La Corte Suprema de Justicia califica el Cybersexo obligado como acto sexual violento, e hizo bien.

En un caso de un contador de 50 años, que le pidió vídeos pornográficos a una adolescente, so pena de publicar otras imágenes que ya tenía de ella, la Corte Suprema de Justicia acaba de fijar un precedente que servirá para calificar casos similares.

¿Qué dijo la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal?

«Es posible cometer agresiones sexuales diferentes al acceso carnal sin necesidad de tocar a la víctima del acto sexual violento. Este delito puede materializarse en eventos en los cuales el contacto es a través de medios virtuales como internet y redes sociales, cuando el agresor obliga con amenazas a su interlocutor a dejarse fotografiar o grabar en videos de índole pornográfica»

¿Esto qué significa?

Que si a usted, o alguien que conozca le pasa algo pareciddo, al victimario no lo pueden acusar de constreñimiento ilegal (que sólo da 36 meses de condena), o de extorsión (que es un delito más grave), ni lo pueden acusar del delito de «Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años» (que sólo da 14 años como pena máxima).

¿Por qué importa ese fallo?

Porque a partir de aquí no se necesitará que exista un contacto físico para que se configure un acto sexual violento, así medie presión ilícita de pormedio, lo que en últimas reconoce otras formas de vivir la sexualidad y cómo estas también pueden verse comprometidas con actos ajenos a la voluntad.

En la misma providencia, por decisión mayoritaria, la Sala definió los alcances del delito de “utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años” y la afectación del bien jurídico en las conductas de explotación sexual en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales.

¿Entonces, qué es la «Utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con personas menores de 18 años»?

Conforme al artículo 210A del Código Penal, es básicamente contactar por internet a menores de edad para fines sexuales. Con este fallo, la Corte Superema de Justicia, Sala Penal, indicó que este delito implica el uso del “correo tradicional, las redes globales de información, telefonía o cualquier medio de comunicación” para ofrecerle a un menor de edad u obtener de él la prestación de servicios sexuales (esto es, de prostitución infantil, turismo sexual, pornografía con menores o, en general, de explotación sexual).»

Otras conclusiones de la Corte Suprema de Justicia en este fallo

Según Radio Santafé, la Corte Suprema de Justicia también concluyó que:

  1. Por explotación sexual contra mayores, deberá entenderse todo acto de inducción o constreñimiento al ejercicio de la prostitución.
  2. Por explotación sexual contra menores de 18 años de edad, deberá entenderse todo acto que implique el ejercicio de la prostitución infantil, turismo sexual, industria pornográfica con menores o presentación de espectáculos sexuales en vivo con menores de edad. El consentimiento del menor de 18 años en estos eventos siempre será irrelevante.
  3. Cuando no hay un contexto de explotación sexual, toda acción de realizar propuestas de connotaciones sexuales a menores de catorce (14) años constituye la conducta de actos sexuales con menor de catorce (14) años de que trata el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en la variante de “inducir a prácticas sexuales”.
  4. Cuando no hay un entorno de explotación sexual y el menor tiene más de catorce (14) años, la acción de pedirle relaciones sexuales o actividades de índole semejante es atípica, ya sea realizada en forma directa o bien por medios de comunicación. En otras palabras, la sexualidad (ejercida por personas capaces y no expuestas a explotación) es un bien jurídico disponible.

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