Etiqueta: Abogado en Cali

  • ¿Quién se tomará la SOPA?

    ¿Quién se tomará la SOPA?

    ¿Se imagina usted que cerraran una biblioteca pública porque esta viola los derechos de autor, al prestar libros de forma indiscriminada sin darle ningún reconocimiento económico a sus autores?. Este escenario, trasladado a la Internet, se haría realidad con la aprobación de la ley SOPA en Estados Unidos.

    El objeto de la Ley SOPA es, aparentemente, la protección de los derechos de autor, pero lo hace con un enfoque demasiado coercitivo (como en la guerra contra el terrorismo y las drogas) y, por tanto, pretende criminalizar no sólo al que viole los derechos de autor sino al que facilite dicha violación, la cual puede ser simplemente enlazar un video donde aparezca alguien tarareando un éxito pop, por ejemplo.

    Mas allá del debate ideológico de mantener libre la Internet, y más allá de los temores de aquellos que sienten vulnerado su estilo de vida, leyes como SOPA resultan ser ineficientes porque no atacan el problema de la violación de los derechos de autor de forma efectiva y terminan por involucrar a la ciudadanía en una cacería de brujas donde la misma sociedad será la gran damnificada. Sin contar con que las herramientas que plantean este tipo de leyes para proteger los derechos de autor resultan ser costosas y restringen el desarrollo de las TIC al limitar la transferencia de datos en Internet.

    Lo más irónico de todo esto, es que la humanidad toleró durante mas de 10 años un método tan “dañino” para los derechos de autor como lo es hoy día la Internet, si lo vemos desde la visión de quienes apoyan leyes como SOPA: estos fueron los VHS, los cuales, como muchos recuerdan, eran aparatos que permitían reproducir películas en formato casero y que además permitían grabar programas de televisión. Lo mismo ocurrió con los Casetes, los cuales nos permitieron grabar la música de las emisoras para llevarlas a cualquier parte si teníamos un walkman. Hoy los VHS y los Casetes son tecnologías obsoletas, porque han aparecido formas de lograr lo mismo que se hacía con ellos de forma más eficiente, ya que no hay que programar un aparato que está conectado a tu televisor para ver tu programa favorito, sino que simplemente descargas el capitulo de la serie de televisión en cuestión, o ya que no hay que esperar a que en una emisora pongan tu canción favorita sino que ahora la puedes descargar de cualquier parte en Internet, sin que estos actos signifiquen que estés violando los derechos de autor.

    Entonces, ¿por qué de repente una parte de la sociedad cambia de retorica y se muestra enemiga de aquello que toleró por mas de 20 años? Es una pregunta difícil de responder, pero quizá se deba que antes esa violación era a menor escala, y por consiguiente era tolerable para ellos, por las limitaciones obvias de los formatos con que se hacían mientras que ahora esa limitación es casi nula porque disponemos de tecnología que nos facilitó aquello que antes hacíamos de forma más compleja y con aparatos más grandes.

    O tal vez se deba a que con la aparición de empresas como Itunes existen ahora particulares con grandes intereses a los que no les conviene que la música o los videos, que por muchos años se han compartido sin que ello signifique una violación a los derechos de autor, estén interesados en quedarse con esa porción del mercado que aun se rehúsa a pagar por un MP3 o un capitulo de una serie de televisión porque sabe que siempre habrá alguien dispuesto a compartirlo con él.

    Lo que si es seguro es que leyes como SOPA son una piedra en el zapato para el desarrollo tecnológico de la humanidad porque llevarán a que la gente, finalmente, termine por volver a los viejos formatos para conseguir lo que quieren. Además, el papel de la Ley no es el de convertirse en una herramienta para la protección de intereses particulares, sino en un instrumento que vele por el interés general.

    Creo que la sociedad debe plantearse el debate entre la protección a los derechos de autor Vs el derecho de la sociedad a compartir contenidos entre sí, a fin de llegar a un consenso que evite leyes de este tipo.  Es el único camino posible para salir de este gran dilema.

  • La importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa

    La importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa

    Actualizado el 7 de diciembre de 2019

    Una queja muy generalizada entre los microempresarios es que el registro de la propiedad industrial (marcas, patentes de invención, lemas, etc) es muy costoso en Colombia. Dicho registro, dependiendo del trámite a realizar, está entre los quinientos y seiscientos mil pesos para el 2011, y se ha ido incrementando conforme pasa el tiempo, casi que llegando al millón de pesos. Este valor no incluye las anualidades que se deben pagar en el caso de las patentes de invención.

    Si bien, el registro de la propiedad industrial es costoso y su trámite es un poco engorroso (aunque ahora se puede hacer desde internet), su importancia es enorme porque dicho registro busca proteger el patrimonio de la empresa al garantizar la explotación exclusiva de las invenciones y las marcas que usted cree para obtener ganancias en un mercado competitivo.

    Todos sabemos que hoy en día existe demasiada deslealtad entre los competidores, que no se inmutan a la hora de apropiarse de una marca o de un invento de otro en perjuicio de quien lo desarrolla, ya que este no podrá lucrarse mas de él. El registro de la propiedad industrial busca evitar esto porque impide que otras personas registren sus inventos y sus marcas y además garantiza el ejercicio de las acciones legales contra los inescrupulosos que quieran explotar su marca sin permiso.

    Ahora, si aun sigue pensando que el registro de la propiedad industrial es costoso, lo invito a realizar la siguiente reflexión: cuando usted decidió crear una empresa, tuvo que tener en cuenta los costos que ello acarrearía. Por qué no incluye entonces los costos de registrar su propiedad industrial?. Además, si usted cree que 500 o 600 mil pesos es mucho dinero por registrar su propiedad industrial, no será entonces que no le está dando a dicha propiedad el valor que merece?.

    Le interesa: ¿Quiere registrar una marca? aquí le enseñaré cómo hacerlo

    También: La importancia de proteger la marca de su empresa.

  • Inventario Solemne de Bienes: ¿una medida de protección, o un tramite inútil?

    Inventario Solemne de Bienes: ¿una medida de protección, o un tramite inútil?

    Artículo actualizado el 28 de septiembre de 2017

    Comienzo por explicar que el inventario solemne de bienes es un requisito que exige el Código Civil a aquellas personas que quieran casarse y tienen hijos. Su objeto es la protección de los bienes del menor que puedan estar siendo administrados por quien tenga su patria potestad y evitar de esta manera un detrimento al patrimonio que esté en cabeza del niño.

    El trámite se realizar ante un juez de familia, mediante un proceso voluntario, donde se le pide a un juez que nombre un curador que realice el inventario de los bienes, el cual emitirá un concepto en el cual expresará cuales son los bienes que tiene el menor, dando por concluido el trámite. También se puede hacer este trámite ante un Notario, quien básicamente envía una solicitud a un Juez para que nombre un curador que hará lo mismo que ya se explicó antes.

    Pero, qué pasa cuando el menor no tiene bienes? Es aquí donde radica el problema de esta ley, y es lo que la torna un lastre para aquellos que quieran casarse.

