Etiqueta: Derecho

  • Otros usos para la conciliación extrajudicial

    Otros usos para la conciliación extrajudicial

    La Ley 640 de 2001, y otras leyes anteriores, concibieron la Conciliación como un método alternativo para resolver conflictos, pero la creatividad de los colombianos y los padres de la patria (con su voraz y poco práctico afán de expedir leyes inútiles) le permitieron convertirla en algo mas.

    Y es que las palabras mágicas que permiten que esto suceda se llaman “primera copia” y “presta mérito ejecutivo”. Gracias a ellas con un Acta de Conciliación usted puede hacer lo siguiente:

    • Declarar la unión marital de hecho: aunque suene increíble, pero es cierto. Con un Acta de Conciliación usted puede declarar la existencia de su vinculo emocional con su pareja, e incluso declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho el los términos de la Ley 54 de 1990, Si no me cree revise el Artículo 2 de la Ley 979 de 2005. Además, esta declaración de la unión marital de hecho también aplica para las parejas del mismo sexo gracias a la Corte Constitucional (así le duela al Senador Gerlein y a todos los trogloditas que lo apoyan). (ver mas sentencias sobre ese tema aquí)
    • Revivir obligaciones prescritas: Este es un uso un poco perverso, pero es el más usado por las casas de cobranzas expertas en cobrar créditos de Bancos que ya no existen. Para ello usted necesita que su deudor tenga miedo e ignore las consecuencias de firmar un Acta de Conciliación referente a sus deudas. (por eso amigo deudor, nunca firme algo que no sea un paz y salvo si su deuda ya tiene mas de 5 años). Este aspecto aplica también en materia laboral, donde todo prescribe en 3 años. En materia laboral sólo basta con solicitar la cita para la conciliación ante un Inspector de Trabajo de su ciudad.
    • Protocolizar contratos verbales: En Colombia los contratos pueden ser verbales o escritos según la Ley. Sin embargo, como en el país se presume la mala fe de las personas, los contratos verbales sólo se limitan a las compraventas que realizan las tiendas de barrio y similares, por lo cual todos los grandes negocios que se celebran entre particulares se deban hacer por escrito. Esto no siempre sucede (ejemplo típico: venta de vehículo con traspaso abierto), y por ello un Acta de Conciliación permite “crear” ese contrato escrito al declarar su existencia.
    • Traspaso de bienes inmuebles: en tónica con el punto anterior, un acta de conciliación puede ser un gran reemplazo para un contrato de compra y venta. Sin embargo, se deben cumplir con los requerimientos del parágrafo 1 del Artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 o de lo contrario esto no surtirá ningún efecto.
    • Traspaso de bienes muebles: Aunque no encontré el marco legal que lo permita, asumo que también puede traspasarse un bien mueble mediante acta de conciliación, especialmente los carros. Tenga en cuenta que si el objeto se encuentra sujeto a registro debe cumplir con ese requisito para que tenga efecto, o no surtirá ningún efecto.
    • Evitar ir a la cárcel: si el delito es querellable, la Fiscalía está obligada a citar a las partes a conciliar, tal como lo ordena el Artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. En este caso si que aplica ese dicho de “es mejor un mal arreglo que un buen pleito”, ya que ese mal arreglo lo salva a usted de tener que recoger el jabón en el baño de la cárcel. No olvide que la lista de delitos querellables se encuentra en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
    • Terminar procesos de manera ágil: En todas las etapas del proceso (concretamente, de los procesos civiles), las partes pueden conciliar sus diferencias y dar por terminado el proceso. Para ello deben comunicarlo al Juez para que este declare la terminación del proceso. Pero seamos realistas. Esto pocas veces ocurre, a menos que alguna de las partes tenga una prueba irrefutable a su favor. Ideal para aquellos que encontraron una prueba contundente que ya no pueden aportar al proceso y no quieren ir a segunda instancia.
    • Fijar cuotas alimentarias: mucho cuidado, señor padre irresponsable, porque todo funcionario que conozca de una conciliación en la cual se afecten los intereses de menores de edad deberá definir la fijación de una cuota alimentaria si aun no está definida. Para evadir este bochornoso acontecimiento, es mejor realizar el ofrecimiento voluntario de alimentos, de lo cual ya hemos hablado en este blog.

    Si alguien conoce otro uso para la Conciliación extrajudicial, que me lo diga.

     

  • Otra vez, he sido victima de plagio.

    Otra vez, he sido victima de plagio.

    Ya anteriormente había denunciado a una “abogada” incompetente e insignificante (pero que aun así trabajó para la alcaldía de Cali como asistente jurídica, claro, en la era del Mega Alcalde y sus Mega escandalos) llamada María Pilar Cano Sterling porque plagió un articulo de mi autoría sobre la acción de reparación directa en el año 2010 para crear una circular informativa (y luego una cartilla para todos los funcionarios de la Alcaldía de Cali) a costa de mi esfuerzo, el cual hasta ahora no ha sido reconocido ni moral ni económicamente.

    En esa ocasión, por cierto, olvidé mencionar a quienes proyectaron esa circular y que a lo mejor son tan, o más culpables, que quien es tan bruto de firmarlo a su nombre: Rubén Darío Sánchez Castro, Héctor Fabio Martínez. y Álvaro Guerrero Moreno. Pueden ver la entrada publicada aquí con todo el acervo probatorio que lo respalda.

    Ahora, vuelvo a vivir esta pesadilla por cuenta de un colega de Pereira llamado José Hermes Ruiz Sierra, a quien no conozco y de quien desconozco su destreza como abogado, pero de quien me enteré esta mañana que ha plagiado varias entradas de este blog y encima se atreve a usurpar el eslogan que utilizo por mas de dos años en mi pagina web y en mis tarjetas profesionales (esto lo pueden comprobar con una simple búsqueda en Google).

    Como le escribí y no me ha respondido hasta ahora, entonces expongo su fechoría en este medio para que sea usted, querido lector, quien juzgue su actuar y saque sus conclusiones:

    En verdad es la mejor opción?

    Un primer vistazo a su pagina web deja ver unas pequeñas coincidencias con la plantilla que utilicé hasta diciembre en mi pagina munozmontoya.tk3.net, con lo cual no tengo problema porque es una plantilla de dominio público. Pero de ahí a utilizar un eslogan que utilizo desde el año 2011, y que incluso está asociado al símbolo que utilizo (que también era de dominio público, hasta que lo registré como marca), es algo que no sólo me molesta mucho, sino que dice de la creatividad de este personaje (requisito INDISPENSABLE si usted quiere ser abogado). Aquí les dejo un pantallazo tomado esta mañana

    plagio1

    y este es el pantallazo de mi pagina web, a la fecha

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    Ahora, en la sección de noticias, encontramos varias entradas de mi blog, pero en formato PDF

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    Obsérvese que en la entrada sobre el procedimiento de Insolvencia ni siquiera cambió la mayúscula en la palabra “SI”, tal como aparece en la entrada original.

    Ahora, si elegimos la última entrada (sobre el Art. 44 de la Ley 1395), vemos que no aparece por ningún lado una mención al autor, sino que además ni siquiera se molesta en cambiar aquellos comentarios irreverentes que me caracterizan (de los cuales, poco me enorgullezco, por cierto)

    plagio4

    Aunque debo reconocer que el titulo de la entrada tiene un enlace a la entrada original, lo cual no es suficiente porque de todas formas no se citó la fuente y ya el visitante cree que el autor es el abogado dueño de la pagina (mas si está en PDF)

    Pero Juan Carlos, por qué le da tanta importancia a esto?

    porque 1). Esto es un delito. Los derechos de autor tienen protección constitucional en el Art. 61, que establece que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” , Por lo cual el Art. 270 del Código Penal lo castiga, si bien no severamente, de forma suficiente para que el plagioso no vuelva a trabajar en lo que le quede de vida (y en el caso de los abogados, cometer delitos también es causal de sanción disciplinaria).

    2). Detesto que se roben mis cosas: Así como a usted no le gustaría que se metieran a media noche a su casa y le robaran el televisor, a mi tampoco me gusta que otras personas vayan por ahí copiando estos artículos y encima que lo hagan para beneficio personal. Si no le alcanza la creatividad para publicar sus propias ideas (que así como la inteligencia, todos la tienen pero sólo algunos lo saben y le dan buen uso) pues entonces CITE LA FUENTE. Y esto no sólo lo debe hacer para satisfacer el ego del autor reconocer el trabajo y el esfuerzo del autor, sino también porque SI USTED PUBLICA UN TRABAJO AJENO SIN CITAR LA FUENTE, CORRE EL RIESGO DE ESTAR DIFUNDIENDO INFORMACIÓN ERRONEA y como no citó la fuente, quien quedará como un culo mal será usted y sólo usted. Y a ningún abogado le gusta eso porque suele herir grandes sentimiento$$$$.

