
Si siente que en su empresa están haciendo lo posible por hacer su estadía lo más incómoda posible para que renuncie, o no le están pagando lo que deben pagarle, entonces este artículo es para usted.
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Si siente que en su empresa están haciendo lo posible por hacer su estadía lo más incómoda posible para que renuncie, o no le están pagando lo que deben pagarle, entonces este artículo es para usted.
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Si no sabe, como yo, a quienes vigila la Superintendencia Financiera de Colombia, entonces este artículo es para usted
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Si alguna vez necesita hacer un trámite en el extranjero, o si es un extranjero y desea hacer un trámite en Colombia, necesariamente tendrá que hacer apostillar algunos documentos. Pero, ¿Qué es la apostilla? ¿Es necesaria en todos los casos?
Aunque de forma un poco desorganizada, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia respondió a la primera pregunta mediante un manual muy completo que hoy les comparto:
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Es un hecho que todos los productos nuevos tienen garantía. Es una exigencia que hace parte del nuevo Estatuto del Consumidor en su artículo 8 (del cual sigo sin hablar y del que espero hablar el día menos pensado). Esto, sin contar, con las garantías que estableció la Superintendencia de Industria y comercio en su Circular externa 18 de julio 2011 Pero, lo que pocos saben es que los productos usados pueden tener garantía.
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Como se los dije a principios de año, he creado esta sección para darle el reconocimiento a aquellos jueces que aplican de manera impoluta el Derecho. Y la inauguro con esta espectacular sentencia de tutela del Juzgado 12 Civil del Circuito.
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Actualmente en Cali, existen Juzgados Civiles Municipales que más parecen enemigos del Régimen de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante que jueces imparciales que deben limitarse a liquidar el patrimonio del deudor y resolver las controversias que se presenten durante el trámite de Negociación de Deudas. Ya hablé del Juzgado 22 C.M en su momento, hasta ahora no he podido hablar del Juzgado 34 Civil Municipal y sus actuaciones que, a buena hora, fueron corregidas mediante una Acción de Tutela de la cual les hablaré también hoy. Pero quizá, sea por el motivo que sea, la mayor oposición a este trámite la encontramos en el Juzgado 11 Civil Municipal de Cali.
Señoras y señores: Este Juzgado INADMITE las “demandas” que los Conciliadores les están remitiendo para lo de su cargo (que no son demandas), y encima de eso les está dando un trámite que no corresponde, ya que al parecer, las está tramitando mediante el proceso verbal sumario.
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Artículo actualizado el 17 de abril de 2024
Recuerdo que hace unos años yo fui parte dentro de un trámite de insolvencia de la Persona Natural No Comerciante de un deudor que tuvo una empresa hace muchos años y dejó de pagarle a la Dian lo recaudado por IVA y Retefuente. Y aunque dentro de la Audiencia de Negociación de deudas se llegó a un acuerdo de pago con todos los acreedores, incluyendo a la DIAN, esta entidad decidió iniciar la acción penal por los delitos de omisión de agente retenedor / recaudador.
Personalmente, siempre sostuve que ese acuerdo de pago logrado dentro del régimen de Insolvencia dejaba sin piso cualquier acción de carácter penal que puso en marcha la Dian por ese delito, y que la Fiscalia estaba actuando de manera precipitada en ese caso (que hoy por hoy todavía sigue en un Juzgado Penal). Pero hoy me entero de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte mi opinión:
De acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque la causal de extinción del proceso penal a favor del representante legal investigado por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, consagrada en el artículo 42 de la Ley 633 del 2000, se refiere a la reestructuración empresarial diseñada en 1999, esto no difiere del espíritu y objetivo de la reorganización o el proceso de insolvencia establecido por el legislador en el 2006.
El alto tribunal explicó que las leyes 550 y 1116 determinaron que una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización, el deudor ya no puede, sin autorización del juez del concurso, realizar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas las deudas tributarias con la DIAN.
Tales acuerdos entre el deudor y los acreedores buscaban fijar un plan de normalización de la actividad productiva y atención a los compromisos financieros, por tanto, no lograr lo convenido o incumplirlo conducía a la liquidación del negocio, añade el fallo.
