Categoría: Derecho Civil

  • Hablemos de los descuentos por libranza: ¿Ponen en peligro a los pensionados?

    Hablemos de los descuentos por libranza: ¿Ponen en peligro a los pensionados?

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    En este blog ya sabemos que las pensiones (tanto de vejez como de invalidez o muerte) son INEMBARGABLES, por lo que a un pensionado jamás le van a prestar dinero en un banco…. en teoría.

    Lo cierto es que las entidades financieras son muy astutas, y han encontrado la manera más inteligente de prestarle dinero a usted, amigo o amiga pensionado(a), y asegurarse de que quede jodido en caso de que no pueda pagar esas obligaciones: Esa solución recibe el nombre de descuento por libranza.

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  • Lo que no te han dicho de los embargos salariales: ¿Los Bancos se están extralimitando?

    Lo que no te han dicho de los embargos salariales: ¿Los Bancos se están extralimitando?

    Sabemos que las pensiones son inembargables (excepto por alimentos a menores de edad y por deudas con cooperativas), y también sabemos que a usted sólo le pueden quitar el 20% del excedente del salario mínimo de su salario. Además, también sabemos que el salario mínimo es inembargable (excepto por alimentos a menores de edad y por deudas con cooperativas) y que las cuentas de ahorros sólo pueden ser embargadas si exceden los 30 millones de pesos, y sólo lo que exceda dicha suma.

    Sin embargo, aunque usted crea que está dentro del marco de la inembargabilidad y está fresco porque cree que nunca van a tocar su dinero, si tiene deudas insolutas debe leer esto.

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  • Airbnb y los contratos de arrendamiento de vivienda urbana: No corra riesgos pendejos

    Airbnb y los contratos de arrendamiento de vivienda urbana: No corra riesgos pendejos

    Artículo actualizado el 14 de mayo de 2019

    AIRBNB y los contratos de arrendamiento

    Una persona me acaba de hacer una consulta bastante relevante con relación a esta aplicación, y con la respuesta ofrecida se pone de manifiesto que, por más que una app se presente como la novedad en el país, sigue sujeta a las leyes locales y, por ende, no son ajenas a las consecuencias indeseables. Es así como se logra dejar de presente la importancia de consultar a un abogado antes de hacer las cosas:

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  • Estos son los modos de extinguir las obligaciones

    Estos son los modos de extinguir las obligaciones

    Una obligación no sólo se extingue con el pago. De hecho, nuestro Código Civil establece 10 modos de extinguir una obligación. Algunos de estos modos de extinguir las obligaciones nos permite librarnos de tener que cumplirla cuando detectamos que podemos ser víctimas de fraudes (o algún familiar).

    Tenga en cuenta que, para acceder a algunos de ellos, debe existir la declaración de un Juez, previo proceso declarativo. Por ello, es importante que toda persona se asesore primero antes de proceder a iniciar estos procesos.

    Y por asesoría no me refiero simplemente a un abogado que lo acompañe en ese proceso, sino a una asesoría jurídica especializada como la que yo ofrezco. Por ello, si necesita iniciar un proceso de este tipo, lo invito a consultarme para no perder tiempo y dinero en acciones inoficiosas.

    ModoDefinición
    Pago efectivoEntregar aquello a lo que se comprometió a cambio de la obligación. No siempre es dinero
    NovaciónSustitución de una obligación por otra.
    TransacciónContrato entre las partes.
    CompensaciónDos personas son al mismo tiempo deudoras la una de la otra.
    RemisiónPerdonar una deuda
    ConfusiónConcurren en una persona la calidad de deudor y acreedor
    PrescripciónSe termina el tiempo para ejercer las acciones de reclamar el derecho al cumplimiento de las obligaciones
    Pérdida de la cosa que se debeCuando la obligación es de entregar un cuerpo cierto
    Por el evento de la condición resolutoriaSe da la condición estipulada
    Declaración de nulidad o recisiónPor vicios en el contrato o incumpliendo

    Fuente: Gerencie.com (con acceso al 15 de julio de 2015)

  • Los seguros de arrendamiento: Cómo pedirlos y en qué lo benefician

    Los seguros de arrendamiento: Cómo pedirlos y en qué lo benefician

    Bienco

    Hace unos meses escribí un interesante artículo sobre el Contrato de Arrendamiento de vivienda urbana, y en él dejé en claro mi posición sobre las garantías que algunos arrendadores piden. Por si no se ha leído el artículo, se la resumo: Si pide fiadores con propiedad raíz como garantía, entonces esa garantía es basura.

    Y como en el mismo artículo hablé sobre la constitución de una póliza de seguros que garantice el pago del canon de arrendamiento, decidí ampliar ese punto, y esto fue lo que encontré:

    ¿Qué es un Seguro de Arrendamiento?

    Se trata de una garantía que respalda y le paga al propietario el arriendo, los servicios, la administración y los posibles daños ocasionados al inmueble, en caso de que el inquilino incumpla con alguna de estas obligaciones.

    ¿Cómo funcionan?
    El propietario solicita el servicio a una aseguradora o afianzadora. Al hacerlo será esta empresa la que se encargará de hacer el estudio de capacidad de pago del inquilino y de aprobarlo o desaprobarlo, según su historia crediticia y referencias comerciales y bancarias. Además, esta se ocupará de hacer el contrato y de asesorar al propietario en todos los aspectos relacionados con el proceso de arrendamiento.

    ¿Qué cubren?
    En principio, con la póliza básica, todas las opciones existentes en el mercado cubren la elaboración del contrato de arriendo, el pago de hasta 36 meses de arriendo, en caso de que el inquilino incumpla, al igual que todos los costos jurídicos -si hay necesidad de un proceso-.

    Sin embargo, algunas empresas ofrecen como parte de la póliza básica servicios y cubrimientos adicionales como la administración (36 meses), los servicios públicos (equivalentes a 2 meses) y asistencia domiciliaria para daños en tubos, chapas, vidrios, tejas, etc… . (Nota: en otras empresas para obtener estos servicios hay que pagar una prima adicional. -Consulte el Cuadro Comparativo de pólizas-).

    ¿Qué se debe hacer para tomar la póliza?
    Basta con que el propietario solicite la póliza y de ahí en adelante, la aseguradora o afianzadora lo asesorará. Quien desee tomar en arriendo el inmueble debe cumplir con la documentación y condiciones estipuladas con la aseguradora o afianzadora.

    Estos seguros afianzamientos se pueden adquirir de tres maneras:

    a. Directamente con la aseguradora o afianzadora. De este modo, el propietario sigue manejando su inmueble con la seguridad de que la aseguradora o afianzadora le garantizará los pagos.

    b. Por medio de una inmobiliaria.
    En este caso es necesario consignar el inmueble para que la firma inmobiliaria lo administre y le realice el trámite ante la correspondiente aseguradora o afianzadora.

    c. A través de Internet.
    Con esta opción, los propietarios pueden solicitar el servicio sin tener que desplazarse a una oficina y además, seguirán manejando directamente su inmueble con la seguridad de que la correspondiente afianzadora le garantizará los pagos.
    ¿Cuánto cuesta una póliza o afianzamiento de arriendo?
    Las tarifas de las pólizas y los montos de cubrimiento variarán según la aseguradora o afianzadora a la que se acuda. En algunos casos el valor de la póliza o fianza básica, que se cancela de contado una vez cada año, es del 50 o 60 por ciento de 1 canon y en otros casos, el pago se realiza mensual sobre un porcentaje que varía entre el 2 y el 6 por ciento del arriendo. Para ampliar los cubrimientos cada empresa ofrece diferentes alternativas y tarifas adicionales.

    ¿Qué más cobran?
    – Algunas de las firmas afianzadoras y aseguradoras cobran el formulario de solicitud de arrendamiento. Otras lo obsequian.
    – Los derechos de realización del contrato también tienen un costo, el cual varía según la afianzadora o aseguradora. En otros casos, son las inmobiliarias las que cobran este servicio.
    – El estudio de capacidad de pago y aprobación de arrendamiento del inquilino (este lo asume el interesado en alquilar el inmueble).

    ¿Cuál es la vigencia de la póliza o afianzamiento?

    Es de un año pero se puede renovar cuantas veces se renueve el contrato.

    ¿Cuáles son los requisitos exigidos al arrendatario?
    Para hacerse a un seguro, el arrendatario debe adquirir el formulario y, luego, conseguir dos fiadores (por lo menos uno con finca raíz) y anexar los siguientes documentos: certificado laboral, certificado de Libertad y Tradición, fotocopias de  extractos bancarios y de cédulas de ciudadanía.

