ATENCIÓN: SI usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de sus deudas definitivamente (o declararse insolvente), lo invito a seguir las siguientes instrucciones que encontrará en este enlace. Estaré gustoso de atender
Actualizado el 15 de abril de 2017
Observo con muchísima preocupación que mucha, muchísima gente, pretende que yo les ayude a no pagar sus deudas aun cuando tienen liquidez. Y a pesar de que dejé en claro hace un tiempo lo que pienso de quienes no pagan sus deudas a pesar de tener dinero suficiente para pagarlas, aún siguen apareciendo personas que quieren que yo les ayude a hacer lo contrario.
Sin embargo, no debemos olvidarnos de que muchas veces, aun cuando usted tiene liquidez, hay situaciones que le impiden a las personas cumplir con sus obligaciones. Incluso, estas situaciones pueden convertirse en decisiones de vida o muerte donde se escoge entre la subsistencia del deudor y el pago de una deuda, algo que adquiere más importancia con las presiones de los chepitos, cobradores de las casas de cobranzas y especímenes similares. Un ejemplo claro de esta situación ocurre cuando a las personas se les acumulan las deudas con el pago de servicios públicos y mensualidades de colegios.
Y como se hace necesario encontrar un punto de equilibrio entre pagar las deudas y vivir la vida plenamente (léase, hacer con su dinero lo que a usted le venga en gana mientras sea legal), les propongo estos consejos legales para pagar sus deudas ordenadamente:
ALERTA: Para usted entender estos consejos, es necesario que se pase primero por este artículo o no entenderá mucho si no es abogado.
NOTA: COMO LOS SIETE CONSEJOS ME PARECIERON POCO CLAROS, DECIDÍ AMPLIARLOS UN POCO, Y AHORA SON NUEVE:
1.Siempre, SIEMPRE pague primero los gastos de sus hijos(colegios, ropa, matriculas, etc), los servicios públicos y los gastos de su propia subsistencia: El que usted esté endeudado no quiere decir que sus hijos y usted tengan que pasarla mal. Claro, tendrá que apretarse un poco, pero esto no tiene que traducirse en cambiar de colegio a sus hijos, quedarse sin internet o en evitar que usted salga a pasear.
Tenga en cuenta que sus gastos son un reflejo del nivel de vida al cual usted está acostumbrado. Pero si su salario no le alcanza para sostener ese nivel de vida y pagar sus deudas, entonces es hora de reflexionar sobre las posibilidades de que usted esté viviendo la vida que no le corresponde.
2. Si está debiendo las cuotas de su casa, entonces páguelas primero que cualquier deuda. No se preocupe por un embargo, ya que por lo general las casas hipotecadas están “blindadas” por el hecho de tener constituida una afectación de vivienda familiar o un patrimonio de familia inembargable junto con la hipoteca. De esta forma, ningún embargo será viable. Tenga en cuenta que si usted tiene más de una casa hipotecada entonces no siempre tendrán constituida estas figuras, ya que sólo se pueden constituir sobre una de las casas que usted tenga.
Pero atención: esto no le servirá de nada si usted tiene más deudas atrasadas con el mismo Banco con el cual tiene el crédito hipotecario. En este caso, el Banco podría embargar la casa así el crédito hipotecario esté al día, dado que en este caso hablamos de un mismo portafolio.
3. Si tiene carro, VENDALO. Y con mayor razón si lo está debiendo. A diferencia de las casas, los carros pignorados nunca están blindados contra otros acreedores. De modo que si usted está al día con las cuotas de su carro, pero le debe a otra persona, esa persona igual puede embargar su carro, y el embargo trae consigo la inmovilización en cualquier retén de tránsito. Ahora, si usted siente mucho afecto por el carro, la única alternativa que le queda es esconderlo hasta que todo pase o bien, sobornar a los funcionarios de tránsito que le inmovilicen el carro por estar embargado. Pero, ¿Le parece inteligente tener un carro guardado por tiempo indefinido o estar dándole su dinero a otros cuando tiene la posibilidad de vender ese carro y salirse del problema de un vez por todas?
4. Jamás, JAMÁS, pague deudas prescritas. Tenga en cuenta que yo no lo estoy invitando a no pagar las deudas prescritas para burlar a sus acreedores, sino porque muchas veces sus acreedores, en especial si son Bancos, ya encontraron la forma de pagar lo que usted les debe de otra forma, de modo que si alguien le está cobrando esa deuda pasado el tiempo de prescripción es, o porque está pasando una difícil situación económica, o porque trabaja con una casa de cobranzas y sólo quiere ganarse una comisión. Ahora, si usted quiere pagar esas deudas porque le parece lo más honesto, respeto su decisión. Pero al menos asegúrese de que no lo vayan a tumbar con los intereses, ya que a estas alturas serán más altos que el capital de la deuda.
Pero ojo, tenga en cuenta que hay deudas imprescriptibles, siendo una de ellas las que tienen demandas en curso, las que se deban por concepto de aportes a la seguridad social (pensiones, más que todo) y las que usted mismo reconoció deber por escrito a pesar de estar prescritas.
5. Deje de lado los apegos materiales y venda las cosas que usted bien sabe que no le sirven o que, en su defecto, puede sustituir por otras más baratas. Por ejemplo, si tiene un televisor plasma de 40 pulgadas que puede vender en varios millones de pesos y tiene una deuda de menos valor, entonces ¿no le parece más inteligente vender ese televisor, pagar la deuda y comprarse otro más barato?
Recuerde: Uno se muere y nada se lleva.
6.El consejo más importante: Pague sus deudas de acuerdo al orden de prelación legal. Claro, siempre teniendo en mente lo que dije en el punto 1 y 2. De este modo, si usted le debe dinero al Icetex y una tarjeta de Crédito, entonces páguele primero al Icetex y luego al Banco con el que tenga la tarjeta de crédito.
7. Si usted está en una situación económica demasiado precaria y está seguro de que no puede pagar sus deudas entonces DECLARESE EN CESACIÓN DE PAGOS. Para ello asegúrese primero de “blindar” los bienes que tiene a fin de evitar futuros embargos (si quiere saber como blindar sus bienes, haga click aquí) . Luego de lo cual ahorre algo de sus ingresos para pagarle a sus acreedores una vez usted esté recuperado. Y cuando se recupere económicamente entonces ahí si pague sus deudas, pero teniendo en cuenta los primeros seis consejos.
8. Consejo adicional 1: No se preocupe por su “buen” nombre crediticio y no le tenga miedo a un reporte negativo. El reporte negativo, como ya vimos en este espacio, puede ser anulado por diferentes razones. Además, considerando lo mucho que los Bancos se aprovechan de usted, antes le están haciendo un favor al reportarlo porque así no se mete en más deudas.
9. Consejo adicional 2: Jamás, JAMÁS, refinancie sus deudas y busque el pago total de las que ya debe. Porque pagar a cuotas una deuda en mora es quemar el dinero, ya que todo se va al pago de intereses. Además, refinanciar una deuda eleva mas los costos y la hace impagable
Si requiere mayor asesoría legal para pagar sus deudas entonces lo invito a hacer click en este enlace y seguir las instrucciones ahí indicadas.
Como mucha gente me ha preguntado sobre dónde pueden radicar una solicitud de Audiencia de Negociación de Deudas en el Marco de la Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) del Código General del Proceso, me di a la tarea de hacer este artículo para que usted se ubique mejor.
En principio, el artículo 533 establece la competencia de las Notarias y de los Centros de Conciliación DEBIDAMENTE AUTORIZADOS por el ministerio de Justicia, por lo cual no estamos hablando de cualquier Centro de Conciliación ordinario sino de uno que cuente con autorización a la fecha.
NOTARIAS:
El Código General del Proceso establece lo siguiente sobre las Notarias:
(…) Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento
Posteriormente, el Decreto 2677 de 2012 establece esto sobre las Notarias
– Artículo 3: (…) Notaría: Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.
– Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.
Aunque ustedes no lo crean, un Juzgado penal de Envigado (Antioquia) actuando como Juzgado de Tutela, en una de las interpretaciones más leguleyas e infundadas que he visto en mi vida, interpretó los anteriores artículos de la misma forma que lo haría un estudiante de primaria que apenas está aprendiendo a leer, de modo que terminó por concluir que la Competencia de las Notarias en el Trámite de insolvencia es facultativa. A esta interpretación llegaron ellos porque, en su criterio, el artículo 8, al poseer la frase “Las Notarias podrá…” se debe entender que “la intención del Gobierno Nacional no fue la de imponer a las Notarias una carga de ineludible cumplimiento, sino la de facultarlos para adelantar el procedimiento en mención cuando fuera del caso”
En mi opinión, esta interpretación es incorrecta porque la frase de marras no está refiriéndose a la facultad de los Notarios en ningún momento (además, esta está indicada en artículo 533 del C.G.P), sino a quién podría conocer de un trámite de Insolvencia (si el Conciliador o el Notario) cuando llegara una solicitud a una Notaria. Además, para un servidor público no existen competencias facultativas a menos que la Ley expresamente las indique como tal (Recuerde: Lo que al Servidor Público la Ley expresamente no le permite entonces está prohibido)
CONCLUSIÓN: TODAS LAS NOTARIAS DEL PAÍS ESTÁN FACULTADAS PARA CONOCER DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. La única forma que una Notaria puede “zafarse” de esta responsabilidad es que la persona no pague el valor correspondiente del trámite, de lo cual ya habíamos hablado en este espacio.
CENTROS DE CONCILIACIÓN DEBIDAMENTE AUTORIZADOS
Ahora, si usted no quiere radicar su solicitud de Insolvencia en una Notaria, lo puede hacer en un Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia para este trámite. A la fecha, sólo existen 52 Centros de Conciliación Autorizados en todo el país, y son los siguientes:
Que curioso, Cali es la ciudad que más Centros de Conciliación están autorizados para conocer del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.
El pasado 21 de febrero entró en vigencia la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se
promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, que
reforma integralmente el sistema de garantías mobiliarias mediante la unificación de
conceptos y modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar
las garantías muebles, ahora denominadas Garantías Mobiliarias.
La ampliación de bienes sobre los cuales se puede constituir garantías, la
centralización de la información en un solo registro de libre consulta y las
ejecuciones en plazos cortos y sin intervención judicial son sólo algunos de los
mecanismos que ofrece la nueva normatividad para superar trabas normativas,
operativas y procesales que impedían que las garantías mobiliarias se tuvieran como
respaldo eficaz de las obligaciones en caso de incumplimiento.
Sin duda la Ley está diseñada para lograr una mayor bancarización a través del
crédito y beneficiar particularmente a segmentos como las Pymes. Sin embargo,
para que se logren los efectos deseados se requiere de varias acciones. Los decretos
reglamentarios del Gobierno y el análisis y ajuste de la regulación financiera serán
un punto de inicio determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad
a los actores en cuanto a la aplicación de la Ley.
Experiencias internacionales exitosas de países que han adoptado normativas
similares basadas también en la Guía Legislativa de la CNUDMI (Comisión de
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional) son un indicador de lo
que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país. Colombia cuenta con una Ley
moderna y ajustada a las necesidades económicas y comerciales del país. Ahora
comienza la etapa de implementación que requiere de la intervención coordinada de
todos los actores para así conseguir el objetivo propuesto que no es otro que
incrementar el acceso al crédito y fortalecer el sector productivo.
Hace seis meses y gracias a un importante esfuerzo del Gobierno y del Congreso de
la República se expidió la Ley 1676 de 2013 “Por la cual se promueve el acceso al
crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”. Inició su vigencia el pasado
21 de febrero, adoptando el concepto de Garantía Mobiliaria como aquella figura
mediante la cual un bien mueble, es decir aquel que puede trasladarse de un lugar a
otro sin afectarse su naturaleza, respalda el pago de una obligación. La ley, en una
definición funcional, trasciende esa visión clásica ampliando el concepto a derechos
e intangibles, entre otros.
Para lograr el objetivo de acceso al crédito, la Ley contempla una reforma al sistema
de garantías mobiliarias mediante su actualización, unificación de conceptos y
modernización de los mecanismos para constituir, registrar y ejecutar las garantías
sobre bienes muebles, ahora denominados Garantías Mobiliarias.
Son grandes las expectativas que genera la nueva normatividad en un país en vías de
desarrollo como Colombia. El reto de la banca ha sido incrementar la inclusión
financiera en sectores y con clientes que tradicionalmente no han logrado acceder al
crédito. La inclusión financiera tiene implicaciones sobre la reducción de la pobreza
al estimular la prosperidad y acelerar la participación de los estratos de menores
ingresos en las ganancias del desarrollo. Según cifras de Asobancaria, sólo el
33.43% de la población adulta tiene actualmente créditos con el sector financiero. El
caso de la Pequeña y Mediana empresa (Pymes) es aún más preocupante debido a
que, según cifras de la CEPAL, para 2011 sólo el 12% de ellas se financiaba con
crédito formal.
