O al menos así lo dejó claro al declarar exequibles los artículos 108 y 128 del Código Penal Colombiano.
Para quienes no lo sepan, ambos artículos se refieren al homicidio y al abandono de hijo producto de acceso carnal violento u otro medio de concepción no consentida por la madre que mata a ese niño. Tengan en cuenta que este tipo penal es diferente al del aborto porque aquí el bebé ya nació.
Según Ámbito Jurídico, “A juicio del alto tribunal, no se viola el derecho a la igualdad, dado que la valoración de la conducta atiende a las afecciones emocionales que puede haber sufrido la responsable de los hechos, tras ser sido víctima de agresiones y excesos como los descritos. No se trata, dice, de una situación equiparable a la de un homicidio y abandono que no se haya producido bajo esas características.
Además, precisa, no se afecta el interés superior del menor, porque legislador también establece una pena por la comisión de los punibles, aun cuando sea menos gravosa. La prioridad o prevalencia de los derechos de los niños, resaltó, no implica la negación de las garantías de los demás.
A su vez, señaló que no puede hablarse de atentado ni desprotección del derecho a la vida de la criatura concebida, pues el legislador ciertamente reprocha la conducta de la madre, en cuanto lesiona altos intereses y valores jurídicos, aunque lo hace mediante el anuncio e imposición de una pena más benigna.
Los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Jorge Ignacio Pretelt se opusieron a la decisión mayoritaria, al considerar que lo demandado debió ser declarado inconstitucional, por vulnerar de manera muy grave la dignidad humana, el principio de proporcionalidad y el derecho a la igualdad de los menores.
Para Pretelt, las normas desconocen la dignidad humana, al no proteger la vida, permitiendo que se aplique una pena muy baja por el homicidio o abandono cometidos contra “una víctima absolutamente indefensa, situación que estimula que se lleven a cabo actos abominables como dejar a menores en las calles o incluso en basureros como si se tratara de cosas”.
Por su parte, el magistrado Guerrero sostuvo que estimar que la circunstancia de que la mujer que provoca la muerte o abandona a su hijo haya sido objeto de un acto violento justifica una disminución punitiva, los términos en que se concretó esta medida no se ajusta a los estándares constitucionales. En este sentido, consideró que la aproximación de la Sala Plena al debate planteado es claramente inadecuado, y que la decisión adoptada no es consistente con los imperativos constitucionales.”
(Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-829 (D-10171), 11/5/2014. M. P. Martha Sáchica)
En lo personal, estoy de acuerdo con los magistrados que se opusieron a la decisión mayoritaria, porque el hecho de que la madre se encuentre pasando por malos momentos no quiere decir que un niño tenga que pagar los platos rotos, más cuando existen otras herramientas dentro del Estado Colombiano que permiten que una mujer que afronta estas situaciones no llegue a los extremos de matar a un bebé. Como por ejemplo, el aborto o entregar en adopción a ese niño. Incluso es preferible que se lo venda a alguna pareja europea acaudalada (Si, no es legal pero al menos no se muere nadie en el proceso).
Por medio de la Ley 1580 de 2012 (reglamentada por el decreto 288 de 2014) se adicionan a la Ley 100 de 1993 los artículos 151A, 151B, 151C, 151D, 151E y 151F. En estos artículos se define la pensión familiar y los requisitos para acceder a ella.
La pensión familiar aplica, tanto para el régimen de ahorro individual con solidaridad (los fondos de pensiones privados), como para el régimen de prima media con prestación definida (Colpensiones), pero en cada régimen sus condiciones y requisitos para acceder a ella tienen cambios.
Ah, y tenga en cuenta que esta modalidad de pensión también aplica para los cónyuges o compañeros permanentes del mismo sexo.
Qué es la pensión familiar:
Es una prestación económica única (es decir, una sola pensión) que se reconoce a los cónyuges o compañeros permanentes que cumplan los requisitos consagrados en la Ley 100 de 1993.
Requisitos Pensión Familiar en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos de pensiones privados):
Para acceder a la pensión familiar en el régimen de ahorro individual con solidaridad se debe cumplir con lo que indica el artículo 3 del Decreto 288 de 2014:
Adicionalmente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Fondos Privados de Pensiones)
Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados en la misma Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). En caso de que estén en Administradoras diferentes, deberán trasladarse los recursos a la AFP donde se encuentre afiliado el (la) cónyuge o compañero (a) permanente titular.
El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar a salud (EPS) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente no titular será beneficiario del Sistema. Para los efectos de esta ley se entiende como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor saldo en cuenta de ahorro individual.
Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. Tampoco podrán estar recibiendo beneficios Económicos Periódicos BEPS o cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Ahorro Individual, fallece uno de los cónyuges o compañero permanente:
El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos· de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
El cónyuge o compañero permanente sobreviviente recibirá el 100% de la pensión familiar, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual el 50% de la pensión familiar pasa al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Ahorro Individual, fallecen ambos cónyuges o compañeros permanentes:
Si existen hijos beneficiarios con derecho continuaran recibiendo la pensión familiar; de no existir hijos beneficiarios con derechos, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos estos harán parte de la masa sucesoral.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Ahorro Individual, los cónyuges o compañeros permanentes se divorcian o realizan cualquier tipo de separación legal:
Se extingue la figura de la pensión familiar y el saldo que se disponga en la cuenta hará parte de la sociedad conyugal para efectos de su reparto excepto en los siguientes casos:
-En caso de que la Pensión Familiar se estuviese pagando bajo la modalidad de Renta Vitalicia, esta se extinguirá y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a recibir mensualmente cada uno el 50% del monto de la pensión que percibían.
-En caso de que la pensión reconocida fuese inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), cada uno tendrá derecho a recibir mensualmente, un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
Requisitos Pensión Familiar en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Para acceder a la pensión familiar en el régimen de prima media con prestación definida se debe cumplir con lo siguiente que enunció el artículo 2 del decreto 288 de 2014, que reglamentó esta ley:
Los cónyuges o compañeros permanentes deberán estar afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (COLPENSIONES).
Acreditar más de cinco (5) años de relación conyugal o convivencia permanente. Esta relación conyugal o convivencia permanente deberá haber iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno.
El titular de la pensión familiar deberá estar afiliado y cotizar a salud (EPS) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. El cónyuge o compañero permanente no titular será beneficiario del Sistema. Para los efectos de esta ley se entiende como cónyuge o compañero permanente titular, al cónyuge o compañero permanente que cuente con el mayor número de semanas cotizadas al sistema.
Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrá estar recibiendo pensión proveniente del sistema pensional, de los sistemas excluidos o las reconocidas por empleadores, incluyendo las pensiones convencionales. Tampoco podrán estar recibiendo beneficios Económicos Periódicos BEPS o cualquier otra clase de ayudas y/o subsidios otorgados por el Estado, que tengan como propósito ofrecer beneficios en dinero para la subsistencia de los adultos mayores que se encuentran en condiciones de pobreza.
El valor de la pensión familiar no podrá exceder de un salario mínimo legal mensual vigente.
Ninguno de los cónyuges o compañeros permanentes podrán haber accedido con anterioridad a una pensión familiar.
En el evento de que uno de los cónyuges o compañeros permanentes se encuentre cobijado por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, la pensión familiar no se determinará conforme a los criterios fijados en ese mismo artículo.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Prima Media, fallece uno de los cónyuges o compañero permanente:
El supérstite deberá informar a la Administradora de Fondos· de Pensiones, dentro de los treinta (30) días siguientes, el fallecimiento de su cónyuge o compañero permanente a fin de que se determine que la pensión continúa en su cabeza, sin que sea necesario efectuar sustitución alguna.
El cónyuge o compañero permanente sobreviviente recibirá el 100% de la pensión familiar, salvo que existan hijos menores de edad o mayores de edad hasta los 25 años que dependan del causante por razón de sus estudios o hijos inválidos, caso en el cual el 50% de la pensión familiar pasa al cónyuge o compañero supérstite y el restante 50% a los hijos. Agotada la condición de hijo beneficiario, el porcentaje acrecentará a los demás hijos del causante y ante la inexistencia de hijos beneficiarios acrecentará el porcentaje del cónyuge o compañero permanente supérstite.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Prima Media, fallecen ambos cónyuges o compañeros permanentes:
Si existen hijos beneficiarios con derecho continuaran recibiendo la pensión familiar; de no existir hijos beneficiarios con derechos, la pensión familiar se agota y no hay lugar a pensión de sobrevivientes por ende, en caso de quedar saldos estos harán parte de la masa sucesoral.
Qué pasa si, una vez obtenida la pensión familiar en el Régimen de Prima Media, los cónyuges o compañeros permanentes se divorcian o realizan cualquier tipo de separación legal:
Se extingue la figura de la pensión familiar y los ex cónyuges o ex compañeros permanentes tendrán derecho a percibir mensualmente un beneficio económico periódico, equivalente al 50% del monto de la pensión que percibían.
El Código del Comercio (Decreto 410 de 1971), En su Libro Tercero, Título I y Capítulo I (Artículos 518 a 524), establece las siguientes disposiciones de Protección Legal para arrendadores y arrendatarios de locales comerciales, a saber:
Art. 518.- El empresario que a título de arrendamiento haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio, tendrá derecho a la renovación del contrato al vencimiento del mismo, salvo en los siguientes casos:
Cuando el arrendatario haya incumplido el contrato;
Cuando el propietario necesite los inmuebles para su propia habitación o para un establecimiento suyo destinado a una empresa sustancialmente distinta de la que tuviere el arrendatario,
Cuando el inmueble deba ser reconstruido, o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación, o demolido por su estado de ruina o para la construcción de una obra nueva.
ARTÍCULO 519. <DIFERENCIAS EN LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO>. Las diferencias que ocurran entre las partes en el momento de la renovación del contrato de arrendamiento se decidirán por el procedimiento verbal, con intervención de peritos.
ARTÍCULO 520. <DESAHUCIO AL ARRENDATARIO>. En los casos previstos en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 518, el propietario desahuciará al arrendatario con no menos de seis meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato, so pena de que éste se considere renovado o prorrogado en las mismas condiciones y por el mismo término del contrato inicial. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que el inmueble sea ocupado o demolido por orden de autoridad competente.
ARTÍCULO 521. <PREFERENCIA DE ANTERIOR ARRENDATARIO EN LOCALES RECONSTRUIDOS>. El arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales reparados, reconstruidos o de nueva edificación, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
ARTÍCULO 522. <CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO>. Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario.
En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados.
El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles.
ARTÍCULO 523. <SUBARRIENDO Y CESIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO>. El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato.
El arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
La cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador {o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio}.
ARTÍCULO 524. <CARÁCTER IMPERATIVO DE ESTAS NORMAS>. Contra las normas previstas en los artículos 518 a 523, inclusive, de este Capítulo, no producirá efectos ninguna estipulación de las partes.
Para entender un poco lo que establece el Código de Comercio, debemos entender lo siguiente:
1. Un local comercial es una universalidad de bienes organizados por un comerciante para realizar los fines de su actividad empresarial.
2. Para arrendar el local es importante que el contrato de arrendamiento de local comercial se haga por escrito, ya que allí quedará estipulado todo lo que lo salvará en caso de dudas o discrepancias entre las partes.
3. El punto crítico del contrato de arrendamiento de local comercial es el derecho de renovación que tiene todo arrendatario, el cual como ya vimos, está contemplado en el El artículo 518 del Código De Comercio, y le da derecho al comerciante que que haya ocupado no menos de dos años consecutivos un inmueble con un mismo establecimiento de comercio a la renovación del contrato al vencimiento del mismo,
4. El derecho de renovación se pierde si el arrendatario incumple el contrato (como cuando se atrasa en el pago de los cánones) y cuando el propietario necesite el inmueble para vivir en él o para montar un establecimiento de comercio enfocado en una actividad económica diferente a la que tenía el arrendatario.
5. También se pierde el derecho a la renovación si el inmueble debe ser reconstruido o reparado con obras necesarias que no puedan ejecutarse sin la entrega o desocupación o porque va a ser demolido por amenazar ruina o para construir una nueva obra.
6. Toda discrepancias con el derecho de renovación de estos contratos se resuelven bajo el procedimiento verbal.
7. Un arrendatario sólo puede ser desahuciado (es decir, le pueden pedir el local comercial) si le envían un preaviso de seis meses antes a la fecha de terminación del contrato, o de lo contrario el contrato se considerará renovado en las mismas condiciones y por el mismo término pactado inicialmente. (ver artículo 520 Código de Comercio). Esto no aplica si el inmueble debe ser desalojado por orden de autoridad competente.
