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  • Formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    Formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    NOTA AL 18 de abril de 2020: Si usted requiere mayor información sobre cómo adquirir la nacionalidad colombiana, lo invito cordialmente a solicitar una consulta jurídica especializada con el fin de analizar detenidamente su caso y, de ser posible, brindarle acompañamiento legal para la realización de este trámite. Sin embargo, recuerde que NO soy tramitador, por lo que no puedo hacer el trámite por usted.

    Recuerde que para solicitar una consulta jurídica especializada debe de seguir las instrucciones indicadas en este enlace http://bit.ly/Consulta_Especializada. Puede realizar el pago de la consulta, si está en el exterior, puede hacer el pago por paypal, en bitcoins o mediante un giro internacional en Western Union o Moneygram, según las instrucciones indicadas en el enlace. Solicite información adicional al 3042874360

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    Una de las preguntas más recurrentes de mis lectores extranjeros se refiere a la la forma de adquisición de la nacionalidad colombiana a partir de las uniones maritales de hecho con personas del mismo sexo. Como para tratar este tema en especifico es importante conocer este tema en términos generales, por lo que en este artículo encontrará cómo ser nacional colombiano en todas las circunstancias.

    Fundamento de derecho:  Art. 96 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 43 de 1993:

    1. ¿Cuáles son las formas de adquirir la nacionalidad colombiana?: Las formas de adquirir la nacionalidad colombiana son por nacimiento y por adopción

    Por nacimiento:

    • Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
    • Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.

    Por adopción:

    • Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
    • Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
    • Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

    Lea: La adquisición de la nacionalidad colombiana para venezolanos ahora es más fácil

    2. ¿Soy extranjero, y deseo adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, qué debo hacer?

    Depende de su nacionalidad.

    • Si usted es Latinoamericano o del Caribe por nacimiento: Debe estar domiciliado en Colombia por un término de un (1) año continuo inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
    • Si es español por nacimiento: Debe estar domiciliado en Colombia por un término de dos (2) años continuos  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    • Si no es latinoamericano, del Caribe o español: Usted debe estar en Colombia por un término de cinco (5) años continuos  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o por dos (2)  años, si usted está casado(a) con un (a) nacional colombiano (a), o si es compañero (a) permanente de nacional colombiano (a), o si tiene hijos (as) colombianos (as).

    Lea además: NACIONALIDAD COLOMBIANA POR MATRIMONIO CON COLOMBIANO. ¿ES POSIBLE?

    3. ¿Entonces, de acuerdo con todo lo anterior, si pertenezco a la comunidad LGBT y decido formalizar mi relación con mi pareja colombiana mediante la unión marital de hecho, y además cumplo los requisitos para ser colombiano por adopción, puedo solicitar dicha nacionalidad?

    Exactamente. Como ya se ha indicado en anteriores ocasiones en este blog, las parejas del mismo sexo tienen los mismos beneficios que las pajeras heterosexuales si deciden formalizar su relación mediante esta figura (menos la posibilidad de adoptar niños). Naturalmente, esto incluye la nacionalidad.

    4. ¿Finalmente, cuál es el trámite para adquirir la nacionalidad colombiana?

    NOTA AL 4 de abril de 2019: Si usted desea saber cómo adquirir la nacionalidad colombiana, le pido por favor que lea detenidamente este artículo, ya que los pasos que encontrará en él, y en el enlace adjunto, son los únicos que debe de seguir si quiere ser nacional colombiano.

    El trámite para adquirir la nacionalidad colombiana está disponible en esta pagina.

    Los documentos que requiere, según el Ministerio de Relaciones exteriores, son los siguientes:

    1. Memorial dirigido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación, el cual deberá indicar:

    Nombre, número de cédula de extranjería, ocupación, país de origen y nacionalidad actual del peticionario;

    Ciudad de domicilio y dirección de su residencia en Colombia;

    Razones en que se fundamenta su petición;

    Manifestación de su último domicilio antes de haberse residenciado en el país;

    Autorización expresa para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda solicitar el informe confidencial para naturalización, tributarios u otra información pertinente ante las autoridades competentes.

    Si el interesado tiene hijos menores de edad bajo su patria potestad, puede solicitar que se extienda la nacionalidad a ellos, para lo cual deberá presentar las pruebas referentes al estado civil de los hijos a quienes debe extenderse la nacionalidad. La solicitud deberá hacerse conjuntamente por los padres o quien ejerza la patria potestad.  En caso de que la patria potestad sea ejercida por el solicitante, deberá acreditarse dicha circunstancia.

    2. Fotocopia de la cédula de extranjería y de la visa de residente, validas y vigentes.

    3. Cinco (5) fotos recientes e iguales entre si, tamaño 4×5 centímetros.

    4. Fotocopia de la página de datos del pasaporte valido.

    5. En caso de que el pasaporte no incluya la información requerida, se solicitará un documento idóneo expedido por una autoridad competente de su país de origen, en el cual se compruebe la fecha y lugar de nacimiento. Dicho documento debe estar legalizado por el cónsul de Colombia, o apostillado por la autoridad competente del país de origen del peticionario según corresponda. Dicho documento deberá ser traducido al idioma español en caso de que hubiese sido expedido originalmente en otro idioma, sí la traducción se hubiese realizado en el exterior deberá ser apostillado o legalizado según corresponda.

    6. Acreditar profesión u oficio con el certificado laboral de la empresa donde trabaja, no mayor a 6 meses.

    7. Si el solicitante es profesional independiente, deberá aportar copia del formulario del Registro Único Tributario (RUT), declaración de renta y certificaciones de retención en la fuente, dado el caso, no mayor a 6 meses.

    8. Certificación actual por parte del contador público en la que acredite que el solicitante no es contribuyente.

    9. En caso de ser socio o propietario de algún establecimiento comercial, deberá allegar el certificado de la Cámara de Comercio con una expedición no mayor a seis (6) meses, en el cual conste el objeto social de dicha entidad  y su número de identificación tributaria (NIT).

    10. En caso de que el solicitante dependa económicamente de otra persona, deberá presentar una declaración en la que conste esa dependencia, suscrita por el familiar, cónyuge o compañero permanente.

    11. Acreditar conocimientos básicos de Constitución Política de Colombia, historia patria, geografía de Colombia y castellano, exámenes que deberá presentar en la respectiva Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005.

    Se exceptúan de este requisito quienes comprueben haber obtenido título de bachiller, o haber cursado una carrera universitaria en Colombia y a las personas mayores de 65 años. El examen de castellano se exceptúa para originarios de países hispano parlantes. La homologación de títulos de especializaciones o posgrados no exime de la prueba de conocimientos.
    Nota: Presentar estos exámenes ante la gobernación de su domicilio, en la fecha dispuesta por la respectiva gobernación en caso de ser legalmente requerido.

    12. Registro civil de matrimonio si es casado(a) con  colombiano(a), o prueba de la unión marital de hecho. Si tuviere hijos(as) de nacionalidad colombiana, deberá presentar los respectivos registros civiles de nacimiento.

    13. Una certificación expedida por al autoridad competente donde acredite que definió su situación militar en el país de origen. Se exime de este requisito cuando el solicitante tiene mas de 50 años o es de género femenino. Dicho documento debe estar legalizado por el cónsul de Colombia o apostillado por la autoridad competente del país de origen del peticionario según corresponda. Dicho documento deberá ser traducido al idioma español en caso de que hubiese sido expedido originalmente en otro idioma, sí la traducción se hubiese realizado en el exterior deberá ser apostillado o legalizado según corresponda.

    14. Compromiso escrito de que definirá su situación militar en Colombia, en caso que se le otorgué la nacionalidad.

    ADVERTENCIA: La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República. En la práctica esto significa que, aun si usted cumple con todos los requisitos, podrían no darle la nacionalidad colombiana.

    Además, la Ley 43 de 1993 contempla la posibilidad de otorgarle la nacionalidad a un extranjero sin cumplir con el lleno de los requisitos, por aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural.

  • Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Mis amigos taxistas se sorprenderían al saber que existen dos leyes que protegen su trabajo de todo tipo de abusos laborales. Una, ya muy antigua, es la Ley 15 de 1959, que en su artículo 15 establece lo siguiente:

    ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

    Como si no fuera más claro el artículo anterior, la Ley 336 de 1996, en su Art. 36 se establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

    La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

    Como si este artículo no fuese lo suficientemente claro, el antiguo Ministerio de Protección Social (hoy, Ministerio de Trabajo), en Concepto del 28 de septiembre de 20055280 dijo lo siguiente:

    En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al Servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transpone, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del Vehículo.

    De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un Contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono.

    Lamentablemente, nada de esto se cumple en el caso de los taxistas. Actualmente el único salario con el que cuenta un taxista es lo que le queda después de cumplir con la entrega que le exige su empleador (el dueño del vehículo, que puede ser, o no, la empresa a la cual está afiliado). El taxista, para poder llevar suficiente dinero a su casa, cumple con turnos desproporcionados y por ello deja de pasar tiempo con su familia, desmejorando su calidad de vida por ahí derecho.

    Como ven, no basta con que existan leyes que protejan un oficio, se necesita también con que los ciudadanos estén dispuestos a aplicarlas, y que aquellos a quienes benefician estén dispuestos a exigirlas.

  • Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza y de los acreedores

    Actualizado el 24 de diciembre de 2024

    NOTA: Este artículo se complementa el de Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse? (recargado)

    Quienes hayan tenido deudas con el sector financiero o con alguna empresa prestadora de servicios las conoce. Las casas de cobranza son aquellas cosas tan cotidianas como la Luna o las vacas. Nos hemos acostumbrado a ellas, hasta el punto en que un mundo sin estas empresas es inimaginable. Sin embargo, eso no es una excusa para aguantarnos sus abusos.

    Para empezar, las casas de cobranza son empresas formadas por particulares que son autorizadas por entidades financieras o por empresas prestadoras de servicios para que en su nombre se encarguen del recaudo de la cartera morosa. En algunos casos estas empresas compran la cartera de las entidades financieras a precios muy económicos para ellas y su recaudo exitoso le genera ganancias económicas muy buenas (ej: su deuda de 10 pesos al banco xxx ellos la compran en 5 pesos y le cobran a usted los mismos 10 pesos).

    Actualmente, y como consecuencia del aumento de los créditos de consumo, las casas de cobranza pululan más que nunca en Colombia, y maneja toda una gama de servicios de recuperación de cartera, que van desde las llamadas a deudores hasta el cobro jurídico de las deudas, ya que algunas cuentan con abogados que se encargan de los procesos ejecutivos.

    Personalmente, no tengo nada en contra de estas empresas, de hecho su existencia es benéfica para el país en cierto modo porque están creando empleo, pero eso no significa que ningún colombiano deba aguantarse los abusos que a diario suelen cometer y que son el común denominador cuando hablas con un deudor del sector financiero.

    En efecto, sus posibles buenas intenciones no son pretexto para cometer actos de hostigamiento contra los deudores (como llamarlos a horas y en días incomodos), ni para tratarlos de manera despectiva, ni mucho menos para cobrarle las deudas a los familiares o vecinos del deudor.

    Así lo ha establecido la Ley 1328 2009 art 7 literal H, que establece lo siguiente:

    h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.

    Lo único malo de esta ley es que no define qué es un horario adecuado, ni hasta qué punto es lícito para una casa de cobranza llamar a los familiares del deudor para exigir el pago de la deuda.

    Aun así querido lector, el Código Civil es muy claro al afirmar que toda obligación solo está en cabeza de una persona y es a esta a quien se le exige su cumplimiento, salvo que esta sea una obligación solidaria. De este modo, si usted es familiar de un deudor, y lo llaman a su celular para cobrarle la deuda de dicho deudor, usted puede exigir que no lo sigan llamando porque usted no es el titular de la deuda, por más hijo o espos@ que sea de deudor. No olvide que esto se complementa con su derecho al buen nombre y al habeas data consagrado en el art. 15 de nuestra Constitución.

    ¿Pero, cómo me defiendo de las casas de cobranza, si persisten en el abuso a mis derechos y en los malos tratos?

    Frente a esto, le sugiero seguir las siguientes recomendaciones:

    1. No se rebaje a pelear con el cobrador: muchas veces se trata de un simple empleado que está en una situación más precaria que la suya y que debe cumplir unas altas exigencias en un empleo mal pago, monótono y poco estimulante (porque, la verdad sea dicha, eso es trabajar en una casa de cobranzas). Insultar a alguien en esas condiciones solo perpetuaría el círculo de malos tratos y no sería más que un triunfo moral que no cambiará en nada su posición de deudor.

    2. Exija siempre el nombre y la cédula de quien lo llama a cobrar: usted está en todo su derecho al exigir esta información. No le dé pena ejercerlo. Si la persona se niega entonces no le de mayor importancia a esta llamada y cuelgue.

    3. De ser posible, grabe la llamada. O hágale saber a su cobrador que la está grabando

    4. Nunca se deje atemorizar con amenazas de cobro jurídico ni embargos judiciales. Si a usted no le ha llegado alguna citación para la notificación personal de una demanda ejecutiva, es muy probable que a usted no lo hayan demandado. Incluso, en muchos casos estas empresas de cobranza solo dicen esto para atemorizar porque, por el monto de la obligación, no adelantarán ningún proceso judicial en su contra.

    5. Si usted no es el titular de la deuda, solicite que dejen de cobrarle a usted. En este punto, se recomienda que le envíe un derecho de petición a la casa de cobranzas solicitando que le den copia del pagaré, la radicación de la demanda y el número del juzgado (si ya iniciaron las acciones civiles correspondientes) indicándoles que usted solicita esta información para iniciar acciones penales por el posible delito de falsedad de documento.

    6. Si el cobrador se está poniendo muy grosero, pídale respeto, recuérdele que está grabando la llamada y que de no calmarse interpondrá la queja directamente con el Banco. Así mismo, recuérdele que lo que está haciendo es ilegal. Además, tenga en cuenta que si usted llega a padecer problemas psicológicos por esta causa EL BANCO O LA CASA DE COBRANZAS SERÁN LAS ÚNICAS RESPONSABLES de los perjuicios que usted sufra por esto, por lo cual usted podrá demandarlos civilmente para exigir su responsabilidad extracontractual en este caso.

    7. Si los abusos persisten, tenga en cuenta que las casas de cobranza son entidades vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio y usted puede denunciarlas ante este organismo. La razón de esto se debe a que la Superintendencia de Industria y comercio es la entidad encargada de velar por la protección del derecho al Habeas Data, y estas entidades se convierten en sujetos de su vigilancia por manejar información confidencial protegida por el derecho fundamental al habeas data, por prestar un servicio y por atender público. (nota: si es una cooperativa la que le está cobrando de manera indebida, debe acudir a la Superintendencia de Economía Solidaria)

    En realidad, la Superintendencia financiera de Colombia ha indicado que esta entidad no vigila a estas casas debido a que ellas en ningún momento recaudan dinero del público. No obstante, en mi concepto legal a estas empresas quien las vigila es la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que están prestando un servicio y, al fin de cuentas, atienden público. Eso sí, tenga en cuenta que estas empresas serán responsables civil y penalmente de cualquier situación que le suceda a usted por culpa de sus abusos.

    Esto le interesa: Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)

    ATENCIÓN: Si usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de estos cobradores definitivamente (o en su defecto, librarse de sus deudas o declararse insolvente), lo invito a contactarme al WhatsApp 3042874360. Estaré gustoso de atenderlo.

    Lea además: Así se le responde a una Casa de Cobranza

    Y también: ¿Las deudas lo están matando? aprenda a cuidar su salud emocional en tiempos de crisis.

  • POS pópuli

    POS pópuli

    Los juzgados colombianos mantienen llenos de dos tipos de procesos: ejecutivos contra bancos, y tutelas contra las EPS. En cuanto a las tutelas, la gran mayoría se interponen porque la EPS no autoriza algún tratamiento por no estar incluido en el POS (plan obligatorio de salud).