Nuestro país, al igual que otros de la región, se caracteriza por tener una alta cantidad
de Pymes, varias de ellas operando en la informalidad y con pocas posibilidades de
acceso al crédito o con acceso en condiciones onerosas debido a ausencia de
información verificable o por falta de garantías, factores que contribuyen a aumentar
la percepción de riesgo.
El Banco Mundial en el Informe Global de Desarrollo Financiero 2014, dedicado al
análisis de la inclusión financiera, identifica como uno de los obstáculos para lograr
una mayor inclusión a través del crédito las limitaciones al régimen de garantías
mobiliarias y hace algunas recomendaciones para superar dichas barreras.
Indica el Informe que para aumentar la inclusión financiera deben superarse varios
problemas normativos y de mercado. En cuanto al crédito, señala que debe contarse
con un marco legal y reglamentario adecuado que contenga un sistema de información
centralizado y confiable, por lo que estima que la creación de registros de garantías de
bienes muebles puede impulsar considerablemente las posibilidades de financiamiento.
Según el Informe, el 78% de los bienes que poseen las Pymes en los países en vías de
desarrollo son muebles, pero la falta de información sobre estos y la inseguridad al
momento de su ejecución conlleva que los bancos no las reciban fácilmente como
respaldo de las obligaciones.
El Banco Mundial recomienda que los sistemas legales se basen en tres aspectos
básicos:
1. Que no se limiten los bienes que pueden servir como garantía.
2. Que se cuente con mecanismos que permitan hacer líquido el bien que está en
garantía de manera privada, o a través de procedimientos ágiles.
3. Que cuando un sólo bien respalde más de una obligación, se respete el orden
del registro, orden que debe poderse verificar de manera electrónica.
Este último punto lo resalta el Banco Mundial, entidad que estima que el registro
funciona mejor si en el país se cuenta con un único registro de garantías que permita a
los potenciales acreedores establecer, por ejemplo, si existe un reclamo sobre algún
bien. El Informe señala que un estudio reciente realizado en 73 países indicó que estos
registros unificados y electrónicos de garantías mobiliarias ayudan a incrementar el
acceso de las empresas al crédito y que este efecto es mayor en las Pymes.
Fundamentos para el funcionamiento del nuevo sistema en
Colombia
La normativa aprobada busca superar las trabas normativas, operativas y procesales
que impedían que las garantías mobiliarias se posicionaran como un respaldo eficaz de
las obligaciones en caso de incumplimiento.
Es posible identificar cuatro pilares sobre los que se estructura la normatividad
promulgada, a saber:
PRIMERO: Todas las figuras jurídicas que respalden una obligación,
independientemente de cómo se denominen, son garantías.
SEGUNDO: Se amplían los bienes que pueden darse en garantía a todos aquellos
bienes y derechos a los que las partes atribuyan valor económico. Se podrán dar en
garantía infinidad de bienes como por ejemplo, inventarios, cosechas, ganado, cuentas
por cobrar, solo por mencionar algunos, en adición a la tradicional prenda sobre
vehículos y maquinaria, y se prevé una interesante figura según la cual cuando el bien
objeto de garantía se venda o transforme, el resultado de la operación, es decir, el
dinero o el producto de la transformación, continuará garantizando la obligación. Así,
si un agricultor da en prenda cierta cantidad de semillas, su cosecha y el dinero
producto de la venta de los frutos quedan igualmente gravados. Piénsese en un
empresario que da en garantía su inventario de materia prima la cual transforma en
bienes finales que son vendidos, obteniendo de sus clientes unas cuentas por cobrar. De
esta forma, la garantía otorgada originalmente sobre el inventario de materia prima se
transforma en el proceso productivo sin necesidad de constituir nuevas garantías en
cada etapa del mismo.
TERCERO: Información centralizada, la cual será pública y se podrá verificar de
manera electrónica por cualquier persona. En el registro administrado por
Confecámaras estará toda la información sobre la constitución, modificación, prórroga,
cancelación, transferencia y ejecución de las garantías de bienes muebles.
Quien desee consultarlo, a través del número de identificación del garante, podrá saber
si sobre un bien específico e identificado pesa una o más garantías, verificando cuál de
esos acreedores tiene prelación, el monto de la obligación garantizada, o si se ha
iniciado un proceso de ejecución por haberse presentado mora. Esta última
información, por ejemplo, no se podrá verificar en ninguna base o central de
información diferente a la de garantías mobiliarias de Confecámaras.
El registro en Confecámaras es la columna vertebral de la Ley. Tan es así que solo
contarán con prelación las obligaciones fiscales y tributarias cuando se encuentren en
él, lo cual genera seguridad para cualquier acreedor, pues no puede ser desplazado si a
su favor se ha otorgado una garantía, por otro acreedor que no aparezca en el Registro,
así sea el fisco. Igualmente, si el Estado como acreedor aparece registrado en fecha
posterior a un acreedor privado, tendrá este privado preferencia frente al valor del bien.
En este Registro los costos de inscripción se reducirán notablemente frente a los
cobrados anteriormente por las Cámaras de Comercio, puesto que no es un acto sujeto
al impuesto de registro, y su valor se establecerá en una tasa fija. La Resolución 834
del pasado 5 de marzo estableció dicho valor en $30.000 para el registro de formularios
de inscripción inicial.
Así las cosas, Confecámaras contará con una base que será una herramienta de
permanente consulta y utilización por parte de los acreedores, al ofrecer información
confiable, completa y necesaria para la realización de estudios de crédito, reduciendo la
asimetría de información hasta ahora reinante frente a las garantías de bienes muebles.
Los beneficios para los deudores también son evidentes ya que, de funcionar
correctamente el sistema, se disminuirá el costo de las operaciones al facilitar el
análisis y otorgamiento de crédito, pues de manera centralizada, ágil y oportuna se
contará con información veraz que brindará elementos de juicio para determinar la
situación de compromiso patrimonial del garante.
Buena parte de las expectativas sobre el éxito del nuevo esquema de garantías
mobiliarias recae en su registro. El fracaso del sistema en países que han adoptado
estándares similares al de la Ley 1676, ha radicado en una inadecuada operación del
registro o en falta de comunicación entre registros cuando existe más de uno en el cual
deban inscribirse las garantías.
Para evitar lo anterior, se espera que superados los impases legales con el Ministerio de
Transporte frente a la inscripción de garantías sobre vehículos en el Registro Nacional
Automotor, se logre una intercomunicación permanente y en línea entre aquel y el
Registro de Garantías Mobiliarias. Es de trascendental importancia que a la mayor
brevedad el Ministerio de Transporte y el de Comercio, Industria y Turismo definan los
procedimientos, desarrollos y demás requerimientos para garantizar la
interoperatividad de los dos registros. Hasta tanto, y según lo indica el Decreto 400 de
2014 que reglamenta el Registro, la inscripción y cancelación de las garantías
mobiliarias sobre vehículos continuará haciéndose tanto en el Registro Nacional
Automotor como en el Registro de Garantías Mobiliarias. Esta situación no es
recomendable pues derivaría transitoriamente en dobles registros, dobles costos y,
esperemos que no genere información desactualizada.
En este punto, es preciso mencionar que las entidades financieras deben inscribir las
garantías otorgadas con antelación para mantener su prelación frente a acreedores a los
que les otorguen nuevas garantías y obtengan registros posteriores, para lo cual cuentan
con un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia de la ley. Para ello se
recomienda que se permita adelantar procesos en los cuales la información depositada
en el Registro Nacional Automotor pueda ser cargada en el registro de garantías
mobiliarias de manera automática y directa. Esto ayudaría a disminuir eventuales
equivocaciones al registrar la información de cada garantía manualmente y garantizaría
que la información estuviera completa en el registro de Confecámaras en plazos
menores.
CUARTO: Creación de dos mecanismos de ejecución expeditos: la ejecución
extrajudicial y el pago directo. La efectividad de una garantía se determina cuando se
ejecuta, es decir, al momento de lograr el pago de la obligación con la adjudicación del
bien o con el producto de su venta. Antes de expedición de la Ley 1676 estos
mecanismos solo podían darse por la vía del proceso ejecutivo en caso de impago. En
Colombia la congestión de la rama judicial y los obstáculos dentro de los procesos
impedían una ejecución ágil y eficaz de la garantía. Lo anterior resulta más grave en el
caso de las garantías mobiliarias, en donde los bienes, luego de la terminación del
proceso están depreciados.
En el informe “Doing Bussines 2011”, el Banco Mundial confirma lo anterior. En éste
se indica que en la resolución judicial de controversias contractuales Colombia ocupa
el puesto 150 en un ranking de 183 países y el puesto 25 en América Latina y el Caribe
entre 32 países. La justicia colombiana es la sexta más lenta del mundo y la tercera más
lenta de América Latina y del Caribe. Como se observa en la siguiente gráfica un
proceso judicial en Colombia tarda en promedio 1.346 días, mientras que en los países
de la región dicho promedio asciende a 707 días.
El Estado, consciente de la situación descrita y con el fin de disminuir la congestión de
la administración de justicia, ofrece los mecanismos extrajudiciales descritos en la ley.
La ejecución extrajudicial se podrá adelantar ante notarios y Cámaras de Comercio, sin
intervención judicial en caso de no presentarse oposición del deudor o del garante. El
nuevo régimen de ejecución implicará que el pago de la obligación incumplida a través
del bien dado en garantía se realice sin mayores demoras.
Adicionalmente, a través de la figura del pago directo, se permite al acreedor satisfacer
su crédito directamente con el bien dado en garantía cuando conserva su tenencia o
cuando las partes así lo acordaron. Para lograr lo anterior resultó necesario que el
legislador eliminara expresamente en la Ley la prohibición de pactar que el acreedor
pudiera disponer de la garantía.
Acciones a seguir
Los mecanismos previstos en la ley indiscutiblemente están diseñados para lograr la
inclusión financiera a través del crédito y serán las Pymes las más beneficiadas por las
bondades de la nueva normatividad. Sin embargo, para que se logren los efectos
deseados los cuales solo podrán ser evidenciados transcurrido un tiempo prudencial, se
precisa de varias acciones, entre ellas lograr una reglamentación lo suficientemente
clara que permita la puesta en práctica de las novedades regulatorias, además de la
socialización, comprensión y adecuada interpretación de la Ley por parte de todos los
actores.
También resulta necesario que el Gobierno, conjuntamente con las entidades
financieras, analice las necesidades de ajustar la actual regulación financiera en lo
atinente a las garantías, para adecuarla a la nueva filosofía de la novedosa disposición.
Teniendo en cuenta que las garantías mobiliarias podrían ser consideradas como
admisibles bajo los criterios de la Superintendencia Financiera se sugiere se califiquen
como tales.
Es posible, por ejemplo, que se requiera la derogatoria de algunas normas, como por
ejemplo el artículo 2.1.2.1.5 del Decreto 2555 de 2010 que califica como no admisible
aquella garantía que consista exclusivamente en la prenda sobre el activo circulante del
deudor, lo cual está expresamente permitido por la Ley 1676, y que limitaría el marco
de acción de las Entidades Financieras. Experiencias Internacionales
Si bien las expectativas son grandes, en este momento no es posible anticipar los
efectos que esta normatividad tendrán en el crédito. La experiencia internacional de
países que han adoptado modelos similares al de la Ley 1676 de 2013 es por ahora un indicador de lo que posiblemente pueda ocurrir en nuestro país de implementarse
correctamente la Ley. A continuación se muestran algunas de tales experiencias:
CHINA
En octubre de 2007 se promulgó la ley de propiedad y creó un registro nacional en
línea para las garantías reales que contiene los principales elementos de un registro
moderno de garantías sobre bienes muebles. En 2011, la IFC (Corporación Financiera
Internacional) realizó un estudio que evidenció lo siguiente:
• Se han registrado más de 385.000 inscripciones, que representan préstamos por
un valor aproximado de más de US$3,5 billones.
• De los US$3,5 billones en nuevo financiamiento otorgado, alrededor de
US$1,1 billones corresponden a financiamiento para Pymes.
• Se han realizado más de 490.000 consultas al registro.
• Casi 68.500 Pymes se han beneficiado al tener acceso al crédito.
• El porcentaje de préstamos garantizados por bienes muebles en China ascendió
luego de la reforma del 12% al 20%.
GHANA
En 2008 Ghana reformó el marco jurídico de las garantías mobiliarias creando un
registro cuyos efectos son los siguientes:
• Se han realizado más de 45.000 inscripciones desde marzo de 2011
• Más de 5.000 Pymes y más de 30.000 microempresas han obtenido préstamos.
• Women´s World Banking es el mayor usuario del registro, más de 40 bancos y
entidades no bancarias utilizan el registro.