Por su parte, el portal Metro Cuadrado nos recuerda lo siguiente sobre los deberes del arrendador:
En el caso que un local sea reparado, reconstruido o sea parte de una nueva edificación, el artículo 521 establece que el arrendatario tendrá derecho a que se le prefiera, en igualdad de circunstancias, a cualquier otra persona en el arrendamiento de los locales, sin obligación de pagar primas o valores especiales, distintos del canon de arrendamiento, que se fijará por peritos en caso de desacuerdo.
Para los efectos de este artículo, el propietario deberá informar al comerciante, por lo menos con sesenta días de anticipación, la fecha en que pueda entregar los locales, y este deberá dar aviso a aquél, con no menos de treinta días de anterioridad a dicha fecha, si ejercita o no el derecho de preferencia para el arrendamiento.
Si los locales reconstruidos o de la nueva edificación son en número menor que los anteriores, los arrendatarios más antiguos que ejerciten el derecho de preferencia excluirán a los demás en orden de antigüedad.
Y sobre los deberes del arrendatario, agrega:
El arrendatario no podrá, sin la autorización expresa o tácita del arrendador, subarrendar totalmente los locales o inmuebles, ni darles, en forma que lesione los derechos del arrendador, una destinación distinta a la prevista en el contrato, así lo expresa el artículo 523.
Igualmente, afirma que el arrendatario podría subarrendar hasta la mitad los inmuebles, con la misma limitación.
Por su parte, la cesión del contrato será válida cuando la autorice el arrendador o sea consecuencia de la enajenación del respectivo establecimiento de comercio
Si me deben indemnizar, ¿qué puedo pedir?
Si a usted como arrendatario lo desalojan de un local comercial alegando que van a poner un establecimiento de comercio diferente, o van a hacer obras, y nada de esto ocurre después de tres meses de la fecha de entrega, a usted como arrendatario lo deberán indemnizar por los perjuicios causados. Pero ojo, esto lo deben determinar peritos.
Lo mismo ocurre si el propietario del local termina montando un establecimiento de comercio igual (o similar) al suyo.
Como perjuicios, usted puede pedir el lucro cesante (lo que dejó de ganarse), el daño emergente (lo que se gastó en adecuar el local nuevo, incluyendo el costo de la mudanza y las indemnizaciones de los empleados que despidió por esa causa). Y como indemnización, puede pedir el local comercial (si vale lo mismo, o más, que los perjuicios que está sufriendo. O en su defecto, si usted devuelve el excedente) y otros bienes del propietario que haya causado el daño.
Antes de leer, por favor entérese sobre qué es una compañía multinivel. ¿Ya lo hizo? Continúe.
La Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) recordó que la Ley 1700 del 2013 se aplica a todas las compañías multinivel que funcionan en Colombia, incluidas las sucursales de sociedades extranjeras y las actividades empresariales de multinivel que se desarrollen a través de representante comercial.
La entidad señaló los requisitos para establecer este tipo de compañías, entre ellos:
1. Tener, como mínimo, un establecimiento de comercio abierto al público.
2. Cumplir las normas societarias, contables, de información financiera y de aseguramiento de la información que imparta el Gobierno, así como con las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías expedidas por la Supersociedades.
3. Remitir anualmente a la Supersociedades el certificado donde conste el origen de sus recursos, firmado por el representante legal, el contador y el revisor fiscal.
4. Cumplir las obligaciones que se deriven del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011) y su reglamentación.
La entidad podrá solicitar conceptos técnicos relacionados con los bienes y servicios comercializados o promovidos bajo el esquema multinivel, con el fin de establecer si es permitido hacerlo o verificar si existe o no publicidad engañosa que amerite un traslado a la entidad competente.
Además, podrá determinar si una actividad o conjunto de actividades comerciales constituyen actividades multinivel, y determinar la verdadera naturaleza de los bienes o servicios que se promocionen.
Estas disposiciones, aclaró, no precluyen las facultades otorgadas a la Superintendencia de Sociedades por el Decreto 4334 del 2008, que fijó el procedimiento de intervención para suspender las operaciones no autorizadas de captación de recursos del público.
(Superintendencia de Sociedades, Circular Externa 0008, sep. 18/14)
tomado de Ámbito Jurídico (con acceso al 10 de octubre de 2014)
Por fin el Consejo Seccional de la Judicatura está tomando decisiones inteligentes que, les aseguro, mejorará enormemente la calidad de vida de las personas que habitan en los sectores donde fueron creados esos juzgados.
Los Juzgados estarán ubicados en Siloé y en Aguablanca, y serán juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples
Encontrarás las direcciones de estos juzgados aquí
Pensé que los errores garrafales de interpretación normativa que están cometiendo los juzgados Civiles Municipales de Cali, con relación al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, eran algo exclusivo de la tercera ciudad del país, pero hoy me acaba de llegar un fragmento de una sentencia del Juzgado Sexto de Bogotá que eleva los niveles de ignorancia a niveles que, si bien no alcanzan el nivel que hiciera famoso al Juzgado 22 Civil Municipal (con el que a veces tengo pesadillas y lloro abrazando mis rodillas en la ducha de solo recordarlo), se le acerca enormemente.
Señoras y señores: Este Juzgado admitió una demanda ejecutiva POSTERIOR a la aceptación del trámite de negociación de deudas del demandado (esto, por cierto, le puede costar la tarjeta al abogado que la inició). Eso en sí mismo no es algo grave. Lo grave viene cuando NIEGA LA NULIDAD de ese proceso con esta perlita:
Lastimosamente, no cuento con una mejor resolución de la sentencia, por lo cual les transcribo lo que dice el subrayado por si no lo alcanza a leer:
Así las cosas, y como quiera que el trámite de Insolvencia de persona natural no comerciante iniciado por el ********************* culminó en fracaso, no existen elemento sólidos que permitan decretar la nulidad del presente proceso, y en ese sentido se rechazará la solicitud
Y ahora, veamos por qué este juzgado entra en este grupo:
Primero: Porque el Juzgado OLVIDA que los efectos de la aceptación de negociación de deudas (artículo 545 del Código General del Proceso) no están sujetos al resultado de este trámite PORQUE SON ANTERIORES AL RESULTADO. Mejor dicho, lo que ellos quisieron hacer es similar a forzar a un niño a quitarse las medias con los zapatos puestos.
Segundo: Porque el Juzgado desconoce lo que dice el artículo 545 numeral 1 del Código General del Proceso, que no está sujeto a interpretaciones por ser más bien una orden directa al Juez y a las partes:
1. No podrán iniciarse nuevos procesos ejecutivos, de restitución de bienes por mora en el pago de los cánones, o de jurisdicción coactiva contra el deudor y se suspenderán los procesos de este tipo que estuvieren en curso al momento de la aceptación. El deudor podrá alegar la nulidad del proceso ante el juez competente, para lo cual bastará presentar copia de la certificación que expida el conciliador sobre la aceptación al procedimiento de negociación de deudas.
Así las cosas, si el demandado presenta una solicitud de nulidad con base en este artículo, y además acompañada de la certificación del Conciliador, lo menos que podría hacer este juzgado es oficiar a la Entidad que realizó el trámite de negociación de deudas para que certifique la autenticidad de lo que le piden.
Tercero: Porque este Juzgado hizo gala de una triste falta de sentido común al dar continuidad a ese proceso (que ni siquiera debió de redactarse en primer lugar). Esa falta de sentido común se configura en estos aspectos:
Imposibilidad de sostener la medida cautelar, como quiera que ahora todos los bienes del deudor hacen parte de un proceso liquidatario.
Falta de visión al ver la oportunidad perfecta de quitarse un proceso ejecutivo de encima y de mejorar su estadística anual de rendimiento de una forma más bien fácil. Recuerden que uno de los objetivos del trámite de insolvencia de la PNNC es DESCONGESTIONAR los juzgados de procesos ejecutivos (Superintendencia de Sociedades, 2014).
Una reflexión
A veces pienso que los Juzgados Civiles Municipales JAMÁS debieron de recibir la facultad de conocer los trámites de liquidación patrimonial sin que al menos sus funcionarios recibieran una preparación optima. Es que, debido al tipo de negocios que llegan a estos despachos judiciales, estos juzgados se han vuelto eminentemente OPERATIVOS. Y cuando le pones a personas que llevan años funcionando con mentalidad operativa un procedimiento nuevo, sin darle una inducción sobre dicho procedimiento primero, lo único que harán esas personas es tratar de aplicar lo que ya conocen a fin de cumplir con el resultado deseado (en este caso, aparentemente se aplicaron las nulidades procesales de carácter general del artículo 140 del CPC por encima de la normatividad especial), con resultados poco satisfactorios.
Y no, no es que me crea mejor que quienes trabajan Juzgados: Yo jamás tendría la preparación práctica que tienen estos funcionarios, ni el acceso a las capacitaciones que les ofrecen (pero que pocos toman), ni mucho menos tengo la paciencia para lidiar con los más de 1000 procesos que, en promedio, cada uno de estos juzgados recibe al año. Pero señores: De los análisis de las providencias judiciales de este tipo no se puede concluir algo distinto a que las decisiones que están tomando algunos Jueces Civiles Municipales con relación al trámite de insolvencia de la PNNC no sólo son contrarias a la norma y al espíritu de ese trámite, sino que a veces reflejan un desdén por ese procedimiento ¡Como si no les gustara!
Ahora, si ustedes, y en especial la gente de estos juzgados que cometieron esos errores, no están de acuerdo con mis afirmaciones, les recuerdo que las mismas son falsables y por consiguiente, sujetas a todo análisis que las desvirtúe. A mi no me avergüenza reconocer mis errores, siempre y cuando alguien logre demostrar, a partir de evidencias, que me equivoco. Esa es la forma de enriquecer el conocimiento jurídico en el país, no escondiéndose en un proceso de única instancia para decir cualquier burrada por salirle al paso a las personas que no saben de derecho.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
Muy pronto se cumplirá un año desde que conseguí mi título como conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y dos años hablando de este trámite. Pero he seguido de cerca lo que dicen otras personas acerca del trámite y esta opinión que les narraré, particularmente, hace que quien la dijo se lleve el premio al burro del año.
Según un abogado, quizá muy respetado entre sus colegas pero no por ello experto en este tema, es ilógico que un deudor que no tiene cómo pagar se acoja al trámite de Insolvencia de la PNNC porque la finalidad de este trámite es que se celebren acuerdos de pago. Incluso afirmó que por esta razón muchos jueces están devolviendo las “demandas” que el conciliador les envía por fracaso de la negociación de deudas porque no se celebró ningún acuerdo de pago.
Siento mucho decirle a ese abogado, y a los que piensan como él (si es que a eso se le llama pensar) que están muy equivocados.
Lo que dice la Ley
En la exposición de motivos de este trámite se indica que el objetivo del mismo es “permitirle al deudor que es persona natural no comerciante acogerse a un procedimiento legal y gratuito, que le permita mediante un trámite de negociación de deudas, luego de proponer una fórmula de pago, celebrar un acuerdo con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pendientes con el sistema financiero, con el comercio y demás personas naturales”
Como pueden observar, lo que se buscaba inicialmente con el trámite de insolvencia es que las personas negocien con sus acreedores el pago de sus deudas bajo unas condiciones especiales. No obstante, desde la exposición de motivos a lo que terminó expidiendo el Congreso existen muchísimas diferencias que le dan un giro de 180 grados a lo que el legislador (léase, el Senador Simón el bobito Gaviria y sus amigos) quería inicialmente, como observarán a continuación:
En primer lugar debemos de partir de la base de que esta norma cumple con unos objetivos especiales que están en el artículo 531 del C.G.P y son los siguientes:
1. Negociar [el deudor] sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue [el deudor] con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio (este último punto es de carácter residual)
Esos objetivos, para empezar, ni siquiera son excluyentes ni tampoco obligan a una persona a negociar sus deudas con sus acreedores. En realidad estos tres objetivos son ALTERNATIVAS que tiene un deudor para solucionar su problema, siendo el último de ellos (la liquidación patrimonial) una figura que, como indica la Superintendencia de Sociedades “despliega al final la figura conocida como descargue, nuevo comienzo o “fresh start””.
En segundo lugar, en ninguna parte de la norma se establece como prerrequisito para que una persona se acoja al trámite que tenga capacidad de pago. El código general del proceso en esto ha sido más que claro (ver supuestos de insolvencia), y querer torcerle el pescuezo a la norma, como hace el abogado al que me refería al principio, no sólo es construir una mentira del tamaño de la Torre Eiffel, sino también construir una barrera imaginaria que busca impedir que los deudores que no tienen capacidad de pago accedan a la misma.
