Al menos en Cali, las Insolvencias de Persona Natural No Comerciante se están tramitando a las patadas. Como si no fuera preocupante que que algunos conciliadores no estén lo suficientemente comprometidos con su papel, muchas audiencias de negociación de deudas se están enviando a los jueces civiles municipales para que estos se pronuncie sobre unas famosas “controversias”, las cuales no existen en la ley y por ende no se les debería dar trámite, so pena de incurrir en alguna falta disciplinaria.
Con este escrito quiero abrir el debate sobre esas controversias, y exponer las gravísimas consecuencias que puede enfrentar un conciliador de continuar permitiendo que un régimen tan garantista, pero sobre todo, tan claro, se esté prostituyendo al darle lugar a semejante despropósito. Para ello optaré por exponer lo sucedido en forma de preguntas que voy a responder con fundamentos de derecho lo suficientemente contundentes como para que no se repitan. O por lo menos, para dejar en claro que en mis audiencias dichas controversias no son bienvenidas.
Vale aclarar que las situaciones que expongo parten de un pobre uso del método científico, dado que se basan en mis observaciones y en lo que me han contado algunos abogados que representan las entidades financieras y otros conciliadores. Esto, para dejar en claro que es posible que existan conciliadores que no permiten que esto ocurra, como también pueden existir otras “controversias” aparte de las enunciadas aquí.
Téngase en cuenta que sobre las mismas, ya me había pronunciado en un artículo anterior, el cual estaba más enfocado en los deudores y no en los conciliadores. Los invito a leerlo si quiere enterarse de una forma menos densa de lo que estoy denunciando.
1. ¿Qué son las famosas “controversias” dentro de la audiencia de negociación de deudas?
Las controversias que se presentan dentro de la audiencia de negociación de deudas son básicamente conflictos que impiden que las partes lleguen a acuerdos de pago. Estas controversias, en el marco del principio de celeridad, las debe de conocer un juez civil municipal partiendo de su competencia residual, lo que implica que el conciliador las debe enviar a los Jueces Civiles Municipales, quienes las resolverán de plano.
Sin embargo, las controversias a las cuales nos referiremos no son más que un vulgar eufemismo que utilizan algunos acreedores para llamar a cuanta cosa se les ocurre que debe tener en cuenta un juez civil municipal para decretar la nulidad de un trámite de negociación de deudas, y así evitar que el deudor continúe dentro del régimen de insolvencia.
2. ¿La Ley permite que cualquier clase de controversia sea enviada ante un Juez Civil Municipal?
Como quiera que el Trámite de Negociación de Deudas es eminentemente recuperatorio, El Código General del Proceso sólo ha permitido que una serie de controversias puedan enviarse a los Jueces Civiles Municipales. Esto, porque, en palabras del Doctor Rodríguez Espitia, “Es claro (…) que un trámite de negociación de deudas puede cumplir su objetivo sin necesidad de la intervención judicial, lo cual resalta que la esencia del mecanismo responde a una problemática económica y no jurídica, susceptible de ser superada mediante negociación”
En este orden de ideas, y considerando que el artículo 534 del Código General del Proceso establece que las controversias que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria son las “previstas en este título”(haciendo referencia obvia al título IV del libro tercero del Código General del Proceso, que comprende los artículos artículos 531 a 576), el mismo código ha señalado que dichas controversias son las siguientes:
- Objeciones a los créditos (Artículo 550 numeral 1 y 2),
- Impugnaciones de Acuerdo de Pago,
- Diferencias En La Audiencia De Incumplimiento Del Acuerdo De Pago (artículo 560)
- Reparos De Legalidad y objeción de créditos en virtud de Convalidación de Acuerdos Privados (artículo 562).
- Eventualmente, se podría tomar como controversia las acciones de revocatoria y de simulación establecidas en el artículo 572 del Código General del Proceso (que se tramitan bajo el proceso verbal sumario)
3. Pero entonces, si esto está claro, ¿Cuál es el problema que se presenta actualmente con las controversias?
El problema que se está presentando parte de una mala interpretación del artículo 534 del Código General del Proceso, producto del afán de ciertos acreedores de evitar que un deudor se acoja al régimen.
