo la gravendad de juramento declara que la entidad se encuentra ausente o imposibilitada para hacerlo, por lo cual empezamos mal.
Pero aun si presentaran la declaración juramentada, vemos que el espíritu de la agencia oficiosa, sea civil, procesal o constitucional, nos indica que NO APLICA PARA PERSONAS JURÍDICAS. Esto, por cuanto la persona jurídica es un ente ficticio, que actúa a través de su representante legal o un abogado que este designe. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó, en sentencia T-889 de 2013, que «Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.»
Entonces, cuando un abogado de estos, viene a mi audiencia diciendo que actúa como agente oficioso de una entidad X, en realidad no es más que un pobre huevón víctima de una empresa que tiene un desorden administrativo grosero. Para empezar, es imposible que una persona jurídica esté ausente o imposibilitada para otorgar poder, porque fuera de ser un ente ficticio se supone que su representante legal dejó a un suplente, precisamente para prever sus ausencias. Por otro lado, es fácilmente verificable que existe un desorden administrativo, porque sus abogados lo dejan implícito con sus declaraciones en las audiencias. ¿Se acuerdan cuando les dije que decían que la citación apenas les había llegado ese día, o que apenas le habían informado el mismo día que habría audiencia? Pues bueno, resulta que las citaciones se envían con 20 días de anticipación, por lo cual la unica manera en que un abogado se entere tarde de que había audiencia ese día, se debe a que se le haya citado ese mismo día, lo cual es claramente causal de suspensión de la audiencia, o porque al interior de la entidad solo se dieron cuenta de la existencia de dicha convocatoria el mismo día de la audiencia.
¿Cuál es la solución a esta problematica?
Por parte de los operadores judiciales en insolvencia, no dejando actuar a quien invoque mal esta figura.
Aquí es necesario advertir a mis colegas sobre las prácticas indebidas que algunos utilizan, como presentar poderes que no cumplen con la ley 2213 de 2022. Es común ver poderes que no fueron otorgados o ratificados por la entidad desde su email de notificaciones judiciales. A menudo, presentan documentos PDF que ni siquiera están firmados, donde afirman tener personería para actuar, pero que provienen del mismo bufete de abogados, o del correo personal de alguien que ni siquiera acredita la calidad de representante legal. También hay poderes generales expedidos con más de 30 días o sin constancia de vigencia de la Notaria. Esto es relevante, ya que algunos abogados afirman representar a entidades, pero en realidad han sido despedidos o la entidad ha vendido su cartera.
Pero por parte de los acreedores, personas jurídicas, la fácil es que simplemente pidan registrar la calidad de apoderado del abogado deseado en el certificado de existencia y representación de la entidad, de modo que así no se complican la vida y solo aporten el mentado certificado.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El daño (¿irreparable?) al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
El bajo nivel de argumentación y hermenéutica jurídica, que me ha tocado ver como operador judicial en insolvencia, en los casi diez años de ejercicio, es de todos conocidos. Se ha vuelto costumbre que un Operador Judicial en Insolvencia no pueda tomar decisiones en audiencia, sin que el montón de abogados (que no juristas), que mandan a veces a representar a los acreedores, nos terminen increpando en manada, a los gritos, como si es que el Trámite de Negociación de Deudas fuese un partido de fútbol, faltando no más que todos rodeen al al operador judicial en insolvencia para a gritarle al oído, como le hacen a los árbitros en esas instancias.
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