Pero Juan Carlos, si la norma me pide que elabore un acuerdo de pago con mis acreedores, entonces ¿cómo puedo elaborar un acuerdo de pago si no tengo como pagar?
Obviamente es difícil elaborar una propuesta de pago clara, expresa y objetiva cuando usted no tiene cómo pagarle a sus acreedores, pero no por ello es imposible: Empiece primero jugando con el significado de las palabras “clara, expresa y objetiva” que indica la norma. Luego, juegue con el tiempo de duración del acuerdo de pago (artículo 553 numeral 10 CGP) que son cinco años y finalmente tenga en cuenta lo que la misma norma indica qué debe de contener un acuerdo de pago (artículo 554 CGP)
Mejor dicho, si quiere que un conciliador en Insolvencia admita su solicitud de negociación de deudas, entonces su acuerdo de pago, si no tiene como pagar, debe de estar expresado en su solicitud más o menos así:
1. Proponer un plazo de X meses mientras usted consigue como pagar.
2. Proponer la forma en que pagará las obligaciones. Si es en dinero, indique la cuota máxima que usted podrá pagarle a todos dentro del plazo establecido. Si es en especies, sea claro sobre los bienes que quiere dar en dación en pago.
3. Proponer condonación de intereses, si no le queda claro el régimen de intereses de su obligación.
4. Proponer un plazo mayor a 5 años para pagar sus obligaciones.
¿Y si mis acreedores no aceptan esa propuesta?
Usted, sus acreedores (por más abogados de banco que sean) y el mismísimo conciliador en Insolvencia deben de tener en cuenta que la Audiencia de Negociación de Deudas no tiene ese nombre porque sí. En consecuencia TODOS podrán proponer nuevas fórmulas de pago si no les satisface la que usted presentó inicialmente (ver artículos 550 numeral 6 y 537 numeral 7 del C.G.P). Y atención, a usted como deudor nadie, ABSOLUTAMENTE NADIE lo obliga a conciliar. Esto es tan cierto que, por si no lo sabía, todos los acuerdos de pago deben de contar con la aceptación del deudor expresamente (artículo 553 numeral 2 CGP).
Y por supuesto, si usted no llega a un acuerdo de pago con sus deudores, entonces deberá afrontar las consecuencias de la liquidación patrimonial, siendo una de las cuales que no podrá acogerse a este trámite en 10 años, y que su reporte negativo en las centrales de riesgo se mantendrá por 5 años.
Es un documento de control migratorio de carácter estadístico y de uso obligatorio cuando se encuentra acompañado del documento de identidad; para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- (Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) y del Mercado Común del Sur -MERCOSUR- (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile), ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte.
Su uso no excluye la presentación del pasaporte, visa u otro documento de viaje previstos en las normas nacionales o comunitarias, así como en los convenios bilaterales vigentes.
¿Qué requisitos se necesitan para solicitar una Tarjeta Andina Migratoria -TAM-?
a) Ser Ciudadano Nacional o Residente en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones -CAN- (Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia) o del Mercado Común del Sur -MERCOSUR- (Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay y Chile como país asociado).
b) Acercarse personalmente al Puesto de Control Migratorioy presentar el Documento Nacional de Identificación (DNI) del país miembro de la CAN o del MERCOSUR.
c) Si es menor de edad, el representante legal o acompañante debe presentar el Registro Civil de Nacimiento del Menor o documento que corresponda.
La Tarjeta Andina Migratoria -TAM- debe ser conservada durante toda su estadía en Colombia ya que su presentación es requisito indispensable para la salida del país.
¿se acuerdan del proceso monitorio? ¿Aquel proceso que implementó el nuevo Código General del Proceso, sobre el cual escribí un artículo hace un par de años y que, tanto abogados como no abogados, han estado esperando con ansias? Pues al parecer su implementación sólo ocurrirá en el 2016.
Y es que no era de extrañarse: El Estado Colombiano, en materia de política judicial, siempre se ha comportado como el país tercermundista que lleva siendo desde su fundación (tan es así que pocos dirigentes en Colombia saben qué es política judicial) y por consiguiente, basa esta política en la improvisación y en las reacciones coyunturales de masas, lo cual nos lleva a la implementación de procesos sin SIQUIERA garantizar una fuente de recursos sostenible.
En este orden de ideas, las palabras del numeral 6 del artículo 627 del Código General del Proceso deben entenderse como un acto de resignación por el cual el Congreso reconoce la inutilidad del Estado, y en especial de ese pequeño tumor maligno esa prestigiosa Entidad conocida como Consejo Superior de la Judicatura, para diseñar y ejecutar una política judicial a las buenas; dejando a los usuarios de la Justicia del país esperando a que llegue el 2015 (o 2016, según cierto juzgado civil municipal caleño) para poder hacer uso, “a las patadas” de un procesos como el Monitorio que le facilitará la vida a muchos colombianos de bien.
NOTA: Como es muy probable que usted, amable lector, no sepa qué es un proceso monitorio, le ruego encarecidamente que deje de leer este artículo y proceda a informarse mejor sobre los procesos monitorios aquí. ¿Ya sabe qué es un Proceso Monitorio? Muy bien, ¡siga leyendo!
Es por eso que me di a la tarea de aplicar un poco de creatividad jurídica para darle a conocer a los muggles no abogados, y a uno que otro abogado noobster recién egresado, alternativas a los Procesos Monitorios que pueden aplicar hoy:
Conciliaciones en Derecho (Ley 640 de 2001): La Conciliación es un método alternativo de resolución de conflictos por el cual dos personas acuden a donde un tercero neutral y calificado para resolver un conflicto. Si las partes concilian, el Conciliador redactará un Acta de Conciliación que prestará mérito ejecutivo (mérito ejecutivo quiere decir que lo puede exigir en un juzgado de la ciudad para su cobro, como cualquier pagaré). Esto quiere decir que si a usted una persona le debe dinero y no tiene como cobrárselo, lo que debe de hacer es citarlo ante un Centro de Conciliación para buscar conciliar con esa persona y, de este modo, tendrá usted un título ejecutivo que podrá exigir ante la justicia si aquella persona no le paga.
La gran desventaja de la conciliación en derecho es que acceder a esta figura, en muchos casos, tiene costo. Existen Centros de Conciliación gratuitos (como los de las Personerías de cada municipio), pero estos suelen limitar el acceso al servicio a la cuantía de las pretensiones (es decir, si a usted le deben más de $25.000.000 no puede acudir a estos Centros de Conciliación). Además, si usted va solo dependerá de sus propias habilidades de persuasión y convencimiento para procurarse llegar a un arreglo satisfactorio (por lo cual lo mejor es acudir acompañado de un abogado. Pero de uno bueno!, no de uno que se tome el asunto de manera personal porque de lo contrario no llegará a ningún arreglo)
Conciliaciones en equidad (Ley 497 de 1999), y más concretamente, Conciliaciones ante Jueces de Paz: La Jurisdicción de Paz es una jurisdicción especial dentro del Aparato de Justicia colombiano que busca que las personas no lleven todos sus conflictos ante la Justicia Ordinaria (ordinaria no sólo porque sea una justicia común y corriente, sino por lo burdo e ineficaz de algunos de sus funcionarios) sino que los resuelvan de forma pacifica, manteniendo unidos los lazos de la comunidad. El Juez de Paz, una persona respetada por la comunidad que suele encontrarse en las sedes comunales de los barrios, es básicamente un Juez cuyas decisiones se basan en equidad (básicamente, una decisión en equidad es como lo que decidió el Rey Salomón cuando decidió partir a aquel bebé por la mitad, sólo que sin ese toque sangriento que caracteriza a la Biblia).
La jurisdicción de paz es casi que ilimitada, ya que pueden conocer sobre cualquier asunto que sea susceptible de transacción, conciliación o desistimiento con cuantía menor a 100 salarios mínimos legales mensuales. Lo único sobre lo cual ellos no pueden conocer es sobre las acciones constitucionales y contencioso administrativas, así como asuntos que versen sobre el la capacidad y el estado civil de las personas (salvo para el reconocimiento de hijos extramatrimoniales)
Si bien con un juez de paz usted también podría constituir un título ejecutivo por la vía de la conciliación en equidad, el problema está en la limitación por la cuantía y en que los jueces de paz no suelen ser abogados (ni siquiera son personas que hayan terminado el bachillerato). No quiere decir esto que se deba desmeritar sus habilidades para resolver conflictos, pero muchas de sus decisiones podrían ser contrarias a derecho y serían fácilmente declaradas nulas ante la jurisdicción ordinaria (que es más ordinaria que un velorio con lluvia de sobres).
Además, quizá debido a la completa ignorancia de algunos de sus funcionarios, la jurisdicción de paz ha encontrado cierta reticencia en los juzgados del país. En el caso de Cali, algunos jueces han negado librar mandamientos de pago de Actas de Conciliación de jueces de paz alegando que la capacidad de conciliar de estos jueces quedó tácitamente derogada con la Ley 640 de 2001, olvidando que son cosas completamente diferentes y, de paso, dejado en evidencia la poca o nula preparación que tienen los estudiantes de Derecho sobre esta jurisdicción.
Prueba anticipada con fines judiciales: Y en este caso me refiero al interrogatorio de parte, o confesión judicial como prueba anticipada, (Artículo 184 del Código General del proceso, o 294 del Código de Procedimiento Civil) y al reconocimiento de documentos (art. 185 CGP o 295 y 296 del CPC). De hecho, estos, y en especial el interrogatorio de parte, eran los procesos monitorios de antes (y de ahora, hasta que entre en vigencia el CGP). Lo usan mucho las personas que han perdido títulos ejecutivos, o contratos de arrendamiento, y buscan que el deudor reconozca la deuda. La gran ventaja del interrogatorio de parte es que si el deudor no se presenta a la citación, se entenderá como cierto lo que se le vaya a preguntar. Dicha prueba anticipada prestará mérito ejecutivo.
Este tipo de procesos se solicitan mediante demanda ante un juez civil municipal, o mediante solicitud a un Notario (lo que, naturalmente, le costará dinero) y se rige por las normas de cada una de las pruebas que quiera practicar. Su único inconveniente es que necesita NECESARIAMENTE estar acompañado de un abogado para poder tramitarlos
Otros métodos más costosos e ineficientes: Eso es básicamente una sentencia judicial en virtud de un proceso ordinario (o declarativo, según el nuevo CGP) y un Laudo arbitral. Ambos son ineficientes porque son largos y cuestan mucho dinero (en el caso del Laudo Arbitral cuesta mucho más dinero). Simplemente los menciono porque en algunas circunstancias ambos pueden serle de gran utilidad, en especial si no ha podido cuantificar lo que le debe su deudor.
Añadido el 28 de noviembre de 2018. Ojo, estas alternativas son válidas para obligaciones cuya cuantía sea mayor a la mínima cuantía, ya que debemos tener presente que no se pueden iniciar procesos monitorios por más de 40 salarios mínimos
¿conoces otras alternativas a los procesos monitorios? No dudes en indicarlas en la sección de comentarios, será de buen recibo en este espacio.
Uno puede entender que los jueces, como buenos seres humanos, tengan ideologías desde las cuales basan su interpretación de la Ley. Incluso es entendible que tengan cierta afinidad con ciertos sectores económicos, ya sea por su cercanía con algunos miembros de dicho sector, o bien sea por su formación universitaria (en especial si vienen de universidades privadas, como la mía). Pero el argumento que utilizó el Juzgado 22 Civil Municipal me deja preocupado.
Y es que, la sentencia que leerán a continuación no se basa en el derecho. Al contrario, lo niega completamente para fundamentar su decisión EXCLUSIVAMENTE en prejuicios. Prejuicios, quizá, producto del adoctrinamiento que realiza (de manera sutil) el sector financiero a través de “capacitaciones” patrocinadas por ellos mismos (y disfrazadas de eventos académicos) que, lejos de ser un espacio para libre debate científico de la Ley, no es más que una especie de muro de los lamentos donde personas sin criterio propio van a escuchar a otros quejarse de la «cultura del no pago», de «los deudores ladrones», y cosas similares que llevan a actuaciones que pasan por encima de la presunción de inocencia, la buena fe, el derecho a la dignidad humana y al buen nombre.
