NOTA: Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014
Con la Ley 1653 de 2013, o también conocida como Ley del peaje de mierda del arancel judicial se crea un arancel del 1.5% sobre el total de las pretensiones que la parte demandante deberá pagar y presentar su constancia de pago JUNTO CON LA DEMANDA, so pena de inadmisión.
Sin embargo, dice el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que este nuevo arancel judicial no lo pagará todo el mundo, ya que la Ley establece unas situaciones y personas que están exentas de dicho pago, a saber:
No se cobra en procesos arbitrales, penales, laborales (en todas sus formas), de familia, de menores, en procesos liquidatorios, de insolvencia, de Jurisdicción voluntaria ni en acciones constitucionales.
Si el demandante es una persona jurídica de derecho público no vigilada por la Superfinanciera.
Si el demandante es una persona natural que no declaró renta en el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda. (esto no se debe probar, porque dicha circunstancia de no declarar renta se asumirá como una negación indefinida que no requiere prueba, según la misma Ley)
Si el demandante solicita amparo de pobreza (Art 160 del Código de Procedimiento Civil y articulo 151 del Código General del Proceso).
Si en un proceso de Reparación directa el demandante demuestra sumariamente que eh hecho jurídico por el cual reclama lo ha dejado en situación de indefensión. Esto, con el fin de no limitar su derecho de acceder a la justicia.
Quien sea llamado de oficio al proceso, o coadyuvante, no paga el arancel.
Ahora, si usted no se encuentra dentro de estas circunstancias, hay una solución para no perder ese dinero y es GANANDO EL CASO. Esto, debido a que el Artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en su inciso 4, establece que lo que usted pagó por este concepto se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas. De modo que quien pierda el pleito deberá pagarle a usted esa cantidad.
Finalmente, no olvide que esto sólo aplica para las demandas que se radiquen a partir del 15 de Julio de 2013.
Navegando por la red encontré un interesante documento que nos ilustra a fondo sobre los cambios que se vienen a partir del 2014 con la vigencia de este Código.
El documento consiste en unas diapositivas de una presentación del Doctor Pablo Felipe Robledo y lo pueden descargar aquí.
Sin embargo, el mismo viene con unos interesantes flujogramas que nos ilustran mejor sobre los Procesos que traerá dicho Código y que serán los más comunes, los cuales me tomé el atrevimiento de poner en esta entrada. Espero que los disfruten:
Me entero con horror que muy pocos saben que el Artículo 317 del Código General del Proceso está vigente desde el 1 de octubre de 2012, y que este artículo habla sobre el desistimiento tácito: uno de mis artículos favoritos de todo el Derecho, ya que castiga a los abogados perezosos y garantiza que no existirán procesos eternos en los juzgados.
¿Qué es?: Es una presunción legal consistente en que usted, al no actuar desde hace un tiempo, optó por no seguir con el proceso.
¿Para qué sirve?: Para castigar abogados perezosos y descongestionar juzgados.
¿Cómo se aplica?: Se aplica en dos eventos:
Cuando en el proceso se requiera del cumplimiento de una carga procesal para poder continuarlo. Ejemplo: emplazar a los demandados no localizados, aportar los aranceles para la diligencia de notificación personal, entre otros. Ojo, esto no aplica si el acto no es necesario para continuar con el proceso (como registrar un embargo en el folio de matricula inmobiliaria, o enviar las notificaciones a los testigos, por ejemplo. En esos casos, en mi concepto, el proceso sigue sin perjuicio de las consecuencias que la omisión de dichos actos traiga para quien no los realice). En este caso, el Juez requerirá a la parte para que realice el acto que falta en treinta días HABILES. Si no lo hace, el Juez tendrá por desistida SÓLO DICHA ACTUACIÓN.
AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016:
En mi opinión, si se presenta el primer caso de desistimiento tácito, este artículo se puede interpretar de dos formas:
Considerando que el 317 habla posteriormente de una condena en costas, y sumado a que luego se somete el desistimiento tácito a unas reglas generales, entre las cuales se encuentra la prohibición de presentar la demanda dentro de los seis meses siguientes, el decreto de desistimiento tácito en el primer caso implica la terminación del proceso.
