La ignorancia es muy atrevida, definitivamente.
El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, junto con el de Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, parecen enemigos declarados del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y en muchos casos han asumido actitudes enteramente parcializadas que no se sabe si están basadas en enemistades declaradas frente a cierto abogado que más presenta las insolvencias en Cali, o porque sus prejuicios los lleva a asumir ciertas actitudes en favor de entidades financieras.
Hoy vamos a ver un ejemplo de estas actitudes asumidas por este despacho, con quien de una vez advierto que no podré ser enteramente objetivo porque actualmente, y por cuenta de otro proceso en el cual fungí como conciliador, el operador judicial que preside este despacho realizó unas acusaciones temerarias en mi contra e inclusive, ordenó que me removieran de la lista de conciliadores de uno de los lugares con quienes trabajo sólo porque yo le advertí que las actitudes como esta que presento a continuación podrían configurar un delito grave como veremos más adelante.
Eso sí, el caso expuesto no guarda relación con el caso sobre el cual yo realicé las advertencias. No obstante se parece mucho y me impactó de sobremanera ya que quien me presentó esta sentencia (una persona natural que resulta directamente afectada por este fallo y que acude a mi despacho a consultar lo que ocurre) está tan ofendido por lo ocurrido que hasta manifestó su deseo de realizar acciones ilegales a las cuales me opuse tajantemente y tuve que despacharlo ipso facto del miedo que tuve y de la preocupación que me deja saber hasta dónde puede llegar una mala decisión judicial.
El auto por el cual el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali entra a esta deshonrosa lista es el siguiente (clic en las imágenes para verlas más grandes):




Ahora sí las razones por las cuales este Juzgado entra en esta sección:
1. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali excedió de forma deliberada sus propias competencias:
Las competencias de los Jueces Civiles Municipales frente a este trámite se encuentran establecidas en dos normas: La primera es el artículo 17 numeral 9 del Código General del Proceso: De la lectura de esa norma se infiere claramente que la intención del Legislador fue establecer una separación entre el Conciliador en Insolvencia y el Juez Civil Municipal, de modo que cuando el Juez Civil Municipal actuara en estos casos, según su competencia, nunca interfiriera en las actuaciones de los Conciliadores. En este caso, el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali volvió a revisar algo que el Conciliador ya había revisado, atribuyéndose funciones que son propias del Conciliador y por ende actuando en perjuicio de las competencias que tiene este como autoridad administrativa.
La gravedad de este asunto radica en que las actuaciones del Conciliador están revestidas de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD y en este caso no se observa que las partes hayan aportado pruebas que desvirtuaran dicha presunción, más allá de interpretaciones leguleyas de la norma.
La segunda norma que establece la competencia de los jueces civiles municipales en este trámite se encuentra en el artículo 534 del Código General del Proceso, que claramente establece que el Juez Civil Municipal sólo es competente para conocer de las competencias previstas en el mismo capítulo referente al régimen de insolvencia.
Ambos artículos, a modo de conclusión, establecen claramente que la competencia de la Jurisdicción Civil en este trámite es RESIDUAL y sólo se activa en el caso de los eventos establecidos por el código, entre los cuales jamás se observa la posibilidad de volver a revisar lo que un particular con funciones públicas ya había revisado.
2. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali se pasa por el arco del triunfo los artículos 549 y 563 parágrafo, que están íntimamente relacionados:
El Artículo 563 parágrafo del Código General del Proceso establece que “En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio”. La expresión “de plano”, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa “Dicho de aceptar una resolución judicial: Sin trámites.”
Por otro lado, el artículo 549 del Código General del Proceso establece que “El incumplimiento en el pago de los gastos de administración es causal de fracaso del procedimiento de negociación de deudas”.
Según se desprende de la lectura de este auto tan vergonzoso, el deudor envía una carta al Conciliador donde manifiesta que no puede cumplir con esos gastos y este, en cumplimiento del artículo 549 y 563 del Código General del Proceso, remite todo lo actuado a los jueces civiles municipales
Así las cosas, ¿Con base en qué este Juzgado está revisando lo que hace el Conciliador? ¿En qué parte se establece una excepción al deber de decretar una actuación de plano?. Y luego se enojan porque uno les envía una advertencia sobre los posibles delitos que podrían cometer.