No siendo más, les presento esta providencia que hoy hace parte de esta deprimente sección:
Veamos por qué este Juzgado entra a esta deshonrosa sección de este humilde espacio:
1. Porque, al parecer, está acusando SIN PRUEBAS a una persona de querer burlar a sus acreedores: Si leen la primera página del texto de marras, quien la redacta realiza unas afirmaciones a partir de lo ocurrido en la Audiencia (no diré los detalles porque, fuera de no conocerlos, no estoy en el deber de revelarlos) . Pero en ningún momento cita una prueba siquiera sumaria de que lo que está afirmando haya ocurrido. Por el contrario, lo que puede leerse de esta sentencia es que el juzgado interpreta una pieza procesal de manera prejuiciosa sin escuchar antes al deudor y a los demás acreedores involucrados (uno de los cuales parece ser un menor de edad) y enviándole un mensaje nefasto al Conciliador que conoció de la Audiencia de que sus decisiones no valen.
Y no sólo eso, sino que a partir de esa interpretación infundada emite unos juicios de valor (como aquella perla de “fomentar la cultura del no pago”, de la cual ya se habló en este espacio y se llegaron a unas importantes conclusiones), que deja la sensación de que este juzgado está actuando como abogado de oficio de los acreedores y que fuerza a una persona a aceptar algo que, presuntamente, no quiere aceptar.
2. Porque, al igual que sus colegas del juzgado 25 CM de Cali, olvidó que la apertura de la liquidación patrimonial un Juez Civil Municipal la debe decretar DE PLANO!: Recuerdan el artículo 563 parágrafo del Código General del Proceso?
ARTÍCULO 563. APERTURA DE LA LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL. La liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante se iniciará en los siguientes eventos:
1. Por fracaso de la negociación del acuerdo de pago.
2. Como consecuencia de la nulidad del acuerdo de pago o de su reforma, declarada en el trámite de impugnación previsto en este Título.
3. Por incumplimiento del acuerdo de pago que no pudo ser subsanado en los términos del artículo560.
PARÁGRAFO. Cuando la liquidación patrimonial se dé como consecuencia de la nulidad o el incumplimiento del acuerdo de pago, el juez decretará su apertura en el mismo auto en que declare tales situaciones. En caso de fracaso de la negociación, el conciliador remitirá las actuaciones al juez, quien decretará de plano la apertura del procedimiento liquidatorio.
Y como al parecer este Juzgado olvidó lo que significa “decretar de plano”, se hará necesario que el funcionario que proyectó la sentencia repita la carrera de derecho se lea la Sentencia C-807 de 2009, que habla sobre las decisiones de plano en nuestro ordenamiento jurídico y todo lo que ello implica.
Para los no abogados: cuando un Juez toma una decisión “de plano” quiere decir que la misma la debe de tomar sin darle más vueltas al asunto. Un ejemplo de esto es el rechazo por competencia de una demanda o el rechazo de la demanda por no haberse agotado la conciliación prejudicial. Cuando un Juez actúa de manera contraria frente a esa orden legal, no sólo está violando la Constitución directamente (los jueces en Colombia sólo están sometidos al imperio de la Ley, según el artículo 230 de la Constitución) sino que podría cometer un delito muy grave conocido como Prevaricato por Acción.
Ah, no me cree que sea delito? entonces lea este articulito del Código Penal:
Artículo 413. Prevaricato por acción. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 917 de 2001
En ese orden de ideas, amable lector: Si la Ley dice que un Juez debe de tomar una decisión “de plano”, y el Juez no la toma, entonces, ¿no estaría cometiendo este delito?
3. Porque, de la lectura del Auto de marras, se deduce que el Juzgado quiere obligar a un conciliador a abrir una audiencia aun si esto perjudica los derechos de un menor de edad: Más allá de si en este caso el deudor tenía o no tenía animo conciliatorio (en cuyo caso no pasa absolutamente nada con esto dado que ninguna persona está obligada a conciliar), en este caso observamos que el Juzgado reconoce que el deudor le debe cuotas alimentarias a su hijo y, no obstante, se abstiene de dar inicio a un trámite CUANDO LO QUE DEBIÓ DE HACER ES INICIARLO LO MÁS RÁPIDO POSIBLE!
Y es que, la ley ha sido más que clara al referirse a los derechos de los menores y a su prevalencia por encima de los derechos de los demás. No más observen este artículo del Código de Infancia y Adolescencia:
ARTÍCULO 9o. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente.
Pero como en este caso el Juzgado 22 C.M ya se pasó por el Arco del Triunfo el artículo 563 del Código General del Proceso, supongo que a estas alturas le daba lo mismo hacerlo con el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.
4. Porque, si el deudor no tuviera interés de negociar con sus acreedores en un trámite de negociación de deudas, simplemente le bastaría con ir y no aceptar ningún acuerdo de pago: Debo recordarle al Juzgado 22 C.M que para que los acuerdos de pago en insolvencia sean válidos se requiere no sólo la aprobación de dos o más acreedores que representen el 50% de las obligaciones del deudor, sino que también debe de contar CON LA ACEPTACIÓN EXPRESA DEL DEUDOR.
Y como se que en ese juzgado, jamás van a creer mis palabras, entonces les dejo el numeral 2 del artículo 553 del Código General del Proceso:
ARTÍCULO 553. ACUERDO DE PAGO. El acuerdo de pago estará sujeto a las siguientes reglas:
(….)
2. Deberá ser aprobado por dos o más acreedores que representen más del cincuenta por ciento (50%) del monto total del capital de la deuda y deberá contar con la aceptación expresa del deudor.
Y es que, es a todas luces absurdo pensar que en una Audiencia de Negociación de Deudas (que no es más que una conciliación en derecho con reglas especiales) el deudor convocante se va a convertir en un convidado de piedra que simplemente se va a quedar sentado viendo como sus acreedores le imponen acuerdos de pago que no pueda cumplir con tal de cumplir con la meta de recaudo del mes (esto en el sector Bancario se llama “fin de mes”).
De esta forma, el prejuicio en el cual se basa este Juzgado para no hacer algo que DEBÍA hacer, se cae bajo su propio peso.
Si después de esto en este Juzgado aun se niegan a aceptar la realidad, es porque simplemente están tan llenos de prejuicios que quieren creer lo contrario. Es algo respetable y hasta entendible. Pero si le pediría a ese Juzgado que en futuro, si va a expedir autos y sentencias basados en prejuicios tipo “cultura del no pago”, al menos quite el escudo de Colombia del cabezote.
ATENCIÓN: Para evitar posibles denuncias se borrarán los nombres de las personas implicadas en dichas actuaciones. No obstante se mantiene el nombre del Juzgado para que los usuarios de la justicia conozcan la línea de interpretación que está manejando dicho juzgado. Aún así, dejo en claro que los hechos que se denuncian corresponden a la realidad y yo no me estoy inventando nada.
Y así mismo, dejo en claro que esta publicación sólo busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona en concreto sino de un Despacho judicial en el cual trabaja mucha gente, todo lo cual se hace en un marco de respeto personal.
De acuerdo con la Ley de Arrendamientos de Vivienda (820 de 2003) y del Decreto 3130, las empresas de servicios públicos están en la obligación de ‘registrar’ los contratos de arriendo y responsabilizar por el cobro de las facturas únicamente a los inquilinos.
Para tal efecto, las empresas de servicios públicos pueden solicitar la constitución de pólizas (con las firmas que ofrezcan este servicio) o depósitos en determinadas cuentas y entidades y bancarias.
Dice también la norma, en el Artículo 15, que «cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios instalen un nuevo servicio a un inmueble, el valor del mismo será responsabilidad exclusiva de quien solicite el servicio».
Este es el procedimiento para centrar en el inquilino la responsabilidad de los servicios públicos:
1) Celebrar un contrato o hacer un otrosí al vigente para acogerse a la nueva ley.
2) En el nuevo contrato se debe estipular que el inquilino asume la responsabilidad de pagar lo que consume.
3) Si el arrendador exige las garantías, el inquilino debe adquirir una por cada empresa de servicios con una compañía de seguros u otra entidad que ofrezca el servicio.
4) Acercarse a cada empresa de servicios públicos y llenar el respectivo formulario.
5) Entregar las garantías que exija cada empresa y esperar diez días hábiles para una respuesta.
6) Si aceptan la solicitud, el cubrimiento solo durará por la vigencia inicial del contrato.
De acuerdo con el servicio o tipo de solicitud, las siguientes son las líneas en que los usuarios pueden solicitar más información:
EMCALI: 177 (en la ciudad de Cali, tanto para acueducto como para electricidad)
Codensa: 115
Empresa de Acueducto: 116– ETB: 170
EPM Bogotá: 114 – 606 36 36 Bogotá
Superintendencia de Servicios Públicos: 691 30 05 Bogotá
Lo que no debe pagar el dueño
Con o sin pólizas y sin importar el tipo de contrato, ni la fecha de realización, estas algunas eventualidades en las que el arrendador está protegido -en cierta manera- de los abusos de los arrendatarios y de las empresas de servicios públicos.
Cuando un inquilino queda en mora con los servicios públicos (y no se han constituido las pólizas del caso), solo es obligación del propietario responder por los tres primeros períodos facturados.
Las correspondientes empresas no pueden cobrarle al dueño más de este dinero, ya que incumplirían con la obligación de suspender el servicio luego de tres meses (artículo 130 de la Ley 142 de 1994) o de dos (artículo 18 de la Ley 689 de 2001) en que no se haya verificado el pago del servicio.
Cuando en las facturas se cobra telefonía celular, electrodomésticos, Internet, clasificados, entre otros productos, el propietario no tiene que pagarlas; eso corresponde a las empresas y de quien solicita el servicio.
Basta con que el arrendador vaya a la correspondiente empresa y exija que le facturen solo los servicios públicos domiciliarios (agua, luz, gas y llamadas locales y nacionales) o que le reciban allí mismo solo el pago de estos. Si no atienden la petición debe poner una queja en la Superintendencia de Servicios Públicos y en solo un par de días el problema será resuelto.
Fuente: Metro Cuadrado (Con acceso al 18 de agosto de 2014)
Hace unos meses escribí un interesante artículo sobre el Contrato de Arrendamiento de vivienda urbana, y en él dejé en claro mi posición sobre las garantías que algunos arrendadores piden. Por si no se ha leído el artículo, se la resumo: Si pide fiadores con propiedad raíz como garantía, entonces esa garantía es basura.
Y como en el mismo artículo hablé sobre la constitución de una póliza de seguros que garantice el pago del canon de arrendamiento, decidí ampliar ese punto, y esto fue lo que encontré:
¿Qué es un Seguro de Arrendamiento?
Se trata de una garantía que respalda y le paga al propietario el arriendo, los servicios, la administración y los posibles daños ocasionados al inmueble, en caso de que el inquilino incumpla con alguna de estas obligaciones.
¿Cómo funcionan?
El propietario solicita el servicio a una aseguradora o afianzadora. Al hacerlo será esta empresa la que se encargará de hacer el estudio de capacidad de pago del inquilino y de aprobarlo o desaprobarlo, según su historia crediticia y referencias comerciales y bancarias. Además, esta se ocupará de hacer el contrato y de asesorar al propietario en todos los aspectos relacionados con el proceso de arrendamiento.
¿Qué cubren?
En principio, con la póliza básica, todas las opciones existentes en el mercado cubren la elaboración del contrato de arriendo, el pago de hasta 36 meses de arriendo, en caso de que el inquilino incumpla, al igual que todos los costos jurídicos -si hay necesidad de un proceso-.
Sin embargo, algunas empresas ofrecen como parte de la póliza básica servicios y cubrimientos adicionales como la administración (36 meses), los servicios públicos (equivalentes a 2 meses) y asistencia domiciliaria para daños en tubos, chapas, vidrios, tejas, etc… . (Nota: en otras empresas para obtener estos servicios hay que pagar una prima adicional. -Consulte el Cuadro Comparativo de pólizas-).
¿Qué se debe hacer para tomar la póliza?
Basta con que el propietario solicite la póliza y de ahí en adelante, la aseguradora o afianzadora lo asesorará. Quien desee tomar en arriendo el inmueble debe cumplir con la documentación y condiciones estipuladas con la aseguradora o afianzadora.
Estos seguros afianzamientos se pueden adquirir de tres maneras:
a. Directamente con la aseguradora o afianzadora. De este modo, el propietario sigue manejando su inmueble con la seguridad de que la aseguradora o afianzadora le garantizará los pagos. b. Por medio de una inmobiliaria. En este caso es necesario consignar el inmueble para que la firma inmobiliaria lo administre y le realice el trámite ante la correspondiente aseguradora o afianzadora. c. A través de Internet. Con esta opción, los propietarios pueden solicitar el servicio sin tener que desplazarse a una oficina y además, seguirán manejando directamente su inmueble con la seguridad de que la correspondiente afianzadora le garantizará los pagos. ¿Cuánto cuesta una póliza o afianzamiento de arriendo?