    La mayoría de esas tutelas se interponen por simple ignorancia, debido a que muchas personas desconocen el conducto regular dentro de una EPS, y también porque desconocen qué es exactamente el POS.

    A diferencia de lo que muchos piensan, el POS no es sólo una lista donde se enuncian los medicamentos que cubren las EPS a sus usuarios. El POS es, según lo define de forma muy acertada la Wikipedia, la cual se toma de la Ley 100 de 1993, lo siguiente:

    un conjunto de servicios de atención en salud a que tiene derecho un usuario en el Sistema General de Seguridad Social en Salud de Colombia, cuya finalidad es la protección de la salud, la prevención y curación de enfermedades, el suministro de medicamentos para el afiliado y su grupo familiar y está complementado con el reconocimiento de prestaciones económicas en caso de incapacidad por enfermedad general y licencia de maternidad

    Cubre a todos los colombianos?: No, el POS no cubre a los soldados y policías, a los empleados del magisterio y a los empleados de Ecopetrol. Todos ellos cuentan con un régimen de atención en salud diferente.

    Qué «cubre» el POS? la pregunta no es qué cubre, sino cuál es su contenido. El POS menciona 5874 actividades, procedimientos e intervenciones en salud y servicios hospitalarios, y 730 medicamentos para atención de toda y cualquier condición de salud o enfermedad o patología para usuarios del Sistema General de Seguridad Social colombiano.

    Hay un POS para el régimen subsidiado y otro para el régimen contributivo? no, todos son iguales. En u tiempo lo hubo, pero eso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional.

    Y dónde puedo consultar el POS? Puede consultar el POS vigente de las siguientes maneras:

    1. Consultando el Acuerdo 29 de 2011 de la CRES
    2. Visitando la pagina web oficial del POS
    3. Visitando la plataforma POS Pópuli en la pagina web de la CRES.

  • El amparo de pobreza y su aplicación en el proceso de Inventario Solemne de Bienes de menores.

    El amparo de pobreza y su aplicación en el proceso de Inventario Solemne de Bienes de menores.

    NOTA: Antes que nada comienzo por disculparme con mis lectores porque no he vuelto a escribir con la regularidad de otras épocas. Sin embargo, la carga laboral me impide continuar con mi pasión al ritmo que quisiera, por ello me veo obligado a publicar una vez al mes. Ahora si, vamos con el post.

    Debido a la cantidad de comentarios que los lectores de este espacio han dejado en el artículo sobre el inventario solemne de bienes en los que suelen quejarse sobre lo inútil de este trámite (realmente inútil, por cierto) y lo perjudicial que es esta figura para aquellos que desean casarse por lo civil pero que no pueden pagar los gastos que este proceso exige aparte de los justos honorarios del abogado por tramitarlo (mas específicamente, no pueden asumir los gastos del perito que la Ley exige en dicho proceso), decido hacer este breve articulo sobre esta figura procesal y demostrar que si puede aplicarse para solicitar el inventario solemne de bienes de menores de edad. Para ello, comenzaré por explicarlo:

    1. Qué es el amparo de pobreza?: Con el fin de permitir el acceso a la justicia de aquellos que no cuentan con los recursos para ello, existe esta figura procesal que permite que una persona pueda recurrir a la justicia sin tener que sufragar los gastos procesales.

    Esta figura se desarrolla en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, pero aplica por analogía en la jurisdicción Laboral, Penal, y Contencioso Administrativa (obviamente en la jurisdicción de Familia también, ya que también usan el CPC como su norma procesal).

    2. Qué requisitos me exige la Ley para solicitarlo?: Esta pregunta es un poco compleja de contestar porque el Art. 160 del CPC posee una interpretación muy amplia, pero los requisitos son mas o menos los siguientes:

    • Incapacidad de atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de aquellos a quienes deba alimentos (traducción: principalmente estratos 1 y 2 o población carcelaria)
    • Que el derecho que pretenda hacer valer no haya sido adquirido a titulo oneroso (ejemplo: cobrar ese pagaré o ese cheque que usted compró por menos valor que el expresado en el titulo, o la resolución de la compraventa de esa casa que le vendieron y que no le gustó)

    3. Y cuándo debo solicitarlo?: Con seguridad, le recomiendo que presente la solicitud de amparo de pobreza simultáneamente con la presentación de la demanda, ya que aunque el Art. 161 del CPC indica que cualquiera de las partes puede presentarla durante el curso del proceso, algunos juzgados (haciendo uso del leguleyismo jurídico y aplicando la jurisprudencia de baranda que los suele caracterizar) aplican este articulo de manera arbitraria y deniegan la solicitud por considerarla extemporánea.

    4. Qué pasa si me conceden el Amparo de Pobreza?: una vez concedido, usted no estará obligado a pagar los siguientes emolumentos:

    • Expensas
    • Honorarios de auxiliares de la justicia
    • Cauciones procesales
    • Condenas en costas (porque ni siquiera podrán condenarlo en costas)
    • Otros gastos de actuación (como las agencias en derecho, incluso hay quienes afirman que las copias que se soliciten).

    5. Pero si no me lo conceden? el proceso continuará su curso normal, pero a usted como solicitante se le condenará a pagar una multa de 1 SMLMV, lo cual es muy grave. Es por eso que usted debe solicitarlo sólo si puede demostrar que no puede pagar esos gastos, lo cual puede hacer aportando pruebas a la solicitud. En todo caso, no olvide que ese auto es apelable.

    6. Qué pruebas puedo aportar a mi solicitud de amparo de pobreza?: Todas las que considere pertinentes. Pero yo recomiendo que aporte los recibos de los servicios públicos y una relación de los gastos mensuales en los que usted incurre cotejados con sus ingresos mensuales.

    7.  Y lo puedo solicitar para el proceso de inventario solemne de bienes de menores de edad?: si, por estas razones:

    1. El amparo de pobreza se puede solicitar para cualquier proceso judicial
    2. La solicitud de inventario solemne de bienes es un proceso judicial.
    3. Entonces, el amparo de pobreza puede solicitarse junto con la demanda de inventario solemne de bienes de menores de edad.

    De hecho, podría solicitar dicho amparo para la celebración del matrimonio ante juez de familia, ya que la norma no lo prohíbe de manera expresa y al fin de cuentas se trata de un proceso judicial.

    En cualquier caso, asesórese siempre de un buen abogado y recuerde que esta figura no se puede usar para evadir los gastos procesales porque la multa es muy costosa. Finalmente, si usted definitivamente no puede asumir ni siquiera los honorarios del abogado, no olvide que siempre puede contar con los servicios de un Consultorio Jurídico cerca a usted, en el cual contará con asesoría jurídica y acompañamiento legal de manera gratuita (sólo estratos 1 y 2).

  • Blockbuster, la piratería, y las lecciones de su retiro del país

    Blockbuster, la piratería, y las lecciones de su retiro del país

    Leí con mucho interés la noticia de la salida de la empresa de alquiler de vídeos Blockbuster del país y la declaración que dio el gerente de esa compañía, quien afirmó que la empresa había perdido la batalla en contra de la piratería y eso la había llevado a la quiebra.

    Al largo plazo, la quiebra de mas empresas dedicadas al entretenimiento por «culpa» de la piratería será una constante que facilitará la lucha de los gobiernos en contra de lo que ellos consideran nocivo para esa industria. Pero este es un argumento falaz porque no está acorde con el mundo actual y se atiene a una legislación que debe ser revisada actualmente.

    Blockbuster, en mi opinión, utiliza el argumento de la piratería como una vía de escape a su propia mala gestión y falta de innovación, ya que siguió anclada a un modelo que sólo funcionó bien hace 20 años pero que en la era digital es obsoleto y su imposibilidad de ofrecer las películas de estreno en menos tiempo (publicar como estreno una película que salió en cine hace seis meses no es algo que le agrade al público). Sin contar con sus precios y sus políticas poco amigables con el usuario de este país.