Cabe resaltar que la Ley 633 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código Penal (Ley 599 del 2000), de manera que la primera norma previó dicha circunstancia de extinción de la acción, la cual fue eliminada expresamente por la Ley 1066 del 2006.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3001 (42822), mar. 18/15, M. P. Patricia Salazar)
Tomado de Ámbito Jurídico
Si bien la sentencia citada aplica en el contexto de la Ley 1116 de 2006, no existe ningún impedimento conceptual por el cual la argumentación esgrimida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en este caso se aplique al caso de un Insolvente Persona Natural No Comerciante que haya omitido sus funciones de agente retenedor/recaudador.
Para empezar, observen este extracto del fallo referido:
4. El recorrido anterior deja claro que la Ley 550 de 1999, expedida para hacer frente a la crisis económica del sector productivo y cuya finalidad era proporcionarle a deudores y acreedores “mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas, que permitían a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y atender sus compromisos financieros”, fue reemplazada por la Ley 1116 de 2006, que en lo sustancial mantuvo sus mismas finalidades. Es decir, la recuperación de la empresa o la persona natural comerciante en casos de tener problemas de viabilidad financiera, a través de un compromiso con sus acreedores para la cancelación a largo plazo de las obligaciones con dificultades en su cubrimiento. Esos convenios entre deudores y acreedores para asegurar la subsistencia de la empresa, corresponden a los llamados en la Ley 550 de 1999 “acuerdos de reestructuración” y en la Ley 1116 de 2006 “acuerdos de reorganización”, cuyo incumplimiento, en los dos casos, se previó como causal de liquidación inmediata y obligatoria.
Así las cosas, si esas dos leyes se identifican en su espíritu, si persiguen propósitos similares y si en su contenido nada hace deducir que la derogatoria de la primera (550) a través de la segunda (1116) signifique la revocatoria de la causal de improcedibilidad prevista en la parte final del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 (sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999”), no estima la Corte que la circunstancia extintiva de la acción penal haya dejado de regir por el hecho de la referencia expresa al mecanismo transitorio de reactivación empresarial diseñado en 1999 y no al de vocación permanente que lo sustituyó en 2006.
En ambos procedimientos, una vez admitida la solicitud de reestructuración o de reorganización, entre muchas otras prohibiciones, el deudor ya no puede –sin autorización del Juez del concurso— hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas desde luego las deudas con la DIAN. Esta, sin duda, fue la razón para marginar de responsabilidad penal por la conducta punible descrita en el artículo 402 del Código Penal a los gerentes o representantes legales de las sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración”, la cual, bajo el liderazgo de un promotor ajeno a la empresa, tenía como finalidad poner de acuerdo a deudor y acreedores en relación con un plan de normalización de la actividad productiva y de atención a los compromisos financieros. No lograr el acuerdo o incumplirlo conducía –sin escapatoria— a la liquidación del negocio.
Así las cosas, si admitir a la compañía a la negociación del acuerdo de reestructuración traía consigo la imposibilidad de pagarle o compensarle las sumas adeudadas a la DIAN –como acreedora la entidad debía concurrir al proceso para la satisfacción de la deuda a su favor—, resulta explicable la decisión legislativa de exonerar de proceso penal en una circunstancia como esa a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente.
Y si se tiene en cuenta la lógica similar del procedimiento regulado en la Ley 1116 de 2006, para la Corte es incuestionable que la iniciación del proceso de insolvencia o de reorganización, cuyos efectos son semejantes a los de admisión a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen.
En consecuencia, acreditado en el caso sometido a consideración de la Sala que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de abril de 2010, resolvió “admitir la apertura de reorganización empresarial presentada por TELCELL EMPRESA PRECOOPERATIVA”, es claro que las instancias incurrieron en el error de juicio jurídico planteado en el cargo al dictar sentencia condenatoria habiéndose estructurado antes una circunstancia de improcedibilidad de la acción penal, que se negaron a admitir con el argumento de que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 hace referencia a la Ley 550 de 1999 y no a la Ley 1116 de 2006.