Las tarifas de las pólizas y los montos de cubrimiento variarán según la aseguradora o afianzadora a la que se acuda. En algunos casos el valor de la póliza o fianza básica, que se cancela de contado una vez cada año, es del 50 o 60 por ciento de 1 canon y en otros casos, el pago se realiza mensual sobre un porcentaje que varía entre el 2 y el 6 por ciento del arriendo. Para ampliar los cubrimientos cada empresa ofrece diferentes alternativas y tarifas adicionales.
¿Qué más cobran?
– Algunas de las firmas afianzadoras y aseguradoras cobran el formulario de solicitud de arrendamiento. Otras lo obsequian.
– Los derechos de realización del contrato también tienen un costo, el cual varía según la afianzadora o aseguradora. En otros casos, son las inmobiliarias las que cobran este servicio.
– El estudio de capacidad de pago y aprobación de arrendamiento del inquilino (este lo asume el interesado en alquilar el inmueble). ¿Cuál es la vigencia de la póliza o afianzamiento? Es de un año pero se puede renovar cuantas veces se renueve el contrato.
¿Cuáles son los requisitos exigidos al arrendatario?
Para hacerse a un seguro, el arrendatario debe adquirir el formulario y, luego, conseguir dos fiadores (por lo menos uno con finca raíz) y anexar los siguientes documentos: certificado laboral, certificado de Libertad y Tradición, fotocopias de extractos bancarios y de cédulas de ciudadanía.
Una vez se cumpla con estos requisitos, el correspondiente estudio toma entre 8 y 24 horas. En caso de ser aprobado hay que firmar el contrato que provee la aseguradora y pagar los montos asignados. A partir de ese momento el inmueble queda amparado por la vigencia inicial del contrato.
Fuente: Metro Cuadrado (con acceso al 18 de agosto de 2014)
A propósito de la radicación de un proyecto de Ley sobre el uso de la Marihuana con fines terapéuticos en Colombia, el Doctor Francisco Bernate Ochoa publica un interesante artículo jurídico en el cual nos explica por qué el uso de estupefacientes en Colombia con estos fines ya era legal:
La Ley 30 de 1986, en su artículo 2º, literal i), define la dosis terapéutica como la cantidad de droga o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente. Posteriormente, esta misma ley señala que la producción, fabricación, comercio, uso y posesión de estupefacientes se limitará los fines médicos y científicos, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Estas normas deben armonizarse con la Ley 23 de 1981, conocida como Código de Ética Médica. En este estatuto, el parágrafo del artículo 10 establece que el médico no someterá al paciente a tratamientos que no se justifiquen, lo cual se complementa con lo previsto por el artículo 12 de la misma normativa, que señala que el médico solamente empleará medios diagnósticos o terapéuticos debidamente aceptados por las instituciones científicas reconocidas.
Una lectura de estas disposiciones permitiría afirmar que el empleo de marihuana con fines terapéuticos, en efecto, tendría que ser aprobado por el Ministerio de Salud para poder aplicarse, y que esta práctica, si se llevara a cabo en la actualidad, sería ilegal en nuestro medio.
Sin embargo, se hace necesario un análisis mucho más profundo y acorde con nuestro modelo de Estado, que encuentra en el individuo su razón de ser y su justificación única y última, y en la medicina una ciencia en constante evolución, siempre al servicio del hombre.
En este escenario, creemos que en aquellos eventos en los que científicamente esté demostrado que la aplicación de marihuana o cualquier otra sustancia en el organismo del individuo puede resultar útil a fin de tratar o aliviar la situación del paciente, es permitida en nuestro medio, no por una lectura estrictamente legal de la situación, sino por una ponderación de los intereses en juego, pues es claro que la política estatal en materia de control de estupefacientes debe ceder ante el interés de tutelar la salud del individuo, en aras de permitirle su desarrollo al interior de la organización estatal.
Así pues, un médico que formula a un paciente una sustancia de estas no está incurriendo en una conducta prohibida por el ordenamiento jurídico, considerado como un todo, en tanto obra en procura de aliviar la situación del paciente, con lo que el pragma legal no es realmente un pragma conflictivo, hay apenas una apariencia de ilicitud, misma que se supera con un análisis humanista del sistema jurídico como un todo.
Naturalmente, vendrá el problema del expendio, la compra o la venta de la sustancia, evento claramente prohibido por nuestra legislación, misma que se quedó esperando casi treinta años a que se superara el eterno problema de una ley que permite el consumo o el porte de la denominada dosis personal, pero que prohíbe la venta o la distribución de las sustancias.
Para este escenario es que se requiere una reglamentación que establezca el modelo que se habrá de seguir, pues naturalmente mantener la situación en la ilegalidad supone someter al paciente a unos riesgos físicos y legales innecesarios, siendo procedente determinar si las sustancias serán producidas por el Estado, o este las adquirirá de terceros, o permitirá que los particulares la produzcan y comercialicen, pero este es apenas el debate del cómo, el del qué está resuelto hace mucho tiempo.
Fuente: Ámbito jurídico (con acceso al 19 de agosto de 2014)
Personalmente, celebro todas las propuestas de tipo progresistas como esta en Colombia, pero tampoco estoy de acuerdo con el inflacionismo legislativo que tiene este país ni con las leyes inútiles. Así que si el nuevo proyecto de Ley del gobierno REGLAMENTARÁ el uso de las drogas ilegales con fines medicinales, bienvenido sea. Pero si simplemente se convertirá en una traba para complicar la aplicación de algo que ya era legal, entonces merece todo mi rechazo.
Como se que a muchos les ha pasado que arrendan una casa y los inquilinos les dejan los servicios atrasados, es que me di a la tarea de escribir un artículo sobre el tema que aclarara las dudas de quienes son arrendadores sobre la materia, y que además, sirviera de guía para futuros arrendadores.
Por suerte, los amigos de metrocuadrado.com ya había hecho un inmejorable artículo al respecto, y con ayuda del Ministerio de Vivienda, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, y la Empresa de Teléfonos de Bogotá (ETB), se dieron a la tarea de responder todas las preguntas frecuentes que surgen sobre este tema tan espinoso.
Existan o no, pólizas, ¿los únicos responsables por el pago de facturas son los arrendatarios?
ETB: No. La solidaridad se rompe únicamente cuando el arrendador exija al inquilino las pólizas respectivas y notifique del contrato a las empresas de servicios públicos (ESP).
¿Cuál es el procedimiento para evitar que me dejen cuentas tan altas?
MinVivienda (MV): 1. Celebrar un contrato o hacer un otrosí al vigente para acogerse a la nueva ley. 2. En el nuevo contrato se debe estipular que el inquilino asume la responsabilidad de pagar lo que consume. 3. Si el arrendador exige las garantías, el inquilino debe adquirir las necesarias. 4. Acercarse a cada empresa de servicios públicos y llenar el formulario en el que informa que hay un nuevo inquilino, quien asumirá el pago de los consumos. 5. Entregar las garantías que exija cada ESP.
¿En dónde aplica la norma y desde cuando?
MinVivienda (MV): la ley, que empezó a regir desde julio de 2004, es de aplicación nacional y todas las empresas de servicios públicos a lo largo y ancho del país deben cumplirla.
¿La medida es retroactiva? ¿Cómo se implementa si hay contrato vigente?
MinVivienda (MV): No es retroactivo. La medida es válida sólo si las partes se acogen a lo expuesto por la ley 820, mediante un otrosí al contrato vigente. ¿Cómo se constituyen y cuál es el valor de las garantías? Cada empresa debe suministrar la información y la persona elige la solución más viable. Codensa, Empresa de Acueducto y ETB piden depósito bancario o póliza. Por su parte, EPM estableció un fondo que se tramita fácil y rápido en la misma empresa, cuyo valor de 15.000 pesos es fijo mientras que en las demás empresas el valor es más alto ya que depende depende del promedio de los consumos. Para constituir las pólizas de garantía es requisito tomar el promedio de las tres últimas facturas. Cuando un inmueble es nuevo y no cuenta con un promedio de consumo, sino con unas tarifas básicas, ¿cómo se constituye este? Codensa: se determina con respecto al promedio de todos los inmuebles de ese estrato en la ciudad.
Si hay contrato vigente y el arrendatario no desea aportar las garantías, ¿se puede dar por terminado el contrato?
Lonja de Bogotá (LB): Si no se previó la exigencia de garantías en el contrato, no es causal de terminación que el inquilino no las aporte.
¿Y si el contrato es verbal?
MV: La ley aplica incluso en los contratos verbales. En el denuncio del contrato se entrega toda la información.
¿Quién debe firmar el formulario de la denuncia?
SS: Quien hace el denuncio. Puede ser el arrendador o el arrendatario.
¿No hay manera de constituir una sola garantía que sirva para todas las empresas?
EPM: no. Sería ideal pero no se puede denunciar. Los trámites se hacen en cada empresa. Es una buena sugerencia pero depende de la iniciativa de las aseguradoras. Hubo reuniones al respecto pero no se detectó ningún interés de parte de estas.
Para los contratos vigentes ¿qué pasa con la responsabilidad de los inquilinos?
LB: Sigue siendo la establecida en el artículo 130 de la ley 142, donde se establece que el propietario es solidario con las deudas del inquilino. Pero si las partes se acogen a la ley (de común acuerdo) y se otorgan las garantías y se cumplen los procedimientos, el consumo corre por cuenta del arrendatario.
¿Se le pueden suspender los servicios al inquilino que esté atrasado en el pago de ellos y del arrendamiento?
MV: La ley de servicios públicos establece que las empresas ¿y sólo ellas¿ están obligadas a suspender el servicio después de dos periodos de facturación de mora, a más tardar.
¿Se debe firmar un contrato aparte con las empresas de servicios públicos?
LB: No deben firmar un nuevo contrato ni de arrendamiento ni de condiciones uniformes en la prestación del servicio. Se debe proceder únicamente con la denuncia del contrato.
Si la ESP no recibe las denuncias de los contratos ¿qué se debe hacer?
SS: Quejarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos.
¿Aplica tanto para residencial como para comercial? ¿se debe adquirir póliza? ¿quién la paga?
MV: La ley sólo aplica a inmuebles urbanos arrendados y destinados a vivienda. Si el inquilino asume el pago de los servicios públicos y el propietario le exige las garantías, es el inquilino quien debe asumir los costos.
¿La ESP puede elegir el tipo de garantía?
ETB: Sí, sólo estamos obligados a aceptar las emitidas o expedidas por las entidades financieras vigiladas por la SuperBancaria.
MV: La ley 820 establece (artículo 7) las garantías que se deben aceptar para el procedimiento.
¿Qué requisitos exigen las aseguradoras al arrendatario?
LB: Dependerá de las políticas de cada aseguradora. ¿Cuánto valen las pólizas y dónde se consiguen? ETB: Cuando los cánones de arrendamiento se encuentran asegurados, hay compañías que también respaldan en determinada cuantía los servicios públicos dejados de pagar. El costo es una prima calculada que depende del monto asegurado.
Si duro 10 años en un mismo inmueble, ¿deberé pagar 10 garantías? ¿Me serán devueltas?
MV: Cada año se debe ajustar la garantía de acuerdo a las condiciones establecidas. No hay renovación automática y al final del periodo le será devuelta con intereses, si es del caso.
Se habla de reajustes en la garantía si aumenta el consumo promedio, ¿qué pasa si hay reestratificación?
SS: La garantía se ajusta de acuerdo al cambio en el consumo.
¿Las inmobiliarias tendrían potestad de realizar las denuncias ante las ESP?
SS: Sí, si la inmobiliaria es parte del contrato de arrendamiento puede notificar ante las empresas de servicios.
Una vez arrendado el inmueble ¿las facturas llegan a nombre del inquilino o del propietario?
ETB: Dependiendo del caso, puede llegar tanto al inquilino como al propietario. Por ejemplo, si aún hay cargos de conexión por la línea llegará una factura parcial al propietario; y después de denunciar al contrato, también le llegará su respectivo cobro al inquilino.
SS: Claro está que cada empresa ajustará su software y sus procesos; la ley no establece a nombre de quién debe facturarse. En principio debe ser al suscriptor o el constructor (si no se actualizan los datos). Si no hay formatos para denunciar los contratos, ¿es válido hacer un documento con los parámetros de la ley? SS: La norma exige que sea la ESP quien expida los formularios de acuerdo al artículo 15 del decreto 3130. Si ellos no los elaboran no se puede presentar ningún documento diferente.
Si el propietario es el responsable de los servicios y no los paga, ¿a dónde puede acudir el inquilino?
LB: Se puede quejar ante la Subsecretaría de Control de Vivienda, en Bogotá. En el resto del país, ante las alcaldías.