    En primer lugar, la norma en cuestión (Art 169 y subsiguientes del Código Civil) viola el principio de la buena fe consagrado en la constitución al señalar que el inventario solemne de bienes siempre se debe realizar cuando quien quiera casarse tenga hijos, independientemente de que estos tengan o no un patrimonio. Fuera de que esto es absurdo (porque si la norma en cuestión pretende proteger el patrimonio de los menores, por qué exige dicho inventario cuando los menores no son propietarios de ningún tipo de bienes?), la exigencia del trámite asume que la palabra del padre que dice, hasta la saciedad, que su hijo no tiene bienes simplemente no vale para el derecho. La posición más lógica es que el afectado con esa declaración demuestre que el menor si tiene bienes, pero la Ley simplemente decidió tratar a los padres de los menores como mentirosos y encima los obliga a realizar este trámite si se quieren casar.

    Es cierto que existen personas que harían lo que fueran por apoderarse de los bienes que le esté administrando a un menor, pero un inventario solemne de bienes no cambiará eso, ya que estos pillos utilizan mil maniobras legales para lograr sus vitandos objetivos, y casarse no es una de ellas.

    En segundo lugar, el inventario solemne de bienes retrasa la celebración del matrimonio mas de la cuenta al suspender su celebración hasta que salga el concepto del curador que nombre el juez. El tiempo existente desde que se radica la demanda que solicita el nombramiento de ese curador hasta que el curador expida su concepto puede ser de 3 meses, tiempo bastante largo para aquellos que necesitan casarse en el menor tiempo posible (como un enfermo terminal, o un extranjero).

    Además, el trámite de dicho inventario es costoso. Los honorarios del curador pueden oscilar los trescientos mil pesos, si el menor no tiene bienes (entonces, su concepto se convierte en el papel mas caro y simplón de Colombia) y los abogados, normalmente, cobran doscientos mil pesos por realizar ese trámite (no quiero saber cuánto costará si se tramita en una Notaria). Eso sin contar otros costos como las copias y los transportes a los juzgados, o las horas facturadas por el abogado realizando la demanda, hacen que el dichoso inventario cueste mas de quinientos mil pesos, que en la economía de hoy es mucho dinero a juzgar por el testimonio de aquellos que no les alcanza un salario mínimo para vivir. Esto implica que quien quiera casarse y tenga hijos, y un bajo salario, deba renunciar a su derecho sagrado a casarse por el rito que quiera, lo que en últimas fomenta la informalidad en las relaciones de familia. 

    AÑADIDO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017: Buenas noticias para quienes están interesados en el inventario solemne de bienes. Con el Código General del Proceso ese inventario ya no requiere de abogado y no pasa por un juzgado, ya que ahora los Notarios pueden nombrar al curador (a quien no hay que pagarle por ese inventario). Esto hace que en la práctica el inventario solemne de bienes esté ahora en $270.000.

    Y hablando de informalidad, si usted pretende protocolizar su unión marital de hecho, también deberá realizar dicho trámite, ya que estas uniones se equiparan en algunos aspectos con el matrimonio, empezando por este aspecto.

    Si queremos un país justo y progresista, deberíamos comenzar por pedir la eliminación de estos requisitos absurdos, que demuestran que el estado colombiano no confía en sus ciudadanos, y sólo exigirlos a aquellas personas que de verdad tengan menores con propiedades a su nombre.

    ACTUALIZACIÓN AL 30 DE MARZO DE 2012: si usted carece de recursos y quisiera contraer matrimonio sin pagar por el inventario solemne de bienes, puede optar por contraer matrimonio en un juzgado de familia, y solicitar amparo de pobreza junto con la demanda para iniciar este trámite

    Añadido el 25 de julio de 2017: Si requiere más información sobre cómo hacer el inventario solemne de bienes, o acompañamiento legal en su matrimonio, la invito cordialmente a solicitar una consulta jurídica especializada, siguiendo las instrucciones que verá en este enlace: https://munozmontoya.com/consulta-jurdica-especializada/

  • Sobre el protocolo lo de familia

    Sobre el protocolo lo de familia

    El protocolo de familia es un contrato atípico del derecho colombiano consistente en un conjunto de acuerdos por los cuales una familia empresaria decide regular y organizar la gestión de sus negocios, las relaciones familiares y las relaciones entre estos frente a las empresas.

    En España, país que regula estos protocolos en el Real Decreto 171 de 2007, los define de este modo en el articulo 2:

    aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”. Este concepto no tiene carácter omnicomprensivo sino que se acuña, según dispone el propio Real Decreto, a los solos efectos de señalar qué se entiende por protocolo familiar como instrumento jurídico que puede ser objeto de publicidad.

    Este protocolo es mas bien propio de sociedades comerciales cerradas (como las sociedades colectivas, por ejemplo) y por ende tiende a ser un instrumento jurídico en franca decadencia si tenemos en cuenta las facilidades existentes hoy en día para hacer negocios con extraños.

    No obstante, aun son muy comunes y pueden ser el mejor aliado para establecer no sólo la continuidad de los negocios, sino también la forma cómo se realizarán las sucesiones de los bienes entre vivos y evitar que la familia termine pagando mucho dinero por cuenta de los testamentos y las sucesiones (que están sujetas a impuestos de ganancia ocasional). Esto convierte a los protocolos de familia en una excelente alternativa a la realización de testamento.

    Como los protocolos de familia son instrumentos que no se encuentras tipificados en norma alguna en Colombia, yo los equiparo a contratos de transacción debido a que el protocolo de familia pretende prevenir litigios eventuales entre las familias al establecer pautas de regulación de sus relaciones. No obstante, en su elaboración los interesados pueden estipular otros aspectos como una declaración de propósitos y de valores familiares, la visión y la misión de la familia, el tipo de empresa familiar que quieren ser, la forma en que se acabará la empresa familiar, entre otros temas que los interesados quieran abarcar.

    Sin embargo, se advierte que este documento, sin la debida disciplina de las partes y el liderazgo férreo de aquel que lleve las riendas de la familia, será letra muerta porque en sí mismo no resolverá los problemas previos, o futuros, que existan en una familia ni regulará todos los aspectos de la misma (en especial si son aspectos muy personales de sus miembros).

    Finalmente, es absurdo establecer clausulas compromisorias en un protocolo de familia puesto que se trata de un instrumento que pretende unirla antes que separarla. Además, por más negocios que existan entre sus miembros, una familia no deja de ser familia.

  • Sobre el nuevo Estatuto del Consumidor

    Sobre el nuevo Estatuto del Consumidor

    En mi experiencia como abogado he aprendido a dudar de aquellas leyes que el Congreso promulga y los medios de comunicación cubren como si dicha ley fuera la solución definitiva a la problemática que regula. Un ejemplo de lo que digo es la Ley 1150 de 2007, la cual modificó la Ley 80 de 1993 (estatuto de contratación estatal) y que en ese entonces la prensa (tanto la “normal” como la especializada) mostró como si fuera la mejor herramienta para combatir la corrupción.  Hoy sabemos que la Ley 1150 de 2007 en realidad le hizo aun más fáciles las cosas a los corruptos y, por ende, no cumplió a cabalidad con su objetivo (tanto así que este año promulgaron el Estatuto Anticorrupción para justamente intentar corregir dichas falencias)

    Eso mismo está ocurriendo con el nuevo Estatuto del Consumidor, el cual fue aprobado por el congreso el pasado miércoles pero que en algunos aspectos sólo entrará a regir dentro de seis meses (es decir, el otro año) y cuyo texto definitivo no aparece por ningún lado en el momento en que escribo esto, lo cual no es un impedimento para que varios medios de comunicación hablen de sus bondades a la opinión pública.

