La postura leguleya que asumen algunos Operadores en Insolvencia, de permitir que abogados desordenados actúen sin poder en los trámites a su cargo, estuvo desde siempre proscrita por el Código General del Proceso, y la ley 2220 de 2022, y ninguno de nosotros lo notó.
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Ámbito Jurídico publicó una columna sobre el régimen de insolvencia: Está sesgada.
La columna, titulada «La defensa de los acreedores frente a la insolvencia de mala fe: desafíos y estrategias», escrita por la abogada María Paula Cárdenas, no solo refleja un total desconocimiento sobre el día a día de los trámites de negociación de deudas, sino que encima parte de un sesgo clásico de los guardianes de la cloaca: Asumir que toda acreencia que no venga de una SA es un ladrón o es «de mala fe»
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Las extralimitaciones de una funcionaria del Ministerio de Justicia generan confusión sobre la competencia nacional de los Centros de Conciliación en materia de insolvencia de personas naturales
La Ley 2445 de 2025 no le gusta a todo el mundo. Eso está claro desde antes de su promulgación. Con dicha norma, se acabaron las posturas jurídicas leguleyas y prevaricadoras que varios apoderados de acreedores, jueces y Magistrados, usaron para no permitir que un deudor se acogiera al régimen de insolvencia. Con todo, no pensé que la Dirección de Métodos Alternativos del Ministerio de Justicia se prestaría para continuar ese jueguito estúpido.
Poco después de la promulgación de la ley 2445 de 2025, se llevó a cabo un evento de insolvencia, donde asistió un funcionario del Ministerio de Justicia y el Derecho. Ante él, estos abogados pro acreedores, le manifestaron sus «molestias» con la entrada en vigor de la ley 2445, además de insinuar la necesidad de una contrarreforma. Se me informó que el funcionario no era más que un petulante que estaba secundando todas las pendejadas de esta gente.
Poco después de ese evento, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia, profirió sendas circulares. La primera, fue la MJD-CIR25-0000024-DMSC-20100 del 7 de
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abril de 2025, que pueden leer aquí: -

¿Puede el deudor ser su propio liquidador?
Con la reforma introducida por la Ley 2445 de 2025, el deudor ahora puede actuar como su propio liquidador en ciertos casos específicos.
Condiciones para que el deudor sea su propio liquidador:
El juez podrá designar al deudor como liquidador cuando el deudor lo solicite expresamente, y además concurran cualquiera de estas circunstancias:
- Se encuentre en amparo de pobreza.
- Su solicitud esté coadyuvada por acreedores que representen más del 65% del capital adeudado.
- No haya prueba de bienes a su nombre.
- Transcurran 5 meses sin que los liquidadores designados tomen posesión del cargo.
Si se nombra al deudor como liquidador, este no recibirá remuneración y asumirá el rol de secuestre de sus propios bienes, sin necesidad de posesión formal. Dicho esto, el deudor – liquidador será depositario de sus propios bienes, y estará obligado a conservarlos hasta que sean adjudicados, según lo dispuesto en el artículo 570 del Código General del Proceso.
Pilas!, el deudor – liquidador siempre, SIEMPRE, deberá estar acompañado de abogado, así sea algún estudiante de un consultorio jurídico. Esto acaba de sepultar la posibilidad de que el deudor pueda actuar por cuenta propia en estos trámites, por lo cual conviene que al menos vaya al consultorio jurídico y cuente su caso. O bien, puede contactarme al 3042874360 para que revisemos la representación en estos trámites.
¿Qué pasa si el deudor – liquidador no entrega los bienes, o se destruyen mientras los conserva?
En ese escenario, se debe dar aplicación al Artículo 571A, introducido por la Ley 2445 de 2025, que ahora regula la entrega de los bienes adjudicados en los procesos de liquidación patrimonial y establece consecuencias si el liquidador no cumple con su obligación.
Reglas de entrega de bienes
- Plazo de entrega:
- El liquidador debe entregar los bienes adjudicados dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación.
