Para variar, simplemente, les comparto este genial cómic de Zen pencils dedicado a todos aquellos que me critican por el estilo de este blog, cuya mediocridad me alienta a no brindar una falaz máscara imagen corporativa.


Para variar, simplemente, les comparto este genial cómic de Zen pencils dedicado a todos aquellos que me critican por el estilo de este blog, cuya mediocridad me alienta a no brindar una falaz máscara imagen corporativa.


Hoy quiero compartirles el texto de Andrés Betancor, abogado español que tiene un blog interesante. En el texto, él habla sobre algo que siempre he sostenido y que fue, de hecho, una de las razones por las que decidí abrir este blog en 2011 y decidí darle el enfoque que tiene.
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En este artículo que hoy les comparto, la autora nos da su perspectiva sobre el litigio del Derecho en Colombia. Como comparto esta opinión, y como ya había dado una opinión sobre este aspecto antes, quiero reproducir su opinión en este humilde espacio. Todo el crédito es para la autora del texto.
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Actualizado el 2020-02-24
Este caso de 1997 le ayudará a comprender mejor el papel de la figura de los gananciales y la porción conyugal en la sucesión, además de servir de orientación para aquellas personas que, por el motivo que sea, se pueden quedar sin gananciales en una sucesión donde fallece su cónyuge.
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Esta nota la iba a realizar inicialmente sobre el Juzgado 23 Civil Municipal de Cali (de lejos, el mejor Juzgado de Cali, según algunos usuarios) por la apertura de su cuenta de Twitter para anunciar los estados judiciales. Sin embargo, bastó una pequeña búsqueda para que tuviera que cambiar todo lo escrito. Por lo que hoy les hablaré del Juzgado 5 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, y de su excelente manejo de una herramienta como Twitter.
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Actualizado el 28 de noviembre de 2018
Jenny, una comentarista de este blog, me hizo esta pregunta, referente a los procesos monitorios, que hoy intentaré responder:
(más…)BUENOS DIAS DOCTOR, UNA PREGUNTA QUE PASA SI LA OBLIGACIÓN SUPERA LOS 40 SMLV SE PUEDEN HACER DOS O VARIOS PROCESOS MONITORIOS CON EL PROPÓSITO DE FRACCIONAR DICHA CIFRA, SIN QUE EL JUZGADO RECOPILE TODA LA INFORMACIÓN Y DEJE UN SOLO PROCESO


Actualizado el 21 de julio de 2020
Leyendo el Informe de Conciliación al Proyecto de Ley 256 de 2016 Cámara, 99 de 2014 Senado, me acabo de llevar una grata sorpresa con lo que se viene en el nuevo Código de Policía, que no es nada menos que el reconocimiento por parte del Estado Colombiano de que la prostitución es una actividad legal y que requiere especial protección del estado
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Los impuestos municipales y departamentales de Colombia son un desorden. Pero de llegar a concretarse esta medida, estamos frente a una oportunidad de oro para organizarlos.
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Todos tenemos una herramienta legal que nos hará valer nuestros derechos y, de paso, exigir una indemnización por los daños que nos ocasione un hueco o una vía mal señalizada.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, la Nación tendrá que reparar de manera económica a las personas que se vean involucradas en algún accidente, cuando el mismo haya sido causado por el deterioro de las calles.
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Cuando la subordinación y la discriminación de las que son víctimas las mujeres motivan su asesinato, este hecho delictivo constituye un feminicidio, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El alto tribunal aclaró que no cualquier actuación en la que un hombre provoca la muerte de una mujer puede enmarcarse dentro de este tipo. Si la conducta está motivada por un sentimiento de dominación, debe considerarse que ocurre por el hecho de ser mujer, que es el agravante del homicidio contenido en el numeral 11 del artículo 104 de la Ley 599 del 2000, precisó.
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Ámbito jurídico nos trae un apunte importante de una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:
El heredero que alega haber adquirido por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral debe probar que lo posee como dueño único, sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y pacíficamente y no en calidad de sucesor del causante.
Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que el heredero deberá acreditar el momento preciso de la interversión del título, es decir, el cambio de la posesión material que ostenta como tal a la del propietario del predio.
Por el contrario, mientras se tenga el ánimo de heredero, se carece del de señor y dueño, y, así, el tiempo de la primera posesión no es apto para usucapir la cosa, recalcó la corporación.
De otro lado, ante la existencia de varios testimonios contradictorios, el juzgador debe establecer su mayor o menor credibilidad, según la sana crítica, señaló la sentencia.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310301319990755901, nov. 28/13, M. P. Margarita Cabello)
Para los que no los sepan, la Interversión de un titulo consiste en la usurpación de un titulo que se obtuvo, inicialmente, de forma legitima pero que por el paso del tiempo derivó en posesión. Un ejemplo es el de una persona que ingresa en un inmueble, sea mediante un contrato (normalmente es un contrato verbal) de de comodato, o de trabajo como cuidador, o como arrendatario. Con el tiempo, los contratos celebrados quedan en desuso y el comodatario, arrendatario o trabajador se convierte en poseedor.

