Pese a la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a las insolvencias sin bienes, las múltiples denuncias penales impetradas por diferentes abogados por el manejo que algunos jueces están dándole al trámite, los cambios normativos que trajo la ley 2220 de 2022 (que cobijan también al régimen de insolvencia) y la indignación que suscitaron las posturas asumidas por el Tribunal Superior de Cali sobre estos temas; algunos jueces civiles municipales insisten tercamente en proferir fallos, ya no en contra del deudor, sino en contra de los mismos principios generales del derecho y del régimen de insolvencia mismo.
Este es uno de estos casos donde un Juez Civil Municipal quiso pasarse de listo con el régimen, con posturas que solo podrían calificarse de inmundas. Entre esas posturas, tenemos el decir que un deudor no puede objetar créditos, de modo que cualquier controversia que se suscite entre el deudor y el acreedor debe ser aceptada por este, sin chistar. El tema es que, gracias a esta postura, el Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia con la cual no puedo estar mas de acuerdo.
Lo más destacable del fallo del Tribunal
En este caso, el Tribunal Superior de Cali resolvió la tutela que interpuso un deudor contra la actuación del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, que pese a que se liberó de la carga de tener que aguantar a albeirito, al parecer aun sigue aguantando la pesada cruz de tener que aguantar a jueces muy «especiales». En este caso, a la operadora judicial de dicho despacho le pareció muy gracioso negar la posibilidad de objetar créditos en el marco de una audiencia de incumplimiento, y además decir que un deudor no podía objetar los créditos que él mismo relacionó, sin siquiera cuestonar las razones por las cuales estaba objetando (Spoiler: La objeción se debía a que no se aplicó en debida forma un abono que el deudor realizó). Esto motivó a que el deudor entutelara al Juzgado. En primera instancia, el deudor ganó la tutela, y le ordenó al Juzgado que rehiciera la actuación en 48 horas. No contento con eso, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali impugnó el fallo, por lo que el caso escaló al Tribunal Superior de Cali y revocó el fallo de primera instancia.
Pero Juan Carlos, ¿Por qué está de acuerdo con el fallo si el deudor perdió?
Porque a diferencia de lo que muchos piensan, yo no estoy parcializado en favor del deudor. Una cosa es que yo denuncie las arbitrariedades que se cometen contra los deudores, el acomodo de la ley de insolvencia de persona natural no comerciante en favor de los bancos y las imbecilidades con las que salen algunos jueces para hacer eso posible; pero otra cosa es que yo tenga que salir a aplaudir como foca todo lo que haga un deudor y sus abogados.
Por que sí: El deudor también se equivoca, también se asesora mal e, incluso, en algunos casos actúa con dolo, como cuando vende las cosas y se acoge a insolvencia al día siguiente.
El caso es que el Tribunal Superior de Cali hizo bien en negar esa tutela porque el deudor, que incluso estaba representado por un abogado, nunca recurrió la decisión del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, de modo que nunca agotó el requisito de subsidiaridad de la tutela. Es por esto que el Tribunal Superior de Cali dijo que:
Por lo demás, no se manifestó disconformidad alguna contra la decisión
de la jueza a quo sobre ese punto, presumiéndose así que las partes y los
intervinientes están de acuerdo con ella, sin que, entonces, haya
necesidad de profundizar sobre esta temática.
Pero lo que más me gusta del fallo, y la razón por la cual lo publico, es este apartado, donde deja claro que un juez no debe revisar las actuaciones del Conciliador para aperturar la liquidación patrimonial. Y más importante, le recuerda al Juzgado accionado que existen tres eventos en los cuales se apertura la liquidación patrimonial, siendo deber del juez solo limitarse a revisar que esos eventos si se dieron:
Entonces, como quiera que ya perdió vigencia el procedimiento inicial,
sin que la declaratoria anterior haya sido objeto de reparo, el juez no
estaría obligado a recabar en torno a la negociación de deudas y,
especialmente, sobre el acuerdo de pago incumplido y que debía ser
objeto de reforma, al margen de que indague si se concurren o no algunos
de los eventos en que se da apertura al trámite liquidatorio, siendo estos:
(i) «por fracaso de la negociación del acuerdo de pago», (ii) «como
consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma,
declarada en el trámite de impugnación» y (iii) «por incumplimiento del
acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo
560».
Un itinerario procesal distinto, como es apenas obvio, dilapidaría el
principio de preclusión, según el cual, «los actos procesales han de
cumplirse en una determinada etapa del proceso»16, creando inseguridad y caos jurídico, es decir, por revivir trámites que legalmente fueron concluidos, sin echar de menos el derroche de jurisdicción que tal direccionamiento perpetraría, de modo que, si ya precluyó la etapa de negociación y se abrió paso a la etapa liquidatoria, no es posible retrotraerse a alguna actuación de la primera. (negrillas fuera del texto)
No obstante, claro está, de encontrar el operador judicial que no acaece
alguna de las hipótesis legales, con base en argumentos sólidos, producto
de una juiciosa labor hermenéutica, podrá abstenerse de dar apertura al
trámite de liquidación y regresar las diligencias al centro de conciliación
para lo pertinente, donde el interesado, en forma tempestiva, podría
exponer la inconformidad aquí presentada.
Pero además regaña al Juez por pedirle conceptos:
Cabe precisar, además, que la función jurisdiccional no se ejercita de
manera general o abstracta, sino que se provee caso por caso (res inter
allios acta). En efecto, el Tribunal Superior es un órgano jurisdiccional,
que no consultivo, cuyas competencias están asignadas por la
Constitución Política, la Ley y los reglamentos correspondientes, donde
no se atribuye la de absolver consultas o rendir conceptos jurídicos como
el que le interesa al juez impugnante. La colegiatura debe guardar respeto
a las competencias ya establecidas, así como a las garantías de autonomía
e independencia judicial de cada juez, como se itera, aun cuando se funja
como superior funcional de él. Así que lo que consideremos o resolvamos tiene efectos inter partes y obedece al criterio particular de la
Sala y atendida la singularidad de la contienda.
Y remata con este bello acto de humildad:
Y es que, realmente, quien tiene la potestad de interpretar la ley con
autoridad, en forma vinculante y general para todos sus destinatarios, es
el Congreso de la República, según voces del numeral 1° del artículo 150
de la Constitución Política, por medio de leyes denominadas
interpretativas o de interpretación auténtica, luego, el Tribunal Superior
no puede arrogarse dicha función que le es totalmente ajena.
De haber tenido eso último claro desde antes, el Tribunal Superior de Cali jamás habría apoyado las vitandas posturas de algunos jueces de hacerle control de legalidad a las actuaciones del Conciliador, ni habría contribuido a la inseguridad jurídica con el tema de las insolvencias sin bienes. No obstante, es un gran comienzo y es un fallo que se debe rescatar, más allá de su utilidad para el litigio, por su certero análisis de lo que implica la preclusión de una etapa procesal, y las consecuencias negativas que trae para un tutelante el no ejercer su derecho a controvertir las actuaciones de un operador judicial, sea Juez o Conciliador.
Descargue el fallo aquí:
Comparte esta entrada con tus amigos