- Se deben entregar en el estado en que se encuentren. Si los bienes se dañaron por hechos que no son culpa del deudor, asumo que esa pérdida se socializa con los acreedores.
- Procedimiento de notificación:
- Dentro de tres (3) días después de la ejecutoria de la providencia, el liquidador debe notificar a los adjudicatarios el día, la hora y el lugar de entrega de los bienes.
- El deudor debe colaborar en la diligencia y se levantará un acta con las firmas de todos los intervinientes.
- Sanción por incumplimiento del liquidador:
- Si el liquidador no entrega los bienes en el plazo señalado, los adjudicatarios pueden solicitar al juez su remoción y el nombramiento de un nuevo liquidador.
- El juez puede imponer sanciones disciplinarias y económicas si encuentra negligencia. Incluso, en el caso del deudor – liquidador, puede compulsar copias a la Fiscalía si se niega a entregar los bienes.
- Adjudicatarios ausentes:
- Si un adjudicatario no se presenta a la diligencia de entrega, el liquidador actúa como su agente oficioso y tiene un plazo de un (1) mes para que reclamen los bienes.
- Si transcurrido ese plazo el adjudicatario no reclama, los bienes podrán ser ofrecidos a otros acreedores hasta cubrir el saldo de sus créditos.
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Impacto de la Ley 2445 de 2025 en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (tanto los actuales como los que se vienen).
La cacareada reforma al régimen de Insolvencia de Persona Natural no comerciante, que se venía esperando desde julio de 2020, por fin fue sancionada por el presidente, y promulgada el 11 de febrero de 2025.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la negación indefinida.
La ignorancia es atrevida, y estéticamente horrible.
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El leguleyismo y las insolvencias satre: El cuentico del quorum para desarrollar las audiencias.
¿Usted quiere saber si el abogado, o abogada, que contrató, para que represente sus intereses dentro de un trámite de negociación de deudas, es un leguleyo? Muy simple: Si en la audiencia le pide al conciliador comprobar el quorum para definir su continuación, puede dar por perdida esa platica.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: Los falsos vacíos del régimen de IPNNC y la aplicación a las malas de la Ley 1116 de 2006 para suplirlos.
El rol de la ley 1116 de 2006, como forma de llenar vacíos dentro del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, es uno de esos ejercicios que debería dar hasta para una tesis doctoral, pero que nadie ha entrado a discutir con seriedad. Me atrevería a dar una razón de porqué esto ocurre: Porque no pasa de ser otra LEGULEYADA más, y otra prueba de la existencia de las insolvencias sastre que he venido denunciado a lo largo de los artículos de esta serie.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El cuentico del control de legalidad y su abuso.
Continuamos con esta serie de artículos, en donde denunciamos las prácticas acomodadas y de mala fe, que solo buscan acomodar la literalidad del régimen de insolvencia a la falta de conocimiento básico de interpretación normativa, amén de abusar de análisis heurísticos basados en la falsa creencia de que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante contiene vacíos. Tales vacíos, por cierto, se los suelen inventar quienes los denuncian, sea por ignorancia o de mala fe, pero que en todo caso nunca responden a un análisis satisfactorio de por qué es un vacío, o de serlo, nunca explican por qué se debe rellenar con heurística (por no decir embustes).
El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: La interpretación amañada del artículo 538 del Código General del Proceso.
Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece:
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El abuso de la agencia oficiosa procesal
Actualizado el 17 de enero de 2025
Ya definimos qué son los procesos de insolvencia sastre en el artículo anterior, por lo que recomiendo leerlo para entender mejor este artículo, en el cual me concentraré en hablarles de una de las mayores leguleyadas que tengo que enfrentar a diario en estas audiencias, y que espero que ningún operador judicial en insolvencia esté acolitando: La falsa agencia oficiosa procesal.
Comencemos con una historia.