    Una vez se cumpla con estos requisitos, el correspondiente estudio toma entre 8 y 24 horas. En caso de ser aprobado hay que firmar el contrato que provee la aseguradora y pagar los montos asignados. A partir de ese momento el inmueble queda amparado por la vigencia inicial del contrato.

    Fuente: Metro Cuadrado (con acceso al 18 de agosto de 2014)

  • Preguntas frecuentes sobre el contrato de arrendamiento y los servicios públicos

    Preguntas frecuentes sobre el contrato de arrendamiento y los servicios públicos

    Como se que a muchos les ha pasado que arrendan una casa y los inquilinos les dejan los servicios atrasados, es que me di a la tarea de escribir un artículo sobre el tema que aclarara las dudas de quienes son arrendadores sobre la materia, y que además, sirviera de guía para futuros arrendadores.

    Por suerte, los amigos de metrocuadrado.com ya había hecho un inmejorable artículo al respecto, y con ayuda del Ministerio de Vivienda, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), se dieron a la tarea de responder todas las preguntas frecuentes que surgen sobre este tema tan espinoso.

    Existan o no, pólizas, ¿los únicos responsables por el pago de facturas son los arrendatarios?
    ETB: No. La solidaridad se rompe únicamente cuando el arrendador exija al inquilino las pólizas respectivas y notifique del contrato a las empresas de servicios públicos (ESP).

    ¿Cuál es el procedimiento para evitar que me dejen cuentas tan altas?
    MinVivienda (MV): 1. Celebrar un contrato o hacer un otrosí al vigente para acogerse a la nueva ley. 2. En el nuevo contrato se debe estipular que el inquilino asume la responsabilidad de pagar lo que consume. 3. Si el arrendador exige las garantías, el inquilino debe adquirir las necesarias. 4. Acercarse a cada empresa de servicios públicos y llenar el formulario en el que informa que hay un nuevo inquilino, quien asumirá el pago de los consumos. 5. Entregar las garantías que exija cada ESP.

    ¿En dónde aplica la norma y desde cuando?
    MinVivienda (MV): la ley, que empezó a regir desde julio de 2004, es de aplicación nacional y todas las empresas de servicios públicos a lo largo y ancho del país deben cumplirla.

    ¿La medida es retroactiva? ¿Cómo se implementa si hay contrato vigente? 
    MinVivienda (MV): No es retroactivo. La medida es válida sólo si las partes se acogen a lo expuesto por la ley 820, mediante un otrosí al contrato vigente.

    ¿Cómo se constituyen y cuál es el valor de las garantías?

    Cada empresa debe suministrar la información y la persona elige la solución más viable. Codensa, Empresa de Acueducto y ETB piden depósito bancario o póliza. Por su parte, EPM estableció un fondo que se tramita fácil y rápido en la misma empresa, cuyo valor de 15.000 pesos es fijo mientras que en las demás empresas el valor es más alto ya que depende depende del promedio de los consumos.

    Para constituir las pólizas de garantía es requisito tomar el promedio de las tres últimas facturas. Cuando un inmueble es nuevo y no cuenta con un promedio de consumo, sino con unas tarifas básicas, ¿cómo se constituye este?

    Codensa: se determina con respecto al promedio de todos los inmuebles de ese estrato en la ciudad. 

    Si hay contrato vigente y el arrendatario no desea aportar las garantías, ¿se puede dar por terminado el contrato?
    Lonja de Bogotá (LB): Si no se previó la exigencia de garantías en el contrato, no es causal de terminación que el inquilino no las aporte.

    ¿Y si el contrato es verbal?
    MV: La ley aplica incluso en los contratos verbales. En el denuncio del contrato se entrega toda la información.
    ¿Quién debe firmar el formulario de la denuncia?
    SS: Quien hace el denuncio. Puede ser el arrendador o el arrendatario.

    ¿No hay manera de constituir una sola garantía que sirva para todas las empresas?
    EPM: no. Sería ideal pero no se puede denunciar. Los trámites se hacen en cada empresa. Es una buena sugerencia pero depende de la iniciativa de las aseguradoras. Hubo reuniones al respecto pero no se detectó ningún interés de parte de estas.

    Para los contratos vigentes ¿qué pasa con la responsabilidad de los inquilinos?
    LB: Sigue siendo la establecida en el artículo 130 de la ley 142, donde se establece que el propietario es solidario con las deudas del inquilino. Pero si las partes se acogen a la ley (de común acuerdo) y se otorgan las garantías y se cumplen los procedimientos, el consumo corre por cuenta del arrendatario.

    ¿Se le pueden suspender los servicios al inquilino que esté atrasado en el pago de ellos y del arrendamiento?
    MV: La ley de servicios públicos establece que las empresas ¿y sólo ellas¿ están obligadas a suspender el servicio después de dos periodos de facturación de mora, a más tardar.

    ¿Se debe firmar un contrato aparte con las empresas de servicios públicos?
    LB: No deben firmar un nuevo contrato ni de arrendamiento ni de condiciones uniformes en la prestación del servicio. Se debe proceder únicamente con la denuncia del contrato.

    Si la ESP no recibe las denuncias de los contratos ¿qué se debe hacer?
    SS: Quejarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

    ¿Aplica tanto para residencial como para comercial? ¿se debe adquirir póliza? ¿quién la paga?
    MV: La ley sólo aplica a inmuebles urbanos arrendados y destinados a vivienda. Si el inquilino asume el pago de los servicios públicos y el propietario le exige las garantías, es el inquilino quien debe asumir los costos.

    ¿La ESP puede elegir el tipo de garantía?
    ETB: Sí, sólo estamos obligados a aceptar las emitidas o expedidas por las entidades financieras vigiladas por la SuperBancaria.
    MV: La ley 820 establece (artículo 7) las garantías que se deben aceptar para el procedimiento.

    ¿Qué requisitos exigen las aseguradoras al arrendatario?
    LB: Dependerá de las políticas de cada aseguradora.

    ¿Cuánto valen las pólizas y dónde se consiguen?

    ETB: Cuando los cánones de arrendamiento se encuentran asegurados, hay compañías que también respaldan en determinada cuantía los servicios públicos dejados de pagar. El costo es una prima calculada que depende del monto asegurado.

    Si duro 10 años en un mismo inmueble, ¿deberé pagar 10 garantías? ¿Me serán devueltas?  
    MV: Cada año se debe ajustar la garantía de acuerdo a las condiciones establecidas. No hay renovación automática y al final del periodo le será devuelta con intereses, si es del caso.

    Se habla de reajustes en la garantía si aumenta el consumo promedio, ¿qué pasa si hay reestratificación?
    SS: La garantía se ajusta de acuerdo al cambio en el consumo.

    ¿Las inmobiliarias tendrían potestad de realizar las denuncias ante las ESP?
    SS: Sí, si la inmobiliaria es parte del contrato de arrendamiento puede notificar ante las empresas de servicios.

    Una vez arrendado el inmueble ¿las facturas llegan a nombre del inquilino o del propietario?
    ETB: Dependiendo del caso, puede llegar tanto al inquilino como al propietario. Por ejemplo, si aún hay cargos de conexión por la línea llegará una factura parcial al propietario; y después de denunciar al contrato, también le llegará su respectivo cobro al inquilino.

    SS: Claro está que cada empresa ajustará su software y sus procesos; la ley no establece a nombre de quién debe facturarse. En principio debe ser al suscriptor o el constructor (si no se actualizan los datos).

    Si no hay formatos para denunciar los contratos, ¿es válido hacer un documento con los parámetros de la ley?

    SS: La norma exige que sea la ESP quien expida los formularios de acuerdo al artículo 15 del decreto 3130. Si ellos no los elaboran no se puede presentar ningún documento diferente.

    Si el propietario es el responsable de los servicios y no los paga, ¿a dónde puede acudir el inquilino?
    LB: Se puede quejar ante la Subsecretaría de Control de Vivienda, en Bogotá. En el resto del país, ante las alcaldías.

    En los estratos 3 y menores es difícil conseguir un fiador, ¿la ley no será un obstáculo para arrendar?
    MV: Quien exigirá las garantías es el arrendador y es de libre albedrío. Sólo son necesarias si el propietario las exige.

    ¿Existe solidaridad en el pago de bienes facturados en los recibos como electrodomésticos o seguros?
    SS: No. Sólo en servicios públicos domiciliarios: agua, luz, teléfono, aseo, alcantarillado, teléfono (local y larga distancia) y gas natural. Ni telefonía celular ni televisión por cable o Internet aplican por la solidaridad.  