    Además, decir que las pérdidas económicas son causadas por la piratería es ignorar que quienes compran productos piratas jamás comprarían el producto original aun si no existiera su versión pirata. La gente compra pirata no porque menosprecie la calidad del producto, sino porque su precio, y otros costos de transacción, hacen que el producto original se vuelva inaccesible para la gran mayoría de la población. El gran ejemplo de esto es Itunes, que demuestra que la gente si está dispuesta a comprar música en la era digital siempre que esta tenga un precio accesible (y es más lógico pagar por la canción que te gusta que por todo un CD que luego estorba) y que evite desplazamientos.

    Las empresas deben entender que la era digital nos obliga a estar a la vanguardia mas rápido que antes, y que la Ley no podrá protegerlos de sus propios errores en dicho aspecto.

  • ¿Por qué es importante cumplir con la Ley 1496 de 2011?

    ¿Por qué es importante cumplir con la Ley 1496 de 2011?

    La Ley 1496, de Igualdad Salarial, busca un fin muy loable: acabar con la desigualdad salarial entre los hombres y las mujeres.

    Para nadie es un secreto que existen diferencias salariales entre sexos, que varían dependiendo del sector y de la empresa (de modo que en algunas es la mujer físicamente atractiva la que gana mas, o en otras el jefe machista le paga menos a sus empleadas). Pero esta Ley no es suficiente para lograr este cometido. Sin embargo, por qué usted como empresario debe cumplirla?

    En primer lugar, la ley le exige a usted, como empresario, que tenga en cuenta los siguientes factores de valoración salarial:

    1. la naturaleza de la actividad a realizar
    2. acceso a los medios de formación profesional
    3. condiciones en la admisión en el empleo; condiciones de trabajo
    4. la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación y complementos salariales.

    El incumplimiento de estos criterios harán al empleador merecedor de una multa que va de los 50 a los 500 salarios mínimos (ver art. 3 Ley 1496).

    La verificación de dichos criterios, y del cumplimiento en general de la Ley, se hace a través de un registro de perfil y asignación de cargos por sexo, funciones remuneración discriminando clase o tipo o forma contractual. De no llevarse dicho registro, la multa será de 150 SMLMV (Ver art. 5 Ley 1496).

    Como si esto fuera poco, el Ministerio de Trabajo tiene la facultad de realizar auditorías de manera aleatoria a las empresas para verificar si esta está cumpliendo con dicha ley. Esto equivale a visitas sorpresas por parte de los Inspectores de Trabajo a su empresa, en las cuales, de no encontrar ellos que usted está cumpliendo con la Ley 1496, se le sancionará con las multas antes mencionadas.

    De esta forma, la evasión de la Ley 1496 podría resultarle mucho mas costosa que si se ahorrara unos pesos pagándole menos (o mas) a su secretaria sólo porque ella es mujer. Sigo insistiendo que esta ley no es el mecanismo adecuado para lograr la igualdad salarial, pero aun así, las consecuencias de su no aplicación pueden ser muy traumáticas para el giro ordinario de sus negocios.

  • ¿Por qué son tan costosas las asesorías jurídicas?

    ¿Por qué son tan costosas las asesorías jurídicas?

    En muchas ocasiones, y debido quizá a la cultura del país en el cual vivimos, muchos abogados se ven enfrentados a clientes que cuestionan sus tarifas legales, en especial las tarifas referentes a la asesoría que el abogado les brinda. Por ello es necesario hacer precisión sobre el alcance de este término y explicar al público el motivo por el cual los abogados solemos cobrar por estas asesorías y por qué algunos cobran mas que otros.

    LEA: ¿Cómo cobra un abogado en Colombia?

    1. Qué es una asesoría jurídica?: Se entiende por asesoría, o consultoría jurídica, el acompañamiento legal en cualquiera de las ramas del derecho existentes cuya finalidad es ayudar al cliente a resolver dudas y asuntos que están más allá de su comprensión desde un punto de vista jurídico, bien sea por falta de conocimiento del derecho o por tener mayor certeza frente a un ordenamiento jurídico tan cambiante como el colombiano.

    2. Qué me ofrecen en una asesoría jurídica?: El abogado le ofrece a usted su conocimiento en determinada área con el fin de que usted pueda resolver sus problemas legales (por ejemplo, qué tipo de sociedad comercial me conviene mas, o cómo podría enfrentar mejor a mis acreedores). El abogado tiene la obligación de brindarle el acompañamiento legal hasta que usted encuentre la solución que más le convenga.

    cobro honorarios abogados colombia

    3. Qué no se considera una asesoría jurídica?: Esto es muy importante, porque algunos abogados cobran hasta por responder con un si o un no. Lo que no se considera como asesoría jurídica son las indicaciones para realizar trámites notariales (que por cierto, están en Internet), la mera respuesta a dudas académicas o definición de conceptos jurídicos (por ejemplo, que usted le pregunte a un abogado qué es «notificación» o «demanda»), y la redacción de contratos y demandas (de hecho, la redacción de demandas hacen parte de la representación legal)

    4. Por qué algunos abogados cobran mas que otros, e incluso, unos cobran gratis? La mayoría de abogados cobra más caro por asesoría porque se han especializado en determinad asunto en especial, y por ende, están mejor capacitados para brindarle acompañamiento legal . Otros lo hacen porque brindan servicios complementarios que le permiten ser mas competitivos, como una mejor oficina o un equipo de trabajo más numeroso .

    En cuanto a las asesorías gratuitas, como ya he explicado en este blog muchos abogados recurren a esta estrategia como un “gancho” para obtener mas clientes a los cuales les ofrece la solución mas costosa y que sólo lo beneficia a él, ya que él va a cobrar por el acompañamiento legal en dicha solución (por ejemplo, ofrecer un proceso judicial omitiendo los métodos alternativos de solución de conflictos)

  • ¿Quién se tomará la SOPA?

    ¿Quién se tomará la SOPA?

    ¿Se imagina usted que cerraran una biblioteca pública porque esta viola los derechos de autor, al prestar libros de forma indiscriminada sin darle ningún reconocimiento económico a sus autores?. Este escenario, trasladado a la Internet, se haría realidad con la aprobación de la ley SOPA en Estados Unidos.

    El objeto de la Ley SOPA es, aparentemente, la protección de los derechos de autor, pero lo hace con un enfoque demasiado coercitivo (como en la guerra contra el terrorismo y las drogas) y, por tanto, pretende criminalizar no sólo al que viole los derechos de autor sino al que facilite dicha violación, la cual puede ser simplemente enlazar un video donde aparezca alguien tarareando un éxito pop, por ejemplo.

    Mas allá del debate ideológico de mantener libre la Internet, y más allá de los temores de aquellos que sienten vulnerado su estilo de vida, leyes como SOPA resultan ser ineficientes porque no atacan el problema de la violación de los derechos de autor de forma efectiva y terminan por involucrar a la ciudadanía en una cacería de brujas donde la misma sociedad será la gran damnificada. Sin contar con que las herramientas que plantean este tipo de leyes para proteger los derechos de autor resultan ser costosas y restringen el desarrollo de las TIC al limitar la transferencia de datos en Internet.

    Lo más irónico de todo esto, es que la humanidad toleró durante mas de 10 años un método tan “dañino” para los derechos de autor como lo es hoy día la Internet, si lo vemos desde la visión de quienes apoyan leyes como SOPA: estos fueron los VHS, los cuales, como muchos recuerdan, eran aparatos que permitían reproducir películas en formato casero y que además permitían grabar programas de televisión. Lo mismo ocurrió con los Casetes, los cuales nos permitieron grabar la música de las emisoras para llevarlas a cualquier parte si teníamos un walkman. Hoy los VHS y los Casetes son tecnologías obsoletas, porque han aparecido formas de lograr lo mismo que se hacía con ellos de forma más eficiente, ya que no hay que programar un aparato que está conectado a tu televisor para ver tu programa favorito, sino que simplemente descargas el capitulo de la serie de televisión en cuestión, o ya que no hay que esperar a que en una emisora pongan tu canción favorita sino que ahora la puedes descargar de cualquier parte en Internet, sin que estos actos signifiquen que estés violando los derechos de autor.

