Con la reciente SENTENCIA C-273 de 2026, que declara EXEQUIBLE de manera condicionada la expresión “sin haber obtenido el título respectivo” que vemos en el artículo 31 del Decreto Ley 196 de 1971 , queda claro que la licencia temporal podrá ser solicitada por quienes hayan obtenido el título de abogado, y aún no cuenten con tarjeta por no haber presentado, o aprobado, el Examen de Estado. De modo que quedan en el mismo escenario de quienes aún no se han graduado pero terminaron materias.
Sin embargo, esto no significa que puedan actuar en todos los procesos o trámites. Incluso, ni siquiera pueden actuar en trámites notariales. Esto adquiere especial relevancia cuando vemos que algunos bancos envían a abogados con licencia temporal para defender sus intereses, lo cual no se puede. Aquí les explico por qué ningún operador judicial en insolvencia debe permitir la actuación de estos abogados en los trámites de negociación de deudas.
Respuesta corta: No pueden actuar en los trámites de negociación de deudas.
El trámite de negociación de deudas, regulado en los artículos 550 a 552 del C.G.P, es la fase de negociación ante el centro de conciliación o notaría. Lo que dice el Decreto 196 de 1971 apunta a que la licencia temporal no habilita para actuar como apoderado ahí. En la liquidación patrimonial, que se adelanta ante el juez civil, hay un argumento a favor, pero es discutible, como veremos más adelante.
Alcance de la licencia temporal (arts. 31 y 32 Decreto 196 de 1971)
La licencia permite ejercer, por máximo dos años improrrogables desde la terminación de materias, solo en los asuntos enumerados en el art. 31:
- a) Instrucción criminal y procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito, y los de competencia de los jueces de distrito penal aduanero;
- b) De oficio, como apoderado o defensor en procesos penales (salvo casación);
- c) Actuaciones ante funcionarios de policía.
El art. 41 num. 4 del Decreto 196 de 1971, tipifica como ejercicio ilegal de la abogacía que el titular de la licencia actúe en asuntos distintos a los del art. 31 o por un tiempo mayor. Por tanto, la regla es de enumeración taxativa: si el asunto no encaja en el art. 31, no está habilitado.
¿Y qué pasa entonces en la audiencia de negociación de deudas (art. 550 CGP)?
Esta fase se tramita ante un centro de conciliación o notario, no ante un juez municipal. No es un “proceso civil de que conozcan jueces municipales” en el sentido del literal a). Además:
- El art. 35 del Decreto 196 de 1971, dispone que ante autoridades administrativas no se exige ser abogado, pero si se constituye mandatario, este debe ser abogado inscrito.
- El art. 28 num. 3 del mismo decreto, permite litigar sin ser abogado en causa propia en diligencias administrativas de conciliación, pero eso beneficia a la persona que actúa por sí misma, no a un tercero que la represente.
El licenciado temporal no es abogado inscrito, por lo que no puede ser el mandatario. Aun si se entendiera que la negociación se asimila a una diligencia de conciliación, la excepción del art. 28 solo sirve para actuar en causa propia.
Fases judiciales del régimen de insolvencia
Si el trámite es de conocimiento del juez civil municipal en única o primera instancia (por ejemplo, la liquidación patrimonial), el literal a) del artículo 31 del Decreto 196 de 1971 podría invocarse bajo el argumento de que son procesos civiles de conocimiento de jueces municipales. En contra, se puede argumentar que son trámites especiales de insolvencia, no “procesos civiles” en el sentido del art. 31, y que la norma debe interpretarse restrictivamente por su sanción de ejercicio ilegal. También hay que verificar la competencia en el caso concreto, porque si el asunto lo conoce un juez de circuito, la licencia solo cubriría la segunda instancia, por lo que, siendo abiertos en la interpretación, la liquidación podría entrar ahí con calzador.
Lo que sí es claro es que la etapa de objeciones, o de impugnación del acuerdo de pago, no entra en esta interpretación. Por un lado, estas etapas hacen parte del trámite de negociación de deudas, y su ejecución depende de lo que se haga en este (para empezar, proponerlas en audiencia y sustentarlas ante el conciliador por escrito).

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