MÉXICO
En 2009 se reformó el Código de Comercio y se creó el Registro Único de Garantías
Mobiliarias. Desde su creación se han multiplicado por 4 el número de inscripciones,
evidenciándose un total de más de 150.000 préstamos por valor de aproximadamente
US$ 200.000 millones, de los cuales 45% son créditos para el sector agrícola.
Consideraciones Finales
La Ley 1676 de 2013 ofrece mecanismos y herramientas adecuados para lograr
incrementar el acceso al crédito, especialmente para las Pymes. Sin embargo, la Ley
por sí sola no es suficiente pues requiere de un cambio de mentalidad de todos los
actores y de acciones coordinadas para alcanzar su objetivo.
Los decretos reglamentarios del Gobierno, la regulación de la Superintendencia
Financiera y la adecuada implementación del Registro serán un punto de inicio
determinante para impulsar el nuevo esquema y brindar claridad a los actores en cuanto
a la aplicación de la Ley.
Son varios los paradigmas jurídicos que rompe la Ley. Se requerirá de una importante
labor de socialización para conseguir que todos los actores entiendan la necesidad de
dejar en el pasado esquemas y ataduras jurídicas que no se compadecen con los nuevos
rumbos de la economía, ni con las necesidades de financiación que requiere el sector
productivo y comercial. Es necesario que los actores financieros y empresariales, la
rama judicial, los consumidores, la comunidad legal y académica, los notarios, las
Cámaras de Comercio y Confecámaras, interpreten unificadamente las normas y de
esta forma su aplicación fluya armónicamente.
De lograrse lo anterior se espera que aumente la inclusión financiera a través del
crédito, se reduzca el riesgo de crédito, disminuyan las provisiones, bajen los costos de
los créditos, aumente la competitividad por la mayor financiación que obtendrán las
empresas, se logre la ejecución de la garantía en plazos cortos, disminuya la duración
de los procesos de ejecución y se descongestionen los despachos judiciales.
Colombia no es pionera en la adopción de este modelo. Existen exitosas experiencias
internacionales de países que con esquemas similares al acogido por la Ley 1676, han
logrado incrementar el crédito favoreciendo al sector empresarial y a las Pymes, que se
espera se repliquen en Colombia. Estos efectos esperados serán medidos por la IFC con
encuestas periódicas similares a las realizadas en otros países tanto a Pymes como a
instituciones financieras.
Colombia cuenta ahora con una ley moderna y ajustada a las necesidades económicas y
comerciales del país. Comienza la etapa de implementación de un proyecto de gran
envergadura que requiere de la intervención coordinada de todos los actores para así
conseguir el objetivo propuesto.
Tomado de la publicación “Semana Económica” del 14 de Marzo de 2014 de Asobancaria, que a su vez se encuentra en la páginaweb de la Superintendencia de Sociedades
El presidente de la República, Juan Manuel Santos, sancionó la ley 1727 del 2014 que busca fortalecer la gobernabilidad de las cámaras de comercio y blindarlas contra prácticas irregulares, como la creación de numerosas “empresas de papel” antes de los procesos de elección de juntas directivas.
De acuerdo con la nueva norma, solo podrá ser elegido miembro de la junta directiva quien haya estado afiliado a la cámara de comercio respectiva al menos durante dos años, de manera ininterrumpida. Además, se establece que el voto será personal e indelegable, y que las personas jurídicas votarán a través de sus representantes legales.
El Gobierno reglamentará el procedimiento, las responsabilidades, la vigilancia y demás formalidades de las elecciones, agrega.
El mandatario recordó que, anteriormente, los miembros de las juntas directivas eran elegidos por dos años y podían reelegirse en forma indefinida, lo que generaba “programas de muy corto plazo, pero también dirigentes que se eternizaban en sus puestos”. Ahora, “los miembros de las juntas directivas serán elegidos por periodos de cuatro años y con una sola reelección inmediata”, sostuvo.
Según el Ejecutivo, la ley le otorga “más instrumentos a la Superintendencia de Industria y Comercio, para evitar, corregir y reprimir conductas que atentan contra la legitimidad de las cámaras”.
En adelante, esa entidad podrá decretar, como medida cautelar de carácter electoral, la suspensión de los derechos políticos de afiliados, si advierte la existencia de pagos masivos de renovaciones de matrículas mercantiles y/o cuotas de afiliación.
La Superintendencia también podrá anular total o parcialmente elecciones, si en ellas participan comerciantes involucrados en dichos pagos.
Finalmente, para la remoción y nombramiento del representante legal, se exigirá el voto a favor de dos las terceras partes del electorado.
De esta manera, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus estatutos e un plazo máximo de seis (6) meses y serán administradas y gobernadas por los comerciantes inscritos en el registro mercantil que tengan calidad de afiliados. Para esto, se conformará la Junta Directiva de cada Cámara, la cual estará compuesta tanto por afiliados, elegidos por un término de 4 años, como por representantes designados por el Gobierno Nacional, que serán de libre nombramiento y remoción.
Finalmente, se dispone que para adquirir esta condición, las personas naturales o jurídicas solicitarán a la Cámara de Comercio su afiliación, declarando que cumplen con la totalidad de requisitos señalados en la ley y las demás normas correspondientes.
Opiniones al respecto:
“Con esta nueva Ley garantizamos el buen gobierno y blindamos a las Cámaras de Comercio. Es una especie de receta para evitar prácticas indeseadas, inclusive corruptas, en la elección de las juntas directivas, para que no vuelva a suceder lo que sucedió y que golpea el prestigio de todas las Cámaras”, Presidente Juan Manuel Santos.
“con esta nueva Ley, hemos hecho realidad las modificaciones que el sistema electoral necesitaba y de esa forma, hemos blindado las nuevas elecciones de junta directiva en las cámaras de comercio. Nunca más volverá a ocurrir lo que pasó en el año 2012 en varias cámaras”. Pablo Felipe Robledo Del Castillo, Superintendente de Industria y Comercio.
“Que bien! una nueva norma inútil que sólo sirve para que los miembros de estas entidades tengan más normas que burlar para poder mantener su rosca a flote” El autor de este blog.
Recientemente vi esta “noticia” en Ámbito Jurídico, la cual no es más que el resumen del Concepto 53266 del 31 de Marzo de 2014, que a su vez es un concepto que se basa en la resolución 2593 de 2003 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (y aún así Ámbito Jurídico se atreve a presentarla como una novedad). Así las cosas, estamos frente a una noticia más vieja que la panela pero que siempre suscitará una polémica enorme como se desató en su momento hace más de 11 años.
No obstante, y ante la falta de información que suscita esta publicación, me di a la tarea de ir más allá y traerles a ustedes los resultados de mi pequeña investigación sabatina. Y esto fue lo que encontré:
¿Se puede usar el Polígrafo (AKA: Detector de mentiras) en procesos de selección de personal?: En principio no. La gran excepción son los procesos de selección de personal de vigilantes por disposición de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
¿Y por qué sólo para la selección de vigilantes? Porque según la SuperVigilancia, “los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben aplicar procesos de selección de personal que garanticen la idoneidad profesional y moral”. Además, esta entidad “debe garantizar que las personas vinculadas a las empresas de vigilancia y seguridad privada, contribuyan realmente a la prevención del delito”
Y aquí yo me pregunto: ¿La moral de quién? ¿Acaso la moral cristiana? Esto siempre me lo pregunto porque la moral es un concepto extremadamente relativo cuya definición invita a enmarcarse en todo tipo de normas que van desde el respeto a la Ley hasta las el acatamiento sumiso a las siempre divertidas pseudonormas de las religiones (que van desde la ambigua “no matarás” hasta la simplemente estúpida “las mujeres le pertenecen al marido”, pasando por la pintoresca y graciosa “amarás a dios sobre todas las cosas” que siempre me recordará que el cristianismo es la versión milenaria de Corea del Norte).
Lo que es aún más preocupante, es que la Superintendencia de Vigilancia considera que el polígrafo “es un instrumento tecnológico utilizado para ayudar a determinar rasgos de confiabilidad, que ha tenido un importante desarrollo científico y que en la búsqueda del cumplimiento inherente a la seguridad, deben incorporarse las nuevas tecnologías que cumplan con este fin”. Sin embargo, para el año 2003 era bien sabido por la comunidad científica que este aparato ni es científicamente válido ni mucho menos efectivo para la selección de personal. De hecho, en el 81% de los casos examinados por el polígrafo se detectó que sus resultados en realidad fueron obtenidos vía cuestionarios o interrogatorios. (IV Personnel Security: Protection Through Detection quoting Ralph M. Carney,SSBI Source Yield: An Examination of Sources Contacted During the SSBI (Monterey: Defense Personnel Security Research Center, 1996).
Conclusión: La razón por la cual este aparato se usa actualmente para la selección de personal de vigilancia se debe a que, a lo mejor, el superintendente que lo autorizó era una de esas tristes personas ingenuas y fácilmente impresionables que creen en todo lo que se les dice de buenas a primeras sin exigir fundamento alguno.
¿Quién practica esa prueba? Un poligrafista profesional (supongo que es igual de profesional que un ufólogo, un médico homeópata o incluso un psicólogo) que cumpla con los requisitos que le exige el artículo 3 de la Resolución 2593 de 2003 la cual le exige a estas personas tener una hoja de vida donde se acredite su experiencia como poligrafista, un certificado que acredite sus estudios profesionales debidamente cursados y aprobados en una institución reconocida por el ICFES y haber adelantado y aprobado una serie de materias que van desde la historia de la poligrafía hasta la práctica en casos reales, pasando por las técnicas de entrevistas e interrogación para que sepa formular las preguntas.
Además, las empresas que quieran prestar estos servicios deben cumplir con los requisitos del artículo 4 de la misma resolución.
¿Qué requisitos se exige para que se pueda practicar esta prueba?
Reserva absoluta sobre la información obtenida.
Autorización previa, por escrito y voluntaria por parte del aspirante al cargo.
Que este sea informado sobre cómo funciona el polígrafo, advirtiéndole que no representa amenaza contra su dignidad y demás derechos fundamentales.
En uno de los artículos más populares de este espacio, un lector dejó el comentario que reproduzco a continuación. Quisiera conocer la opinión de los demás lectores (sean o no abogados) frente a dicho comentario:
Pues cuento lo siguiente, yo tuve una deuda con BCSC por varios años en los cuales no pude pagar pues me fueron años de una mala racha tras otra.
Obtuve finalmente después de muchos años un buen empleo y eso sí, me llegó el segundo pago y ellos ya sabían mi número y extensión en la empresa. Me llamaron a exigirme el pago total que era según ellos de 9 millones de pesos, 2 millones de deuda real (incluyendo los intereses pactados con el banco), más un sin fin de cosas como cargos administrativos, intereses por mora acumulados, penalizaciones, representación jurídica, costas de procesos y en fin todo lo que se les pudo ocurrir.
En vista de que yo estaba ganando un muy buen sueldo en ese momento cedí a pagar la deuda, pero les dije que solo pagaba los dos millones de la deuda real y punto, y eso con un documento escrito donde ellos me garantizaran que con la consignación de esos dos millones mi deuda quedaba saldada en su totalidad y que no existiría ningún otro cobro relacionado a esa deuda y que también se comprometían a darme el paz y salvo financiero y el paz y salvo administrativo, además de ordenar mi retiro inmediato y efectivo de las centrales de riesgo.
Al principio no aceptaron y estuvieron acosándome como 2 semanas más, finalmente me llamaron a la tercera semana y cedieron.
Así que por experiencia les digo que esa es la manera de proceder.
Por favor disculpen el doble post: les cuento que averigué muchos datos interesantes:
1. El dinero que te prestan los bancos solo es real en un 11.11% aproximadamente. El restante solo es dinero fiduciario.
El dinero fiduciario es que el banco tiene $1 peso pero el gobierno le permite prestar a sus clientes $9 pesos.
¿De donde salen los otros $8 pesos? Pues de ninguna parte, los crean del aire, en su sistema/computador es solo un número más, un valor electrónico, no existe el dinero físico para respaldarlo.
Es decir, que si te prestaron $9 pesos, y tu solo pagaste $3 pesos, el banco no perdió nada, se gano $2 pesos reales que ahora puede transformar en $18 pesos.
Sin embargo, tu aún sigues con la deuda, y si no logran que pagues pronto, le venden esa deuda de $6 pesos restantes a una casa de cobranza por $1 peso.
Finalmente el banco recuperó su $1 peso real con lo que le pagaste, se ganó $2 pesos más con lo que alcanzaste pagar, y además se ganó $1 peso más con lo que le pagó la casa de cobranza por la cartera de $6 pesos que debías.
El total que invirtió el banco: $1 peso El total que recibió el banco: $4 pesos
El banco prestará de nuevo esos $4 pesos a otra entidad o persona, pero no le prestará esos $4 pesos, le prestará $36 pesos ($4 pesos reales y $32 pesos de dinero fiduciario); y así sigue su cadena de crecimiento infinito.