    Entonces, ¿por qué de repente una parte de la sociedad cambia de retorica y se muestra enemiga de aquello que toleró por mas de 20 años? Es una pregunta difícil de responder, pero quizá se deba que antes esa violación era a menor escala, y por consiguiente era tolerable para ellos, por las limitaciones obvias de los formatos con que se hacían mientras que ahora esa limitación es casi nula porque disponemos de tecnología que nos facilitó aquello que antes hacíamos de forma más compleja y con aparatos más grandes.

    O tal vez se deba a que con la aparición de empresas como Itunes existen ahora particulares con grandes intereses a los que no les conviene que la música o los videos, que por muchos años se han compartido sin que ello signifique una violación a los derechos de autor, estén interesados en quedarse con esa porción del mercado que aun se rehúsa a pagar por un MP3 o un capitulo de una serie de televisión porque sabe que siempre habrá alguien dispuesto a compartirlo con él.

    Lo que si es seguro es que leyes como SOPA son una piedra en el zapato para el desarrollo tecnológico de la humanidad porque llevarán a que la gente, finalmente, termine por volver a los viejos formatos para conseguir lo que quieren. Además, el papel de la Ley no es el de convertirse en una herramienta para la protección de intereses particulares, sino en un instrumento que vele por el interés general.

    Creo que la sociedad debe plantearse el debate entre la protección a los derechos de autor Vs el derecho de la sociedad a compartir contenidos entre sí, a fin de llegar a un consenso que evite leyes de este tipo.  Es el único camino posible para salir de este gran dilema.

  • Feliz año nuevo

    Feliz año nuevo

    Después de unas largas vacaciones, el autor de este blog regresa deseándoles de todo corazón un prospero año 2012 lleno de bendiciones para usted y su familia.

    Lo invito a que este año también continúe leyendo este blog y sus humildes aportes que buscan la difusión del derecho desde Cali, Colombia.

    Recuerde, además, que si necesita información adicional sobre los servicios ofrecidos, así como de sus tarifas, puede contactar al autor a través de los medios de contacto indicados en este blog, o en su pagina web munozmontoya.tk

    Para terminar, los dejo con los siguientes indicadores que serán de gran utilidad para los abogados de Colombia:

    • Salario mínimo para el 2012: $566.700 (el incremento fue del 5.8%)
    • Auxilio de transporte 2012: $67.800 (el incremento fue del 6.6%)
    • Uvt 2012: $26.049
    • IPC 2011: a noviembre se situaba en el 3.6% y se proyecta que en diciembre será del 3%. De tal suerte que todo contrato de arrendamiento firmado después del 10 de julio de 2003 aumentará hasta un 100% de dicho IPC  
  • ¿Se debe penalizar el racismo?

    ¿Se debe penalizar el racismo?

    Esta semana el Gobierno acaba de objetar el polémico proyecto de Ley que buscaba penalizar el racismo en Colombia. Una de las razones que adujo el presidente para objetar este proyecto de Ley se refiere a la posible violación a otros derechos fundamentales que la penalización del racismo podría traer consigo.

    El racismo, entendido como la discriminación de una persona por su color de piel, es una conducta reprochable en occidente porque vulnera los derechos fundamentales de algunos miembros de la sociedad por el sólo hecho de ser de un color diferente. Es una conducta, por tanto, irracional porque carece de todo fundamento científico y va en contravía de los derechos humanos.

    Además, no debe olvidarse que gracias a las conductas racistas se cometieron los mayores actos de barbarie en la humanidad (como la esclavitud y el holocausto), lo cual acelera la propuesta de este tipo de proyectos de Ley.

    Pero, se debe penalizar el racismo en Colombia? En mi opinión, no. Por las siguientes razones:

    1. Penalizar el racismo sólo profundizará el racismo en la sociedad, ya que envía un mensaje indirecto y equivoco a la sociedad de que existen personas que por su color de piel son tan inferiores que deben ser protegidas de los actos de discriminación por su color de piel. Además, se desconocería que todos los actos de discriminación son en sí mismos reprochables si sus motivaciones son irracionales (como el color de piel u otra característica física)

    2. La penalización del racismo si atenta contra derechos fundamentales, ya que este proyecto de ley busca que la sociedad se comporte de forma homogénea en lo referente a su forma de relacionarse con los demás. Si bien el racismo es una conducta irracional y reprochable, tampoco podemos desconocer que cada se humano es libre e independiente de escoger a las personas con quienes se relacionan, ya sea para amistad o para hacer negocios.

    3. La penalización del racismo no solucionará el problema, ya que el racismo en una sociedad se debe mas a un problema cultural que desaparece con educación y no con el uso de la fuerza.

    4. Existe la duda de quién es el sujeto de protección con este tipo de normas, ya que no es un secreto para nadie que la discriminación racial también se presenta en aquellas comunidades que son más vulnerables a sufrir esta misma discriminación. De este modo, si se pensó en la Ley sólo para proteger a los negros, o a los indígenas, qué pasaría entonces si son los blancos las victimas de discriminación por parte de los negros o de los indígenas?

    Pero entonces, si la penalización no es la respuesta, cómo se pueden proteger los derechos de aquellos que pierden trabajos sólo por ser de un color diferente, o que tienen prohibido entrar a ciertos lugares por esta misma razón? Pues la respuesta a eso no es tan simple, pero si pueden tomarse acciones para evitar que el estado sea quien discrimine a las personas por su color de piel, y esto sólo se logra con leyes que permitan el acceso preferencial de estas minorías  a cargos públicos o que tengan ciertas preferencias para contratar con el estado (tal como ocurre en Estados Unidos).

    En cuanto a los particulares, la solución más simple y más acertada es un simple cambio de conciencia que sólo se logrará cuando cada uno de nosotros realice actos que demuestren que el racismo es una conducta extremadamente reprochable. Por ejemplo, boicotear aquellos sitios donde no dejen entrar a ciertas personas por su color de piel, o evitar relacionarnos con racistas. Ya que las probabilidades de que el racista cambie de actitud cuando padece la discriminación en carne propia son más altas que si va a la cárcel por ello.

  • La importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa

    La importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa

    Actualizado el 7 de diciembre de 2019

    Una queja muy generalizada entre los microempresarios es que el registro de la propiedad industrial (marcas, patentes de invención, lemas, etc) es muy costoso en Colombia. Dicho registro, dependiendo del trámite a realizar, está entre los quinientos y seiscientos mil pesos para el 2011, y se ha ido incrementando conforme pasa el tiempo, casi que llegando al millón de pesos. Este valor no incluye las anualidades que se deben pagar en el caso de las patentes de invención.

    Si bien, el registro de la propiedad industrial es costoso y su trámite es un poco engorroso (aunque ahora se puede hacer desde internet), su importancia es enorme porque dicho registro busca proteger el patrimonio de la empresa al garantizar la explotación exclusiva de las invenciones y las marcas que usted cree para obtener ganancias en un mercado competitivo.

    Todos sabemos que hoy en día existe demasiada deslealtad entre los competidores, que no se inmutan a la hora de apropiarse de una marca o de un invento de otro en perjuicio de quien lo desarrolla, ya que este no podrá lucrarse mas de él. El registro de la propiedad industrial busca evitar esto porque impide que otras personas registren sus inventos y sus marcas y además garantiza el ejercicio de las acciones legales contra los inescrupulosos que quieran explotar su marca sin permiso.

    Ahora, si aun sigue pensando que el registro de la propiedad industrial es costoso, lo invito a realizar la siguiente reflexión: cuando usted decidió crear una empresa, tuvo que tener en cuenta los costos que ello acarrearía. Por qué no incluye entonces los costos de registrar su propiedad industrial?. Además, si usted cree que 500 o 600 mil pesos es mucho dinero por registrar su propiedad industrial, no será entonces que no le está dando a dicha propiedad el valor que merece?.

    Le interesa: ¿Quiere registrar una marca? aquí le enseñaré cómo hacerlo

    También: La importancia de proteger la marca de su empresa.

  • Inexequible la Ley 1380, y ahora?

    Inexequible la Ley 1380, y ahora?

