Categoría: Insolvencia

  • Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Hoy estuve, en calidad de representante de un acreedor, en una Audiencia de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante (tema del cual, ya hemos hablado en esta instancia con suficiencia) en la cual ocurrió algo tragicómico: El Deudor, que fue quien convocó a la audiencia, asume las tarifas y cita a sus acreedores para negociar; nos envía una carta a todos los acreedores diciendo que no pudo cumplir con la fórmula de arreglo propuesta y que finalmente pedía que el trámite se fuera a liquidación patrimonial.

    Naturalmente, las reacciones de los Chepitos abogados de Bancos no se hicieron esperar: Uno prácticamente le ordenó al conciliador que revocara el trámite según él “porque la solicitud tenía vicios de forma”, otro pidió respeto “con los Bancos” (¿merecen respeto los Bancos después de lo del 2008, o lo ocurrido por el sistema UPAC?, eso se lo dejo a su criterio amable lector), el más osado pidió que lo respetaran porque estaba perdiendo tiempo (vea pues, ahora resulta que cobrar dinero y cumplir deberes profesionales es perder el tiempo), uno dijo que iba a objetar porque el deudor era comerciante, y otro me dijo que ya le había pasado antes.

    Naturalmente, no hice mucho por defender los intereses de mi cliente, no porque no tuviera con qué hacerlo ni porque estuviera en desventaja, sino porque sé elegir muy bien mis peleas. Y en este caso, y dado mi nada despreciable conocimiento de este trámite (basado en los dos años que llevo hablando de él y en el Diplomado que hice para ser conciliador en el mismo) sé que el Conciliador NI SIQUIERA HABÍA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS sino que se limitó a leer esa extraña carta.

    ¿Pero por qué un deudor querría irse a liquidación patrimonial? ¿Le conviene liquidar su patrimonio? ¿Existe alguna ventaja frente al trámite de negociación de deudas? ¿Busca con ello dilatar el proceso para no perder su patrimonio? ¿Existe algún antecedente que permita justificar la reacción comprensible, de los abogados de los Bancos y los cesionarios asistentes a esa audiencia?

    Para responder a esas preguntas, es importante hablar primero del Procedimiento de  Negociación De Deudas, que es la etapa previa a la liquidación patrimonial,  y del Trámite de liquidación patrimonial mismo:

    1. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
    2. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    3. ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    4. LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
    5. PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS

    Qué es? Es un trámite de carácter conciliatorio en el cual el Deudor, con ayuda de un conciliador debidamente autorizado, busca normalizar su situación financiera mediante un posible acuerdo de pago con sus deudores.

    ¿Cómo se llega a este procedimiento y cuáles son sus requisitos? Se parte de los supuestos de insolvencia (Art. 538 C.G.P), de los cuales ya he hablado mucho en este blog (ver preguntas frecuentes) y a estos se le agrega el cumplimiento de los requisitos que debe de cumplir la solicitud de trámite de negociación de deudas (Art. 539 C.G.P).

    En este punto, debo decir que, si bien la solicitud se presenta con todos los requisitos y bajo la gravedad de juramento, el Conciliador tiene el deber de “verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor” (Art. 537 numeral 4 C.G.P). Además, tiene la obligación de verificar que el deudor cumpla con los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el pago de las expensas. Es decir, la única forma por la cual un conciliador debe de rechazar una solicitud de insolvencia es porque 1. No cumpla con los supuestos de insolvencia, que son los del Art. 538 del C.G.P. 2. Cuando el deudor no aporte la información indicada en el artículo 539 en su totalidad y 3. Cuando no pague las expensas.

    Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o  “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su  prelación legal.

    ¿Cómo se desarrolla ese procedimiento de negociación de deudas?  Ojo, Hay que aclarar que antes de la Audiencia, y a partir de la aceptación de la solicitud, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 545 del C.G.P, que entre otras cosas, implica la suspensión de procesos de carácter patrimonial en contra del deudor (es decir, procesos ejecutivos, de restitución de inmueble arrendado o de jurisdicción coactiva), la presentación de una relación actualizada de todas las obligaciones por parte del deudor a partir del día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud y la interrupción de los términos de prescripción y caducidad. Téngase en cuenta que los procesos ejecutivos alimentarios en curso no se suspenden, aunque si se incluyen en la relación de acreencias y están sujetos al acuerdo de pago.

    Ahora bien, dentro de dicho procedimiento ocurrirá lo siguiente (Art. 550 del C.G.P):

    1. El conciliador abrirá la audiencia y pondrá en conocimiento a los acreedores de la relación detallada de las acreencias que el Deudor ya había aportado, con el fin de que los acreedores digan si están de acuerdo con su existencia (si se trata de un crédito real o uno ficticio), naturaleza (si en realidad va en el orden de prelación legal relacionado o si debe de relacionarse en otro) y cuantía (si el valor relacionado es correcto o si es mayor o menor).

    ATENCIÓN: En este punto, dos cosas pueden pasar: Que los acreedores estén de acuerdo con la relación de acreencias o que no lo estén. En el primer caso, esa relación de acreencias será la definitiva (relación definitiva de acreencias quiere decir que a partir de ese momento no se podrán incluir más acreedores dentro de ESTE trámite) y se continuará la audiencia, para dar paso a la exposición de la propuesta de pago.

    En el segundo caso, es decir, cuando los acreedores no estén de acuerdo con la relación de acreencias (y estos desacuerdos no fueran objetados), estos podrán objetar los créditos por las razones ya expuestas (naturaleza, existencia y cuantía), en cuyo caso se seguirá con lo establecido en el artículo 551 y 552 del C.G.P.

    ¿Y las objeciones? Como ya dije, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 551 y 552. Que consiste en lo  siguiente:

    1. El Conciliador, si advierte una posibilidad objetiva de arreglo (implica que los acreedores no sean hostiles con el deudor) suspenderá la audiencia (máximo 10 días hábiles) para conciliar las diferencias.

    2. Ahora bien, si no se pueden conciliar las objeciones, el Conciliador suspenderá el procedimiento por 10 días: Dentro de los primeros 5 días hábiles LOS OBJETANTES deberán presentar la objeción con el acervo probatorio que pretendan hacer valer (esto es importante, porque EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL QUE CONOZCA DE LAS OBJECIONES NO PUEDE ORDENAR PRUEBAS) y en los otros 5 días hábiles restantes el deudor, o los otros acreedores, podrán presentar su pronunciamiento sobre la objeción.

    3. Por último, todo se envía a un Juzgado Civil Municipal QUIEN DEBE DE RESOLVER DE PLANO (resolver de plano = Tomar la decisión con lo que tenga. Claro, en derecho). Luego de lo cual envía todo al conciliador.

    ATENCIÓN: Debe quedar claro que las objeciones sólo pueden referirse a la existencia, cuantía y naturaleza de los créditos, ya que negociarlos es el objeto de la Audiencia. Toda discrepancia ajena a estas objeciones que se interponga en la Audiencia de Negociación de Deudas no debe ser tenida en cuenta por el Conciliador. No obstante, el acreedor que la advierta tendrá otras acciones para hacerlas valer (Por ejemplo: Tutelas, impugnaciones al acuerdo de pago o procesos declarativos de nulidad absoluta de las actas)

    ¿Es, por tanto, inconveniente para un deudor continuar con el trámite de negociación de deudas? Depende.

    Es innegable que llegar a un acuerdo de pago tiene muchos beneficios para un deudor, ya que, entre otras cosas, implica el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo. No obstante, el Decreto 2677 de 2012 establece que el Deudor que se acoja al trámite no sólo deberá sufragar las tarifas del procedimiento, sino que además deberá asumir las reliquidaciones de la misma si prosperan las objeciones, el pago de cesiones adicionales, entre otras que hacen que su situación sea más gravosa (en serio, qué pensaba el Congreso cuando le impuso esas cargas a un Deudor en Insolvencia? ¿Es que un deudor es una máquina de hacer dinero?)

    TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Causales para abrir la liquidación patrimonial:

    1. Cuando el procedimiento de negociación de deudas se prolonga por más de 60 días hábiles y el deudor no puede pagar una prorroga de otros 30 días (así los acreedores la soliciten) (artículo 544 C.G.P y artículo 25 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    2. Cuando el deudor incumple con el pago de los gastos de administración (Art. 549 C.G.P) INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

    3. Cuando el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con sus acreedores.

    4. Cuando se declara la nulidad del acuerdo de pago en el trámite de impugnación (art. 557 C.G.P).

    5. Cuando no hay acuerdo de pago (es decir, cuando fracasa la negociación de deudas)

    6. Por ausencia de posibilidades objetivas de arreglo (es decir, cuando de antemano los acreedores no vienen en posición de negociar con el deudor, sea cual sea la fórmula de arreglo: Esto va ligado con el punto 5).

    ¿Cómo es ese procedimiento; Qué le puede pasar a un deudor y a su patrimonio? En primer lugar, la apertura de la liquidación patrimonial produce los efectos del artículo 565 del C.G.P, entre los cuales se encuentra la prohibición al deudor de hacer más pagos, excepto si son créditos de alimentos en favor de menores de edad (Esto implica, por cierto, el fin de los embargos salariales, descuentos por libranza o cualquier descuento que tenga el deudor sobre su salario para pagar una deuda), incorporación de TODAS las acreencias del deudor ANTERIORES a la providencia de apertura de la liquidación y la integración de todos los activos del deudor a la masa de bienes (menos los bienes afectados con patrimonio de familia inembargable o afectación de vivienda familiar (arts. 565 numeral 4 y artículo 38 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    En este procedimiento, lo que va a pasar es lo siguiente:

    1. Apenas se admita ese procedimiento, se publicará un aviso por 20 días en un periódico en el cual se dará a conocer al público de la apertura de la liquidación. Esto, con el fin de que otros acreedores no relacionados en el trámite de negociación de deudas puedan hacer valer sus derechos.