En 2016 realizábamos insolvencias presenciales en una de las Notarías donde estoy inscrito. Un problema de llevar insolvencias en Notaría es que, aunque tienen funciones públicas, funcionan como cualquier negocio. Esto significa que no suelen contratar empleados específicamente para gestionar los expedientes de conciliación o insolvencia, lo que hace que se le asigne esta labor a quienes ya manejan otros trámites, como matrimonios y escrituras. Con esta carga de trabajo excesiva, no es sorprendente que los expedientes de insolvencia a menudo queden descuidados.
Volviendo a mi historia, y precisamente por esa desatención, esta Notaria de la cual les hablo solía dejar los expedientes en un archivador que estaba al alcance de los usuarios, de modo que quien llegara a preguntar por el expediente de algún deudor solo le pedía autorización a la encargada, y procedía a examinarlo. Aprovechando esta circunstancia, un abogado que asistía recurrentemente a uno de los trámites de insolvencia, en calidad de apoderado de un Banco, terminó pidiendo un expediente donde el deudor ni siquiera le debía a bancos: Simplemente, el abogado de ese banco hacía parte de un buffet que llevaba más casos, y por ello uno de los acreedores convocados los contrató; y el cagatintas este, aprovechando de la confianza, accedió al expediente para sacar las piezas procesales y ver cómo le ayudaba.
Como dato cultural, esta historia terminó en:
- El cagatintas solicitó audiencia de incumplimiento, y pretendía que la Notaria le llevara esa audiencia por $110.000. Para ello alegaba que ese deudor debía más de 100 millones de pesos, y se le debía cobrar el 30% de lo que pagó. Esta petición fue negada porque se cobra es el 30% de la tarifa inicialmente estimada según el decreto 2677 de 2012, que es diferente a la tarifa que pagó el deudor. Además, en gracia de discusión, el recibo en el cual él se basaba para exigir el pago de esa pequeña suma de dinero, no comprendía mis honorarios como Operador, que se pagan por aparte.
- En consecuencia, nos interpuso tutela, que obviamente se la negaron en ambas instancias. Llevo los últimos 8 años riendome de esa tutela.
- Di la orden al personal de la Notaria de exigir poder legalmente conferido para actuar a cualquier que quisiera acceder a los expedientes, por lo menos a los míos. Para ello, hice un letrero que pedí que pegaran en el archivador, el cual aun sigue ahí hasta la fecha. Desde entonces, cada que alguien pide acceso al expediente me llaman a pedir autorización.
Y aquí empieza cristo a padecer
Antes de mandar a poner el letrero, y de que ocurriera esa historia, se venía presentando una problemática con los poderes de los abogados de acreedores, y la forma en que actuaban, la cual se permitió porque el proceso apenas estaba iniciando, pero que con el tiempo se le ha venido poniendo orden:
- Como se sabía que algunos abogados tenían vinculación laboral con las entidades que representaban, a veces acudían a las audiencias sin poder, e incluso de sorpresa, solo porque alguno de sus colegas lo llamaba cuando este no asistía.
- Algunas entidades, como Falabella, ni siquiera mandaban apoderado, sino que mandaban a alguna secretaria o asistente a participar en las audiencias.
- Los cagatintas más campeones mostraban como poder para actuar en estos trámites, el poder conferido para actuar por la entidad en algún proceso ejecutivo que llevaban contra el deudor.
Como en Colombia está prohibido actuar en causa ajena en trámites jurídicos (ver estatuto de la Abogacía, Decreto 196 de 1971), todas estas prácticas quedaron proscritas, lo cual provocó que Falabella ya no mande a nadie (a mis trámites, por lo menos), y que los abogados a quienes no les otorguen el poder a tiempo, o quieran confundir poder general con poder especial, se les deje asistir a las audiencias, pero sin derecho a intervenir porque su participación no es distinta a la de un bolígrafo en esos trámites (aunque eso depende del Centro de Conciliación, porque yo en otras instancias ni siquiera les doy acceso a la plataforma donde se realizan las audiencias virtuales)
Esta restricción ha dado paso a una de las máximas expresiones de leguyelismo, y de acomodo a un trámite a las falencias cognitivas de algunos abogados: La agencia oficiosa procesal como forma de subsanar el desorden administrativo de una entidad.