Considerando que el 317 numeral 1 habla de ACTUACIONES, asumo que posterior a la condena en costas el proceso continúa, pero el interesado tendrá que volver a solicitar dichas actuaciones (o realizarlas).
En lo personal, comparto más la primera interpretación, ya que me parece más completa y más coherente con el fundamento teleológico de esa norma, que es descongestionar la justicia.
Cuando un proceso cualquiera permanezca inactivo por mas de un año desde el día siguiente a la última actuación, luego de lo cual se dará por terminado de oficio o a petición de parte. Esto no aplica si el proceso ya tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o de auto que ordene seguir adelante con la ejecución, ya que el plazo será de dos años en estos casos.
¿Y cómo evito esto?siendo un abogado diligente Realizando CUALQUIER actuación en el proceso. Por ejemplo, pedir copias simples o autenticas, o actualizar la liquidación del crédito. O simplemente realizar lo que está pendiente.
¿Y cuáles son las consecuencias del desistimiento tácito? Son unas muy simples:
La obvia: la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
Sólo podrá presentar la demanda de nuevo en seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia.
Se reanudarán los términos de prescripción extintiva o de caducidad que se hayan interrumpido por cuenta de la presentación de la demanda.
La mas grave: si se decreta el desistimiento tácito dos veces SE EXTINGUIRÁ EL DERECHO PRETENDIDO, Y SE CANCELARÁN LOS TITULOS DEL DEMANDANTE (SI HAY LUGAR A ELLO).
AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016:¿Y las medidas cautelares? Considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que estas deberán ser levantadas. Sin embargo, el destino de las mismas depende de la etapa procesal.
Así, si estamos frente a un proceso ejecutivo en el cual no hay auto de seguir adelante con la ejecución, y se embargó dinero, entonces una vez decretado el desistimiento ese dinero quedará a órdenes del demandado, para que él lo retire. Pero si ya hubo auto de ordenar seguir adelante con la ejecución, entonces ese dinero es para el demandante.
Ahora bien, si se embargó un bien distinto a dinero, y no se llegó a la etapa de remate (o no se pidió la adjudicación), entonces el bien seguirá en propiedad del demandado.
Me parece injusto que me hayan aplicado este artículo, qué puedo hacer? Interponga un recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual por obvias razones ocurrirá con efecto suspensivo (es decir, el expediente se irá al superior jerárquico, y entre tanto, la demanda no continuará). Ahora, si usted solicitó el desistimiento y se lo negaron, también debe apelar si le parece injusto, pero será en el efecto devolutivo (el proceso continuará su trámite al margen de la apelación)
Los bienes inembargables están enlistados en el artículo 594 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:
Artículo 594. Bienes inembargables.
Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (negrillas fuera del texto)
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.(recuérdese que lo referente a embargos de salarios lo encontramos en los artículos 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo)
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.
10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces,y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. (negrillas fuera del texto)
12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.
13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Parágrafo.
Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.
Del anterior artículo se deduce lo siguiente:
1. Las cuentas de ahorros, en materia de alimentos, SON EMBARGABLES EN UN 100%. Este es un gran paso para que los hijos de P*** que no responden por sus hijos aprendan una buena lección sobre responsabilidad parental.
2. El computador PERSONAL, o el equipo que haga sus veces es inembargable. Ese “equipo que haga sus veces” puede ser perfectamente un Smartphone. Además, de la lectura del artículo se deduce que si la persona tiene más de uno de estos equipos es perfectamente viable que le embarguen todos los demás, dejando al deudor con uno de ellos. Esto me lleva a la siguientes preguntas:
Si tengo un smarphone y un pc, ¿Cuál me embargan? o por le contrario: ¿Es perfectamente viable que no me embarguen ninguno, como quiera que ambos son indispensables para la comunicación personal?
3. Si bajo la Ley de garantías mobiliarias a una persona X le venden un smartphone, y la persona sólo tiene ese equipo, ese Smartphone es EMBARGABLE sólo por el dueño de la garantía mobiliaria. Lo mismo aplica para todos los demás bienes muebles inembargables (incluso la nevera). Este también es un gran paso para que esa entidades tengan la plena certeza de que podrán recuperar sus bienes.