    2. Si llegan acreedores nuevos, el Juez correrá traslado de los escritos que estos presenten por 5 días, con el fin de que los acreedores ya incluidos en el trámite y el deudor se pronuncien sobre estos (mejor dicho, para que los objeten). De nuevo, si hay objeciones sobre esos créditos quienes las presenten deberán presentar las pruebas, ya que el Juez no está facultado para solicitarlas. (justicia rogada a nivel 8000)

    3. Ojo, si usted es acreedor, y no objetó los créditos que se presentaron en el trámite de negociación de deudas, entonces ya no podrá hacerlo (artículo 566 parágrafo)

    4. Después de todo esto, harán un inventario de los bienes del deudor. Aquí volvemos a lo mismo de los 10 días: Se corre traslado por 10 días del inventario presentado por el liquidador para que se presenten observaciones y se alleguen avalúos distintos, en cuyo caso, se corre traslado por 5 días a los demás para que se pronuncien.

    5. Luego, sigue la providencia de citación a Audiencia de Adjudicación, en la cual se resuelven las objeciones a los créditos nuevos, se resuelven las observaciones al avalúo y se cita a audiencia de adjudicación dentro de los 20 días siguientes. Dentro de esos 20 días, el liquidador tiene 10 días para presentar un proyecto de adjudicación.

    6. Audiencia de adjudicación (art. 570 C.G.P): Esta es la más importante de las audiencias en este trámite de liquidación patrimonial, ya que en esta audiencia es que se indicará cómo se pagarán las deudas con los bienes del deudor (en el orden de prelación de créditos) y siempre respetando lo que dice el numeral 4 del art. 570.

    7. ¿y si los bienes no alcanzan para pagar las deudas?: Entonces esas deudas mutarán en obligaciones naturales (es decir, el deudor las pagará sólo si se le da la gana porque nunca lo demandarán por ellas)

    ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Después de lo anteriormente expuesto, concluyo que el procedimiento de negociación de deudas, tal y como está establecido en ese trámite de Insolvencia, puede interpretarse de dos formas:

    1. La oportunidad procesal que tiene el deudor para negociar sus deudas “a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias” (Artículo 531 numeral 1 del Código General del Proceso)

    2. Un requisito de procedibilidad que debe de agotarse antes de ir a una liquidación patrimonial, ya que el trámite de Liquidación Patrimonial es residual.

    Ahora bien, para un deudor el Trámite de Liquidación Patrimonial si ofrece ventajas frente al trámite de negociación de deudas para algunos deudores por las siguientes razones:

    1. El deudor no tiene por qué seguir pagando por el trámite de negociación de deudas. Y en serio, es muy ingenuo por parte del Congreso pensar que un ciudadano que debe esta vida y la otra va a tener para pagar un un procedimiento en el cual sólo reafirmará lo que sus acreedores y él ya saben. Y, como si lo anterior no fuera poco, va a tener para pagar las audiencias adicionales.

    2. Porque dentro del mismo trámite de liquidación patrimonial podrá celebrar acuerdos de pago (artículo 569 del C.G.P). Seamos honestos. Muchos deudores no necesitan ayuda legal sino ganar tiempo, y el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante lo ofrece. Si hacen cuentas, desde la solicitud de negociación de deudas hasta la etapa de liquidación pueden irse perfectamente unos 12 meses como mínimo, sino es que un par de años. Eso es tiempo suficiente para que el deudor ahorre, o se gane la lotería, o le manden dinero de otra parte, o simplemente se pueda pensionar. Mejor dicho, con ese tiempo puede conseguir el dinero que necesita para pagar.

    Y lo más interesante es que esos acuerdos de pago tendrán otra dinámica, porque exigen el mismo contenido del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas sin necesidad de pasar por la etapa de objeciones y sin pagar un centavo a un Centro de Conciliación o a una Notaria. Así mismo, y al estar de por medio un trámite de liquidación patrimonial en marcha entonces la disposición de los acreedores para otorgar condonaciones de intereses, de capital inclusive, estará a la orden del día. Más aún sabiendo que el crédito que representan no vale nada frente a otros créditos (ejemplo: una deuda por tarjeta de crédito frente a una hipoteca, o la hipoteca frente a un crédito laboral, o el laboral frente a un crédito de alimentos en favor de menores de edad).

    3. Porque el deudor podrá pagar todas sus deudas con sus bienes. Si, es lógica de la liquidación patrimonial, pero miremos la trampa que esto encierra: Si yo, como deudor, tomo un crédito para sacar un vehículo nuevo a crédito hoy, y por causas de la vida no puedo pagar más y me declaro insolvente en, digamos, tres años, y encima no tengo más bienes que ese auto. Entonces esto quiere decir que con ese vehículo se pagarán todas mis deudas. ¿La razón? porque ahora mi vehículo no vale un dinero, sino un porcentaje (en este caso, el 100% de todos mis activos) de tal suerte que será adjudicado a todos mis acreedores según su porcentaje (ya que sus deudas no valen dinero, sino un porcentaje de participación sobre mis bienes). En plata blanca esto significa que mi acreedor prendario no sólo podrá recibir ese carro en parte de pago (asumiendo él la depreciación del activo y los daños que pueda tener el carro) sino que además deberá compartirlo con los demás acreedores. Si se vende el carro, lo que reciban de la venta será todo el dinero que recibirán y con eso se dará por satisfecha la obligación.

    En este punto usted, amable lector, deberá estar cuestionando la constitucionalidad de esto, y si es un abogado de algún Banco debe de estar hiperventilando de ira. Pues les cuento que no sólo es legal y constitucional, sino que además es algo que se repite desde la existencia misma de los procesos concursales (ver Decreto 350 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006 y claro, la Ley 1380 de 2010, que era el antecedente de esta norma). Y aunque estos procesos han cambiado mucho, siempre buscando que el trámite de liquidación patrimonial termine en menos tiempo, no existe ningún mecanismo dentro de los mismos que permita que las deudas se puedan pagar totalmente (así sea en capital).

    Un ejemplo práctico que expone la magnitud de esta pequeña trampa, tan conveniente para los deudores, es el sonado caso de la pirámide DMG, que cuando fue intervenida y se inició la liquidación bajo la Ley 1116 de 2006, hubo acreedores a los cuales se les asignaron neveras JUNTO CON OTROS 30 ACREEDORES MÁS, o motos que se les asignaban a 300 personas. El resultado es que muchos de los afectados de la pirámide, que son deudores de esa sociedad, jamás verán un peso de esas acreencias por cuenta de esas adjudicaciones, y que con el patrimonio de DMG se terminaron pagando deudas con mucho más valor en términos de dinero.

    Y si a eso le añade el hecho de que a un Conciliador también le podría convenir eventualmente la liquidación patrimonial (porque no seguiría atado al procedimiento como si lo estaría si se celebra un Acuerdo de Pago), dudo mucho que los acuerdos de pago que surjan en este trámite vayan a ser muchos (claro, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de un conciliador que declare el fracaso de una Audiencia de Negociación de Deudas sin fundamento. Como sería el caso del deudor que envía una carta en donde simplemente dice que no va a ir a una audiencia porque está enfermo o uno que se rehúse a negociar pero no aporta una excusa válida para declarar su fracaso que le permita al Conciliador hacerlo, como demostrar el incumplimiento en el pago de los Gastos de Administración).

    Y es que, amable lector, si un deudor que se acoja a este trámite tuviera con qué pagar (o en algunos casos, tuviera la voluntad de pagar), ¿no cree usted que lo hubiera hecho en lugar de acogerse a ese trámite, con todo lo que ello cuesta? ¿No será más bien que es hora de que los abogados de los bancos cambien el chip y comiencen a entender la verdadera naturaleza de este trámite (que en mi opinión, parece más bien diseñado para que el deudor no pague todo lo que debe) en lugar de ponerle trabas al procedimiento? ¿No es mejor iniciar las acciones respectivas en contra de un deudor que no quiere negociar en lugar de culpar al Conciliador de lo que pasa?

    Bueno, es eso, o iniciar la demanda de inconstitucionalidad del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en cuyo caso, les deseo mucha suerte tratando de tumbar un trámite que nace por orden expresa de la Corte Constitucional (Ver el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007)

    4. Porque el deudor saldrá más rápido de las centrales de riesgo por la vía de la liquidación que del Acuerdo de Pago

    Si el deudor se va a liquidación patrimonial, será retirado de Datacrédito y Cifin 5 años después de la apertura del trámite de liquidación patrimonial. En cambio, si llega a acuerdos de pago sólo podrá ser retirado el día que se certifique que cumplió con el acuerdo, de modo que si el acuerdo dura 8 años, entonces sólo saldrá en ocho años.

    Obviamente, si en dos años logra cumplir con el acuerdo entonces saldrá en dos años.

    LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS

    Eso sí, hay que hacer énfasis en la ingenuidad de un deudor que se quiera ir a Liquidación Patrimonial pero sólo tiene una casa, que está hipotecada y además fue afectada como Vivienda Familiar o Patrimonio de Familia. En estos casos, el inmueble será adjudicado única y exclusivamente al acreedor hipotecario, por orden expresa del Decreto 2677 de 2012.

    PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    Depende. Si tiene capacidad de pago, una casa hipotecada y con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable CONSTITUIDA ANTES DE LA HIPOTECA O JUNTO CON ELLA, o si desea salir lo más pronto posible de las bases de datos negativas; entonces a ese deudor le conviene celebrar un acuerdo de pago.

    Pero por el contrario, si a ese deudor no le importa perder sus bienes, no puede pagar las audiencias adicionales dentro del trámite de negociación de deudas o simplemente no tiene capacidad de pago, entonces lo mejor es que liquide su patrimonio. Esto se llama “fresh Start” o proceso de descargo, que en el caso del trámite de negociación de deudas es subsidiario porque esa es la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial.

    Lo mejor es que un deudor que desee hacer esto esté bien asesorado: La liquidación patrimonial es un arma de doble filo y aunque un deudor crea que gana mucho cuando liquida su patrimonio, en realidad puede terminar por meterse en una camisa de once varas que durará, incluso, 2 años en promedio. Creo que nada vale la pena quedar atado a un litigio por tanto tiempo, ni siquiera siendo abogado.

  • Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Lo prometido es deuda. Anteriormente había dicho que hablaría de este régimen en este espacio, y por ello les compartiré este artículo de la Cámara de Comercio de Ipiales, el cual me parece muy completo. Quedan invitados a visitar su página.

    imgServicios3¿Qué es un régimen de insolvencia y para qué sirve?
    Tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización y de liquidación judicial.
    Este régimen es para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen.
    El nuevo régimen de insolvencia establece dos procesos a saber REORGANIZACION Y LIQUIDACION OBLIGATORIA. Mediante esta ley 1116 de 2006 se sustituyen los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la ley 550 de 1999.
    LA REORGANIZACIÓN en sentido amplio, es para referirse a los procedimientos cuya finalidad básica sea la de permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aún cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un  procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial.

    LIQUIDACIÓN JUDICIAL
    prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial.
    La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física2, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.
    ¿Quiénes se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Personas naturales comerciantes.
    2.    Personas jurídicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el  territorio nacional de carácter privado o mixto.
    3.    Sucursales de sociedades extranjeras.
    4.    Patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
    ¿Quiénes no se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
    2.    Las Bolsas de Valores y Agropecuarias;
    3.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad;
    4.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito;
    5.    Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial;
    6.    Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
    7.    Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
    8.    Las personas naturales no comerciantes.
    9.    Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
    ¿Ante cuál autoridad se puede solicitar el inicio de un proceso de reorganización o de liquidación  judicial?
    1. Ante la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales:
    Sociedades comerciales del sector real, Empresas unipersonales, Sucursales de sociedades extranjeras,  Personas naturales comerciantes que lo soliciten (a prevención).
    Haciendo uso de la atribución otorgada por la Ley 1116 de 2007, el gobierno nacional, mediante decreto No. 2179 del 12 de junio de 2007, delegó en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades atribuciones necesarias para conocer de estos procesos.
    2. Ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor:
    Personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen.
    ¿Qué requisitos debe cumplir el deudor para iniciar un proceso de reorganización?
    El inicio de un proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de las siguientes situaciones:
    1.    Cesación de pagos.
    2.    Incapacidad de pago inminente.
    Aspectos importantes relacionados con el acuerdo de reorganización
    1.    Término para celebrarlo: No superior a 4 meses, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de reconocimiento de créditos, prorrogable por 2 meses más.
    2.    Aprobación del acuerdo de reorganización: Debe contar con el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos, para lo cual la ley fija unas reglas específicas.
    3.    Confirmación del acuerdo: se produce luego de que el juez verifica la legalidad del contenido del acuerdo.
    ¿Cuáles son las causales de terminación del acuerdo de reorganización?
    1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
    2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
    3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensiónales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
    Audiencia de incumplimiento: Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de Reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
    Aspectos relacionados con el proceso de liquidación judicial
    1. Causales para iniciar el proceso:
    1.    Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
    2.    Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
    2. Efectos relevantes producto del inicio de la liquidación judicial:
    1.    La cesación de funciones de los órganos de fiscalización de la persona jurídica,
    2.    La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
    3.    La terminación de los contratos de trabajo,
    4.    La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.
    Terminación
    El proceso de liquidación judicial terminará:
    1.    Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes;
    2.    Por la celebración de un acuerdo de reorganización.
    Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial.
    El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en la ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial

  • Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Estas recomendaciones van dirigidas a las Notarias, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos y Conciliadores (avalados) a raíz de la forma tan ambivalente con la que se están tramitando estas Audiencia, lo cual ha permitido que se creen situaciones nada amigables con el deudor (las cuales podrían costarle dinero que no tiene) e incluso, que se apliquen disposiciones de la Ley 1116 de 2006, que NADA tiene que ver con INOC, y que se apliquen medidas de la Ley 640 de 2001, que tampoco tiene velas en este entierro.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Las presentes recomendaciones se basan en la Ley 1564 de 2012, Nuevo Código General del Proceso y en las conferencias del doctor Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, coautor del Título V, artículos 531 a 576 de citado código. También recogen la experiencia de más de un centenar de Procesos de Negociación de Deudas iniciados y en proceso en todo el país, en algunos de los cuales tuve la oportunidad de participar como conciliador, y como apoderado, unos culminados satisfactoriamente y otros en curso.

    La expedición del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en adelante INOC, es resultado de una exhortación de la Corte Constitucional al Congreso contenida en la Sentencia C-699 del 2007 que al analizar la derogatoria de la Ley 222 de 1.995, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y protección del débil exhorto al legislativo para que procediera a la pronta expedición de este régimen.

    Es claro el origen constitucional y garantista de este régimen, el cual reconoce que en las actuales situaciones de crisis del empleo, se hace necesario dar a las personas naturales un estatuto concursal expedito, enmarcado en el reconocimiento de la buena fe del deudor, la oralidad del proceso para evitar dilaciones, la segunda oportunidad con el principio de descargue o “borrón y cuenta nueva” al permitirle al deudor que se somete a la liquidación patrimonial la pronta recuperación de su buen nombre comercial, insisto en desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y protección al débil.

    LA SOLICITUD DE ADMISION

    Presentada la solicitud la labor del Centro de Conciliación, Notaria o Consultorio Jurídico deberá fijar el valor de la tarifa a cobrar de conformidad con la normatividad vigente. Debe tenerse en cuenta que las tarifas no deben ser una barrera de acceso al PND y que ellas deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación prestar el servicio. En este contexto los centros de conciliación podrían llevar procedimientos de manera gratuita o con descuentos sobre las tarifas tope sugeridas en la normatividad vigente. (Artículos 531 a 536 N.C.G.P.)

    Designado el conciliador este deberá aceptar dentro de los dos (2) días siguientes. Salvo impedimento, este encargo es de obligatoria aceptación. (Artículo 541 N.C.G.P.)

    El conciliador designado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos en la Solicitud de Negociación de Deudas y fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación. (Artículo 543 y 544 N.C.G.P.)

    Es importante resaltar que la verificación se circunscribe a los aspectos formales de la solicitud, es decir el Conciliador no le es permitido pedir soportes documentales de las obligaciones debidamente relacionadas por el deudor, ni pronunciarse en relación con la situación económica o jurídica del deudor, ni sobre la propuesta para la negociación de deudas. Debe recordarse que la buena fe del deudor se presume y que es en audiencia (oralmente) donde deberá ventilarse los eventuales objeciones entre las partes.

    NOTA IMPORTANTE

    El conciliador debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos el Proceso de Negociación de Deudas es un requisito que el deudor debe cumplir para poder pasar a la etapa de la Liquidación Obligatoria donde podrá liquidar ordenadamente su patrimonio y obtener los beneficios legales de dicha etapa procesal.

    El envío de comunicaciones a los acreedores y a los juzgados que conocen de los procesos contra el deudor está claramente reglamentado en la ley. (Artículo 550).

    MANEJO DE LAS OBJECIONES

    El manejo de las objeciones quedo específica y claramente en el nuevo régimen.

    Vale la pena, con base en la experiencia de las audiencias hasta hoy celebradas, señalar que si bien habrá lugar a considerar la propuesta del deudor si hay objeciones o estas no fueron conciliadas, ello no impide al Conciliador explorar si la Propuesta de Pago es de recibo de la mayoría de los acreedores de cara a establecer, por economía procesal, si es pertinente suspender o no la audiencia de negociación de deudas. (Artículo 550, Numeral 4)

    Esto es así, por cuanto la norma establece que “si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo” (Artículo 551 N.C.G.P.) (sí y solo sí) el conciliador podrá suspender la audiencia. Es decir la suspensión de las audiencias está supeditada a que SIEMPRE el conciliador advierta una posibilidad objetiva de arreglo. Si al momento de celebrarse la audiencia aparece el planteo de algún tipo de objeción es menester que el conciliador antes de entrar a suspender sin más la audiencia, proceda a indagar la posición de los acreedores frente a la Propuesta de Pago, con el objeto de establecer si existe una posibilidad objetiva de arreglo. (Este artículo 551 por ser posterior prima sobre la previsión del Numeral 4 del Artículo 550).

    Ningún sentido tiene desgastar a las partes con el trámite de unas objeciones que deberán ser resueltas por el juez civil municipal cuando, de antemano los acreedores saben que no van a acoger la propuesta de pago y el deudor no acepta modificarla. Si el proceso de negociación de deudas está destinado al fracaso y el mismo juez tramitará la respectiva Liquidación Patrimonial debiendo proferir el respectivo relación de acreencias, es deber legal primordial del liquidador establecer esta realidad para proceder de conformidad con la norma, procediendo a decretar el fracaso de la negociación.

    Recomendamos al conciliador presentar formulas alternativas a la propuesta del deudor, tal y como hacen los jueces civiles para el cumplimiento de las formalidades del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, salvando su responsabilidad de promover formulas, pero desarrollando claros principios de economía procesal, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    Desde el punto de vista de responsabilidades disciplinarias no cabe duda que el conciliador al decretar el fracaso del proceso de negociación y enviar las respectivas diligencias al reparto de los jueces civiles municipales, se está liberando de su responsabilidad profesional, al agotarse la etapa conciliatoria, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    No sucede lo mismo cuando se da paso al trámite de las objeciones, donde el conciliador conserva la competencia una vez se resuelva la controversia. Debe tenerse en cuenta que los jueces civiles municipales se toman hasta tres y mas meses para fallar este tipo de objeciones.

    Desde el punto de vista del deudor debe tenerse en cuenta que la resolución de las objeciones causan tarifas adicionales, que si bien para el conciliador son de cobro engorroso, son obligaciones que prestan merito ejecutivo. Y si, insistimos el deudor va a terminar liquidando patrimonialmente sus bienes, no tiene sentido desgastarse con el trámite de objeciones que seguramente generaran honorarios adicionales. (Artículo 30, Decreto 2677 de 2.012).

    El análisis de la Propuesta de Pago del Deudor se hace especialmente importante cuando el deudor haya relacionado acreedores hipotecarios o prendarios por cuanto su firma será necesaria para cualquier arreglo, independientemente del porcentaje que represente su respectiva acreencia. La norma es clara al exigir el consentimiento expreso de este tipo de acreedores independientemente del quórum que represente su acreencia. (Numero 6, Artículo 554, N.C.G.P.).