    Sólo dos semanas después de la promulgación del Decreto 3274 de 2011, que volvió la Ley 1380 inaplicable, y tal como lo predijo este blog anteriormente, la Ley 1380 de 2010 (Ley de Insolvencia de personas naturales) fue declarada inexequible por los mismos vicios de procedimiento por los cuales declararon inexequible el referendo reeleccionista. Un duro golpe a una ley que desde el principio tuvo muchos problemas para su aplicación que los dos decretos que la reglamentaron no corrigieron a cabalidad, lo que la hacía inoperante.

    y tal como lo hice en el artículo referente a dicha Ley, qué va a pasar ahora con todos esos procesos de insolvencia que se estaban tramitando antes de la inexequibilidad de la misma? se anularán, o se seguirán tramitando como ocurrió con los procesos penales de pequeñas causas que se estaban tramitando durante la inexequibilidad de la polémica Ley de Pequeñas Causas?

    Ahora, los senadores ponentes de esta ley hay manifestado su deseo de volverla a radicar ante el congreso para buscar de nuevo su aprobación, de modo que la misma podría volver a regir con otro número de ley. De ser presentada de nuevo la ley para ser discutida en el Congreso, sería la oportunidad de oro para hacer de la Ley de Insolvencia para Personas Naturales un verdadero mecanismo que beneficie de verdad a los deudores morosos con base en el respeto a la buena fe de estos (La Ley 1380 y sus decretos reglamentarios, sobre todo el último, se basaban en la imagen del deudor tramposo y no en aquel que desea salir de deudas). Además, dicho mecanismo debe contemplar la inevitable condonación de deudas a los morosos, ya que es un hecho que los deudores no pueden pagar todos sus pasivos (así lo demostró el antiguo concordato de la Ley 222 de 1995), sin contar con que muchas de las leyes de insolvencia para personas naturales existentes en el mundo contemplan esta posibilidad.

  • ¿Por qué volvió a fracasar el proyecto de cadena perpetua para delitos contra menores?

    ¿Por qué volvió a fracasar el proyecto de cadena perpetua para delitos contra menores?

    El proyecto de establecer la cadena perpetua para los delitos más graves que se cometan contra los menores de 14 años volvió a fracasar.

    A las dos derrotas anteriores en el Congreso de la República y a la última en la Corte Constitucional, se suma esta reciente en la Cámara de Representantes, que archivó el proyecto de reforma constitucional que pretendía imponer la cadena perpetua para los delitos de homicidio, secuestro y abuso sexual.

    En esta ocasión, el fracaso de la iniciativa se debió al triunfo de una de las ideologías en pugna: la que defiende la tesis de que los problemas sociales, incluso los más graves, no se remedian con punición. Menos, si el endurecimiento de los castigos implica cambios constitucionales.

    Esa fue la ponencia que originó el archivo del proyecto. La que ganó en el tercer debate en la Comisión Primera de la Cámara. Y eso significó la derrota de la tesis liderada por la senadora Gilma Jiménez y otro sector de la sociedad, que sí concibe el endurecimiento penal como alternativa de solución a dichos problemas.

    En efecto, la Comisión Primera acogió la propuesta de la Comisión Asesora para el Diseño de la Política Criminal del Estado, que siempre concibió este proyecto como inconveniente, inconstitucional e inútil.

    Inconveniente, por considerarlo una estrategia de desinformación a la opinión pública, al hacerle creer que el país necesita la cadena perpetua, para evitar el maltrato infantil.

    Inconstitucional, porque desconoce principios superiores de la Carta Política, como el que concibe las penas como resocializadoras.

    E inútil, por demostrar que este tipo de iniciativas no evitan que se siga asesinando, secuestrando o abusando sexualmente a los niños y adolescentes.

    Las ponencias en contra del proyecto de cadena perpetua superaron el debate ideológico y acogieron el sentir de quienes siempre se han opuesto a la iniciativa. Así, se afirmó que una reforma constitucional de este talante no se podía aprobar, por tratarse de una estrategia electoral y una manifestación del populismo punitivo.

    Según el jurista Jorge Humberto Botero, un gran contradictor de la idea, la decisión de la Cámara es sorpresiva, pero saludable, y demuestra la altura de los debates del Congreso.

    Razones políticas, filosóficas y emocionales convergieron en el archivo del proyecto de reforma. Sin embargo, la senadora Jiménez anunció que insistirá con su idea, convocando, de nuevo, a un referendo.

    Nota: Tomado de Ámbito Jurídico. Ver artículo original aquí

  • Inventario Solemne de Bienes: ¿una medida de protección, o un tramite inútil?

    Inventario Solemne de Bienes: ¿una medida de protección, o un tramite inútil?

    Artículo actualizado el 28 de septiembre de 2017

    Comienzo por explicar que el inventario solemne de bienes es un requisito que exige el Código Civil a aquellas personas que quieran casarse y tienen hijos. Su objeto es la protección de los bienes del menor que puedan estar siendo administrados por quien tenga su patria potestad y evitar de esta manera un detrimento al patrimonio que esté en cabeza del niño.

    El trámite se realizar ante un juez de familia, mediante un proceso voluntario, donde se le pide a un juez que nombre un curador que realice el inventario de los bienes, el cual emitirá un concepto en el cual expresará cuales son los bienes que tiene el menor, dando por concluido el trámite. También se puede hacer este trámite ante un Notario, quien básicamente envía una solicitud a un Juez para que nombre un curador que hará lo mismo que ya se explicó antes.

    Pero, qué pasa cuando el menor no tiene bienes? Es aquí donde radica el problema de esta ley, y es lo que la torna un lastre para aquellos que quieran casarse.

    En primer lugar, la norma en cuestión (Art 169 y subsiguientes del Código Civil) viola el principio de la buena fe consagrado en la constitución al señalar que el inventario solemne de bienes siempre se debe realizar cuando quien quiera casarse tenga hijos, independientemente de que estos tengan o no un patrimonio. Fuera de que esto es absurdo (porque si la norma en cuestión pretende proteger el patrimonio de los menores, por qué exige dicho inventario cuando los menores no son propietarios de ningún tipo de bienes?), la exigencia del trámite asume que la palabra del padre que dice, hasta la saciedad, que su hijo no tiene bienes simplemente no vale para el derecho. La posición más lógica es que el afectado con esa declaración demuestre que el menor si tiene bienes, pero la Ley simplemente decidió tratar a los padres de los menores como mentirosos y encima los obliga a realizar este trámite si se quieren casar.

    Es cierto que existen personas que harían lo que fueran por apoderarse de los bienes que le esté administrando a un menor, pero un inventario solemne de bienes no cambiará eso, ya que estos pillos utilizan mil maniobras legales para lograr sus vitandos objetivos, y casarse no es una de ellas.

    En segundo lugar, el inventario solemne de bienes retrasa la celebración del matrimonio mas de la cuenta al suspender su celebración hasta que salga el concepto del curador que nombre el juez. El tiempo existente desde que se radica la demanda que solicita el nombramiento de ese curador hasta que el curador expida su concepto puede ser de 3 meses, tiempo bastante largo para aquellos que necesitan casarse en el menor tiempo posible (como un enfermo terminal, o un extranjero).

    Además, el trámite de dicho inventario es costoso. Los honorarios del curador pueden oscilar los trescientos mil pesos, si el menor no tiene bienes (entonces, su concepto se convierte en el papel mas caro y simplón de Colombia) y los abogados, normalmente, cobran doscientos mil pesos por realizar ese trámite (no quiero saber cuánto costará si se tramita en una Notaria). Eso sin contar otros costos como las copias y los transportes a los juzgados, o las horas facturadas por el abogado realizando la demanda, hacen que el dichoso inventario cueste mas de quinientos mil pesos, que en la economía de hoy es mucho dinero a juzgar por el testimonio de aquellos que no les alcanza un salario mínimo para vivir. Esto implica que quien quiera casarse y tenga hijos, y un bajo salario, deba renunciar a su derecho sagrado a casarse por el rito que quiera, lo que en últimas fomenta la informalidad en las relaciones de familia. 