Tomado de Ámbito Jurídico, que a su vez lo extrae de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (sala Civil) del 8 de Noviembre de 2013:
El ejercicio de las acciones judiciales y la realización de las actividades que luego de iniciadas se efectúen en virtud de ellas, también están sometidas al principio de la buena fe, recordó la Corte Suprema de Justicia.
Por lo anterior, en desarrollo de los derechos de acción y de defensa, las partes de un proceso no pueden, sin mediar una justificación legalmente atendible y de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sea lícita.
Esta limitación surge si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros, precisó el alto tribunal.
Es así como la efectiva aplicación del principio de la buena fe y de la regla que de él se deriva, consistente en el respeto de los actos propios, garantizan que los procesos judiciales, en general, y los actos que en desarrollo de ellos se realicen, en particular, sean siempre expresión de probidad, corrección, transparencia y coherencia, concluyó la Sala.
(Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 73001310300520060004101, nov. 8/13, M.P. Arturo Solarte Rodríguez)

Si hay algo que más detesto aparte de los Jueces ineficientes, son los jueces leguleyos, en especial cuando exigen que todo documento tiene valor probatorio sólo si está autenticado por un Notario. Pues bien, este despropósito está muriendo gracias a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado.
Por ello, les comparto esta noticia de Ámbito Jurídico que ilustra lo que la Corte Constitucional ha dicho al respecto:
El juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en un error procedimental y en un defecto fáctico. Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se haya puesto en duda su autenticidad.
Así lo advirtió la Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que coincide con la reciente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial deben valorarse probatoriamente, cuando no hayan sido tachados de falsos.
La providencia señala que, desde el 12 de julio del 2010, cuando entró en vigencia la modificación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1395 del 2012), tanto los elementos aportados en original como los que han sido allegados en copia gozan de presunción de autenticidad, por regla general.
La salvedad que impide dar por resuelto dicho debate es que la parte demandada tache de falso el material aportado en tales condiciones. Por lo tanto, si no se presenta tal cuestionamiento, el material debe ser valorado de acuerdo con su capacidad probatoria, y no puede ser desechado por consideraciones formales.
(Corte Constitucional, Sentencia T-113, feb. 20/12, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza) (tomado de Ámbito Jurídico (con acceso al 25 de noviembre de 2013)
No se ustedes, pero para mí la Corte Constitucional ha sido clara. Por ende, el próximo Juez que me vuelva a pedir copias autenticas, se gana su disciplinario, ya que lastimosamente algunos sólo aprenden a las malas a dejar semejante hábito cavernario del exceso ritual manifiesto.