De acuerdo con el Procurador Delegado, entonces, se casará el pronunciamiento impugnado y se cesará el procedimiento al acusado.
Como podemos ver, lo que se discute en este fallo es la aplicación del artículo 42 de la ley 633 de 2000 al ámbito de la ley 1116 de 2006, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia concluye que si se puede. Por lo anterior, no tiene mucho sentido discutir si esto se amplía, o no, al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, si partimos del hecho de que ambas leyes poseen finalidades similares. Es más, por ahí hay abogados perdidos que dicen que la ley 1116 de 2006 es la «ley madre del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante».
No canten victoria. Todo lo que dijo la Corte Suprema de Justicia solo aplica para persona que hayan incurrido en esos delitos antes del 29 de diciembre de 2016, toda vez que en esa fecha empezó a regir la Ley 1819 de 2016. En esa reforma tributaria, también se modificaron los delitos de omisión de agente retenedor y recaudador, y se amplió el tipo penal al impoconsumo. Tengan esto muy en cuenta, porque la derogatoria de dicha ley trajo consecuencias. Según la Corte Constitucional, son las siguientes:
En efecto, la regulación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador introducida por la Ley 1819 de 2016, a pesar de disponer de manera integral lo atinente a dicha conducta punible, no contiene ninguna disposición semejante a la ahora demandada, de lo que se deriva una intención positiva del Legislador de retirar del ordenamiento la excepción para las sociedades que censura el ciudadano Martínez Tor . Por esto, entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada .
Desde este enfoque de regulación integral, guardar silencio en torno al beneficio penal contemplado en el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 implica reconocer la intención del Legislador de excluir dicha norma del ordenamiento. Asimismo, por el alcance y forma de la regulación, no era necesario que se hiciera alusión expresa al contenido retirado y bastaba con no incluirlo –guardar silencio respecto del mismo en la nueva regulación integral- para reconocer su expulsión del ordenamiento. En este sentido, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador debe entenderse tal como el Legislador lo dejó configurado en el artículo 339 de la ley 1819, pues no se identifica una intención del Congreso de dejar vivo algún elemento de otra regulación, incluido el beneficio tributario en el que se inserta lo demandado.
En otras palabras, dado el amplio margen de configuración en materia penal, el Legislador de 2016 decidió, en la nueva definición del tipo, que aquella ventaja reconocida a las sociedades en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa, en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la ahora Superintendencia Financiera, o que hubiesen sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debía desaparecer, ampliando el alcance de la tipificación por la eliminación de la exclusión.
En cuarto y último lugar, se observa que la norma demandada podría estar proyectando sus efectos respecto de hechos y conductas que hayan tenido lugar con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Esto por cuanto la regulación derogada -compuesta por el artículo 402 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley 633- resulta ser más benigna que la vigente, entre otras porque: (i) el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 amplía el alcance de la sanción penal por omisiones en materia de impuesto al consumo; (ii) se amplía el alcance de la disposición al contemplar como conductas sancionadas la omisión en el cobro y recaudo de impuestos (a que se refiere el inciso tercero de la nueva tipificación); y, especialmente, (iii) el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 preveía un tratamiento beneficioso respecto de sociedades incursas en procesos concordatarios, liquidación forzosa administrativa, toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera o negociación de un acuerdo de reestructuración. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad penal, el beneficio para las sociedades que el demandante considera inconstitucional, podría ser aplicable para situaciones punibles que ocurrieron antes del 29 de diciembre de 2016 -fecha en la que empezó a regir la Ley 1819 de 2016- y respecto de las cuales no ha prescrito la acción penal.
De esa manera, se concluye que, aunque la disposición acusada no se encuentra vigente porque fue subrogada por la Ley 1809 de 2016, es susceptible de producir efectos en aplicación del principio de favorabilidad penal por tratarse de una norma más benigna, y, por lo tanto, la Corte debe ejercitar su competencia en materia de control de constitucionalidad, en los términos del artículo 241 superior.
SENTENCIA C-137 DE 2023
En plata blanca, significa que cualquier persona que haya cometido este delito después del 29 de diciembre de 2016, no puede invocar este fallo, y por más que se acoja a insolvencia, deberá responder por el mentado delito.