4. Por un mes, a un deudor no se le puede embargar la comida y la gasolina del carro, pero eso queda a criterio del Juez. En ese orden de ideas. ¿Si le embargan el carro a alguien, le deben devolver la gasolina, o lo dejan que use el carro un mes antes del decomiso?
5. Los bienes para el trabajo individual siguen siendo inembargables. Y ahora, a menos que estén garantizados como garantía mobiliaria, los muebles o enseres son prácticamente inembargables en su totalidad, a menos que se trate de bienes suntuarios de alto valor. Ojo! ese alto valor lo determina un perito especialista, no el Juez ni la contraparte.
¿Y la lista de bienes inembargables del Código Civil sigue vigente?
OBVIO!, incluso, sigue vigente por remisión expresa del mismo artículo 594 del Código General del Proceso, que claramente dejó abierta esta posibilidad cuando dijo que los bienes inembargables no sólo incluyen los que el artículo menciona, sino que también incluye «los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales» Por lo tanto, también son inembargables los bienes que relaciona el artículo 1677 del Código Civil, que provee otra lista:
(…)
No son embargables:
1o. “El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
“Regla general. No es embargable el salario mínimo legal o convencional”.
2o. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y a la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
3o. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, y a la elección del mismo deudor;
4o. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
5o. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
6o. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
7o. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de los necesarios para el consumo de la familia durante un mes;
8o. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
9o. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.
Así que, si usted es de los comentaristas que a diario pregunta si los bienes sometidos a un fideicomiso civil siguen siendo inembargables, pues ahí le acabo de dar la respuesta (por si no la cogió, entonces se lo digo más clarito: LOS BIENES SOMETIDOS A FIDEICOMISO CIVIL SIGUEN, HAN SIDO Y SEGUIRÁN SIENDO INEMBARGABLES)
¿Y las pensiones?
Son inembargables. Aunque, conforme al Art. 134 de la Ley 100 de 1993 y decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, las mesadas pensiónales pueden ser embargadas por excepción hasta el 50% para:
Cuotas alimentarias
Créditos en favor de cooperativas.
Aquí se hace necesario agregar la lista de bienes inembargables que contempla el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que también está vigente:
ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.
PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.
Aunque hace una semana entró a regir el capitulo de insolvencia de persona natural no comerciante, nadie parece haber caído en cuenta de las bondades de este nuevo procedimiento que introduce el Código General del Proceso. Esto se agrava aun mas con la desinformación que circula en los medios de comunicación que agrava y profundiza mas el desconocimiento de miles de deudores en Colombia (como la burrada que publicó el periódico Portafolio el 30 de septiembre de 2012 que asegura que para acogerse al procedimiento de insolvencia necesita certificar sus ingresos con un contador LO CUAL ES FALSO, como el 50% de ese artículo)
Quizás la única ventaja que se ha mencionado en los periódicos es que al deudor no se le podrán cortar los servicios públicos una vez se acoja a este procedimiento. Este beneficio, aunque muy ventajoso, es completamente ajeno a la realidad de millones de colombianos que SOLO LE DEBEN A LOS BANCOS! Y que simplemente dejan de pagarle al banco porque no quieren que les corten los servicios, lo cual es un acto de inteligencia aunque no le guste al banco.
Por lo tanto, los deudores deberían conocer los demás beneficios que les trae este nuevo procedimiento y que mejorarán la calidad de vida del deudor. Entre esos beneficios encontramos:
la suspensión de todos los procesos en su contra
la desaparición inmediata de su nombre de las centrales de riesgo (si cumple el acuerdo), el levantamiento de los embargos en contra de un inmueble
la cancelación de prendas e hipotecas
y la mejor de todas, la conservación de su patrimonio intacto si cumple con el acuerdo (cosa que no podría hacer el deudor con un proceso ejecutivo en contra).
Nota: Recuerde que si desea asesoría sobre los procesos monitorios, puede contactarme al 3042874360.