Y es que no podemos pasar por alto lo que dijo la Corte Suprema de Justicia, al referirse al Delito de Prevaricato por Acción (citada en la sentencia C-335 de 2008), estableció que la expresión “contrario a la ley”, ha sido entendida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que con aquélla se designa: (i) la norma jurídica aplicable al caso concreto; (ii) el ordenamiento jurídico colombiano; (iii) los mandatos constitucionales; (iv) ley en sentidos formal y material, ya que no distingue entre una y otra; y (v) actos administrativos.
En este orden de ideas, si la Ley 1564 de 2012 le ordena al Juez Civil Municipal decretar la apertura DE PLANO de un trámite de liquidación patrimonial, por consiguiente todo control de legalidad que haga un Juez de actuaciones del Conciliador, inadmisión o simplemente la no apertura de dicha etapa no es más que un vil y vulgar prevaricato. En otras palabras, los jueces que incurrieron, y siguen incurriendo, en estos actos han contado con suerte… Por ahora.
3. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali indica en su fallo que se están vulnerando derechos fundamentales, pero no dice cuáles y quién los viola:
De todos los apartes del Auto, este es el más vergonzoso.
En la última página el Juzgado 35 Civil Municipal indica que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso de los acreedores porque, según el despacho, si el deudor no va a la audiencia ellos no podrían objetar. Sin embargo, si en este juzgado hubieran leído claramente la norma, y hubieran comprendido su fundamento teleológico (que dudo mucho que sepan qué significa “teleológico” en ese… lugar) se habrían dado cuenta que:
1. No pueden establecer que se está vulnerando el debido proceso por parte un deudor si no va a la Audiencia. El debido proceso, por su naturaleza, es un derecho fundamental que no pueden violar los deudores en esta diligencia, ya que su no asistencia, como bien lo dijo el mismo Juzgado 35 Civil Municipal cuando citó el concepto del Ministerio de Justicia (otro desatino jurídico de este despacho, ya que los conceptos del Ministerio sirven para todo menos para fundamentar una decisión judicial como si fuera un precedente judicial), sólo genera el “fracaso de la negociación de deudas”. Así las cosas, si la consecuencia de la no asistencia del deudor es el fracaso del trámite de negociación de deudas, y si el fracaso genera la apertura del trámite de liquidación patrimonial, entonces ¿Por qué demonios este Juzgado no decretó esa apertura? Es que no quiere hacer su trabajo, o qué?
2. Asumiendo que quien haya vulnerado los derechos fundamentales del deudor haya sido el Conciliador, esta tampoco era excusa para decretar la nulidad de sus actuaciones: Como dije en su momento, todos los actos del Conciliador se presumen legales porque se realizan con base en un deber legal. Y quienes están llamados a desvirtuar esa presunción son LAS PARTES, más nunca el Juez Civil Municipal, que como ya vimos, tiene en este trámite una competencia residual muy limitada.
En este orden de ideas, lo correcto era que el Juzgado 35 Civil Municipal decretara la apertura de plano pero debía estar atento a que alguno de los acreedores entutelara al Conciliador para amparar el derecho al debido proceso que esos acreedores tienen.
Y es que si en un Juzgado se utilizan vías de hecho para proteger derechos fundamentales hoy, entonces ¿Con qué cara vendrá después la justicia a juzgar a una persona que mata a un violador, o a un grupo de vecinos que linchan a un ratero? (que en este último caso, vale recordar, estamos frente a un deber patriótico).
Es más, quien vulneró derechos fundamentales en este caso fue el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, ya que:
1. Violó el derecho al debido proceso del deudor y de los acreedores, al negarse a decretar la apertura DE PLANO de un trámite por cuenta de situaciones sobre las cuales él ni siquiera tenía que pronunciarse.
2. Con su actuación se evidencia claramente que el despacho presume la mala fe de las actuaciones realizadas por el deudor, la cual se debe presumir según el artículo 83 de la Constitución.
4. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali olvidó que él es competente para resolver objeciones:
Aquí se nota a leguas que lo que realmente le preocupa a la buena gente que trabaja en ese despacho es que los acreedores no pueden objetar en las Audiencias de Negociación de deudas, cuando no va el deudor a la Audiencia.