¿Qué es la agencia oficiosa?
La agencia oficiosa es un cuasicontrato, contemplado en el artículo 2304 del Código Civil, que consiste en la gestión de negocios ajenos ante la ausencia del dueño. Esa ausencia no necesariamente significa que sea incapaz, o que no se encuentre presente, ya que puede ser simplemente la apatía de ese dueño en gestionar el negocio.
Aquí se advierte que, aunque el Código Civil hable de negocios ajenos, su gestión se limita a la administración de bienes de alguna persona, además de todas las dependencias de estos. El ejemplo más claro de agencia oficiosa es cuando usted pone en venta su casa, y un día se le parece cualquier peatón con un comprador, diciéndole que él se encargó de poner la casa por usted en varias plataformas, y que en consecuencia ahora le debe una comisión por ayudarle a vender la casa. Si bien usted nunca pidió la ayuda de esta persona, ahora le debe pagar porque, sin él, probablemente no habría vendido la casa.
La finalidad del agente oficioso es la realización de actos jurídicos sobre el patrimonio de quien no puede hacerlo, con la intención de obligarle, y además proveer un beneficio para el dueño.
¿Qué es la agencia oficiosa procesal?
La agencia oficiosa civil, que es la que precisamente trajo consigo el Código Civil, y de la cual acabo de hablar, no es igual a la agencia oficiosa procesal.
La agencia oficiosa procesal es la posibilidad de interponer acciones jurídicas a nombre de otro, o participar en ellas, cuando por alguna razón esa persona no puede otorgarle poder a un abogado. Ampliaremos esto más adelante.
En la acción de tutela, la agencia oficiosa procesal se encuentra en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Consiste en la posibilidad de iniciar una tutela en favor de una persona que no esté en condiciones de promover su propia defensa, como una persona que esté privada de la libertad, o un niño.
«La jurisprudencia constitucional ha establecido que para que opere esta
Consejo de Estado, sentencia del 11 de diciembre de 2015. C.P. Guillermo Vargas. Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00538-01(AC).
figura se debe demostrar los siguientes requisitos: (i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad; (ii) la prueba siquiera sumaria de la imposibilidad de que el agenciado o su representado actué por sí mismo; (iii) no se requiere relación de conexidad entre el agente y el agenciado; (iv) en lo posible debe existir ratificación de este último. Los anteriores requisitos se flexibilizan en el caso de la agencia oficiosa de niños y niñas, toda vez que por expreso mandato del artículo 44 de la Constitución Política es obligación del Estado, la familia y la sociedad proteger los derechos de los niños, por ende, la informalidad de la acción de tutela adquiere mayor relevancia cuando se trata de amparar los derechos de las y los niños. Por lo anterior, cuando una persona solicita el amparo constitucional actuando como agente oficioso de un menor de edad no necesita probar que el niño o su representante están en imposibilidad de presentarla por su cuenta, ya que el artículo 44 de la Carta Política lo legítima para actuar judicialmente.»Ahora, en materia procesal, la agencia oficiosa procesal la encontramos en el artículo 57 del Código General del Proceso, en estos términos:

ARTÍCULO 57. AGENCIA OFICIOSA PROCESAL. Se podrá demandar o contestar la demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastará afirmar dicha circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de la demanda o la contestación.
El agente oficioso del demandante deberá prestar caución dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación que se haga a aquel del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los treinta (30) días siguientes, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. Si la ratificación se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
La actuación se suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, y ella comprenderá el término de ejecutoria y el de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se reanudará a partir de la notificación del auto que levante la suspensión. No ratificada la demanda o ratificada extemporáneamente, el proceso se declarará terminado.
Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deberá contestar la demanda dentro del término de traslado, manifestando que lo hace como agente oficioso.
