A veces, en mis tiempos libres, entro a Youtube para desestresarme viendo estupideces que me hagan reír un poco. Y entre esa búsqueda terminé llegando a un canal de Youtube de un abogado tolimense (el que publicó el triste video de la loca desesperada que peleaba con su marido en plena calle porque llevaba a la amante en el carro) que publicó este extracto de una audiencia en donde le faltaron al respeto:
Los Patios es en Municipio de Norte de Santander tan pequeño, que podría decirse que no es más que una parada de camiones hecha municipio. Por lo cual me sorprendió saber que tiene MÁS DE UN JUZGADO civil Municipal, y no un sólo juzgado promiscuo, como ocurre en muchas ciudades pequeñas.
Actualmente, y por cuenta del cierre de la frontera, la situación económica que afronta el municipio no es la mejor, y por ello algunos de sus habitantes enfrentan demandas ejecutivas y el remate de sus bienes por el impago de sus deudas. Es una crisis social que, si bien no es excusa para que se dejen de aplicar las normas, debería ser tenida en cuenta por los operadores judiciales al momento de fallar, en cumplimiento del preámbulo y del artículo 1 de la Constitución Política de 1991.
Pero hoy no venimos a hablar de este municipio, y su desafortunado nombre, sino de su Juzgado Primero Civil Municipal: Un Juzgado en el que los abogados pensamos tan poco que, muy seguramente, si vamos a los Patios lo confundiremos con la Notaria.
El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, junto con el de Juzgado 11 Civil Municipal de Cali, parecen enemigos declarados del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y en muchos casos han asumido actitudes enteramente parcializadas que no se sabe si están basadas en enemistades declaradas frente a cierto abogado que más presenta las insolvencias en Cali, o porque sus prejuicios los lleva a asumir ciertas actitudes en favor de entidades financieras.
Hoy vamos a ver un ejemplo de estas actitudes asumidas por este despacho, con quien de una vez advierto que no podré ser enteramente objetivo porque actualmente, y por cuenta de otro proceso en el cual fungí como conciliador, el operador judicial que preside este despacho realizó unas acusaciones temerarias en mi contra e inclusive, ordenó que me removieran de la lista de conciliadores de uno de los lugares con quienes trabajo sólo porque yo le advertí que las actitudes como esta que presento a continuación podrían configurar un delito grave como veremos más adelante.
Eso sí, el caso expuesto no guarda relación con el caso sobre el cual yo realicé las advertencias. No obstante se parece mucho y me impactó de sobremanera ya que quien me presentó esta sentencia (una persona natural que resulta directamente afectada por este fallo y que acude a mi despacho a consultar lo que ocurre) está tan ofendido por lo ocurrido que hasta manifestó su deseo de realizar acciones ilegales a las cuales me opuse tajantemente y tuve que despacharlo ipso facto del miedo que tuve y de la preocupación que me deja saber hasta dónde puede llegar una mala decisión judicial.
ACTUALIZACIÓN: El mismo día que que se publicó este artículo, a las 5:00 PM, el Juzgado 25 Penal Municipal revocó la medida por la cual entra en este lista. Si bien aplaudimos la valentía del Juez de revocar su propia decisión, el artículo seguirá publicado con el fin de que sus argumentos le sirvan a alguien se se enfrente a una situación similar.
Gracias a una medida provisional decretada dentro de una Acción de Tutela, este Juzgado, que hoy entra a esta deshonrosa lista, dejó en libertad a uno de los hombres más peligrosos de Colombia: Nelson Mauricio Taborda Rudas, alias Picante: Uno de los líderes de Los Rastrojos.
Yo como abogado soy consciente que todo delincuente, aunque suene insólito y a veces difícil de digerir, es un ser humano y tiene los mismos derechos fundamentales que tenemos aquellos que no cometemos delitos (como usted o yo). Pero antes de plantear la discusión legal sobre si esa decisión era o no procedente, revisemos un poco el prontuario de Alias Picante para que veamos las consecuencias de tamaña decisión.
Actualmente en Cali, existen Juzgados Civiles Municipales que más parecen enemigos del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante que jueces imparciales que deben limitarse a liquidar el patrimonio del deudor y resolver las controversias que se presenten durante el trámite de Negociación de Deudas. Ya hablé del Juzgado 22 C.M en su momento, hasta ahora no he podido hablar del Juzgado 34 Civil Municipal y sus actuaciones que, a buena hora, fueron corregidas mediante una Acción de Tutela de la cual les hablaré también hoy. Pero quizá, sea por el motivo que sea, la mayor oposición a este trámite la encontramos en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali.