    AÑADIDO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017: Buenas noticias para quienes están interesados en el inventario solemne de bienes. Con el Código General del Proceso ese inventario ya no requiere de abogado y no pasa por un juzgado, ya que ahora los Notarios pueden nombrar al curador (a quien no hay que pagarle por ese inventario). Esto hace que en la práctica el inventario solemne de bienes esté ahora en $270.000.

    Y hablando de informalidad, si usted pretende protocolizar su unión marital de hecho, también deberá realizar dicho trámite, ya que estas uniones se equiparan en algunos aspectos con el matrimonio, empezando por este aspecto.

    Si queremos un país justo y progresista, deberíamos comenzar por pedir la eliminación de estos requisitos absurdos, que demuestran que el estado colombiano no confía en sus ciudadanos, y sólo exigirlos a aquellas personas que de verdad tengan menores con propiedades a su nombre.

    ACTUALIZACIÓN AL 30 DE MARZO DE 2012: si usted carece de recursos y quisiera contraer matrimonio sin pagar por el inventario solemne de bienes, puede optar por contraer matrimonio en un juzgado de familia, y solicitar amparo de pobreza junto con la demanda para iniciar este trámite

    Añadido el 25 de julio de 2017: Si requiere más información sobre cómo hacer el inventario solemne de bienes, o acompañamiento legal en su matrimonio, la invito cordialmente a solicitar una consulta jurídica especializada, siguiendo las instrucciones que verá en este enlace: https://munozmontoya.com/consulta-jurdica-especializada/

  • Sobre el protocolo lo de familia

    Sobre el protocolo lo de familia

    El protocolo de familia es un contrato atípico del derecho colombiano consistente en un conjunto de acuerdos por los cuales una familia empresaria decide regular y organizar la gestión de sus negocios, las relaciones familiares y las relaciones entre estos frente a las empresas.

    En España, país que regula estos protocolos en el Real Decreto 171 de 2007, los define de este modo en el articulo 2:

    aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”. Este concepto no tiene carácter omnicomprensivo sino que se acuña, según dispone el propio Real Decreto, a los solos efectos de señalar qué se entiende por protocolo familiar como instrumento jurídico que puede ser objeto de publicidad.

    Este protocolo es mas bien propio de sociedades comerciales cerradas (como las sociedades colectivas, por ejemplo) y por ende tiende a ser un instrumento jurídico en franca decadencia si tenemos en cuenta las facilidades existentes hoy en día para hacer negocios con extraños.

    No obstante, aun son muy comunes y pueden ser el mejor aliado para establecer no sólo la continuidad de los negocios, sino también la forma cómo se realizarán las sucesiones de los bienes entre vivos y evitar que la familia termine pagando mucho dinero por cuenta de los testamentos y las sucesiones (que están sujetas a impuestos de ganancia ocasional). Esto convierte a los protocolos de familia en una excelente alternativa a la realización de testamento.

    Como los protocolos de familia son instrumentos que no se encuentras tipificados en norma alguna en Colombia, yo los equiparo a contratos de transacción debido a que el protocolo de familia pretende prevenir litigios eventuales entre las familias al establecer pautas de regulación de sus relaciones. No obstante, en su elaboración los interesados pueden estipular otros aspectos como una declaración de propósitos y de valores familiares, la visión y la misión de la familia, el tipo de empresa familiar que quieren ser, la forma en que se acabará la empresa familiar, entre otros temas que los interesados quieran abarcar.

    Sin embargo, se advierte que este documento, sin la debida disciplina de las partes y el liderazgo férreo de aquel que lleve las riendas de la familia, será letra muerta porque en sí mismo no resolverá los problemas previos, o futuros, que existan en una familia ni regulará todos los aspectos de la misma (en especial si son aspectos muy personales de sus miembros).

    Finalmente, es absurdo establecer clausulas compromisorias en un protocolo de familia puesto que se trata de un instrumento que pretende unirla antes que separarla. Además, por más negocios que existan entre sus miembros, una familia no deja de ser familia.

  • Nuevo reemplazo de las CTA: Las SAS

    Nuevo reemplazo de las CTA: Las SAS

    ACTUALIZACIÓN AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2019: Las prohibiciones de intermediación laboral de cualquier tipo quedaron prohibidas definitivamente en Colombia por cuenta del artículo 2 del Decreto 2025 de 2011 y con los artículo 2.2.8.1.42 y 2.2.8.1.43 del Decreto 1072 de 2015. No obstante, lo que hacen los empleadores ahora es contratar empleados por periodos de tres meses… Hecha la ley, hecha la trampa.

    El Plan Nacional de Desarrollo cierra de tajo la contratación laboral a través de las Cooperativas de Trabajo Asociado (CTA), la cual se presta para muchos fraudes y abusos por parte de empleadores inescrupulosos que utilizan esta útil y noble figura para ahorrarse unos pesos a costa del bienestar de los empleados, que son el motor de la empresa. (a menos que el empleador sea un pulpo gigante que pueda hacer varias cosas a la vez por su cuenta).

    Desde el pasado 16 de Junio este nuevo plan de desarrollo (Ley 1450 de 2011) establece una serie de sancione para aquellos empleadores que contraten a sus empleados a través de CTAs, la cual es una medida que, personalmente, celebro.

    Sin embargo, como dice el dicho, hecha la regla hecha la trampa: Ahora las empresas están creando SAS en reemplazo de sus CTA.

    La figura consiste en crear un servicio de intermediación laboral (permitido en el Código Sustantivo del Trabajo y en la Ley 50 de 1990 como ETS) a través de esta forma societaria, que es la más flexible jamás creada en el país, de modo que el empleador “contrata” su personal a través de la SAS y se ahorra mucho dinero en nómina al no tener que pagar parafiscales ni otras prestaciones sociales a sus empleados.

    Lo que no saben estos avivatos, es que la Ley 1429 de 2010 prohibió cualquier forma de contratación irregular como esta, so pena de multa de hasta 5 mil salarios mínimos, sin contar con que las ETS (empresas de servicio temporal) están muy reguladas por la Ley 50 de 1990.

    Pero por qué hay empleadores que se arriesgan a contratar a sus empleados de esta manera?. En mi opinión, esto ocurre porque los empleados no denuncian, y aun denunciando, se exponen a ser despedidos o a que su denuncia caiga en la burocracia del Ministerio de Protección social.

    Acabar con esta modalidad fraudulenta para contratar empleados es muy fácil, pero mientras el estado no dote de más recursos a los organismos encargados de controlar y sancionar a las empresas que hagan esto, esto nunca se acabará.

    Recuerde que las únicas entidades autorizadas por la ley para prestar servicios de intermediación laboral son las empresas de servicios temporales, en los términos del artículo 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

  • Sobre el nuevo Estatuto del Consumidor

    Sobre el nuevo Estatuto del Consumidor

    En mi experiencia como abogado he aprendido a dudar de aquellas leyes que el Congreso promulga y los medios de comunicación cubren como si dicha ley fuera la solución definitiva a la problemática que regula. Un ejemplo de lo que digo es la Ley 1150 de 2007, la cual modificó la Ley 80 de 1993 (estatuto de contratación estatal) y que en ese entonces la prensa (tanto la “normal” como la especializada) mostró como si fuera la mejor herramienta para combatir la corrupción.  Hoy sabemos que la Ley 1150 de 2007 en realidad le hizo aun más fáciles las cosas a los corruptos y, por ende, no cumplió a cabalidad con su objetivo (tanto así que este año promulgaron el Estatuto Anticorrupción para justamente intentar corregir dichas falencias)

    Eso mismo está ocurriendo con el nuevo Estatuto del Consumidor, el cual fue aprobado por el congreso el pasado miércoles pero que en algunos aspectos sólo entrará a regir dentro de seis meses (es decir, el otro año) y cuyo texto definitivo no aparece por ningún lado en el momento en que escribo esto, lo cual no es un impedimento para que varios medios de comunicación hablen de sus bondades a la opinión pública.