2. La casa de cobranzas invirtió $1 peso para comprar tu cartera de $6 pesos. A eso le suman mil cobros más como intereses corrientes, por mora, gastos administrativos, papelería, honorarios de abogados, costas de procesos, etc.; lo que se puedan inventar que en muchas ocasiones es ilegal y solo para asustarlo y le dicen que usted ya no debe $6 pesos si no $15 pesos, pero que pague solo $10 pesos por una oferta especial.
Si usted dice es que solo tengo $4 pesos, te insisten en toda medida posible para sacarte por lo menos los $10 pesos que ellos piden. Pero si les pagas así sean los $6 pesos que tu ÍLEGITIMAMENTE debes (lo digo por el dinero fiduciario), ellos igual se ganan $5 pesos, es decir que perciben el 600% de su inversión.
El total que invirtió la casa de cobranzas: $1 peso El total que recibió la casa de cobranzas: $6 pesos
3. Las deudas prescriben en Colombia a los 10 años. Si usted debe hace más de 10 años y nunca ha firmado un acuerdo de pago ni ha hecho abonos de un centavo en esos 10 años. Su deuda ya no existe y puede exigir que la desaparezcan por siempre de las centrales de riesgo y bases de datos de los bancos y casas de cobranza.
4. El sueldo mínimo es inembargable en cualquier circunstancia.
5. Si usted se gana 1 millón de pesos, y lo van a embargar, primero deben realizar un proceso ejecutivo, pero …
Por mucho proceso que haya, el sueldo mínimo, en la actualidad $616.000 pesos, sigue siendo inembargable, pero…
Es decir, que si le van a embargar, tendrá que ser sobre el valor restante: $1.000.000 – $616.000 = $384.000, pero…
No le pueden embargar más del 20% del valor restante por deudas de carácter financiero, es decir $76.800 pesos, pero…
El juez que condene el valor a pagar, primero debe evaluar si usted tiene hijos menores, si es cabeza de hogar, si tiene otros embargos, si tiene ordenes de embargo judicial por alimentos de menores, etc. y luego si condena al deudor que porcentaje debe pagar, usualmente es entre el 5% y el 10%, en resumen, entre $19.200 y $38.400 pesos, pero…
Si usted debe digamos 20 millones, una casa de cobranzas no se va a tomar el trabajo de embargarle $19.200 pesos mensuales para una deuda de ese tamaño.
6. Si a usted otras entidades financieras ya le embargaron el 20% de su sueldo después de restarle el mínimo, o tiene un embargo por alimentos igual o superior a ese porcentaje (porque por alimentos si le pueden embargar hasta el 50% después de restarle el mínimo) tampoco le pueden condenar un nuevo embargo.
7. Aunque está ímplicito, aclaro que esto no quiere decir que si usted le debe a tres entidades financieras diferentes, cada una le pueda embargar un 20% después de haber descontado el mínimo, no, esto es el 20% entre las tres.
O sea que si una primera entidad financiera le embargó el 15%, y una segunda reclama, lo máximo que le puede condenar el juez es el 5%, y si llega una tercera, el juez ya no puede hacer nada. (a menos que usted ya haya pagado a una de las dos anteriores)
Por eso finalmente hay cinco conclusiones:
I. Lo mejor es no endeudarse.
II. Si se siente mal por no pagarle al banco y está dejando a su familia hasta sin comer por pagarle al banco, no se sienta mal, usted ya sabe que la mayor parte de lo que le prestaron no es real y que el sistema del dinero fiduciario es un asalto a todos.
III. No le coma cuento a las casas de cobranza que la mayoría de lo que dicen es mentiras, yo los he retado a que me demanden y nunca lo hicieron porque saben que no tienen piso ni tienen que embargarme pues no tengo vehículos, ni bonos, ni acciones, ni casas, ni bienes muebles de valor representativo.
IV. Esto no quiere decir que no pague nunca, si usted tiene de donde pagar. pague, porque si estas entidades se dan cuenta que usted tiene de donde ahí sí lo embargan sin pensarlo dos veces y el juez le condena lo que más pueda sin pensarlo dos veces.
V. Lo mejor si tiene una deuda atrasada, es no hacer abonos pequeños que de nada sirven y solo reinician el tiempo de prescripción de su deuda, es mejor que cuando tenga oportunidad ofrezca un pago único a cambio de garantías reales como los paz y salvos y su retiro de las centrales de riesgo.
Por ejemplo, si usted debe 20 millones y no ha podido pagar desde hace 6 años, pero llega a tener 7 millones, ofrezcalos, le aseguro que le arrancan la mano porque saben que no van a tener oportunidad de cobrar ni siquiera una parte de esa deuda de nuevo. Es más, conozco el caso de alguien que debía 54 millones desde hace 7 años, y le recibieron 5 millones de pesos como pago único.
Espero que les haya sido útil la información y si me equivoco en algo me corrigen, que todos estamos para aprender.
En mi calidad de Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante he sido testigo de las actuacionesde muchos de los abogados que los representan a ustedes.
Vale aclarar que en su abrumadora mayoría, los colegas que acuden en representación de ustedes son unas personas increíbles frente a las cuales me quito el sombrero, con verdadero amor a su profesión, con una enorme experiencia que no sólo me ha enriquecido en términos jurídicos sino en otros temas ajenos al Derecho, como la calidad humana (algo en lo que, reconozco, fallo terriblemente), la devoción por el buen servicio a la Entidad que representan, la pasión por su profesión y la indiscutible disposición a aprender.
No obstante, no todos son así.
Tengo 27 años. Pero por motivos del destino he estado participando como Conciliador en Audiencias de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante desde el año 2012 por cuenta de un episodio ya superado que no discutiré en esta entrada. Obtuve mi título de Conciliador en Insolvencia en noviembre del año 2013 y estoy conociendo de estas Audiencias desde Febrero de 2014. En total, he sido conciliador en alrededor de 15 Audiencias de Negociación de deudas.
Si, es un número relativamente pequeño, frente al cual ustedes asumirán que no me califica para que ustedes me consideren un experto en esta materia. Y de hecho no lo soy: Esta figura es relativamente nueva y todos los días se aprende sobre la marcha, no sólo con el día a día sino con los debates jurídicos con otros abogados, las conferencias sobre este régimen (como la fantástica ponencia del Doctor German Monroy Alarcón Organizada por Asobancaria en noviembre de 2012, o la ponencia del Doctor Juan José Rodríguez Espitia sobre este régimen). No obstante, y este es el motivo de esta carta abierta, me he encontrado con unas actitudes gravísimas de parte de algunos abogados que los representan.
Esta insignificante minoría, al menos en mis audiencias, han salido con unas actitudes que no sólo exponen una completa y grosera ignorancia en el conocimiento y aplicación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, sino que se están convirtiendo en una verdadera molestia para la labor que nosotros los Conciliadores en Insolvencia estamos realizando. Entre otras actitudes, en mis audiencias han sucedido los siguientes hechos:
Un abogado representante de cierto Banco del estado, muy reconocido según algunos colegas, intimidó a los asistentes a una audiencia sólo porque existía un parentesco entre el deudor y un acreedor laboral. Sin aportar ninguna prueba que desmintiera sus sospecha, decide objetar el crédito. La Audiencia se suspende por una semana, y este “abogado” decide presentar una objeción de 8 páginas que contenía la más repugnante muestra de imprecisiones jurídicas que jamás haya visto en mis 27 años de existencia, como citar la Ley 1116 en un trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, prácticamente condenar como falso un crédito sin pruebas y, como si esto fuera poco, pretendió leer todo el putrefacto contenido de su escrito de Objeciones en la Audiencia. Este abogado cambió de tono cuando se presentó un abogado en representación del acreedor que acusaba de falso, con un Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo firmada por una funcionaria de dicha Entidad.
Una Abogada de cierto banco, actuando en calidad de representante legal de dicha entidad, me pidió la revocatoria de TODO el trámite porque la solicitud tenía vicios de forma (artículo 539 del Código General del Proceso). Como los vicios eran tan claros, decidí revocar la solicitud. Esa decisión fue impugnada por el Deudor porque la solicitud ya había sido admitida, esta nunca se inadmitió conforme al artículo 562 del Código General del Proceso, y además jamás se le concedieron los 5 días para que subsanara las falencias (uno de los principios generales del Derecho). Obviamente tuve que corregir dicha decisión y enviar todo a liquidación ante la falta de voluntad del deudor de conciliar. La abogada del Banco envía un escrito solicitando la ilegalidad de todo lo actuado porque yo no apliqué los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso simplemente porque yo les informé por correo electrónico que el deudor había impugnado esa decisión y les volví a informar por ese mismo medio de la decisión tomada. Al parecer esta abogada olvidó que los artículos que citó no son aplicables a este procedimiento porque aún no están plenamente vigentes, que aún si estuvieran vigentes pasó por alto el artículo 103 del Código General del Proceso (que exige usar de preferencia las tecnologías de la información) y que el trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ES UN PROCEDIMIENTO (y por eso se llevan en Notarías o en Centros de Conciliación y no en Juzgados) y por ende no está sujeto a las reglas generales de los procesos.
Un abogado manifestó su desacuerdo con el trámite porque, según él, si todos los deudores se acogen a él puede quebrase el país. Este abogado olvidó que la falta de un trámite como este es lo que quiebra a los países e impide su recuperación. Esto es tan cierto que en Italia tuvieron que crear un régimen parecido ante la avalancha de suicidios, desempleados y quebrados que amenazaban con afectar el verdadero motor de una economía: El consumo.
Un abogado presentó una objeción a un crédito porque, según él, que el acreedor relacionara un crédito laboral de mayor cuantía violaba el principio de la buena fe. Al parecer, este miserable olvidó que el principio de la buena fe se presume en Colombia y por eso lo viola él mismo al indicar, sin pruebas, que el crédito es falso.
Un abogado exigió un interrogatorio de parte al presentar una objeción a un crédito, “olvidando” que en las objeciones, el Juez debe de resolver de plano y no puede decretar pruebas, ya que es la parte interesada quien debe de presentarlas.
La más grave hasta ahora: Una abogada recién egresada me insultó porque un acreedor de alimentos informó que el deudor no estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias subsiguientes (lo cual es causa de liquidación patrimonial). Haciendo a un lado el hecho de que su malestar estaba, hasta cierto modo, justificado, el que afirmara que este conciliador y la Notaria donde se estaba desarrollando la Audiencia estaba ayudándole a los deudores a irse a liquidación, que rayara la constancia que se había levantado en audiencia para “desmentir” lo que se había escrito con relación a su comportamiento y el que se comportara como una niña de 5 años frente a los empleados de la Notaria (a los cuales hasta insultó con su comportamiento), fueron motivos más que suficientes para que la denunciara disciplinariamente.
Y la más cómica: En una Audiencia un abogado representante de un acreedor (de hecho, compañero de la abogada berrinchosa que ya describí), manifestó que la entidad que representa está pidiendo “acompañamiento de la Procuraduría” para esos trámites porque los deudores están prefiriendo irse a liquidación patrimonial que negociar con las entidades, que ya hay denuncias penales porque en esas audiencias han detectado la comisión del delito de “violación a la buena fe” porque los deudores están relacionando créditos de alimentos y laborales. Incluso, también dijo que se está buscando declarar inexequible todo el procedimiento de Insolvencia. Cuando le pedí explicación sobre estos hechos el abogado no supo justificarlos y cambió de tema.
– Partir de un sesgo cognitivo en el cual todo crédito laboral o de alimentos es falso, o bien, que los únicos que pueden cobrar créditos de más de diez millones de pesos son ustedes los Bancos.
– Desconocer la existencia de obligaciones verbales en el ordenamiento jurídico colombiano.
– Deformar la presunción de buena fe y, prácticamente, presumir la mala fe (traducción: paranoia)
– Amenazar con acciones penales a los deudores, e incluso, a los conciliadores sólo porque las cosas no les salen como quieren y olvidando que el derecho penal es última ratio (sabrán acaso lo que es el principio de subsidiariedad penal? o que toda denuncia que viole este principio es temeraria?)
No señores representantes de los Bancos. Estas actitudes no demuestran ignorancia. En mi opinión ESTAS ACTITUDES SON ASUMIDAS POR SUS REPRESENTANTES LEGALES A PROPÓSITO PARA TORPEDEAR EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Y eso es lo que quiero que aclaren: ¿Son estas actitudes parte de la política de ustedes referente al cobro coactivo de créditos morosos, o dependen de la estrategia errónea de un abogado frustrado?