Señoras y señores: Este Juzgado INADMITE las “demandas” que los Conciliadores les están remitiendo para lo de su cargo (que no son demandas), y encima de eso les está dando un trámite que no corresponde, ya que al parecer, las está tramitando mediante el proceso verbal sumario.
Se acuerdan del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali? El que se hizo tristemente célebre por decir que un Acta de Conciliación en Materia laboral es un Acto Administrativo?. Pues el Ministerio de Trabajo acaba de dejar en claro que se equivoca
Mediante Concepto 188804 del 31 de octubre de 2014, el Ministerio de trabajo ha dejado muy en claro que en materia de Conciliación la única voluntad que tiene validez es la voluntad de las partes, por lo cual dichas Actas no son susceptibles de que una autoridad judicial le exija los mismos requisitos de forma de un Acto Administrativo, como pretendía ese Juzgado vergonzoso.
El concepto, lo pueden revisar aquí:
Por cierto, dice mucho de la justicia colombiana que las Altas Cortes digan una cosa desde el año 1979 pero sus subalternos no las tengan en cuenta. ¿Qué clase de abogados está contratando el Consejo Superior de la Judicatura para fungir como jueces?
Pensé que los errores garrafales de interpretación normativa que están cometiendo los juzgados Civiles Municipales de Cali, con relación al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, eran algo exclusivo de la tercera ciudad del país, pero hoy me acaba de llegar un fragmento de una sentencia del Juzgado Sexto de Bogotá que eleva los niveles de ignorancia a niveles que, si bien no alcanzan el nivel que hiciera famoso al Juzgado 22 Civil Municipal (con el que a veces tengo pesadillas y lloro abrazando mis rodillas en la ducha de solo recordarlo), se le acerca enormemente.
Señoras y señores: Este Juzgado admitió una demanda ejecutiva POSTERIOR a la aceptación del trámite de negociación de deudas del demandado (esto, por cierto, le puede costar la tarjeta al abogado que la inició). Eso en sí mismo no es algo grave. Lo grave viene cuando NIEGA LA NULIDAD de ese proceso con esta perlita:
Lastimosamente, no cuento con una mejor resolución de la sentencia, por lo cual les transcribo lo que dice el subrayado por si no lo alcanza a leer:
Así las cosas, y como quiera que el trámite de Insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el ********************* culminó en fracaso, no existen elemento sólidos que permitan decretar la nulidad del presente proceso, y en ese sentido se rechazará la solicitud
Y ahora, veamos por qué este juzgado entra en este grupo:
Primero: Porque el Juzgado OLVIDA que los efectos de la aceptación de negociación de deudas (artículo 545 del Código General del Proceso) no están sujetos al resultado de este trámite PORQUE SON ANTERIORES AL RESULTADO. Mejor dicho, lo que ellos quisieron hacer es similar a forzar a un niño a quitarse las medias con los zapatos puestos.
Segundo: Porque el Juzgado desconoce lo que dice el artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso, que no está sujeto a interpretaciones por ser más bien una orden directa al Juez y a las partes:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Así las cosas, si el demandado presenta una solicitud de nulidad con base en este artículo, y además acompañada de la certificación del Conciliador, lo menos que podría hacer este juzgado es oficiar a la Entidad que realizó el trámite de negociación de deudas para que certifique la autenticidad de lo que le piden.
Tercero: Porque este Juzgado hizo gala de una triste falta de sentido común al dar continuidad a ese proceso (que ni siquiera debió de redactarse en primer lugar). Esa falta de sentido común se configura en estos aspectos:
Imposibilidad de sostener la medida cautelar, como quiera que ahora todos los bienes del deudor hacen parte de un proceso liquidatario.
Falta de visión al ver la oportunidad perfecta de quitarse un proceso ejecutivo de encima y de mejorar su estadística anual de rendimiento de una forma más bien fácil. Recuerden que uno de los objetivos del trámite de insolvencia de la PNNC es DESCONGESTIONAR los juzgados de procesos ejecutivos (Superintendencia de Sociedades, 2014).