    Si al terminar el contrato o su prórroga la inmobiliaria olvida exigir nuevamente la garantía, ¿el propietario vuelve a ser solidario?
    SS: La renovación de la garantía está a cargo del arrendatario, si hay prórroga hay que notificar y constituir nuevamente las pólizas. En caso contrario el propietario podrá ser obligado a asumir las deudas.

    ¿Y si el consumo es mayor a la garantía?
    ETB: La aseguradora debe responder de acuerdo con la garantía constituida. Los saldos pendientes están a cargo del arrendatario y pueden ser exigibles por parte de la ESP y la aseguradora.

    Si se suspende el servicio por mora aunque hay garantía, ¿la ESP se puede negar a reconectar hasta que se pague la deuda?

    SS: La ley 820 dice que el poseedor podrá solicitar la reconexión (si se han suspendido). A partir de ese momento, quien lo solicita asumirá los costos; la reconexión estará cubierta por la póliza.

    ¿Qué pasa con el subarriendo?
    LB: Las garantías subsisten ante el subarriendo. El punto es que, si hay mora, la ESP persigue al primer arrendatario. 

    Si el inquilino no ha recibido cobro al finalizar el contrato, ¿está obligado a pagar?
    SS: Se puede cobrar hasta cinco meses después de haber consumido.

    ¿Por qué un inquilino puede pedir 10 o 20 líneas telefónicas sin autorización del dueño y luego este es el que debe pagar?
    ETB: Esta es una ley de arrendamientos. El tema de servicios públicos está en la ley 142 del 94, donde se obliga a la empresa a prestar el servicio a quien lo solicite siempre que cumpla con las condiciones de ley. La segunda línea no es residencial sino comercial.

    ¿Cómo evita uno que pidan una línea telefónica a nombre del inmueble? 
    ETB: por mandato constitucional no podemos negarle el acceso ya sea propietario e inquilino. Para evitarlo, tiene que denunciar el contrato de arrendamiento.

    Adicionalmente EPM Bogotá aclaró que quien solicite un nuevo servicio y además se identifique como arrendatario a partir de la entrada en vigencia de la Ley será responsable de los consumos que realice, por esta razón en todos los casos de nuevos servicios para arrendatarios exige la constitución de la garantía.

    Fuente. metrocuadrado.com (con acceso al 18 de agosto de 2014)

  • Garantías Mobiliarias: La hora de la verdad

    Garantías Mobiliarias: La hora de la verdad

    El pasado 21 de febrero entró en vigencia la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se
    promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, que
    reforma integralmente el sistema de garantías mobiliarias mediante la unificación de
    conceptos y modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar
    las garantías muebles, ahora denominadas Garantías Mobiliarias.

    La ampliación de bienes sobre los cuales se puede constituir garantías, la
    centralización de la información en un solo registro de libre consulta y las
    ejecuciones en plazos cortos y sin intervención judicial son sólo algunos de los
    mecanismos que ofrece la nueva normatividad para superar trabas normativas,
    operativas y procesales que impedían que las garantías mobiliarias se tuvieran como
    respaldo eficaz de las obligaciones en caso de incumplimiento.

    Sin duda la Ley está diseñada para lograr una mayor bancarización a través del
    crédito y beneficiar particularmente a segmentos como las Pymes. Sin embargo,
    para que se logren los efectos deseados se requiere de varias acciones. Los decretos
    reglamentarios del Gobierno y el análisis y ajuste de la regulación financiera serán
    un punto de inicio determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad
    a los actores en cuanto a la aplicación de la Ley.

    Experiencias internacionales exitosas de países que han adoptado normativas
    similares basadas también en la Guía Legislativa de la CNUDMI (Comisión de
    Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) son un indicador de lo
    que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país. Colombia cuenta con una Ley
    moderna y ajustada a las necesidades económicas y comerciales del país. Ahora
    comienza la etapa de implementación que requiere de la intervención coordinada de
    todos los actores para así conseguir el objetivo propuesto que no es otro que
    incrementar el acceso al crédito y fortalecer el sector productivo.

    Hace seis meses y gracias a un importante esfuerzo del Gobierno y del Congreso de
    la República se expidió la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al
    crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Inició su vigencia el pasado
    21 de febrero, adoptando el concepto de Garantía Mobiliaria como aquella figura
    mediante la cual un bien mueble, es decir aquel que puede trasladarse de un lugar a
    otro sin afectarse su naturaleza, respalda el pago de una obligación. La ley, en una
    definición funcional, trasciende esa visión clásica ampliando el concepto a derechos
    e intangibles, entre otros.

    Para lograr el objetivo de acceso al crédito, la Ley contempla una reforma al sistema
    de garantías mobiliarias mediante su actualización, unificación de conceptos y
    modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar las garantías
    sobre bienes muebles, ahora denominados Garantías Mobiliarias.

    Son grandes las expectativas que genera la nueva normatividad en un país en vías de
    desarrollo como Colombia. El reto de la banca ha sido incrementar la inclusión
    financiera en sectores y con clientes que tradicionalmente no han logrado acceder al
    crédito. La inclusión financiera tiene implicaciones sobre la reducción de la pobreza
    al estimular la prosperidad y acelerar la participación de los estratos de menores
    ingresos en las ganancias del desarrollo. Según cifras de Asobancaria, sólo el
    33.43% de la población adulta tiene actualmente créditos con el sector financiero. El
    caso de la Pequeña y Mediana empresa (Pymes) es aún más preocupante debido a
    que, según cifras de la CEPAL, para 2011 sólo el 12% de ellas se financiaba con
    crédito formal.

    Nuestro país, al igual que otros de la región, se caracteriza por tener una alta cantidad
    de Pymes, varias de ellas operando en la informalidad y con pocas posibilidades de
    acceso al crédito o con acceso en condiciones onerosas debido a ausencia de
    información verificable o por falta de garantías, factores que contribuyen a aumentar
    la percepción de riesgo.

    gráfica 1

    El Banco Mundial en el Informe Global de Desarrollo Financiero 2014, dedicado al
    análisis de la inclusión financiera, identifica como uno de los obstáculos para lograr
    una mayor inclusión a través del crédito las limitaciones al régimen de garantías
    mobiliarias y hace algunas recomendaciones para superar dichas barreras.

    Indica el Informe que para aumentar la inclusión financiera deben superarse varios
    problemas normativos y de mercado. En cuanto al crédito, señala que debe contarse
    con un marco legal y reglamentario adecuado que contenga un sistema de información
    centralizado y confiable, por lo que estima que la creación de registros de garantías de
    bienes muebles puede impulsar considerablemente las posibilidades de financiamiento.

    Según el Informe, el 78% de los bienes que poseen las Pymes en los países en vías de
    desarrollo son muebles, pero la falta de información sobre estos y la inseguridad al
    momento de su ejecución conlleva que los bancos no las reciban fácilmente como
    respaldo de las obligaciones.

    El Banco Mundial recomienda que los sistemas legales se basen en tres aspectos
    básicos:

    1. Que no se limiten los bienes que pueden servir como garantía.
    2. Que se cuente con mecanismos que permitan hacer líquido el bien que está en
    garantía de manera privada, o a través de procedimientos ágiles.
    3. Que cuando un sólo bien respalde más de una obligación, se respete el orden
    del registro, orden que debe poderse verificar de manera electrónica.

    Este último punto lo resalta el Banco Mundial, entidad que estima que el registro
    funciona mejor si en el país se cuenta con un único registro de garantías que permita a
    los potenciales acreedores establecer, por ejemplo, si existe un reclamo sobre algún
    bien. El Informe señala que un estudio reciente realizado en 73 países indicó que estos
    registros unificados y electrónicos de garantías mobiliarias ayudan a incrementar el
    acceso de las empresas al crédito y que este efecto es mayor en las Pymes.

    Fundamentos para el funcionamiento del nuevo sistema en
    Colombia

    La normativa aprobada busca superar las trabas normativas, operativas y procesales
    que impedían que las garantías mobiliarias se posicionaran como un respaldo eficaz de
    las obligaciones en caso de incumplimiento.

    Es posible identificar cuatro pilares sobre los que se estructura la normatividad
    promulgada, a saber:

    PRIMERO: Todas las figuras jurídicas que respalden una obligación,
    independientemente de cómo se denominen, son garantías.