Dicha interpretación, que parece hecha por algún cristiano o similares, parte de tomar lo que dice el artículo 534 del Código General del proceso:
ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. De las controversias previstas en este título conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
Y básicamente recortar lo que no conviene de la norma para que quede esto:
ARTÍCULO 534. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL. De las controversias (…) conocerá, en única instancia, el juez civil municipal del domicilio del deudor o del domicilio en donde se adelante el procedimiento de negociación de deudas o validación del acuerdo.
El juez civil municipal también será competente para conocer del procedimiento de liquidación patrimonial.
PARÁGRAFO. El juez que conozca la primera de las controversias que se susciten en el trámite previsto en esta ley, conocerá de manera privativa de todas las demás controversias que se presenten durante el trámite o ejecución del acuerdo. En estos eventos no habrá lugar a reparto.
Dicha interpretación, obviamente, pretende olvidar la expresión “previstas en este título”, y hace énfasis en la frase subrayada, olvidando que el parágrafo es consecuencia de los dos primeros incisos.
Y eso no es nada. El artículo 17 numeral 9 del Código General del Proceso establece que:
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial, sin perjuicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas.
Pero gracias a la interpretación creativa que hacen algunos imbéciles egregios e ilustres leguleyos juristas, el artículo queda convertido en esto
ARTÍCULO 17. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en única instancia: (…)
9. De las controversias que se susciten en los procedimientos de insolvencia de personas naturales no comerciantes y de su liquidación patrimonial.
Y aunque ustedes no lo crean, esa cita inexacta de la norma la utilizó un juez para pronunciarse sobre unas “supuestas” controversias propuestas por un acreedor en audiencia.
Naturalmente, la norma así interpretada ha dado lugar para que algunos acreedores presenten las siguientes perlas como “controversias” dentro de los trámites, buscando que el mismo no continúe:
- Controversia de “el deudor es comerciante”
- Controversia de “el deudor se acogió con su pareja al trámite de insolvencia, lo cual no se puede hacer porque el Ministerio de Justicia lo prohibió mediante concepto”
- Controversia de “a la solicitud de negociación de deudas le faltan algunos requisitos, y por ende no pudo ser aceptada”
- Controversia de “el acuerdo de pago no es claro, expreso y objetivo” (esta última suele salir a flote cuando al deudor no le da la gana de pagarle a sus acreedores como ellos quieren que les pague).
- Controversia de “el deudor no puede desistir del trámite”
- Controversia de “el conciliador no puede tomar X decisión en audiencia” (de todas las controversias, esta es la más estúpida e infundada)
Este es el traje que mínimo usa el conciliador que permite esas supuestas controversias en los trámites a su cargo.
4. ¿Por qué es malo que se remitan estas controversias a la jurisdicción ordinaria en una audiencia de negociación de deudas?
La existencia de estas controversias no es algo malo, dado que demuestra que no todos pensamos igual y siempre existirán formas distintas de ver un mismo procedimiento, sin contar con que es apenas lógico que un acreedor busque que un deudor se “salga” del trámite de negociación de deudas”, dado que pocas veces le conviene que se quede en el trámite. Pero lo verdaderamente malo es que un conciliador acepte remitirlas a un Juzgado, suspendiendo el trámite de negociación de deudas, por lo siguiente:
I. El conciliador que lo permita puede enfrentar cargos penales y disciplinarios: De conformidad con el artículo 55 parágrafo 2 del Código Disciplinario único, nosotros los conciliadores somos responsables de los deberes consagrados en el artículo 34 de dicho Código, entre los cuales encontramos el deber de cumplir y hacer que se cumplan las leyes, y abstenernos de realizar actos que impliquen “cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función”.
En este orden de ideas, si un conciliador envía un proceso a un Juzgado Civil con base en estas “controversias”, que no están previstas en los artículos 531 a 576 del C.G.P, estaría cometiendo una falta disciplinaria grave, o leve, según como la califique el investigador (art. 50 del C.D.U)
En cuanto a las faltas penales, es posible que el Conciliador enfrente cargos por prevaricato por acción, dado que el acto es manifiestamente contrario a la Ley.