    OJO: No digo que lo que escriba en este blog esté mal, simplemente que como toda producción científica es falsable, y en cualquier momento alguien con argumentos jurídicos suficientes puede demostrar que las cosas no son como yo las publiqué.

    3). Porque este delito se ha vuelto tan común que INCLUSO JUECES LO COMETEN. Así es! aquí en Cali me di cuenta de un Juzgado que para negar una objeción en el trámite de insolvencia copió extractos de mi entrada sobre la vigencia del procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante. No voy a citar el Juzgado Civil Municipal de Cali que hizo esto, ni tampoco publicaré el Auto Interlocutorio, pero si esto pasa con total impunidad en un Juzgado Civil Municipal, entonces cómo será el resto del Sistema Judicial Colombiano? Será que también lo hacen los Juzgados Civiles del Circuito? o los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales? ¿Será acaso que estos funcionarios revisan si lo que están copiando en verdad es correcto por tener suficiente fundamento jurídico, y no perjudica a las partes? Será acaso que han investigado si existe otro artículo que refute al artículo que están copiando?

    Querido lector, no espero una disculpa de los funcionarios de la Alcaldía de Cali, porque en últimas no espero nada bueno de un funcionario público contratado por la Alcaldía  que embaucó gobernó a Cali en el periodo pasado. Pero de un abogado particular, que sabe mejor que nadie el esfuerzo de producir una obra intelectual, y que además debe defender a sus clientes de injusticias como estas, es lo menos que espero.

  • ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    El Colombiano, como casi todos los habitantes del mundo, es un ser que le fascina mencionar frases y conceptos sin caer en cuenta de su significado. De ahí a que en esta república bananera se considera como héroes a victimas del secuestro, se considera como juristas a personas cuyo único mérito es tener un buen relacionista público y una buena editorial que les publica los libros, se considera que alguien es buena persona sólo porque realiza una buena acción (gracias a eso en algunas partes de Medellín Pablo Escobar aun goza de cierto prestigio), y por supuesto, se habla de la “Dignidad de la Justicia”.

    Cuando el año pasado el presidente mencionó que “la dignidad de la justicia se respeta, y punto”, fue cuando verdaderamente reparé sobre estas cuatro palabras (aunque no se si “de” y “la” son palabras o copulas” que llevo escuchando desde que entré a la universidad en el 2004 de algunos profesores de mi universidad (los viejos). Esta misma frase la volví a escuchar de nuevo en el pasado paro judicial, sólo que esta vez de los organizadores del paro que exigían respeto a su actividad por esto.

    Querido lector: Medite por un segundo en el significado de “dignidad” y “justicia” y tal vez quede más perdido que yo: ¿Cuál sentido de dignidad tiene la justicia, en primer lugar? en el sentido de respeto y estima que merece una persona o una cosa, o en el sentido de un cargo o puesto de mucha autoridad? En todo caso, en dónde encaja la justicia ahí?, ya que hasta un primíparo de derecho sabe que LA JUSTICIA NO ES UNA PERSONA, NO ES UNA COSA NI MUCHO MENOS ES UN CARGO. Decir lo contrario es igual a decir que que no existen policías sino “honradez” o que no existen “políticos” sino mentiras. Ni tampoco existe alguien que haya conocido a una “Justicia” (si mucho, una matera, que da la casualidad de ser trepadora) sino a un Juez o a un Magistrado, si mucho a un abogado.

    Ahora, ¿De qué justicia hablan quienes pronuncian esta retahíla sin significado aparente? de la Justicia como virtud, como servicio o como percepción? mucho ojo querido lector. Las tres son cosas muy diferentes y tienen implicaciones distintas:

    La justicia como virtud se divide en dos: Justicia como virtud cardinal, o como virtud del ciudadano de a pie (hablaré de esto más adelante). La diferencia es que el primero es un concepto católico, mientras que lo segundo es la percepción que tiene la gente de justicia. Y aquí todos cometen el error de confundir justicia con equidad, y los más osados confunden justicia con venganza. Lo que significa que la justicia no es mas que otra de esas palabras con definición vaga como “heroe” o “amor”.

    Ahora, tenemos la justicia como servicio, que es lo que aparentemente pretenden que se respete los funcionarios de Asonal Judicial y el Presidente Santos. En este caso, hablar de Dignidad de un servicio es una ridiculez tan enorme como exigirla. Sería como si tu negocio de empanadas se estuviera yendo a pique por bajas ventas e ineficiencia administrativa y tu te preocuparas mas por el buen nombre comercial de tu pequeño negocio en lugar de mejorar la administración y la estrategia de ventas. En este caso, la Justicia no tiene dignidad PORQUE LOS SERVICIOS NO SON DIGNOS, SON EFICIENTES. Mas bien se debería de hablar de dignidad de los funcionarios que trabajan en la Rama Judicial (jueces, magistrados, secretarios, etc) dado que su condición de seres humanos exige que la tengan (mas no en razón al cargo, que no llega a ser mas que un buen empleo o un simple logro personal, si se quiere ver así).

    Debo reconocer, en todo caso, que algunos personajes hablan de “dignidad de la justicia” para meter varios conceptos en combo, que en realidad no son mas que características que todo servicio de Justicia debe tener para que sea prestado con eficiencia y eficacia y cumpla con su verdadera función: Independencia, Honestidad y Transparencia”. La dignidad ni es una característica ni es necesaria para que un servicio funcione. Mas bien es un valor que deben tener en cuenta los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a un juzgado (algo que pocos funcionarios practican pero que todos están prestos a exigir, a pesar de no habérselo ganado)

    Finalmente, la justicia como percepción no es mas que una ficción social que se desvanece como el humo a medida que la sociedad evoluciona. De esta forma encontramos que antes era “justo” que un hombre matara a su mujer si la encontraba con el amante (crímenes de honor), que antes era justo tener esclavos, o que antes era justo que no existieran matrimonios igualitarios. Incluso, esta concepción se refleja en la legislación de cada país, donde en el caso de Colombia encontramos que para este país “justicia” no es mas que un sinónimo de venganza a juzgar por la creación de nuevos tipos penales (muchos de ellos simplemente estúpidos, como castigar la discriminación racial con cárcel) y a los aumentos de penas cada vez que los noticieros se obsesionan con un delito. En resumen, la justicia como percepción no es mas que un concepto manipulable, tan etéreo como la niebla y tan voluble como un muñeco de plastilina. Algo así no tiene dignidad, ni mucho menos merece respeto. Es un concepto, y como todo concepto sólo cumple con la función de ser objeto de discusión, para ser controvertido. Como dijo alguien brillante “Los conceptos nos sirven para limitar el aprendizaje, reduciendo la complejidad del entorno; nos sirven para identificar objetos, para ordenar y clasificar la realidad, nos permiten predecir lo que va a ocurrir”.

    ¿Todo esto a qué viene?. Todo lo anterior viene para aclararles de una vez por todas que cuando se habla de dignidad de la justicia se habla realmente del ego de los magistrados de las Altas Cortes. Apreciado lector, esa dignidad es un eufemismo que muy seguramente se inventó algún lame botas en el pasado para quedar bien con algún Magistrado. Y como (o mejor, porque) nadie sabe qué es, se ha repetido a boca llena tanto que nos acostumbramos a escucharlo,hasta tal punto que ya lo estamos exigiendo. Tal vez, el único colombiano que conoce el verdadero significado de la expresión “dignidad de la justicia” es el Presidente Santos, que dijo lo que dijo para quedar bien con la Corte Suprema de Justicia para que apoyaran su esperpento jurídico, del cual no quiero acordarme.

  • Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Actualizado el 23 de julio de 2019

    Nota: Si requiere asesoría jurídica, o acompañamiento legal, en procesos de prescripción adquisitiva o extintiva, no dude en comunicarse conmigo al 3042874360. En Cali, Colombia.

    ¿Le ha pasado que le cobran deudas que usted contrajo hace muchos años, y que por algún motivo no pudo pagar? A algunas personas les ha pasado, y para ellos es como si el pasado se convirtiera en un lastre que no los deja en paz. Por suerte, el Derecho es muy sabio y tiene una forma de evitar esto: con ustedes, la Prescripción.

    ¿Pero Dr. Muñoz, qué es la Prescripción?

    La definición legal de Prescripción la encontramos en el ladrillo prehistórico conocido vulgarmente como Código Civil, que en su Artículo 2512 la define como:

    un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

    Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

    Gracias a esta definición en Colombia la prescripción y la usucapión son sinónimos, mientras en en otros países son conceptos totalmente diferentes, lo cual es obvio.