    SEGUNDO: Se amplían los bienes que pueden darse en garantía a todos aquellos
    bienes y derechos a los que las partes atribuyan valor económico. Se podrán dar en
    garantía infinidad de bienes como por ejemplo, inventarios, cosechas, ganado, cuentas
    por cobrar, solo por mencionar algunos, en adición a la tradicional prenda sobre
    vehículos y maquinaria, y se prevé una interesante figura según la cual cuando el bien
    objeto de garantía se venda o transforme, el resultado de la operación, es decir, el
    dinero o el producto de la transformación, continuará garantizando la obligación. Así,
    si un agricultor da en prenda cierta cantidad de semillas, su cosecha y el dinero
    producto de la venta de los frutos quedan igualmente gravados. Piénsese en un
    empresario que da en garantía su inventario de materia prima la cual transforma en
    bienes finales que son vendidos, obteniendo de sus clientes unas cuentas por cobrar. De
    esta forma, la garantía otorgada originalmente sobre el inventario de materia prima se
    transforma en el proceso productivo sin necesidad de constituir nuevas garantías en
    cada etapa del mismo.

    TERCERO: Información centralizada, la cual será pública y se podrá verificar de
    manera electrónica por cualquier persona. En el registro administrado por
    Confecámaras estará toda la información sobre la constitución, modificación, prórroga,
    cancelación, transferencia y ejecución de las garantías de bienes muebles.

    Quien desee consultarlo, a través del número de identificación del garante, podrá saber
    si sobre un bien específico e identificado pesa una o más garantías, verificando cuál de
    esos acreedores tiene prelación, el monto de la obligación garantizada, o si se ha
    iniciado un proceso de ejecución por haberse presentado mora. Esta última
    información, por ejemplo, no se podrá verificar en ninguna base o central de
    información diferente a la de garantías mobiliarias de Confecámaras.

    El registro en Confecámaras es la columna vertebral de la Ley. Tan es así que solo
    contarán con prelación las obligaciones fiscales y tributarias cuando se encuentren en
    él, lo cual genera seguridad para cualquier acreedor, pues no puede ser desplazado si a
    su favor se ha otorgado una garantía, por otro acreedor que no aparezca en el Registro,

    así sea el fisco. Igualmente, si el Estado como acreedor aparece registrado en fecha
    posterior a un acreedor privado, tendrá este privado preferencia frente al valor del bien.

    En este Registro los costos de inscripción se reducirán notablemente frente a los
    cobrados anteriormente por las Cámaras de Comercio, puesto que no es un acto sujeto
    al impuesto de registro, y su valor se establecerá en una tasa fija. La Resolución 834
    del pasado 5 de marzo estableció dicho valor en $30.000 para el registro de formularios
    de inscripción inicial.

    Así las cosas, Confecámaras contará con una base que será una herramienta de
    permanente consulta y utilización por parte de los acreedores, al ofrecer información
    confiable, completa y necesaria para la realización de estudios de crédito, reduciendo la
    asimetría de información hasta ahora reinante frente a las garantías de bienes muebles.
    Los beneficios para los deudores también son evidentes ya que, de funcionar
    correctamente el sistema, se disminuirá el costo de las operaciones al facilitar el
    análisis y otorgamiento de crédito, pues de manera centralizada, ágil y oportuna se
    contará con información veraz que brindará elementos de juicio para determinar la
    situación de compromiso patrimonial del garante.

    Buena parte de las expectativas sobre el éxito del nuevo esquema de garantías
    mobiliarias recae en su registro. El fracaso del sistema en países que han adoptado
    estándares similares al de la Ley 1676, ha radicado en una inadecuada operación del
    registro o en falta de comunicación entre registros cuando existe más de uno en el cual
    deban inscribirse las garantías.

    Para evitar lo anterior, se espera que superados los impases legales con el Ministerio de
    Transporte frente a la inscripción de garantías sobre vehículos en el Registro Nacional
    Automotor, se logre una intercomunicación permanente y en línea entre aquel y el
    Registro de Garantías Mobiliarias. Es de trascendental importancia que a la mayor
    brevedad el Ministerio de Transporte y el de Comercio, Industria y Turismo definan los
    procedimientos, desarrollos y demás requerimientos para garantizar la
    interoperatividad de los dos registros. Hasta tanto, y según lo indica el Decreto 400 de
    2014 que reglamenta el Registro, la inscripción y cancelación de las garantías
    mobiliarias sobre vehículos continuará haciéndose tanto en el Registro Nacional
    Automotor como en el Registro de Garantías Mobiliarias. Esta situación no es
    recomendable pues derivaría transitoriamente en dobles registros, dobles costos y,
    esperemos que no genere información desactualizada.

    En este punto, es preciso mencionar que las entidades financieras deben inscribir las
    garantías otorgadas con antelación para mantener su prelación frente a acreedores a los
    que les otorguen nuevas garantías y obtengan registros posteriores, para lo cual cuentan
    con un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley. Para ello se
    recomienda que se permita adelantar procesos en los cuales la información depositada
    en el Registro Nacional Automotor pueda ser cargada en el registro de garantías
    mobiliarias de manera automática y directa. Esto ayudaría a disminuir eventuales

    equivocaciones al registrar la información de cada garantía manualmente y garantizaría
    que la información estuviera completa en el registro de Confecámaras en plazos
    menores.

    CUARTO: Creación de dos mecanismos de ejecución expeditos: la ejecución
    extrajudicial y el pago directo. La efectividad de una garantía se determina cuando se
    ejecuta, es decir, al momento de lograr el pago de la obligación con la adjudicación del
    bien o con el producto de su venta. Antes de expedición de la Ley 1676 estos
    mecanismos solo podían darse por la vía del proceso ejecutivo en caso de impago. En
    Colombia la congestión de la rama judicial y los obstáculos dentro de los procesos
    impedían una ejecución ágil y eficaz de la garantía. Lo anterior resulta más grave en el
    caso de las garantías mobiliarias, en donde los bienes, luego de la terminación del
    proceso están depreciados.

    En el informe “Doing Bussines 2011”, el Banco Mundial confirma lo anterior. En éste
    se indica que en la resolución judicial de controversias contractuales Colombia ocupa
    el puesto 150 en un ranking de 183 países y el puesto 25 en América Latina y el Caribe
    entre 32 países. La justicia colombiana es la sexta más lenta del mundo y la tercera más
    lenta de América Latina y del Caribe. Como se observa en la siguiente gráfica un
    proceso judicial en Colombia tarda en promedio 1.346 días, mientras que en los países
    de la región dicho promedio asciende a 707 días.

    gráfica 2

    El Estado, consciente de la situación descrita y con el fin de disminuir la congestión de
    la administración de justicia, ofrece los mecanismos extrajudiciales descritos en la ley.
    La ejecución extrajudicial se podrá adelantar ante notarios y Cámaras de Comercio, sin
    intervención judicial en caso de no presentarse oposición del deudor o del garante. El
    nuevo régimen de ejecución implicará que el pago de la obligación incumplida a través
    del bien dado en garantía se realice sin mayores demoras.

    Adicionalmente, a través de la figura del pago directo, se permite al acreedor satisfacer
    su crédito directamente con el bien dado en garantía cuando conserva su tenencia o
    cuando las partes así lo acordaron. Para lograr lo anterior resultó necesario que el
    legislador eliminara expresamente en la Ley la prohibición de pactar que el acreedor
    pudiera disponer de la garantía.


    Acciones a seguir

    Los mecanismos previstos en la ley indiscutiblemente están diseñados para lograr la
    inclusión financiera a través del crédito y serán las Pymes las más beneficiadas por las
    bondades de la nueva normatividad. Sin embargo, para que se logren los efectos
    deseados los cuales solo podrán ser evidenciados transcurrido un tiempo prudencial, se
    precisa de varias acciones, entre ellas lograr una reglamentación lo suficientemente
    clara que permita la puesta en práctica de las novedades regulatorias, además de la
    socialización, comprensión y adecuada interpretación de la Ley por parte de todos los
    actores.

    También resulta necesario que el Gobierno, conjuntamente con las entidades
    financieras, analice las necesidades de ajustar la actual regulación financiera en lo
    atinente a las garantías, para adecuarla a la nueva filosofía de la novedosa disposición.
    Teniendo en cuenta que las garantías mobiliarias podrían ser consideradas como
    admisibles bajo los criterios de la Superintendencia Financiera se sugiere se califiquen
    como tales.