Pienso que esa postura es discutible. Una persona en insolvencia no está en condiciones de responder por ninguna de sus deudas, por lo cual acogerse a alguno de los régimenes es sinónimo de que quiere pagar, y de que quiere enmendar el daño de alguna forma, además de buscar una salida legal a su situación que no comprometa su libertad. No obstante, los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional son razonables, y no podemos ignorar la derogatoria de la ley a la que se destinaban los efectos del artículo 42 de la ley 633 de 2000. En consecuencia, será el defensor de ese deudor quien haga defender la postura contraria ante un Juez Penal y convecer al Juez Penal de no enviar a la cárcel al insolvente.

Fundamento jurídico:
Código Civil, artículo 411.
Ley 640 del 2001, artículo 31.
Ley 1181 de 2007, artículo 1.
Decreto 4840 de 2007, artículo 8.
Corte Constitucional, sentencia T-203-2013.
Hace rato les debo este tema, ya que lo he mencionado por los laditos y, sorprendentemente, no lo incluí en mi gran especial sobre el derecho de alimentos. Pero, por suerte, el Estado Colombiano acaba de sacar una breve guía sobre el tema:
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Ya hace un tiempo les había hablado de cómo empleadores avivatos, con el patrocinio de contadores que se creen abogados, se ahorran unos pesitos con el famoso “Salario Integral” (que es más integral una libra de azúcar blanca que esa limosna) y con las empresas temporales chiviadas que se constituyen mediante SAS de la noche a la mañana. Pero olvidé hablarles del Contrato chimbo de prestación de servicios.
Por suerte los amigos de Jurisconsultos S.A.S lo hicieron de manera más que suficiente:
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Todos tenemos una herramienta legal que nos hará valer nuestros derechos y, de paso, exigir una indemnización por los daños que nos ocasione un hueco o una vía mal señalizada.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, la Nación tendrá que reparar de manera económica a las personas que se vean involucradas en algún accidente, cuando el mismo haya sido causado por el deterioro de las calles.
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Artículo actualizado el 30 de noviembre de 2024
Fundamento legal: Artículo 154 y S.S. del Código Civil (C.C), Artículo 427 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Ley 25 de 1992, artículo 442, 444 y s.s y 625 y 691 del C.P.C; Artículo 338, 389, 577 y 598 del Código General del Proceso (C.G.P), artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio Express)
Ante todo, debe de tenerse en cuenta que en Colombia existen dos tipos de matrimonio, los civiles y los religiosos, entre los cuales sobresalen los eclesiásticos, que son los matrimonios que celebra la Iglesia Católica bajo su mitología y que, sorprendentemente, tienen una ligera validez jurídica por cuenta de los tratados celebrados entre el Estado Colombiano y el Vaticano (conocidos como Concordatos o bulas de circunscripción, creo).
Con la Constitución de 1991, los matrimonios religiosos, incluso los eclesiásticos, para que tenga validez ante el Estado Colombiano, deben de registrarse civilmente (o en su defecto, la pareja debe de celebrar un matrimonio civil) sin embargo, al momento del divorcio el Estado Colombiano aplica para estos matrimonios una figura conocida como “Cesación de efectos Civiles”, que es un divorcio pero con otro nombre para que las personas religiosas, mediante ese eufemismo, sigan creyendo que su superstición tiene la misma validez jurídica que tenía antaño. Es como cuando usted le dice a un feo que en realidad tiene una belleza exótica, para no herir sus sentimientos.
Pero existe una particularidad con la Iglesia Católica: A diferencia de otras religiones, los Católicos son más organizados y tienen sus propias causales de divorcio bien tipificadas. Si bien ellos le llaman “nulidad del matrimonio”, en la práctica es un divorcio. Pero es importante que las veamos porque la Iglesia Católica es una religión muy numerosa y para muchas personas es importante volverse a casar de nuevo bajo esta religión, Y SÓLO DEL EXITO DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO depende que pueda volver a hacerlo.
