Categoría: Derecho en general

  • Las conciliaciones en materia laboral no acaban con la estabilidad laboral reforzada

    Las conciliaciones en materia laboral no acaban con la estabilidad laboral reforzada

    En ningún caso los empleadores pueden utilizar la conciliación como un mecanismo para validar la terminación de una relación laboral en un contexto en el que una de las partes se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, en razón de su enfermedad.

    Así lo manifestó la Corte Constitucional, al explicar que el empleo de este mecanismo como arreglo prejudicial es un medio eficaz para finalizar de mutuo acuerdo una relación laboral, siempre que quede allí consignado, de manera expresa, las condiciones de terminación del contrato.

    A juicio de la corporación, de no ser así, se estaría avalando la omisión al deber de solicitar, en estos casos, el permiso de la autoridad laboral competente para materializar la terminación, a fin de garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

    En tales eventos, la conciliación puede servir para alcanzar acuerdos que permitan, incluso, la terminación de una relación laboral en condiciones de equidad, pero ello requiere, en todo caso, un especial cuidado por no menoscabar los derechos de la parte más débil de la relación contractual.

    En el caso objeto de revisión, el acta de conciliación fue suscrita con ocasión de  la no renovación de un contrato a término fijo. Sin embargo, el acuerdo solo versó sobre el pago de la indemnización por terminación de mutuo acuerdo, el pago de un bono de mera liberalidad y el acuerdo de las partes sobre encontrarse a paz y salvo de toda obligación.

    Por eso, para el alto tribunal, el no ser tenido en cuenta el estado de debilidad manifiesta del trabajador como un elemento relevante al momento de suscribir el acuerdo, hace que el arreglo sea ineficaz y obligue al empleador a reintegrar al trabajador y a pagar los salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad.

    (C. Const., Sent. T-217, abr. 1º/14, M. P. María Victoria Calle Correa)

    Tomado de ámbito jurídico (con acceso al 19 de noviembre de 2014)

  • Alternativas a los procesos monitorios en Colombia

    Alternativas a los procesos monitorios en Colombia

    Actualizado el 2020-02-25

    ¿se acuerdan del proceso monitorio? ¿Aquel proceso que implementó el nuevo Código General del Proceso, sobre el cual escribí un artículo hace un par de años y que, tanto abogados como no abogados, han estado esperando con ansias? Pues al parecer su implementación sólo ocurrirá en el 2016.

    Y es que no era de extrañarse: El Estado Colombiano, en materia de política judicial, siempre se ha comportado como el país tercermundista que lleva siendo desde su fundación (tan es así que pocos dirigentes en Colombia saben qué es política judicial) y por consiguiente, basa esta política en la improvisación y en las reacciones coyunturales de masas, lo cual nos lleva a la implementación de procesos sin SIQUIERA garantizar una fuente de recursos sostenible.

    En este orden de ideas, las palabras del numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso deben entenderse como un acto de resignación por el cual el Congreso reconoce la inutilidad del Estado, y en especial de ese pequeño tumor maligno esa prestigiosa Entidad conocida como Consejo Superior de la Judicatura, para diseñar y ejecutar una política judicial a las buenas; dejando a los usuarios de la Justicia del país esperando a que llegue el 2015 (o 2016, según cierto juzgado civil municipal caleño) para poder hacer uso, “a las patadas” de un procesos como el Monitorio que le facilitará la vida a muchos colombianos de bien.

    NOTA: Como es muy probable que usted, amable lector, no sepa qué es un proceso monitorio, le ruego encarecidamente que deje de leer este artículo y proceda a informarse mejor sobre los procesos monitorios aquí. ¿Ya sabe qué es un Proceso Monitorio? Muy bien, ¡siga leyendo!

    Es por eso que me di a la tarea de aplicar un poco de creatividad jurídica para darle a conocer a los muggles no abogados, y a uno que otro abogado noobster recién egresado,  alternativas a los Procesos Monitorios que pueden aplicar hoy:

    • Conciliaciones en Derecho (Ley 640 de 2001): La Conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos por el cual dos personas acuden a donde un tercero neutral y calificado para resolver un conflicto. Si las partes concilian, el Conciliador redactará un Acta de Conciliación que prestará mérito ejecutivo (mérito ejecutivo quiere decir que lo puede exigir en un juzgado de la ciudad para su cobro, como cualquier pagaré). Esto quiere decir que si a usted una persona le debe dinero y no tiene como cobrárselo, lo que debe de hacer es citarlo ante un Centro de Conciliación para buscar conciliar con esa persona y, de este modo, tendrá usted un título ejecutivo que podrá exigir ante la justicia si aquella persona no le paga.

    La gran desventaja de la conciliación en derecho es que acceder a esta figura, en muchos casos, tiene costo. Existen Centros de Conciliación gratuitos (como los de las Personerías de cada municipio), pero estos suelen limitar el acceso al servicio a la cuantía de las pretensiones (es decir, si a usted le deben más de $25.000.000 no puede acudir a estos Centros de Conciliación). Además, si usted va solo dependerá de sus propias habilidades de persuasión y convencimiento para procurarse llegar a un arreglo satisfactorio (por lo cual lo mejor es acudir acompañado de un abogado. Pero de uno bueno!, no de uno que se tome el asunto de manera personal porque de lo contrario no llegará a ningún arreglo)

    • Conciliaciones en equidad (Ley 497 de 1999), y más concretamente, Conciliaciones ante Jueces de Paz: La Jurisdicción de Paz es una jurisdicción especial dentro del Aparato de Justicia colombiano que busca que las personas no lleven todos sus conflictos ante la Justicia Ordinaria (ordinaria no sólo porque sea una justicia común y corriente, sino por lo burdo e ineficaz de algunos de sus funcionarios) sino que los resuelvan de forma pacifica, manteniendo unidos los lazos de la comunidad. El Juez de Paz, una persona respetada por la comunidad que suele encontrarse en las sedes comunales de los barrios, es básicamente un Juez cuyas decisiones se basan en equidad (básicamente, una decisión en equidad es como lo que decidió el Rey Salomón cuando decidió partir a aquel bebé por la mitad, sólo que sin ese toque sangriento que caracteriza a la Biblia).

    La jurisdicción de paz es casi que ilimitada, ya que pueden conocer sobre cualquier asunto que sea susceptible de transacción, conciliación o desistimiento con cuantía menor a 100 salarios mínimos legales mensuales. Lo único sobre lo cual ellos no pueden conocer es sobre las acciones constitucionales y contencioso administrativas, así como asuntos que versen sobre el la capacidad y el estado civil de las personas (salvo para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales)

    Si bien con un juez de paz usted también podría constituir un título ejecutivo por la vía de la conciliación en equidad, el problema está en la limitación por la cuantía y en que los jueces de paz no suelen ser abogados (ni siquiera son personas que hayan terminado el bachillerato). No quiere decir esto que se deba desmeritar sus habilidades para resolver conflictos, pero muchas de sus decisiones podrían ser contrarias a derecho y serían fácilmente declaradas nulas ante la jurisdicción ordinaria (que es más ordinaria que un velorio con lluvia de sobres).

    Además, quizá debido a la completa ignorancia de algunos de sus funcionarios, la jurisdicción de paz ha encontrado cierta reticencia en los juzgados del país. En el caso de Cali, algunos jueces han negado librar mandamientos de pago de Actas de Conciliación de jueces de paz alegando que la capacidad de conciliar de estos jueces quedó tácitamente derogada con la Ley 640 de 2001, olvidando que son cosas completamente diferentes y, de paso, dejado en evidencia la poca o nula preparación que tienen los estudiantes de Derecho sobre esta jurisdicción.

    • Prueba anticipada con fines judiciales: Y en este caso me refiero al interrogatorio de parte, o confesión judicial como prueba anticipada, (Artículo 184 del Código General del proceso, o 294 del Código de Procedimiento Civil) y al reconocimiento de documentos (art. 185 CGP o 295 y 296 del CPC). De hecho, estos, y en especial el interrogatorio de parte, eran los procesos monitorios de antes (y de ahora, hasta que entre en vigencia el CGP). Lo usan mucho las personas que han perdido títulos ejecutivos, o contratos de arrendamiento, y buscan que el deudor reconozca la deuda. La gran ventaja del interrogatorio de parte es que si el deudor no se presenta a la citación, se entenderá como cierto lo que se le vaya a preguntar. Dicha prueba anticipada prestará mérito ejecutivo.