    Es posible, por ejemplo, que se requiera la derogatoria de algunas normas, como por
    ejemplo el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 que califica como no admisible
    aquella garantía que consista exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del
    deudor, lo cual está expresamente permitido por la Ley 1676, y que limitaría el marco
    de acción de las Entidades Financieras.

    Experiencias Internacionales

    Si bien las expectativas son grandes, en este momento no es posible anticipar los
    efectos que esta normatividad tendrán en el crédito. La experiencia internacional de
    países que han adoptado modelos similares al de la Ley 1676 de 2013 es por ahora un indicador de lo que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país de implementarse
    correctamente la Ley. A continuación se muestran algunas de tales experiencias:

    CHINA
    En octubre de 2007 se promulgó la ley de propiedad y creó un registro nacional en
    línea para las garantías reales que contiene los principales elementos de un registro
    moderno de garantías sobre bienes muebles. En 2011, la IFC (Corporación Financiera
    Internacional) realizó un estudio que evidenció lo siguiente:

    • Se han registrado más de 385.000 inscripciones, que representan préstamos por
    un valor aproximado de más de US$3,5 billones.
    • De los US$3,5 billones en nuevo financiamiento otorgado, alrededor de
    US$1,1 billones corresponden a financiamiento para Pymes.
    • Se han realizado más de 490.000 consultas al registro.
    • Casi 68.500 Pymes se han beneficiado al tener acceso al crédito.
    • El porcentaje de préstamos garantizados por bienes muebles en China ascendió
    luego de la reforma del 12% al 20%.

    GHANA
    En 2008 Ghana reformó el marco jurídico de las garantías mobiliarias creando un
    registro cuyos efectos son los siguientes:

    • Se han realizado más de 45.000 inscripciones desde marzo de 2011
    • Más de 5.000 Pymes y más de 30.000 microempresas han obtenido préstamos.
    • Women´s World Banking es el mayor usuario del registro, más de 40 bancos y
    entidades no bancarias utilizan el registro.

    MÉXICO
    En 2009 se reformó el Código de Comercio y se creó el Registro Único de Garantías
    Mobiliarias. Desde su creación se han multiplicado por 4 el número de inscripciones,
    evidenciándose un total de más de 150.000 préstamos por valor de aproximadamente
    US$ 200.000 millones, de los cuales 45% son créditos para el sector agrícola.

    Consideraciones Finales

    La Ley 1676 de 2013 ofrece mecanismos y herramientas adecuados para lograr
    incrementar el acceso al crédito, especialmente para las Pymes. Sin embargo, la Ley
    por sí sola no es suficiente pues requiere de un cambio de mentalidad de todos los
    actores y de acciones coordinadas para alcanzar su objetivo.

    Los decretos reglamentarios del Gobierno, la regulación de la Superintendencia
    Financiera y la adecuada implementación del Registro serán un punto de inicio
    determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad a los actores en cuanto
    a la aplicación de la Ley.

    Son varios los paradigmas jurídicos que rompe la Ley. Se requerirá de una importante
    labor de socialización para conseguir que todos los actores entiendan la necesidad de
    dejar en el pasado esquemas y ataduras jurídicas que no se compadecen con los nuevos
    rumbos de la economía, ni con las necesidades de financiación que requiere el sector
    productivo y comercial. Es necesario que los actores financieros y empresariales, la
    rama judicial, los consumidores, la comunidad legal y académica, los notarios, las
    Cámaras de Comercio y Confecámaras, interpreten unificadamente las normas y de
    esta forma su aplicación fluya armónicamente.

    De lograrse lo anterior se espera que aumente la inclusión financiera a través del
    crédito, se reduzca el riesgo de crédito, disminuyan las provisiones, bajen los costos de
    los créditos, aumente la competitividad por la mayor financiación que obtendrán las
    empresas, se logre la ejecución de la garantía en plazos cortos, disminuya la duración
    de los procesos de ejecución y se descongestionen los despachos judiciales.

    Colombia no es pionera en la adopción de este modelo. Existen exitosas experiencias
    internacionales de países que con esquemas similares al acogido por la Ley 1676, han
    logrado incrementar el crédito favoreciendo al sector empresarial y a las Pymes, que se
    espera se repliquen en Colombia. Estos efectos esperados serán medidos por la IFC con
    encuestas periódicas similares a las realizadas en otros países tanto a Pymes como a
    instituciones financieras.

    Colombia cuenta ahora con una ley moderna y ajustada a las necesidades económicas y
    comerciales del país. Comienza la etapa de implementación de un proyecto de gran
    envergadura que requiere de la intervención coordinada de todos los actores para así
    conseguir el objetivo propuesto.

    Tomado de la publicación “Semana Económica” del 14 de Marzo de 2014 de Asobancaria, que a su vez se encuentra en la página web de la Superintendencia de Sociedades

  • Hablemos del Pago Por Consignación

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    Artículo actualizado el 2 de mayo de 2019

    ¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.

    El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

    Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.

    Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.

    ¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.

    ¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.

    Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:

      1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
      2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
      3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
      4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
      5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
    ¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:

    Artículo 381. Pago por consignación.

    En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

    1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

    2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

    Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

    3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

    Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.

    4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

    Parágrafo.

    El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.

    OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.
    ¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,
    ¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.
    REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
    La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.
    Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:
    a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.
    b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.
    Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.
    Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.
    ¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.
    Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.
    ¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
    SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.
    La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.

    Tomado, ampliado y adaptado (porque estaba muy desorganizado) de este espectacular blog: http://migonzalezp.blogspot.com/2008/03/pago-por-consignacion.html (con acceso al 2 de mayo de 2019)

  • Cómo negociar con un acreedor cuando no le puedo pagar todo lo que le pide

    Cómo negociar con un acreedor cuando no le puedo pagar todo lo que le pide

    Apreciado lector. Como abogado puedo citarle una retahila de normas del Código Civil (artículo 1649 de ese código en particular o el artículo 881 y 887 del Código de Comercio) que le dirán, en resumen, que toda modificación de las condiciones inicialmente pactadas con un acreedor sólo pueden modificarse si él las acepta expresamente. Lo que en cristiano quiere decir lo siguiente: Si a su acreedor no le da la gana de recibirle una cuota menor a la inicialmente acordada, entonces no hay nada que usted pueda hacer.

    Y en cuanto a cómo negociar con acreedores, es algo que escapa a la orbita jurídica para pasar al lado de la psicología (si se quiere) o de las técnicas de negociación (Que hoy por hoy las enseñan en cualquier conferencia de Amway o en Diplomados de Conciliación). No obstante, puedo brindarle estos consejos con base en mi experiencia:

    1. Si su acreedor es un Banco, no pierda su tiempo negociando con ellos porque ellos, en su arrogancia, siempre intentan imponer su voluntad. Y no sólo eso, sino que los negociadores de los Bancos suelen estar atados a la política que tenga al respecto la Entidad para la cual trabajan, lo que en últimas quiere decir que la negociación se reduce a un “espere le pido permiso a mi jefe” por parte del empleado del Banco que lo atienda.

    2. Si por su capacidad de pago usted ya no puede pagar la cuota que pagaba antes, entonces ya no pague. Mejor ahorre sobre la cuota que pueda pagar y luego reúna una suma que le permita negociar con su acreedor o, al menos, aliviar su situación en caso de demanda.

    3. Si usted es un empleado público que se encuentra reventado, entonces no negocie ni pague: Espere a que le embarguen el salario. Esto, debido a que el embargo de su sueldo está limitado al 20% de lo que exceda el salario mínimo, que es una suma que a veces es más manejable que pagar la cuota del Banco.

    4. Si usted es un empleado del sector privado, no aspire a hacer lo anterior porque en muchas empresas un embargo de salario es una orden de despido.

    5. Ahora, si a usted le gusta quemar su dinero, ofrézcale a su acreedor cubrir sólo el valor de los intereses mientras se normaliza su situación financiera. Esto evitará que lo reporten a las Centrales de Riesgo. No obstante, tenga en cuenta que el valor de capital jamás disminuirá en esta circunstancia.

    6. Siempre busque ganarse la simpatía del abogado de su acreedor, o del empleado encargado de cobrarle. Pero sólo hágalo si la deuda aún no ha sido castigada. Si lo fue, probablemente será enviada a una empresa de cobranzas y no vale la pena ganarse la simpatía de una persona que, probablemente, dejará ese cargo en un pestañeo.

  • Lo que nadie considera de las cooperativas de papel

    Lo que nadie considera de las cooperativas de papel

    El Centro de Cali es un lugar interesante si eres una persona observadora: Encuentras muchos productos, gente interesante y/o bizarra, viejitos que fueron testigos de los cambios urbanísticos de una ciudad que no sabe a qué horas dejó de ser un pueblo, mujeres que por más normales que sean siempre son bellas; y por supuesto, personas que reparten volantes de cooperativas que le prestan a pensionados o a servidores públicos.