Todo lo anterior es para aclarar que aquí se hablará UNICAMENTE del matrimonio civil, mientras que del Matrimonio Eclesiástico sólo se tocarán aspectos muy generales, como las causales de nulidad. Sólo dejaré constancia de que la cesación de sus efectos civiles se tramita bajo las mismas causales y procedimientos que mencionaré aquí para el divorcio del matrimonio civil.
No hablaré de las causales de terminación del matrimonio en otras religiones, ya que en algunas eso ni siquiera está previsto.
LEA: Matrimonio en iglesias Cristianas: ¿Son tan válidos como los Matrimonios Católicos?
CONTENIDO
El divorcio es la disolución del matrimonio civil. A nivel eclesiástico se denomina nulidad del matrimonio.
En el primer caso los esposos al momento de terminar el contrato civil tienen la opción de volver a contraer nupcias.
En la religión católica, la nulidad en ocasiones le permite a los contrayentes, o a uno de ellos, casarse por la iglesia.
Según el artículo 154 del Código Civil son las siguientes:
1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Voluntario: Cuando ambos cónyuges deciden divorciarse de manera consentida, en cuyo caso podrán hacerlo en una Notaria (Divorcio Express) o ante un Juzgado. En la Notaria deben de pagar los derechos y deben de contar con un abogado. En un Juzgado sólo pagan algunos aranceles, y deben de contar con abogado.
Contencioso: Cuando uno de los cónyuges no se quiere divorciar. Aquí sólo se puede tramitar ante un Juzgado de Familia.
1. Cesación de los efectos jurídicos del mismo, lo cual permite que los cónyuges se puedan volver a casar. No aplica para el matrimonio católico.
2. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal: Se reparte el patrimonio (es decir, activos y pasivos) adquirido dentro de la sociedad Conyugal de acuerdo a la ley, y los ex conyugues pueden adquirir activos y pasivos por separado y a cargo de cada uno.
3. Acuerdo sobre los hijos menores de edad: Se determina la custodia de los hijos y se fija un régimen de visitas. Además se definen las obligaciones alimentarias con estos, acuerdo que abarca alimentación, vestuario, recreación y educación.
4. Ninguno de los cónyuges se convertirá en heredero del otro en caso de muerte, ni podrá pedir los gananciales.

Si quiere divorciarse de mutuo acuerdo ante notario o ante un Juez de Familia:
Pero si quiere divorciarse en un Juzgado de Familia por la vía contenciosa, la cosa cambia:
Usted va a necesitar, fuera de un abogado (un muy buen abogado) lo siguiente:
Si el divorcio es voluntario, lo puede hacer en cualquier parte del país.
Pero si es contencioso, el Juez competente, por lo general, es el juez del lugar de celebración del contrato de matrimonio. PERO, por factor territorial también es competente el Juez del domicilio común, si alguno de los dos lo conserva.
Así, si usted se casó en Mordor (porque sólo allá se celebran las cosas trágicas), y se fue a vivir con su pareja a Cali, entonces podrá divorciarse en Cali. Pero si ninguno vive en Cali, entonces le tocó iniciar la demanda de divorcio en Mordor, así usted esté viviendo en Suecia.
Lea: Aspectos Procedimentales del Divorcio
Si es voluntario, en una Notaria, de uno a tres días hábiles. Pero ojo, si hay menores, se puede demorar más porque entra Bienestar Familiar a hacer una inspección para determinar la situación de esos niños y revisar el régimen de visitas y cuota alimentaria. En esa revisión se puede demorar hasta 15 días hábiles, y no siempre la decisión que tome esa entidad será favorable, lo que obliga a que deba presentarse de nuevo. Nota mental: Los hijos son una carga, mejor no tenerlos.
Si es contencioso, de seis meses a 5 años, dependiendo de la causal invocada. La demora no ocurre por el divorcio propiamente dicho, de hecho esa es la parte fácil. La demora ocurre por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que es un hecho que ninguno quiere perder.
No, usted se puede divorciar cuando se le de la gana. Pero!, tenga en cuenta que si usted invoca las causales 1 a la 7 de divorcio tiene UN AÑO para iniciar el divorcio si quiere que estas cumplan con los efectos que establece la Ley para ellas. De lo contrario, se podrá divorciar pero sin esos efectos, que son sumamente importantes porque le pueden generar dinero, ya que se refieren a la devolución de las cosas que el cónyuge inocente le haya donado al culpable. (artículo 162 C.C) y creo que por donación se refieren a los gastos de matrimonio, argollas y dinero en efectivo que se le haya entregado como regalo al cónyuge culpable.
