Hoy les contaré la historia de cómo el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, junto con el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad, le negaron el acceso a la justicia a una deudora que se acogió al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante porque no tenía bienes.
Si, así como lo leyó amable lector: Ahora resulta que los enemigos del régimen de insolvencia nos quieren hacer creer que sólo aquellos que tengan bienes pueden acceder a la justicia.
La historia de lo ocurrido se resume en lo siguiente (pueden descargar la sentencia original aquí):
- Una deudora presentó solicitud de negociación de deudas ante la Notaria Sexta del Círculo de Cali, dada su situación de endeudamiento y dado que cumplía con los supuestos de insolvencia. Esta solicitud fue debidamente admitida, se le facturaron los derechos para acogerse al régimen, y además, se convocó a todos los acreedores. Esto es importante, porque esta convocatoria la realiza directamente la Notaria Sexta de Cali, para lo cual se gasta un dinero importante en envío de notificaciones.
- Dentro de ese trámite se presentaron objeciones a la existencia, naturaleza, y cuantía de unos créditos, trámite que le correspondió al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, quien las resolvió en su debida oportunidad.
- Posteriormente, como no se llegó a ningún acuerdo de pago, el trámite es remitido nuevamente al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, para que decretara la apertura DE PLANO del trámite de liquidación patrimonial.
- Sin embargo, el juzgado de marras no lo hizo, sino que, de manera indebida y alegando un supuesto control de legalidad, se negó a decretar la apertura de plano de dicho procedimiento.
- Naturalmente, esto motivó a que la deudora presentara una acción de tutela, que le corresponde al Juzgado que hoy entra a esta vergonzosa lista.
- Cuando se le corrió traslado al Juzgado 8 Civil Municipal de Cali a fin de que se pronunciara sobre la tutela, el mentado juzgado mencionó que lo hizo por esto:

Holy Shit!, no sabía que los Jueces tenían el poder de decidir qué trabajo hace con base en el sentido común. Me imagino que en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali también aplican ese mismo sentido común cuando les llegan demandas ejecutivas contra deudores que no tienen bienes. Pero claaaro, como al parecer su trabajo es defender a los «pobres acreedores» del denominado descargue que, incluso él mismo reconoce, prevé la Ley, pues entonces dejemos de aplicarla porque «el deudor no tiene bienes que sean objeto a liquidar».
O mejor, me imagino que en este Juzgado tampoco permiten que una sociedad conyugal se liquide en ceros al otro día de casarse (porque, en palabras del mismo energúmeno que escribió lo que acabo de publicar, entonces ·»la liquidación no tendría objeto» porque no se va a producir ningún pago específico, sino que simplemente se busca que una pareja de casados puedan seguir administrando sus bienes de manera autónoma (algo que, como ya vimos, no se puede hacer con la mera capitulación matrimonial)
Sería bueno poner al «gran jurista» que dijo esto a cargo de un Juzgado de Familia o de una Notaria: De pronto, con su «gran sentido común» le ayuda a las miles de madres solteras que les toca iniciar un proceso de inventario solemne de bienes para poder casarse con sus parejas. Proceso inútil que deben iniciar incluso si sus hijos no tienen bienes y viendose obligadas estas señoras a pagar por un inventario que saldrá en ceros. Es una lástima que su posición jurídica no tenga más fundamento que el clásico vicio de algunos jueces en esta ciudad de mirar por debajo a todo aquel que quiera acogerse a este régimen para defender al país de la «cultura del no pago», ya que con jueces así, más de un proceso «no tendría objeto» y se descongestionaría el Juzgado (me imagino que los únicos procesos que se tramitan en ese Juzgado son los procesos que, a criterio del mentado operador judicial que lo administra, si tienen «objeto»)
Si en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali hubieran leído bien los casi 40 artículos que componen el régimen de insolvencia de Persona Natural No Comerciante, se habría dado cuenta que SI ES POSIBLE INICIAR UNA LIQUIDACIÓN SI LA PARTE DEUDORA NO REPORTA BIENES, por estas razones:
- La exigencia al deudor de reportar sus activos, dentro de la solicitud de negociación de deudas, no es definitiva porque se realiza por el mismo deudor (bajo la gravedad de juramento), por lo que la misma Ley exigió que, en caso de liquidación patrimonial, el liquidador tiene el deber de actualizar «el inventario valorado de los bienes del deudor. Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.» (art. 564 numeral 4 C.G.P)
- La actualización de los activos que hace el deudor, es por demás, objetable por los mismos acreedores (Art. 567 C.G.P)
- El deudor no sólo tiene el deber de reportar todos sus activos, sino que además debe indicar cuáles de ellos están sujetos a patrimonio de familia o a afectación de vivienda familiar. Además, el Juez debe tener en cuenta que «No se contarán dentro de la masa de la liquidación los activos los bienes propios de su cónyuge o compañero permanente, ni aquellos sobre los cuales haya constituido patrimonio de familia inembargable, los que se hubieren afectado a vivienda familiar, así como aquellos que tengan la condición de inembargables.» (art. 565 numeral 4 C.G.P).