En esta oportunidad hablaré del proceso monitorio, el cual es un novedoso procedimiento que trajo consigo el Código General del Proceso y que, a pesar de existir en otros países, nunca se había implementado en Colombia.
Esta guía definitiva buscar responder las preguntas más comunes sobre este tipo de procedimientos, explicar sus aspectos jurídicos de manera amena y responder a cuestionamientos más frecuentes sobre la materia.
básicamente, los procesos monitorios son procesos que permiten crear títulos ejecutivos “de la nada”. En efecto, el Art. 419 del CGP, al referirse a su procedencia, indica que se deben seguir por “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía”
¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?
Como lo dice el Art. 419 del CGP, el proceso monitorio se puede interponer siempre que se cumpla con estas condiciones:
1. Que la obligación provenga de un contrato: Ojo, esto no quiere decir que el contrato tenga que estar por escrito. Recuérdese que también existen contratos verbales (como el contrato de compraventa que usted celebra con su tendero todas las mañanas cuando le compra la leche para el desayuno). Obviamente, aquí jugará la naturaleza del contrato, ya que sería estúpido promover un proceso monitorio en virtud de un contrato a titulo gratuito como el contrato de comodato, por ejemplo.
2. Que la obligación sea determinada: es decir, debe existir claridad a lo que el supuesto deudor se comprometió. Ejemplo: si me logras construir la terraza de mi casa, te pagaré un salario mínimo.
Normalmente, una obligación es determinada cuando tiene plazos o está condicionada a un hecho posible (como la construcción de la terraza de la casa).
3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. Una obligación es jurídicamente posible no porque esté establecida en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino porque su objeto sea licito. De este modo, si eres narcotraficante y tu cliente no te pagó por ese cargamento que le enviaste, ni pienses en un proceso monitorio. O aun, si metiste dinero en alguna pirámide y el delincuente distinguido empresario no te pagó los jugosos rendimientos, tampoco podrás exigirlos mediante un proceso monitorio; Muy diferente si celebraste un contrato de Joint Venture o aportaste dinero a una mesa de dinero (no confundir con las pirámides)
4. Que sea de mínima cuantía: Pero de la cuantía nueva, la del CGP. Es decir, lo que se desee exigir debe ser menor a 40 SMLMV (ver valor de las cuantías actualizadas, cada año, en esta entrada)
¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?
son los que menciona el Art. 220 del CGP:
Artículo 420. Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
MUCHO OJO. Esos requisitos legales que establece el Art. 420 del CGP, y sólo esos, son los requisitos de forma. Eventualmente, el Juez podrá referirse a los requisitos de fondo del Art. 419 y abstenerse de librar requerimiento aun si cumple con las formalidades exigidas.
¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?
El Juez librará requerimiento al demandado para que pague, o niegue, la deuda reclamada. Esto lo debe hacer en un plazo de 10 días. Por lo cual, cuatro cosas pueden pasar, según las actitudes del demandado:
Si se presenta y paga: se acaba el proceso.
Si no se presenta: El juez dictará sentencia por la totalidad de las pretensiones de la demanda, la cual no tendrá recurso y prestará mérito ejecutivo, con todo lo que ello implica. Esta sentencia será el titulo que el demandante necesitaba y que antes no tenía.
Si se presenta, niega la obligación y pierde el proceso: Se seguirá el trámite del Art. 392 del CGP, en el cual el demandado tendrá que justificar su negativa de manera fundamentada con base en los hechos y las pruebas que aportó dentro de los 10 días que tiene para hacerlo. Es decir, el demandado debe aportar pruebas argumentos coherentes. Si no logra demostrar la negativa, o si lo hace de manera infundada (léase, argumentando alguna estupidez por no leer bien o por simple ignorancia), SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA correspondiente al 10% del valor de las pretensiones en favor del demandante.
Si se presenta, niega la obligación y gana el proceso: el multado será el demandante.
¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?
no puede lamentablemente. Una de las fallas del CGP es impedir que el demandado en este tipo de procesos sea emplazado o se le nombre curador ad litem. Esto significa que el demandado debe acudir de manera personal al juzgado una vez que sea notificado debidamente de la demanda.