Vencido el término del traslado de la demanda, el juez ordenará la suspensión del proceso por el término de treinta (30) días y fijará caución que deberá ser prestada en el término de diez (10) días.
Si la ratificación de la contestación de la demanda se produce antes del vencimiento del término para prestar la caución, el agente oficioso quedará eximido de tal carga procesal.
Si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación.
El agente oficioso deberá actuar por medio de abogado, salvo en los casos exceptuados por la ley.
Por consiguente, la agencia oficiosa procesal exige.
- La declaración juramentada de que la persona que no otorga el poder está ausente o imposibilitada para hacerlo.
- La exigencia de una caución, que debe presentar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la asistencia a ese proceso.
- La ratificación del ausente dentro de los 30 días siguientes.
- El agente oficioso debe ser abogado, o actuar a través de uno.
¿Qué pasa en los trámites de negociacion de deudas, con la agencia oficiosa procesal, y por qué no aplica?
Como vemos, no les lo mismo agencia oficiosa civil, agencia oficiosa constitucional, ni agencia oficiosa procesal. Cada una de las figuras tiene alcances diferentes, y no se puede admitir a cualquiera que diga ser agente oficioso.
Por ello, cuando yo niego a los abogados actuar como agentes oficiosos en mis audiencias, lo hago porque siempre se presenta esta misma historia:
Voy a iniciar la audiencia, y a último momento aparece un abogado, casi que desorientado, diciendo que pide actuar en calidad de agente oficioso porque la entidad, la cual dice representar, apenas ese día le comunicó que había una audiencia, o indican que la citación les llegó tarde. Notese que, en ningún momento, el colega presentó un escrito, o manifestó en audiencia, que bajo la gravendad de juramento declara que la entidad se encuentra ausente o imposibilitada para hacerlo, por lo cual empezamos mal.
Pero aun si presentaran la declaración juramentada, vemos que el espíritu de la agencia oficiosa, sea civil, procesal o constitucional, nos indica que NO APLICA PARA PERSONAS JURÍDICAS. Esto, por cuanto la persona jurídica es un ente ficticio, que actúa a través de su representante legal o un abogado que este designe. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó, en sentencia T-889 de 2013, que «Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela, de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial.»
Entonces, cuando un abogado de estos, viene a mi audiencia diciendo que actúa como agente oficioso de una entidad X, en realidad no es más que un pobre huevón víctima de una empresa que tiene un desorden administrativo grosero. Para empezar, es imposible que una persona jurídica esté ausente o imposibilitada para otorgar poder, porque fuera de ser un ente ficticio se supone que su representante legal dejó a un suplente, precisamente para prever sus ausencias. Por otro lado, es fácilmente verificable que existe un desorden administrativo, porque sus abogados lo dejan implícito con sus declaraciones en las audiencias. ¿Se acuerdan cuando les dije que decían que la citación apenas les había llegado ese día, o que apenas le habían informado el mismo día que habría audiencia? Pues bueno, resulta que las citaciones se envían con 20 días de anticipación, por lo cual la unica manera en que un abogado se entere tarde de que había audiencia ese día, se debe a que se le haya citado ese mismo día, lo cual es claramente causal de suspensión de la audiencia, o porque al interior de la entidad solo se dieron cuenta de la existencia de dicha convocatoria el mismo día de la audiencia.
¿Cuál es la solución a esta problematica?
Por parte de los operadores judiciales en insolvencia, no dejando actuar a quien invoque mal esta figura.
Aquí es necesario advertir a mis colegas sobre las prácticas indebidas que algunos utilizan, como presentar poderes que no cumplen con la ley 2213 de 2022. Es común ver poderes que no fueron otorgados o ratificados por la entidad desde su email de notificaciones judiciales. A menudo, presentan documentos PDF que ni siquiera están firmados, donde afirman tener personería para actuar, pero que provienen del mismo bufete de abogados, o del correo personal de alguien que ni siquiera acredita la calidad de representante legal. También hay poderes generales expedidos con más de 30 días o sin constancia de vigencia de la Notaria. Esto es relevante, ya que algunos abogados afirman representar a entidades, pero en realidad han sido despedidos o la entidad ha vendido su cartera.