Así las cosas, ¿Será que en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali nunca se preguntaron lo que pasa si un deudor reporta como único bien una casa con patrimonio de familia inembargable? ¿O si reporta solamente una nevera o una cama? (inembargables por cuenta del Código General del Proceso). ¿O no se preguntaron qué pasará con aquellos deudores que ganen el salario mínimo y se acojan a este régimen?
Felicidades campeón: Con tu aplicación abrumadora del sentido común dejaste al 50% de los colombianos sin posibilidad de acceder a única ley que les permite no tener que enfrentar un infierno personal por cuenta de llamadas de cobradores y evitar que se les cierren las puertas de acceso al crédito de los bancos (¿Será que en el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali no leyeron lo que dice el artículo 573 del C.G.P sobre el efecto que tiene la liquidación patrimonial en la información crediticia?), o tener la oportunidad de pagar de manera más ordenada sus deudas, posibilidad que INCLUSO subsiste dentro del trámite de liquidación patrimonial (Art. 569 del Código General del Proceso)
El fallo vergonzoso del Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali
Sin embargo, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali prefirió aplicar las leyes de otro país para pasarse por el arco del triunfo nuestra legislación, y en una pésima aplicación del derecho comparado (que casi que elevó al nivel del bloque de constitucionalidad), dijo lo siguiente:

Por lo visto, no tendría lógica adelantar ninguna acción judicial en Cali si, de entrada, contamos con jueces tan soberbios que han llegado al punto de dejar de hacer su trabajo porque «no tendría lógica» hacerlo.
Lo peor de todo es que, de aplicarse esta interpretación tan inmunda, entonces los únicos que podrían acceder al mentado régimen de insolvencia serían los que se encuentran ILÍQUIDOS. Es decir, para el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali sólo hay justicia para el que tiene bienes pero no puede convertirlos a dinero. BRAAAVO!, con estos grandes juristas ahora entiendo por qué en Colombia no existen grupos de autodefensas que deciden aplicar la justicia por mano propia o por qué no existen deudores que prefieren cambiar de teléfono y desaparecer para el sistema financiero que darle la cara a sus acreedores.
Gracias Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali. Gracias a tu alta experticia jurídica has hecho más fácil la vida de miles de personas que tienen que pedir préstamos a pagadiarios porque no pueden acceder al sistema financiero por tener reportes negativos. Gracias a tus decisiones jurídicas (supongo que, según ellos, dignas de juristas de la talla de Reyes Echandía) este país será menos informal y las personas podrán acceder a este régimen tan garantista sin miedo a que jueces que, tras de inoperantes, se están extralimitando en sus funciones.
Y como si fuera poco, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.
Y como no podría ser de otro modo, como ya saben otros abogados a lo largo y ancho del país, el Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de marras con esta perlita:

¿Y el trabajo de actualización de los activos que hace el liquidador? ¿Y la orden de no relacionar bienes inembargables? ¿Y la orden al Juez de DECRETAR LA APERTURA DE PLANO DE UN PROCEDIMIENTO?