    Hasta ahora lo más parecido al texto definitivo de la norma aprobada el miércoles que he encontrado es este boletín donde sólo se publica una parte de la norma (sus primeros 13 artículos). Leyendo esos 13 artículos veo que el estatuto cuenta con aspectos muy interesantes que no estaban contemplados en el anterior estatuto (Decreto 3466 de 1982), como el Indubio Pro Consumidor (Artículo 4 del Nuevo Estatuto del Consumidor) y la exigencia de que todo producto debe ser seguro, aparte de ser de calidad e idóneo. También modifica otros aspectos del otro Estatuto, como cambiar la garantía mínima presunta por la garantía legal cuyos términos varían según la clase de producto así:

    • año para productos nuevos
    • La fecha de vencimiento, para productos perecederos
    • 3 meses, para productos usados
    • 3 meses para la prestación de servicios de reparación de bienes, en caso de que el consumidor no acepte por escrito que dicho servicio no tiene garantía
    • 10 años para la estabilidad de obra de los bienes inmuebles
    • 1 año para los acabados de los bienes inmuebles.

    Sin embargo, hay aspectos nefastos en esos 13 artículos que borran con el codo lo que los padres de la patria quisieron hacer con la mano. Ejemplo de ello es el articulo 10 del nuevo Estatuto, el cual establece que los productores y los proveedores son responsables solidariamente de la garantía real frente a los consumidores. Esto es utópico, ya que hacer responsable a los proveedores y a los productores de forma igualitaria desconoce la realidad del mercado y las funciones que estos cumplen en el miso. Además, podría traducirse en el encarecimiento del producto final.

    Como si fuera poco, me encuentro con que el nuevo Estatuto pretende regular a los prestamista “gota a gota” (según se deduce de esta noticia), como si es que amenazar de muerte a quien no te pague, quitarle los bienes de forma arbitraria a quien se atrase en una sola cuota mensual  y encima cobrar intereses diarios a tasas absurdamente elevadas fuera una actividad legal que debe ser regulada como las actividades de los Bancos. No se ustedes, pero para mí la única regulación posible para los prestamistas “gota a gota” es el Código Penal y su debida y eficiente aplicación por parte del Estado.

    Finalmente, el común denominador en las bondades de esta ley de las cuales informan los medios de comunicación es el aumento de facultades a la Superintendencia Financiera. Pero en ninguna de esas noticias aparece cómo esta entidad va a aplicar dicha ley, considerando que la SIC no es una entidad descentralizada y que por mas de 30 años quienes acudan a ella tienen que enviar sus peticiones a Bogotá. ¿Será acaso que descentralizarán esta entidad, o acaso se convertirá a las Cámaras de Comercio, al fin, en conocedores de primera instancia en materia de consumidores?

    Como dije antes, no aparece el texto definitivo completo de la ley aprobada el miércoles, así que, mis queridos lectores, los invito a que sean pacientes mientras aparece, para hacer un mejor análisis del mismo (aunque si alguien lo puede facilitar…) o corregir mi primera impresión sobre el Estatuto, que planteo en este ya de por sí extenso artículo. Hasta pronto.

  • El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.

    El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.

    La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) es una de esas leyes que el Congreso colombiano promulga con base en situaciones coyunturales que el país atraviesa actualmente (como los escándalos de corrupción que se han destapado en los últimos días). En términos generales, esta nueva ley no pretende ponerle punto final a la corrupción rampante en Colombia, sino simplemente “tapar” los focos de corrupción descubiertos hasta el momento (sobre todo en materia de contratación estatal) sin pretender ser una ley que prevenga la ocurrencia de futuras formas de corrupción (recordemos que la creatividad de los bandidos de cuello blanco no tiene límites). En resumen, el Estatuto Anticorrupción es una herramienta para que los jueces y los organismos de control puedan detectar y sancionar más eficientemente los delitos.

    Una de esas herramientas la encontramos en la modificación y en la creación de nuevos tipos penales. Algunos de los tipos penales que se crearon con la Ley 1474 de 2011 eran muy necesarios porque abarcan situaciones injustas para el resto de los ciudadanos y para las empresas (Ej.: Corrupción privada, que exige el beneficio de un particular en detrimento de una empresa; administración desleal, que ocurre todos los días; la utilización indebida de información privilegiada, entre otros).

    Sin embargo, hay tipos penales que son completamente confusos (y por ende, tontos). Por ejemplo, el articulo 30 que modifica el delito de soborno transnacional (art. 433 del Código Penal) es un error porque convierte este delito en algo absurdo al cambiar el sujeto activo de calificado (el nacional) a indeterminado (el que). Si el sujeto activo de este delito es ahora indeterminado, será que podría ser sancionado en su país por lo mismo? (ejemplo, un extranjero que soborne al Cónsul de su país en Colombia). O también, podría elegir la justicia que lo juzgue, con base en el principio de favorabilidad, haciendo que este delito sea obsoleto en Colombia para los extranjeros (y haciendo obsoleta esta modificación)?

    Otro ejemplo de delito confuso y tonto en el Estatuto Anticorrupción es el articulo 28, que crea el delito de trafico de influencias de particular (Art 411A del Código Penal). En mi opinión, este delito jamás debió exigir como ingrediente subjetivo la obtención de un beneficio económico por parte del sujeto pasivo, ya que es un hecho que muchos particulares conocen a algunos servidores públicos y suelen pedirles favores no económicos y en beneficio de terceros (ejemplo: buscar que acomoden a un sobrino en una entidad descentralizada en la cual el servidor público tiene algún manejo, así sea sirviendo tintos). Además, todos los abogados sabemos que el tráfico de influencias de particular es el pan de cada día en los juzgados de Colombia, donde es común llevarle algún regalito al funcionario del despacho para que agilice algún memorial, sin que muchas veces esto signifique un beneficio económico.

    Para terminar, no estoy de acuerdo con el articulo 7 de la Ley 1474  (que adiciona el articulo 26 de la Ley 43 de 1990) porque impone una carga a los revisores fiscales que debe ser compartida con otros profesionales que trabajen en favor de los intereses de una empresa (como los abogados, los economistas, los simples contadores, incluso) y que muchas veces son los que verdaderamente proceden a realizar los actos de corrupción al interior de la misma.

    Pero a pesar de las criticas, reitero que el Estatuto Anticorrupción facilita el trabajo de los jueces y los órganos de control a la hora de luchar contra este flagelo que tanto daño le hace al país.

     

  • Situación laboral de las empleadas de servicio.

    Situación laboral de las empleadas de servicio.

    Para un abogado que haya litigado por mucho tiempo, este articulo no es ningún misterio, pero para la gente del común, y uno que otro estudiante de derecho, esto es un descalabro recurrente que se traduce en una pregunta recurrente en el despacho de un abogado.