Es que, amable lector, es increíble que un abogado prefiera armar un berrinche en estos trámites que adelantar las correspondientes acciones revocatorias o de simulación que la misma Ley establece para ciertos créditos, que en sus objeciones partan de la base de que un crédito es falso sólo por su naturaleza, que antes de hacer calificativos tan graves no confronten la evidencia existente en un proceso penal que termine en sentencia (presunción de inocencia? Dónde!?), que busquen revocar todo lo actuado simplemente para que el deudor no pueda acogerse al trámite. ¡No!, me niego a creer que esto lo hace un abogado por bruto!.
Y es ahí donde les pregunto: ¿Qué pretenden ustedes con estas políticas: Mejorar el recaudo? Torpedear el Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante? Intimidar a los deudores que se acojan al mismo? seguir con la orgía de procesos ejecutivos, remates y lanzamientos a los que se han acostumbrado?
¿Será que con amenazar a un Conciliador en Insolvencia, o con meter a la cárcel a un deudor, van a recuperar el dinero adeudado? No será más bien que ustedes están haciendo uso de los medios legales que tienen a mano para satisfacer una sed de venganza primitiva, como si fueran sociópatas a los que sólo les queda denunciar penalmente porque no pueden asesinar a los deudores, en lugar de actuar con inteligencia?
Yo se que a los Bancos no les gusta el nuevo régimen de Insolvencia (tanto que hasta buscan declararlo inexequible, lo cual es risible y muestra de su incapacidad de enfrentar nuevos retos jurídicos), pero entonces ¿Por qué no mejoran la atención a los clientes con obligaciones en mora?. Esto lo pregunto porque en su gran mayoría estos deudores que se acogen al trámite han manifestado una total animadversión hacia negociar con las entidades directamente debido a los malos tratos que sufrieron en el pasado por cuenta de los frustrados homo sapiens que ustedes contratan para que cobren sus deudas en mora. Esos deudores, cansados de los insultos, las humillaciones y las amenazas prefieren pagar un dinero en una Notaria o un Centro de Conciliación debidamente autorizado que acudir a las pocas herramientas, por demás groseras, que los departamentos comerciales y las casas de cobranza externas les ofrecen: Refinanciar o pago total de la obligación.
Lo anterior es tan grave que incluso, un deudor me manifestó que se acogía a este régimen porque quería “devolverle el golpe” a los Bancos por todas las humillaciones sufridas. Otro me dijo que tenía problemas psicológicos dado que ahora se angustia cada vez que suena el teléfono.
Señores de los Bancos: La existencia del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante se justifica en el hecho de que sus políticas de recuperación de cartera son culpables de que medio país no pueda acceder al crédito por cuenta de reportes negativos de obligaciones que esas personas no pudieron pagar por cualquier motivo. Estamos hablando de que la mitad de la población sufre una capitis deminutio por cuenta de una falta de políticas de normalización de cartera que les impide a los deudores morosos no sólo adquirir más créditos sino acceder a empleos de calidad o a la creación de negocios y proyectos de emprendimiento distintos a ser vendedores ambulantes.
Si lo que ustedes pretenden con estas oposiciones tan infantiles que ya expuse es acabar con esta figura legal tan garantista, les recomiendo que piensen mejor las cosas, porque el que exista una oportunidad de que los deudores morosos limpien su nombre es algo que nos beneficia a todos, incluyéndolos a ustedes.
Y una cosa más!
Y si estas estrategias buscan revocar las Audiencias de Negociación de Deudas para que aplique el artículo 574 del Código General del Proceso y así el deudor no pueda acogerse por cinco años al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, les informo que ese artículo sólo aplica CUANDO EL DEUDOR CELEBRÓ UN ACUERDO DE PAGO O LIQUIDÓ SU PATRIMONIO (en cuyo caso estará vetado por 10 años para acogerse a este régimen). Si ustedes no lo dejan pasar de aquí el deudor podrá acogerse las veces que quiera al procedimiento, con todo lo que ello implica (comenzando con la suspensión de los procesos en curso o la imposibilidad de demandarlo)
Es hora de que ustedes, señores representantes de los Bancos, decidan cambiar la estrategia que están asumiendo frente a este nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y reconozcan que existe una nueva realidad que le permite a las personas de las que tanto abusaron en el pasado empoderarse y hablarles como iguales a ustedes, algo frente a la cual no pueden luchar ni con todo su poder económico gústeles o no.
Y una vez más, les deseo suerte buscando la inexequibilidad de esta Ley, ya que por orden de la Corte Constitucional siempre vendrá otra, y otra, y otra más, hasta que ustedes ya no puedan hacer algo al respecto (esto, sin contar que los Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes, los Ministros y el mismo Presidente son personas naturales no comerciantes que también tienen deudas. ¿Es que acaso se las van a condonar para que revoquen esta figura?
Por si no me creen: Este es el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007 en la cual la Corte Constitucional le ordena al Congreso expedir un régimen de insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes.
ATENCIÓN: Dejo en claro, que esta publicación, fuera del fin per sé que persigue y que ustedes ya conocen, también busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito, ni quedo impedido para ser conciliador en insolvencia haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona o Entidad en concreto sino de un conglomerado de personas y entidades innominadas que se desarrollaron en el marco de Audiencias pasadas (muchas con varios meses de haber transcurrido). Además, manifiesto que no soy más conciliador en las audiencias en las cuales hice referencia.
En mi calidad de Conciliador en Insolvencia debo cumplir con las obligaciones establecidas por el artículo 573 del Código General del Proceso e informar a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios (lease Datacrédito, CIFIN y Procrédito)de la apertura de una Audiencia de Negociación de Deudas.
En este caso, Datacrédito interpretó dicha información que yo les envío como el deber de estas Centrales de Riesgo de indicar en el reporte del Deudor que este se acogió al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Sin embargo, en CIFIN lo interpretaron como la petición de caducidad del reporte negativo, lo cual es una mala interpretación del artículo 573.
Es por ello que les envié otro memorial aclarando este malentendido, a lo cual CIFIN me responde solicitando la información de las obligaciones crediticias y comerciales que el Deudor relacionó en su solicitud de Insolvencia.
Como esta información es de carácter privado, y tiene reserva sumarial por ser la Negociación de Deudas un procedimiento Conciliatorio dentro de un trámite, me limité a responderle esto a CIFIN:
Cali, 29 de mayo de 2014
Señores CIFIN S.A
Carrera 5 # 8-69
Oficina 303 Edificio Alcana, Cali
Cordial Saludo.
En atención a su oficio recibido el día 21 de mayo del 2014 (del cual anexo copia), en el cual nos solicitan indicarles las “obligaciones de las entidades crediticias y comerciales para efectos de marcación y de dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008”, este conciliador se permite hacer las siguientes precisiones:
1. Como conciliador en Insolvencia cumplo con lo que establece el artículo 573 del Código General del proceso, de cuya lectura podemos inferir que el Conciliador debe informarles de manera inmediata a ustedes la siguiente información:
· La relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
· La referente a la celebración de acuerdos de pago y su cumplimiento.
· El inicio del procedimiento de convalidación de acuerdo privado (artículo 562 del C.G.P)
· La apertura de la liquidación patrimonial
En otras palabras, mi calidad de Conciliador en Insolvencia simplemente me exige informara ustedes de las etapas correspondientes. En ningún momento puede interpretarse como una petición de caducidad del dato negativo, ya que no está dentro de las facultades de ningún conciliador.
2. Ahora bien, dentro del mismo artículo 573 del C.G.P, también se infiere que el acreedor está obligado a solicitar la eliminación del reporte negativo de forma inmediata sólo si el deudor cumple con el acuerdo y el conciliador certifica dicho cumplimiento. En este caso, se observa que es el Acreedor quien tiene la carga de solicitar la eliminación del reporte negativo, más no el conciliador quien sólo se limita a certificar el cumplimiento del acuerdo de pago.
3. Finalmente, y aquí es donde entra el artículo 13 de la Ley 1266 del año 2008, el inciso segundo del artículo 537 del C.G.P es muy claro al establecer que para que dicho término de caducidad comience a contarse basta con demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En este caso, el término de caducidad se cuenta un año después de la fecha de dicha providencia (Asumo que es la fecha en que sale por estados, ya que es ahí cuando se notifica y por ende adquiere valor jurídico).
Vale aclarar que los conciliadores en insolvencia no tenemos ninguna facultad para decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ya que nosotros sólo nos limitamos a certificar el fracaso de la negociación de deudas y la posterior remisión de todo lo actuado ante el Juez Civil Municipal a fin de que sea este quien decrete la apertura del proceso de Liquidación Patrimonial. Esto quiere decir que el único facultado para informarles a ustedes de la apertura del Proceso de Liquidación Patrimonial es el Juez Civil Municipal. Y es a petición de este que debe de darse aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, de lo anterior se infiere que las obligaciones de las Centrales de Riesgos (como lo es CIFIN) frente al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, son las siguientes:
1. Registrar en la información crediticia del Deudor que este se acogió al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (de hecho, así lo está haciendo DATACREDITO. Aporto a esta misiva oficio en donde aparece que ellos están haciendo esto), información que debe de cobijar todas las deudas por las cuales el Deudor esté reportado en su Entidad. Esto, sin iniciar la caducidad del Reporte Negativo.
2. Iniciar el término de caducidad del reporte negativo a petición de un Juez Civil Municipal, cuando este declare la apertura del trámite de Liquidación Patrimonial y a partir del año siguiente de la apertura de dicho trámite (esto quiere decir que el deudor seguirá reportado en una Central de Riesgo por cinco años, donde 4 años son los que indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y un año más conforme al inciso segundo del artículo 573 del Código General del Proceso).
Finalmente, para atender estas obligaciones basta con la cédula de Ciudadanía del Deudor, no haciéndose necesario el suministro de otra información del Deudor (en especial aquella referente a sus obligaciones con entidades financieras) toda vez que ni la Ley, ni el deudor, me facultan para ello.
Espero haber aclarado sus dudas al respecto
Es por ello que, como pueden ver, llegué a la conclusión de que un Deudor que se acoja al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No comerciante, y no negocie con sus acreedores en la Audiencia de Negociación de Deudas (y por ende se vaya a liquidación patrimonial), estará 5 años más en las Centrales de Riesgo porque:
Deberá estar reportado por 4 años porque así lo indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
Y deberá seguir reportado un año más porque el término se cuenta a partir del año siguiente a la fecha de la providencia de apertura del Trámite de Liquidación Patrimonial. (y no a la fecha que aparece en el Auto, sino cuando dicho auto salió por Estados, ya que es ahí cuando realmente tiene efectos jurídicos).
Pero si desea asesoría jurídica en temas de divorcio, o desea divorciarse y quiere que sea su abogado, lo invito a ponerse en contacto conmigo siguiendo estas instrucciones http://bit.ly/Consulta_Especializada
El divorcio en Colombia admite dos vías: la contenciosa, tramitada a través de un proceso verbal y la voluntaria, es decir, el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado bien judicial o notarialmente. En el primer evento el trámite se ventila por un proceso de jurisdicción voluntaria. En el segundo caso a través de notaria, es decir, mediante escritura pública, procedimiento permitido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.
DIVORCIO CONTENCIOSO
El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.
Antes de la Sentencia C-985 de 2010 el tiempo de presentación de la demanda era dentro de un término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las casales 1ª y 7ª, o desde el momento en que sucedieron, en tratándose de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª. En todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
La sentencia en mención declaró inexequible el término de dos años respecto de la causal 1ª y 7ª y declaró exequible el termino de un año pero acondicionada respecto de la sanción a que diera lugar el divorcio; con forme a lo anterior se puede decir que ya no hay caducidad en la solicitud de divorcio.
En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estosfueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres.
El defensor de familia será odio siempre en interés de los hijos.
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES OBJETO DE GANANCIALES: en cualquier momento a partir de la presentación de la demanda podrá el juez a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de tradición.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO: el divorcio se tramitará como un proceso verbal (art. 388 y s.s. del C.G.P)
1.- Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas contempladas en el artículo 598 del C.G.P:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.
b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.
e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
Una vez se decrete la demanda de divorcio y admitida esta se dará traslado de esta al demandado por un término de 20 días para que conteste por escrito y presente excepciones (art. 369 del C.PG.P).
Vencido el término de traslado de la demanda, el juez señalará fecha para la audiencia mediante auto que no tendrá recursos, y requerirá a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
En la audiencia se aplicará las siguientes reglas:
1.- El juez intentará la conciliación
2.- Si no se llega a un acuerdo entre las partes, el juez decretará las demás pruebas como recepción de las declaraciones de los testigos, oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de los fundamentos de su dictamen, decretará la práctica de inspección judicial cuando las partes así lo soliciten
3.- Concluida la práctica de pruebas, el juez oirá hasta por 20 minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado
4.- La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia
5.- La inasistencia de una de las partes hará presumir cierto los hechos susceptible de confesión, en que se fundan las pretensiones o las excepciones según el caso.