II. El abogado que las plantee puede estar enfrentando también cargos disciplinarios. De conformidad con el artículo 33 numeral 10 del Código Disciplinario del abogado, se considera que “Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa.” es una falta “contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”
En todo caso, la gran parte de la culpa la llevarán los Conciliadores, dado que son ellos los únicos que deben decidir qué se envía y qué no se envía a un Juzgado.
III. El Juez que se pronuncie sobre ellas llevará la peor parte: No está de más informar lo que pasa con los jueces que se pronuncian sobre las “controversias” y decretan la nulidad de un trámite.
Según el artículo 552 del Código General del Proceso, “Una vez recibida por el conciliador la decisión del juez, se señalará fecha y hora para la continuación de la audiencia, que se comunicará en la misma forma prevista para la aceptación de la solicitud.”. Es decir, en un trámite de negociación de deudas, cuando se objetan los créditos, el Juez debe regresar el expediente para que el Conciliador pueda continuar con el trámite, lo cual no podría hacer si un Juez se pronuncia sobre las situaciones previstas de manera maliciosa como “controversias”. Y como quiera que un Juez no sólo tiene el deber de pronunciarse sobre aquello establecido por la Ley como controversia, sino que además debe permitir que el Conciliador continúe con lo de su cargo, entonces dicho juez estará cometiendo el delito de prevaricato por acción, y el de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
5. Pero entonces, si como conciliadores detectamos irregularidades en el trámite, ¿Qué debemos hacer? ¿Qué mecanismo tiene el acreedor que las detecte para hacerlas valer?
En este caso, lo que podemos hacer los conciliadores es muy poco y depende de la irregularidad señalada.
Para ilustrar mejor este punto, pondré de ejemplo las famosas “controversias” que señalé anteriormente indicando lo que debe hacer el conciliador en consecuencia:
- Controversia de “el deudor es comerciante”: En este caso, el conciliador no puede hacer nada, debido a que el deudor declara bajo la gravedad de juramento que no lo es. Esto es importante, porque si un deudor declara algo bajo la gravedad de juramento, quiere decir que nosotros los conciliadores no podemos realizar ningún control de legalidad a lo que él diga por cuenta del principio constitucional de la buena fe.
- Controversia de “el deudor se acogió con su pareja al trámite de insolvencia, lo cual no se puede hacer porque el Ministerio de Justicia lo prohibió mediante concepto”: Nada. En primer lugar, este no es un motivo para inadmitir o rechazar una solicitud, por lo cual pronunciarse al respecto constituiría una clara vía de hecho que perjudica el normal desarrollo de un trámite. Además, cuando un deudor se acoge al régimen con su pareja podríamos estar frente a un litisconsorcio, sea facultativo o necesario, el cual debe tenerse en cuenta en virtud del artículo 2 inciso 2 del Decreto 2677 de 2012. Esto, sin mencionar que los conceptos del Ministerio de Justicia y del derecho no deben ser tenidos en cuenta por el conciliador como un criterio válido para inadmitir o rechazar una solicitud, como quiera que por expresa disposición del artículo 28 del Código de Procedimiento administrativo esos conceptos están en la misma posición de un rollo de papel higiénico en la pirámide de Kelsen.
- Controversia de “a la solicitud de negociación de deudas le faltan algunos requisitos, y por ende no pudo ser aceptada”: En este caso, en uso de las facultades y atribuciones del Conciliador, este debe exigir lo que falte, y seguir adelante con el trámite.
- Controversia de “el acuerdo de pago no es claro, expreso y objetivo” (esta última suele salir a flote cuando al deudor no le da la gana de pagarle a sus acreedores como ellos quieren que les pague): En este caso, lo que corresponde es que el acreedor simplemente vote por la propuesta. Si no le gusta, que vote negativo. De lo contrario que vote positivo. Esto, como quiera que si la propuesta de pago es clara, expresa y objetiva entonces la solicitud debe ser admitida, punto. Eso sí, si la misma no lo es, y el trámite ya fue admitido, entonces le corresponde al Conciliador realizar una contrapropuesta, o advertirle al deudor que la modifique, so pena de no continuar con el trámite.