    Y es que mucha gente que contrata empleadas de servicio cree que con darles cualquier dinerito ya se liberan de su responsabilidad como empleadores frente a una persona trabajadora.´Muchas de estas personas ignoran que por las empleadas de servicio deben pagar ARP, EPS y pensión: la primera por cuenta exclusiva del empleador y la segunda descontándole un 25% al salario mensual de la empleada de servicio. El no pago de la seguridad social de una empleada de servicio da lugar a la pensión sanción de la Ley 100, según la Corte Constitucional (T-1008 de 1999)

    Esa misma gente también ignorará el derecho a dotación de toda empleada de servicio (cada 4 meses se causa este derecho) y el derecho a sus cesantías con todos sus intereses, como cualquier empleado.

    La única diferencia relevante que existe entre una empleada de servicio y un trabajador de a pie, es que la empleada de servicio no recibe prima. Esto porque el objeto de la prima en Colombia es la participación del empleado en las utilidades semestrales de la empresa, cosa que sería imposible determinar en una familia, que no es una unidad productiva.

    Sin embargo, hace un mes la OIT reconoció que las empleadas de servicio domestico tienen los mismos derechos de cualquier trabajador, lo cual incluye la prima de servicios. Luego, y por ser las directivas de la OIT parte del bloque de constitucionalidad, ya no existe diferencias entre una empleada de servicio y un trabajador normal.

  • Estoy sin empleo, pero mi banco me exige que le pague. ¿Qué hago?

    Estoy sin empleo, pero mi banco me exige que le pague. ¿Qué hago?

    Actualizado el 20 de junio de 2019

    Esta es, sin lugar a dudas, una situación muy común en Colombia (y tal vez en todo  el mundo, por cuenta de la crisis económica). Y también es muy común que el deudor piense que el banco es omnipotente y que puede quitarle lo poco que le queda sólo porque él no está en condiciones de pagarles. Y es ahí donde se equivocan los deudores.

    Para empezar, el deudor tiene que entender que tiene derechos a pesar de que se encuentre en esa situación. El mismo sentido común indica que es una injusticia que una persona, que perdió su trabajo, deba cumplir con sus deberes crediticios en las mismas condiciones en las cuales lo venía haciendo. Esos derechos, por tanto, no deben ser pisoteados por NADIE, por más poder que tenga el banco.

    En segundo lugar, las obligaciones crediticias se rigen por unas leyes muy claras que nadie debe desconocer. Estas leyes rigen desde el momento en que el banco y usted celebran el contrato de mutuo, hasta que una de las partes decide incumplirlo.

    Además, muchos de esos créditos que otorgan los bancos violan esas mismas leyes, y en muchos casos, los derechos de los deudores. Esto hace que en muchos casos exista una solución más equitativa y acorde a su situación que aquellas que proponen los bancos normalmente: pagar con la deuda refinanciada (con una tasa de interés más alta, que la hace impagable a largo plazo) o vender lo poco que le quede sin remedio.

    Entonces, si esos derechos están presentes, y esas leyes rigen este tipo de obligaciones, por qué los bancos hacen lo que quieren con los usuarios? R/ Porque el deudor lo permite. Si usted como deudor se deja intimidar por las llamadas de los bancos, y si pone como prioridad esas deudas en lugar de su propia subsistencia, entonces estas entidades lo pisotearán fácilmente y no habrá nada que usted pueda hacer.

    Por eso, mi invitación es a asesorarse de un buen abogado si se encuentra en esta situación. Lo más recomendable es hacerlo antes de hablar con el banco.

    Tenga en cuenta que desde 2013 les he explicado lo que realmente les puede pasar por no pagar sus deudas, así como a defenderse de las casas de cobranzas.

    PD: desde el año 2012 existe un régimen muy garantista que los bancos no quieren que usted conozca. Esta puede ser una excelente solución para poder salir avante en su caso. Más información en el siguiente enlace. https://munozmontoya.wordpress.com/2015/02/15/como-declararse-insolvente/

     

  • ¿Capitular o disolver la sociedad conyugal? Así puede proteger su patrimonio al momento de casarse

    ¿Capitular o disolver la sociedad conyugal? Así puede proteger su patrimonio al momento de casarse

    Artículo actualizado el 25 de diciembre de 2019

    Un error jurídico muy  generalizado en Colombia es el pensar que las Capitulaciones Matrimoniales evitan el nacimiento de la Sociedad Conyugal y permiten que el matrimonio siga su curso sin la angustia que tendría la persona que prevé un futuro divorcio en el cual podría salir perdiendo aquello por lo que trabajó tanto antes de casarse. Este error quizá provenga de una lectura errada del artículo 1774 del Código Civil, que establece que “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal (…)”. Si este artículo no se concuerda con el artículo 1771 del mismo código, se caerá en este error generalizado.

    Las Capitulaciones Matrimoniales son, por tanto, unas concesiones que hacen los futuros cónyuges antes de casarse , en las cuales establecen qué activos y pasivos de propiedad de cada uno entrarán en la sociedad conyugal por nacer. De este modo, si una persona que tiene unas propiedades inmuebles, y un dinero ahorrado, decide que no quiere compartir la totalidad de esto con su pareja en el futuro, simplemente deberá declarar ante notario, acompañado de su cónyuge, qué bienes o qué monto de dinero aportará a la sociedad conyugal.

    Por el contrario, la disolución y liquidación de la Sociedad Conyugal por mutuo acuerdo es la figura que pone fin al ingreso de bienes a la sociedad conyugal, con la consecuente repartición de los bienes adquiridos durante su vigencia.

    Mientras no se disuelva la sociedad conyugal, todos los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges se presumirán de la Sociedad Conyugal, en los términos del artículo 1774 del Código Civil, si bien cada uno de los cónyuges puede disponer de ellos libremente. Y las Capitulaciones Matrimoniales no pueden detener esto porque no es mas que un acuerdo de concesiones.

    La única forma de evitar el nacimiento de la sociedad conyugal, por tanto es disolviéndola. Y para disolverla no es necesario que la misma tenga activo o pasivos, ya que la Sociedad Conyugal se puede liquidar en ceros. Este trámite se debe hacer, preferiblemente, al día siguiente de celebrado el matrimonio y puede tomar tres días o una semana, dependiendo de la Notaría en donde se lleve a cabo.

    Se aconseja disolver la Sociedad Conyugal en ceros sólo si tanto usted como su cónyuge tienen ingresos propios que les permitirían vivir por su cuenta en caso de divorcio. Además, se aconseja capitular sólo si usted quiere aportar bienes que adquirió antes del matrimonio a la sociedad conyugal. 

    Añadido el 1 de marzo de 2017: Según dijeron en una página de internet juridica, quien liquide la sociedad conyugal en ceros perderá el derecho a la pensión de sobreviviente, en caso de fallecimiento de su cónyuge. Esto, porque el Consejo de Estado Sección Segunda, mediante Sentencia 25000234200020140190501 (26502015) – 12/16/2016 concluyó que «el cónyuge que haya liquidado la sociedad conyugal no tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto los efectos patrimoniales cesaron una vez se liquidó la sociedad»

    Esto es totalmente falso, y descontextualizado. Basta con leer la sentencia para saber que el contexto se refería a una persona que exigió esa pensión de su ex pareja fallecida con quien ya ni convivía desde hace 20 años.