    Cuando recibo uno de estos volantes me da mucha rabia. No sólo por la forma en que se aprovechan de las personas sino por la forma en que unos usureros le están torciendo el pescuezo a la norma para volver privilegiados unos créditos que no son más que de quinta (de quinta clase en el orden de prelación de créditos, y sí, también en ese otro sentido que estaba pensando).

    Por suerte, este servidor se pasó varios años de su vida en una universidad muy buena (a pesar de ser católica) y les explicará el porqué existe tanta cooperativa prestando dinero hoy por hoy.

    La clave está en el monto que pueden embargar.

    Como les expliqué en otro artículo, en principio todos sus acreedores pueden embargar de su salario el 20% del excedente del salario mínimo, con dos excepciones: los créditos en favor de menores de edad y los créditos en favor de cooperativas. El fin de esta medida es garantizar el pronto pago de estas obligaciones. En el caso de los menores, porque las deudas en favor de ellos sólo son un incordio que afecta su normal desarrollo. En el caso de las cooperativas, porque cada préstamo compromete los aportes de los socios de la cooperativa, los cuales van destinados a cumplir los fines de las economías solidarias (artículo 5 y 6 de la Ley 454 de 1998).

    Sin embargo, estas cooperativas de papel, como yo les llamo, no cumplen ningún objetivo más que garantizar que un usurero pueda embargar la pensión o el salario de un deudor en el 50%, o en su defecto, realizar descuentos por nómina por esa misma cantidad. Cabe decir que en la modalidad de libranza ser una cooperativa le permite a estas casas usureras tener prioridad en el pago de sus acreencias frente a otros acreedores (como Bancos).

    Pero aquí está el punto débil de estas Cooperativas de papel.

    Y el punto flaco lo puede encontrar cualquier recién egresado: Como son de papel estas cooperativas wannabe no realizan algo imprescindible para ser cooperativas: Asambleas de socios! Y a eso súmenle el que ninguna de las personas a las cuales les prestan dinero realiza aportes a la cooperativa, nunca participan de las utilidades, no se benefician de la afiliación en materia de recreación (como ocurre con cooperativas serias como Coprocenva o Coomeva, esta última antes de volverse Banco). Así las cosas, su préstamos no son más que puros asusta bobos, ya que en caso de una demanda ejecutiva simplemente basta con excepcionar estos hechos para que el embargo quede por menos del 50% del salario de un trabajador o pensionado (o en su defecto, se puede pedir la terminación del proceso por falta de legitimidad).

    Además, muchas de esas empresas incurren en el delito de usura (artículo 305 del Código Penal y artículo 884 del Código de Comercio), lo cual les haría perder todos sus intereses e ir a la cárcel.

    Mi recomendación como abogado es que usted evite al máximo a estas cooperativas. Créame, si necesita dinero siempre hay otra solución aparte de venderle su tranquilidad financiera a un usurero. Sólo es cuestión de ser creativo y perseverante (y de estar jurídicamente bien asesorado). Ahora, si usted es dueño de una de estas cooperativas de papel, mi recomendación es que madure y mejor haga algo de verdad con su dinero, en lugar de cometer abusos.

  • Qué es la interversión del título y cómo la debe probar el heredero que alega su prescripción adquisitiva

    Qué es la interversión del título y cómo la debe probar el heredero que alega su prescripción adquisitiva

    prescripción adquisitiva heredero

    Ámbito jurídico nos trae un apunte importante de una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

    El heredero que alega haber adquirido por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral debe probar que lo posee como dueño único, sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y pacíficamente y no en calidad de sucesor del causante.

    Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que el heredero deberá acreditar el momento preciso de la interversión del título, es decir, el cambio de la posesión material que ostenta como tal a la del propietario del predio.

    Por el contrario, mientras se tenga el ánimo de heredero, se carece del de señor y dueño, y, así, el tiempo de la primera posesión no es apto para usucapir la cosa, recalcó la corporación.

    De otro lado, ante la existencia de varios testimonios contradictorios, el juzgador debe establecer su mayor o menor credibilidad, según la sana crítica, señaló la sentencia.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310301319990755901, nov. 28/13, M. P. Margarita Cabello)

    Para los que no los sepan, la Interversión de un titulo consiste en la usurpación de un titulo que se obtuvo, inicialmente, de forma legitima pero que por el paso del tiempo derivó en posesión. Un ejemplo es el de una persona que ingresa en un inmueble, sea mediante un contrato (normalmente es un contrato verbal) de de comodato, o de trabajo como cuidador, o como arrendatario. Con el tiempo, los contratos celebrados quedan en desuso y el comodatario, arrendatario o trabajador se convierte en poseedor.

  • ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    A mas de una persona le ha ocurrido que un niño, sin su permiso, compra algún artículo o aplicación “on line” mediante uso de información de los padres (que en un descuido la dejan al alcance), lo cual trae una serie de implicaciones que van desde un regaño hasta la penosa petición a la empresa de la devolución del dinero (pasando por las malas calificaciones, si se trata de Mercado Libre, o portales por el estilo)

    Según el Código Civil, los menores impúberes (los niños de 14 años o menos) son absolutamente incapaces y sus actos adolecen de nulidad absoluta (C.C Art. 1504) (C.C Art. 1527), por lo cual, si un niño de menos de 14 años hace una compra en línea de las características indicadas entonces adolecería de nulidad absoluta. Sin embargo, según Ámbito Jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció lo siguiente en Concepto 12234480 febrero 11 de 2013:

    El derecho del consumo es aplicable a las operaciones efectuadas por menores de edad, pues están incluidos en la categoría de personas naturales a la que hace referencia la noción de consumidor del artículo 5º del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011).

    La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) recordó que el artículo 28 de esta ley contempla una protección especial del derecho a la información de los niños y establece un régimen especial para las operaciones de comercio electrónico realizadas por los menores (art. 52).

    En estas últimas, la Ley 1480 ordena al proveedor tomar medidas para verificar la edad del consumidor y, en caso de que sea un menor de edad, aquel deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.

    No obstante, la Superindustria recordó que la legislación civil y comercial permite acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la recisión de estos negocios jurídicos, que estarían viciados de nulidad relativa.

    Por eso, precisó que mientras dichos contratos no sean declarados nulos en sede judicial, se presumirá su validez desde que fueron celebrados, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos para su existencia, contemplados en el artículo 1501 del Código Civil.

    (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12234480, feb. 11/13)

    ¿A cuales menores de edad se refería la SIC para que se pasara el Código Civil por el Arco del Triunfo? Dejo la pregunta en el aire para el que quiera responderla. Pero en todo caso, mi recomendación es que cuide muy bien sus datos de sus hijos, para no pasar momentos jurídicos incomodos.

  • Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Actualizado el 2020-02-13

    En Colombia, como en cualquier país del mundo libre, existen personas que a pesar de no encontrarse en situaciones de insolvencia, simplemente deciden no pagar la deuda y comienzan a desaparecer sus bienes y a hacer lo posible por disminuir sus salarios (es decir, comienzan a “fictisearse”, como dicen las clases populares).

    Naturalmente, esto en últimas es un problema entre el acreedor y el deudor que actúa de mala fe. El problema es cuando hay codeudores de por medio.

    Como todos saben, ser fiador implica ser la persona que saldrá a responder por la deuda de una persona si esta no pudo pagarla o si sus bienes no alcanzaron para pagar toda la deuda en el remate (como pasa siempre porque los acreedores, principalmente los Bancos, suelen rematar las casas por menos de lo que valen). Esta situación, que dada las circunstancias se convierte en la muestra de confianza definitiva, pone en una situación muy incomoda a la persona que decidió ser fiadora de un personaje irresponsable porque la somete a la humillación de tener que pasar por todo un proceso ejecutivo por culpa de una deuda ajena. En algunos casos, incluso llaman a cobrarle al fiador SIN SIQUIERA HABER AGOTADO EL COBRO JURÍDICO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL. Por lo cual es importante que la gente en esta situación aprenda a defenderse y evitar de forma temprana perder su patrimonio.