El juez en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos o a otra persona
b) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma
c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes
d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges le deba al otro, si fuere el caso
La sentencia que decrete el divorcio se registrará en la correspondiente oficina del estado civil, la cual se inscribirá en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
TERMINACIÓN DEL PROCESO: la muerte de uno de los cónyuges o por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados o por reconciliación ocurrida durante el proceso, pone fin al proceso. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
POR EL TRÁMITE JUDICIAL: el divorcio por mutuo consentimiento se tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577 y s.s. C.G.P)
En la demanda los cónyuges deben manifestar, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal. (28-04-17: Al parecer, con el Código General del Proceso, este requisito ya no se exige)
En la sentencia el juez resolverá los aspectos antes mencionados, declarará disuelta la sociedad conyugal, ordenará su liquidación y dispondrá la inscripción de dicha sentencia en los respectivos folios del registro civil.
POR EL TRAMITE NOTARIAL: el divorcio por el trámite notarial, es decir, por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante notario, nació como autorización del artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.
El divorcio de matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los cónyuges puede tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se formaliza mediante escritura pública.
La petición de divorcio dirigida al notario debe ser presentado por intermedio de abogado.
La petición debe contener:
1.- Identificación de los solicitantes
2.- El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación voluntaria de divorciarse, además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.
3.- Si hay hijos menores de edad, el acuerdo también comprende los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto dentro de los 15 días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha emitido su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia y procederá a autorizar la escritura pública enviándole al Defensor una copia de esta a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporan al acuerdo de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la escritura pública, y se devolverán los documentos a los interesados, bajo recibo.
DESISTIMIENTO: la solicitud puede ser desistida expresa o tácitamente. La primera ocurre cuando los solicitantes presentan escrito desistiendo del divorcio. La segunda se presume cuando han transcurrido dos meses desde la fecha en que la escritura pública fue puesta a disposición de los interesados, sin que concurran a su otorgamiento.
En la escritura de divorcio de matrimonio civil se protocolizará la solicitud, el poder, los certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. Cumplidos estos requisitos el notario autorizará la escritura pública de divorcio de matrimonio civil para luego proceder a la inscripción de esta en los respectivos registros de nacimiento y matrimonio.
En el Código General del Proceso el Divorcio se convierte en un proceso declarativo verbal de carácter especial y por ende:
1. Tendrá 20 días el demandado para notificarse y contestar la demanda, después de que se le envíe la notificación.
2. Todo se resolverá en 2 audiencias (la inicial que indica el artículo 372 y la de instrucción y juzgamiento del artículo 373)
3. Si los cónyuges se reconcilian, ambos pueden pedir la terminación del proceso en Audiencia y el Juez tendrá que decretar dicha terminación de plano.
4. Si alguno de los cónyuges desiste del proceso, sólo tiene que solicitarlo y el juez lo concederá de plano.
5. Si se reconcilian y luego vuelven a presentar la demanda de divorcio los cónyuges, sólo se admitirá la demanda si la causal de divorcio invocada fue posterior a la reconciliación.
6. La sentencia contendrá todo lo que dice el artículo 389 del Código General del Proceso.
Encontrarán más detalles en el artículo 388 del mencionado código.
De los grandes, y más bien pocos, avances que trae consigo el Código General del Proceso, este es quizá el más interesante:
ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.
El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.
PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.
¿Leyeron este pedacito del artículo? “Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”.
¿Tienen idea, acaso, de la revolución tecnológica que este artículo podría iniciar? Una adecuada aplicación de este artículo permitiría no sólo actualizar la justicia al siglo XXI (y sacarla por fin del atolladero en el que está hoy en día, que es como una especie de justicia de los años 50 sólo que en vez de maquinas de escribir tiene unos computadores más o menos funcionales) sino que también cambiaría la aplicación de justicia en Colombia para siempre, ahorraría millones de pesos de los contribuyentes y agilizaría todos los procesos jurídicos sustancialmente.
Es que imaginen este panorama: Cuando redactas la demanda no sólo aportas tu correo electrónico, sino también tu número de whatsapp (u otro servicio similar como Skype, Viber, BBM, Hangouts, etc) y posteriormente no sólo recibirás notificaciones por ese medio, sino que también recibirás las providencias (evitando las estúpidas notificaciones por Estados en un cartelito que parece sacado del tablón de anuncios de una caseta comunal). Y no sólo eso, sino que la Audiencia se pueda llevar a cabo desde los celulares de las partes (algo que Google Hangouts puede hacer de maravilla) e incluso ser seguida por millones de personas en el mundo entero (vamos, que al fin y al cabo son Audiencias Públicas).
Téngase en cuenta que en los municipios donde se implemente el Plan Justicia Digital no será necesario presentar la demanda de forma física.
Sin embargo, como no se puede vivir solamente de ilusiones, debemos tener en cuenta lo que dice el resto del artículo, del cual se pueden extraer varias conclusiones:
1. Que si bien las actuaciones judiciales se pueden realizar a través de mensajes de dados, será el Consejo Superior de la Judicatura quien reglamente los sistemas de “envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información”
2. Que actualmente no existe una política clara sobre los parámetros que seguirá el Consejo Superior de la Judicatura para la reglamentación del artículo 103 ni la implementación del Plan Justicia Digital.
3. Que la implementación del Plan Justicia Digital implica la creación de una oficina de reparto virtual accesible a nivel nacional para la radicación de demandas digitalmente. Algo similar a lo que ya tiene implementado la Superintendencia de Industria y Comercio.
4. Que se requiere de soporte constante para la actualización de las plataformas que se creen para cumplir con este artículo, o correrán el riesgo de quedarse obsoletas frente a los avances tecnológicos, como ese programa llamado “sistema Siglo XXI” que usan en los juzgados y que sólo funciona sobre un pc con windows (y por lo que he visto, Windows XP) y que, aunque tiene una interfaz muy amable, no puede usarse en línea ni en dispositivos móviles.
5. Que toda reglamentación sobre este artículo debe de tener en cuenta los dispositivos móviles (tablets y celulares), o de lo contrario no se hará ningún avance sustancial, simplemente se actualizaría la justicia a estándares anteriores al año 2011.
Y al menos a mí me surgen las siguientes preguntas:
1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura tercerizará el Plan Justicia Digital (a una empresa tipo Google o Facebook), o contratará a todos los ingenieros de sistemas y desarrolladores que se requiere para hacer funcionar esa plataforma?
2. En caso de tercerización, ¿Colombia preferirá a los desarrolladores nacionales, o a los extranjeros?
3. Si la mayoría de los empleados de la Rama Judicial (en especial los jueces y los Magistrados) no son nativos digitales, entonces ¿habrá una masacre laboral o simplemente se hará una capacitación? ¿De cuántas horas serán esas capacitaciones?
4. ¿Cómo se garantizará el acceso a la justicia de las personas que no tienen acceso a internet, o que lo tienen gracias a plataformas móviles (en especial celulares gama baja con acceso a internet)?
5. Finalmente, ¿Las Notarias también serán cobijadas por este modelo de Justicia Digital?
¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.
El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.
Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.
¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.
¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:
Artículo 381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.
¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,
¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.
REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.
Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:
a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.
b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.
Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.
Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.
¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.
Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.
¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.
La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.
Fundamento legal: Ley 820 de 2003, Artículos 1982, 1985, 1986 del Código Civil
De acuerdo con el Dane, el 36,9 % de los colombianos vivía en arriendo para 2021, y hubo un incremento en 1,2 puntos porcentuales frente a 2019. Esto significa que más gente vive en arriendo, y que e incremento se ha dado por la pandemia. No sería nada descabellado afirmar, entonces, que somos un país de arrendatarios, que en tal condición enfrentamos distintos dilemas, problemas e inconvenientes con la ejecución de los contratos de arrendamiento, sin saber exactamente qué hacer o a dónde dirigirnos.
Esta guía la escribí en 2014, pero la he venido actualizando con los años. Le he corregido ortografía, la he pulido un poco estéticamente, y la he complementado para incluir aquello que se me escapó cuando la escribí. Por lo tanto, este artículo seguirá siendo la guía más completa sobre este tema que podrá encontrar en Colombia, explicando los aspectos más relevantes de esta figura jurídica de manera sencilla y dirigida a los no abogados. Es importante aclarar que no busco que esta guía se convierta en doctrina para abogados, aunque estoy seguro que a ellos también les servirá y me ayudarán a mantenerla actualizada con sus aportes.
Aprovecho para recordar que este artículo se lo dediqué a la novia que tenía en ese entonces, y quiero mantener esa dedicatoria. Sin ella, esta guía no habría sido posible porque se nutrió de su experiencia como trabajadora de una inmobiliaria.
Vía comentarios en esta entrada del blog, el Abogado Oscar Prieto me aporta una interesante opinión sobre la posibilidad de que los Conciliadores en Equidad conozcan de los trámites en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Comparto esta opinión con ustedes por ser de especial interés para abogados y personas que no pueden asumir los costos del trámite.
En Colombia, como mecanismos alternativos de solución de conflictos existen dos formas de conciliación, una la CONCILIACION EN DERECHO y otra, la CONCILIACION EN EQUIDAD. Si bien la diferencia entre ellas radica en las personas y requisitos para desarrollarla, en la práctica son iguales ya que cumplen la misma función.
El Concepto OFI106-9008-DAJ-0500 del Ministerio del Interior y de Justicia establece que la conciliación en equidad no se ejerce bajo la categoría de centro de conciliación brindada por personas jurídicas y entidades públicas, generándose costos para el usuario. Igualmente reconoce que el Conciliador en Equidad, dada su importancia y eficacia, cuenta con la suficiente autorización legal para desarrollar su actividad sin la necesidad de constituir centros de conciliación.
De igual manera la sentencia C-1195 de 2001 reconoce la diferencia entre conciliación en derecho y conciliación en equidad, “La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad”..
En el Programa Nacional de Justicia en Equidad se diferencian claramente:
Comparación con la conciliación en Derecho: A pesar de que la audiencia de conciliación como tal, en las dos figuras (conciliación en derecho y en equidad), guarda la misma estructura y la celeridad es un principio que se aplica a ambos tipos de conciliación; consideramos que el principio de informalidad no aplica para la conciliación en derecho, veamos:
El mecanismo de la conciliación extrajudicial en Derecho, esta ligado a la estructura de un Centro de Conciliación en Derecho; es decir un conciliador(a) (abogado) puede ejercer la conciliación en la medida en que se encuentre inscrito o registrado en un Centro; incluso puede adelantar las conciliaciones desde su oficina (conciliación a prevención), siempre y cuando adelante el trámite de registro del acta en el Centro.
Es preciso resaltar que la excepción en materia de conciliación extrajudicial en Derecho, la constituyen las Notarías, las cuales no pueden operar como Centros, toda vez que el único facultado para conciliar en la Notaría es el Notario, mientras ostente tal calidad.
Entre tanto el funcionamiento de la conciliación en equidad no está necesariamente ligada a un Centro, ni sus actas requieren para cobrar sus efectos (merito ejecutivo y cosa juzgada) del trámite de registro del acta, el cual es indispensable en la conciliación en derecho, para que el acta adquiera los efectos ya mencionados. Basta con la firma del conciliador(a) en equidad y la de las partes, para que el acta de conciliación en equidad cobre sus efectos. No obstante, el MIJ, desde hace unos años, viene tratando especialmente en las ciudades, que los conciliador(a)es en equidad, presten sus servicios, acompañados de la institucionalidad, por ejemplo en Casas de Justicia, Centros de Convivencia, etc, sin que ello quiera decir que la Casa o el Centro mencionado, sean Centros de conciliación. Al respecto es preciso advertir que para constituir un Centro de conciliación en derecho, se requiere de la presentación de un estudio de factibilidad, el cual puede o no ser aprobado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al Artículo 10 de la Ley 640 de 2001.
Dado el factor tarifario y el hecho que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2677 de 2012, la decisión de solicitar la autorización para conocer los procedimientos de insolvencia es discrecional, la Justicia en Equidad es el mecanismo idóneo para quienes por su real estado de vulnerabilidad consecuencia de su situación económica no pueden sufragar los costos que supone el tramite conciliatorio en derecho y más cuando en muchos municipios del país no existen consultorios jurídicos, centros de conciliación e inclusive Notarías. La Conciliación en equidad, como programa nacional de justicia en equidad, es gratuita y competente para conocer de todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación y está regulada por le ley 23 de 1991; 446 de 1998 y decreto 1818 de 1998 y está diseñado para funcionar en cualquier municipio del país.
En relación con el funcionamiento de las casas de justicia, el artículo 1 del decreto 1477 de 2000 y el numeral 1 sección A del Convenio Nacional , el programa de casas de justicia tiene como objetivo facilitar a la comunidad el acceso a la Justicia, y en virtud a ello sirven de apoyo logístico a la labor desempeñada por los conciliadores en equidad.