    Este tipo de procesos se solicitan mediante demanda ante un juez civil municipal, o mediante solicitud a un Notario (lo que, naturalmente, le costará dinero) y se rige por las normas de cada una de las pruebas que quiera practicar. Su único inconveniente es que necesita NECESARIAMENTE estar acompañado de un abogado para poder tramitarlos

    • Otros métodos más costosos e ineficientes: Eso es básicamente una sentencia judicial en virtud de un proceso ordinario (o declarativo, según el nuevo CGP) y un Laudo arbitral. Ambos son ineficientes porque son largos y cuestan mucho dinero (en el caso del Laudo Arbitral cuesta mucho más dinero). Simplemente los menciono porque en algunas circunstancias ambos pueden serle de gran utilidad, en especial si no ha podido cuantificar lo que le debe su deudor.

    Añadido el 28 de noviembre de 2018. Ojo, estas alternativas son válidas para obligaciones cuya cuantía sea mayor a la mínima cuantía, ya que debemos tener presente que no se pueden iniciar procesos monitorios por más de 40 salarios mínimos

    ¿conoces otras alternativas a los procesos monitorios? No dudes en indicarlas en la sección de comentarios, será de buen recibo en este espacio.

  • La marihuana con fines terapéuticos ya era legal en Colombia

    La marihuana con fines terapéuticos ya era legal en Colombia

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    A propósito de la radicación de un proyecto de Ley sobre el uso de la Marihuana con fines terapéuticos en Colombia, el Doctor Francisco Bernate Ochoa publica un interesante artículo jurídico en el cual nos explica por qué el uso de estupefacientes en Colombia con estos fines ya era legal:

    La Ley 30 de 1986, en su artículo 2º, literal i), define la dosis terapéutica como la cantidad de droga o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente. Posteriormente, esta misma ley señala que la producción, fabricación, comercio, uso y posesión de estupefacientes se limitará los fines médicos y científicos, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.

    Estas normas deben armonizarse con la Ley 23 de 1981, conocida como Código de Ética Médica. En este estatuto, el parágrafo del artículo 10 establece que el médico no someterá al paciente a tratamientos que no se justifiquen, lo cual se complementa con lo previsto por el artículo 12 de la misma normativa, que señala que el médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas reconocidas.

    Una lectura de estas disposiciones permitiría afirmar que el empleo de marihuana con fines terapéuticos, en efecto, tendría que ser aprobado por el Ministerio de Salud para poder aplicarse, y que esta práctica, si se llevara a cabo en la actualidad, sería ilegal en nuestro medio.

    Sin embargo, se hace necesario un análisis mucho más profundo y acorde con nuestro modelo de Estado, que encuentra en el individuo su razón de ser y su justificación única y última, y en la medicina una ciencia en constante evolución, siempre al servicio del hombre.

    En este escenario, creemos que en aquellos eventos en los que científicamente esté demostrado que la aplicación de marihuana o cualquier otra sustancia en el organismo del individuo puede resultar útil a fin de tratar o aliviar la situación del paciente, es permitida en nuestro medio, no por una lectura estrictamente legal de la situación, sino por una ponderación de los intereses en juego, pues es claro que la política estatal en materia de control de estupefacientes debe ceder ante el interés de tutelar la salud del individuo, en aras de permitirle su desarrollo al interior de la organización estatal.

    Así pues, un médico que formula a un paciente una sustancia de estas no está incurriendo en una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, considerado como un todo, en tanto obra en procura de aliviar la situación del paciente, con lo que el pragma legal no es realmente un pragma conflictivo, hay apenas una apariencia de ilicitud, misma que se supera con un análisis humanista del sistema jurídico como un todo.

    Naturalmente, vendrá el problema del expendio, la compra o la venta de la sustancia, evento claramente prohibido por nuestra legislación, misma que se quedó esperando casi treinta años a que se superara el eterno problema de una ley que permite el consumo o el porte de la denominada dosis personal, pero que prohíbe la venta o la distribución de las sustancias.

    Para este escenario es que se requiere una reglamentación que establezca el modelo que se habrá de seguir, pues naturalmente mantener la situación en la ilegalidad supone someter al paciente a unos riesgos físicos y legales innecesarios, siendo procedente determinar si las sustancias serán producidas por el Estado, o este las adquirirá de terceros, o permitirá que los particulares la produzcan y comercialicen, pero este es apenas el debate del cómo, el del qué está resuelto hace mucho tiempo.

    Fuente: Ámbito jurídico (con acceso al 19 de agosto de 2014)

    Personalmente, celebro todas las propuestas de tipo progresistas como esta en Colombia, pero tampoco estoy de acuerdo con el inflacionismo legislativo que tiene este país ni con las leyes inútiles. Así que si el nuevo proyecto de Ley del gobierno REGLAMENTARÁ el uso de las drogas ilegales con fines medicinales, bienvenido sea. Pero si simplemente se convertirá en una traba para complicar la aplicación de algo que ya era legal, entonces merece todo mi rechazo.

  • De ahora en adelante, no se exige la liquidación de la sociedad conyugal para que nazca una sociedad patrimonial de hecho

    De ahora en adelante, no se exige la liquidación de la sociedad conyugal para que nazca una sociedad patrimonial de hecho

    Exigir la liquidación judicial de una sociedad conyugal anterior para declarar judicialmente la sociedad patrimonial de hecho vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de proteger tanto a las familias formadas por vínculo matrimonial como a las conformadas por vínculos de hecho.

    Por esa razón, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990, sobre la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

    La norma disponía que cuando existiera una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, aquella podía declararse judicialmente, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.

    Mediante comunicado de prensa, el alto tribunal precisó que si el objetivo de la norma es evitar la concurrencia de sociedades, es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término, para lo cual basta la disolución.

    Las consecuencias de exigir además de la disolución la liquidación de la sociedad conyugal anterior son contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho, advirtió la Corte.

    La Sala recordó que con la Constitución de 1991, la protección de la familia por lazos naturales, cuando existe voluntad libre y responsable, es de rango constitucional y el Estado debe garantizarla de manera integral.

    (Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C-700, oct. 16/13, M.P. Alberto Rojas Ríos)

    Tomado de Ámbito Jurídico (con acceso el 21 de octubre de 2013)

  • ¿Qué hago cuando no puedo pagarle a un abogado?

    ¿Qué hago cuando no puedo pagarle a un abogado?

    Aunque a muchos abogados les encanta pensar lo contrario, los colombianos del común no son ningunos estúpidos y se pueden defender solos. Una abrumadora mayoría de persona en este país sabe cuándo algo está bien o está mal sin necesidad de perder el tiempo en una carrera como Derecho, que está condenada a convertirse más en una extensión de la Sociología o de la Antropología y menos en una carrera realmente útil. Inclusive, por circunstancias de la vida muchas personas saben más de derecho que los mismos abogados y lo único que necesitan es un cartón para ejercer la profesión.

    El problema es que la gente percibe que ejercer y hacer respetar los derechos propios en Colombia requiere “siempre” pagarle a un abogado, y lo cierto es que mucha gente, sea por falta de recursos o desconfianza, no está dispuesta a hacerlo.

    Y como esa percepción es bastante frecuente entre quienes acuden a las consultas gratuitas que este servidor intenta responder, se hace necesario que la ciudadanía conozca, en primer lugar, que no en todos los procesos judiciales se necesita de representación de un abogado ASÍ ESTOS LE DIGAN LO CONTRARIO.

    Y no sólo eso, sino que en muchos de esos procesos usted podría obtener representación gratuita si acude a los Consultorios Jurídicos de las universidades que tienen facultades de Derecho legalmente reconocidas por el Estado Colombiano.

    No en todos los proceso se necesita estar representado por un abogado.