En los estratos 3 y menores es difícil conseguir un fiador, ¿la ley no será un obstáculo para arrendar?
MV: Quien exigirá las garantías es el arrendador y es de libre albedrío. Sólo son necesarias si el propietario las exige.
¿Existe solidaridad en el pago de bienes facturados en los recibos como electrodomésticos o seguros?
SS: No. Sólo en servicios públicos domiciliarios: agua, luz, teléfono, aseo, alcantarillado, teléfono (local y larga distancia) y gas natural. Ni telefonía celular ni televisión por cable o Internet aplican por la solidaridad.
Si al terminar el contrato o su prórroga la inmobiliaria olvida exigir nuevamente la garantía, ¿el propietario vuelve a ser solidario?
SS: La renovación de la garantía está a cargo del arrendatario, si hay prórroga hay que notificar y constituir nuevamente las pólizas. En caso contrario el propietario podrá ser obligado a asumir las deudas.
¿Y si el consumo es mayor a la garantía?
ETB: La aseguradora debe responder de acuerdo con la garantía constituida. Los saldos pendientes están a cargo del arrendatario y pueden ser exigibles por parte de la ESP y la aseguradora. Si se suspende el servicio por mora aunque hay garantía, ¿la ESP se puede negar a reconectar hasta que se pague la deuda? SS: La ley 820 dice que el poseedor podrá solicitar la reconexión (si se han suspendido). A partir de ese momento, quien lo solicita asumirá los costos; la reconexión estará cubierta por la póliza.
¿Qué pasa con el subarriendo?
LB: Las garantías subsisten ante el subarriendo. El punto es que, si hay mora, la ESP persigue al primer arrendatario.
Si el inquilino no ha recibido cobro al finalizar el contrato, ¿está obligado a pagar?
SS: Se puede cobrar hasta cinco meses después de haber consumido.
¿Por qué un inquilino puede pedir 10 o 20 líneas telefónicas sin autorización del dueño y luego este es el que debe pagar?
ETB: Esta es una ley de arrendamientos. El tema de servicios públicos está en la ley 142 del 94, donde se obliga a la empresa a prestar el servicio a quien lo solicite siempre que cumpla con las condiciones de ley. La segunda línea no es residencial sino comercial.
¿Cómo evita uno que pidan una línea telefónica a nombre del inmueble?
ETB: por mandato constitucional no podemos negarle el acceso ya sea propietario e inquilino. Para evitarlo, tiene que denunciar el contrato de arrendamiento.
Adicionalmente EPM Bogotá aclaró que quien solicite un nuevo servicio y además se identifique como arrendatario a partir de la entrada en vigencia de la Ley será responsable de los consumos que realice, por esta razón en todos los casos de nuevos servicios para arrendatarios exige la constitución de la garantía.
ATENCIÓN: SI usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de sus deudas definitivamente (o declararse insolvente), lo invito a seguir las siguientes instrucciones que encontrará en este enlace. Estaré gustoso de atender
Actualizado el 15 de abril de 2017
Observo con muchísima preocupación que mucha, muchísima gente, pretende que yo les ayude a no pagar sus deudas aun cuando tienen liquidez. Y a pesar de que dejé en claro hace un tiempo lo que pienso de quienes no pagan sus deudas a pesar de tener dinero suficiente para pagarlas, aún siguen apareciendo personas que quieren que yo les ayude a hacer lo contrario.
Sin embargo, no debemos olvidarnos de que muchas veces, aun cuando usted tiene liquidez, hay situaciones que le impiden a las personas cumplir con sus obligaciones. Incluso, estas situaciones pueden convertirse en decisiones de vida o muerte donde se escoge entre la subsistencia del deudor y el pago de una deuda, algo que adquiere más importancia con las presiones de los chepitos, cobradores de las casas de cobranzas y especímenes similares. Un ejemplo claro de esta situación ocurre cuando a las personas se les acumulan las deudas con el pago de servicios públicos y mensualidades de colegios.
Y como se hace necesario encontrar un punto de equilibrio entre pagar las deudas y vivir la vida plenamente (léase, hacer con su dinero lo que a usted le venga en gana mientras sea legal), les propongo estos consejos legales para pagar sus deudas ordenadamente:
ALERTA: Para usted entender estos consejos, es necesario que se pase primero por este artículo o no entenderá mucho si no es abogado.
NOTA: COMO LOS SIETE CONSEJOS ME PARECIERON POCO CLAROS, DECIDÍ AMPLIARLOS UN POCO, Y AHORA SON NUEVE:
1.Siempre, SIEMPRE pague primero los gastos de sus hijos(colegios, ropa, matriculas, etc), los servicios públicos y los gastos de su propia subsistencia: El que usted esté endeudado no quiere decir que sus hijos y usted tengan que pasarla mal. Claro, tendrá que apretarse un poco, pero esto no tiene que traducirse en cambiar de colegio a sus hijos, quedarse sin internet o en evitar que usted salga a pasear.
Tenga en cuenta que sus gastos son un reflejo del nivel de vida al cual usted está acostumbrado. Pero si su salario no le alcanza para sostener ese nivel de vida y pagar sus deudas, entonces es hora de reflexionar sobre las posibilidades de que usted esté viviendo la vida que no le corresponde.
2. Si está debiendo las cuotas de su casa, entonces páguelas primero que cualquier deuda. No se preocupe por un embargo, ya que por lo general las casas hipotecadas están “blindadas” por el hecho de tener constituida una afectación de vivienda familiar o un patrimonio de familia inembargable junto con la hipoteca. De esta forma, ningún embargo será viable. Tenga en cuenta que si usted tiene más de una casa hipotecada entonces no siempre tendrán constituida estas figuras, ya que sólo se pueden constituir sobre una de las casas que usted tenga.
Pero atención: esto no le servirá de nada si usted tiene más deudas atrasadas con el mismo Banco con el cual tiene el crédito hipotecario. En este caso, el Banco podría embargar la casa así el crédito hipotecario esté al día, dado que en este caso hablamos de un mismo portafolio.
3. Si tiene carro, VENDALO. Y con mayor razón si lo está debiendo. A diferencia de las casas, los carros pignorados nunca están blindados contra otros acreedores. De modo que si usted está al día con las cuotas de su carro, pero le debe a otra persona, esa persona igual puede embargar su carro, y el embargo trae consigo la inmovilización en cualquier retén de tránsito. Ahora, si usted siente mucho afecto por el carro, la única alternativa que le queda es esconderlo hasta que todo pase o bien, sobornar a los funcionarios de tránsito que le inmovilicen el carro por estar embargado. Pero, ¿Le parece inteligente tener un carro guardado por tiempo indefinido o estar dándole su dinero a otros cuando tiene la posibilidad de vender ese carro y salirse del problema de un vez por todas?
4. Jamás, JAMÁS, pague deudas prescritas. Tenga en cuenta que yo no lo estoy invitando a no pagar las deudas prescritas para burlar a sus acreedores, sino porque muchas veces sus acreedores, en especial si son Bancos, ya encontraron la forma de pagar lo que usted les debe de otra forma, de modo que si alguien le está cobrando esa deuda pasado el tiempo de prescripción es, o porque está pasando una difícil situación económica, o porque trabaja con una casa de cobranzas y sólo quiere ganarse una comisión. Ahora, si usted quiere pagar esas deudas porque le parece lo más honesto, respeto su decisión. Pero al menos asegúrese de que no lo vayan a tumbar con los intereses, ya que a estas alturas serán más altos que el capital de la deuda.
Pero ojo, tenga en cuenta que hay deudas imprescriptibles, siendo una de ellas las que tienen demandas en curso, las que se deban por concepto de aportes a la seguridad social (pensiones, más que todo) y las que usted mismo reconoció deber por escrito a pesar de estar prescritas.
5. Deje de lado los apegos materiales y venda las cosas que usted bien sabe que no le sirven o que, en su defecto, puede sustituir por otras más baratas. Por ejemplo, si tiene un televisor plasma de 40 pulgadas que puede vender en varios millones de pesos y tiene una deuda de menos valor, entonces ¿no le parece más inteligente vender ese televisor, pagar la deuda y comprarse otro más barato?
Recuerde: Uno se muere y nada se lleva.
6.El consejo más importante: Pague sus deudas de acuerdo al orden de prelación legal. Claro, siempre teniendo en mente lo que dije en el punto 1 y 2. De este modo, si usted le debe dinero al Icetex y una tarjeta de Crédito, entonces páguele primero al Icetex y luego al Banco con el que tenga la tarjeta de crédito.
7. Si usted está en una situación económica demasiado precaria y está seguro de que no puede pagar sus deudas entonces DECLARESE EN CESACIÓN DE PAGOS. Para ello asegúrese primero de “blindar” los bienes que tiene a fin de evitar futuros embargos (si quiere saber como blindar sus bienes, haga click aquí) . Luego de lo cual ahorre algo de sus ingresos para pagarle a sus acreedores una vez usted esté recuperado. Y cuando se recupere económicamente entonces ahí si pague sus deudas, pero teniendo en cuenta los primeros seis consejos.
8. Consejo adicional 1: No se preocupe por su “buen” nombre crediticio y no le tenga miedo a un reporte negativo. El reporte negativo, como ya vimos en este espacio, puede ser anulado por diferentes razones. Además, considerando lo mucho que los Bancos se aprovechan de usted, antes le están haciendo un favor al reportarlo porque así no se mete en más deudas.
9. Consejo adicional 2: Jamás, JAMÁS, refinancie sus deudas y busque el pago total de las que ya debe. Porque pagar a cuotas una deuda en mora es quemar el dinero, ya que todo se va al pago de intereses. Además, refinanciar una deuda eleva mas los costos y la hace impagable
Si requiere mayor asesoría legal para pagar sus deudas entonces lo invito a hacer click en este enlace y seguir las instrucciones ahí indicadas.
Como mucha gente me ha preguntado sobre dónde pueden radicar una solicitud de Audiencia de Negociación de Deudas en el Marco de la Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) del Código General del Proceso, me di a la tarea de hacer este artículo para que usted se ubique mejor.
En principio, el artículo 533 establece la competencia de las Notarias y de los Centros de Conciliación DEBIDAMENTE AUTORIZADOS por el ministerio de Justicia, por lo cual no estamos hablando de cualquier Centro de Conciliación ordinario sino de uno que cuente con autorización a la fecha.
NOTARIAS:
El Código General del Proceso establece lo siguiente sobre las Notarias:
(…) Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento
Posteriormente, el Decreto 2677 de 2012 establece esto sobre las Notarias
– Artículo 3: (…) Notaría: Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.
– Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.
Aunque ustedes no lo crean, un Juzgado penal de Envigado (Antioquia) actuando como Juzgado de Tutela, en una de las interpretaciones más leguleyas e infundadas que he visto en mi vida, interpretó los anteriores artículos de la misma forma que lo haría un estudiante de primaria que apenas está aprendiendo a leer, de modo que terminó por concluir que la Competencia de las Notarias en el Trámite de insolvencia es facultativa. A esta interpretación llegaron ellos porque, en su criterio, el artículo 8, al poseer la frase “Las Notarias podrá…” se debe entender que “la intención del Gobierno Nacional no fue la de imponer a las Notarias una carga de ineludible cumplimiento, sino la de facultarlos para adelantar el procedimiento en mención cuando fuera del caso”
En mi opinión, esta interpretación es incorrecta porque la frase de marras no está refiriéndose a la facultad de los Notarios en ningún momento (además, esta está indicada en artículo 533 del C.G.P), sino a quién podría conocer de un trámite de Insolvencia (si el Conciliador o el Notario) cuando llegara una solicitud a una Notaria. Además, para un servidor público no existen competencias facultativas a menos que la Ley expresamente las indique como tal (Recuerde: Lo que al Servidor Público la Ley expresamente no le permite entonces está prohibido)
CONCLUSIÓN: TODAS LAS NOTARIAS DEL PAÍS ESTÁN FACULTADAS PARA CONOCER DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. La única forma que una Notaria puede “zafarse” de esta responsabilidad es que la persona no pague el valor correspondiente del trámite, de lo cual ya habíamos hablado en este espacio.
CENTROS DE CONCILIACIÓN DEBIDAMENTE AUTORIZADOS
Ahora, si usted no quiere radicar su solicitud de Insolvencia en una Notaria, lo puede hacer en un Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia para este trámite. A la fecha, sólo existen 52 Centros de Conciliación Autorizados en todo el país, y son los siguientes:
Que curioso, Cali es la ciudad que más Centros de Conciliación están autorizados para conocer del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.