    Hasta ahora lo más parecido al texto definitivo de la norma aprobada el miércoles que he encontrado es este boletín donde sólo se publica una parte de la norma (sus primeros 13 artículos). Leyendo esos 13 artículos veo que el estatuto cuenta con aspectos muy interesantes que no estaban contemplados en el anterior estatuto (Decreto 3466 de 1982), como el Indubio Pro Consumidor (Artículo 4 del Nuevo Estatuto del Consumidor) y la exigencia de que todo producto debe ser seguro, aparte de ser de calidad e idóneo. También modifica otros aspectos del otro Estatuto, como cambiar la garantía mínima presunta por la garantía legal cuyos términos varían según la clase de producto así:

    • año para productos nuevos
    • La fecha de vencimiento, para productos perecederos
    • 3 meses, para productos usados
    • 3 meses para la prestación de servicios de reparación de bienes, en caso de que el consumidor no acepte por escrito que dicho servicio no tiene garantía
    • 10 años para la estabilidad de obra de los bienes inmuebles
    • 1 año para los acabados de los bienes inmuebles.

    Sin embargo, hay aspectos nefastos en esos 13 artículos que borran con el codo lo que los padres de la patria quisieron hacer con la mano. Ejemplo de ello es el articulo 10 del nuevo Estatuto, el cual establece que los productores y los proveedores son responsables solidariamente de la garantía real frente a los consumidores. Esto es utópico, ya que hacer responsable a los proveedores y a los productores de forma igualitaria desconoce la realidad del mercado y las funciones que estos cumplen en el miso. Además, podría traducirse en el encarecimiento del producto final.

    Como si fuera poco, me encuentro con que el nuevo Estatuto pretende regular a los prestamista “gota a gota” (según se deduce de esta noticia), como si es que amenazar de muerte a quien no te pague, quitarle los bienes de forma arbitraria a quien se atrase en una sola cuota mensual  y encima cobrar intereses diarios a tasas absurdamente elevadas fuera una actividad legal que debe ser regulada como las actividades de los Bancos. No se ustedes, pero para mí la única regulación posible para los prestamistas “gota a gota” es el Código Penal y su debida y eficiente aplicación por parte del Estado.

    Finalmente, el común denominador en las bondades de esta ley de las cuales informan los medios de comunicación es el aumento de facultades a la Superintendencia Financiera. Pero en ninguna de esas noticias aparece cómo esta entidad va a aplicar dicha ley, considerando que la SIC no es una entidad descentralizada y que por mas de 30 años quienes acudan a ella tienen que enviar sus peticiones a Bogotá. ¿Será acaso que descentralizarán esta entidad, o acaso se convertirá a las Cámaras de Comercio, al fin, en conocedores de primera instancia en materia de consumidores?

    Como dije antes, no aparece el texto definitivo completo de la ley aprobada el miércoles, así que, mis queridos lectores, los invito a que sean pacientes mientras aparece, para hacer un mejor análisis del mismo (aunque si alguien lo puede facilitar…) o corregir mi primera impresión sobre el Estatuto, que planteo en este ya de por sí extenso artículo. Hasta pronto.

  • El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.

    El estatuto anticorrupción: Sus bondades y sus tonterías.

    La Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción) es una de esas leyes que el Congreso colombiano promulga con base en situaciones coyunturales que el país atraviesa actualmente (como los escándalos de corrupción que se han destapado en los últimos días). En términos generales, esta nueva ley no pretende ponerle punto final a la corrupción rampante en Colombia, sino simplemente “tapar” los focos de corrupción descubiertos hasta el momento (sobre todo en materia de contratación estatal) sin pretender ser una ley que prevenga la ocurrencia de futuras formas de corrupción (recordemos que la creatividad de los bandidos de cuello blanco no tiene límites). En resumen, el Estatuto Anticorrupción es una herramienta para que los jueces y los organismos de control puedan detectar y sancionar más eficientemente los delitos.

    Una de esas herramientas la encontramos en la modificación y en la creación de nuevos tipos penales. Algunos de los tipos penales que se crearon con la Ley 1474 de 2011 eran muy necesarios porque abarcan situaciones injustas para el resto de los ciudadanos y para las empresas (Ej.: Corrupción privada, que exige el beneficio de un particular en detrimento de una empresa; administración desleal, que ocurre todos los días; la utilización indebida de información privilegiada, entre otros).

    Sin embargo, hay tipos penales que son completamente confusos (y por ende, tontos). Por ejemplo, el articulo 30 que modifica el delito de soborno transnacional (art. 433 del Código Penal) es un error porque convierte este delito en algo absurdo al cambiar el sujeto activo de calificado (el nacional) a indeterminado (el que). Si el sujeto activo de este delito es ahora indeterminado, será que podría ser sancionado en su país por lo mismo? (ejemplo, un extranjero que soborne al Cónsul de su país en Colombia). O también, podría elegir la justicia que lo juzgue, con base en el principio de favorabilidad, haciendo que este delito sea obsoleto en Colombia para los extranjeros (y haciendo obsoleta esta modificación)?

    Otro ejemplo de delito confuso y tonto en el Estatuto Anticorrupción es el articulo 28, que crea el delito de trafico de influencias de particular (Art 411A del Código Penal). En mi opinión, este delito jamás debió exigir como ingrediente subjetivo la obtención de un beneficio económico por parte del sujeto pasivo, ya que es un hecho que muchos particulares conocen a algunos servidores públicos y suelen pedirles favores no económicos y en beneficio de terceros (ejemplo: buscar que acomoden a un sobrino en una entidad descentralizada en la cual el servidor público tiene algún manejo, así sea sirviendo tintos). Además, todos los abogados sabemos que el tráfico de influencias de particular es el pan de cada día en los juzgados de Colombia, donde es común llevarle algún regalito al funcionario del despacho para que agilice algún memorial, sin que muchas veces esto signifique un beneficio económico.

    Para terminar, no estoy de acuerdo con el articulo 7 de la Ley 1474  (que adiciona el articulo 26 de la Ley 43 de 1990) porque impone una carga a los revisores fiscales que debe ser compartida con otros profesionales que trabajen en favor de los intereses de una empresa (como los abogados, los economistas, los simples contadores, incluso) y que muchas veces son los que verdaderamente proceden a realizar los actos de corrupción al interior de la misma.

    Pero a pesar de las criticas, reitero que el Estatuto Anticorrupción facilita el trabajo de los jueces y los órganos de control a la hora de luchar contra este flagelo que tanto daño le hace al país.

     

  • Situación laboral de las empleadas de servicio.

    Situación laboral de las empleadas de servicio.

    Para un abogado que haya litigado por mucho tiempo, este articulo no es ningún misterio, pero para la gente del común, y uno que otro estudiante de derecho, esto es un descalabro recurrente que se traduce en una pregunta recurrente en el despacho de un abogado.

    Y es que mucha gente que contrata empleadas de servicio cree que con darles cualquier dinerito ya se liberan de su responsabilidad como empleadores frente a una persona trabajadora.´Muchas de estas personas ignoran que por las empleadas de servicio deben pagar ARP, EPS y pensión: la primera por cuenta exclusiva del empleador y la segunda descontándole un 25% al salario mensual de la empleada de servicio. El no pago de la seguridad social de una empleada de servicio da lugar a la pensión sanción de la Ley 100, según la Corte Constitucional (T-1008 de 1999)

    Esa misma gente también ignorará el derecho a dotación de toda empleada de servicio (cada 4 meses se causa este derecho) y el derecho a sus cesantías con todos sus intereses, como cualquier empleado.

    La única diferencia relevante que existe entre una empleada de servicio y un trabajador de a pie, es que la empleada de servicio no recibe prima. Esto porque el objeto de la prima en Colombia es la participación del empleado en las utilidades semestrales de la empresa, cosa que sería imposible determinar en una familia, que no es una unidad productiva.

    Sin embargo, hace un mes la OIT reconoció que las empleadas de servicio domestico tienen los mismos derechos de cualquier trabajador, lo cual incluye la prima de servicios. Luego, y por ser las directivas de la OIT parte del bloque de constitucionalidad, ya no existe diferencias entre una empleada de servicio y un trabajador normal.