    Lo cierto es que, en teoría, esto no debería de ser un secreto,porque existe desde hace mas de 40 años gracias al Decreto 196 de 1971. Este Decreto, que no es más que el viejo estatuto de la abogacía, ESTABLECE LAS SITUACIONES EN LAS CUALES UNA PERSONA MAYOR DE EDAD NO REQUIERE DE ABOGADO (artículo 28 y 29 del Decreto 196 de 1971):

    1. Para presentar Derechos de Petición: El derecho de petición es básicamente el derecho fundamental que usted tiene para enviarle una cartica a una autoridad pública (o a una empresa privada, como la compañía de telefonía celular) para quejarse de algo, hacer un reclamo o pedir información adicional (por mencionar los usos más comunes). Aquí, el único trabajo del abogado es redactar bien esa cartica y llenarla de puras citas de normas o jurisprudenciales para impresionar más y sacarle dinero por algo que usted perfectamente pudo hacer.
    2. Para ejercer acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes: Aquí básicamente encontramos la acción de tutela, las acciones de habeas corpus, la antigua vía gubernativa, los plebiscitos, los referendos, las acciones populares y de grupo, entre otros.
    3. Para tramitar procesos de mínima cuantía: TODOS LOS PROCESOS!, desde procesos de responsabilidad médica hasta simples procesos ejecutivos se pueden tramitar en causa propia sólo si su cuantía (el valor de lo que usted pretende) es menor a 40 salarios mínimos legales, que al 2013 vienen siendo $23.580.000. Esto quiere decir que si, por ejemplo, alguien le prometió pagarle esa letrica de cambio por $500.000, o alguien estrelló su carro y el arreglo vale $100.000 y aun no se los pagan, entonces usted podría acudir por su cuenta a los juzgados para hacer valer sus derechos.
    4. Para las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. Lo mismo, si le deben sus prestaciones sociales y son más bien pocas, entonces es libre de acudir a los juzgados laborales. En cuanto a las diligencias administrativas de conciliación, en mi ignorancia diría que ese aparte de la norma está en desuso porque la Ley 640 de 2001 permite iniciar toda conciliación extrajudicial sin necesidad de abogado.
    5. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

    Además, tengamos en cuenta el artículo 29 del mismo Decreto:

    ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

    <Jurisprudencia – Vigencia>

    1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

    2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

    Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

    Y no olvidemos que hay otros procesos donde no se requiere de abogado, como:

    1. Los procesos de alimentos ante la jurisdicción de familia: siempre y cuando respete las cuantías de las que ya hablé
    2. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, conciliadores, árbitros o de servidores públicos.
    3. Los procesos de Insolvencia de Persona Natural No comerciante.

    ¿Y qué son los Consultorios Jurídicos?

    Los Consultorios Jurídicos son oficinas que tienen todas las universidades que enseñen Derecho en su pensum que nacen por mandato expreso del Decreto 196 de 1971 y en los cuales sus estudiantes, que se convierten en “abogados de pobres” realizan sus prácticas académicas con los casos que llegan a dicho lugar.

    Obviamente no todos los casos son competencia de un consultorio jurídico. Según el articulo 30 del Decreto 196 de 1971, los Consultorios Jurídicos sólo conocen de los siguientes procesos:

    1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

    2.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

    3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

    4.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    5.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

    7.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    8.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    9.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

    Además, otras normas posteriores han añadido más procesos a su “amplio” abanico de servicios, entre los que se encuentra el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No comerciante, siempre que no exceda la cuantía de 100 salarios mínimos.

    En Cali existen varios Consultorios Jurídicos a los cuales usted puede acudir, como el de la Universidad Libre, o el de la Universidad Santiago de Cali (que son muy buenos y llevan años abiertos), el de la Universidad Javeriana es excelente (de ahí fue donde me gradué), pero se pasa por la faja la norma porque, extrañamente, no conoce de procesos penales.

    Ah, y como bien lo dice la norma, no todas las personas son aptas para recibir los servicios de un consultorio jurídico. Como se trata de un servicio para las personas de escasos recursos, usted debe de cumplir los siguientes requisitos:

    1. Su proceso no puede superar la cuantía mínima exigida (en especial en materia laboral, que expresamente es de 20 salarios mínimos)
    2. Usted debe de vivir en estrato 1, 2 o 3.

    Encontrará más información sobre los consultorios jurídicos en este excelente artículo de Finanzas Personales.

    No todo es color de rosa con los consultorios jurídicos:

    Como bien pudieron leer, el consultorio jurídico de mi alma mater no está tramitando procesos penales. Sin embargo, ese no es el único caso, ya que de hecho se repite en muchas universidades de renombre. Pero en general, en un consultorio jurídico ocurrirán algunas de las siguientes cosas:

    1. Se demoran mucho en conocer su caso. Algunas veces tendrá que esperar 15 días para que le den cita o tendrá que acudir más de una vez.
    2. Los consultorios jurídicos (o al menos el de la Universidad Javeriana de Cali) no asumen los costos derivados de trámite de un proceso (como las fotocopias y la correspondencia).
    3. Como se trata de estudiantes que cumplen un prerrequisito, su caso será atendido por al menos 5 abogados durante el tiempo que dure el trámite. 5 abogados = 5 sustituciones de poder = 5 enfoques distintos = 5 niveles de responsabilidad.
    4. Y el peor de todos: usted será atendido por estudiantes, lo que en términos generales quiere decir niñitos que pasan exámenes con trampa, que deben preocuparse por cumplir sus deberes académicos mientras llevan su caso, que lo tramitarán por obligación y no por vocación de servicio y además, no tienen ni idea de lo que están haciendo así su universidad sea la mejor de Colombia.
    5. (añadido el 3 de febrero de 2015) Además, me he enterado de buena mano que en consultorios jurídicos, como el de la Universidad Libre y el de la San Buenaventura, algunos estudiantes deciden enviar a las personas de manera fraudulenta a donde abogados particulares para que estos les resuelvan lo que esos estudiantes deberían de resolverle. Obviamente esos profesionales les van a cobrar.

  • ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    Actualizado el 29 de julio de 2019

    Hasta ahora no había tenido problema con las asesorías jurídicas gratuitas que le brindaba a los comentaristas que tienen deudas sin pagar y que de manera acomedida me consultan su situación en el blog.

    Pero de un tiempo para acá he venido observando que algunas personas consideran “grave” e “irresponsable” que yo le recomiende a un deudor que no pague sus deudas, y todo para que no promueva la “cultura del no pago”.

    Por ello, este artículo pretende hablar un poco de la famosa cultura del no pago y también me ayudará a fijar posición frente a esos comentaristas que creen que yo promuevo algo que ni ellos mismos saben qué es.

    En efecto, la cultura del no pago es una de esas características que le endilgan al colombiano promedio (como aquella de que somos un país alegre y unido) sin estar seguro de por qué y con base en qué. ¿Cultura del no pago de qué? ¿De deudas? ¿De impuestos? ¿De eventos culturales? ¿Cultura del no pago de aquellas cosas que no pueden comprar la gran mayoría de personas que viven con un salario mínimo? ¿O será acaso de todas las anteriores?

    Como este es un blog jurídico, entonces asumiré que esa frasecilla molesta se refiere a las deudas y por eso me enfocaré en responder a esta pregunta desde este sentido.

    Ojo: Aprovecho para aclarar que este artículo no tiene pretensiones académicas y que está escrito en un lenguaje claro para que muchas personas puedan entenderlo. Así que si lo que buscas en una investigación exhaustiva sobre el tema, con fundamentos jurídicos excesivos y citas de ñoños distinguidos académicos que hayan estudiado ese fenómeno, entonces hazla tu.

    Y de paso aclaro que en este blog no se promueve el no pago de las deudas, dejando claro desde ya que USTED DEBE PAGAR SUS DEUDAS, PERO SÓLO SI TIENE LIQUIDEZ SUFICIENTE PARA PAGARLAS, SI SU SALUD Y LA DE SU FAMILIA LO PERMITE Y SI ESTAS NO ESTÁN PRESCRITAS. Tenga en cuenta, además, que una cosa es no pagar las deudas porque no puede y otra porque no quiere. Lo primero se adapta a la teoría de la imprevisión de los contratos jurídicos (que existe desde hace mas de 200 años pero que en Colombia sólo tiene soporte jurisprudencial, como en la Sentencia T-726/10), lo segundo es ser una rata persona deshonesta, Punto.