Yo no sé qué me da más asco de ese pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali: Que a pesar de ser el más alto organismo judicial de esta ciudad no sepa, o no quiera saber, lo que implica DECRETAR LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DE PLANO (Art. 563 parágrafo del C.G.P); que crea que el deber que tiene un juez de ejercer control de legalidad le da derecho a este para que rechace un trámite con base en opiniones personales; o que haya olvidado por completo lo que dice el Código Civil, en sus artículos 25 a 32. O lo que dice la Ley 57 de 1887, cuando en su artículo 5 numeral 2 estableció que «Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior«, o lo que dice el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, que establece que «La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior.«
Estas disposiciones las cito porque resulta sorprendente que tanto el Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, y la Sala Civil del Tribunal Superio de Cali pretendan hacernos creer que el artículo 132 del Código General del Proceso vale más que el parágrafo del Art. 563 del mismo código y que, por ello, estos pseudoabogados pueden dejar de decretar la apertura de plano de un procedimiento como por arte de magia.
Para quienes no estén familiarizados con la expresión «de plano» que he citado en este artículo, les comento que cuando la Ley establece la obligación a un Juez de decretar algo de plano (sea la apertura o el rechazo de un procedimiento) busca que la misma se tome sin su intervención.
En efecto, Ossorio define la expresión «de plano» como «locución adverbial, de plano significa resueltamente o por completo, como al confesar toda su participación un delincuente. En materia de procedimiento, de plano equivale a rechazamiento absoluto de una pretensión o escrito. En este sentido, el modismo proviene de que los pretores romanos adoptaban esas resoluciones en la planicie del pretorio, antes o después de ocupar su sitial.» (ver referencia Aquí) Y además, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la expresión «de plano» como «Dicho de una resolución judicial o administrativa: Que se adopta inmediatamente y sin trámites«
Así las cosas, no existe la más mínima posibilidad de que un Juez restrinja la aplicación de una actuación «de plano» a la realización de un supuesto control de legalidad (que por demás, se realiza agotada cada etapa del proceso y no cuando este inicia), que tiene como única finalidad sanear posibles nulidades, más no dar luz verde a que un Juez rechace un procedimiento con base en el sentido común.
Si un Magistrado en esta ciudad no sabe esto, entonces estamos condenados.
La indebida aplicación del derecho comparado por parte del Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali.
Para los que no sepan, el derecho comparado es «El estudio de las diversas instituciones jurídicas a través de las legislaciones positivas vigentes en distintos países.«. Es decir, estamos frente a un método de estudio de la Ley que nos permite, mediante la comparación de las normas de otros países, solucionar un problema jurídico.
Un ejemplo de esto lo encontramos en algunas Sentencias de la Corte Constitucional, en donde la Corte ha hecho uso de algunas disposiciones de otros países para llegar a soluciones a problemas que tienen origen en definiciones y conceptos poco claros en nuestra legislación. Es así como en la sentencia C-020/15, la Corte Constitucional hizo uso de la legislación de varios países de América Latina para entrar a definir qué es juventud.
Pero debe tenerse en cuenta que las conclusiones que surjan de un estudio comparado de varias normas parte de la base de que se utilizaron normas que, fuera de ser equivalentes, corresponden a países con organizaciones jurídico políticas similares a la nuestra, o de lo contrario se cometerían disparates como el cometido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali.
Y es que el gran pecado de este Juzgado fue basar su, ya de por sí insostenible postura, en normas jurídicas que APLICAN PARA COMERCIANTES, como la Ley Alemana de Quiebras o la Ley Concursal Española, que el Juzgado citó sólo en lo que le convenía:

Oh claro!, porque qué mejor que defender a los «pobres acreedores» de la tiranía de los «horribles deudores» que citar leyes europeas que NI SIQUIERA ESTÁN ACTUALIZADAS. Esto último es fácilmente comprobable si visitamos la página de la cual este Juzgadito sacó la Ley Alemana de Insolvencias:

Pueden consultar la mentada página aquí: http://ec.europa.eu/civiljustice/bankruptcy/bankruptcy_ger_es.htm
Pero bueeeno, supongamos (no, no supongamos: de hecho así es) que esa norma sigue vigente y que la cita es correcta. En ese orden de ideas, ¿será que en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali se dieron cuenta que la filosofía de la Ley de quiebras alemana (INSO) es diametralmente opuesta a la Ley de Insolvencia de Personas Naturales No Comerciante colombiana?. Si hubieran investigado un poquito más cuando buscaron todo ese bulto de legislación inútil de otros países que citaron a lo largo de esta execrable sentencia, hubieran encontrado que el objetivo de la INSO «no es la recuperación de la empresa, sino casi por el contrario, la satisfacción de los acreedores. Así pues, tal y como sucedía inicialmente en el caso argentino, se privilegia la satisfacción de los acreedores como eje del sistema concursal» (Dasso, 2009, citado por Andrés Fernando Goyes Bucheli en «Régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes. Caso alemán, argentino, español y colombiano). Luego, es claro que la INSO y el INOC son leyes incomparables que persiguen fines específicos, por lo que no debería usarse para justificar aberraciones jurídicas.