  • Patrimonio de familia inembargable y afectación de vivienda familiar: ¿cuál elegir?

    Patrimonio de familia inembargable y afectación de vivienda familiar: ¿cuál elegir?

    Artículo actualizado el 12 de abril de 2020.

    Fundamento jurisprudencial: Sentencia C-317 de 2010 Corte Constitucional.

    Sentencia STC15319-2018 de la Sala de Casación Civil de la corte Suprema de Justicia.

    El parecido entre las figuras jurídicas del patrimonio de familia inembargable (Ley 70 de 1931) y la afectación de vivienda familiar (Ley 258 de 1996) es bastante evidente. Para empezar en el nombre de ambas figuras está presente la palabra familia, lo cual nos remite a su gran finalidad, que es proteger a la familia patrimonialmente de acuerdo al articulo 42 de la Constitución Política. Además, ambas figuras se limitan a la protección de bienes inmuebles frente a acreedores hipotecarios. Aun así, no son lo mismo y cada figura tiene características especiales que podrían beneficiar o perjudicar a una persona.

    Por ello es importante conocer las particularidades de cada figura jurídica y de este modo elegir cuál es más conveniente según sea su situación frente a un bien inmueble.

    En primer lugar, la constitución de Patrimonio de Familia Inembargable exige del inmueble (que no necesariamente tiene que ser una casa) unas características especiales que son las siguientes:

    1. Debe estar bajo dominio pleno del constituyente
    2. No lo debe poseer otra persona proindiviso (es decir, no debe otro dueño del mismo inmueble)
    3. No debe estar grabado bajo prenda, hipoteca, censo o anticresis
    4. Debe estar libre de embargo
    5. El valor catastral debe ser menor a 250 SMLMV

    Estas características no se exigen en la Afectación De Vivienda Familiar, ya que en este caso el inmueble debe ser necesariamente una vivienda, sin importar el valor y sin importar si ya está hipotecada o con un embargo previo (la ley 258 de 1996 no exige este requisito). En otras palabras, da lo mismo si es una vivienda de interés social o si es una mansión de estrato seis.

    El patrimonio de Familia Inembargable protege mejor la vivienda de interés social.

    Cabe decir que es imposible hacer uso de la Afectación de Vivienda Familiar para burlar a los acreedores, ya que el Art. 7 de la Ley 258 de 1996 establece como excepción a la inembargabilidad la constitución de una hipoteca previa a la afectación. Pero esta hipoteca se debe haber constituido para adquirir, construir o mejorar la vivienda. Además, debe estar previamente registrada, tal como lo estableció la C-664 de 1998)

    En segundo lugar, en El Patrimonio De Familia Inembargable el constituyente puede ser cualquier persona, siempre y cuando cumpla con la característica número 1 enunciada anteriormente. De este modo, la figura puede constituirse por testamento y así asegurarse de que los herederos no malgastarán el patrimonio en detrimento de los hijos menores.

    En cambio en la Afectación De Vivienda Familiar sólo los cónyuges pueden constituir esta afectación, bien sea ante un notario o ante un juez.

    Finalmente, levantar el Patrimonio de Familia Inembargable es prácticamente imposible, lo que hace que esta figura sea demasiado rígida y permita la verdadera protección del patrimonio familiar. Sin embargo, esta figura puede extinguirse si el último hijo llega a la mayoría de edad, si se destruye el inmueble, o si un juez así lo decide. Si hay menores, esta extinción sólo la puede declarar el juez. Pero si no es así, el notario también puede hacerlo.

    Actualización al 17 de marzo de 2015: Mediante concepto Nro. 3335, la Superintendencia de Notariado y Registro estableció que los Notarios SI pueden levantar un Patrimonio de Familia Inembargable si existen menores de edad. Para ello, el Notario sólo debe de cumplir con la orden otorgada por el artículo 89 del Decreto Ley 19 de 2012 (Ley Anti trámites)

    Ahora bien, algo que se me olvidó incluir en su momento fue la actualización del procedimiento para solicitar la sustitución y cancelación voluntaria del Patrimonio de Familia Inembargable. Esta información no se incluyó en su momento porque, como podrán ver, este artículo se escribió en el año 2011, y en el 2012 el Gobierno promulgó el Decreto ley 19, que es el que establece este nuevo procedimiento.

    Para modificar o cancelar la medida de Patrimonio de Familia, los interesados deben de cumplir con los siguientes artículos de ese decreto:

    ARTÍCULO 84. SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN VOLUNTARIA DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . Sin perjuicio de la competencia judicial, los notarios podrán sustituir o cancelar mediante escritura pública el patrimonio de familia constituido sobre un bien inmueble.

    ARTÍCULO 85. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . La solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable, que se entiende presentada bajo la gravedad del juramento, expresará:

    a. La designación del notario a quien se dirija

    b. La identificación, nacionalidad y domicilio del solicitante;

    c. Lo que se pretende;

    d. La exposición de los hechos que sirven de fundamento a las solicitudes

    e. La identificación, nacionalidad y domicilio de los padres del menor beneficiario, y de este último

    f. La dirección del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le quiere cancelar o sustituir el patrimonio

    g. La dirección o nombre del inmueble, ubicación, cédula o registro catastral, folio de matrícula inmobiliaria y tradición del inmueble al que se le constituye el patrimonio en sustitución.

    h. Que el nuevo bien sobre el que se constituye o sustituye el patrimonio de familia es propiedad del constituyente y no lo posee con otras persona proindiviso.

    i. Que el valor catastral del nuevo inmueble no supere los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes

    j. Que el inmueble no esta gravado con censo o anticresis, ni con hipoteca, salvo que esta última se vaya a constituir para la adquisición del inmueble.

    k. Que el inmueble se encuentra libre de embargo;

    l. Las razones por las cuales se pretende cancelar o sustituir el patrimonio de familia.

    m. Relación de los documentos en que se fundamenta la solicitud.

    ARTÍCULO 86. ANEXOS A LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . A la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable deben anexarse:

    a. Copia del registro civil del menor beneficiario;

    b. Copia de la escritura pública mediante la cual se constituyó;

    c. Certificado de Libertad y Tradición de los inmuebles objeto del trámite; y,

    d. Avalúo catastral del inmueble.

    ARTÍCULO 87. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA EN EL PROCESO DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . Recibida la solicitud de sustitución y cancelación del patrimonio de familia inembargable el notario comunicará al Defensor de Familia para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, se pronuncie aceptando, negando o condicionando la cancelación o sustitución del patrimonio de familia sobre el inmueble o inmuebles que se pretenden afectar, con sus respectivos argumentos.

    Si transcurrido dicho término, el Defensor de Familia no se pronuncia, el Notario continuará el trámite para el otorgamiento de la escritura pública en la que dejará constancia de lo ocurrido.

    El Defensor de Familia competente será el del lugar de la ubicación del bien inmueble.