    Lo primero, ¿existe esa cultura del no pago de las deudas?

    Pues al menos para la Corte Constitucional si existe, y aparentemente la define como una práctica social injustificada que abusa de los derechos propios y no respeta los derechos ajenos, o al menos eso quiso decir en la Sentencia T-349 de 2010, en la cual protege los derechos fundamentales de una persona a la cual su Colegio le retuvo los certificados de notas por no pagar las mensualidades atrasadas.

    Y en lo personal, considero que es un fenómeno innegable que es mas la excepción que la norma. Pero que a diferencia de lo que piensa la Corte Constitucional, no creo que sea una práctica social injustificada sino la consecuencia de las ineficiencias estructurales del Estado Colombiano..

    ¿Y cuáles pueden ser sus causas?.

    Y entre esas consecuencias me refiero mas que todo a estas tres:

    La primera: El procedimiento Jurídico existente para cobrar las deudas: Estoy seguro de que una de las cosas que permiten la existencia de la cultura del no pago es la misma dinámica de los procesos ejecutivos, algo que no cambiará mucho con el nuevo Código General del Proceso. ¿La razón? Que el mismo procedimiento, que por cierto se ajusta por igual a las obligaciones de dar dinero y las de hacer y no hacer a pesar de que son cosas muy diferentes, le da demasiadas oportunidades al deudor para defenderse, a pesar de que se inicia reconociendo que el deudor si debe lo que el acreedor pretende cobrarle. A esto súmele que estos proceso se vuelven inocuos si el deudor no tiene bienes ni tampoco tiene un salario.

    Para rematar, a pesar de ser un proceso meramente documental, a este tipo de procesos le caben todas las pruebas habidas y por haber en la Ley procesal: Desde un peritaje para saber qué debe el deudor realmente (aunque ni siquiera tenga con qué pagar esa suma), hasta el interrogatorio de parte al que le prestó el dinero. Todo lo cual, aunque son medios de defensa legales, sólo sirven para dilatar el pago de la obligación.

    La segunda: la lentitud judicial, que tampoco va a cambiar con el Código General del Proceso: Y es que si ese procedimiento ejecutivo se cumpliera a cabalidad y en el menor tiempo posible, las deudas podrían cobrarse en menos de 30 días. El problema es que ningún Juzgado en Colombia tiene un sólo proceso ejecutivo, sino cientos de miles que hacen bulto en los juzgados con las cientos de miles de tutelas y los demás cientos de miles de procesos ¡Y los padres de la patria pretenden que todo eso lo resuelva un solo Juez!»

    La gran consecuencia de la lentitud de la justicia es el fracaso de la función coercitiva del Estado en este sentido, ya que se percibe a la justicia como un aparato tan ineficiente que no genera el suficiente temor que si generaría, y con creces, una amenaza real. De hecho, muchos deudores se ríen con la sola mención de que los van a demandar.

    Nótese que ese no parece ser el problema de los agiotistas y de los famosos prestamistas gota a gota, esto debido a que ellos actúan por fuera de la Ley y tienen medios más expeditos para cobrar sus deudas, a pesar de lo poco éticos e inmorales que puedan resultar. Vamos,  es que es lógico que alguien pague sus deudas como sea cuando su vida corre peligro.

    La tercera: el fracaso de la Jurisdicción Coactiva: La Jurisdicción Coactiva es la facultad que la Ley le otorga a una Entidad Estatal para el cobro de deudas ea su favor o para facilitar a un ente territorial, o a una entidad como la Dian, cobrar los impuestos atrasados. Sin embargo, la Jurisdicción Coactiva ha fracasado, y la muestra de ello es que muchas personas que le deben dinero al Estado Colombiano prefieren esperar a que la deuda prescriba porque saben que el Estado nunca se las va a cobrar. Esto, al parecer, se debe a que el aparato estatal no cuenta con suficiente personal para realizar dichos cobros y a que el poco que existe se enfoca en cobrarle a la gente con más recursos, o a las empresas.

    De ser estas las causas, ¿entonces cuáles son sus posibles soluciones?

    Podríamos decir que también la gente no paga sus deudas culpa de la situación del país, de los TLC, de que a veces la gente se enferma o porque tienen hijos que no esperaban. Pero esas causas en sí mismas no han generado la cultura del no pago de las deudas sino que se deben mas a externalidades que se le salen de las manos a un deudor y que, por mas que quiera pagar sus deudas, no podrá hacerlo por encontrarse en una situación difícil, lo cual nada tiene que ver con una cultura del no pago.

    Además, para las personas que se encuentran en ese tipo de situaciones ya existen los Procedimientos de Insolvencia, de entre los cuales ya hablamos en este blog de uno de los dos (les quedo debiendo el de comerciante).

    Por el contrario, las causas anteriores nos permiten concluir que no existe en la Ley Colombiana un mecanismo verdaderamente disuasorio, fuera del historial crediticio y las amenazas de las casas de cobranzas (por demás ilegales e indignas), que le permita a una persona evaluar las posibles consecuencias de no pagar sus deudas. Por el contrario, las causas antes mencionadas demuestran que una persona que no quiera pagar sus deudas tendrá mil maneras para burlar a sus acreedores.

    Por ello, a los que se quejan de la existencia de una cultura del no pago quisiera proponerles algunas soluciones que permitirían reducir este fenómeno ya de por sí muy mermado. Estas soluciones han demostrado funcionar en otros países pero son muy impopulares allá donde existen:

    • Cambio del procedimiento Ejecutivo Colombiano por un procedimiento ejecutivo mas ágil y eficaz. En especial uno donde el embargo preventivo de los bienes del deudor se pueda hacer directamente por el acreedor, sin pasar por un Juzgado.
    • Que se tramiten los procesos ejecutivos en las Notarías y no en un Juzgado.
    • Que el reporte negativo de las Centrales de Riesgo sea más accesible y público, permitiéndoles a las personas del común reportar pequeñas deudas o consultar el historial crediticio de las personas a las que quieren prestarles dinero, para que de este modo pueda extenderse al arriendo de viviendas y a prestamos entre particulares.
    • En el caso de que la persona viva en una propiedad horizontal bajo un contrato de arrendamiento y deba cánones, la facultad para que el deudor no pueda abandonar el inmueble sin la existencia de un paz y salvo de su arrendador.
    • Limitación de la salida del país por toda clase de deudas, y no sólo por las deudas de alimentos en favor de menores de edad como ocurre ahora.
    • Reducción sustancial de los costos de constitución de una garantía hipotecaria o prendaria, para que no sólo sean las entidades Crediticias quienes garanticen sus obligaciones con estas dos fabulosas garantías.

    ¿Pueden existir otras causas?

    Claro que si, estas no son únicas, y además son situaciones que he detectado en mi poca experiencia como abogado. Pero existen otras causas que generan la Cultura del No pago en Colombia algunas de ellas comprensibles, otras mas bien absurdas. A continuación cito algunas que se me ocurrieron:

    1. Pereza: porque el Banco queda lejos de la casa, porque odia las filas, porque va al Banco y de cinco cajas sólo hay un par de pelagatos atendiendo, entre otras.
    2. Porque la persona deudora está indefensa o enferma: Es decir, aun si quisiera pagar no tiene una forma para hacerlo o se encuentra bajo situaciones especiales que le hacen desear no pagar, como una depresión o alguna tendencia suicida.
    3. Porque el deudor se va a ir del país para jamás volver.
    4. Porque el deudor odia a los Bancos y los percibe como sus enemigos. Y esto se da mucho cuando el Banco cambia las condiciones ya pactadas con el deudor sin explicarle de buena manera, y de forma suficientemente fundamentada, las razones que los llevó a tomar esa decisión. O también se debe a que el Banco tiene funcionarios tan ineptos que hicieron sentir mal al Deudor y por eso él ya no quiere pagarles. Aquí también caben las razones ideológicas.
    5. Porque el Deudor está loco: Y aquí incluyo al deudor que cree que el mundo se acabará pronto, al que se unió a una secta religiosa, al que un carpintero zombi con poderes mágicos de hace 2000 años le ordenó que no lo hiciera cuando se le apareció en una tostada de plátano, y situaciones similares.