Pero por parte de los acreedores, personas jurídicas, la fácil es que simplemente pidan registrar la calidad de apoderado del abogado deseado en el certificado de existencia y representación de la entidad, de modo que así no se complican la vida y solo aporten el mentado certificado.
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El leguleyismo y las insolvencias sastre: El daño (¿irreparable?) al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante.
El bajo nivel de argumentación y hermenéutica jurídica, que me ha tocado ver como operador judicial en insolvencia, en los casi diez años de ejercicio, es de todos conocidos. Se ha vuelto costumbre que un Operador Judicial en Insolvencia no pueda tomar decisiones en audiencia, sin que el montón de abogados (que no juristas), que mandan a veces a representar a los acreedores, nos terminen increpando en manada, a los gritos, como si es que el Trámite de Negociación de Deudas fuese un partido de fútbol, faltando no más que todos rodeen al al operador judicial en insolvencia para a gritarle al oído, como le hacen a los árbitros en esas instancias.
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Aclarando información sobre el régimen de Insolvencia de persona natural no comerciante
¿Ley de insolvencia? ¿El juez es quien debe aprobar el acuerdo de pago? Hay muchísimos abogados en Colombia que están promocionando sus servicios de asesoría en Insolvencia de persona natural no comerciante, pero lo están haciendo mal. En muchos casos, parece que mintieran de manera dolosa. Normalmente, esto no me importa, pero en este vídeo, que hoy analizo, se observa una mentira que no puedo dejar pasar.
Recuerde que si necesita asesoría jurídica especializada sobre el régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, o está interesado en acogerse a insolvencia, puede solicitar información sobre los costos y la consulta al WhatsApp 3042874360. Atención en toda Colombia.
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La insolvencia y los descuentos por libranza: Se debe levantar el descuento.
Actualizado el 13 de diciembre de 2025
En el pasado hablé de los descuentos por libranza en el marco de la insolvencia de persona natural no comerciante, y de las ventajas que supone para el deudor acogerse a dicho régimen cuando estos descuentos le impiden tener una vida financiera normal. Se concluyó en su momento, y con base en un concepto del Ministerio de Justicia y del Derecho, que los descuentos por libranza se deben levantar con la orden expresa del Conciliador. Este artículo lo puede consultar aquí.
Sin embargo, ayer, 17 de enero de 2024, me enviaron un pronunciamiento de una entidad financiera, que se negó a acatar la orden de suspensión de descuento con base en un fallo de un Juzgado Civil Municipal:
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El Tribunal Superior de Cali y la insolvencia de persona natural no comerciante: ¿Cambio de postura?
Pese a la postura de la Honorable Corte Suprema de Justicia frente a las insolvencias sin bienes, las múltiples denuncias penales impetradas por diferentes abogados por el manejo que algunos jueces están dándole al trámite, los cambios normativos que trajo la ley 2220 de 2022 (que cobijan también al régimen de insolvencia) y la indignación que suscitaron las posturas asumidas por el Tribunal Superior de Cali sobre estos temas; algunos jueces civiles municipales insisten tercamente en proferir fallos, ya no en contra del deudor, sino en contra de los mismos principios generales del derecho y del régimen de insolvencia mismo.
Este es uno de estos casos donde un Juez Civil Municipal quiso pasarse de listo con el régimen, con posturas que solo podrían calificarse de inmundas. Entre esas posturas, tenemos el decir que un deudor no puede objetar créditos, de modo que cualquier controversia que se suscite entre el deudor y el acreedor debe ser aceptada por este, sin chistar. El tema es que, gracias a esta postura, el Tribunal Superior de Cali profirió una sentencia con la cual no puedo estar mas de acuerdo.