    ARTÍCULO 88. LA ESCRITURA PÚBLICA DE SUSTITUCIÓN Y CANCELACIÓN DEL PATRIMONIO DE FAMILIA INEMBARGABLE

    . La Escritura Pública de sustitución o cancelación voluntaria del patrimonio de familia inembargable incluirá, además de las formalidades legales, las siguientes:

    a. Los generales de ley de los constituyentes otorgantes;

    b. La identificación del inmueble por su dirección, folio de matrícula inmobiliaria, su cédula o registro catastral si lo tuviere, por el paraje o localidad donde están ubicados, por el nombre como es conocido y por sus linderos.

    c. Razones por las cuales se cancela o sustituye el patrimonio de familia.

    d. En tratándose de sustitución de patrimonio de familia, la descripción completa del nuevo bien o bienes inmuebles que remplazan al sustituido.

    Con la escritura pública se protocolizará la solicitud y sus anexos y toda la actuación

    Tenga en cuenta que lo anterior sólo aplica si se quiere realizar el levantamiento de la medida de manera voluntaria. Para todos los demás casos, se debe de iniciar un proceso judicial.

    Actualización al 17 de marzo de 2015: También se puede levantar la afectación de vivienda familiar con el simple hecho de que la pareja se cambie de casa. En ese caso, basta con acudir ante un Juez (como se enunció antes) o ante el mismo Notario para solicitar la cancelación de la medida.

    En resumen, el Patrimonio de Familia Inembargable es una figura mas proteccionista que la Afectación de Vivienda Familiar, la cual sólo puede constituirse por los cónyuges. Ambas pretenden proteger a la familia frente a los acreedores, a pesar de las particularidades evidentes. Por ello, usted es quien decide cuál se ajusta a sus necesidades. Pero mi consejo es el siguiente: si quiere asegurarse de que verdaderamente su familia estará protegida patrimonialmente, opte por el Patrimonio de Familia Inembargable. Pero si usted y su cónyuge prefieren tomar riesgos y le gusta hacer negocios, opte por la Afectación de Vivienda Familiar. Pero en cualquier caso, solicite una consulta jurídica al whatsapp 3042874360.

  • ¿Se pueden casar los homosexuales en Colombia?

    ¿Se pueden casar los homosexuales en Colombia?

    Actualizado el 12 de abril de 2020

    Últimamente muchas personas me han consultado sobre este tema, ya sea a través de internet o por teléfono, debido a que este es un tema muy recurrente en los medios de comunicación hoy en día. Pero la respuesta para todos siempre fue la misma hasta el año 2016: En Colombia no es posible el matrimonio de personas del mismo sexo. No obstante, esto fue cambiando y hoy les mostraré esa evolución.

    En Colombia, el Código Civil establece en su artículo 113 que el matrimonio es un contrato que sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer, lo cual confirma la Constitución Política de Colombia al establecer en su artículo 42 que una de las formas de constituir una familia es por “la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio”, lo cual deja de lado ipso iure a los homosexuales.

    Sin embargo, gracias a la Sentencia C-75 de 2007 las personas del mismo sexo pudieron conformar uniones maritales de hecho (la famosa unión libre) si cumplían con los requisitos establecidos para este tipo de uniones en la Ley 54 de 1990 (modificada por la Ley 979 de 2005), la cual exige convivencia mínima de 2 años para declararla.

    Las parejas del mismo sexo pueden declarar la unión marital de hecho de dos formas: Ante un notario (la más común) o ante un Centro de Conciliación. Ambas entidades están obligadas a recibir dichas solicitudes y no pueden esgrimir argumentos morales para evitar realizar dicho trámite.

    En cuanto a los efectos, una vez declarada la unión marital de hecho nace también la sociedad patrimonial de bienes, que está conformada por el conjunto de activos y pasivos que cada persona en la unión marital de hecho aporte (como electrodomésticos, honorarios, e incluso los bonos pensionales y cesantías, sólo por mencionar algunos).

    Además, la declaración de la unión marital de hecho que realicen las parejas homosexuales permitiría afiliar al sistema de salud al miembro de la unión que no tenga EPS, le daría a ambos acceder a la pensión de sobreviviente si su pareja fallece. También las pajeras del mismo sexo que declaren su unión marital de hecho se deberán alimentos entre ellos, podrá adquirir la nacionalidad colombiana por adopción (si una de las personas involucradas es extranjera) y también tendrán derecho a las indemnizaciones del SOAT por muerte en accidente de tránsito de la pajera del mismo sexo.

    ¿Y el matrimonio?

    No obstante, la Corte Constitucional en el año 2011 expide la sentencia C-577 de 2011 en la cual resuelve lo siguiente:

    CUARTO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.

    QUINTO.- Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.

    El Congreso nunca hizo esto, y si recuerdan, el 20 de junio de 2013 se armó toda una polémica con relación a este tema, de la cual se concluyó de manera indiscutible que el matrimonio igualitario SI está vigente en Colombia. Algunos homofóbicos quieren aprovecharse de los vacíos argumentativos de la sentencia y quieren llamar a ese matrimonio con otro nombre. Ustedes NO se pueden dejar engañar: El único nombre que recibe en Colombia el matrimonio es MATRIMONIO. Llamarlo de otra forma puede traerle problemas en otros países donde no exista esa figura, y por demás, implica agachar la cabeza ante los enemigos del matrimonio igualitario que sólo buscan minimizar sus efectos a punta de eufemismos.

    Esta controversia quedó definitivamente dirimida por la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 214 de 2016

    Al 2019, este tema ya no está en discusión. Los homosexuales SI se pueden casar en Colombia, y el nombre que recibe esa unión es Matrimonio.

  • Apuntes sobre la acción de reparación directa

    Apuntes sobre la acción de reparación directa

    Actualizado el 28 de noviembre de 2018
    Nota: Este artículo está bsado en otro que escribí en otro blog de mi autoría: http://exposicionadministrativo.blogspot.com/

    La acción de reparación directa es la posibilidad que tiene aquel que ha sufrido un daño de poder obtener el resarcimiento mismo por medio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Características esenciales

    1. Esta acción tiene su fundamento en el carácter de estado social de derecho consagrado en nuestra constitución política ya que esta figura brinda las garantías institucionales a los derechos e intereses de administrado.

    2. La consecución de los fines esenciales del estado supone el nacimiento de obligaciones y derechos recíprocos entre la administración y el administrado.

    Finalidad de la acción de reparación directa:

    Lo que se busca con esta acción es la indemnización del daño causado al administrado o a sus bienes con ocasión del cumplimiento de la actuación de la administración.

    Su Fundamento Constitucional se encuentra consagrado en el articulo 90 de la constitución política:

    “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos* que le sean imputables*, causados por la acción o la omisión de las autoridades publicas»

    *Condiciones Necesarias

    Su Fundamento Legal se encuentra en el articulo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).:

    “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

    De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.”

    Legitimación:

    Están legitimados para ejercer la Acción de Reparación Directa todas las personas que hayan sufrido un daño en cualquiera de sus modalidades (material, moral, fisiológico, etc.).