    Ejemplo: No tiene caso desgastarse con estériles y desgastantes suspensiones de la audiencia para en el trámite de una objeción de un acreedor quirografario que representa un diez por ciento (10%) del total de las acreencias, cuando el acreedor hipotecario que representa un setenta por ciento (70%) DE UNA VEZ expresa que no acepta la única Propuesta del Deudor de entregar en Dación en Pago el inmueble. Máxime cuando el conciliador a auscultado al deudor (o a su apoderado) y este expresa que esa, la dación en pago, es el único ofrecimiento serio que el puede hacer.

    Lo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que en la etapa de la liquidación patrimonial ante el juez civil municipal está prevista la posibilidad de presentar los créditos y objetarlos en un procedimiento similar al de Proceso de Negociación de Deudas. (Artículo 566. N.C.G.P.)

    EN CONCLUSION: No tiene sentido decretar la suspensión o aplazar la audiencia de negociación de deudas para tramitar objeciones, cuando el conciliador en la primera audiencia llega a la intima convicción de que no existe una posibilidad objetiva de arreglo dadas las posiciones antagónicas entre el deudor y sus acreedores

    MANEJO DE LA AUDIENCIA

    En un próximo articulo de este blog ampliaremos los siguientes puntos:

    – El conciliador debe llegar 15 minutos ante de la audiencia y debe tener un borrador del acta montado en el respectivo computador

    – En lo posible debe contar con una asistente o secretaria (o) que asuma las funciones de recibir poderes e ir redactando el acta.

    – El conciliador debe pedir que se apaguen los celulares.

    – Debe indicar las sillas que deben ocupar las partes en la mesa de negociaciones.

    – Al inicio debe señalarle a las partes que esta es una audiencia especialmente reglada.

    Muchas gracias a todos por sus comentarios

    OJO: Por favor si va a reproducir estas recomendaciones no olvide citar la fuente. En especial si piensa usar este contenido para hacer exposiciones que luego voy a tener que ver!

  • Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    He quedado tan, pero tan impresionado con las historias que me cuentan los comentaristas que consultan por insolvencia, que esta entrada se hace necesaria. Más cuando queda demostrado por dichos comentarios que las casas de cobranza hablan muchas bobadas, por no decir otra palabra más fuerte.

    Por ello, les traigo en esta ocasión dos listas: Una lista sobre las cosas que le pueden pasar por tener deudas sin pagar, y otra sobre las cosas que no le van a pasar por este concepto.

    Espero que estas listas les aclare todas sus dudas de una vez por todas y les ayude a enfrentar a sus acreedores con sabiduría.

    1. Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
    2. Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)

    1. Enfrentará demandas con el consecuente embargo de todos sus bienes, cuentas corrientes y de ahorros y naturalmente, el salario: normalmente los bancos suelen embargar solo inmuebles y vehículos. Pero si encuentran algo más valioso, lo embargarán, no lo dude, ya que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones. OJO: no todos los bienes son embargables, así que tenga muy presente cuáles son los bienes inembargables.

    En cuanto a las cuentas que usted tenga en un Banco, si son cuentas corrientes se embarga todo el dinero que haya en esas cuentas más lo que siga entrando. Pero si son de ahorros, según el artículo 126 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo serán embargables si pasan de la cantidad que determine la Superfinanciera cada año conforme al IPC. En 2024, esa suma se fijó en $49,509,240.

    Y finalmente, en cuanto al salario, el embargo del mismo depende de a quién le deba: Si le debe a una entidad financiera (o cualquier acreedor persona natural), le embargarán solo el 20% de lo que exceda el salario mínimo de su sueldo. Si le debe a una cooperativa, o alimentos a un menor de edad, le embargarán el 50% del sueldo.

    2. La imposibilidad de abrir cuentas corrientes, ya que la forma en que funcionan este tipo de cuentas hacen que sean embargables.

    3. Imposibilidad de mantener cuentas de ahorros con un monto por encima de los 29 millones de pesos, puesto que si se pasa de esa suma embargarán el excedente, y SOLO EL EXCEDENTE. Recuerde que ese monto se actualiza cada año.

    LEA: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?

    4. La imposibilidad de tener cualquier portafolio de servicios con las entidades a las cuales les debe: Por ejemplo, si usted le debe al Banco Av Villians una suma X por un préstamo de dinero y no lo paga, entonces el Banco Av Villians está autorizado para retirar todo el dinero que usted tiene en su cuenta de ahorros para abonarlo a la obligación, así como abonar a la misma cualquier consignación que hagan a su cuenta. LEA: Lo que debe hacer si su banco le está descontando dinero de su cuenta de ahorros

    5. Imposibilidad de adquirir bienes a su nombre: pero ojo, aquí hablo de bienes sujetos a registro (carros, casas, botes, aviones, y recientemente celulares) porque con estos bienes sus acreedores se enterarán mucho más rápido que los tiene, y no durarán en embargarlos.

    6. si las deudas se suscribieron con codeudores o fiadores, se comprometerá el patrimonio de estas personas. Lógico, porque ellos se convertirán, eventualmente, en titulares de esa deuda.

    7. Si usted fallece, sus herederos pagarán sus deudas: ya que estas hacen parte integral de su patrimonio. Claro, su acreedor deberá hacer fila esperando a que le paguen.

    LEA ¿Se heredan las deudas en Colombia?

    8. La más obvia: reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual le impedirá sacar más créditos o solicitar servicios de telefonía fija y móvil e internet.

    9. La ejecución de las garantías mobiliarias: Si usted constituyó una garantía mobiliaria sobre un bien mueble y cae en mora en el pago de su obligación, su acreedor podrá ejecutar dicha garantía sin tener que pasar por un juzgado, lo cual haría que el pago se haga de manera inmediata. Si desea mayor información sobre la Ley de Garantías Mobiliarias, lo invito a leer este artículo y este otro.

    LEA: Las garantías mobiliarias y usted: Todo lo que debe saber.

    Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    1. Ir a la cárcel: tenga esto en mente: deber dinero no es robar, aun si usted no quiere pagar. Además, ir a la cárcel por deudas está prohibido constitucionalmente, ya que el artículo 28 de la Constitución deja muy claro que “(…)En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

    Las únicas deudas que en Colombia dan cárcel (y eso que no es porque sean deudas) son estas:

    • Las producidas por inasistencia alimentaria en favor de un menor de edad.
    • Las producidas por haber emitido un cheque sin fondos, a sabiendas de que no los tenía.
    • Cuando usted haya aportado información falsa a su acreedor, o bien, haya incurrido a maniobras engañosas para que le dieran un crédito (como una carta laboral falsa, por ejemplo)
    • Cuando sean producto de una estafa.
    • Cuando usted le deba a la DIAN dineros que estaban en su poder por concepto de IVA o Rete Fuente. Y esto ocurre porque esos dineros nunca fueron suyos, por lo cual al malgastarlos usted básicamente le robó al Estado.

    Lea además: ¿Hay en Colombia cárcel por deudas?

    2. Prohibición de salida del país: Los únicos jueces que pueden prohibir la salida del país son los jueces Penales y los Jueces de Familia, en caso de alimentos en favor de menores de edad (pero no es por la deuda, es por haber dejado a un niño en una situación de vulnerabilidad). En los demás casos, y sobre todo en caso de deudas, a nadie le pueden prohibir salir del país. La prueba de ello es que muchos deudores del sistema UPAC hoy viven en España y se fueron a finales de los 90 del país, cuando los reportes negativos estaban tan recientes que se podía oler el teclado con el cual fueron digitados. Además, sus acreedores cuentan con varios mecanismos jurídicos para cobrar esas deudas, así usted esté en el exterior (dependiendo de si Colombia tiene algún tratado de Cooperación judicial con el país donde se encuentre, o de lo contrario no pasará nada).

    3. Derechos al acreedor a quitarle sus cosas: OJO con esto, una cosa es que un acreedor pueda embargar sus bienes, y otra es que pueda llegar campante a llevarse sus cosas. Para que un embargo sea efectivo debe haber de por medio una orden judicial, y se debe pagar una caución para evitar cualquier perjuicio por culpa de dicho embargo.

    Pero si su acreedor, sin iniciar un proceso ejecutivo, se lleva sus cosas campantemente, entonces, y aunque no lo crea, su acreedor está cometiendo varios delitos (desde hurto agravado hasta suplantación de funciones públicas, que está Art. 425 del código Penal)

    4. Derechos al acreedor para insultarlo: el que usted deba dinero no significa que su acreedor lo deba tratar mal. Aunque aquí debo decir que algunos acreedores que no pagan por pasarse de listos se merecen uno que otro insulto.

    5. embargo de los bienes o salarios de miembros de su familia o a su cónyuge: En Colombia, las deudas son personales, y, por tanto, los únicos bienes que pueden embargar sus acreedores son los suyos. De ahí a que las amenazas de ciertos retardados mentales que trabajan en casas de cobranzas sobre, por ejemplo, el embargo de la pensión de su abuelo porque usted no pagó sus tarjetas de crédito, o de llevarse las cosas de una casa donde viven 4 adultos, no son más que puras habladurías y sólo merecen risa y desprecio

    Además, tenga en cuenta que los bienes de una persona NO SON EMBARGABLES por las deudas de su cónyuge, así estos hayan beneficiado a la sociedad conyugal. Lo anterior, en virtud de la Ley 28 de 1932.

    LEA: Tres mitos sobre la sociedad conyugal

    6. Embargar pensiones o el salario mínimo: recuerde que en Colombia las pensiones sólo se embargan por deudas a favor de cooperativas o por alimentos en favor de un menor de edad. Por lo cual, si un acreedor diferente amenaza con embargar su pensión si no le paga, lo autorizo a reírse de él en su cara, preferiblemente acompañada de alguna melodía que lo ridiculice (como un wawa de trompeta).

    En cuanto al Salario Mínimo, este jamás puede embargarse conforme al artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo.