Una reflexión
A veces pienso que los Juzgados Civiles Municipales JAMÁS debieron de recibir la facultad de conocer los trámites de liquidación patrimonial sin que al menos sus funcionarios recibieran una preparación optima. Es que, debido al tipo de negocios que llegan a estos despachos judiciales, estos juzgados se han vuelto eminentemente OPERATIVOS. Y cuando le pones a personas que llevan años funcionando con mentalidad operativa un procedimiento nuevo, sin darle una inducción sobre dicho procedimiento primero, lo único que harán esas personas es tratar de aplicar lo que ya conocen a fin de cumplir con el resultado deseado (en este caso, aparentemente se aplicaron las nulidades procesales de carácter general del artículo 140 del CPC por encima de la normatividad especial), con resultados poco satisfactorios.
Y no, no es que me crea mejor que quienes trabajan Juzgados: Yo jamás tendría la preparación práctica que tienen estos funcionarios, ni el acceso a las capacitaciones que les ofrecen (pero que pocos toman), ni mucho menos tengo la paciencia para lidiar con los más de 1000 procesos que, en promedio, cada uno de estos juzgados recibe al año. Pero señores: De los análisis de las providencias judiciales de este tipo no se puede concluir algo distinto a que las decisiones que están tomando algunos Jueces Civiles Municipales con relación al trámite de insolvencia de la PNNC no sólo son contrarias a la norma y al espíritu de ese trámite, sino que a veces reflejan un desdén por ese procedimiento ¡Como si no les gustara!
Ahora, si ustedes, y en especial la gente de estos juzgados que cometieron esos errores, no están de acuerdo con mis afirmaciones, les recuerdo que las mismas son falsables y por consiguiente, sujetas a todo análisis que las desvirtúe. A mi no me avergüenza reconocer mis errores, siempre y cuando alguien logre demostrar, a partir de evidencias, que me equivoco. Esa es la forma de enriquecer el conocimiento jurídico en el país, no escondiéndose en un proceso de única instancia para decir cualquier burrada por salirle al paso a las personas que no saben de derecho.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
Uno puede entender que los jueces, como buenos seres humanos, tengan ideologías desde las cuales basan su interpretación de la Ley. Incluso es entendible que tengan cierta afinidad con ciertos sectores económicos, ya sea por su cercanía con algunos miembros de dicho sector, o bien sea por su formación universitaria (en especial si vienen de universidades privadas, como la mía). Pero el argumento que utilizó el Juzgado 22 Civil Municipal me deja preocupado.
Y es que, la sentencia que leerán a continuación no se basa en el derecho. Al contrario, lo niega completamente para fundamentar su decisión EXCLUSIVAMENTE en prejuicios. Prejuicios, quizá, producto del adoctrinamiento que realiza (de manera sutil) el sector financiero a través de “capacitaciones” patrocinadas por ellos mismos (y disfrazadas de eventos académicos) que, lejos de ser un espacio para libre debate científico de la Ley, no es más que una especie de muro de los lamentos donde personas sin criterio propio van a escuchar a otros quejarse de la «cultura del no pago», de «los deudores ladrones», y cosas similares que llevan a actuaciones que pasan por encima de la presunción de inocencia, la buena fe, el derecho a la dignidad humana y al buen nombre.
No siendo más, les presento esta providencia que hoy hace parte de esta deprimente sección:
Veamos por qué este Juzgado entra a esta deshonrosa sección de este humilde espacio:
1. Porque, al parecer, está acusando SIN PRUEBAS a una persona de querer burlar a sus acreedores: Si leen la primera página del texto de marras, quien la redacta realiza unas afirmaciones a partir de lo ocurrido en la Audiencia (no diré los detalles porque, fuera de no conocerlos, no estoy en el deber de revelarlos) . Pero en ningún momento cita una prueba siquiera sumaria de que lo que está afirmando haya ocurrido. Por el contrario, lo que puede leerse de esta sentencia es que el juzgado interpreta una pieza procesal de manera prejuiciosa sin escuchar antes al deudor y a los demás acreedores involucrados (uno de los cuales parece ser un menor de edad) y enviándole un mensaje nefasto al Conciliador que conoció de la Audiencia de que sus decisiones no valen.