La próxima vez que quieran hacer uso del derecho comparado, sería bueno que visiten la Ley de Insolvencia y Emprendimiento de Chile (Ley 20720), que estableció en el caso de la falta de bienes del deudor lo siguiente:

Como pueden ver, en Chile, y en otros países que han adoptado una ley de quiebras para consumidores o personas naturales no comerciantes (como el Chapter 11 y 13 de Estados Unidos de América, que por demás es la ley madre del INOC) se contempla la posibilidad de iniciar un trámite cuando el deudor no tiene bienes. Que curioso que en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali no se les hubiera ocurrido buscar legislación que si contempla esa posibilidad sino que se enfocaron en la que más les servía para quitarle la posibilidad a una humilde señora de descargar sus obligaciones. ¿Será que en ese Juzgado si pueden dormir en las noches después de joder a los deudores en dificultades, o para ellos eso sólo es un lunes cualquiera?
Ojalá que al Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali nunca le llegue una tutela sobre el derecho de un hombre a matar a una mujer infiel, que luego usan su derecho comparado mágico y termina citando la legislación de Arabia Saudita o de Somalia para darle la razón al hombre.
Lo que debemos hacer con este tipo de pronunciamientos
En mi opinión, es claro que en Cali existen enemigos del régimen de insolvencia que buscan torpedear a toda costa la aplicación de este régimen a punta de leguleyadas. Me niego a creer que una persona que estudió cinco años una carrera como derecho, que sabe que estamos en un Estado Social de Derecho y que encima SABE LEER, salga con pronunciamientos tan groseros como estos.
Es por ello que le pido a usted, amable lector, que comparta este artículo. Hágalo no sólo para que estas personas sepan que no estamos dispuestos a tolerar más malas interpretaciones de la Ley y que todos estamos enterados de lo que están haciendo. Esto tiene que compartirse para que sea discutido y se produzca un verdadero cambio en la forma en que se está aplicando esta Ley en Cali. Hay gente que hoy por hoy está pagando sumas importantes para acogerse a una legislación clara que están perdiendo su dinero por cuenta de Jueces que no parece que les importara la parte humana de esta legislación, y que creen que pueden pronunciarse como quieran sólo porque el procedimiento es de única instancia.
De lo contrario, caeremos en la tiranía de los jueces más ególatras, déspotas y poco estudiosos que ha visto esta ciudad.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncia, lo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.
3 respuestas a “Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali”
Dr. Montoya.
Es grato para mí, aprender a través de sus denuncias, de sus artículos bien documentados, pero especialmente, percibir ese amor que usted le tiene al Derecho; es como si le circulara por las venas.
Muchas gracias por compartir su saber y parte de su Ser.
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Gracias Dr. Muñoz por abrirnos los ojos e informarnos acerca del comportamiento tan absurdo de algúnos entes judiciales.
Algo parecido me ocurrió, pero con la diferencia que nisiquiera en los consultorios jurídicos de las universidades acá en Medellín, quisieron aceptar mi caso, debido a que no tengo patrimonio ni empleo, (fuí estricta en mis pagos durante 5 años) me dijeron que ellos no llevan éstos casos y en las notarías cobran mucho dinero por cuenta de honorarios.
Muchas gracias Dr., con toda mi admiración:
Isabel.
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Felicitaciones Dr. Muñoz por estos valiosos aportes, indiscutiblemente tendrán que pensionar a todos esos jueces de la linea antigua y nombrar nuevos que entiendan y apliquen el nuevo CGP
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