    7. Quitarle la totalidad de lo que usted tiene, o embargar la totalidad de su salario, dejándolo sin absolutamente nada: esta es la más común y la más estúpida. A usted solo le pueden embargar sus cosas hasta el monto de sus obligaciones. De tal suerte que si a usted le embargaran su casa por una deuda de una tarjeta de crédito de poco monto, el día del remate su acreedor le debe restituir el excedente (claro, descontando los gastos incurridos y las costas).

    En cuanto al salario, una vez más le recuerdo que este solo es embargable en un 20% de lo que exceda el salario mínimo, y hasta un 50% en el caso de alimentos en favor de un menor de edad o de deudas con cooperativas. El resto se entiende que es mínimo vital y no puede ser tocado.

    Además, no olvide que las cuentas de ahorros solo son embargables si se pasan de $49,509,240 al 2024, ya que por orden del Decreto 2349 de 1965, cada año la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar ese valor (en 2024, este valor fue actualizado por la Carta circular 60 de 2023 de la Superfinanciera).

  • Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Ya hablé anteriormente sobre la duración de un reporte en las Centrales de Riesgo, y llegamos a unas importantes conclusiones. Sin embargo, las fechas de duración del reporte aportadas solo aplican en los eventos en que usted se constituya en mora pero paga después. ¿Pero qué pasa si usted no puede, o no quiere, pagar?

    Si usted está en cualquiera de estas dos situaciones, el plazo máximo de 4 años de duración del reporte, del cual hablamos en el otro artículo, no aplica para usted, así que no se haga muchas ilusiones con este plazo. Si usted no paga las deudas, por el motivo que fuere, y según la ley 2157 de 2021, el reporte negativo en una central de riesgo durará 8 AÑOS.

    Lea: Consulte aquí la Ley 2157-2021: Ley de borrón y cuenta nueva.

    Tanto tiempo Doctor Muñoz? pero por qué?!

    No es mucho tiempo, ya que antes era 14 años.

    Anteriormente, este término de permanencia máximo dependía de la interpretación de la Corte Constitucional, o de entidades como la Superintendencia Financiera, cuyo Concepto 2011046413-002 del 22 de agosto de 2011 cito para fines académicos:

    De acuerdo con el alcance señalado por la Sentencia C-1011 de 2008 de la Corte Constitucional al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia ha manifestado en forma concluyente que “…en el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo de período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años fijado por el artículo 2513 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido .

    Esta misma posición la sostenía la Corte Constitucional hasta la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021. De hecho, en el mismo Concepto la Superfinanciera citaba este aparte de la Sentencia T-164 de 2010:

    La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe.

    Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

    En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

    Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.

    ¿Qué cambios trajo la ley 2157 de 2021?

    Con la Ley de borrón y cuenta nueva, este concepto quedó más que claro, dado que el legislador recogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero acortó el término. Ahora, el artículo 13 parágrafo 1 de la ley 1266 de 2008 es la que contempla el término de permanencia máximo de un reporte negativo:

    PARÁGRAFO 1o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

    En resumen: SIN IMPORTAR EL CONCEPTO, NINGÚN REPORTE NEGATIVO EN UNA CENTRAL DE RIESGO ES PARA SIEMPRE.

    ¿Las centrales de riesgo eliminan los reportes negativos de manera voluntaria, luego de cumplido el término?

    A veces. Luego de entrar en vigor la ley 2157 de 2021, algunos reportes negativos que llevaban más de 8 años sin pagar la deuda fueron eliminados. Otros, aun permanecen sin que Datacrédito, Cifín, o Procrédito hagan algo al respecto. Es más, estas centrales están permitiendo que las entidades recurran a una práctica poco ética, consistente en cambiar la fecha de exigencia de la obligación vieja para que el reporte quede como si lo hubieran hecho recientemente. En estos casos, es importante que cuente con un acompañamiento legal para la eliminación de su reporte negativo, el cual puede solicitar al whatsapp 3042874360.

  • ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    Actualizado el 12 de marzo de 2023

    Ya hablamos sobre las ventajas que trae acogerse al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (INOC) que se encuentra establecido en el ART. 531 del C.G.P, que sin lugar a dudas son enormes. Pero ante la cantidad de comentarios de la gente que plantea sus casos en este blog, creo que es mi deber como profesional informar sobre lo inconveniente que puede resultar para algunas personas acogerse a este procedimiento.

    Amigo lector insolvente: este procedimiento INOC se le puede convertir en un verdadero dolor de cabeza no sólo por la forma en que está constituido, sino por las particularidades de cada caso en concreto. Es por ello que siempre, SIEMPRE, usted debe de contar con asesoría idónea y/o investigar sobre el tema y no acudir simplemente a ciegas sin saber a lo que se está metiendo.

    Reitero: el procedimiento no es malo, es muy ventajoso. Pero al fin y al cabo, como toda invención humana, debe utilizarse con cautela e inteligencia y no porque lo vea como la solución mágica a sus problemas (para soluciones mágicas y poco realistas, está Dios)

    Las situaciones en las cuales este procedimiento es inconveniente son las siguientes:

    1. 1. Cuando sus deudas están prescritas:
    2. 2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
    3. 3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
    4. 4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    1. Cuando sus deudas están prescritas:

    Si usted leyó mi artículo sobre la Prescripción extintiva, sabe de lo que hablo. Y recordará que también hablé que los procesos ejecutivos prescriben en 5 años según el Art. 2536 del Código Civil: Si no lo recuerda (o bien, si no leyó el artículo) se lo resumo de esta forma: Si en 5 años sus acreedores no inician un proceso ejecutivo para cobrar judicialmente sus deudas, estas se vuelven INCOBRABLES porque simplemente pasan a ser obligaciones naturales, que en la práctica significa que para poderlas cobrar el deudor las debe reconocer o un Juez debe declarar su existencia mediante un proceso civil declarativo ordinario (a la fecha en que escribo esto).

    Muchos lectores tienen este tipo de deudas, que suelen ser, por cierto, deudas de Bancos que ya no existen pero cuyos fantasmas aun rondan en este mundo gracias a las bases de datos  que hoy tienen casas de cobros como Crear País. Estas casas de cobro sólo viven de acosar hasta mas no poder al pobre ciudadano que desconoce sus derechos, de lo cual sacan provecho invitándolo a firmar convenios de pago que no son más que trampas para que el deudor reconozca la deuda y la puedan cobrar judicialmente.

    Ahora, qué pasa si se acoge a INOC con estas deudas? PUES QUE LAS RECONOCERÁ. Y lo hará en dos etapas: en la etapa de admisión de la solicitud (que además llevará su firma) y en la audiencia de negociación de deudas, cuando quede en firme la relación definitiva de acreencias (Art. 550 núm.. 1 del C.G.P).

    Además, al reconocer estas deudas dentro del INOC, TAMBIÉN RECONOCERÁ LOS INTERESES MORATORIOS, los cuales serán más altos entre más antigua sea la deuda.

    Pero la peor parte viene si la Audiencia de Negociación de Deudas fracasa, ya que abrirá las puertas del trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), que como su nombre lo indica, significa que venderán sus bienes para pagar las deudas, logrando que el acreedor con la obligación prescrita finalmente logre lo que no logró por vía ejecutiva: rematar sus bienes.

    2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:

    El que ha visto las tarifas para acogerse a INOC sabe de qué le hablo. Esas tarifas al parecer fueron diseñadas por algún retrasado mental que a lo mejor no ha convivido con personas del común o bien, cree que la gente se acoge a estos regímenes por diversión y no por necesidad.

    Es que en verdad me gustaría saber cómo hará una persona que está endeudada en cien millones de pesos (169,63 SMLMV) para pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento: Se va a endeudar para conseguirlos? Cómo lo hará, si probablemente estará reportado en Datacrédito y ya no tendrá bienes que pueda vender? Y si los tiene, y asumiendo que logre venderlos, con qué va a negociar, con el excedente de la venta? Qué pasa si se endeuda para conseguirlos? Será que algún acreedor le prestará dinero a alguien que se declarará insolvente?.

    No olvidemos las sesiones adicionales, ya que ese precio sólo cubre 4 sesiones, luego de lo cual cada sesión le cuesta el 10% de lo que ya pagó (Art. 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012)

    Una solución sería dejar de pagar las deudas y ahorrar el dinero que le quedará de esta decisión para tratar de acogerse a INOC. Pero entonces corre el riesgo de que lo puedan demandar, embarguen su salario (si es asalariado) o sus cuentas (si es trabajador independiente) y eventualmente su oportunidad de acogerse a INOC se esfume si no logra reunir el dinero.

    Ahora, imagínese si no tiene trabajo. A usted le parecería sensato sacrificar lo poco que le pueda quedar, que de seguro le alcanzará para hacer mercado y pagar servicios, para pagarle a sus acreedores? si usted piensa eso, es porque es un estúpido de primera clase, o trabaja para algún banco.

    Amigo lector, la supervivencia de su familia y la suya están por encima de cualquier acreedor. SI usted no tiene para pagar por el procedimiento es porque NO TIENE MAS DINERO. Punto. Y por experiencia puedo decir que si no hay dinero tampoco habrá propiedades a su nombre. Y si un acreedor no quiere entender esto, entonces no merece que le paguen.

    Mas bien espere haber qué sucede con su vida, y si eventualmente encuentra el dinero para acogerse a INOC, no dude en hacerlo (a menos que sus deudas hayan prescrito).

    OJO: NO OLVIDE QUE EXISTEN INOCS GRATUITOS POR ORDEN DEL ART. 535 DEL C.G.P, cuyo tope es de 100 SMLMV (40 SMLMV, si quien conocerá del INOC es un estudiante de consultorio Jurídico) según el Art. 5 del Decreto 2677 de 2012).

    NOTA DEL 29 DE ENERO DE 2015: Actualmente he logrado acceder a convenios con unas Notarias y un Centro de Conciliación en Cali para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme. El convenio se mantiene al 12 de marzo de 2023

    3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago

    Esto es importante, porque aquí dos cosas pueden pasar:

    A. Que usted no llegue a un acuerdo de pago con sus acreedores: en este caso, iniciará el trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), del cual ya hablé.