Y continuando con el artículo anterior, les presento a continuación lo que quedará derogado a partir del 2014 por cuenta del Código General del Proceso.
Cabe decir en este punto que el aparte de las vigencias y derogatorias de dicho Código fue realizado de forma tan anti técnica, que deroga normas QUE YA SE ENCONTRABAN DEROGADAS. Es como si ese artículo lo hubiese realizado algún párvulo de Kínder en lugar de un conocedor del ordenamiento jurídico (aunque vamos, para ser justos dudo mucho que un abogado promedio conociera siquiera la mitad de las leyes y decretos que se Código General del Proceso está derogando)
Todo el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reforman (incluye cualquier Ley que salga en el 2013 en ese sentido)
Todo el Decreto 508 de 1974 (Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.)
Todo el Decreto 206 de 1975 (reglamenta la Ley 24 de 1974, que a su vez habla de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Claramente una Ley sin vigencia por sustracción de materia)
Todo el Decreto 2272 de 1989 (El que organiza la jurisdicción de Familia y crea unos despachos)
Todo el Decreto 2273 de 1989 (crea 23 Juzgados Civiles del Circuito especializados en asuntos comerciales, que igual no estaba vigente por sustracción de materia)
Todo el Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción Agraria. Igual, no estaba vigente por sustracción de materia)
Toda la Ley 794 de 2003 (regula los procesos ejecutivos)
Del Código Civil
· 151: Sentencia de nulidad del matrimonio civil.
· 157: Partes en el proceso de divorcio
· 159: Fin del proceso de divorcio.
· 214 (sólo las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”) Es delicado, porque este artículo habla de la impugnación de paternidad.217 (sólo la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.”)
· 225 al 230: Denuncia del embarazo en el proceso de divorcio.
· 402: Requisitos del fallo de legitimidad de un hijo.
· 404 y 405: Herederos en juicio de filiación y prueba de colusión (es decir, que dos personas se hayan puesto de acuerdo en ese proceso para perjudicar a un tercero)
· 409 y 410: prueba de hechos anteriores al 1 de septiembre de 1853 (¡) y el registro del Estado Civil.
· 757 (sólo la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 de ese artículo) Ese artículo habla de la posesión de bienes herenciales.
· 766, pero sólo el inciso final (este artículo habla de los títulos no justos en la posesión)
· 1434: Títulos ejecutivos contra el causante y sus herederos.
Del Código de Comercio:
· 6: Prueba de la costumbre mercantil
· 8: Prueba de la costumbre mercantil extranjera
· 9: Prueba de la costumbre mercantil internacional
· 68 a 74: Nos habla de varios aspectos de los libros y papeles de comercio
· 804, pero sólo el inciso 1: Habla del juez competente para la cancelación y reposición de títulos valores
· 805 a 816: Era el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores
· 1006: Acciones de los herederos del pasajero fallecido en un contrato de transporte de personas.
· 1053 numeral 3: pero sólo las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”
· 2027 a 2032: habla sobre la designación de peritos, su posesión, tacha, entre otras cosas relacionadas con los peritos.
Del Decreto 1778 de 1954:
Artículo 88: Bueno es primero recordar que el mentado Decreto se refiere a normas sobre notariado y registro. Y aunque no lo crean, sigue vigente.
El artículo 88 se refería a la cancelación del registro de embargos y otras órdenes de autoridad que se refieran a Inmuebles en un término de 5 años.
De la Ley 75 de 1968 (habla sobre el proceso de filiación y crea el ICBF)
· 11
· 14
· 16 a 18
Del Decreto 2820 de 1974 (otorga iguales derechos a las mujeres y a los hombres)
· 69
De la Ley 9 de 1989 (dicta normas sobre planes de desarrollo municipal y expropiación de bienes)
· 25 (ese artículo hablaba de la demanda de expropiación. Esto se da cuando el Estado necesita de un predio para una obra de interés general)
Del Decreto 919 de 1989 (organiza el sistema nacional para la prevención y atención de Desastres. Es curioso, porque ese decreto ya estaba derogado por la Ley 1523 de 2012, que habla de lo mismo)
· 36
Del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor. Lo que hizo el C.G.P fue acabar de derogar lo que no derogó el Código de Infancia y Adolescencia)
· 139 al 147
· 320 al 325
De la Ley 54 de 1990 (La que define las uniones maritales de hecho)
· 7 (pero sólo la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”
· 8 (supuestamente es el 6, pero está mal citado)
Del Decreto 2651 de 1991
· 10 y 11
· 21
· 23
· 24
· 41
· 46 a 48
· 50 y 51
· 56
· 58
De la Ley 25 de 1992
· 7 y 8
De la Ley 256 de 1996
· 24 al 30
· 32
De La Ley 270 de 1996
· 54 inciso 4
De la Ley 388 de 997
· 62
· 94
De la Ley 446 de 1998
· 2 a 6
· 9 al 15
· 17
· 19
· 20
· 22 y 23
· 25 al 29
· 103
· 137
De la Ley 640 de 2001
· 43 a 45
De la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal)
· 49 inciso 2
· 58 parágrafo 3
· Artículo 62 inciso 2 (pero sólo la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”)
De la Ley 721 de 2001
· 7 y 8
De la Ley 820 de 2003 (Ley de arrendamiento de vivienda urbana)
· 35 a 40
De la Ley 861 de 2003
· 50
De la ley 1098 de 2006
· 111 numeral 5
De la Ley 1285 de 2009
· 25
De la Ley 1306 de 2009
· 40 a 45
· 108
De la Ley 1395 de 2010
· 1 a 39: Eran las modificaciones que le hacía al Código de Procedimiento Civil, y que se supone, entrarían a regir en el 2011 de manera gradual en un plazo máximo de 3 años que se vencía el 1 de enero de 2014
· 41 y 42: Autenticidad de la demanda y remisión al proceso verbal.
· 44: La vigencia y derogatoria de los artículos anteriores.
· 113: Pruebas Extraprocesales
· 116 y 117: Experticios aportados por las partes y designación de secuestre.
· 120 y 121: Notificación por medios electrónicos (algo que jamás pasó) y de dónde saldrían los recursos para implementar esa Ley.
De la Ley 1480 de 2011
· 8
Las demás normas que le sean contrarias.