    1. Lo mas importante: NO SEA FIADOR DE ALGUIEN, NI SIQUIERA DE SU MAMÁ: El contrato de fianza (el fundamento jurídico de por qué usted es fiador ahora) consiste simplemente en que usted será la casa o el carro de quien necesita endeudarse. Es decir, usted como fiador está fungiendo de garantía personal frente a las deudas de otros (Art. 2361 del Código Civil). De este modo, si usted no tiene bienes suficientes ni un empleo estable, entonces para qué arriesga su futuro financiero de esta manera? Mas bien sea cordial, dígale que no a la persona que le pidió ser fiadora que no está interesado y si esa persona es buen amig@ con usted, entenderá sus razones y buscará otra persona.

    2. hay situaciones en las que NUNCA, JAMÁS, USTED DEBE SER FIADOR DE ALGUIEN: no quiero decir con el primer punto que el contrato de fianza sea malo ni que todos los deudores del mundo sean irresponsables. Sin embargo, hay situaciones en las cuales sólo un idiota sería fiador y usted debe saber identificarlas bien porque de lo contrario su patrimonio y su salud mental correrán peligro. A continuación verá un cuadro de situaciones donde es bueno ser fiador, y de otras donde es una pésima idea. Procure imprimirlo y guardarlo en su billetera:

    ES BUENO SER FIADOR CUANDO…ES MALO SER FIADOR CUANDO…
    – Se trate de contratos de arrendamiento, porque la cuantía es muy poca y porque en un año deja de causarse el canonSe trata de créditos de consumo, especialmente si son destinados por el deudor para comprar cosas que no necesita
    El deudor toma el préstamo para realizar un proyecto económico viable (como montar su propio negocio o comprar un taxi)El deudor ha demostrado ser alguien de poca confianza en el pasado
    A usted le sobran bienes y dineroCuando la situación económica del deudor sea inversa a la cuantía de la obligación que toma (Ej: una persona que compra un carro a crédito a pesar de tener un empleo inestable o de ganarse apenas un mínimo)
    El acreedor sea una persona o una entidad seria y respetuosa de la Ley.cuando el acreedor sea una Cooperativa, un agiotista o alguien en quien usted no confía
    El deudor demuestra ser alguien de su entera confianza y que además paga sus obligaciones cumplidamenteCuando el deudor esté en riesgo inminente de morir o de perder su empleo

    3. Lo que debe hacer si ya es fiador y el deudor no quiere pagar:

    En ese caso, el Código Civil da varias alternativas para librarse de ese contrato. Debe tener paciencia porque el que usted deje de ser fiador depende de la voluntad de terceros (el acreedor, el deudor o el juez). Las herramientas a su favor son las siguientes:

    A). El beneficio de excusión: esta es importantísima. El beneficio de excusión consiste en la capacidad del fiador de exigirle al acreedor que antes de proceder contra él persiga primero al deudor principal. A diferencia de lo que muchos piensan, este beneficio no sólo se usa en el marco de un proceso ejecutivo, por el contrario se puede usar aun antes del proceso  y principalmente si usted como fiador sabe que el deudor no va a pagar.

    Si está seguro de que su deudor no va a pagar lo primero que debe hacer es comunicarle esta situación POR ESCRITO al acreedor y aportando todas las pruebas que sustenten esa petición (nota: envíelo por correo certificado a la dirección del acreedor, para que así tenga soporte del envío). Si el acreedor hace caso omiso de su requerimiento y el deudor se insolventa, en ese caso aplicará el art. 2390 del Código Civil:

    ARTICULO 2390. ;. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

    Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

    1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

    2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

    Lo anterior quiere decir que si usted es fiador, utilizó el beneficio de excusión y el acreedor a pesar de eso no ejecutó al deudor, en ese caso él no podrá ejecutarlo a usted como fiador por haber sido negligente al no escuchar las advertencias, lo que significa que usted quedaría libre de toda responsabilidad.

    B). Pedir el relevo de la fianza: En este caso, usted puede invocar el Art. 2394 del Código Civil y pedirle al deudor el relevo de la fianza (es decir, que se busque otro fiador u otra garantía). Sin embargo, debe tener en cuenta lo que dice es artículo:

    ARTICULO 2394. ;. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

    1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

    2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

    3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

    4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

    5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

    Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

    Los casos que indica el Código Civil DEBEN PROBARSE sin excepción. Obviamente, usted pide el relevo por escrito y mediante correo certificado para que quede constancia de ello.

    C). Prescripción extintiva: la prescripción extintiva es la pérdida de un derecho por el paso del tiempo. En el caso de la fianza, no se debe confundir con el numeral 4 del Art. 2394, citado anteriormente.

    Nuestro código Civil establece como término de prescripción extintiva para los procesos ejecutivos 5 años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (léase, cumplimiento del plazo pactado). Quiere decir que si en 5 años el acreedor no ejecutó al deudor principal entonces ya no podrá ejecutarlo a usted. De llegar a hacerlo, usted puede solicitar la prescripción extintiva a su favor y librarse del contrato de fianza por orden judicial.

    Más sobre la prescripción haciendo clic aquí

    D). Declárese insolvente: lo que pocos saben es que el nuevo régimen de insolvencia para persona natural no comerciante aplica también para los fiadores y los acreedores. Si usted cumple con los requisitos para acogerse a uno de los dos regímenes de insolvencia que existen en Colombia (el de la Ley 1116 y el del Art. 531 de la Ley 1564 de 2012) y es fiador no dude de usar estas cartas a su favor y liberarse de este modo de esa situación.

    Si desea información sobre cómo declararse en insolvencia, lo invito a visitar el siguiente enlace: http://bit.ly/requisitosinsolvencia

    Atención: lo anterior no aplica para codeudores a menos que usted como codeudor se encuentre en la situación que enuncié en un articulo anterior. En ese caso, podría buscar la aplicación del Art. 1579 del Código Civil y solicitar que usted sea reconocido como fiador en lugar de codeudor.

  • Inexequible la Ley 1380, y ahora?

    Inexequible la Ley 1380, y ahora?

    Sólo dos semanas después de la promulgación del Decreto 3274 de 2011, que volvió la Ley 1380 inaplicable, y tal como lo predijo este blog anteriormente, la Ley 1380 de 2010 (Ley de Insolvencia de personas naturales) fue declarada inexequible por los mismos vicios de procedimiento por los cuales declararon inexequible el referendo reeleccionista. Un duro golpe a una ley que desde el principio tuvo muchos problemas para su aplicación que los dos decretos que la reglamentaron no corrigieron a cabalidad, lo que la hacía inoperante.

    y tal como lo hice en el artículo referente a dicha Ley, qué va a pasar ahora con todos esos procesos de insolvencia que se estaban tramitando antes de la inexequibilidad de la misma? se anularán, o se seguirán tramitando como ocurrió con los procesos penales de pequeñas causas que se estaban tramitando durante la inexequibilidad de la polémica Ley de Pequeñas Causas?

    Ahora, los senadores ponentes de esta ley hay manifestado su deseo de volverla a radicar ante el congreso para buscar de nuevo su aprobación, de modo que la misma podría volver a regir con otro número de ley. De ser presentada de nuevo la ley para ser discutida en el Congreso, sería la oportunidad de oro para hacer de la Ley de Insolvencia para Personas Naturales un verdadero mecanismo que beneficie de verdad a los deudores morosos con base en el respeto a la buena fe de estos (La Ley 1380 y sus decretos reglamentarios, sobre todo el último, se basaban en la imagen del deudor tramposo y no en aquel que desea salir de deudas). Además, dicho mecanismo debe contemplar la inevitable condonación de deudas a los morosos, ya que es un hecho que los deudores no pueden pagar todos sus pasivos (así lo demostró el antiguo concordato de la Ley 222 de 1995), sin contar con que muchas de las leyes de insolvencia para personas naturales existentes en el mundo contemplan esta posibilidad.

  • Patrimonio de familia inembargable y afectación de vivienda familiar: ¿cuál elegir?

    Patrimonio de familia inembargable y afectación de vivienda familiar: ¿cuál elegir?

    Artículo actualizado el 12 de abril de 2020.

    Fundamento jurisprudencial: Sentencia C-317 de 2010 Corte Constitucional.

    Sentencia STC15319-2018 de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia.

    El parecido entre las figuras jurídicas del patrimonio de familia inembargable (Ley 70 de 1931) y la afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996) es bastante evidente. Para empezar en el nombre de ambas figuras está presente la palabra familia, lo cual nos remite a su gran finalidad, que es proteger a la familia patrimonialmente de acuerdo al articulo 42 de la Constitución Política. Además, ambas figuras se limitan a la protección de bienes inmuebles frente a acreedores hipotecarios. Aun así, no son lo mismo y cada figura tiene características especiales que podrían beneficiar o perjudicar a una persona.