    Para no ir más lejos, en Colombia existen dos “tipos de prescripciones”: una adquisitiva y otra extintiva

    Lea además: Cómo pedir la prescripción

    Prescripción adquisitiva (mejor conocida como Usucapión): un método por el cual se adquiere la calidad de propietario de un bien por el paso del tiempo

    Prescripción extintiva (o prescripción propiamente dicha): es el máximo periodo de tiempo que tiene una persona para interponer una acción legal, so pena de perder el derecho que pretende invocar.

    Conclusión: cuando hablemos de prescripción en Colombia, en realidad estamos hablando de “prescripciones”. En este artículo, cuando diga prescripción me referiré a ambas prescripciones. Pero cuando necesite hablar sólo de la adquisitiva, diré usucapión en vez de prescripción.

    ¿Y a mi eso qué me importa? ¿Acaso me afecta en mi vida cotidiana?

    Bueno, no sea grosero. Para empezar a usted si lo afecta, o lo puede afectar, la prescripción en su vida diaria, incluso la usucapión, aunque usted no lo crea. He aquí unos ejemplos:

    • Si usted va por la calle y de repente ve a un ratero distinguido caballero que le vende un celular muy bonito y barato que usted compra (sin saber que es robado), y con los años se da cuenta que ese celular se lo habían robado a alguien que usted conoce, ¿tendrá que devolverlo? ¿a pesar de que usted lo tuvo 3 años, le compró forritos y le cambió los ringtones? Gracias a la prescripción, no.
    • Ahora, si a usted en el año 2007 un guarda lo detiene en su carro porque se “voló” un semáforo en rojo, pero usted se queda sin trabajo y no sólo no paga la multa sino que decide vender el carro para pagar deudas (como necesita ahorrarse unos pesos, lo hace con traspaso abierto). Cinco años después, el nuevo dueño de su carro se da cuenta de la multa vencida y le reclama por ello, amenazándolo con no firmar el traspaso si no cancela la deuda ¿usted pagaría esa deuda? Gracias a la prescripción, no.
    • Supongamos que usted es un desplazado por la violencia que llega a una ciudad que no conoce y no tiene dinero para pagar un alquiler, así que decide recoger algo de basura y construir un cambuche en un lote de terreno solitario para pasar la noche. Con el tiempo su situación mejora y su cambuche ya es una casa de ladrillos con servicios domiciliarios que usted paga religiosamente. Cinco años después, aparece el dueño del terreno y lo quiere sacar de su casa. ¿se iría así no más? no, porque existe la prescripción.
    • Un día usted pidió prestado dinero a una entidad financiera, el cual pagó religiosamente hasta que el país cayó en una crisis y esa entidad quebró y nunca mas le siguió cobrando ese dinero. 10 años después, una casa de cobranzas le está cobrando el saldo adeudado mas los intereses de 10 años. ¿Acuerdo de pago? ¿Condonación de intereses? La C***ba!, prescripción!

    ¿Y cual es ese “tiempo” que maneja la prescripción?Eso depende de la rama del derecho y de la situación que se presente:

    Prescripción en el Derecho Civil:

    Si es Usucapión: Ordinaria = 3 años para los bienes muebles, 5 años para los inmuebles

    Extraordinaria (cuando usted accede al bien usando métodos violentos o con engaños Ej: si el ladrón del ejemplo se roba el celular pero decide usarlo) = 10 años para todos los bienes.

    De derechos herenciales = 10 años (cuando usted compra algo que alguien heredó pero que aun no se ha terminado el proceso sucesorio y a esa persona no la han declarado dueño de la cosa como tal. Es decir, la persona sólo tiene una expectativa) de Derechos de servidumbre continua y aparente (ejemplo: su finca queda detrás de la finca de otra persona y no puede acceder a la carretera principal, entonces usted decide crear un caminito a través de la finca de su vecino para poder salir a la carretera. Ese camino es una servidumbre, pero ese es otro tema)

    De vivienda de interés social = 3 años si es ordinaria, 5 años si es extraordinaria.

    Agraria (una finca, un sembrado, etc) = 5 años 

    Si es prescripción extintiva:

    De procesos ejecutivos = 5 años, luego de lo cual se convierte en un proceso ordinario (por eso es que usted no debe pagar deudas de mas de 5 años POR NINGÚN MOTIVO)

    De procesos ordinarios = 10 años (si antes era un ejecutivo, sólo serán 5 años mas aparte de los otros 5 que ya pasaron)

    De procesos donde se reclame un derecho (es decir, procesos de usucapiones) = el mismo término de la prescripción adquisitiva de ese derecho (ej: si usted invade una casa de interés social, y pasan 5 años y asume que la casa ya es suya sólo por eso, sin iniciar el proceso respectivo, entonces usted perderá ese derecho 5 años después)

    De personas que prestan servicios = 2 años (es decir, si su peluquero no le cobró esa peluqueada en dos años, entonces perdió esos $4.000)

    De personas que ejerzan una profesión liberal =3 años (esto puede estar derogado) (una profesión liberal es aquella que se ejerce sin ningún jefe y luego de intensos estudios. Mejor dicho, lo que hago yo como abogado)

    De gastos judiciales = 3 años (puede estar derogado)

    Prescripción en derecho de Familia: (añadido el 9 de abril de 2013)

    Si es de la sociedad patrimonial de hecho: 1 año desde la disolución de la unión marital de hecho.

    Si es de la acción de petición de herencia: 10 años

    Si es de la acción de impugnación de herencia: 10 años

    Prescripción en Derecho Penal:

    Depende. Si usted maldito delincuente asqueroso honorable y buena persona comete un delito, pero la Fiscalía no inicia investigación en su contra o esta se demora, entonces el delito prescribe según sea la pena más alta del delito que se le acusa. Así, si usted ahoga a su abuelita con la almohada porque básicamente estaba en estado vegetativo desde hace 10 años y a usted le daba mucho pesar verla así, la Fiscalía tendrá 54 meses para investigarlo, luego de lo cual no podrán hacer nada contra usted.

    Ahora, si a usted, asesino de abuelas, lo capturan y lo condena, digamos que a 20 meses de prisión. Y luego aprovechando un incendio usted se vuela de la cárcel, entonces el Estado garantiza que si en 20 meses a usted no lo han cogido, la pena a la cual fue condenado prescribirá.

    Es decir, en Derecho Penal prescribe la acción penal y la sanción penal. El tiempo de prescripción de la acción penal es el máximo de tiempo que el tipo penal establece como castigo. Y el tiempo de prescripción de la sanción penal es el máximo al cual condenaron a esa persona.

    Prescripción en derecho Laboral: 3 años. Por eso usted como trabajador debe tener especial cuidado de no dejar pasar este tiempo si tiene algún derecho laboral a su favor.

    Prescripción en Derecho Administrativo

    Si es una acción disciplinaria = 5 años

    Si son impuestos = 5 años

    Multas por infracciones de tránsito= 3 años (lo invito a leer el artículo especial que escribí sobre la prescripción de los comparendos, aquí)

    Creo que en Derecho Administrativo casi todo prescribe en 5 años, no?

    Prescripción en Derecho Procesal

    Las medidas cautelares prescriben en 5 años a partir de la inscripción si no se continúan con las actuaciones en que tales disposiciones se dictaron (artículo 88 del Decreto 1778 de 1954)

    Prescripción en Derecho Comercial (añadido el 31 de marzo de 2013)

    Tal vez hayan otros términos, pero por ahora sólo mencionaré los siguentes:

    • Letras de cambio (Art. 671 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento.Art. 789 C.Co.)
    • Pagaré (Art. 709 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento. Art. 789 C.Co.)
    • Cheque (Art. 712 C.Co) (Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis (6) meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Art. 730 C.Co.)
    • Bonos (Art. 752 C.Co.) (Prescripción de las acciones para cobro de bonos. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años, contados desde la fecha de su expedición. Art. 756 del C.Co.)
    • Certificado de depósito y bono de prenda (Art. 757 C.Co.) (Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.Art. 766 C.Co. –Tres años-)
    • Carta de porte y conocimiento de embarque (Art. 767 C.Co.) (Se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. Art. 771 C.Co. –Tres años-)
    • Factura (Art. 772 C.Co.) (Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Art. 779 C.Co. –Tres años-)(fuente: Actualicese.com)
    • La Acción Cambiaria: Si es directa, en 3 años; si es de regreso, en 1 año; y si es de reembolso, en 6 meses contados desde el pago voluntario o de la notificación de la demanda.