    B. Que usted llegue a un acuerdo de pago pero no lo pueda (o no lo quiere) cumplir: en este caso, ocurrirá el evento establecido en el Art. 560 del C.G.P, que no es mas que otra audiencia (LA audiencia de Incumplimiento del Acuerdo) que LE CUESTA MAS DINERO. Así es! si usted incumple con el acuerdo de pago, el Art. 33 del Decreto 2677 de 2012 establece que quien conoció de esa audiencia (sea notario o conciliador) le cobrará a usted el 30% de lo que ya le había cobrado. Es decir, volviendo al ejemplo anterior, si esa persona logra pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento, pero no cumple con el acuerdo, entonces tendrá que pagar otros $2.299.05 aparte de lo que ya pagó, lo cual hasta cierto modo esto es bueno, ya que disuade a quienes se quieran acoger a este procedimiento por broma. Pero sin embargo termina añadiéndole un problema mas a alguien ya bastante emproblemado, además de probablemente convertir en acreedor a quien estaba conociendo de su insolvencia.

    Nota del 29 de enero de 2015: Ahora bien, si su intención es liquidar su patrimonio de entrada, entonces este régimen es para usted. 

    4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    Me refiero mas concretamente a quienes son comerciantes y a quienes sólo tienen una obligación. Si usted es comerciante, más bien acojase a la Ley 1116 de 2006, que también es ventajosa, en lugar de correr a cancelar su inscripción como comerciante sólo por eso. Y si sólo tiene una obligación, poner a sus familiares a llenar pagarés no es la respuesta. 

    En todo caso, antes de tomar cualquier decisión, primero consulte con un abogado especialista en la materia, ya que si bien acogerse al régimen puede parecer ventajoso a primera vista, sólo con la asesoría de un buen profesional puede sacar conclusiones frente a la mejor manera de afrontar sus situación financiera. Separe su cita para recibir asesoría jurídica en este caso, a mi whatsapp. Este servicio se presta a nivel nacional, y su costo es mucho más económico que perder dinero por meterse de cabeza a un trámite tan delicado.

  • La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    Esa es la Resolución 1167 del 8 de Febrero de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que basicamente “adapta” a los notarios el Marco Tarifario que ya había publicado el Decreto 2677 de 2012 para los Centros de Conciliación.

    marco tarifario notarios

    El de arriba es el Marco tarifario de la Resolución 1167 de 2012, mientras que el de abajo es el publicado en el Decreto 2677 de 2012. Si encuentra alguna diferencia, se gana un cono.

    tarifas centros de conciliación

    Como me lo dijo un cliente una vez, los Notarios no estaban aplicando el Procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante porque faltaba el marco tarifario que los cobijaría, sólo para que al final terminaran optando por adaptar el mismo marco tarifario que ya estaba, con la gran diferencia que EL MARCO TARIFARIO DE LAS NOTARÍAS SE DEBE REVISAR CADA AÑO. Es obvio, ya que después de todo el servicio notarial es un vil y vulgar negocio oneroso.

    Ahora queda por descubrir dónde es mejor tramitar una insolvencia de este tipo: si en una Notaría, a la cual no se le exige ningún tipo de adecuación en infraestructura ni experiencia previa (y que además podrán revisar las tarifas cada año), o en un Centro de Conciliación, donde no sólo se exige estos apartados, sino la autorización del Ministerio de Justicia para conocer de este trámite y la preparación de sus conciliadores.

  • ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Estar reportado negativamente en centrales de riesgo como Datacredito, Transunión – Cifin, Procredito o hasta en el Registro de Deudores morosos del estado puede ser una pesadilla, ya que no solo es una medida para que le nieguen créditos a una persona, sino que en muchos casos puede también ser causal de negación de un empleo en Colombia (sobre todo en el sector financiero y asegurador). Esto hace que mucha gente que deja de pagar sus obligaciones se pregunte cuánto tiempo durarán reportados negativamente una vez paguen la deuda.

    Es por lo anterior que hoy he decidido responder a esa pregunta, mediante el siguiente cuadro.

    De antemano, tenga presente que el reporte en una Central de Riesgo en Colombia (Como Datacrédito o Cifín) SÓLO DURA 4 AÑOS COMO MÁXIMO!, tiempo que se cuenta desde el momento en que se extinguió la obligación. Esto no cambió con la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021.

    Para las obligaciones menores a 2 años, el tiempo de duración del reporte será igual al doble de la mora. Así, si usted dejó de pagar por 10 meses una tarjeta de crédito, significa que usted seguirá reportado por otros 20 meses en la Central de Riesgo.

    Si es mayor a dos años, o la obligación se extingue por CUALQUIER MODO, sólo podrá durar 4 años reportado. Ni un año mas, ni uno menos.

    Extinción de las obligaciones:

    Las obligaciones no sólo se extinguen por pago. En Colombia una obligación se extingue de diferentes formas, siendo la prescripción una de ellas. También se pueden extinguir por Novación (vulgarmente conocido como borrón y cuenta nueva) o con un contrato de transacción, entre otras que no mencionaré en este artículo.

    Tenga en cuenta que esto aplica cuando la obligación se extinguió. Si usted aun está debiendo la obligación, el reporte seguirá 4 años después de su extinción como máximo.

    ¿Pero si debo poquito?

    Lea: Las cuantías de las deudas y los reportes negativos ¿me pueden reportar por deber poquito?

    El término de permanencia no cambia por la cuantía de la obligación. Sin embargo, la ley 2157 de 2021 ahora exige que, previo al reporte negativo por deudas cuya cuantía sea inferior al 15% de un salario mínimo legal mensual, se notifique dos veces al deudor antes de reportarlo. Se exige que dicha notificación se envíe en días diferentes y deben pasar 20 días calendarios entre cada una. Sin esto, el reporte es ilegal

    Eliminación de los reportes negativos

    La buena noticia es que un reporte negativo no sólo puede ser eliminado pagando, y cumpliendo el periodo de castigo acá indicado. Otra forma de levantar el reporte en una Central de riesgo es  verificando si el procedimiento antes del reporte se cumplió conforme a lo establecido por  la Ley de Habeas data, donde el requisito primordial e indispensable es preavisarle del reporte al deudor, dado que si no fue así, el reporte fue realizado ilegalmente y deberá ser retirado INMEDIATAMENTE. Solicite consulta jurídica especializada al whatsapp 3042874360 para más información.

    Sobre este punto, podrá encontrar más información en la siguiente entrada del blog, la cual invito cordialmente a visitar para informarse sobre cómo puede usted eliminar los reportes negativos.

  • Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.

    Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.

    Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.

    Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:

    Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
    deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

    Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?

    Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar

    ¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?

    Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.

    Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.

    No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización: 

    Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
    parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
    Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
    Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
    solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
    reunir los siguientes requisitos:
    a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
    como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
    que dicha autorización no haya sido revocada;
    b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
    tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
    generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
    c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
    d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
    diez (10) personas;
    e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
    procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
    natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

    Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:

    Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
    de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
    inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
    Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
    procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
    formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
    acuerdo con el presente decreto.

    ¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.

    Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.

    Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:

    Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
    deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
    disposiciones que le sean contrarias.

    Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.

  • El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente

    El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente

    Me siento afortunado. En mi corta carrera como abogado pude presenciar el nacimiento de un nuevo código de procedimiento civil que es mucho mejor que su antecesor. Y me siento aun mas afortunado porque estuve en las primeras audiencias de insolvencia de persona natural no comerciante (abreviadas comúnmente como INOC) que trajo este código a partir del primero de Octubre. El problema es que a muchos abogados no piensan de este modo ya que, aparentemente, no les conviene esta Ley.

    Lo anterior lo digo porque ya he actuado en 7 de estas audiencias como apoderado de acreedores y he visto como algunos abogados, por lo general abogados de los bancos, pareciera que este procedimiento los tomó por sorpresa por el poco manejo que tienen del procedimiento. Tan es así que creen que su aplicación aun no es posible porque no ha sido reglamentada por el ejecutivo.

    Cualquiera que haya leído alguna vez a Hans Kelsen y sepa algo de su pirámide, advertirá lo estúpido de esta forma de pensar y no se molestará siquiera en darle importancia. El problema es que esta forma de pensar VIENE AVALADA POR UN CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA!.

    El concepto, cuyo número es OFI12-0018822-DMA-2100 y con unos errores conceptuales tan grandes que habla de la existencia de la constitución del año 2001 y otras idioteces que de seguro hacen que el Dr. Fernando Hinestroza se esté revolcando en su tumba en este momento, indica que “no es procedente que los Centros de Conciliación acepten trámites de insolvencia de persona natural no comerciante por cuanto no se ha proferido el respectivo decreto reglamentario”.

    En primer lugar, NINGUNA ley deja de aplicarse ni deja de estar vigente por el sólo hecho de faltar la reglamentación por parte del ejecutivo, ya que estaría violando el Art. 189 Num. 10 de la Constitución y le estaría otorgando facultades legislativas al Presidente. La UNICA excepción es que SEA EXPRESAMENTE INDICADO POR EL CONGRESO que la vigencia de una ley queda sometida a plazo o condición, como pasó con la Ley 443 de 1998 (ver Sentencia C-302 de 1999).

    Entonces, El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante necesita de la reglamentación para poder aplicarse? Es esta obligatoria? R:/ Si la necesita, pero no limita su aplicación. El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante sólo requiere la reglamentación del marco tarifario (el cual ya está para sanción presidencial y se dice que saldrá dentro de poco) y de los requisitos que los Centros de Conciliación deben cumplir para recibir la autorización del Ministerio, pero nada de esto es un impedimento porque el mismo Código General del Proceso así lo establece cuando habla de las tarifas. Incluso la misma ley faculta situaciones en las cuales se podrán hacer gratis estas audiencias.

    Además, recordemos que ocurrió lo mismo con la Ley 640 de 2001 que también requería reglamentación del marco tarifario según lo establece su Art. 9. En ese caso la Ley entró a regir un año después de su promulgación (es decir, rige a partir del 5 de enero de 2002) y el primer decreto reglamentario de las tarifas se promulga el 11 de enero de 2002. En esos 11 días que no estuvo vigente, aparentemente se aplicó la Resolución 1771 de 1992 según se infiere de la lectura al inciso segundo del considerando.