A manera de preámbulo: Es triste saber que alrededor de la que se considera “la profesión más antiguo del mundo” (de lo cual no sólo no existe evidencia) se tejan tantos prejuicios y tanta hipocresía por parte de gente que se apega a su moralidad personal y a lo que la religión le dicta, pero que muchas veces se prostituye gratuitamente (cosa que suelen llamar “canas al aire” o “amigos con derecho” o “ejercicio de la libertad sexual” u otros eufemismos) y aun así se creen con autoridad moral para impedir ajustar a derecho una actividad respetable como cualquier otra.
Pero a la luz del derecho Colombiano esta situación está cambiando. Desde la sentencia T-629 de 2010 de la Corte Constitucional el País reconoce que la prostitución es un trabajo como cualquier otro y que por consiguiente quienes ejercen este oficio tienen los mismos derechos laborales que tiene cualquier otro trabajador. Tal como ocurre en países con legislaciones más progresistas.
Ojo: no confunda la leche con los huevos! Como dije al principio, existen muchos prejuicios sobre la prostitución, los cuales deben desaparecer si se desea entender mejor este artículo. De este modo, dejo claro de antemano que:
1. No sólo se prostituyen las mujeres: También lo hacen algunos hombres y una parte de la comunidad LGTBI (quienes incluso son más vulnerables debido a la discriminación que de por sí existe por su condición sexual, en especial las personas transgenero)
2. No es prostitución si la persona ha sido obligada a prostituirse: Una cosa es la prostitución como un oficio, como un acto voluntario de alguien que desea ejercer ese oficio. Y otra cosa es la trata de personas con fines de esclavitud sexual, que es un delito. Tampoco es prostitución si está involucrado un menor de edad (así esa persona quiera prostituirse). Todo lo anterior debido a que EN ESOS CASOS NO EXISTE OBJETO LÍCITO, requisito indispensable para que un contrato pueda ser reconocido por el Derecho.
3. Este tema se analiza desde un punto de vista meramente Jurídico: Si no está de acuerdo por parecerle inmoral y contrario a las “buenas costumbres” (de quién?, las suyas?) o si su amigo imaginario (perdón, dios) tampoco lo está, me tiene sin cuidado.
4. No se está induciendo a nadie a prostituirse con este artículo: Una persona que se quiera prostituir lo hace porque tiene la vocación para ese oficio. De la misma forma la tiene un carnicero para matar una vaca o un médico forense para hacerle autopsias a un cadáver. Así que eso no va a cambiar con este artículo, ya que de todas formas lo iban a hacer.
Entonces, cuál es la situación legal de la Prostitución en Colombia?: Gracias a la Corte Constitucional (T-629-10) existe un reconocimiento por parte del Estado Colombiano de la prostitución como un trabajo como cualquier otro debido a que no está explícitamente prohibido y porque no afecta la dignidad humana. Además, porque la prostitución se ajusta a los presupuestos de validez de todo contrato del Código Civil (persona legalmente capaz, libre de vicios de consentimiento, objeto y causa lícitos).
En este orden de ideas, una persona que se prostituya tiene derecho a lo siguiente:
En teoría, lo anterior también aplica para los actores y actrices porno.¿Todos los prostitutos y prostitutas tienen derecho a eso?
No todos, ya que para ello debe existir un contrato laboral, el cual puede ser verbal o escrito.Si es verbal, usted está frente a un contrato laboral si existe:
Si existen esos tres elementos, pero su forma de contratación se llama de otra forma, entonces estamos frente a un contrato realidad, el cual en últimas es un contrato laboral.
Ahora, si usted es prepago, o simplemente ejerce la prostitución de manera independiente, entonces su relación jurídica existe frente a su cliente como un contrato de prestación de servicios. En este caso, es importante aclarar que:
¿Pero qué pasa si una persona que ejerce la prostitución tiene una enfermedad venérea? Entonces debe abstenerse de ejercer la prostitución. En el caso de estar subordinado a un contrato de trabajo, el empleador debe ponerlo a hacer otra cosa (recuerde que a una persona que tenga una enfermedad venérea, como el SIDA, no la pueden despedir si no existe permiso del Ministerio de Trabajo).
Si una persona continua ejerciendo la prostitución a sabiendas que tiene una enfermedad venérea, estará cometiendo un delito.