    Prescripción en Derecho de seguros

    Esta es la más compleja y la más indolente. En Colombia, en materia de seguros existe la prescripción ordinaria y la extraordinaria.

    La prescripción ordinaria es de 2 años y comienza a contar desde el momento en que el interesado haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria es de 5 años y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho. es decir, desde el momento en que ocurre el siniestro.

    Así, si usted se operó los senos, y pasados unos 2 años se da cuenta que eran implantes mal hechos, entonces usted tendrá 2 años para reclamarle a la aseguradora del médico que la operó por la póliza de responsabilidad civil que ellos suscriben. Pero en este ejemplo significa que ya han pasado 2 años de los 5 años que usted tiene como prescripción extraordinaria, por lo cual en sí la persona del ejemplo tiene 3 años para reclamar el seguro.

    Prescripción en materia de seguridad Social (añadido el día 28 de Junio de 2013)

    Mesadas pensionales: 3 años. Sin embargo, aclaro que lo que prescribe aquí son las mesadas que usted no reclamó en los últimos 3 años, mas no su derecho a seguir reclamando la pensión, el cual es imprescriptible

    Deudas por no pago de aportes al sistema general de pensiones: no prescriben. Si usted como empleador no paga los aportes a pensión que debía de hacer para sus empleadores, Colpensiones podrá adelantar el cobro coactivo de los mismos hasta el día de su muerte, y más allá.

    Prescripción de Aportes Parafiscales: prescriben en 10 años.

    Si usted, amable lector, conoce mas términos de prescripción, o considera que hay errores en los aquí citados, o en los ejemplos, no dude en aportar su conocimiento. Recuerde que estos artículos son para ayudar a la gente y para retroalimentar conocimiento.

     

  • Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    La Corte Constitucional indicó que la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos estudiantes mayores de 25 años concluye cuando terminan sus estudios.

    Sin embargo, el operador judicial debe analizar las circunstancias especiales del caso, para que ese beneficio no se torne indefinido por la desidia de los hijos, advirtió.

    La Corte recordó que la jurisprudencia estableció la edad de 25 años como término razonable para formarse en una profesión u oficio y obtener independencia económica.

    En el caso analizado, le ordenó al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos solicitada por un padre frente a su hijo de 26 años, que no era estudiante, pues ya había culminado una carrera tecnológica, y no padecía limitaciones físicas ni mentales que le impidieran trabajar.

    Aunque el juzgado de instancia negó la petición, porque el joven estaba desempleado, el alto tribunal determinó que su situación de estudiante no se podía prolongar indefinidamente para continuar recibiendo la cuota alimentaria.

    El magistrado Nilson Pinilla aclaró el voto.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-854, oct. 24/12, M. P. Jorge Iván Palacio)

    tomado de Ámbito Jurídico

  • Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.

    Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.

    Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.

    Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:

    Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
    deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

    Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?

    Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar

    ¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?

    Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.

    Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.

    No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización: 

    Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
    parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
    Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
    Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
    solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
    reunir los siguientes requisitos:
    a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
    como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
    que dicha autorización no haya sido revocada;
    b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
    tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
    generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
    c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
    d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
    diez (10) personas;
    e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
    procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
    natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

    Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:

    Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
    de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
    inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
    Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
    procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
    formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
    acuerdo con el presente decreto.

    ¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.

    Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.

    Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:

    Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
    deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
    disposiciones que le sean contrarias.

    Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.

  • Indicadores judiciales para el 2013

    Indicadores judiciales para el 2013

    Y como ya es costumbre, después de unas merecidas vacaciones les traigo los indicadores que todo abogado debe tener en cuenta para este año.

    • Salario mínimo para el 2013: $589.500
    • Auxilio de transporte para el 2013: 70.500
    • UVT 2013: $26.841
    • IPC 2012: 2,44%. De tal suerte que todo contrato de arrendamiento firmado después del 10 de julio de 2003 aumentará hasta un 100% de dicho IPC
    • Tasa de interés E.A hasta marzo de 2013: 20,75%
    • Tasa de interés microcrédito hasta marzo de 2013: 35,63%
    • Tasa de usura hasta marzo de 2013: 31,13%
    • Tasa de usura microcrédito hasta marzo de 2013: 53,45%
  • Hacia una aplicación científica del Derecho

    Hacia una aplicación científica del Derecho

    Sabemos que el derecho es ciencia. Es una discusión ya superada hace tiempo por los académicos del derecho y que en las aulas de las Facultades Jurídicas ya no se discute.

    Sin embargo, el Derecho no es como otras ciencias. Tu puedes tomar la Física y será igual en la teoría como en su práctica. Es decir, lo que te enseñen en una universidad sobre Física lo aplicarás íntegramente a tu vida cotidiana y ganarás dinero con ello. Lo mismo aplica con la Ingeniería, la Biología y otras ciencias. Pero esta relación entre práctica y teoría es muy difusa en el Derecho.

    En efecto, muchos litigantes se quejan de que lo aprendido en la Facultad no les sirve en la práctica, que deben “desaprender” lo que vieron en la U para poder ejercer como litigantes. ¿Significa lo anterior que lo que nos enseñan en la Facultad es falso? ¿que no se puede conciliar la aplicación del derecho académico con el derecho “de a pie”? ¿Se basa esta opinión en estudios que comparen el ejercicio del derecho fuera de la academia en sitios como Juzgados, Centros de Conciliación o Tribunales de Arbitramento?

    Aquí debo advertir que cuando hablo del ejercicio del Derecho me refiero al ejercicio como abogado litigante y no a su ejercicio académico ni en áreas ajenas a su campo de estudio (actividades gerenciales, Política, etc.). Esto porque hablo a partir de mi experiencia. Así mismo, debo advertir, como ya está demostrado, que el método científico es la única herramienta valida y confiable de conocimiento con la que cuenta la humanidad  hoy en día y por tanto su aplicación en el Derecho está fuera de discusión.

    En primer lugar, el derecho como toda ciencia es falsable y por consiguiente está sujeta a la comprobación de sus postulados, que en el caso del derecho son las interpretaciones de la Ley y su aplicación en la vida cotidiana.

    Aparentemente esto es muy fácil en el Derecho porque su objeto de estudio, la Ley, está sujeto a muchas interpretaciones y cada Juez basa sus decisiones en la interpretación correcta. Pero aquí tenemos el primero problema: EL DERECHO NO SE ESTÁ INTERPRETANDO CIENTIFICAMENTE SINO SUBJETIVAMENTE, y por ende no toda interpretación es la correcta.

    ¿A que se debe esto? a que muchos abogados (al menos en Cali, Colombia), muchísimos, basan sus interpretaciones en falacias argumentativas, mas concretamente en argumentos Ad Verecundiam, sin siquiera analizar la validez de dichos argumentos, y todo esto con el fin de acomodar una Ley a sus intereses o a su grupo de creencias personales. Esto ocurre mas que todo cuando se cita jurisprudencia y doctrina y se pretende con dicha cita decirle al Juez “hey, falle a mi favor porque el tratadista X dice que tengo razón y porque la sentencia X también lo dice” Los mismos Jueces caen en esta falacia y fundamentan sus decisiones en fallos previos de autoridades superiores sin siquiera analizar el contenido y el contexto de dichos pronunciamientos.

    De esta forma, se cae en una completa mediocridad argumentativa en la cual cualquier basura es verdad sólo porque alguien con un buen relacionista público (como pasa con muchos tratadistas jurídicos) o alguien con un cargo superior así lo dice, pasando por encima de la verdad y de la interpretación adecuada de la Ley (porque pueden existir muchas interpretaciones de una Ley o Jurisprudencia, pero sólo una es la correcta)

    A esto debemos sumarle el papel de la prueba en el ejercicio del derecho, ya que muchos abogados y jueces creen que la prueba sólo se limita al periodo probatorio y que sólo las partes deben probar sus aseveraciones, dejando de lado al Juez de esta obligación. En mi caso, un Juez denegó un mandamiento ejecutivo asumiendo que el titulo ejecutivo (mas concretamente, una Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo) no tenía unos sello de seguridad y que las firmas de la Inspectora de Trabajo no coincidían (ella firmó dos veces, a lo cual no estaba obligada). Cabe indicar que la Jueza jamás realizó un análisis de un perito imparcial de la firma de la funcionaria, ni tampoco se percató personalmente del uso de sellos de seguridad en el Ministerio de Trabajo (que ya no los tienen desde el Decreto Antitrámite). Esto hace que su declaración esté infundada y por tanto debe llevarse al Tribunal Superior para que conozca de su apelación. Y aquí surge el otro problema: la aplicación del derecho no es científica, es pragmática.