    Por ello es importante conocer las particularidades de cada figura jurídica y de este modo elegir cuál es más conveniente según sea su situación frente a un bien inmueble.

    En primer lugar, la constitución de Patrimonio de Familia Inembargable exige del inmueble (que no necesariamente tiene que ser una casa) unas características especiales que son las siguientes:

    1. Debe estar bajo dominio pleno del constituyente
    2. No lo debe poseer otra persona proindiviso (es decir, no debe otro dueño del mismo inmueble)
    3. No debe estar grabado bajo prenda, hipoteca, censo o anticresis
    4. Debe estar libre de embargo
    5. El valor catastral debe ser menor a 250 SMLMV

    Estas características no se exigen en la Afectación De Vivienda Familiar, ya que en este caso el inmueble debe ser necesariamente una vivienda, sin importar el valor y sin importar si ya está hipotecada o con un embargo previo (la ley 258 de 1996 no exige este requisito). En otras palabras, da lo mismo si es una vivienda de interés social o si es una mansión de estrato seis.

    El patrimonio de Familia Inembargable protege mejor la vivienda de interés social.

    Cabe decir que es imposible hacer uso de la Afectación de Vivienda Familiar para burlar a los acreedores, ya que el Art. 7 de la Ley 258 de 1996 establece como excepción a la inembargabilidad la constitución de una hipoteca previa a la afectación. Pero esta hipoteca se debe haber constituido para adquirir, construir o mejorar la vivienda. Además, debe estar previamente registrada, tal como lo estableció la C-664 de 1998)

    En segundo lugar, en El Patrimonio De Familia Inembargable el constituyente puede ser cualquier persona, siempre y cuando cumpla con la característica número 1 enunciada anteriormente. De este modo, la figura puede constituirse por testamento y así asegurarse de que los herederos no malgastarán el patrimonio en detrimento de los hijos menores.

    En cambio en la Afectación De Vivienda Familiar sólo los cónyuges pueden constituir esta afectación, bien sea ante un notario o ante un juez.

    Finalmente, levantar el Patrimonio de Familia Inembargable es prácticamente imposible, lo que hace que esta figura sea demasiado rígida y permita la verdadera protección del patrimonio familiar. Sin embargo, esta figura puede extinguirse si el último hijo llega a la mayoría de edad, si se destruye el inmueble, o si un juez así lo decide. Si hay menores, esta extinción sólo la puede declarar el juez. Pero si no es así, el notario también puede hacerlo.

    Actualización al 17 de marzo de 2015: Mediante concepto Nro. 3335, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que los Notarios SI pueden levantar un Patrimonio de Familia Inembargable si existen menores de edad. Para ello, el Notario sólo debe de cumplir con la orden otorgada por el artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley Anti trámites)

    Ahora bien, algo que se me olvidó incluir en su momento fue la actualización del procedimiento para solicitar la sustitución y cancelación voluntaria del Patrimonio de Familia Inembargable. Esta información no se incluyó en su momento porque, como podrán ver, este artículo se escribió en el año 2011, y en el 2012 el Gobierno promulgó el Decreto ley 19, que es el que establece este nuevo procedimiento.

    Para modificar o cancelar la medida de Patrimonio de Familia, los interesados deben de cumplir con los siguientes artículos de ese decreto:

    ARTÍCULO 84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.

    ARTÍCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresará:

    a. La designación del notario a quien se dirija

    b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante;

    c. Lo que se pretende;

    d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes

    e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último

    f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio

    g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución.

    h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otras persona proindiviso.

    i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes

    j. Que el inmueble no esta gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble.

    k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;

    l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.

    m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud.

    ARTÍCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:

    a. Copia del registro civil del menor beneficiario;

    b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;

    c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y,

    d. Avalúo catastral del inmueble.

    ARTÍCULO 87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.

    Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido.

    El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble.

    ARTÍCULO 88. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

    a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;

    b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.

    c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.

    d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.

    Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación

    Tenga en cuenta que lo anterior sólo aplica si se quiere realizar el levantamiento de la medida de manera voluntaria. Para todos los demás casos, se debe de iniciar un proceso judicial.

    Actualización al 17 de marzo de 2015: También se puede levantar la afectación de vivienda familiar con el simple hecho de que la pareja se cambie de casa. En ese caso, basta con acudir ante un Juez (como se enunció antes) o ante el mismo Notario para solicitar la cancelación de la medida.

    En resumen, el Patrimonio de Familia Inembargable es una figura mas proteccionista que la Afectación de Vivienda Familiar, la cual sólo puede constituirse por los cónyuges. Ambas pretenden proteger a la familia frente a los acreedores, a pesar de las particularidades evidentes. Por ello, usted es quien decide cuál se ajusta a sus necesidades. Pero mi consejo es el siguiente: si quiere asegurarse de que verdaderamente su familia estará protegida patrimonialmente, opte por el Patrimonio de Familia Inembargable. Pero si usted y su cónyuge prefieren tomar riesgos y le gusta hacer negocios, opte por la Afectación de Vivienda Familiar. Pero en cualquier caso, solicite una consulta jurídica al whatsapp 3042874360.

  • ¿Se pueden casar los homosexuales en Colombia?

    ¿Se pueden casar los homosexuales en Colombia?

    Actualizado el 12 de abril de 2020

    Últimamente muchas personas me han consultado sobre este tema, ya sea a través de internet o por teléfono, debido a que este es un tema muy recurrente en los medios de comunicación hoy en día. Pero la respuesta para todos siempre fue la misma hasta el año 2016: En Colombia no es posible el matrimonio de personas del mismo sexo. No obstante, esto fue cambiando y hoy les mostraré esa evolución.

    En Colombia, el Código Civil establece en su artículo 113 que el matrimonio es un contrato que sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, lo cual confirma la Constitución Política de Colombia al establecer en su artículo 42 que una de las formas de constituir una familia es por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, lo cual deja de lado ipso iure a los homosexuales.

    Sin embargo, gracias a la Sentencia C-75 de 2007 las personas del mismo sexo pudieron conformar uniones maritales de hecho (la famosa unión libre) si cumplían con los requisitos establecidos para este tipo de uniones en la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005), la cual exige convivencia mínima de 2 años para declararla.

    Las parejas del mismo sexo pueden declarar la unión marital de hecho de dos formas: Ante un notario (la más común) o ante un Centro de Conciliación. Ambas entidades están obligadas a recibir dichas solicitudes y no pueden esgrimir argumentos morales para evitar realizar dicho trámite.

    En cuanto a los efectos, una vez declarada la unión marital de hecho nace también la sociedad patrimonial de bienes, que está conformada por el conjunto de activos y pasivos que cada persona en la unión marital de hecho aporte (como electrodomésticos, honorarios, e incluso los bonos pensionales y cesantías, sólo por mencionar algunos).

    Además, la declaración de la unión marital de hecho que realicen las parejas homosexuales permitiría afiliar al sistema de salud al miembro de la unión que no tenga EPS, le daría a ambos acceder a la pensión de sobreviviente si su pareja fallece. También las pajeras del mismo sexo que declaren su unión marital de hecho se deberán alimentos entre ellos, podrá adquirir la nacionalidad colombiana por adopción (si una de las personas involucradas es extranjera) y también tendrán derecho a las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito de la pajera del mismo sexo.

    ¿Y el matrimonio?

    No obstante, la Corte Constitucional en el año 2011 expide la sentencia C-577 de 2011 en la cual resuelve lo siguiente:

    CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

    QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.

    El Congreso nunca hizo esto, y si recuerdan, el 20 de junio de 2013 se armó toda una polémica con relación a este tema, de la cual se concluyó de manera indiscutible que el matrimonio igualitario SI está vigente en Colombia. Algunos homofóbicos quieren aprovecharse de los vacíos argumentativos de la sentencia y quieren llamar a ese matrimonio con otro nombre. Ustedes NO se pueden dejar engañar: El único nombre que recibe en Colombia el matrimonio es MATRIMONIO. Llamarlo de otra forma puede traerle problemas en otros países donde no exista esa figura, y por demás, implica agachar la cabeza ante los enemigos del matrimonio igualitario que sólo buscan minimizar sus efectos a punta de eufemismos.

    Esta controversia quedó definitivamente dirimida por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 214 de 2016

    Al 2019, este tema ya no está en discusión. Los homosexuales SI se pueden casar en Colombia, y el nombre que recibe esa unión es Matrimonio.