Si usted desea iniciar un proceso de alimentos contra un padre o una madre que esté en el exterior, usted debe de tener en cuenta lo siguiente:
1. El padre/madre irresponsable debe de estar en un país que haga parte de la Convención de la ONU para la obtención de alimentos en el extranjero (países signatarios aquí http://goo.gl/Jr7mD)
O bien, hacer parte de la Convención Iberoamericana sobre obligaciones alimentarias (países signatarios aquí http://goo.gl/dBbJy)
2. El padre/madre interesado debe de presentar la solicitud de alimentos internacionales ante el centro zonal del ICBF que esté más cercano al lugar de domicilio del menor para que el Defensor de Familia le brinde el apoyo necesario.
Así mismo, puede presentar la solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual necesita un abogado.
Ojo: tenga en cuenta que esas entidades sólo cumplen con remitir las solicitudes a los países donde se encuentren los padres irresponsables. Mas no tienen facultad para impulsar esas solicitudes y tiene la obligación de notificar las providencias.
3. Usted debe de tener muy claro el lugar de ubicación del demandado. Incluso, si es posible, debe de aportar las direcciones que ha tenido en los últimos 5 años en ese país y también indicar en qué y en dónde trabaja. No olvide indicar los nombres completos de todos y anexar los registros civiles de nacimiento de los menores.
Mas información aquí