    ¿por qué digo esto? Porque la aplicación del derecho que hace un abogado litigante es su modo de vida, del cual depende su sustento y el de su familia y muchas veces ese sustento depende del tiempo en el cual el proceso a su cargo está en un Juzgado (sea porque trabaje bajo «cuota litis» o por las Costas). De este modo, la finalidad del abogado litigante no sería demostrar la validez de un postulado jurídico ante un juez en favor de su cliente sino defender los intereses de su cliente ante este porque su pago depende de ello, lo que llevará a un abogado a retirar el proceso de un juzgado “adverso” para llevarlo a otro donde el juez sea mas “benévolo”. Esto es peligrosísimo porque desvirtúa el papel de los Juzgados y al final cambia la percepción de la gente sobre ellos, pasando de ser administradores de justicia a meros tramitadores, y pasando de ser parte de un mismo engranaje llamado Rama Judicial a existir Juzgados mejores que otros en aplicar leyes que deberían aplicarse de la misma forma (como si los Juzgados fueran notarías). Este panorama empeora si tenemos en cuenta la poca preparación de los Jueces de Colombia que los podría llevar a aceptar como ciertos argumentos falaces o infundados. Eso sin mencionar los intereses personales que un Juez pueda tener en un proceso determinado.

    Finalmente, la aplicación del derecho, a diferencia de lo que muchos piensan, no está estandarizada. Supuestamente esto no debería ser así porque existen los Códigos de Procedimiento. Pero al estar sujetos a la interpretación de los operadores de turno, pasa de ser un estándar de aplicación del derecho sustancial a convertirse en algo que todos pueden manosear impunemente. De ahí surgen frases desafortunadas como que “cada Juzgado es un universo aparte” a pesar de aplicar la misma Ley que rige en todo el territorio nacional. Es como si en un Hospital te frotaran con cristales para curarte el dolor en lugar de suministrarte morfina sólo porque al director del hospital así le pareció.

    Nuestro papel como abogados, por tanto, es defender el carácter Científico del Derecho en su aplicación diaria, respetando el método científico en su aplicación para así llegar a la verdad, sin importar cuan desagradable sea para nuestros intereses.

  • Feliz Navidad a los lectores de este blog

    Feliz Navidad a los lectores de este blog

    A todos los lectores de este blog les deseo enormemente los deseos para el año 2013, el cual pinta como un año muy interesante en materia jurídica dado el sinnúmero de leyes y decretos que entrarán a regir el próximo año y que prometen tener gran impacto en la vida de los ciudadanos de este país.

    Así mismo, el próximo año será definitivo para muchas personas en Cali que se acogieron al nuevo Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC), que trajo la Ley 1564 de 2012, y que deberán someterse al trámite de liquidación patrimonial debido a que la audiencia de negociación de deudas fracasó al no llegar a ningún acuerdo con sus acreedores. Algunos juzgados Civiles Municipales de Cali, según tengo noticias, ya abrieron los primeros trámites de este tipo y nombraron liquidadores, quedando así zanjada la discusión sobre la aplicación y la vigencia de este nuevo procedimiento (¡en tu carota Esperpento Jurídico opinión del Ministerio de Justicia!)

    Finalmente, y como se publicó en este medio el mes pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que omitir el inventario solemne de bienes no impide la constitución de la Unión Marital de Hecho y su omisión no trae mas consecuencias que «la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta». Dicha postura de la Corte Suprema de Justicia es una pequeña solución a miles de parejas con hijos de otros matrimonios que desean legalizar sus uniones ante el Estado y no pueden hacerlo por falta de ese inventario pendejo e inútil en el caso de los menores que no tiene bienes (léase, el 99% de TODOS los niños de Colombia). Les prometo que consultaré la sentencia y analizaré si dicha postura permite omitir el inventario solemne de bienes para el matrimonio y las consecuencias que ello conllevaría.

    De este modo despido este año 2012 y me tomaré unas merecidas y necesarias vacaciones, volviendo a ocuparme de este blog (y de mis labores como abogado) a partir de la segunda semana de Enero de 2013. Espero que tengan paciencia quienes deseen una respuesta a sus problemas jurídicos.

    ¡Gracias por leerme y feliz 2013!

  • Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    La Corte Constitucional, en la Sentencia C-289 del 2000, declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 169 y 171 del Código Civil, de forma que la persona que tuviera hijos a su cargo y quisiera volver a casarse o conformar una unión marital de hecho debería realizar el inventario de los bienes de aquellos.

    Ahora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el hecho de no realizar tal inventario no impide conformar la unión marital de hecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estableció un nuevo requisito para su estructuración.

    Según la Sala, dicha omisión solo genera la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta.

    Adicionalmente, explicó que la función del juez es declarar la unión y no autorizarla, teniendo en cuenta que la Constitución permite que la familia nazca a través de vínculos naturales.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 73001311000220080032201, nov. 15/12, M. P. Fernando Giraldo)Tomado de Ámbito Jurídico

  • Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Actualizado el 2020-02-13

    En Colombia, como en cualquier país del mundo libre, existen personas que a pesar de no encontrarse en situaciones de insolvencia, simplemente deciden no pagar la deuda y comienzan a desaparecer sus bienes y a hacer lo posible por disminuir sus salarios (es decir, comienzan a “fictisearse”, como dicen las clases populares).

    Naturalmente, esto en últimas es un problema entre el acreedor y el deudor que actúa de mala fe. El problema es cuando hay codeudores de por medio.

    Como todos saben, ser fiador implica ser la persona que saldrá a responder por la deuda de una persona si esta no pudo pagarla o si sus bienes no alcanzaron para pagar toda la deuda en el remate (como pasa siempre porque los acreedores, principalmente los Bancos, suelen rematar las casas por menos de lo que valen). Esta situación, que dada las circunstancias se convierte en la muestra de confianza definitiva, pone en una situación muy incomoda a la persona que decidió ser fiadora de un personaje irresponsable porque la somete a la humillación de tener que pasar por todo un proceso ejecutivo por culpa de una deuda ajena. En algunos casos, incluso llaman a cobrarle al fiador SIN SIQUIERA HABER AGOTADO EL COBRO JURÍDICO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL. Por lo cual es importante que la gente en esta situación aprenda a defenderse y evitar de forma temprana perder su patrimonio.

    1. Lo mas importante: NO SEA FIADOR DE ALGUIEN, NI SIQUIERA DE SU MAMÁ: El contrato de fianza (el fundamento jurídico de por qué usted es fiador ahora) consiste simplemente en que usted será la casa o el carro de quien necesita endeudarse. Es decir, usted como fiador está fungiendo de garantía personal frente a las deudas de otros (Art. 2361 del Código Civil). De este modo, si usted no tiene bienes suficientes ni un empleo estable, entonces para qué arriesga su futuro financiero de esta manera? Mas bien sea cordial, dígale que no a la persona que le pidió ser fiadora que no está interesado y si esa persona es buen amig@ con usted, entenderá sus razones y buscará otra persona.

    2. hay situaciones en las que NUNCA, JAMÁS, USTED DEBE SER FIADOR DE ALGUIEN: no quiero decir con el primer punto que el contrato de fianza sea malo ni que todos los deudores del mundo sean irresponsables. Sin embargo, hay situaciones en las cuales sólo un idiota sería fiador y usted debe saber identificarlas bien porque de lo contrario su patrimonio y su salud mental correrán peligro. A continuación verá un cuadro de situaciones donde es bueno ser fiador, y de otras donde es una pésima idea. Procure imprimirlo y guardarlo en su billetera:

    ES BUENO SER FIADOR CUANDO…ES MALO SER FIADOR CUANDO…
    – Se trate de contratos de arrendamiento, porque la cuantía es muy poca y porque en un año deja de causarse el canonSe trata de créditos de consumo, especialmente si son destinados por el deudor para comprar cosas que no necesita
    El deudor toma el préstamo para realizar un proyecto económico viable (como montar su propio negocio o comprar un taxi)El deudor ha demostrado ser alguien de poca confianza en el pasado
    A usted le sobran bienes y dineroCuando la situación económica del deudor sea inversa a la cuantía de la obligación que toma (Ej: una persona que compra un carro a crédito a pesar de tener un empleo inestable o de ganarse apenas un mínimo)
    El acreedor sea una persona o una entidad seria y respetuosa de la Ley.cuando el acreedor sea una Cooperativa, un agiotista o alguien en quien usted no confía
    El deudor demuestra ser alguien de su entera confianza y que además paga sus obligaciones cumplidamenteCuando el deudor esté en riesgo inminente de morir o de perder su empleo

    3. Lo que debe hacer si ya es fiador y el deudor no quiere pagar:

    En ese caso, el Código Civil da varias alternativas para librarse de ese contrato. Debe tener paciencia porque el que usted deje de ser fiador depende de la voluntad de terceros (el acreedor, el deudor o el juez). Las herramientas a su favor son las siguientes:

    A). El beneficio de excusión: esta es importantísima. El beneficio de excusión consiste en la capacidad del fiador de exigirle al acreedor que antes de proceder contra él persiga primero al deudor principal. A diferencia de lo que muchos piensan, este beneficio no sólo se usa en el marco de un proceso ejecutivo, por el contrario se puede usar aun antes del proceso  y principalmente si usted como fiador sabe que el deudor no va a pagar.