Mucho ojo! Una cosa es que el demandado sea ilocalizable, y otra cosa es que no quiera ir. Ambas situaciones tienen implicaciones distintas. De este modo, si a usted lo demandan en el marco de este proceso, y cree que con negarse a notificarse se salvará de la sentencia a la cual lo condenarán por no ir, está cometiendo una de las mayores burradas de su vida porque de todas formas lo van a condenar.
¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?
El juzgado iniciará inmediatamente el proceso ejecutivo contra el demandado. Es decir, no será necesario radicar otra demanda, sino que se seguirá el proceso ejecutivo dentro de esta misma demanda monitoria pero en cuaderno separado.
Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?
Estos procesos se interponen ante un Juez Civil Municipal en única instancia.
¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?
No, por orden expresa del artículo 68 de la ley 2220 de 2022:
ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
Conclusión
La importancia del procedimiento monitorio para el quehacer jurídico colombiano radica en que antes la finalidad que trae consigo este tipo de proceso declarativo especial se tenía que lograr mediante un proceso Ordinario del Código anterior, con las demoras subsecuente. Con este nuevo proceso, se promete que durará muchísimo menos lograr el mismo resultado de manera más precisa.
Bibliografía.
Esta bibliografía, que no usé para escribir este artículo, la añado más que todo para que sepan de dónde saqué el tema de la conciliación extrajudicial.
Recuerdan que la Ley 1395 de 2010 establecía en su Art. 44 que la oralidad, en materia Civil, “Entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” Es decir, esta Ley, en el papel, rige a partir del año 2011, pero en la práctica, y dada la falta de recursos, esta Ley regirá a partir del 2014.
Sin embargo, con la Ley 1564 de 2012 (CGP) eso ya es letra muerta, ¿quiere saber por qué? Siga leyendo:
El numeral 6 del Art. 627 indica lo siguiente:
6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.
Es decir, que el CGP entra a regir completamente, de manera formal, en el 2014, pero si no hay recursos disponibles regirá a partir del 2017 en la práctica.
Pero esto no debe entenderse de esta forma tan plana, ya que no debemos dejar de lado el Art. 625 del CGP, que nos habla del tránsito de legislación y que YA ESTÁ VIGENTE. Ese artículo establece la forma en que se adaptarán los procesos en curso al nuevo CGP dependiendo de la clase de proceso y del estado en que se encuentren. AUN SIN HABER RECURSOS DISPONIBLES!
Además, si el CGP también le da plazo al Consejo Superior de la Judicatura para que disponga de los recursos necesarios para la implementación del nuevo Código, y teniendo en cuenta los principios de eficacia y economía de la contratación estatal, el Consejo Superior de la Judicatura a partir de julio de 2012 DE NINGÚN MODO podría ejecutar presupuesto para implementar la Ley 1395 porque estaría cometiendo una estupidez del tamaño de un castillo. No sólo sería un gran despilfarro, sino que sería más eficiente implementar recursos para el nuevo Código que deroga gran parte de la Ley 1395 de 2010 y que prácticamente ya comenzó a regir para los procesos en curso.
Conclusión, el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010 sólo regirá por todo el 2014 porque para el 2015 ya habrá recursos para el nuevo CGP. Además de quedar en letra muerta para gran parte de los procesos vigentes antes de julio de 2012.
NOTA DEL 1 de agosto de 2013: Por ahí me enteré que una profesora del Diplomado de Conciliación en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ha plagiado este artículo para dar sus clases. Desde esta tribuna le pedimos cordialmente que CITE LA FUENTE y que deje de ser tan rata. Darle el crédito al autor no cuesta nada y queda bien con todo el mundo
Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este Capitulo del Código General del Proceso.
Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC) sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.
Y cómo me acojo a INOC?
Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):
Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por mas de 90 días calendario.
O también, tener dos o mas procesos ejecutivos, o de jurisdicción coactiva (o sea, los que adelantan las entidades del Estado, como Emcali, o el municipio por el cobro del impuesto predial) que cursen en su contra
En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 50% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley: «En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.» Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito podría enfrentar problemas en el futuro. Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento.
Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.