    Obviamente, todo lo anterior contradice lo que el Ministerio de Justicia estipula en el concepto OFI12-0018822-DMA-2100, el cual indica que la Ley necesita reglamentarse en tres aspectos: capacitación de quienes operarán esas audiencias, marco tarifario (del cual ya hablamos) y trámite de la solicitud.

    En cuanto al primer punto por “reglamentar”, si se han leído juiciosamente el Titulo IV de la sección tercera del C.G.P sabrán que la capacitación de quienes operarán estas audiencias es una situación que parte del parágrafo del Art. 533, que establece que el gobierno dispondrá lo necesario para que los conciliadores reciban capacitación permanente sobre este procedimiento. De dicha lectura juiciosa, una persona con dos dedos de frente sabrá que la disposición de una capacitación permanente no equivale para nada a que el conciliador deba de tener un titulo adicional para conocer de este tipo de procedimiento (como parece insinuarlo el concepto del Ministerio), que son incluso más fáciles de operar que una conciliación en derecho de familia (si, las que involucran sentimientos, caprichos de las partes, desordenes psicológicos y… niños).

    Entre otras cosas, que el gobierno deba disponer lo necesario para estas capacitaciones no significa que la Ley deba paralizarse a la espera de que al gobierno le de la gana de reglamentar este aspecto (que no fue señalado expresamente, además)

    Como dato cultural, nótese que los hogares comunitarios del ICBF han estado vigentes desde el mismo momento de la creación de la entidad sin que el Gobierno reglamentara la capacitación de las madres comunitarias. ¿deberíamos de seguir la lógica absurda, de quienes piensan que una Ley queda suspendida por falta de reglamentación, y por consiguiente despedir a las madres comunitarias que aun no han sido capacitadas porque ejercieron dicha función bajo la Ley 89 de 1988, que no estuvo reglamentada en cuanto a la capacitación sino en el año 2012? Se imaginan el vacío legal que esto generaría?

    En cuanto a la reglamentación al trámite de la solicitud (de cuál? de la solicitud de insolvencia, o de la solicitud para la autorización por parte del Centro?), es preocupante que la funcionaria del Ministerio de Justicia sugiera la reglamentación por vía administrativa de un procedimiento de carácter judicial porque es algo que el ejecutivo no puede hacer jamás porque invadiría la orbita de poder de la Rama Judicial. Sería como si un día cualquiera el Presidente se levantara y dijera que va a reglamentar La Acción de Reparación directa sólo porque el Gobierno está perdiendo dinero con las demandas contra el Estado. Y como esta opinión tan burda la tiene un funcionario del Ministerio de Justicia, no faltará el abogado cuya carrera se basa en seguir argumentos ad verecundiam para validar sus opiniones (como lastimosamente lo hacen el 90% de los abogados, que se quedan conformes con un argumento jurídico sólo porque un magistrado o un funcionario X lo dice, aun si se trata de basura jurídica)

    En segundo lugar, la funcionaria que escribió el oficio de marras aparentemente LEYÓ LA LEY EQUIVOCADA Y EN UN COTEXTO EQUIVOCADO. Es triste ver como los argumentos de quienes defienden que la INOC aun no es aplicable se basen en la misma Ley 1380 y no en el CGP. Recuerden que la Ley 1380 si requería de una reglamentación a fondo porque tenía muchos vacíos. De hecho, si visitan los antecedentes normativos del Procedimiento de Insolvencia de Persona natural no comerciante verán que el senador ponente de dicha ley, Simón Gaviria, pretendió subsanarlos al incluir apartes del Decreto Reglamentario de la Ley 1380 en el proyecto de Ley de lo que hoy sería este procedimiento INOC.

    Pueden ver un ejemplo de lo anterior si comparan el Art. 5 de la Ley 1380 de 2010 con el Art, 533 del CGP:

    Art. 5 Ley 1380 de 2010:

    ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <;Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11>; Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

    Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.

    No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.

    En cuanto al Art. 533 del CGP:

    Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.

    Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

    Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

    Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. (negrilla añadida por el escritor)

    Se infiere de la lectura de ambos artículos que la Ley 1380 establecía que TODOS los centros de Conciliación y Notarías debían estar reglamentados si querían conocer de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC), mientras que el CGP sólo establece que quienes deben estar autorizados son los Centros de Conciliación. Sin embargo, el mismo artículo previó que en algún momento o lugar dichos Centros de Conciliación autorizados podrían faltar y en ese caso cualquier Notaría o Centro de Conciliación serían hábiles para conocer de este procedimiento.

    En cuanto al su contexto, encontramos que la Ley 1380 era una norma independiente del CPC y establecía un procedimiento en el cual el Juez sólo entraba en acción en algunos aspectos muy puntuales y con base en el proceso Verbal del CPC. Por el contrario, el procedimiento de Insolvencia creado con el CGP nace dentro de un Código Procesal y se encuentra incluido dentro de los procesos liquidatarios, donde el procedimiento de negociación de deudas es sólo una etapa extraprocesal que debe agotarse para acudir a la jurisdicción. Esto significa que en este último caso el Gobierno, por mas que lo desee, sólo puede reglamentar aquello que el Congreso expresamente le ordenó reglamentar (tarifas) porque se trata de la Orbita directa de la Rama Judicial, que es un poder independiente del Ejecutivo.

    En resumen: El procedimiento de insolvencia SI está vigente. El único aspecto pendiente de reglamentación es el marco tarifario, que no es impedimento para que los Centros de Conciliación y las Notarías no atiendan estas solicitudes, ya que de lo contrario podrían estar prevaricando al no acatar una Ley de la República sin ningún tipo de fundamento. Por el contrario, tal como ocurrió con la aplicación de la Ley 640 de 2001, el vacío legal que deja la falta de reglamentación del marco tarifario puede llenarse con el Decreto 4089 de 2007 por ser una norma vigente que regula una situación similar.

    Por todo lo anterior, hago un llamado a quienes aun insisten en no aplicar este procedimiento para que se informen bien al respecto y entiendan de una vez por todas que ninguna Ley de la república debe suspenderse en su vigencia sólo porque falte un Decreto Reglamentario (salvo que la misma Ley indique expresamente que sin ese decreto no podrá entrar en vigencia) así que deje la pereza y léase la ley de una buena vez, y aplíquela.

    Añadido el 14 de Nov. de 2012: el día 9 de Nov. de 2012, en la pagina del Programa Nacional de Conciliación apareció este comunicado de prensa en el cual la funcionaria que firmó el concepto OFI12-0018822-DMA-2100 le comunica a todos los Centros de Conciliación del país que hasta tanto no se promulgue el Decreto Reglamentario ningún Centro de Conciliación podrá conocer del trámite de insolvencia, reafirmándose por lo tanto en lo que dijo en el concepto.

    En el mismo comunicado aparece algo bastante interesante:

    Si bien los Notarios no necesitan autorización alguna para conocer de estos procedimientos, es menester la expedición del decreto reglamentario que fija los topes tarifarios a los que deben sujetarse tanto Centros de Conciliación como Notarios. Como se advirtió, el proyecto de decreto se encuentra en proceso de revisión conjunta con la Presidencia de la República.

    Esta posición del Ministerio me deja sin palabras. El Ministerio no sólo se contradice frente a su postura, sino que no está dejando aplicar una ley sólo porque falta un marco tarifario! cuál es el fundamento jurídico de esta posición tan absurda que ni siquiera se presentó cuando se expidió la Ley 640 de 2001?

    Añadido el 19 de noviembre de 2012: El 18 de Septiembre de 2012, la Superintendencia de sociedades indicó en un concepto que la Ley si estaría vigente el 1 de Octubre pese a la falta de reglamentación. Mas contradicciones de parte del Gobierno?

    Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.

  • Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)

    Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)

    Aunque hace una semana (ojo, esto lo escribí el 11 de octubre de 2012) entró a regir el capitulo de insolvencia de persona natural no comerciante, nadie parece haber caído en cuenta de las bondades de este nuevo procedimiento que introduce el Código General del Proceso. Esto se agrava aun mas con la desinformación que circula en los medios de comunicación que agrava y profundiza mas el desconocimiento de miles de deudores en Colombia (como la burrada que publicó el periódico Portafolio el 30 de septiembre de 2012 que asegura que para acogerse al procedimiento de insolvencia necesita certificar sus ingresos con un contador LO CUAL ES FALSO, como el 50% de ese artículo)

    Quizás la única ventaja que se ha mencionado en los periódicos es que al deudor no se le podrán cortar los servicios públicos una vez se acoja a este procedimiento. Este beneficio, aunque muy ventajoso, es completamente ajeno a la realidad de millones de colombianos que SOLO LE DEBEN A LOS BANCOS! Y que simplemente dejan de pagarle al banco porque no quieren que les corten los servicios, lo cual es un acto de inteligencia aunque no le guste al banco.

    Por lo tanto, los deudores deberían conocer los demás beneficios que les trae este nuevo procedimiento y que mejorarán la calidad de vida del deudor. Entre esos beneficios encontramos:

    • La suspensión de todos los procesos en su contra, incluidos los de aprehensión y entrega.
    • La desaparición inmediata de su nombre de las centrales de riesgo (si cumple el acuerdo), el levantamiento de los embargos en contra de un inmueble, incluso permitiendo cumplir el acuerdo de pago de manera parcial para buscar este beneficio.
    • la cancelación de prendas e hipotecas
    • Con la entrada en vigor de la ley 2445 de 2025, también swe pueden suspender los descuentos por libranza o embargos de salario.
    • y la mejor de todas, la conservación de su patrimonio intacto si cumple con el acuerdo (cosa que no podría hacer el deudor con un proceso ejecutivo en contra).

    1. Hablemos de la insolvencia de persona natural no comerciante y del pequeño comerciante (INOC)

      Hablemos de la insolvencia de persona natural no comerciante y del pequeño comerciante (INOC)

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      Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este capítulo del Código General del Proceso.

      Recuerden que el pasado 11 de febrero de 2025, este régimen fue modificado por la ley 2445 de 2025, y que este artículo se escribió el 17 de septiembre de 2012. Al 22 de febrero de 2026, lo actualicé para reflejar los nuevos cambios, tratando de mantener su esencia. Espero que esta vez no me lo plagien para hacer exposiciones chimbas en diplomados.