El pasado 21 de febrero entró en vigencia la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se
promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, que
reforma integralmente el sistema de garantías mobiliarias mediante la unificación de
conceptos y modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar
las garantías muebles, ahora denominadas Garantías Mobiliarias.
La ampliación de bienes sobre los cuales se puede constituir garantías, la
centralización de la información en un solo registro de libre consulta y las
ejecuciones en plazos cortos y sin intervención judicial son sólo algunos de los
mecanismos que ofrece la nueva normatividad para superar trabas normativas,
operativas y procesales que impedían que las garantías mobiliarias se tuvieran como
respaldo eficaz de las obligaciones en caso de incumplimiento.
Sin duda la Ley está diseñada para lograr una mayor bancarización a través del
crédito y beneficiar particularmente a segmentos como las Pymes. Sin embargo,
para que se logren los efectos deseados se requiere de varias acciones. Los decretos
reglamentarios del Gobierno y el análisis y ajuste de la regulación financiera serán
un punto de inicio determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad
a los actores en cuanto a la aplicación de la Ley.
Experiencias internacionales exitosas de países que han adoptado normativas
similares basadas también en la Guía Legislativa de la CNUDMI (Comisión de
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) son un indicador de lo
que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país. Colombia cuenta con una Ley
moderna y ajustada a las necesidades económicas y comerciales del país. Ahora
comienza la etapa de implementación que requiere de la intervención coordinada de
todos los actores para así conseguir el objetivo propuesto que no es otro que
incrementar el acceso al crédito y fortalecer el sector productivo.
Hace seis meses y gracias a un importante esfuerzo del Gobierno y del Congreso de
la República se expidió la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al
crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Inició su vigencia el pasado
21 de febrero, adoptando el concepto de Garantía Mobiliaria como aquella figura
mediante la cual un bien mueble, es decir aquel que puede trasladarse de un lugar a
otro sin afectarse su naturaleza, respalda el pago de una obligación. La ley, en una
definición funcional, trasciende esa visión clásica ampliando el concepto a derechos
e intangibles, entre otros.
Para lograr el objetivo de acceso al crédito, la Ley contempla una reforma al sistema
de garantías mobiliarias mediante su actualización, unificación de conceptos y
modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar las garantías
sobre bienes muebles, ahora denominados Garantías Mobiliarias.
Son grandes las expectativas que genera la nueva normatividad en un país en vías de
desarrollo como Colombia. El reto de la banca ha sido incrementar la inclusión
financiera en sectores y con clientes que tradicionalmente no han logrado acceder al
crédito. La inclusión financiera tiene implicaciones sobre la reducción de la pobreza
al estimular la prosperidad y acelerar la participación de los estratos de menores
ingresos en las ganancias del desarrollo. Según cifras de Asobancaria, sólo el
33.43% de la población adulta tiene actualmente créditos con el sector financiero. El
caso de la Pequeña y Mediana empresa (Pymes) es aún más preocupante debido a
que, según cifras de la CEPAL, para 2011 sólo el 12% de ellas se financiaba con
crédito formal.
Nuestro país, al igual que otros de la región, se caracteriza por tener una alta cantidad
de Pymes, varias de ellas operando en la informalidad y con pocas posibilidades de
acceso al crédito o con acceso en condiciones onerosas debido a ausencia de
información verificable o por falta de garantías, factores que contribuyen a aumentar
la percepción de riesgo.
El Banco Mundial en el Informe Global de Desarrollo Financiero 2014, dedicado al
análisis de la inclusión financiera, identifica como uno de los obstáculos para lograr
una mayor inclusión a través del crédito las limitaciones al régimen de garantías
mobiliarias y hace algunas recomendaciones para superar dichas barreras.
Indica el Informe que para aumentar la inclusión financiera deben superarse varios
problemas normativos y de mercado. En cuanto al crédito, señala que debe contarse
con un marco legal y reglamentario adecuado que contenga un sistema de información
centralizado y confiable, por lo que estima que la creación de registros de garantías de
bienes muebles puede impulsar considerablemente las posibilidades de financiamiento.
Según el Informe, el 78% de los bienes que poseen las Pymes en los países en vías de
desarrollo son muebles, pero la falta de información sobre estos y la inseguridad al
momento de su ejecución conlleva que los bancos no las reciban fácilmente como
respaldo de las obligaciones.
El Banco Mundial recomienda que los sistemas legales se basen en tres aspectos
básicos:
1. Que no se limiten los bienes que pueden servir como garantía.
2. Que se cuente con mecanismos que permitan hacer líquido el bien que está en
garantía de manera privada, o a través de procedimientos ágiles.
3. Que cuando un sólo bien respalde más de una obligación, se respete el orden
del registro, orden que debe poderse verificar de manera electrónica.
Este último punto lo resalta el Banco Mundial, entidad que estima que el registro
funciona mejor si en el país se cuenta con un único registro de garantías que permita a
los potenciales acreedores establecer, por ejemplo, si existe un reclamo sobre algún
bien. El Informe señala que un estudio reciente realizado en 73 países indicó que estos
registros unificados y electrónicos de garantías mobiliarias ayudan a incrementar el
acceso de las empresas al crédito y que este efecto es mayor en las Pymes.
Fundamentos para el funcionamiento del nuevo sistema en
Colombia
La normativa aprobada busca superar las trabas normativas, operativas y procesales
que impedían que las garantías mobiliarias se posicionaran como un respaldo eficaz de
las obligaciones en caso de incumplimiento.
Es posible identificar cuatro pilares sobre los que se estructura la normatividad
promulgada, a saber:
PRIMERO: Todas las figuras jurídicas que respalden una obligación,
independientemente de cómo se denominen, son garantías.
SEGUNDO: Se amplían los bienes que pueden darse en garantía a todos aquellos
bienes y derechos a los que las partes atribuyan valor económico. Se podrán dar en
garantía infinidad de bienes como por ejemplo, inventarios, cosechas, ganado, cuentas
por cobrar, solo por mencionar algunos, en adición a la tradicional prenda sobre
vehículos y maquinaria, y se prevé una interesante figura según la cual cuando el bien
objeto de garantía se venda o transforme, el resultado de la operación, es decir, el
dinero o el producto de la transformación, continuará garantizando la obligación. Así,
si un agricultor da en prenda cierta cantidad de semillas, su cosecha y el dinero
producto de la venta de los frutos quedan igualmente gravados. Piénsese en un
empresario que da en garantía su inventario de materia prima la cual transforma en
bienes finales que son vendidos, obteniendo de sus clientes unas cuentas por cobrar. De
esta forma, la garantía otorgada originalmente sobre el inventario de materia prima se
transforma en el proceso productivo sin necesidad de constituir nuevas garantías en
cada etapa del mismo.
TERCERO: Información centralizada, la cual será pública y se podrá verificar de
manera electrónica por cualquier persona. En el registro administrado por
Confecámaras estará toda la información sobre la constitución, modificación, prórroga,
cancelación, transferencia y ejecución de las garantías de bienes muebles.
Quien desee consultarlo, a través del número de identificación del garante, podrá saber
si sobre un bien específico e identificado pesa una o más garantías, verificando cuál de
esos acreedores tiene prelación, el monto de la obligación garantizada, o si se ha
iniciado un proceso de ejecución por haberse presentado mora. Esta última
información, por ejemplo, no se podrá verificar en ninguna base o central de
información diferente a la de garantías mobiliarias de Confecámaras.
El registro en Confecámaras es la columna vertebral de la Ley. Tan es así que solo
contarán con prelación las obligaciones fiscales y tributarias cuando se encuentren en
él, lo cual genera seguridad para cualquier acreedor, pues no puede ser desplazado si a
su favor se ha otorgado una garantía, por otro acreedor que no aparezca en el Registro,
así sea el fisco. Igualmente, si el Estado como acreedor aparece registrado en fecha
posterior a un acreedor privado, tendrá este privado preferencia frente al valor del bien.
En este Registro los costos de inscripción se reducirán notablemente frente a los
cobrados anteriormente por las Cámaras de Comercio, puesto que no es un acto sujeto
al impuesto de registro, y su valor se establecerá en una tasa fija. La Resolución 834
del pasado 5 de marzo estableció dicho valor en $30.000 para el registro de formularios
de inscripción inicial.
Así las cosas, Confecámaras contará con una base que será una herramienta de
permanente consulta y utilización por parte de los acreedores, al ofrecer información
confiable, completa y necesaria para la realización de estudios de crédito, reduciendo la
asimetría de información hasta ahora reinante frente a las garantías de bienes muebles.
Los beneficios para los deudores también son evidentes ya que, de funcionar
correctamente el sistema, se disminuirá el costo de las operaciones al facilitar el
análisis y otorgamiento de crédito, pues de manera centralizada, ágil y oportuna se
contará con información veraz que brindará elementos de juicio para determinar la
situación de compromiso patrimonial del garante.
Buena parte de las expectativas sobre el éxito del nuevo esquema de garantías
mobiliarias recae en su registro. El fracaso del sistema en países que han adoptado
estándares similares al de la Ley 1676, ha radicado en una inadecuada operación del
registro o en falta de comunicación entre registros cuando existe más de uno en el cual
deban inscribirse las garantías.
Para evitar lo anterior, se espera que superados los impases legales con el Ministerio de
Transporte frente a la inscripción de garantías sobre vehículos en el Registro Nacional
Automotor, se logre una intercomunicación permanente y en línea entre aquel y el
Registro de Garantías Mobiliarias. Es de trascendental importancia que a la mayor
brevedad el Ministerio de Transporte y el de Comercio, Industria y Turismo definan los
procedimientos, desarrollos y demás requerimientos para garantizar la
interoperatividad de los dos registros. Hasta tanto, y según lo indica el Decreto 400 de
2014 que reglamenta el Registro, la inscripción y cancelación de las garantías
mobiliarias sobre vehículos continuará haciéndose tanto en el Registro Nacional
Automotor como en el Registro de Garantías Mobiliarias. Esta situación no es
recomendable pues derivaría transitoriamente en dobles registros, dobles costos y,
esperemos que no genere información desactualizada.
En este punto, es preciso mencionar que las entidades financieras deben inscribir las
garantías otorgadas con antelación para mantener su prelación frente a acreedores a los
que les otorguen nuevas garantías y obtengan registros posteriores, para lo cual cuentan
con un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley. Para ello se
recomienda que se permita adelantar procesos en los cuales la información depositada
en el Registro Nacional Automotor pueda ser cargada en el registro de garantías
mobiliarias de manera automática y directa. Esto ayudaría a disminuir eventuales
equivocaciones al registrar la información de cada garantía manualmente y garantizaría
que la información estuviera completa en el registro de Confecámaras en plazos
menores.
CUARTO: Creación de dos mecanismos de ejecución expeditos: la ejecución
extrajudicial y el pago directo. La efectividad de una garantía se determina cuando se
ejecuta, es decir, al momento de lograr el pago de la obligación con la adjudicación del
bien o con el producto de su venta. Antes de expedición de la Ley 1676 estos
mecanismos solo podían darse por la vía del proceso ejecutivo en caso de impago. En
Colombia la congestión de la rama judicial y los obstáculos dentro de los procesos
impedían una ejecución ágil y eficaz de la garantía. Lo anterior resulta más grave en el
caso de las garantías mobiliarias, en donde los bienes, luego de la terminación del
proceso están depreciados.
En el informe “Doing Bussines 2011”, el Banco Mundial confirma lo anterior. En éste
se indica que en la resolución judicial de controversias contractuales Colombia ocupa
el puesto 150 en un ranking de 183 países y el puesto 25 en América Latina y el Caribe
entre 32 países. La justicia colombiana es la sexta más lenta del mundo y la tercera más
lenta de América Latina y del Caribe. Como se observa en la siguiente gráfica un
proceso judicial en Colombia tarda en promedio 1.346 días, mientras que en los países
de la región dicho promedio asciende a 707 días.
El Estado, consciente de la situación descrita y con el fin de disminuir la congestión de
la administración de justicia, ofrece los mecanismos extrajudiciales descritos en la ley.
La ejecución extrajudicial se podrá adelantar ante notarios y Cámaras de Comercio, sin
intervención judicial en caso de no presentarse oposición del deudor o del garante. El
nuevo régimen de ejecución implicará que el pago de la obligación incumplida a través
del bien dado en garantía se realice sin mayores demoras.
Adicionalmente, a través de la figura del pago directo, se permite al acreedor satisfacer
su crédito directamente con el bien dado en garantía cuando conserva su tenencia o
cuando las partes así lo acordaron. Para lograr lo anterior resultó necesario que el
legislador eliminara expresamente en la Ley la prohibición de pactar que el acreedor
pudiera disponer de la garantía.