    En esos casos, el acreedor, sobre todo si es un Banco, debería optar por facilitar el pago de la obligación: Que algún mensajero recogiera las cuotas en la casa del deudor,si estas son pequeñas; o que las cuotas del préstamo se puedan pagar con transferencias bancarias entre bancos distintos. Tratar mejor a los deudores, en especial cuando están en mora. Ser mas transparentes, concientizarlos de su labor y hacer mas esfuerzos por desmentir las teorías conspirativas en torno a ellos.

    Pero ante todo, si un acreedor quiere asegurarse de que un futuro deudor le va a pagar la obligación, lo mejor es que cuente con una asesoría jurídica previa y un conocimiento previo de los mecanismos legales que le permitirían cobrar sus deudas de manera más ágil, para que así no se lleve sorpresas y no pierda su dinero.

  • Sancionan la Ley 1676 de 2013 de Garantías Mobiliarias

    Sancionan la Ley 1676 de 2013 de Garantías Mobiliarias

    El Gobierno acaba de sancionar la Ley 1676, que busca incrementar el acceso al crédito a través de la ampliación de los derechos, bienes o acciones que serán objeto de garantía mobiliaria, lo que simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de esa garantía.

    La norma se aplicará a obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, y relacionadas con bienes corporales, incorporales, muebles o mercantiles.

    En ese sentido, se crea un registro para dar publicidad a los formularios de inscripción inicial, modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de dichas garantías, que será administrado por la Confederación Colombiana de las Cámaras de Comercio.

    Cualquier controversia referente a una garantía mobiliaria puede ser sometida a conciliación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, destaca la normativa.

    Cabe resaltar que la Ley 1676 entrará en vigor hasta dentro de seis meses. Sin embargo, las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012) referentes a la tacha de falsedad y desconocimiento del documento y la efectividad de la garantía real regirán desde la fecha de promulgación de la norma.

    “Tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas”, señala el documento.

    De esta manera los empresarios podrán obtener créditos teniendo como “garantía mobiliaria” elementos de su unidad productiva, tales como: marcas, inventarios, maquinarias, facturas, cuentas por cobrar, ganado, cosechas futuras, entre otros tipos de bienes muebles, sean estos presentes y circulantes en el mercado, o bienes futuros derivados de aquel dado inicialmente como garantía.

    De igual manera, la Ley 1676 posibilitar a los comerciantes su acceso a créditos de bajo costo.

    El sistema implementado por el Gobierno Nacional trae una novedad en lo referente al procedimiento de ejecución de la garantía, pues pretende disminuir la congestión judicial.

    La normativa crea espacios propicios para el fomento de negocios, incentiva las inversiones y genera mayor competitividad.

    (Ley 1676, ago. 20/13)

    tomado de ámbito jurídico y de El Nuevo Siglo. En cuanto salga el texto de la norma seguiré informando sobre esta norma tan importante.

     

  • El derecho de autor aplicado a las fotografías

    El derecho de autor aplicado a las fotografías

    Las fotografías, dibujos, gráficos, pinturas y otras expresiones artísticas pueden ser protegidas por el derecho de autor, siempre que se trate de obras artísticas originales que puedan reproducirse o divulgarse en cualquier forma o medio conocido o por conocer, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, señaló Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria).

    Además, la entidad señaló que el derecho de autor confiere protección sin formalidades, es decir, por el solo hecho de la creación y sin necesidad de un registro o declaración por parte de la administración, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-871 del 2010.

    Situación diferente ocurre con los derechos de propiedad industrial, que se adquieren a partir de la concesión de un título que los declara y constituye o por el primer uso de nombres y enseñas comerciales.

    Finalmente, la Superindustria precisó que las obras fotográficas también merecen la protección de la propiedad industrial, si se trata de una marca registrada (marca gráfica) o hacen parte de un conjunto marcario como elemento gráfico de un signo mixto registrado ante esa entidad.

    (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12223554, ene. 24/13)
    Tomado de ámbito Jurídico

  • Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Actualizado el 23 de julio de 2019

    Nota: Si requiere asesoría jurídica, o acompañamiento legal, en procesos de prescripción adquisitiva o extintiva, no dude en comunicarse conmigo al 3042874360. En Cali, Colombia.

    ¿Le ha pasado que le cobran deudas que usted contrajo hace muchos años, y que por algún motivo no pudo pagar? A algunas personas les ha pasado, y para ellos es como si el pasado se convirtiera en un lastre que no los deja en paz. Por suerte, el Derecho es muy sabio y tiene una forma de evitar esto: con ustedes, la Prescripción.

    ¿Pero Dr. Muñoz, qué es la Prescripción?

    La definición legal de Prescripción la encontramos en el ladrillo prehistórico conocido vulgarmente como Código Civil, que en su Artículo 2512 la define como:

    un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

    Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

    Gracias a esta definición en Colombia la prescripción y la usucapión son sinónimos, mientras en en otros países son conceptos totalmente diferentes, lo cual es obvio.

    Para no ir más lejos, en Colombia existen dos “tipos de prescripciones”: una adquisitiva y otra extintiva

    Lea además: Cómo pedir la prescripción

    Prescripción adquisitiva (mejor conocida como Usucapión): un método por el cual se adquiere la calidad de propietario de un bien por el paso del tiempo

    Prescripción extintiva (o prescripción propiamente dicha): es el máximo periodo de tiempo que tiene una persona para interponer una acción legal, so pena de perder el derecho que pretende invocar.

    Conclusión: cuando hablemos de prescripción en Colombia, en realidad estamos hablando de “prescripciones”. En este artículo, cuando diga prescripción me referiré a ambas prescripciones. Pero cuando necesite hablar sólo de la adquisitiva, diré usucapión en vez de prescripción.

    ¿Y a mi eso qué me importa? ¿Acaso me afecta en mi vida cotidiana?

    Bueno, no sea grosero. Para empezar a usted si lo afecta, o lo puede afectar, la prescripción en su vida diaria, incluso la usucapión, aunque usted no lo crea. He aquí unos ejemplos:

    • Si usted va por la calle y de repente ve a un ratero distinguido caballero que le vende un celular muy bonito y barato que usted compra (sin saber que es robado), y con los años se da cuenta que ese celular se lo habían robado a alguien que usted conoce, ¿tendrá que devolverlo? ¿a pesar de que usted lo tuvo 3 años, le compró forritos y le cambió los ringtones? Gracias a la prescripción, no.
    • Ahora, si a usted en el año 2007 un guarda lo detiene en su carro porque se “voló” un semáforo en rojo, pero usted se queda sin trabajo y no sólo no paga la multa sino que decide vender el carro para pagar deudas (como necesita ahorrarse unos pesos, lo hace con traspaso abierto). Cinco años después, el nuevo dueño de su carro se da cuenta de la multa vencida y le reclama por ello, amenazándolo con no firmar el traspaso si no cancela la deuda ¿usted pagaría esa deuda? Gracias a la prescripción, no.
    • Supongamos que usted es un desplazado por la violencia que llega a una ciudad que no conoce y no tiene dinero para pagar un alquiler, así que decide recoger algo de basura y construir un cambuche en un lote de terreno solitario para pasar la noche. Con el tiempo su situación mejora y su cambuche ya es una casa de ladrillos con servicios domiciliarios que usted paga religiosamente. Cinco años después, aparece el dueño del terreno y lo quiere sacar de su casa. ¿se iría así no más? no, porque existe la prescripción.
    • Un día usted pidió prestado dinero a una entidad financiera, el cual pagó religiosamente hasta que el país cayó en una crisis y esa entidad quebró y nunca mas le siguió cobrando ese dinero. 10 años después, una casa de cobranzas le está cobrando el saldo adeudado mas los intereses de 10 años. ¿Acuerdo de pago? ¿Condonación de intereses? La C***ba!, prescripción!

    ¿Y cual es ese “tiempo” que maneja la prescripción?Eso depende de la rama del derecho y de la situación que se presente:

    Prescripción en el Derecho Civil:

    Si es Usucapión: Ordinaria = 3 años para los bienes muebles, 5 años para los inmuebles

    Extraordinaria (cuando usted accede al bien usando métodos violentos o con engaños Ej: si el ladrón del ejemplo se roba el celular pero decide usarlo) = 10 años para todos los bienes.