Pues bien, si en ese lugar hubieran leído detenidamente el artículo 566 del Código General del Proceso, se habrían dado cuenta que ellos eran competentes para resolver las objeciones de todos los acreedores, dado que ese artículo establece claramente lo siguiente:
ARTÍCULO 566. TÉRMINO PARA HACERSE PARTE Y PRESENTACIÓN DE OBJECIONES. A partir de la providencia de admisión y hasta el vigésimo día siguiente a la publicación en prensa del aviso que dé cuenta de la apertura de la liquidación, los acreedores que no hubieren sido parte dentro del procedimiento de negociación de deudas deberán presentarse personalmente al proceso o por medio de apoderado judicial, presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de su crédito.
Tan pronto haya culminado este plazo el juez, por medio de auto que no tiene recursos, correrá traslado de los escritos recibidos por un término de cinco (5) días, para que los acreedores y el deudor presenten objeciones y acompañen las pruebas que pretendan hacer valer. Vencido este término, correrá uno igual para que se contradigan las objeciones que se hayan presentado y se aporten las pruebas a que hubiere lugar. El juez resolverá sobre las objeciones presentadas en el auto que cite a audiencia de adjudicación.
PARÁGRAFO. Los acreedores que hubieren sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas se tendrán reconocidos en la clase, grado y cuantía dispuestos en la relación definitiva de acreedores. Ellos no podrán objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación, pero sí podrán contradecir las nuevas reclamaciones que se presenten durante el procedimiento de liquidación patrimonial.
Es decir, para que un acreedor pueda objetar los créditos en la etapa de liquidación patrimonial, este debe cumplir con dos requisitos:
1- Haber sido incluidos en el procedimiento de negociación de deudas.
2- Sólo pueden objetar los créditos que hubieren sido objeto de la negociación.
En este orden de ideas, hasta un niño de 4 años sabría que si no hubo audiencia, sea porque el deudor no le dio la gana de ir o sea porque se haya cumplido con el término de 60 días hábiles para realizar la Audiencia de Negociación de Deudas, entonces los acreedores que el deudor relacionó jamás fueron objeto de la negociación (porque no hubo negociación) y por consiguiente están en libertad de objetar todos los créditos del deudor, a pesar de estar incluidos dentro del procedimiento de negociación de deudas.
De hecho, esto demuestra que el Juzgado 35 Civil Municipal de Cali terminó vulnerando los derechos fundamentales de sus acreedores amados con esta clase de decisiones.
5. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali olvidó que el trámite de negociación de deudas es un procedimiento de carácter conciliatorio:
Esto último tiene una gran importancia frente a la decisión de no asistir de cualquiera de las partes.
La conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos en el cual dos partes acuden libremente a donde un tercero (conciliador) para resolver un conflicto. Ese tercero, neutral y calificado, es un administrador de justicia de carácter temporal y cuya competencia está legitimada por las mismas partes que acuden a la audiencia.
Una de las características fundamentales de la Conciliación es que a la misma se acude sin presiones. Esto es tan cierto que ningún conciliador puede obligar al deudor a asistir a la misma y la única consecuencia por inasistencia es que esta se entenderá como indicio grave en su contra frente a una eventual demanda por los mismo hechos. En el caso de la conciliación en insolvencia, la consecuencia es el fracaso de ese trámite y la apertura del trámite de liquidación patrimonial.
Así las cosas, que el deudor vaya o no a esa audiencia es irrelevante. Es que a una persona no se le puede obligar a asistir a donde no quiere, y menos si no se tienen facultades expresas para obligarlo a asistir (el conciliador, como ya vimos, no puede obligar a alguien a asistir a la audiencia).
No obstante, vemos con preocupación que en este Juzgado se basan en la no asistencia para decretar una nulidad indebida (y posiblemente ilegal) de todas las actuaciones del conciliador, como si es que fuera culpa de él que los deudores no quieran ir a la Audiencia.
Este sólo hecho, en un país del primer mundo, daría para que ese Despacho judicial estuviera lleno de manifestantes, como mínimo.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
Ah sí, y si algún arenoso se siente aludido por lo que dije, y me denuncia, lo invito a leer lo que pasó la última vez que un Juez me denunció por publicar en esta sección.