Actualizado el 2 de abril de 2020
Como nada es para siempre, resulta que en ciertas circunstancias, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre, la madre (o contra ambos), si han incurrido en ciertas causales que establece nuestro Código Civil.
La suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil.
la privación, también conocida como emancipación judicial, es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves.
el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho.
La ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre (o a ambos) cuando sucede alguno de estos hechos:
1. Demencia
2. Mala administración de los propios bienes
3. ausencia prolongada de uno de los padres
Cuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho:
1. Maltrato del hijo
2. Abandono del hijo
3. Depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad (ojo, no confundir esto con las prácticas sexuales que tengan los padres en privado, ya que mientras estas no involucren al hijo y sean consensuadas con sus respectivas parejas, y además se mantengan en privado, esto no tiene por qué afectar la patria potestad.)
4. Haber sido condenando el padre a pena privativa de la libertad superior a un año.
5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal
Pueden iniciar el proceso de suspensión o privación cualquier familiar del menor, siempre y cuando sean consanguíneo (ejemplo: abuelo, tío padres, primos etc). Oficiosamente lo puede hacer el juez de familia e incluso hasta el defensor de familia puede iniciar la acción.
según las causales del derecho de patria potestad que ejerce un padre sobre su hijo.
la persona interesada debe contratar los servicios de un abogado para que lo represente, o en su defecto acudir donde el defensor de familia para que este lo inicie.
al referirnos a persona interesada nos referimos a los familiares del menor.
en la demanda se deben citar a diferentes personas en calidad de testigos para que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar.
-los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho.
-el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad.
-en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador.
-a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos.
-al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron.
-cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida.
-si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad.
-si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.
Información tomada de esta pagina web y de esta otra (que en cierto modo es un plagio de la anterior porque le copia cosas sin mencionar la fuente) Sólo corregí el estilo, lo actualicé conforme a la Ley vigente, y añadí algunos comentarios. Todas las paginas citadas cuentan con acceso al 1 de junio de 2013.

A mas de una persona le ha ocurrido que un niño, sin su permiso, compra algún artículo o aplicación “on line” mediante uso de información de los padres (que en un descuido la dejan al alcance), lo cual trae una serie de implicaciones que van desde un regaño hasta la penosa petición a la empresa de la devolución del dinero (pasando por las malas calificaciones, si se trata de Mercado Libre, o portales por el estilo)
Según el Código Civil, los menores impúberes (los niños de 14 años o menos) son absolutamente incapaces y sus actos adolecen de nulidad absoluta (C.C Art. 1504) (C.C Art. 1527), por lo cual, si un niño de menos de 14 años hace una compra en línea de las características indicadas entonces adolecería de nulidad absoluta. Sin embargo, según Ámbito Jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció lo siguiente en Concepto 12234480 febrero 11 de 2013:
El derecho del consumo es aplicable a las operaciones efectuadas por menores de edad, pues están incluidos en la categoría de personas naturales a la que hace referencia la noción de consumidor del artículo 5º del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011).
La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) recordó que el artículo 28 de esta ley contempla una protección especial del derecho a la información de los niños y establece un régimen especial para las operaciones de comercio electrónico realizadas por los menores (art. 52).
En estas últimas, la Ley 1480 ordena al proveedor tomar medidas para verificar la edad del consumidor y, en caso de que sea un menor de edad, aquel deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.
No obstante, la Superindustria recordó que la legislación civil y comercial permite acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la recisión de estos negocios jurídicos, que estarían viciados de nulidad relativa.
Por eso, precisó que mientras dichos contratos no sean declarados nulos en sede judicial, se presumirá su validez desde que fueron celebrados, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos para su existencia, contemplados en el artículo 1501 del Código Civil.
(Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12234480, feb. 11/13)
¿A cuales menores de edad se refería la SIC para que se pasara el Código Civil por el Arco del Triunfo? Dejo la pregunta en el aire para el que quiera responderla. Pero en todo caso, mi recomendación es que cuide muy bien sus datos de sus hijos, para no pasar momentos jurídicos incomodos.

Las fotografías, dibujos, gráficos, pinturas y otras expresiones artísticas pueden ser protegidas por el derecho de autor, siempre que se trate de obras artísticas originales que puedan reproducirse o divulgarse en cualquier forma o medio conocido o por conocer, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, señaló Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria).
Además, la entidad señaló que el derecho de autor confiere protección sin formalidades, es decir, por el solo hecho de la creación y sin necesidad de un registro o declaración por parte de la administración, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-871 del 2010.
Situación diferente ocurre con los derechos de propiedad industrial, que se adquieren a partir de la concesión de un título que los declara y constituye o por el primer uso de nombres y enseñas comerciales.
Finalmente, la Superindustria precisó que las obras fotográficas también merecen la protección de la propiedad industrial, si se trata de una marca registrada (marca gráfica) o hacen parte de un conjunto marcario como elemento gráfico de un signo mixto registrado ante esa entidad.
(Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12223554, ene. 24/13)
Tomado de ámbito Jurídico