Lo más destacable del fallo del Tribunal
En este caso, el Tribunal Superior de Cali resolvió la tutela que interpuso un deudor contra la actuación del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, que pese a que se liberó de la carga de tener que aguantar a albeirito, al parecer aun sigue aguantando la pesada cruz de tener que aguantar a jueces muy «especiales». En este caso, a la operadora judicial de dicho despacho le pareció muy gracioso negar la posibilidad de objetar créditos en el marco de una audiencia de incumplimiento, y además decir que un deudor no podía objetar los créditos que él mismo relacionó, sin siquiera cuestonar las razones por las cuales estaba objetando (Spoiler: La objeción se debía a que no se aplicó en debida forma un abono que el deudor realizó). Esto motivó a que el deudor entutelara al Juzgado. En primera instancia, el deudor ganó la tutela, y le ordenó al Juzgado que rehiciera la actuación en 48 horas. No contento con eso, el Juzgado 25 Civil Municipal de Cali impugnó el fallo, por lo que el caso escaló al Tribunal Superior de Cali y revocó el fallo de primera instancia.
Pero Juan Carlos, ¿Por qué está de acuerdo con el fallo si el deudor perdió?
Porque a diferencia de lo que muchos piensan, yo no estoy parcializado en favor del deudor. Una cosa es que yo denuncie las arbitrariedades que se cometen contra los deudores, el acomodo de la ley de insolvencia de persona natural no comerciante en favor de los bancos y las imbecilidades con las que salen algunos jueces para hacer eso posible; pero otra cosa es que yo tenga que salir a aplaudir como foca todo lo que haga un deudor y sus abogados.
Por que sí: El deudor también se equivoca, también se asesora mal e, incluso, en algunos casos actúa con dolo, como cuando vende las cosas y se acoge a insolvencia al día siguiente.
El caso es que el Tribunal Superior de Cali hizo bien en negar esa tutela porque el deudor, que incluso estaba representado por un abogado, nunca recurrió la decisión del Juzgado 25 Civil Municipal de Cali, de modo que nunca agotó el requisito de subsidiaridad de la tutela. Es por esto que el Tribunal Superior de Cali dijo que:
Por lo demás, no se manifestó disconformidad alguna contra la decisión
de la jueza a quo sobre ese punto, presumiéndose así que las partes y los
intervinientes están de acuerdo con ella, sin que, entonces, haya
necesidad de profundizar sobre esta temática.Pero lo que más me gusta del fallo, y la razón por la cual lo publico, es este apartado, donde deja claro que un juez no debe revisar las actuaciones del Conciliador para aperturar la liquidación patrimonial. Y más importante, le recuerda al Juzgado accionado que existen tres eventos en los cuales se apertura la liquidación patrimonial, siendo deber del juez solo limitarse a revisar que esos eventos si se dieron:
Entonces, como quiera que ya perdió vigencia el procedimiento inicial,
sin que la declaratoria anterior haya sido objeto de reparo, el juez no
estaría obligado a recabar en torno a la negociación de deudas y,
especialmente, sobre el acuerdo de pago incumplido y que debía ser
objeto de reforma, al margen de que indague si se concurren o no algunos
de los eventos en que se da apertura al trámite liquidatorio, siendo estos:
(i) «por fracaso de la negociación del acuerdo de pago», (ii) «como
consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma,
declarada en el trámite de impugnación» y (iii) «por incumplimiento del
acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo
560».Un itinerario procesal distinto, como es apenas obvio, dilapidaría el
principio de preclusión, según el cual, «los actos procesales han de
cumplirse en una determinada etapa del proceso»16, creando inseguridad y caos jurídico, es decir, por revivir trámites que legalmente fueron concluidos, sin echar de menos el derroche de jurisdicción que tal direccionamiento perpetraría, de modo que, si ya precluyó la etapa de negociación y se abrió paso a la etapa liquidatoria, no es posible retrotraerse a alguna actuación de la primera. (negrillas fuera del texto)No obstante, claro está, de encontrar el operador judicial que no acaece
alguna de las hipótesis legales, con base en argumentos sólidos, producto
de una juiciosa labor hermenéutica, podrá abstenerse de dar apertura al