Respecto al requisito impuesto por el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 en el sentido que solo estarán habilitados para conocer los procedimientos en insolvencia “1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto…” de su lectura se desprende que esa exigencia se aplica única y expresamente a los CONCILIADORES EN DERECHO, y no a los CONCILIADORES EN EQUIDAD, que como se ha resaltado, tienen una regulación y exigencias diferentes.
Salvo norma expresa, las casas de justicia y el conciliador en equidad tienen la obligación constitucional y legal de acercar al ciudadano a la justicia informal como complemento a la justicia estatal formal propugnando por la conciliación en equidad como mecanismo alternativo a solución de conflictos a quienes la requieran. C-059-05 Esta misma doctrina también puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, está previsto en la Carta Política que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a su implementación y asignación de competencias, sin otro límite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior
En Barranquilla se adelantaron en 2013 varios tramites en casa de justicia, unos con éxito y otros pasaron a liquidación patrimonial.
Por ser de interés para los abogados y el público general, reproduzco esa espectacular columna del abogado Mauricio García Villegas, publicada originalmente en El Espectador el 28 de Marzo de 2014. Creo que esta columna nos invita a cuestionarnos a nosotros los abogados sobre nuestras lealtades y formas de pensar que nos llevan a incurrir en sesgos cognitivos que, a la larga, nos hacen quedar como unos cínicos.
Cuando yo era estudiante de Derecho, muchos países de América Latina eran gobernados por juntas militares. En Colombia, en cambio, el presidente era un civil y había elecciones regularmente. Mis profesores de la facultad veían en este contraste un motivo para exaltar la tradición civilista de nuestro pueblo. El hecho de que tuviéramos un Estado de excepción casi permanente (dos terceras partes del tiempo entre 1960 y 1991) era para ellos un asunto irrelevante. Dado que las declaratorias del Estado de sitio eran válidas, mis profesores desestimaban el hecho de que, en la práctica, la excepción constitucional hubiese sustituido a la regla.
He recordado esto al oír las declaraciones de algunos de los abogados más prestigiosos del país, entre ellos Carlos Gustavo Arrieta, Jaime Bernal Cuéllar, Jaime Castro y Néstor Humberto Martínez, a propósito de la destitución de Petro. Como mis profesores de derecho, estos abogados son inteligentes y consagrados. Sin embargo, políticamente son demasiado conservadores y jurídicamente son demasiado formalistas (en el mal sentido del formalismo). Eso les impide adaptarse a las nuevas concepciones del derecho y a la realidad del país. A veces pareciera como si soportaran mal los cambios que introdujo la Constitución de 1991, entre ellos la consagración de la primacía de los derechos fundamentales. Por eso no aceptan que las medidas cautelares de la CIDH tengan el poder de afectar las competencias del procurador.
Pero estos abogados no sólo son muy conservadores, también son litigantes y eso implica una manera particular de ver el mundo (para no hablar de conflictos de interés). El litigante está entrenado para defender causas, casi sin importar de dónde vengan o cuál sea su valor intrínseco. Lo suyo no es la ponderación, el interés público o la conciliación entre puntos de vista, sino más bien tomar partido y derrotar al opositor. Por eso hay algo de verdad cuando se dice que la cultura del litigante está marcada por el cinismo.
Algo distinto ocurre con otros oficios jurídicos como el de juez o el de profesor de derecho. El juez (un buen juez, claro) se preocupa sobre todo por oír a las partes, por dejar que expongan sus argumentos y por analizar objetivamente las pruebas. Un juez no milita por una hipótesis, sino que facilita que la verdad surja naturalmente del proceso. También los profesores de derecho tienen, en principio, esa capacidad para adoptar un punto de vista neutral. Por eso, en Europa o en los Estados Unidos, cuando los medios quieren conocer la opinión jurídica de un experto, llaman a las facultades de derecho y no a los bufetes de abogados.
Para terminar debo hacer dos advertencias. En primer lugar, hablo de predisposiciones ligadas a los oficios jurídicos (litigante, juez, profesor). De ninguna manera digo que el hecho de ser litigante necesariamente sesgue la mente o que el académico o el juez siempre tengan buen juicio. Por supuesto que no. En segundo lugar, no sobra decir (en este país de suspicacias) que no tengo ningún interés personal en lo que escribo. Soy abogado, pero no aspiro a ser juez o magistrado, no trabajo en una facultad de derecho, no busco ser asesor del Gobierno y no quiero ser llamado por los medios para opinar en asuntos jurídicos.
Mi punto es otro y es que la opinión jurídica autorizada en este país está demasiado concentrada en un puñado de abogados muy cercanos al poder, muy conservadores, nostálgicos del antiguo régimen (anterior a la Constitución de 1991) y muy sesgados por la cultura del litigante.
A veces tengo la impresión de no haber salido nunca de la facultad de derecho.
Desde el mes de enero he escuchado este comentario entre todos los propietarios de vehículos que los “convirtieron” a gas por ahorrarse algunos pesos. Incluso, he escuchado que algunas oficinas de tránsito están inmovilizando vehículos con base en esto.
Sin embargo, al parecer todo se debe a un malentendido.
Las resoluciones de la discordia.
Inicialmente, la expedición de la nueva licencia de tránsito (el término jurídico para la Tarjeta de Propiedad) cuando el vehículo se convertía a gas tenía su fundamento en los artículos 65 y 66 de la Resolución 4775 del 2009. Esta resolución fue derogada por la Resolución 12379 de 2012 (que a su vez fue modificada por la Resolución 3405 de 2013).
Tanto la Resolución 12379 como la Resolución 3405 establecen que si un vehículo es convertido a Gas vehicular, debe de seguir este procedimiento:
Artículo 20 numeral 3 de la Resolución 12379:
Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:
(…) 3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por el Ministerio de Minas y Energía certifica que hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo y verifica que el taller que adelantó el proceso efectivamente se encuentra autorizado por el Ministerio de Minas y Energía y que por tanto se encuentra conectado al sistema RUNT, sistema al que debe ingresar los datos del vehículo al que le realizó la conversión. En ese evento el organismo de tránsito procede a verificar o confrontar la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito.
(…) 10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.
11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva licencia de tránsito y actualiza el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.
Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.
Artículo 6 de la Resolución 3405:
Artículo 6º. Modifíquese el numeral 3 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012, el cual quedará así: “3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller que cumple con las condiciones legales vigentes para operar, certifica que realizó la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo. Una vez se implemente la validación del certificado de conversión a través del sistema RUNT, los talleres autorizados deberán registrar la información en el sistema.
Según manifiestan algunos, ambos artículos tienen la siguiente interpretación:
La secretaría de Transito de la ciudad sólo verifica que el taller donde se hizo la conversión esté autorizado por Ministerio de Minas y Energía. El taller debe de estar registrado ante el RUNT. La secretaría de Tránsito requiere al propietario del carro la certificación del taller donde hizo la conversión. La información debe de ser migrada al RUNT por el organismo de tránsito y por el taller donde se realizó la conversión.
No obstante, quienes interpretan la norma de esta manera están olvidando que el numeral 10 y 11 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012 no ha sido modificado por resolución alguna y ambos artículos son claros: TODA CONVERSIÓN A GAS DEBE DE ESTAR INSCRITA EN LA TARJETA DE PROPIEDAD.
Pero aquí está la pregunta del millón.
¿Cuenta como conversión a gas vehicular un carro “hibrido”, es decir, los que funcionan simultáneamente a gas y a gasolina?
En mi opinión, no. Por lo siguiente:
La resolución 12379 de 2012 habla de conversión a gas vehicular, pero al no diferenciar si es parcial o total, entonces esta conversión se debe de entender como total, ya que se toma el sentido literal de la norma (el diccionario de la RAE define “conversión” como el cambio de una cosa en otra). Porque la conversión de un carro en hibrido no tiene un trámite especifico en ninguna de esas resoluciones. ¡Ni siquiera se menciona!. Entonces, en vista de ese evidente vacío, aplicamos un principio del derecho que indica que “lo que no está prohibido está permitido”.
Sin embargo, a pesar de esta evidente realidad jurídica, las oficinas encargadas del tránsito en todo el país (particularmente en la Ciudad de Cali) parecen ensañarse con los conductores de autos híbridos. Unos dicen que se debe a que están malinterpretando la norma (incluso en Cali aun se basan en la Resolución 4775 a pesar de estar derogada). Otros más osados, como el Doctor Armando Escobar Potes (defensor del gremio transportador) aseguran que esta campaña busca “una especie de mercadeo para beneficiar aún más al Centro de Diagnostico Automotor”. Esto, considerando que el trámite vale $180.000.
Yo no estoy de acuerdo con esos comentarios, porque hacen más parte de teorías de la conspiración. Sin embargo, al observar el comportamiento de las autoridades de tránsito desde que el sector privado (con su evidente afán de lucro) maneja ciertos aspectos de la movilidad en el país (desde el RUNT y sus inmundos servidores que lo hacen lento e ineficiente, hasta las foto multas que ya hasta las ponen a escondidas) le doy cierto beneficio de la duda.
A manera de reflexión:
Si quieren una opinión de este servidor, que no tiene carro, me atrevo a decir que en materia de tránsito en Colombia todo se ha hecho a las patadas: En lugar de mejorar las vías e incentivar el uso de tecnología amigable con el medio ambiente y vehículos más pequeños, el Estado optó por imponer una medida restrictiva, anti técnica y ESTUPIDA llamada “Pico y placa”; Para evitar el sicarito, en lugar de mejorar las condiciones de vida de los jóvenes de los barrios bajos, incentivar el empleo juvenil y mejorar la capacidad de respuesta de la policía, se optó por prohibir el parrillero hombre (¿violación de los derechos a la libre locomoción, a la presunción de inocencia y a la discriminación basada en el sexo? ¿DÓNDE?); En lugar de continuar con las campañas de promoción de la cultura ciudadana y mejorar los medios de transporte masivo públicos, se opta por usar cámaras de foto multas que son el preludio a un estado policivo donde un gran hermano todo lo vigila.
Y eso, mis amigos, es lo que pasa cuando ustedes como pueblo eligen a politiqueros y a gentuza mal preparada para manejar asuntos eminentemente técnicos.
Apreciado lector. Como abogado puedo citarle una retahila de normas del Código Civil (artículo 1649 de ese código en particular o el artículo 881 y 887 del Código de Comercio) que le dirán, en resumen, que toda modificación de las condiciones inicialmente pactadas con un acreedor sólo pueden modificarse si él las acepta expresamente. Lo que en cristiano quiere decir lo siguiente: Si a su acreedor no le da la gana de recibirle una cuota menor a la inicialmente acordada, entonces no hay nada que usted pueda hacer.
Y en cuanto a cómo negociar con acreedores, es algo que escapa a la orbita jurídica para pasar al lado de la psicología (si se quiere) o de las técnicas de negociación (Que hoy por hoy las enseñan en cualquier conferencia de Amway o en Diplomados de Conciliación). No obstante, puedo brindarle estos consejos con base en mi experiencia:
Si su acreedor es un Banco, no pierda su tiempo negociando con ellos porque ellos, en su arrogancia, siempre intentan imponer su voluntad. Y no sólo eso, sino que los negociadores de los Bancos suelen estar atados a la política que tenga al respecto la Entidad para la cual trabajan, lo que en últimas quiere decir que la negociación se reduce a un “espere le pido permiso a mi jefe” por parte del empleado del Banco que lo atienda.
Si por su capacidad de pago usted ya no puede pagar la cuota que pagaba antes, entonces ya no pague. Mejor ahorre sobre la cuota que pueda pagar y luego reúna una suma que le permita negociar con su acreedor o, al menos, aliviar su situación en caso de demanda.
Si usted es un empleado público que se encuentra reventado, entonces no negocie ni pague: Espere a que le embarguen el salario. Esto, debido a que el embargo de su sueldo está limitado al 20% de lo que exceda el salario mínimo, que es una suma que a veces es más manejable que pagar la cuota del Banco.
Si usted es un empleado del sector privado, no aspire a hacer lo anterior porque en muchas empresas un embargo de salario es una orden de despido.
Ahora, si a usted le gusta quemar su dinero, ofrézcale a su acreedor cubrir sólo el valor de los intereses mientras se normaliza su situación financiera. Esto evitará que lo reporten a las Centrales de Riesgo. No obstante, tenga en cuenta que el valor de capital jamás disminuirá en esta circunstancia.
Siempre busque ganarse la simpatía del abogado de su acreedor, o del empleado encargado de cobrarle. Pero sólo hágalo si la deuda aún no ha sido castigada. Si lo fue, probablemente será enviada a una empresa de cobranzas y no vale la pena ganarse la simpatía de una persona que, probablemente, dejará ese cargo en un pestañeo.