    Entendemos entonces a la legitimación activa en esta acción como la aptitud que la lay le otorga a una persona para reclamar, frente al estado, el reconocimiento de su derecho.

    • En caso de que se carezca de legitimación no da a lugar a que se dicte sentencia inhibitoria ya que este elemento no es un requisito formal de la demanda sino material por lo cual el juez debe decidir de fondo sobre el asunto y declarar la absolución del estado en la responsabilidad que se le imputa.
    • Aunque lo normal es que la legitimación activa la ejerza el particular puede suceder que una entidad publica sea quien incoa la acción para obtener el reconocimiento de los perjuicios.

    Caducidad de la acción
    La acción de reparación directa tiene una caducidad de dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa.

    Elementos para declarar responsabilidad
    Como principio en el establecimiento de la responsabilidad estatal se deben probar:
    1. El daño.
    2. La culpa.
    3. Nexo Causal

    Daño: Primer elemento de la responsabilidad
    Es toda afrenta o menoscabo a la a la integridad de una cosa o persona.
    Causado por:

    • Entidad pública
    • Particular en ejercicio de funciones públicas
    • Elementos para declarar responsabilidad

    El daño puede ocurrir por:

    • Acción
    • Omisión
    • Operación administrativa
    • Ocupación temporal o permanente de inmueble

    Culpa:

    es un error de conducta que se delimita en un falta de prudencia.
    La culpa se he entendido por la jurisprudencia de manera abstracta, esto quiere decir que se analiza el comportamiento externo del autor frente a un modelo de conducta, a forma de medición, para saber cual seria la conducta correcta.

    El nexo Causal
    Es la relación directa y sin trabas entre el daño y la culpa como un vinculo de acción y efecto.

    Relación consecuencial entre la acción del estado y el daño causado.

    • Responsabilidad objetiva y subjetiva
    • Responsabilidad objetiva: solamente atiende al daño causado, por esta razón aquel que lo causa debe pagarlo sin mas consideraciones (deber de probar el daño).
    • Responsabilidad subjetiva: para que nazca la obligación de indemnizar es necesario que el perjudicado acredite el factor subjetivo, esto es la culpa de la administración, si no lo prueba fracasan sus pretensiones indemnizatorias.

    La responsabilidad extracontractual del Estado se ventila ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

    Procedimiento: Ordinario
    Características especiales:
    – Llamamiento en Garantía
    – Demanda de Reconvención
    – Denuncia del Pleito

    Deducciones por valorización
    Regla General : Consecuencia de las trabajos públicos a cargo del Estado, la sentencia que establezca la responsabilidad de la administración deberá al condenar la indemnización, deducir el monto de la valorización que el bien haya obtenido como consecuencia del trabajo realizado.
    Excepción: salvo que aparezca acreditado que el afectado ya había cancelado dicha

    valorización. (Art 190 CPACA).

    En la sentencia que ordene reparar el daño por ocupación de inmueble ajeno se deducirá del total de la indemnización la suma que las partes hayan calculado como valorización por el trabajo realizado, a menos que ya hubiera sido pagada la mencionada contribución.

    En esta clase de procesos, cuando se condenare a la entidad pública o a una privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada del inmueble, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio.

    Transmisión de la Propiedad
    El Art. 191 del CPACA. ordena que cuando se trate de un proceso por ocupación permanente de la propiedad de un inmueble, la sentencia que condena a la entidad o al particular que cumpla funciones públicas, debidamente protocolizada y registrada, obrará como título traslaticio de dominio del bien o faja ocupada a favor de la entidad.

    .

  • La conciliación como requisito de procedibilidad: ¿una barrera para acceder a la justicia?

    La conciliación como requisito de procedibilidad: ¿una barrera para acceder a la justicia?

    Actualizado el 8 de diciembre de 2019

    En el ejercicio diario del derecho es imposible no darse cuenta de situaciones injustas dentro de la misma justicia colombiana, como la que acabo de ver hace poco y de la cual no caí en cuenta cuando en la universidad me enseñaron que la conciliación es un requisito de procedibilidad en materia civil.

    Todos los abogados sabemos que antes de interponer una demanda, la conciliación debe agotarse so pena de afrontar el rechazo in límine de la demanda(Art. 36 Ley 640 de 2001). También es de todos conocido que los Centros de Conciliación son los encargados de realizar dichas conciliaciones, que los abogados conciliadores deben inscribirse en uno, y que el Ministerio del Interior se encarga de regular sus tarifas de acuerdo a la cuantía de la pretensión.

    Pero qué pasa cuando una persona interesada en interponer una demanda no tiene dinero para conciliar en un proceso de mayor cuantía?. Esto es muy común en materia de responsabilidad civil extracontractual, donde una persona de escasos recursos puede sufrir un daño de otra persona que amerite el reclamo de una gran suma de dinero por conceptos de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la vida en relación. De modo que esa persona al momento de querer agotar  la conciliación extrajudicial, se encontrará con cualquiera de estas situaciones:

    1. La conciliación no puede tramitarse de forma gratuita en un Centro de Conciliación de algún Consultorio Jurídico, o de una entidad pública, porque en dichos sitios existen topes que impiden realizar conciliaciones por cuantías determinadas.

    2. La conciliación no podrá tramitarse en un Centro de Conciliación particular, porque el interesado no puede pagar dicho trámite (si se quiere conciliar un asunto de mas de 90 salarios mínimos, el valor de la conciliación puede llegar hasta el millón de pesos).

    3. La conciliación no podrá realizarse en equidad, por la cuantía del asunto.

    Entonces qué hacer en estos casos, en los cuales el valor de la conciliación extrajudicial impide demandar en materia civil? Una persona en esta situación puede optar por las siguientes alternativas:

    • Bajar el monto de sus pretensiones y adecuar la cuantía a un valor que le permita acceder a una conciliación más económica, o gratuita. Pero una vez en la audiencia, no conciliar o intentar conciliación parcial.
    • Si el asunto también debe conocerse por la jurisdicción penal,  interponer la denuncia respectiva antes de la demanda civil. Si se trata de un delito querellable, el fiscal está en la obligación de agotar la conciliación antes de llevar el caso ante el juez.

    LEA: ¿Cuándo opera la Conciliación como requisito de procedibilidad para iniciar una demanda?

    Pero una cosa es segura: en algunos asuntos la conciliación es un lastre para el acceso a la justicia, y esta lamentable situación seguirá así hasta que se cumpla lo establecido en el articulo 41 de la Ley 640 de 2001, que ordena al Gobierno Nacional expedir el reglamento que establezca un porcentaje de conciliaciones gratuitas que deben atender los CDC y las notarías. Han pasado 10 años y aun no se expide dicho reglamento. Pasarán otros 10 años para que se expida por fin?

  • Sobre la Ley 1380 de 2010

    Sobre la Ley 1380 de 2010

    La tan esperada Ley 1380 de 2010 (reglamentada por el Decreto 4007 de 2010, y modificada por la ley 1430 de 2010), parece que quedará en letra muerta. En los medios especializados corre el rumor de que el Procurador General pidió la inexequibilidad de esta, y otras leyes, porque fueron aprobadas en sesiones extraordinarias del congreso sin la debida publicación del decreto que las convocaba. Quienes hayan seguido de cerca la caída del referendo reeleccionista, sabrán que la ley que lo convocaba fue declarada inexequible por lo mismo, de modo que la desaparición del régimen de insolvencia para personas naturales parece ser inminente.