    Si está seguro de que su deudor no va a pagar lo primero que debe hacer es comunicarle esta situación POR ESCRITO al acreedor y aportando todas las pruebas que sustenten esa petición (nota: envíelo por correo certificado a la dirección del acreedor, para que así tenga soporte del envío). Si el acreedor hace caso omiso de su requerimiento y el deudor se insolventa, en ese caso aplicará el art. 2390 del Código Civil:

    ARTICULO 2390. ;. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

    Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

    1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

    2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

    Lo anterior quiere decir que si usted es fiador, utilizó el beneficio de excusión y el acreedor a pesar de eso no ejecutó al deudor, en ese caso él no podrá ejecutarlo a usted como fiador por haber sido negligente al no escuchar las advertencias, lo que significa que usted quedaría libre de toda responsabilidad.

    B). Pedir el relevo de la fianza: En este caso, usted puede invocar el Art. 2394 del Código Civil y pedirle al deudor el relevo de la fianza (es decir, que se busque otro fiador u otra garantía). Sin embargo, debe tener en cuenta lo que dice es artículo:

    ARTICULO 2394. ;. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

    1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

    2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

    3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

    4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

    5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

    Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

    Los casos que indica el Código Civil DEBEN PROBARSE sin excepción. Obviamente, usted pide el relevo por escrito y mediante correo certificado para que quede constancia de ello.

    C). Prescripción extintiva: la prescripción extintiva es la pérdida de un derecho por el paso del tiempo. En el caso de la fianza, no se debe confundir con el numeral 4 del Art. 2394, citado anteriormente.

    Nuestro código Civil establece como término de prescripción extintiva para los procesos ejecutivos 5 años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (léase, cumplimiento del plazo pactado). Quiere decir que si en 5 años el acreedor no ejecutó al deudor principal entonces ya no podrá ejecutarlo a usted. De llegar a hacerlo, usted puede solicitar la prescripción extintiva a su favor y librarse del contrato de fianza por orden judicial.

    Más sobre la prescripción haciendo clic aquí

    D). Declárese insolvente: lo que pocos saben es que el nuevo régimen de insolvencia para persona natural no comerciante aplica también para los fiadores y los acreedores. Si usted cumple con los requisitos para acogerse a uno de los dos regímenes de insolvencia que existen en Colombia (el de la Ley 1116 y el del Art. 531 de la Ley 1564 de 2012) y es fiador no dude de usar estas cartas a su favor y liberarse de este modo de esa situación.

    Si desea información sobre cómo declararse en insolvencia, lo invito a visitar el siguiente enlace: http://bit.ly/requisitosinsolvencia

    Atención: lo anterior no aplica para codeudores a menos que usted como codeudor se encuentre en la situación que enuncié en un articulo anterior. En ese caso, podría buscar la aplicación del Art. 1579 del Código Civil y solicitar que usted sea reconocido como fiador en lugar de codeudor.

  • El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    Recuerdan que la Ley 1395 de 2010 establecía en su Art. 44 que la oralidad, en materia Civil, “Entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” Es decir, esta Ley, en el papel, rige a partir del año 2011, pero en la práctica, y dada la falta de recursos, esta Ley regirá a partir del 2014.

    Sin embargo, con la Ley 1564 de 2012 (CGP) eso ya es letra muerta, ¿quiere saber por qué? Siga leyendo:

    El numeral 6 del Art. 627 indica lo siguiente:

    6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

    Es decir, que el CGP entra a regir completamente, de manera formal, en el 2014, pero si no hay recursos disponibles regirá a partir del 2017 en la práctica.

    Pero esto no debe entenderse de esta forma tan plana, ya que no debemos dejar de lado el Art. 625 del CGP, que nos habla del tránsito de legislación y que YA ESTÁ VIGENTE. Ese artículo establece la forma en que se adaptarán los procesos en curso al nuevo CGP dependiendo de la clase de proceso y del estado en que se encuentren. AUN SIN HABER RECURSOS DISPONIBLES!

    Además, si el CGP también le da plazo al Consejo Superior de la Judicatura para que disponga de los recursos necesarios para la implementación del nuevo Código, y teniendo en cuenta los principios de eficacia y economía de la contratación estatal, el Consejo Superior de la Judicatura a partir de julio de 2012 DE NINGÚN MODO podría ejecutar presupuesto para implementar la Ley 1395 porque estaría cometiendo una estupidez del tamaño de un castillo. No sólo sería un gran despilfarro, sino que sería más eficiente implementar recursos para el nuevo Código que  deroga gran parte de la Ley 1395 de 2010 y que prácticamente ya comenzó a regir para los procesos en curso.

    Conclusión, el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010 sólo regirá por todo el 2014 porque para el 2015 ya habrá recursos para el nuevo CGP. Además de quedar en letra muerta para gran parte de los procesos vigentes antes de julio de 2012.

  • ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    Ya hemos hablado con anterioridad del inventario solemne de bienes, y concluimos que este es un trámite inútil si el menor no tiene bienes pero que tiene un soporte jurídico que exige su cumplimiento. ¿O no?

    Después de ver este concepto que encontré en Internet, no sólo reafirmo lo que pienso de los notarios, sin que concluyo que el inventario solemne de bienes, cuando el hijo no es propietario, no es mas que un negocio redondo que debe desaparecer.

    El concepto,de agosto de 2008, viene acompañado de una carta firmada por el Dr. Alvaro Rojas Charry (presidente de la Unión Colegiada del Notario) en la cual se llegan a unas importantes conclusiones con respecto al inventario de marras:

    La conclusión a que se llega de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica, se precisa en lo siguiente:
    1. No se puede exigir el inventario solemne, sino en aquellos casos donde real y físicamente existen bienes en cabeza de los menores y estos estén administrados por sus padres, entendiéndose, que los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
    2. Cuando no hay bienes del menor bajo la administración de algunos de los padres que va a contraer matrimonio, NO ES NECESARIO SOLICITAR INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
    3. Si el menor no tiene bienes, no es viable administrar ni efectuar inventario de lo que no se tiene.

    Pero el problema viene cuando a esta conclusión el Dr. Rojas agrega:

    Respetando la autonomía en la interpretación de la ley, le compete al Notario decidir la aplicación del concepto de la Oficina Jurídica de Supernotariado.

    Es importante analizar profundamente el anterior concepto, para que el Notariado adopte una posición coherente y uniforme sobre el tema que aquí se plantea.

    Como queda en evidencia en los comentarios que llegan a este blog, los notarios no tienen una posición uniforme frente al inventario solemne de bienes si el hijo no tiene bienes. Y la decisión que tomaron muchos notarios fue interpretar la Ley de acuerdo a sus intereses.

    Yo soy respetuoso de la autonomía en la interpretación de la Ley, pero exigir un trámite costoso a personas que no lo necesitan aun cuando existe un soporte legal para NO HACERLO, no es mas que una bajeza y deja mucho que pensar de quienes la exigen.

    Esperemos que los notarios recapaciten y dejen de exigir este trámite a personas que no lo necesitan.

  • Este es mi artículo favorito del Código Civil

    Este es mi artículo favorito del Código Civil

    El código Civil es un anacronismo, pero a pesar de ello tiene grandes ventajas y no niego que en muchos casos sea muy sabio. Como cuando logra que un codeudor deje de serlo.

    En Colombia se ha vuelto común que algunos acreedores (léase Bancos) [inserte música maléfica de su agrado aquí] pidan como requisito para un préstamo que el futuro deudor tenga un codeudor, que básicamente es un pobre parroquiano al que también le cobrarán toda la deuda en caso de que el deudor no pague. Pero, con el Art. 1579 del Código Civil, esto no tiene fundamento.

    Y es que en su afán por no pedir fiadores, los bancos pasaron por alto este articulo que dice lo siguiente:

    ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

    Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

    La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

    (la negrilla es mía)

    Básicamente, ahí dice que si la deuda sólo beneficia a uno de los dos deudores, sólo el deudor beneficiado responde de la deuda y los demás sólo serán fiadores. En la practica, esto significa que para poder demandar al codeudor, primero deben ejecutar al deudor principal totalmente.