Y no sólo eso, sino que a partir de esa interpretación infundada emite unos juicios de valor (como aquella perla de “fomentar la cultura del no pago”, de la cual ya se habló en este espacio y se llegaron a unas importantes conclusiones), que deja la sensación de que este juzgado está actuando como abogado de oficio de los acreedores y que fuerza a una persona a aceptar algo que, presuntamente, no quiere aceptar.
2. Porque, al igual que sus colegas del juzgado 25 CM de Cali, olvidó que la apertura de la liquidación patrimonial un Juez Civil Municipal la debe decretar DE PLANO!: Recuerdan el artículo 563 parágrafo del Código General del Proceso?
ARTÍCULO 563. APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo560.
PARÁGRAFO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Y como al parecer este Juzgado olvidó lo que significa “decretar de plano”, se hará necesario que el funcionario que proyectó la sentencia repita la carrera de derecho se lea la Sentencia C-807 de 2009, que habla sobre las decisiones de plano en nuestro ordenamiento jurídico y todo lo que ello implica.
Para los no abogados: cuando un Juez toma una decisión “de plano” quiere decir que la misma la debe de tomar sin darle más vueltas al asunto. Un ejemplo de esto es el rechazo por competencia de una demanda o el rechazo de la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial. Cuando un Juez actúa de manera contraria frente a esa orden legal, no sólo está violando la Constitución directamente (los jueces en Colombia sólo están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Constitución) sino que podría cometer un delito muy grave conocido como Prevaricato por Acción.
Ah, no me cree que sea delito? entonces lea este articulito del Código Penal:
Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001
En ese orden de ideas, amable lector: Si la Ley dice que un Juez debe de tomar una decisión “de plano”, y el Juez no la toma, entonces, ¿no estaría cometiendo este delito?
3. Porque, de la lectura del Auto de marras, se deduce que el Juzgado quiere obligar a un conciliador a abrir una audiencia aun si esto perjudica los derechos de un menor de edad: Más allá de si en este caso el deudor tenía o no tenía animo conciliatorio (en cuyo caso no pasa absolutamente nada con esto dado que ninguna persona está obligada a conciliar), en este caso observamos que el Juzgado reconoce que el deudor le debe cuotas alimentarias a su hijo y, no obstante, se abstiene de dar inicio a un trámite CUANDO LO QUE DEBIÓ DE HACER ES INICIARLO LO MÁS RÁPIDO POSIBLE!
Y es que, la ley ha sido más que clara al referirse a los derechos de los menores y a su prevalencia por encima de los derechos de los demás. No más observen este artículo del Código de Infancia y Adolescencia:
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Pero como en este caso el Juzgado 22 C.M ya se pasó por el Arco del Triunfo el artículo 563 del Código General del Proceso, supongo que a estas alturas le daba lo mismo hacerlo con el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.
4. Porque, si el deudor no tuviera interés de negociar con sus acreedores en un trámite de negociación de deudas, simplemente le bastaría con ir y no aceptar ningún acuerdo de pago: Debo recordarle al Juzgado 22 C.M que para que los acuerdos de pago en insolvencia sean válidos se requiere no sólo la aprobación de dos o más acreedores que representen el 50% de las obligaciones del deudor, sino que también debe de contar CON LA ACEPTACIÓN EXPRESA DEL DEUDOR.
Y como se que en ese juzgado, jamás van a creer mis palabras, entonces les dejo el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
(….)
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Y es que, es a todas luces absurdo pensar que en una Audiencia de Negociación de Deudas (que no es más que una conciliación en derecho con reglas especiales) el deudor convocante se va a convertir en un convidado de piedra que simplemente se va a quedar sentado viendo como sus acreedores le imponen acuerdos de pago que no pueda cumplir con tal de cumplir con la meta de recaudo del mes (esto en el sector Bancario se llama “fin de mes”).
De esta forma, el prejuicio en el cual se basa este Juzgado para no hacer algo que DEBÍA hacer, se cae bajo su propio peso.
Si después de esto en este Juzgado aun se niegan a aceptar la realidad, es porque simplemente están tan llenos de prejuicios que quieren creer lo contrario. Es algo respetable y hasta entendible. Pero si le pediría a ese Juzgado que en futuro, si va a expedir autos y sentencias basados en prejuicios tipo “cultura del no pago”, al menos quite el escudo de Colombia del cabezote.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.