    La Ley de insolvencia para personas naturales fue un mecanismo nacido para satisfacer la necesidad de los miles de deudores morosos de los bancos que no tienen el dinero para pagar sus obligaciones. Es una ley que, aunque muy importante para el país, quedó mal hecha porque no contó con la participación que aquellos sectores directamente involucrados, sin contar con que su alcance es demasiado extenso y por ende, poco claro, lo cual hace que la Ley en cuestión sea malinterpretada y en muchas ocasiones no cumple con los fines para los cuales fue prevista. Por ende, la ley 1380 no está cumpliendo con su cometido a cabalidad.

    A esto se le suma la incertidumbre legal existente debido a la tardanza del gobierno para reglamentar esta ley. En efecto, muchas personas decidieron acogerse a la Ley 1380 pero luego se dieron cuenta de que muchos conciliadores no sabían cómo actuar frente a las solicitudes que les llegaban. Incluso algunos Centros de Conciliación decidieron no tramitar tales solicitudes. Quienes si lo hicieron,  tal vez estén confundidos porque el decreto reglamentario exige que el conciliador se forme en el programa académico de Formación de Conciliadores en Insolvencia Económica para Persona Natural no Comerciante, el cual se dicta ante una entidad avalada por el Ministerio del Interior y de Justicia.

    Qué pasará entonces con aquellos procesos de insolvencia que se tramitaron antes del decreto reglamentario? Seguirán su trámite, aun sabiendo que el conciliador no es apto según el decreto 4007 de 2010? o acaso deberían anularse?. Por otro lado, si la ley es declarada inexequible, qué ocurrirá con los procesos que se están tramitando hoy?

    Sea cual sea la respuesta a dichas preguntas, la realidad es que miles de deudores se encuentran en serias dificultades con sus acreedores, aguantando las llamadas amenazantes de los bancos cobrándoles el dinero y tomando caminos tenebrosos para cubrir sus deudas (como acudir a prestamos gota a gota), sin que el instrumento legal que debería ampararlos, y también equilibrar su posición como parte legal en el contrato de mutuo, haya cumplido con su finalidad.

     

  • Cuatro razones para contratar a un abogado

    Cuatro razones para contratar a un abogado

    Actualizado el 14 de enero de 2020

    ¿Dé qué sirve tener un abogado? Creo que más de uno se ha hecho esta pregunta alguna vez, y tal vez no haya tenido una respuesta muy clara si aquel que la responde saca a relucir sus prejuicios sobre los abogados, como que somos unos leguleyos, tinterillos o chupasangres. Así que intentaré darle una respuesta, pero teniendo en cuenta que para nadie es un secreto que Internet está dejando a mas de un abogado “en jaque”.

    Hoy en día pululan los sitios web donde se ofrecen servicios legales de manera gratuita, desde asesorías jurídicas hasta minutas para redactar contratos de todo tipo (incluso contratos de sociedad), lo que hace que el papel del abogado en la sociedad quede cada día menos claro y la gente termine por dejar sus asuntos en manos de foristas dudosos (porque en internet hasta un estudiante de primer semestre de derecho puede pasar por gran abogado) o de consultorios virtuales. Además, el colombiano tiene la manía de creer que lo sabe todo. Es que aun antes del internet, ya tu vecino te podía asesorar perfectamente en derecho y hasta en medicina.

    También, para serle sincero, uno de los papeles del abogado en la sociedad es el de simplemente ser un asesor de vocabulario. Fuera de esta función, si crees que los abogados estamos ahí para arreglarte la vida en cuestiones legales estás muy equivocado. Como lo dijo alguien por ahí, “Tu defensa y tu acusador son tus acciones.”

    Entonces, de qué sirve tener un abogado? aquí le doy cuatro razones por las cuales es mejor tener siempre un buen abogado a mano:

    1. Porque usted no tiene tiempo de leer leyes y códigos: Y no, no estoy insultando su inteligencia. Pero es ingenuo creer que con todos los problemas y todos los deberes que usted debe afrontar en su vida diaria, va a tener el tiempo necesario para leer una ley o un código legal para auto asesorarse en sus negocios (ojo, no es lo mismo leer una ley que un libro). En cambio, nosotros los abogados nos preparamos para eso, para interpretar la ley, concordarla con otras leyes aplicables al caso concreto y de este modo encargarnos de protegerlo a usted y a sus intereses con base en la correcta interpretación legal que hagamos.
    2. Porque hay asuntos donde es obligatorio tener un abogado: En efecto, la ley ordena en algunos casos darle poder a un abogado para que lo represente, como por ejemplo, a la hora de acudir ante un juez o un magistrado. En otras palabras, por más que creas que tu caso es sencillo, o que tienes la solución a la mano, necesitarás contar con un abogado. En esos casos, la función del abogado no es resolver el caso, sino simplemente darle cauce legal (es decir, surtir los trámites, presentar memoriales, cumplir con los términos legales, etc.)
    3. Porque las asesorías gratuitas no siempre saldrán como lo esperas: Para nadie es un secreto que la economía no está para recurrir a un profesional cada vez que tenga una duda, y que los avances tecnológicos permiten consultar a cualquier profesional en cualquier parte del mundo. Pero, sabe usted qué tan confiable es ese abogado que lo asesora gratis?, Qué tan bien preparado se encuentra para hacerle frente a sus asuntos? Y lo más importante: Cómo sabe que el asesoramiento gratuito no es mas que un gancho para recomendarle la solución más costosa (un pleito legal) donde el único ganador será ese abogado que lo asesoró gratuitamente?. En cuanto a los consultorios jurídicos, no olvide que estos son meros centros de práctica de las facultades de derecho y que no están autorizados a actuar en ciertos asuntos en razón de la cuantía. Mejor dicho, recuerde que en estos casos, lo barato también puede salirle más caro.
    4. Porque el abogado cumple una función preventiva: Aunque no seamos mas que simples asesores de vocabulario, como lo dije anteriormente, nuestra capacidad interpretativa, y la experticia que da el ejercicio de esta profesión, nos permiten conocer de antemano las posibles consecuencias negativas de sus asuntos (en términos legales) que podrían costarle muchísimo tiempo y dinero. Como lo dije anteriormente, muchos de los abogados que ofrecen asesorías gratuitas lo hacen mas como “gancho” para inducirlo a ser parte de un pleito judicial innecesario, con los gastos que ello implica. El buen abogado no sólo se encarga de interpretar las leyes para usted, sino también de aconsejarlo sobre el mejor camino a seguir en el problema que usted plantee (esto tanto en términos económicos como de cualquier tipo).

    En cualquier caso, le aconsejo que se tome las cosas con calma primero. No en todos los casos es necesario consultar a un abogado (como para hacer preguntas sobre trámites o para vender una nevera, por ejemplo). Pero hay otros que si lo ameritan demasiado (como vender una casa o cualquier bien costoso). Pero al final, la decisión está en sus manos.