En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).
Desde que trabajo en insolvencia, al 2023, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Cúcuta para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.
Debo llevar algún papel, o documento?
Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:
Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios. Parágrafo primero. La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago. Parágrafo segundo. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, sólo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacrédito) de forma inmediata.
Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos, y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO sólo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas. Para la convalidación de acuerdo privado, sólo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGP
Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil Municipal. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).
Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.
Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?
Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:
5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores, o si la liquidación salió perfecta
10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales (Art. 571 Num. 1 del CGP)
Para los que no lo sepan, una cuantía en derecho procesal es el valor de la materia litigiosa. Mejor dicho, lo que vale su proceso para la justicia colombiana. Es un concepto que a estas alturas todos los abogados debemos saber qué es en derecho procesal y qué significa para los intereses del cliente.
Sin embargo, a partir del primero de octubre de 2012, y gracias a la Ley 1564 de 2012, las cuantías han cambiado para siempre.
A partir del primero de octubre ya no aplicará más el Art. 19 del C.P.C. por mención expresa del Código General del Proceso en su Art. 626, numeral B, que establece:
b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
Para no dar más vueltas al asunto, estas serán las nuevas cuantías según el C.G.P, Art. 25:
Sin duda es un acierto que después de tantos años se modifique el Código de Procedimiento Civil a través de la Ley 1564 de 2012. Pero, esto será suficiente para que los procedimientos se tramiten de manera más ágil y se acabe, de una vez por todas, la pesadilla de la congestión judicial?.
Recordemos que en su momento, el actual Código de Procedimiento Civil fue un gran avance frente a la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que a su vez modificó otra ley que de seguro era tan antigua como el Código Civil (esa pieza de museo que aun sigue vigente aunque apenas responde a la realidad del Derecho Privado y que si merece ser modificada por otra Ley, y pronto). Es decir, cada 40 años se modifica el Procedimiento Civil y las cosas no mejoran a pesar de lo bonitas que estén redactadas esas leyes (y eso que la Ley 105 de 1931, en su Art. 1208, ya hablaba de procesos verbales que se resolverían de forma tan ágil como una conciliación en un Centro de Conciliación y que costaban lo mismo, ya que había que pagar por ello).
Y eso se debe a que el verdadero logro de los cambios de normas procedimentales es el reconocimiento de la realidad del país en el cual van a regir. De este modo, así como el C.P.C tuvo como gran logro la gratuidad de la justicia frente al Código Judicial, la Ley 1564 de 2012 tendrá como gran logro la implementación de las TIC en el Procedimiento Civil (Ver arts. 171 y 291 del Código General del Proceso) y la creación de procesos especiales para situaciones cotidianas que hoy por hoy se resuelven en procesos ordinarios porque el C.P.C ni siquiera las contemplaba (como los Procesos Monitorios del Art. 419 del C.G.P) o introduce grandes avances como el Proceso de Insolvencia de Personas naturales No Comerciantes contemplado en el Art. 531 del C.G.P (A.K.A: Ley 1380 de 2010) .
Pero, si usted lo que espera es que el Procedimiento Civil se haga más ágil, que los funcionarios lo atiendan más rápido, que no llegue a un juzgado y lo encuentre todo lleno de carpetas por doquier y otro tipo de aberraciones éticas y estéticas, creo que se desilusionará enormemente. Si no me cree recuerde cómo se sintió cuando salió la Ley 906 de 2004 y mire en lo que estamos ahora en materia de Procedimiento Penal.
Antes que una modificación de normas procedimentales, para lograr la tan anhelada descongestión judicial se requiere de una concientización de los operadores judiciales y su relación frente a los particulares (mejor dicho, que se den cuenta que servidor público no es igual a emperadorcito), de una reingeniería del funcionamiento de los Juzgados que permita un manejo gerencial para el cual los jueces ni siquiera están preparados, y de una aplicación inmediata de las TIC en todos los aspectos que rigen el funcionamiento de la Rama Judicial. Si esto se lograra, estoy seguro que hasta con la Ley 105 de 1931 el procedimiento Civil sería aun más ágil y menos congestionado de lo que es hoy en día.