      CONTENIDO

      1.  Para qué me sirve?
      2. Y cómo me acojo a INOC?
      3. Yo cumplo los requisitos, pero ¿a dónde debo dirigirme?
      4. ¿En serio?, pero si yo no tengo plata. ¿Qué puedo hacer entonces?
      5. ¿Debo llevar algún papel, o documento?
      6. ¿Y cuáles son los beneficios?
      7. Definitivamente, yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. ¿Qué puedo hacer entonces?
      8. Todo esto suena muy lindo, pero ¿qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
      9. Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
      10. ¿Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

       Para qué me sirve?

      Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante y del pequeño comerciante (INOC), o simplemente el régimen de insolvencai de personas naturales, sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.

      Y cómo me acojo a INOC?

      Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):

      LEA: Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?

      1. Si es comerciante: Tenga en cuenta que debe estar matriculado en el registro mercantil obligatoriamente, y sus activos totales deben ser inferiores a mil salarios mínimos, sin contar la vivienda familiar y el vehículo que se utiliza como instrumento de trabajo. Si usted se encuentra en ese marco patrimonial, entonces usted es pequeño comerciante, y se podrá acoger a INOC. Si no, vaya a la Ley 1116 de 2006 (ver, además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante? y también lea Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes. Además, a 2026, recomiendo leer Impacto de la Ley 2445 de 2025 en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (tanto los actuales como los que se vienen))
      2. Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por más de 90 días calendario.
      3. O también, tener dos o más procedimientos públicos o privados de cobro de obligaciones dineradas, de ejecución especial o de restitución de bienes por mora en el pago de cánones. Aquí entran procedimientos de aprehensión y entrega, arbitrajes ejecutivos y claro, los de jurisdicción coactiva como los que adelanta Emcali, o la Dian.
      4. En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 30% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley:
        «En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del treinta por ciento (30%) del pasivo total a su cargo, sin tener en cuenta los créditos cuyo pago se esté realizando mediante libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, a menos que estos hayan dejado de abonarse efectivamente a la obligación por cualquier causa. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor, la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
        Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito, podría enfrentar problemas en el futuro.
        Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento, eso sí, sin olvidar lo que la ley 2445 de 2025 añadió referente a los créditos por libranza o cualquier otro tipo de descuento por nómina, que igual pueden seguir al día.

      Yo cumplo los requisitos, pero ¿a dónde debo dirigirme?

      A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.

      Ahora bien, si la solicitud se tramitará de manera virtual, o usted está fuera del país, lo puede hacer en cualquier parte de Colombia, en el Centro de Conciliación o Notaria de su preferencia.

      ¿En serio?, pero si yo no tengo plata. ¿Qué puedo hacer entonces?

      En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).

      Desde que trabajo en insolvencia, al 2026, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Medellín para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.

      ¿Debo llevar algún papel, o documento?

      Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:

      La solicitud de trámite de negociación de deudas deberá ser presentada directamente por el deudor, quien podrá comparecer al trámite acompañado o representado por apoderado judicial. Será obligatoria su asistencia con o a través de apoderado judicial en los casos en que sea superada la mínima cuantía. La solicitud deberá contener:

      1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
      2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
      3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil.

      Las obligaciones amparadas con garantía mobiliaria constituidas a favor de las empresas vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria garantizados mediante aportes sociales individuales y ahorros permanentes en el caso de los fondos de empleados serán considerados de la segunda clase prevista en el artículo 2497 del Código Civil, cumpliendo los requisitos de la Ley 1676 de 2013, hasta el monto de dichos aportes y ahorros, que deberán precisarse y cuantificarse como se exige en el numeral siguiente; si el crédito excediere tal monto, el saldo restante se calificará en la quinta clase.

      Se deberá indicar nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos; dirección de correo electrónico; cuantía, diferenciando capital e intereses, aún en los cánones vencidos de los contratos de leasing, y otros conceptos concretamente señalados; naturaleza de los créditos, incluida la condición de postergados en virtud de la causal primera del artículo 572A; tasas de interés; documentos en que consten; fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, y nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.

      1. Una relación completa y detallada de sus bienes, si los hubiere, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos, y deberá indicarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.

      A la relación detallada de los bienes se deberán adjuntar los documentos idóneos para acreditar la veracidad de la información de que trata este numeral.

      1. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa o privada de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
      2. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o fondo de pensiones o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos.
      3. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones, descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, los de conservación de los bienes y de los del procedimiento.
      4. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En este último caso, se deberá señalar el valor comercial estimado de los bienes embargables que fueron objeto de la liquidación.
      5. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios y anexando certificado del Registro de Deudores Alimenticios Morosos (Redam).
      6. Constancia de su matrícula mercantil, en caso de que el solicitante sea pequeño comerciante.

      ¿Y cuáles son los beneficios?

      Lea: Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento
      Según el Art. 545 del CGP, una vez que acepten su solicitud para acogerse a INOC, usted tendrá los siguientes beneficios:

      1. No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
      2. No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
      3. Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
      4. Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, solo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
      5. Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacredito o Transunión) de forma inmediata.

      Definitivamente, yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. ¿Qué puedo hacer entonces?

      Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue, convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO solo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas.
      Para la convalidación de acuerdo privado, solo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGP.

      Todo esto suena muy lindo, pero ¿qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?

      En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil, que puede ser municipal o del circuito según si su trámite supera o no la mayor cuantía. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).

      La liquidación patrimonial puede presentarse de manera directa, si bien lo prefiere, para lo cual necesitará de abogado.

      Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?

      Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.

      ¿Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

      Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:

      1. 5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores o desistió del procedimiento de negociación de deudas, o cubrió la totalidad de lo adeudado con sus bienes en la liquidación patrimonial (artículo 574 C.G.P)
      2. 10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales , lo que se conoce como el beneficio de descargue (Art. 571 Num. 1 del CGP)
      3. Quince años, si le negaron el beneficio de descargue por sanción, lo que ocurre si ocultó bienes u obligaciones, o simuló pasivos.
    2. Este es mi artículo favorito del Código Civil

      Este es mi artículo favorito del Código Civil

      El código Civil es un anacronismo, pero a pesar de ello tiene grandes ventajas y no niego que en muchos casos sea muy sabio. Como cuando logra que un codeudor deje de serlo.

      En Colombia se ha vuelto común que algunos acreedores (léase Bancos) [inserte música maléfica de su agrado aquí] pidan como requisito para un préstamo que el futuro deudor tenga un codeudor, que básicamente es un pobre parroquiano al que también le cobrarán toda la deuda en caso de que el deudor no pague. Pero, con el Art. 1579 del Código Civil, esto no tiene fundamento.

      Y es que en su afán por no pedir fiadores, los bancos pasaron por alto este articulo que dice lo siguiente:

      ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

      Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

      La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

      (la negrilla es mía)

      Básicamente, ahí dice que si la deuda sólo beneficia a uno de los dos deudores, sólo el deudor beneficiado responde de la deuda y los demás sólo serán fiadores. En la practica, esto significa que para poder demandar al codeudor, primero deben ejecutar al deudor principal totalmente.

      Lo increíble es que este articulo tenga casi 200 años y hasta el momento pocos abogados y ciudadanos lo conocen. Es un articulo que permitiría que muchos codeudores logren conseguir algo de tiempo y unas mejores ventajas jurídicas al convertirse en fiadores si demuestran que la deuda sólo benefició a uno de los deudores solidarios (que es lo que siempre pasa).

    3. Estoy sin empleo, pero mi banco me exige que le pague. ¿Qué hago?

      Estoy sin empleo, pero mi banco me exige que le pague. ¿Qué hago?

      Actualizado el 20 de junio de 2019

      Esta es, sin lugar a dudas, una situación muy común en Colombia (y tal vez en todo  el mundo, por cuenta de la crisis económica). Y también es muy común que el deudor piense que el banco es omnipotente y que puede quitarle lo poco que le queda sólo porque él no está en condiciones de pagarles. Y es ahí donde se equivocan los deudores.

      Para empezar, el deudor tiene que entender que tiene derechos a pesar de que se encuentre en esa situación. El mismo sentido común indica que es una injusticia que una persona, que perdió su trabajo, deba cumplir con sus deberes crediticios en las mismas condiciones en las cuales lo venía haciendo. Esos derechos, por tanto, no deben ser pisoteados por NADIE, por más poder que tenga el banco.

      En segundo lugar, las obligaciones crediticias se rigen por unas leyes muy claras que nadie debe desconocer. Estas leyes rigen desde el momento en que el banco y usted celebran el contrato de mutuo, hasta que una de las partes decide incumplirlo.

      Además, muchos de esos créditos que otorgan los bancos violan esas mismas leyes, y en muchos casos, los derechos de los deudores. Esto hace que en muchos casos exista una solución más equitativa y acorde a su situación que aquellas que proponen los bancos normalmente: pagar con la deuda refinanciada (con una tasa de interés más alta, que la hace impagable a largo plazo) o vender lo poco que le quede sin remedio.

      Entonces, si esos derechos están presentes, y esas leyes rigen este tipo de obligaciones, por qué los bancos hacen lo que quieren con los usuarios? R/ Porque el deudor lo permite. Si usted como deudor se deja intimidar por las llamadas de los bancos, y si pone como prioridad esas deudas en lugar de su propia subsistencia, entonces estas entidades lo pisotearán fácilmente y no habrá nada que usted pueda hacer.

      Por eso, mi invitación es a asesorarse de un buen abogado si se encuentra en esta situación. Lo más recomendable es hacerlo antes de hablar con el banco.

      Tenga en cuenta que desde 2013 les he explicado lo que realmente les puede pasar por no pagar sus deudas, así como a defenderse de las casas de cobranzas.

      PD: desde el año 2012 existe un régimen muy garantista que los bancos no quieren que usted conozca. Esta puede ser una excelente solución para poder salir avante en su caso. Más información en el siguiente enlace. https://munozmontoya.wordpress.com/2015/02/15/como-declararse-insolvente/