    De derechos herenciales = 10 años (cuando usted compra algo que alguien heredó pero que aun no se ha terminado el proceso sucesorio y a esa persona no la han declarado dueño de la cosa como tal. Es decir, la persona sólo tiene una expectativa) de Derechos de servidumbre continua y aparente (ejemplo: su finca queda detrás de la finca de otra persona y no puede acceder a la carretera principal, entonces usted decide crear un caminito a través de la finca de su vecino para poder salir a la carretera. Ese camino es una servidumbre, pero ese es otro tema)

    De vivienda de interés social = 3 años si es ordinaria, 5 años si es extraordinaria.

    Agraria (una finca, un sembrado, etc) = 5 años 

    Si es prescripción extintiva:

    De procesos ejecutivos = 5 años, luego de lo cual se convierte en un proceso ordinario (por eso es que usted no debe pagar deudas de mas de 5 años POR NINGÚN MOTIVO)

    De procesos ordinarios = 10 años (si antes era un ejecutivo, sólo serán 5 años mas aparte de los otros 5 que ya pasaron)

    De procesos donde se reclame un derecho (es decir, procesos de usucapiones) = el mismo término de la prescripción adquisitiva de ese derecho (ej: si usted invade una casa de interés social, y pasan 5 años y asume que la casa ya es suya sólo por eso, sin iniciar el proceso respectivo, entonces usted perderá ese derecho 5 años después)

    De personas que prestan servicios = 2 años (es decir, si su peluquero no le cobró esa peluqueada en dos años, entonces perdió esos $4.000)

    De personas que ejerzan una profesión liberal =3 años (esto puede estar derogado) (una profesión liberal es aquella que se ejerce sin ningún jefe y luego de intensos estudios. Mejor dicho, lo que hago yo como abogado)

    De gastos judiciales = 3 años (puede estar derogado)

    Prescripción en derecho de Familia: (añadido el 9 de abril de 2013)

    Si es de la sociedad patrimonial de hecho: 1 año desde la disolución de la unión marital de hecho.

    Si es de la acción de petición de herencia: 10 años

    Si es de la acción de impugnación de herencia: 10 años

    Prescripción en Derecho Penal:

    Depende. Si usted maldito delincuente asqueroso honorable y buena persona comete un delito, pero la Fiscalía no inicia investigación en su contra o esta se demora, entonces el delito prescribe según sea la pena más alta del delito que se le acusa. Así, si usted ahoga a su abuelita con la almohada porque básicamente estaba en estado vegetativo desde hace 10 años y a usted le daba mucho pesar verla así, la Fiscalía tendrá 54 meses para investigarlo, luego de lo cual no podrán hacer nada contra usted.

    Ahora, si a usted, asesino de abuelas, lo capturan y lo condena, digamos que a 20 meses de prisión. Y luego aprovechando un incendio usted se vuela de la cárcel, entonces el Estado garantiza que si en 20 meses a usted no lo han cogido, la pena a la cual fue condenado prescribirá.

    Es decir, en Derecho Penal prescribe la acción penal y la sanción penal. El tiempo de prescripción de la acción penal es el máximo de tiempo que el tipo penal establece como castigo. Y el tiempo de prescripción de la sanción penal es el máximo al cual condenaron a esa persona.

    Prescripción en derecho Laboral: 3 años. Por eso usted como trabajador debe tener especial cuidado de no dejar pasar este tiempo si tiene algún derecho laboral a su favor.

    Prescripción en Derecho Administrativo

    Si es una acción disciplinaria = 5 años

    Si son impuestos = 5 años

    Multas por infracciones de tránsito= 3 años (lo invito a leer el artículo especial que escribí sobre la prescripción de los comparendos, aquí)

    Creo que en Derecho Administrativo casi todo prescribe en 5 años, no?

    Prescripción en Derecho Procesal

    Las medidas cautelares prescriben en 5 años a partir de la inscripción si no se continúan con las actuaciones en que tales disposiciones se dictaron (artículo 88 del Decreto 1778 de 1954)

    Prescripción en Derecho Comercial (añadido el 31 de marzo de 2013)

    Tal vez hayan otros términos, pero por ahora sólo mencionaré los siguentes:

    • Letras de cambio (Art. 671 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento.Art. 789 C.Co.)
    • Pagaré (Art. 709 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento. Art. 789 C.Co.)
    • Cheque (Art. 712 C.Co) (Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis (6) meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Art. 730 C.Co.)
    • Bonos (Art. 752 C.Co.) (Prescripción de las acciones para cobro de bonos. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años, contados desde la fecha de su expedición. Art. 756 del C.Co.)
    • Certificado de depósito y bono de prenda (Art. 757 C.Co.) (Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.Art. 766 C.Co. –Tres años-)
    • Carta de porte y conocimiento de embarque (Art. 767 C.Co.) (Se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. Art. 771 C.Co. –Tres años-)
    • Factura (Art. 772 C.Co.) (Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Art. 779 C.Co. –Tres años-)(fuente: Actualicese.com)
    • La Acción Cambiaria: Si es directa, en 3 años; si es de regreso, en 1 año; y si es de reembolso, en 6 meses contados desde el pago voluntario o de la notificación de la demanda.

    Prescripción en Derecho de seguros

    Esta es la más compleja y la más indolente. En Colombia, en materia de seguros existe la prescripción ordinaria y la extraordinaria.

    La prescripción ordinaria es de 2 años y comienza a contar desde el momento en que el interesado haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria es de 5 años y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho. es decir, desde el momento en que ocurre el siniestro.

    Así, si usted se operó los senos, y pasados unos 2 años se da cuenta que eran implantes mal hechos, entonces usted tendrá 2 años para reclamarle a la aseguradora del médico que la operó por la póliza de responsabilidad civil que ellos suscriben. Pero en este ejemplo significa que ya han pasado 2 años de los 5 años que usted tiene como prescripción extraordinaria, por lo cual en sí la persona del ejemplo tiene 3 años para reclamar el seguro.

    Prescripción en materia de seguridad Social (añadido el día 28 de Junio de 2013)

    Mesadas pensionales: 3 años. Sin embargo, aclaro que lo que prescribe aquí son las mesadas que usted no reclamó en los últimos 3 años, mas no su derecho a seguir reclamando la pensión, el cual es imprescriptible

    Deudas por no pago de aportes al sistema general de pensiones: no prescriben. Si usted como empleador no paga los aportes a pensión que debía de hacer para sus empleadores, Colpensiones podrá adelantar el cobro coactivo de los mismos hasta el día de su muerte, y más allá.

    Prescripción de Aportes Parafiscales: prescriben en 10 años.

    Si usted, amable lector, conoce mas términos de prescripción, o considera que hay errores en los aquí citados, o en los ejemplos, no dude en aportar su conocimiento. Recuerde que estos artículos son para ayudar a la gente y para retroalimentar conocimiento.

     

  • Indicadores judiciales para el 2013

    Indicadores judiciales para el 2013

    Y como ya es costumbre, después de unas merecidas vacaciones les traigo los indicadores que todo abogado debe tener en cuenta para este año.

    • Salario mínimo para el 2013: $589.500
    • Auxilio de transporte para el 2013: 70.500
    • UVT 2013: $26.841
    • IPC 2012: 2,44%. De tal suerte que todo contrato de arrendamiento firmado después del 10 de julio de 2003 aumentará hasta un 100% de dicho IPC
    • Tasa de interés E.A hasta marzo de 2013: 20,75%
    • Tasa de interés microcrédito hasta marzo de 2013: 35,63%
    • Tasa de usura hasta marzo de 2013: 31,13%
    • Tasa de usura microcrédito hasta marzo de 2013: 53,45%
  • Feliz 2013

    Feliz 2013

    El Dr. Juan Carlos Muñoz les desea, una vez mas, un prospero año nuevo para usted y su familia.

    Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.)

  • Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Quizá la gran novedad que trae el Código General Del Proceso recién aprobado es la establecida en el inciso dos de su Art. 75 que dice:

    igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objetivo social sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata (sic) este inciso

    Este articulo no puede ser más claro: una persona jurídica puede ser el apoderado de alguien en un proceso, y ya no será necesario otorgar varios poderes a varios abogados, ya que bastará con que usted firme uno, y que dicho poder esté acompañado de un Certificado de Cámara y Comercio sobre la existencia y Representación Legal de una firma.

    Este detalle hará al mundo jurídico del país, al fin, interesante.

  • ¿Existe un derecho del futbol?

    ¿Existe un derecho del futbol?

    Claro!. Como toda actividad humana, está regida por el derecho. De hecho, el lector se sorprenderá al saber que existe un área del derecho llamada Derecho Deportivo, que se encarga justamente del análisis de las normas, leyes, y jurisprudencias que regulan el deporte (para Colombia hay un software gratuito disponible para abogados, que compila todas las figuras jurídicas referentes al derecho del deporte).

    Pero volviendo al tema de este artículo, Algunos dirán que El derecho del Futbol en realidad no existe como una rama del derecho “autónoma” (como el Derecho Civil, o el Derecho Penal), porque es una rama del derecho que analiza las normas jurídicas que rigen en el Futbol, como la actividad cultural, jurídica, política y económica que es, en un país determinado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Futbol tiene un reglamento propio que lo determina la FIFA (actualmente, el futbol se rige por 17 reglas),  y está sujeto a unas instancias en las cuales se puede, incluso, apelar los resultados de un partido de futbol o la sanción a un jugador, o incluso, los casos por dopaje (porque el árbitro es un juez de primera instancia).

    Una de esas instancias, quizá la más importante, es el TAS (Tribunal de Arbitraje Deportivo), el cual es, básicamente, un órgano de arbitraje que dirime los conflictos que se presentan en un deporte (no sólo rige al futbol), siempre y cuando las partes en conflicto estén de acuerdo en aceptar su jurisdicción.

    Adicionalmente el Derecho del Futbol combina algunas ramas del Derecho tales como:

    • El Derecho laboral: Los jugadores son trabajadores del Club en el cual juegan, están sometidos al C.S.T y por ende, el club está obligado a afiliarlos a una A.R.L, a un fondo de pensiones y cesantías y debe pagarle sus prestaciones laborales debidas.
    • El derecho comercial: Desde la perspectiva de esta rama del derecho, el futbol es una actividad económica que no sólo ofrece entretenimiento deportivo. Pero esta rama del derecho también está presente la compra y venta del “pase” de algún jugador, el registro del nombre y el escudo de un equipo de futbol como una marca comercial para vender mercancía o prestar algún servicio. Además, muchos clubes de futbol están organizados como sociedades comerciales sujetas a registro en Cámara de Comercio y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
    • El derecho tributario: Pago de impuestos por esas transacciones millonarias a los cuales los fanáticos del futbol están tan acostumbrados, así como el pago de los impuestos propios de las sociedades comerciales (no olvidar que muchos clubes de futbol en el mundo son sociedades anónimas que cotizan en bolsa)
    • Derecho internacional privado: qué norma rige cuando se transfiere un jugador a un club extranjero? ante qué jurisdicción acudir en caso de incumplimientos? estas son algunas de las dudas que el derecho internacional privado pretende responder en el futbol.

    Si usted desea más información sobre el derecho del Futbol, puede encontrarla en este excelente ensayo jurídico o bien, en el blog de la Asociación Mexicana para el Derecho Del Futbol. Además, si usted está interesado en conocer jurisprudencia del TAS, lo invito a visitar este enlace.

     

  • Blockbuster, la piratería, y las lecciones de su retiro del país

    Blockbuster, la piratería, y las lecciones de su retiro del país

    Leí con mucho interés la noticia de la salida de la empresa de alquiler de vídeos Blockbuster del país y la declaración que dio el gerente de esa compañía, quien afirmó que la empresa había perdido la batalla en contra de la piratería y eso la había llevado a la quiebra.

    Al largo plazo, la quiebra de mas empresas dedicadas al entretenimiento por «culpa» de la piratería será una constante que facilitará la lucha de los gobiernos en contra de lo que ellos consideran nocivo para esa industria. Pero este es un argumento falaz porque no está acorde con el mundo actual y se atiene a una legislación que debe ser revisada actualmente.

    Blockbuster, en mi opinión, utiliza el argumento de la piratería como una vía de escape a su propia mala gestión y falta de innovación, ya que siguió anclada a un modelo que sólo funcionó bien hace 20 años pero que en la era digital es obsoleto y su imposibilidad de ofrecer las películas de estreno en menos tiempo (publicar como estreno una película que salió en cine hace seis meses no es algo que le agrade al público). Sin contar con sus precios y sus políticas poco amigables con el usuario de este país.

    Además, decir que las pérdidas económicas son causadas por la piratería es ignorar que quienes compran productos piratas jamás comprarían el producto original aun si no existiera su versión pirata. La gente compra pirata no porque menosprecie la calidad del producto, sino porque su precio, y otros costos de transacción, hacen que el producto original se vuelva inaccesible para la gran mayoría de la población. El gran ejemplo de esto es Itunes, que demuestra que la gente si está dispuesta a comprar música en la era digital siempre que esta tenga un precio accesible (y es más lógico pagar por la canción que te gusta que por todo un CD que luego estorba) y que evite desplazamientos.

    Las empresas deben entender que la era digital nos obliga a estar a la vanguardia mas rápido que antes, y que la Ley no podrá protegerlos de sus propios errores en dicho aspecto.

  • Feliz año nuevo

    Feliz año nuevo

    Después de unas largas vacaciones, el autor de este blog regresa deseándoles de todo corazón un prospero año 2012 lleno de bendiciones para usted y su familia.

    Lo invito a que este año también continúe leyendo este blog y sus humildes aportes que buscan la difusión del derecho desde Cali, Colombia.

    Recuerde, además, que si necesita información adicional sobre los servicios ofrecidos, así como de sus tarifas, puede contactar al autor a través de los medios de contacto indicados en este blog, o en su pagina web munozmontoya.tk

    Para terminar, los dejo con los siguientes indicadores que serán de gran utilidad para los abogados de Colombia:

    • Salario mínimo para el 2012: $566.700 (el incremento fue del 5.8%)
    • Auxilio de transporte 2012: $67.800 (el incremento fue del 6.6%)
    • Uvt 2012: $26.049
    • IPC 2011: a noviembre se situaba en el 3.6% y se proyecta que en diciembre será del 3%. De tal suerte que todo contrato de arrendamiento firmado después del 10 de julio de 2003 aumentará hasta un 100% de dicho IPC  
  • ¿Se debe penalizar el racismo?

    ¿Se debe penalizar el racismo?

    Esta semana el Gobierno acaba de objetar el polémico proyecto de Ley que buscaba penalizar el racismo en Colombia. Una de las razones que adujo el presidente para objetar este proyecto de Ley se refiere a la posible violación a otros derechos fundamentales que la penalización del racismo podría traer consigo.

    El racismo, entendido como la discriminación de una persona por su color de piel, es una conducta reprochable en occidente porque vulnera los derechos fundamentales de algunos miembros de la sociedad por el sólo hecho de ser de un color diferente. Es una conducta, por tanto, irracional porque carece de todo fundamento científico y va en contravía de los derechos humanos.

    Además, no debe olvidarse que gracias a las conductas racistas se cometieron los mayores actos de barbarie en la humanidad (como la esclavitud y el holocausto), lo cual acelera la propuesta de este tipo de proyectos de Ley.

    Pero, se debe penalizar el racismo en Colombia? En mi opinión, no. Por las siguientes razones:

    1. Penalizar el racismo sólo profundizará el racismo en la sociedad, ya que envía un mensaje indirecto y equivoco a la sociedad de que existen personas que por su color de piel son tan inferiores que deben ser protegidas de los actos de discriminación por su color de piel. Además, se desconocería que todos los actos de discriminación son en sí mismos reprochables si sus motivaciones son irracionales (como el color de piel u otra característica física)

    2. La penalización del racismo si atenta contra derechos fundamentales, ya que este proyecto de ley busca que la sociedad se comporte de forma homogénea en lo referente a su forma de relacionarse con los demás. Si bien el racismo es una conducta irracional y reprochable, tampoco podemos desconocer que cada se humano es libre e independiente de escoger a las personas con quienes se relacionan, ya sea para amistad o para hacer negocios.