    Lo increíble es que este articulo tenga casi 200 años y hasta el momento pocos abogados y ciudadanos lo conocen. Es un articulo que permitiría que muchos codeudores logren conseguir algo de tiempo y unas mejores ventajas jurídicas al convertirse en fiadores si demuestran que la deuda sólo benefició a uno de los deudores solidarios (que es lo que siempre pasa).

  • Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Quizá la gran novedad que trae el Código General Del Proceso recién aprobado es la establecida en el inciso dos de su Art. 75 que dice:

    igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objetivo social sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata (sic) este inciso

    Este articulo no puede ser más claro: una persona jurídica puede ser el apoderado de alguien en un proceso, y ya no será necesario otorgar varios poderes a varios abogados, ya que bastará con que usted firme uno, y que dicho poder esté acompañado de un Certificado de Cámara y Comercio sobre la existencia y Representación Legal de una firma.

    Este detalle hará al mundo jurídico del país, al fin, interesante.

  • ¿Existe un derecho del futbol?

    ¿Existe un derecho del futbol?

    Claro!. Como toda actividad humana, está regida por el derecho. De hecho, el lector se sorprenderá al saber que existe un área del derecho llamada Derecho Deportivo, que se encarga justamente del análisis de las normas, leyes, y jurisprudencias que regulan el deporte (para Colombia hay un software gratuito disponible para abogados, que compila todas las figuras jurídicas referentes al derecho del deporte).

    Pero volviendo al tema de este artículo, Algunos dirán que El derecho del Futbol en realidad no existe como una rama del derecho “autónoma” (como el Derecho Civil, o el Derecho Penal), porque es una rama del derecho que analiza las normas jurídicas que rigen en el Futbol, como la actividad cultural, jurídica, política y económica que es, en un país determinado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Futbol tiene un reglamento propio que lo determina la FIFA (actualmente, el futbol se rige por 17 reglas),  y está sujeto a unas instancias en las cuales se puede, incluso, apelar los resultados de un partido de futbol o la sanción a un jugador, o incluso, los casos por dopaje (porque el árbitro es un juez de primera instancia).

    Una de esas instancias, quizá la más importante, es el TAS (Tribunal de Arbitraje Deportivo), el cual es, básicamente, un órgano de arbitraje que dirime los conflictos que se presentan en un deporte (no sólo rige al futbol), siempre y cuando las partes en conflicto estén de acuerdo en aceptar su jurisdicción.

    Adicionalmente el Derecho del Futbol combina algunas ramas del Derecho tales como:

    • El Derecho laboral: Los jugadores son trabajadores del Club en el cual juegan, están sometidos al C.S.T y por ende, el club está obligado a afiliarlos a una A.R.L, a un fondo de pensiones y cesantías y debe pagarle sus prestaciones laborales debidas.
    • El derecho comercial: Desde la perspectiva de esta rama del derecho, el futbol es una actividad económica que no sólo ofrece entretenimiento deportivo. Pero esta rama del derecho también está presente la compra y venta del “pase” de algún jugador, el registro del nombre y el escudo de un equipo de futbol como una marca comercial para vender mercancía o prestar algún servicio. Además, muchos clubes de futbol están organizados como sociedades comerciales sujetas a registro en Cámara de Comercio y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
    • El derecho tributario: Pago de impuestos por esas transacciones millonarias a los cuales los fanáticos del futbol están tan acostumbrados, así como el pago de los impuestos propios de las sociedades comerciales (no olvidar que muchos clubes de futbol en el mundo son sociedades anónimas que cotizan en bolsa)
    • Derecho internacional privado: qué norma rige cuando se transfiere un jugador a un club extranjero? ante qué jurisdicción acudir en caso de incumplimientos? estas son algunas de las dudas que el derecho internacional privado pretende responder en el futbol.

    Si usted desea más información sobre el derecho del Futbol, puede encontrarla en este excelente ensayo jurídico o bien, en el blog de la Asociación Mexicana para el Derecho Del Futbol. Además, si usted está interesado en conocer jurisprudencia del TAS, lo invito a visitar este enlace.

     

  • Salió el Código General del Proceso, pero….

    Salió el Código General del Proceso, pero….

    Sin duda es un acierto que después de tantos años se modifique el Código de Procedimiento Civil a través de la Ley 1564 de 2012. Pero, esto será suficiente para que los procedimientos se tramiten de manera más ágil y se acabe, de una vez por todas, la pesadilla de la congestión judicial?.

    Recordemos que en su momento, el actual Código de Procedimiento Civil fue un gran avance frente a la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que a su vez modificó otra ley que de seguro era tan antigua como el Código Civil (esa pieza de museo que aun sigue vigente aunque apenas responde a la realidad del Derecho Privado y que si merece ser modificada por otra Ley, y pronto). Es decir, cada 40 años se modifica el Procedimiento Civil y las cosas no mejoran a pesar de lo bonitas que estén redactadas esas leyes (y eso que la Ley 105 de 1931, en su Art. 1208, ya hablaba de procesos verbales que se  resolverían de forma tan ágil como una conciliación en un Centro de Conciliación y que costaban lo mismo, ya que había que pagar por ello).

    Y eso se debe a que el verdadero logro de los cambios de normas procedimentales es el reconocimiento de la realidad del país en el cual van a regir. De este modo, así como el C.P.C tuvo como gran logro la gratuidad de la justicia frente al Código Judicial, la Ley 1564 de 2012 tendrá como gran logro la implementación de las TIC en el Procedimiento Civil (Ver arts. 171 y 291 del Código General del Proceso) y la creación de procesos especiales para situaciones cotidianas que hoy por hoy se resuelven en procesos ordinarios porque el C.P.C ni siquiera las contemplaba (como los Procesos Monitorios del Art. 419 del C.G.P) o introduce grandes avances como el Proceso de Insolvencia de Personas naturales No Comerciantes contemplado en el Art. 531 del C.G.P (A.K.A: Ley 1380 de 2010) .

    Pero, si usted lo que espera es que el Procedimiento Civil se haga más ágil, que los funcionarios lo atiendan más rápido, que no llegue a un juzgado y lo encuentre todo lleno de carpetas por doquier y otro tipo de aberraciones éticas y estéticas, creo que se desilusionará enormemente. Si no me cree recuerde cómo se sintió cuando salió la Ley 906 de 2004 y mire en lo que estamos ahora en materia de Procedimiento Penal.

    Antes que una modificación de normas procedimentales, para lograr la tan anhelada descongestión judicial se requiere de una concientización de los operadores judiciales y su relación frente a los particulares (mejor dicho, que se den cuenta que servidor público no es igual a emperadorcito), de una reingeniería del funcionamiento de los Juzgados que permita un manejo gerencial para el cual los jueces ni siquiera están preparados, y de una aplicación inmediata de las TIC en todos los aspectos que rigen el funcionamiento de la Rama Judicial. Si esto se lograra, estoy seguro que hasta con la Ley 105 de 1931 el procedimiento Civil sería aun más ágil y menos congestionado de lo que es hoy en día.

  • Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    ARTICULO ACTUALIZADO EL 20 DE MARZO DE 2015

    Mediante proyecto de Ley 67 (senado) y 217 de 2011 (cámara) el Congreso acaba de modificar el Sistema de Riesgos Profesionales, que en adelante se llamará Sistema de Riesgos Laborales.

    Una de las novedades, innecesarias en mi opinión, es el cambio de nombre de algunas definiciones con las cuales los empresarios y los trabajadores ya venían familiarizados desde la década de los 90, cuando se creó el Sistema de Riesgos Profesionales. Algunas de las nuevas definiciones son las siguientes:

    • Sistema General de Riesgos Laborales = Sistema General de Riesgos Profesionales
    • Seguridad y Salud en el Trabajo = Salud Ocupacional
    • Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) = Programa de Salud Ocupacional
    • ARP = ARL

    En la práctica esto supone mas vigilancia y control para estas entidades dado los diferentes problemas que estas tenían con sus usuarios. Además, de ahora en adelante el pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Laborales no los cubrirá el usuario sino la ARP (o ARL) si la calificación de origen es laboral (si es común, lo pagará el fondo de pensiones). Esos pagos sólo los hará las ARL (o el fondo de pensiones según el caso) en primera instancia. Sin duda, un gran alivio para quienes deban recurrir a estas juntas debido a que los colombianos que acuden a las Juntas de Calificación de Invalidez lo hacen para poder pedir una pensión que, en muchos casos, se convertirá en la única fuente de ingresos a partir de que se la otorguen.