trámite de liquidación y regresar las diligencias al centro de conciliación
para lo pertinente, donde el interesado, en forma tempestiva, podría
exponer la inconformidad aquí presentada.Pero además regaña al Juez por pedirle conceptos:
Cabe precisar, además, que la función jurisdiccional no se ejercita de
manera general o abstracta, sino que se provee caso por caso (res inter
allios acta). En efecto, el Tribunal Superior es un órgano jurisdiccional,
que no consultivo, cuyas competencias están asignadas por la
Constitución Política, la Ley y los reglamentos correspondientes, donde
no se atribuye la de absolver consultas o rendir conceptos jurídicos como
el que le interesa al juez impugnante. La colegiatura debe guardar respeto
a las competencias ya establecidas, así como a las garantías de autonomía
e independencia judicial de cada juez, como se itera, aun cuando se funja
como superior funcional de él. Así que lo que consideremos o resolvamos tiene efectos inter partes y obedece al criterio particular de la
Sala y atendida la singularidad de la contienda.Y remata con este bello acto de humildad:
Y es que, realmente, quien tiene la potestad de interpretar la ley con
autoridad, en forma vinculante y general para todos sus destinatarios, es
el Congreso de la República, según voces del numeral 1° del artículo 150
de la Constitución Política, por medio de leyes denominadas
interpretativas o de interpretación auténtica, luego, el Tribunal Superior
no puede arrogarse dicha función que le es totalmente ajena.De haber tenido eso último claro desde antes, el Tribunal Superior de Cali jamás habría apoyado las vitandas posturas de algunos jueces de hacerle control de legalidad a las actuaciones del Conciliador, ni habría contribuido a la inseguridad jurídica con el tema de las insolvencias sin bienes. No obstante, es un gran comienzo y es un fallo que se debe rescatar, más allá de su utilidad para el litigio, por su certero análisis de lo que implica la preclusión de una etapa procesal, y las consecuencias negativas que trae para un tutelante el no ejercer su derecho a controvertir las actuaciones de un operador judicial, sea Juez o Conciliador.
Descargue el fallo aquí:
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¿Puede un acreedor desvincularse de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante?
En uno de los grupos de whatsapp sobre insolvencia, a los cuales estoy inscrito, me llegó esta duda muy interesante:
(más…)Cliente se insolventa, hay acreencia de tercera clase, el acreedor de tercera dice q no continúa en la insolvencia porque tiene dos codeudores en el Credito hipotecario, que sucede con el bien en etapa de liquidación o por ser de tercera clase no se puede retirar?
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Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)
Por años, escribí sobre los abusos de las casas de cobranza, y cómo defenderse de ellos. Algunos de mis artículos incluso fueron plagiados. Sin embargo, muchos fueron de ayuda para mucha gente que aguantó por años la grosería, la impertinencia y la soberbia de los empleados de las casas de cobranza, que al sol de hoy no han querido entender que el hecho de que un deudor no quiere pagar no valida las prácticas de acoso a las cuales someten a todos los demás deudores que no pueden pagar.
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La autonomía del operador judicial en insolvencia no es un chiste
Los jueces civiles municipales han venido aplicando espurios controles de legalidad contra las actuaciones de los operadores judiciales en insolvencia, sea para abstenerse de resolver objeciones o para no aperturar las liquidaciones patrimoniales, las cuales luego devuelven.
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Si tiene descuentos por libranza, debería acogerse a insolvencia
Actualizado el 13 de diciembre de 2025
Tiempo sin escribir en este blog. Básicamente un mes. Y las dudas sobre insolvencia no dejan de llegar. Una de las más recurrentes es sobre los descuentos por libranza y la insolvencia de persona natural no comerciante, dado que muchos operadores judiciales en insolvencia, los deudores y sus apoderados no saben cómo proceder frente a este aspecto cuando se acogen a insolvencia.
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