    3. La penalización del racismo no solucionará el problema, ya que el racismo en una sociedad se debe mas a un problema cultural que desaparece con educación y no con el uso de la fuerza.

    4. Existe la duda de quién es el sujeto de protección con este tipo de normas, ya que no es un secreto para nadie que la discriminación racial también se presenta en aquellas comunidades que son más vulnerables a sufrir esta misma discriminación. De este modo, si se pensó en la Ley sólo para proteger a los negros, o a los indígenas, qué pasaría entonces si son los blancos las victimas de discriminación por parte de los negros o de los indígenas?

    Pero entonces, si la penalización no es la respuesta, cómo se pueden proteger los derechos de aquellos que pierden trabajos sólo por ser de un color diferente, o que tienen prohibido entrar a ciertos lugares por esta misma razón? Pues la respuesta a eso no es tan simple, pero si pueden tomarse acciones para evitar que el estado sea quien discrimine a las personas por su color de piel, y esto sólo se logra con leyes que permitan el acceso preferencial de estas minorías  a cargos públicos o que tengan ciertas preferencias para contratar con el estado (tal como ocurre en Estados Unidos).

    En cuanto a los particulares, la solución más simple y más acertada es un simple cambio de conciencia que sólo se logrará cuando cada uno de nosotros realice actos que demuestren que el racismo es una conducta extremadamente reprochable. Por ejemplo, boicotear aquellos sitios donde no dejen entrar a ciertas personas por su color de piel, o evitar relacionarnos con racistas. Ya que las probabilidades de que el racista cambie de actitud cuando padece la discriminación en carne propia son más altas que si va a la cárcel por ello.

  • ¿Por qué volvió a fracasar el proyecto de cadena perpetua para delitos contra menores?

    ¿Por qué volvió a fracasar el proyecto de cadena perpetua para delitos contra menores?

    El proyecto de establecer la cadena perpetua para los delitos más graves que se cometan contra los menores de 14 años volvió a fracasar.

    A las dos derrotas anteriores en el Congreso de la República y a la última en la Corte Constitucional, se suma esta reciente en la Cámara de Representantes, que archivó el proyecto de reforma constitucional que pretendía imponer la cadena perpetua para los delitos de homicidio, secuestro y abuso sexual.

    En esta ocasión, el fracaso de la iniciativa se debió al triunfo de una de las ideologías en pugna: la que defiende la tesis de que los problemas sociales, incluso los más graves, no se remedian con punición. Menos, si el endurecimiento de los castigos implica cambios constitucionales.

    Esa fue la ponencia que originó el archivo del proyecto. La que ganó en el tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara. Y eso significó la derrota de la tesis liderada por la senadora Gilma Jiménez y otro sector de la sociedad, que sí concibe el endurecimiento penal como alternativa de solución a dichos problemas.

    En efecto, la Comisión Primera acogió la propuesta de la Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado, que siempre concibió este proyecto como inconveniente, inconstitucional e inútil.

    Inconveniente, por considerarlo una estrategia de desinformación a la opinión pública, al hacerle creer que el país necesita la cadena perpetua, para evitar el maltrato infantil.

    Inconstitucional, porque desconoce principios superiores de la Carta Política, como el que concibe las penas como resocializadoras.

    E inútil, por demostrar que este tipo de iniciativas no evitan que se siga asesinando, secuestrando o abusando sexualmente a los niños y adolescentes.

    Las ponencias en contra del proyecto de cadena perpetua superaron el debate ideológico y acogieron el sentir de quienes siempre se han opuesto a la iniciativa. Así, se afirmó que una reforma constitucional de este talante no se podía aprobar, por tratarse de una estrategia electoral y una manifestación del populismo punitivo.

    Según el jurista Jorge Humberto Botero, un gran contradictor de la idea, la decisión de la Cámara es sorpresiva, pero saludable, y demuestra la altura de los debates del Congreso.

    Razones políticas, filosóficas y emocionales convergieron en el archivo del proyecto de reforma. Sin embargo, la senadora Jiménez anunció que insistirá con su idea, convocando, de nuevo, a un referendo.

    Nota: Tomado de Ámbito Jurídico. Ver artículo original aquí

  • Es la Ley 1395 de 2010 letra muerta?

    Es la Ley 1395 de 2010 letra muerta?

    La ley 1395 fue promulgada como una respuesta al clamor generalizado sobre la lentitud de la justicia. Entre otras cosas, la ley modifica el Código de Procedimiento Civil (CPC), una de las herramientas jurídicas más utilizadas en el país y un monumento a la ineptitud del estado en materia de descongestión judicial.

    En efecto, entre las modificaciones que establece esta ley, la más interesante es la implementación de la oralidad en materia civil, eliminando los procesos ordinarios y ordenando que su trámite se realice bajo el proceso verbal: un tipo de procedimiento civil que existe desde la promulgación misma del CPC en 1971 y que durante todos estos años sólo se utilizaba en materias especificas, dependiendo de su naturaleza (como los divorcios o cesación de efectos civiles de matrimonio católico) o su cuantía (como la reposición de títulos valores)

    Por otro lado, la Ley 1395, en su articulo 44, parágrafo, indica que la oralidad en materia civil “Entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” Y aquí es donde está el problema.

    En primer lugar, y como dije antes, la Ley 1395 no está inventando algo nuevo. La oralidad siempre ha existido en el CPC por años, y si bien el articulo 44 ordena que la oralidad entre en vigencia a medida que se dispongan de los recursos físicos necesarios (que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá entiende como aquellos necesarios para implementar el sistema de oralidad en los procesos civiles, como las salas de audiencia), posponer la aplicación de esta ley sólo por eso es un despropósito que atenta contra el principio de economía y celeridad de todo el sistema procesal colombiano.

    La justicia civil ha funcionado por años con pocos recursos, y que yo sepa, nunca se ha inadmitido una demanda sólo porque no hay salas de audiencias o cámaras de video para grabar una audiencia. Como dije anteriormente, la oralidad no es algo nuevo en materia civil, entonces por qué no se puede implementar ahora, con los recursos existentes?

    En segundo lugar, la Ley 1395 fija un plazo de tres años al Consejo Superior de la Judicatura (CS de la J) para que determine la disposición de los recursos físicos. Será que este organismo, con todos sus problemas ya conocidos por todos en el mundo jurídico, si cumplirá a cabalidad con la entrega de estos recursos?. Si este organismo del estado no ha podido disponer de los recursos económicos para la correcta implementación del sistema penal acusatorio (que lleva mas de 5 años vigente), será que si lo hará en materia civil en 3 años? 

    Entre otras cosas, en Cali existe un serio problema en materia de administración de justicia justo por falta de recursos. Todos los abogados caleños somos consientes del enorme daño que el atentado al Palacio de Justicia le ocasionó a los juzgados de Cali, que hoy tienen que despachar desde los baños de apartamentos incautados al narcotráfico. Pero ese atentado ocurrió en 1 de septiembre de 2008, y hasta la fecha el CS de la J ha hecho muy poco por reparar el edificio de forma expedita.

    palacio675                     El panorama en materia judicial en Cali es desolador

                                      (imagen tomada de El País.com)

    Y a esto hay que sumarle la inminente desaparición del CS de la J, como lo han anunciado muchos altos funcionarios del gobierno. Si el CS de la J es liquidado y reemplazado por otro de aquí en tres años (por ejemplo, el Ministerio de Justicia), su prioridad será la de organizarse a sí mismo y luego asumiría la administración económica del sistema judicial colombiano, lo que hará que la implementación de la oralidad, como lo ordena la Ley 1395, se demore mas de 3 años.

    Tal vez esté equivocado, pero el panorama es preocupante con justa razón. Eso sin mencionar el hecho de que hasta ahora ni el gobierno ni el CS de la J han dicho qué pasará si en 3 años no se dispone de los recursos físicos para implementar la oralidad en materia civil. En este orden de ideas, será que seguiremos siendo testigos de como la vida útil de dos abogados se gasta en el procedimiento Ordinario por muchos años mas?