Ah sí, y paralelamente a esas consecuencias, tendría derecho a reclamar una indemnización, en caso de daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge culpable por el incumplimiento del contrato de matrimonio.
Depende muchos factores. Nota: estas cotizaciones no incluyen honorarios de abogado (que los necesita sí o sí) en todos los casos. Si los necesita, debe de solicitar aquí.
Si es un divorcio voluntario y sin hijos y bienes, las Notarias están cobrando unos 100 o 200 mil pesos, valores que no incluyen la escritura de disolución de la sociedad conyugal (que se cobra por aparte). En los Juzgados no cobran nada, pero al final hay que pagar unos aranceles para que les den la copia de la sentencia, eso no vale mucho dinero. No obstante, el abogado cobra un salario mínimo fuera de los derechos notariales en este caso, por lo cual es bueno tener por lo menos un millón de pesos listos, si bien no se les irá todo ese dinero.
Si es un divorcio voluntario, sin hijos y con bienes, las Notarias cobran un porcentaje sobre los bienes que declare. El abogado se mantiene en el salario mínimo, aunque algunos cobran más dinero.
Si es un divorcio voluntario, con hijos y sin bienes, el precio aumenta, pero no sé cuánto (consulte con la Notaria de su preferencia) Si es con hijos y con bienes, se cobra adicionalmente un porcentaje sobre los bienes que declaren los cónyuges.
Pero ojo: Si es un divorcio contencioso, los honorarios de los abogados se incrementan, y usted tendría que asumir gastos como los de envío de notificaciones, edictos emplazatorios (en caso de desconocer el paradero del cónyuge demandado), avalúos y peritazgos; y, en caso de perder la demanda, debe de afrontar una condena en costas.

Aquí debe de tenerse en cuenta que, a diferencia del Divorcio, una nulidad del Matrimonio permite que NO HAYA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Aquí, lo que se busca es que el Matrimonio quede sin efectos, fuera de las obligaciones que cada uno tuvo con los hijos que tuvieron dentro de ese matrimonio anulado.
Las causales de nulidad del matrimonio, son las siguientes (artículo 140 del Código Civil):
A estas causales se les añaden las dos del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, que son la falta de celebración del matrimonio ante el juez y los testigos competentes (lo de los testigos ya no aplica porque no se exige para su celebración) y «Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima», que básicamente vienen siendo relaciones entre padrastros e hijastros.
Cuando se dan estas causales, no se inicia la demanda de divorcio, sino un proceso verbal declarativo contemplado en el artículo 442 del C.P.C y en el 387 del C.G.P. No habrá lugar a liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero si a unas excelentes indemnizaciones que debe de pagar el cónyuge que propició esas nulidades.

Se me estaba olvidando este tema.
En primer lugar, las causales del matrimonio católico se encuentren en el Código Canónico, y se encuentran regadas a manera de impedimentos para contraer matrimonio. Si existen uno de esos impedimentos, entonces ese matrimonio se puede declarar nulo (ver cánones 1083 a 1094 del Código Canónico)
Estas causales se alegan ante un tribunal eclesiástico .En Cali queda por San Antonio.
Recuerden que por orden del Papa Francisco esa solicitud de nulidad de matrimonio católico ya no se demora tanto como antes, sino que se demora, como máximo, un año y medio.
Recuerde que si requiere asesoría sobre su divorcio, no dude en contactarme.

Cuando la subordinación y la discriminación de las que son víctimas las mujeres motivan su asesinato, este hecho delictivo constituye un feminicidio, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
El alto tribunal aclaró que no cualquier actuación en la que un hombre provoca la muerte de una mujer puede enmarcarse dentro de este tipo. Si la conducta está motivada por un sentimiento de dominación, debe considerarse que ocurre por el hecho de ser mujer, que es el agravante del homicidio contenido en el numeral 11 del artículo 104 de la Ley 599 del 2000, precisó.