Esta entrada ha sido editada el día 5 de noviembre de 2014 porque se detectaron errores gravísimos y posibles conflictos de intereses en el Concepto del Ministerio de Justicia.
Mediante un magistral Concepto del 17 de marzo de 2014, el Ministerio de Justicia nos indica las facultades que tiene un Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante antes, durante y después del trámite en comento:
ANTES DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE PREPARATORIA)
a. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor, conforme el artículo 542 y 543 de la Ley 1564 de 2012.
b. Citar al deudor y a sus acreedores.
c. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
d. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.
e. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.
f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y graduación de deudas.
g. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la aceptación de solicitud de negociación de deudas, o el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado.
DURANTE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (EN AUDIENCIA)
a. Ilustrar a las partes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, y del trámite que se
tendrá en la audiencia de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
b. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
c. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.
d. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
e. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código.
f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y de graduación de deudas.
g. Formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
h. Levantar las actas de las audiencias y llevar el registro.
POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE POS-AUDIENCIA)
a. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el Centro de Conciliación o la Notaría respectiva.
b. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento. .
c. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la celebración del acuerdo de pagos y su cumplimiento.
Además, el Ministerio de Justicia advierte lo siguiente:
(…) el conciliador en derecho es concebido como un tercero neutral cualificado y facultado para proponer fórmulas de acuerdo y tratar de que las partes se acerquen con el fin de solucionar las controversias o conflictos suscitados entre ellos, correspondiéndole dar fe del acuerdo al que las partes de manera voluntaria lleguen. Es por ello que el conciliador es un sujeto llamado a adquirir unas habilidades intrínsecas y extrínsecas, que le permitan cumplir con un papel importante, más no protagónico, en el manejo de la audiencia de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Este es el rol del conciliador.
ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:
Como bien lo dicen las negrillas subrayadas, existen otras normas en la cuales se encuentran las facultades y atribuciones de los Conciliadores en Insolvencia (que al fin y al cabo son conciliadores comunes y corrientes) y que el Ministerio de Justicia olvidó mencionar. Esto es importante, porque de dichas normas derivan facultades y atribuciones que nos pueden servir para lidiar con ciertos leguleyos que envían los Bancos para entorpecer nuestra labor (ojo, en este punto no me refiero a todos los abogados, sino a unos auxiliares jurídicos que sólo hacen lo que la Entidad les diga y que, incluso, llegan al punto de tratar mal a los conciliadores)
Ley 446 de 1998
Ley 23 de 1991
Decreto 1818 de 1998 (este es importante, porque este es el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos)
Ley 640 de 2001
Téngase en cuenta, por demás, que los Conciliadores en Insolvencia, aunque somos terceros neutrales y calificados, también somos ciudadanos colombianos que tenemos el deber constitucional de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier anomalía de carácter penal o disciplinario que se presente en nuestras Audiencias. Esto último es importante frente al comportamiento de los abogados que asisten a ellas y frente al trato que recibamos por parte de ellos, ya que si ellos nos insultan o entorpecen nuestra labor nosotros estamos en total libertad de denunciarlos disciplinaria y penalmente.
Finalmente, debemos recordar siempre que SON LAS PARTES QUIENES TIENE LA ÚLTIMA PALABRA. Nosotros como conciliadores sólo buscamos el acercamiento cordial de las partes para que sean ellas mismas quienes resuelvan sus problemas. Y en materia de Insolvencia de la persona natural no comerciante esta no es la excepción.
Navegando por la Web encontré este útil material proveniente de un bufet de abogados de Bogotá, que comparto con ustedes por ser completo y ayuda a ilustrar a quienes lo necesiten en materia de sociedades en Colombia.
¿Cuál es el tipo societario más conveniente para la mayoría de personas que quieran incorporar una sociedad en el territorio Colombiano? Recomendamos la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), ya que el trámite para su incorporación en el ordenamiento legal es sencillo y sus normas no son tan estrictas como para las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, conserva la seguridad jurídica otorgada a los otros tipos societarios establecidos en la legislación Colombiana. ¿Cuáles son los beneficios de una Sociedad por Acciones Simplificada? Se incorporan mediante un documento privado; Las SAS pueden incorporarse con cualquier monto de capital social, quedando los accionistas obligados a pagar la totalidad de las acciones suscritas, dentro de los dos (2) años siguientes a su constitución, pagando tan sólo un treinta por ciento (30%) al momento de su suscripción; Pueden incorporarse con uno o varios accionistas, quienes pueden ser, personas naturales o jurídicas; La duración de la SAS, puede ser indefinida; No están obligadas, como las demás sociedades reguladas en el Código de Comercio, a tener que especificar el objeto social al que se dedicarán, pues si no lo detallan, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita dentro del ordenamiento jurídico Colombiano; Las SAS no están obligadas a nombrar Revisor Fiscal, a menos que supere cierto nivel de activos o ingresos brutos, y; Asegura la confidencialidad de los datos personales de los accionistas; éstos no son de público conocimiento, por lo tanto, no constan en registro público alguno En el evento de funcionar con un único accionista, éste puede ser al mismo tiempo su representante legal; A las SAS no se les exige tener todos los órganos de administración que sí se les exigen a las sociedades anónimas clásicas, reguladas en el Código de Comercio (Junta Directiva y Revisor Fiscal); Se caracterizan porque el régimen de responsabilidad de sus accionistas está limitado al monto de su aporte en la sociedad, y las obligaciones fiscales y laborales a cargo de la persona jurídica no comprometen el patrimonio individual del accionista. ¿Qué otros tipos de sociedad se pueden incorporar en Colombia? Son los siguientes: Sociedad Anónima (SA); Sociedad Limitada (LTDA); Sociedad en Comandita; y Sociedad en Comandita por Acciones. ¿Cuáles son las características de una Sociedad Anónima? Se incorpora mediante Escritura Pública; El contrato social debe ser suscrito por un mínimo cinco (5) accionistas; El capital, se divide en acciones nominativas de igual valor, no obstante, pueden hacerse emisiones de acciones preferenciales; Al constituirse, deben ser suscritas acciones (emitidas), en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado (máximo de capitalización), y se pagará como mínimo, la tercera parte del valor suscrito. Dentro del año siguiente, debe terminase de pagar; Los accionistas responden hasta el valor de su aporte; La composición debe distribuirse entre los accionistas. En ningún caso un accionista puede ser titular de más del 95% de las acciones de la sociedad; La identidad de los accionistas es reservada, confidencial, no consta en el registro público mercantil; Los órganos directivos de la sociedad son: la Asamblea General de Accionistas, que es el órgano máximo de la sociedad; y la Junta Directiva, cuya función es tomar las determinaciones necesarias para que la sociedad lleve a cabo su objeto social; La sociedad anónima puede ser: abierta, es decir, que sus acciones serán negociadas en el mercado público de valores; o cerrada, en cuyo caso, sus acciones no serán negociadas por oferta pública, y; Están obligadas nombrar un revisor fiscal. ¿Cuáles son las características de las Sociedades de Responsabilidad Limitada? Se constituye mediante Escritura Pública; Deben ser, como mínimo dos (2) socios y máximo veinticinco (25); El capital social se divide en cuotas de igual valor, que no se representan en títulos; Al momento de constituírse, se paga íntegramente el valor de las cuotas, que deben ser el total del capital de la sociedad; Las modificaciones al capital, se hacen mediante reforma estatutaria, que se instrumenta mediante Escritura Pública, y; La responsabilidad de los socios se limita hasta el valor de la (s) cuota (s) que posean. ¿Qué requisitos debe cumplir una sociedad anónima para ser abierta, y en consecuencia, negociar sus acciones en el mercado público de valores? Debe tener más de trescientos (300) accionistas; Ninguno de sus accionistas puede ser titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación, y; Las acciones deben estar inscritas en el Registro Nacional de Valores. ¿Quiénes pueden ser emisores de valores? Las sociedades anónimas y las limitadas; Las cooperativas; Las entidades sin ánimo de lucro; La Nación; Las entidades públicas descentralizadas territorialmente y por servicios; Los gobiernos extranjeros; Las entidades públicas y privadas extranjeras; Los organismos multilaterales de crédito; Las sucursales de sociedades extranjeras; Los patrimonios autónomos fiduciarios, y; Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les permita la emisión de valores. ¿Qué se necesita para incorporar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia? Para incorporar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, se requiere: copia auténtica de los documentos de incorporación de la sociedad en el exterior (acto de incorporación, estatutos, etc), en los que se acrediten la existencia de la sociedad, las facultades y personería de sus representantes y; el acto en el que la sociedad acuerda establecer negocios permanentes en Colombia. ¿El representante legal de una sucursal puede ser extranjero? El representante legal de una sucursal de sociedad extranjera puede ser extranjero, siempre y cuando, la actividad que la sucursal pretenda desarrollar en Colombia, no corresponda a la prestación de un servicio público o de actividades declaradas por el Estado, como de interés para la seguridad nacional. ¿El representante legal de una sucursal de sociedad extranjera debe estar domiciliado en Colombia? La ley Colombiana no establece ninguna limitación al respecto. Si el representante legal se ausenta frecuentemente o no le es posible permanecer en Colombia, puede actuar por medio del suplente o a través de un apoderado general u especial, designado para tal fin. ¿La sucursal de una sociedad extranjera puede ser accionista en sociedades Colombianas? La figura jurídica de la sucursal, se entiende como la prolongación de la sociedad principal (matriz), por consiguiente, la capacidad de ejercicio de dicho ente jurídico es limitada, en tanto, que por sí sola no posee capacidad para adquirir derechos y obligaciones. En conclusión, no está facultada para ser accionista de una sociedad. En otras palabras, sólo pueden ser accionistas en sociedades mercantiles personas naturales o jurídicas, en este caso podría serlo la matriz. ¿Qué se requiere para que un extranjero incorpore una sociedad en Colombia? Contar con un apoderado en Colombia, quien llevará a cabo los trámites legales, de incorporación de la sociedad y de registro de la inversión extranjera. ¿Cuál es el objetivo de registrar la inversión extranjera en Colombia? El registro de la inversión extranjera, le concede al inversionista el ejercicio de los derechos cambiarios establecidos en la ley. Se realiza ante el Banco de la República, directamente o por mediante la intervención de un Intermediario del Mercado Cambiario (banco local), mediando siempre la participación del inversionista o de su apoderado en Colombia. ¿Cómo se registra la inversión extranjera en Colombia? El diligenciamiento y presentación de la Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales (formulario 4 del Banco de la República), constituye la regla general, para el registro de la inversión en Colombia. Esta formalidad se lleva a cabo cuando las divisas entran al país por medio de un Intermediario del Mercado Cambiario (banco local), o se canalizan a través de una cuenta corriente de compensación. ¿Cuáles son los derechos cambiarios consagrados en la ley Colombina? La potestad de remitir al exterior, las utilidades netas comprobadas que generen las inversiones en Colombia; Reinvertir o retener el superávit de las utilidades no distribuídas, conservando el derecho de giro; Capitalizar las ganancias que generen sus inversiones, sin perder el derecho a girarlas, y; Remitir al exterior, los dineros correspondientes a la venta de sus inversiones o de parte de éstas, en moneda libremente convertible.
A partir del mes de marzo, todos los hogares que cuentan con Empleadas del Servicio Doméstico deben liquidar y pagar los aportes a Caja de Compensación, Pensión y Riesgos Profesionales, correspondientes al mes laborado de febrero de 2014.
Comencemos primero con unas definiciones básicas:
Trabajadores por Días: Son aquellos que han sido contratados por una persona natural para prestar sus servicios en los hogares o sitios de trabajo por menos de 30 días, tales como: Servicio doméstico, jornaleros, reparadores domésticos, comerciantes u otros trabajadores informales y que sean beneficiarios del SISBEN, según lo especifica el Gobierno.
Caso en el que un trabajador por días presta sus servicios para varios empleadores: El primer empleador escogerá las administradoras y los demás deberán afiliar al trabajador a esas misma administradoras. Para los aportes a la caja de compensación aplica igual, siempre y cuando los empleadores se encuentren en el mismo departamento.
Liquidación para una semana:
¿Quién debe pagar los aportes?
Todos los empleadores que se beneficien del servicio que prestan estos trabajadores.
¿Cómo realizo la liquidación?
De acuerdo a la cantidad de días laborados en cada uno de los hogares o sitios de trabajo, se debe liquidar de la siguiente forma:
Para poder liquidar de acuerdo a la anterior tabla, es necesario utilizar el Cotizante 51: Trabajador de tiempo parcial afiliado al régimen subsidiado en salud.
¿Dónde puedo realizar la liquidación y pago de estos aportes?
La liquidación de estos aportes se hace a través de PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) por medio de operadores de información (Ejemplo: Simple, miplanilla, etc).
Tomado y adaptado de información suministrada por SIMPLE S.A. Publicado desde mi Celular.