    Finalmente, otros datos importantes a resaltar de esta nueva regulación, que aun no entra en vigencia, es que de ahora en adelante todas las prestaciones establecidas en el nuevo sistema de riesgos profesionales prescriben en 3 años y se crea una Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales, que tendrá a su cargo “la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.”

    En cuanto salga la Ley se observarán con más detalle los nuevos cambios. Pero por ahora puede ver el proyecto de Ley haciendo click aquí.

    ACTUALIZACIÓN (14/07/12): La Ley que modifica el Sistema de Riesgos Laborales es la Ley 1562 de 2012 y pueden consultarla aquí

    ACTUALIZACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 2015: Mediante el Decreto 472 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, estableciendo de esta forma los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad y salud en el trabajo y Riesgos Laborales. Además, ese decreto también establece las normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Pueden descargar el Decreto 472 de 2015 aquí.

  • Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Mis amigos taxistas se sorprenderían al saber que existen dos leyes que protegen su trabajo de todo tipo de abusos laborales. Una, ya muy antigua, es la Ley 15 de 1959, que en su artículo 15 establece lo siguiente:

    ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

    Como si no fuera más claro el artículo anterior, la Ley 336 de 1996, en su Art. 36 se establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

    La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

    Como si este artículo no fuese lo suficientemente claro, el antiguo Ministerio de Protección Social (hoy, Ministerio de Trabajo), en Concepto del 28 de septiembre de 20055280 dijo lo siguiente:

    En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al Servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transpone, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del Vehículo.

    De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un Contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono.

    Lamentablemente, nada de esto se cumple en el caso de los taxistas. Actualmente el único salario con el que cuenta un taxista es lo que le queda después de cumplir con la entrega que le exige su empleador (el dueño del vehículo, que puede ser, o no, la empresa a la cual está afiliado). El taxista, para poder llevar suficiente dinero a su casa, cumple con turnos desproporcionados y por ello deja de pasar tiempo con su familia, desmejorando su calidad de vida por ahí derecho.

    Como ven, no basta con que existan leyes que protejan un oficio, se necesita también con que los ciudadanos estén dispuestos a aplicarlas, y que aquellos a quienes benefician estén dispuestos a exigirlas.

  • Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza y de los acreedores

    Actualizado el 24 de diciembre de 2024

    NOTA: Este artículo se complementa el de Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse? (recargado)

    Quienes hayan tenido deudas con el sector financiero o con alguna empresa prestadora de servicios las conoce. Las casas de cobranza son aquellas cosas tan cotidianas como la Luna o las vacas. Nos hemos acostumbrado a ellas, hasta el punto en que un mundo sin estas empresas es inimaginable. Sin embargo, eso no es una excusa para aguantarnos sus abusos.

    Para empezar, las casas de cobranza son empresas formadas por particulares que son autorizadas por entidades financieras o por empresas prestadoras de servicios para que en su nombre se encarguen del recaudo de la cartera morosa. En algunos casos estas empresas compran la cartera de las entidades financieras a precios muy económicos para ellas y su recaudo exitoso le genera ganancias económicas muy buenas (ej: su deuda de 10 pesos al banco xxx ellos la compran en 5 pesos y le cobran a usted los mismos 10 pesos).

    Actualmente, y como consecuencia del aumento de los créditos de consumo, las casas de cobranza pululan más que nunca en Colombia, y maneja toda una gama de servicios de recuperación de cartera, que van desde las llamadas a deudores hasta el cobro jurídico de las deudas, ya que algunas cuentan con abogados que se encargan de los procesos ejecutivos.

    Personalmente, no tengo nada en contra de estas empresas, de hecho su existencia es benéfica para el país en cierto modo porque están creando empleo, pero eso no significa que ningún colombiano deba aguantarse los abusos que a diario suelen cometer y que son el común denominador cuando hablas con un deudor del sector financiero.

    En efecto, sus posibles buenas intenciones no son pretexto para cometer actos de hostigamiento contra los deudores (como llamarlos a horas y en días incomodos), ni para tratarlos de manera despectiva, ni mucho menos para cobrarle las deudas a los familiares o vecinos del deudor.

    Así lo ha establecido la Ley 1328 2009 art 7 literal H, que establece lo siguiente:

    h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.

    Lo único malo de esta ley es que no define qué es un horario adecuado, ni hasta qué punto es lícito para una casa de cobranza llamar a los familiares del deudor para exigir el pago de la deuda.

    Aun así querido lector, el Código Civil es muy claro al afirmar que toda obligación solo está en cabeza de una persona y es a esta a quien se le exige su cumplimiento, salvo que esta sea una obligación solidaria. De este modo, si usted es familiar de un deudor, y lo llaman a su celular para cobrarle la deuda de dicho deudor, usted puede exigir que no lo sigan llamando porque usted no es el titular de la deuda, por más hijo o espos@ que sea de deudor. No olvide que esto se complementa con su derecho al buen nombre y al habeas data consagrado en el art. 15 de nuestra Constitución.

    ¿Pero, cómo me defiendo de las casas de cobranza, si persisten en el abuso a mis derechos y en los malos tratos?

    Frente a esto, le sugiero seguir las siguientes recomendaciones:

    1. No se rebaje a pelear con el cobrador: muchas veces se trata de un simple empleado que está en una situación más precaria que la suya y que debe cumplir unas altas exigencias en un empleo mal pago, monótono y poco estimulante (porque, la verdad sea dicha, eso es trabajar en una casa de cobranzas). Insultar a alguien en esas condiciones solo perpetuaría el círculo de malos tratos y no sería más que un triunfo moral que no cambiará en nada su posición de deudor.

    2. Exija siempre el nombre y la cédula de quien lo llama a cobrar: usted está en todo su derecho al exigir esta información. No le dé pena ejercerlo. Si la persona se niega entonces no le de mayor importancia a esta llamada y cuelgue.

    3. De ser posible, grabe la llamada. O hágale saber a su cobrador que la está grabando

    4. Nunca se deje atemorizar con amenazas de cobro jurídico ni embargos judiciales. Si a usted no le ha llegado alguna citación para la notificación personal de una demanda ejecutiva, es muy probable que a usted no lo hayan demandado. Incluso, en muchos casos estas empresas de cobranza solo dicen esto para atemorizar porque, por el monto de la obligación, no adelantarán ningún proceso judicial en su contra.

    5. Si usted no es el titular de la deuda, solicite que dejen de cobrarle a usted. En este punto, se recomienda que le envíe un derecho de petición a la casa de cobranzas solicitando que le den copia del pagaré, la radicación de la demanda y el número del juzgado (si ya iniciaron las acciones civiles correspondientes) indicándoles que usted solicita esta información para iniciar acciones penales por el posible delito de falsedad de documento.

    6. Si el cobrador se está poniendo muy grosero, pídale respeto, recuérdele que está grabando la llamada y que de no calmarse interpondrá la queja directamente con el Banco. Así mismo, recuérdele que lo que está haciendo es ilegal. Además, tenga en cuenta que si usted llega a padecer problemas psicológicos por esta causa EL BANCO O LA CASA DE COBRANZAS SERÁN LAS ÚNICAS RESPONSABLES de los perjuicios que usted sufra por esto, por lo cual usted podrá demandarlos civilmente para exigir su responsabilidad extracontractual en este caso.

    7. Si los abusos persisten, tenga en cuenta que las casas de cobranza son entidades vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio y usted puede denunciarlas ante este organismo. La razón de esto se debe a que la Superintendencia de Industria y comercio es la entidad encargada de velar por la protección del derecho al Habeas Data, y estas entidades se convierten en sujetos de su vigilancia por manejar información confidencial protegida por el derecho fundamental al habeas data, por prestar un servicio y por atender público. (nota: si es una cooperativa la que le está cobrando de manera indebida, debe acudir a la Superintendencia de Economía Solidaria)

    En realidad, la Superintendencia financiera de Colombia ha indicado que esta entidad no vigila a estas casas debido a que ellas en ningún momento recaudan dinero del público. No obstante, en mi concepto legal a estas empresas quien las vigila es la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que están prestando un servicio y, al fin de cuentas, atienden público. Eso sí, tenga en cuenta que estas empresas serán responsables civil y penalmente de cualquier situación que le suceda a usted por culpa de sus abusos.

    Esto le interesa: Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)

    ATENCIÓN: Si usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de estos cobradores definitivamente (o en su defecto, librarse de sus deudas o declararse insolvente), lo invito a contactarme al WhatsApp 3042874360. Estaré gustoso de atenderlo.

    Lea además: Así se le responde a una Casa de Cobranza

    Y también: ¿Las deudas lo están matando? aprenda a cuidar su salud emocional en tiempos de crisis.