Acciones a seguir
Los mecanismos previstos en la ley indiscutiblemente están diseñados para lograr la
inclusión financiera a través del crédito y serán las Pymes las más beneficiadas por las
bondades de la nueva normatividad. Sin embargo, para que se logren los efectos
deseados los cuales solo podrán ser evidenciados transcurrido un tiempo prudencial, se
precisa de varias acciones, entre ellas lograr una reglamentación lo suficientemente
clara que permita la puesta en práctica de las novedades regulatorias, además de la
socialización, comprensión y adecuada interpretación de la Ley por parte de todos los
actores.
También resulta necesario que el Gobierno, conjuntamente con las entidades
financieras, analice las necesidades de ajustar la actual regulación financiera en lo
atinente a las garantías, para adecuarla a la nueva filosofía de la novedosa disposición.
Teniendo en cuenta que las garantías mobiliarias podrían ser consideradas como
admisibles bajo los criterios de la Superintendencia Financiera se sugiere se califiquen
como tales.
Es posible, por ejemplo, que se requiera la derogatoria de algunas normas, como por
ejemplo el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 que califica como no admisible
aquella garantía que consista exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del
deudor, lo cual está expresamente permitido por la Ley 1676, y que limitaría el marco
de acción de las Entidades Financieras. Experiencias Internacionales
Si bien las expectativas son grandes, en este momento no es posible anticipar los
efectos que esta normatividad tendrán en el crédito. La experiencia internacional de
países que han adoptado modelos similares al de la Ley 1676 de 2013 es por ahora un indicador de lo que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país de implementarse
correctamente la Ley. A continuación se muestran algunas de tales experiencias:
CHINA
En octubre de 2007 se promulgó la ley de propiedad y creó un registro nacional en
línea para las garantías reales que contiene los principales elementos de un registro
moderno de garantías sobre bienes muebles. En 2011, la IFC (Corporación Financiera
Internacional) realizó un estudio que evidenció lo siguiente:
• Se han registrado más de 385.000 inscripciones, que representan préstamos por
un valor aproximado de más de US$3,5 billones.
• De los US$3,5 billones en nuevo financiamiento otorgado, alrededor de
US$1,1 billones corresponden a financiamiento para Pymes.
• Se han realizado más de 490.000 consultas al registro.
• Casi 68.500 Pymes se han beneficiado al tener acceso al crédito.
• El porcentaje de préstamos garantizados por bienes muebles en China ascendió
luego de la reforma del 12% al 20%.
GHANA
En 2008 Ghana reformó el marco jurídico de las garantías mobiliarias creando un
registro cuyos efectos son los siguientes:
• Se han realizado más de 45.000 inscripciones desde marzo de 2011
• Más de 5.000 Pymes y más de 30.000 microempresas han obtenido préstamos.
• Women´s World Banking es el mayor usuario del registro, más de 40 bancos y
entidades no bancarias utilizan el registro.
MÉXICO
En 2009 se reformó el Código de Comercio y se creó el Registro Único de Garantías
Mobiliarias. Desde su creación se han multiplicado por 4 el número de inscripciones,
evidenciándose un total de más de 150.000 préstamos por valor de aproximadamente
US$ 200.000 millones, de los cuales 45% son créditos para el sector agrícola.
Consideraciones Finales
La Ley 1676 de 2013 ofrece mecanismos y herramientas adecuados para lograr
incrementar el acceso al crédito, especialmente para las Pymes. Sin embargo, la Ley
por sí sola no es suficiente pues requiere de un cambio de mentalidad de todos los
actores y de acciones coordinadas para alcanzar su objetivo.
Los decretos reglamentarios del Gobierno, la regulación de la Superintendencia
Financiera y la adecuada implementación del Registro serán un punto de inicio
determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad a los actores en cuanto
a la aplicación de la Ley.
Son varios los paradigmas jurídicos que rompe la Ley. Se requerirá de una importante
labor de socialización para conseguir que todos los actores entiendan la necesidad de
dejar en el pasado esquemas y ataduras jurídicas que no se compadecen con los nuevos
rumbos de la economía, ni con las necesidades de financiación que requiere el sector
productivo y comercial. Es necesario que los actores financieros y empresariales, la
rama judicial, los consumidores, la comunidad legal y académica, los notarios, las
Cámaras de Comercio y Confecámaras, interpreten unificadamente las normas y de
esta forma su aplicación fluya armónicamente.
De lograrse lo anterior se espera que aumente la inclusión financiera a través del
crédito, se reduzca el riesgo de crédito, disminuyan las provisiones, bajen los costos de
los créditos, aumente la competitividad por la mayor financiación que obtendrán las
empresas, se logre la ejecución de la garantía en plazos cortos, disminuya la duración
de los procesos de ejecución y se descongestionen los despachos judiciales.
Colombia no es pionera en la adopción de este modelo. Existen exitosas experiencias
internacionales de países que con esquemas similares al acogido por la Ley 1676, han
logrado incrementar el crédito favoreciendo al sector empresarial y a las Pymes, que se
espera se repliquen en Colombia. Estos efectos esperados serán medidos por la IFC con
encuestas periódicas similares a las realizadas en otros países tanto a Pymes como a
instituciones financieras.
Colombia cuenta ahora con una ley moderna y ajustada a las necesidades económicas y
comerciales del país. Comienza la etapa de implementación de un proyecto de gran
envergadura que requiere de la intervención coordinada de todos los actores para así
conseguir el objetivo propuesto.
Tomado de la publicación “Semana Económica” del 14 de Marzo de 2014 de Asobancaria, que a su vez se encuentra en la páginaweb de la Superintendencia de Sociedades
El presidente de la República, Juan Manuel Santos, sancionó la ley 1727 del 2014 que busca fortalecer la gobernabilidad de las cámaras de comercio y blindarlas contra prácticas irregulares, como la creación de numerosas “empresas de papel” antes de los procesos de elección de juntas directivas.
De acuerdo con la nueva norma, solo podrá ser elegido miembro de la junta directiva quien haya estado afiliado a la cámara de comercio respectiva al menos durante dos años, de manera ininterrumpida. Además, se establece que el voto será personal e indelegable, y que las personas jurídicas votarán a través de sus representantes legales.
El Gobierno reglamentará el procedimiento, las responsabilidades, la vigilancia y demás formalidades de las elecciones, agrega.
El mandatario recordó que, anteriormente, los miembros de las juntas directivas eran elegidos por dos años y podían reelegirse en forma indefinida, lo que generaba “programas de muy corto plazo, pero también dirigentes que se eternizaban en sus puestos”. Ahora, “los miembros de las juntas directivas serán elegidos por periodos de cuatro años y con una sola reelección inmediata”, sostuvo.
Según el Ejecutivo, la ley le otorga “más instrumentos a la Superintendencia de Industria y Comercio, para evitar, corregir y reprimir conductas que atentan contra la legitimidad de las cámaras”.
En adelante, esa entidad podrá decretar, como medida cautelar de carácter electoral, la suspensión de los derechos políticos de afiliados, si advierte la existencia de pagos masivos de renovaciones de matrículas mercantiles y/o cuotas de afiliación.
La Superintendencia también podrá anular total o parcialmente elecciones, si en ellas participan comerciantes involucrados en dichos pagos.
Finalmente, para la remoción y nombramiento del representante legal, se exigirá el voto a favor de dos las terceras partes del electorado.
De esta manera, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus estatutos e un plazo máximo de seis (6) meses y serán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan calidad de afiliados. Para esto, se conformará la Junta Directiva de cada Cámara, la cual estará compuesta tanto por afiliados, elegidos por un término de 4 años, como por representantes designados por el Gobierno Nacional, que serán de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, se dispone que para adquirir esta condición, las personas naturales o jurídicas solicitarán a la Cámara de Comercio su afiliación, declarando que cumplen con la totalidad de requisitos señalados en la ley y las demás normas correspondientes.
Opiniones al respecto:
“Con esta nueva Ley garantizamos el buen gobierno y blindamos a las Cámaras de Comercio. Es una especie de receta para evitar prácticas indeseadas, inclusive corruptas, en la elección de las juntas directivas, para que no vuelva a suceder lo que sucedió y que golpea el prestigio de todas las Cámaras”, Presidente Juan Manuel Santos.
“con esta nueva Ley, hemos hecho realidad las modificaciones que el sistema electoral necesitaba y de esa forma, hemos blindado las nuevas elecciones de junta directiva en las cámaras de comercio. Nunca más volverá a ocurrir lo que pasó en el año 2012 en varias cámaras”. Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Superintendente de Industria y Comercio.
“Que bien! una nueva norma inútil que sólo sirve para que los miembros de estas entidades tengan más normas que burlar para poder mantener su rosca a flote” El autor de este blog.
Recientemente vi esta “noticia” en Ámbito Jurídico, la cual no es más que el resumen del Concepto 53266 del 31 de Marzo de 2014, que a su vez es un concepto que se basa en la resolución 2593 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (y aún así Ámbito Jurídico se atreve a presentarla como una novedad). Así las cosas, estamos frente a una noticia más vieja que la panela pero que siempre suscitará una polémica enorme como se desató en su momento hace más de 11 años.
No obstante, y ante la falta de información que suscita esta publicación, me di a la tarea de ir más allá y traerles a ustedes los resultados de mi pequeña investigación sabatina. Y esto fue lo que encontré:
¿Se puede usar el Polígrafo (AKA: Detector de mentiras) en procesos de selección de personal?: En principio no. La gran excepción son los procesos de selección de personal de vigilantes por disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
¿Y por qué sólo para la selección de vigilantes? Porque según la SuperVigilancia, “los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral”. Además, esta entidad “debe garantizar que las personas vinculadas a las empresas de vigilancia y seguridad privada, contribuyan realmente a la prevención del delito”
Y aquí yo me pregunto: ¿La moral de quién? ¿Acaso la moral cristiana? Esto siempre me lo pregunto porque la moral es un concepto extremadamente relativo cuya definición invita a enmarcarse en todo tipo de normas que van desde el respeto a la Ley hasta las el acatamiento sumiso a las siempre divertidas pseudonormas de las religiones (que van desde la ambigua “no matarás” hasta la simplemente estúpida “las mujeres le pertenecen al marido”, pasando por la pintoresca y graciosa “amarás a dios sobre todas las cosas” que siempre me recordará que el cristianismo es la versión milenaria de Corea del Norte).
Lo que es aún más preocupante, es que la Superintendencia de Vigilancia considera que el polígrafo “es un instrumento tecnológico utilizado para ayudar a determinar rasgos de confiabilidad, que ha tenido un importante desarrollo científico y que en la búsqueda del cumplimiento inherente a la seguridad, deben incorporarse las nuevas tecnologías que cumplan con este fin”. Sin embargo, para el año 2003 era bien sabido por la comunidad científica que este aparato ni es científicamente válido ni mucho menos efectivo para la selección de personal. De hecho, en el 81% de los casos examinados por el polígrafo se detectó que sus resultados en realidad fueron obtenidos vía cuestionarios o interrogatorios. (IV Personnel Security: Protection Through Detection quoting Ralph M. Carney,SSBI Source Yield: An Examination of Sources Contacted During the SSBI (Monterey: Defense Personnel Security Research Center, 1996).
Conclusión: La razón por la cual este aparato se usa actualmente para la selección de personal de vigilancia se debe a que, a lo mejor, el superintendente que lo autorizó era una de esas tristes personas ingenuas y fácilmente impresionables que creen en todo lo que se les dice de buenas a primeras sin exigir fundamento alguno.
¿Quién practica esa prueba? Un poligrafista profesional (supongo que es igual de profesional que un ufólogo, un médico homeópata o incluso un psicólogo) que cumpla con los requisitos que le exige el artículo 3 de la Resolución 2593 de 2003 la cual le exige a estas personas tener una hoja de vida donde se acredite su experiencia como poligrafista, un certificado que acredite sus estudios profesionales debidamente cursados y aprobados en una institución reconocida por el ICFES y haber adelantado y aprobado una serie de materias que van desde la historia de la poligrafía hasta la práctica en casos reales, pasando por las técnicas de entrevistas e interrogación para que sepa formular las preguntas.
Además, las empresas que quieran prestar estos servicios deben cumplir con los requisitos del artículo 4 de la misma resolución.
¿Qué requisitos se exige para que se pueda practicar esta prueba?
Reserva absoluta sobre la información obtenida.
Autorización previa, por escrito y voluntaria por parte del aspirante al cargo.
Que este sea informado sobre cómo funciona el polígrafo, advirtiéndole que no representa amenaza contra su dignidad y demás derechos fundamentales.