- Controversia de “el deudor no puede desistir del trámite”: Nada. Un conciliador no puede obligar a un deudor a estar en una audiencia. Si él ya no quiere seguir con el trámite por el cual pagó, pues lo más lógico es que el conciliador le avise a los acreedores, ordene la reanudación de los procesos y oficie a las centrales de riesgo. Es que en derecho las cosas se deshacen como se hicieron, principio que aplica con toda la razón del mundo en este caso.
- Controversia de “el conciliador no puede tomar X decisión en audiencia” (de todas las controversias, esta es la más estúpida e infundada): Esta en realidad es una falacia “ad hominem”. Una cosa es que el conciliador no pueda decidir sobre el objeto del trámite, entendido esto como la facultad de imponer soluciones de pago. Pero otra cosa muy distinta es que este no pueda pronunciarse sobre los aspectos procedimentales de un trámite que él mismo dirige y sobre el cual es él único responsable. Esto, sin contar que el papel de un Juez Civil Municipal no es de instancia y por ende mal haría el conciliador en someter sus decisiones a lo que diga un juez, como si de un recurso de apelación se tratara.
Ahora bien, lo que debe hacer el acreedor que detecte alguna irregularidad es lo siguiente:
- Si el deudor es comerciante: Interponer una acción de tutela o una denuncia penal. O en su defecto, impugnar el acuerdo de pago si se llega a uno, dado que este se puede impugnar por cualquier cláusula que viole la Ley (art. 557 numeral 4 del C.G.P).
- Si el deudor se acogió con su pareja: Aprender a vivir con eso, punto. Y por favor, no haga una escena con el cuentico de la sociedad conyugal, que ese argumento de hombre de paja no sólo no es serio sino que no tiene algo que ver con este trámite. En lo personal, yo como conciliador soy de oídos sordos con esa clase de quejas, así que si le toca alguna audiencia conmigo y quiere salir con este argumento, entonces ya sabe a qué atenerse.
- Si a la solicitud le falta algún requisito: Entonces se debe exigir a toda costa. Y si el conciliador no cumple con la exigencia, entonces se debe iniciar una acción de tutela en su contra.
- Si el acuerdo de pago no es “claro, expreso u objetivo”: Si usted como acreedor dice eso porque no le sirve el acuerdo de pago, entonces más bien hágale duelo a su platica. Pero si de verdad se nota que el acuerdo de pago no es ni claro, ni expreso ni objetivo, entonces exíjale al deudor que lo modifique, y también exíjale al conciliador que no siga con el trámite hasta que se presente un nuevo acuerdo.
- Si el deudor desiste del trámite: Mejor para usted, no?
- Si el conciliador toma una decisión en audiencia que no le gusta: Entonces entutélelo o denúncielo, pero no haga berrinches que con eso sólo se ve ridículo.
6. ¿Y qué debe hacer un conciliador cuando un acreedor interponga una controversia?
Pues muy simple: Si la controversia está contemplada en la Ley, entonces le debe dar trámite. Pero si no lo está, entonces debe explicar al acreedor que dicha situación no está contemplada en el Código General del Proceso y que por ello no se accederá a dicha petición.
No le recomiendo al Conciliador que en ningún momento se pronuncie sobre el contenido de la “controversia”. Por experiencia puedo decirle que cualquier pronunciamiento al respecto puede interpretarse como que el conciliador está tomando partido por alguna de las partes, lo cual lo pondría ad portas de una eventual recusación.

2 respuestas a “Señores conciliadores en insolvencia: Mucho cuidado con la forma en que llevan las audiencias.”
Estoy en un proceso de insolvencia y la verdad a la fecha no se cual es el papel del conciliador me he sentido sola e hice un pago considerable teniendo que endeudarme y en el centro de conciliacion me han dicho que es mejor que contrate un abogado que me apoye en quiza la ultima audiencia porque no ven que la conciliadora me apoye en nada, oh que sorpresa, me siento robada, estafada, y tengo la mejor voluntad de pago, me he tenido casi que defender sola y no es facil los acreedores son tenaces a traves de sus representados y tengo la audiencia el dia 12 de septiembre, no se que hacer por favor su orientacion, me quiero morir. Gracias doctor
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Si está en Cali, llámeme
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