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Aburrido de este hermoso país? Cree que, al igual que Fernando Vallejo, Colombia no lo merece y quiere buscar suerte en otra parte? Debe renunciar a la nacionalidad colombiana para ser nacional de otro país donde le piden renunciar a esta nacionalidad? Entonces este artículo es para usted.
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Tomado del espectacular blog del Doctor Cesar Augusto Duque Mosquera, quien es especialista en Derecho Laboral . Este artículo es muy relevante tanto para empleadores como para aspirantes a un cargo porque en él se establece cuál es el marco legal y constitucional para la definición de un perfil de un cargo.
No olvide que si usted como aspirante a un cargo se da cuenta de que no fue elegido al mismo por motivos distintos a los profesionales (como discriminación por la edad, color de piel o condición sexual, por ejemplo) puede iniciar acciones legales para que pueda competir en igualdad de condiciones con los otros candidatos, y con respeto a sus derechos fundamentales.
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Actualizado el 10 de agosto de 2020
Aunque ya he escrito mucho sobre el tema, este tipo de artículos nunca sobran como quieran que este será un tema que adquirirá muchísima vigencia en el futuro cercano, pero con el cual aun existe muchísimo desconocimiento.
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Navegando por la web encontré este excelente blog jurídico sobre derecho laboral que, lastimosamente, parece estar muerto porque la autora no publica nada desde el 2012. Desde este espacio le pedimos a la autora que lo vuelva a mantener, ya que estos espacios nunca sobran.
No obstante, y con el permiso de ella, voy a compartirles este artículo que es muy bueno sobre las cesantías.
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📢 Última actualización: 26 de marzo de 2025
Hacía rato quería hablar de este tema. Y por rato me refiero al 9 de marzo de 2011, cuando comencé a hacer mi investigación sobre el SOAT: Algo con lo que todos tenemos que lidiar al menos una vez en nuestras vidas, tengamos o no carro.
quiere saber más?
Actualizado el 21 de agosto de 2019

Cuando identifique las siguientes señales de alerta, usted debe buscar asesoría de un abogado especialista en Insolvencia económica.
Estas señales, que he identificado a lo largo de mis más de siete años de ejercicio profesional, se presentan en todos los deudores sin excepción y sólo son identificadas cuando ya es demasiado tarde, ya que cuando se presentan sólo será cuestión de tiempo para que los deudores entren en bancarrota. Hoy quiero hablarles de ella para ayudarles a identificarlas.
Primera señal: pensar en refinanciar sus deudas o acogerse a compras de cartera.
La refinanciación de una deuda le va a permitir disminuir la cuota de pago al aumentar el plazo en que la va a pagar, lo que implica necesariamente que terminará pagando más por el crédito, al aumentar las tasas de interés. Es la razón por la cual esta herramienta sólo se recomienda para disminuir el plazo de una deuda, ya que así la pagará más rápido y ahorrará en el pago de intereses.
Mientras que la compra de cartera es la posibilidad de que un banco recoja todas sus obligaciones en una sola, lo cual también implica un aumento en el plazo y en la tasa de interés.
Al principio, parecerá maravilloso pagar menos cuota y ver que tiene más dinero disponible. Pero si usted no tiene capacidad de ahorro, o malos ingresos, verá con el tiempo que su problema no se ha solucionado. Por el contrario, se ha agravado porque cada pago que usted hace a una deuda refinanciada terminará yéndose, casi que en su totalidad, al pago de intereses y no al pago de capital.
Segunda señal: no tener control de sus finanzas personales.
Usted no tiene control de sus finanzas personales cuando no sabe en qué se gastó su dinero. Si no tiene un registro estricto de todo lo que se gana, y encima disfruta comprando basura de poco valor o comida chatarra, entonces terminará gastando fortunas cada año en cosas que usted no necesitaba y luego tendrá que botar, haciéndolo más pobre de lo que ya es.
Tercera señal: Hacer abonos pequeños a sus tarjetas de crédito.
Cuando usted tiene una tarjeta de crédito que no puede pagar, no puede pretender simplemente que va a pagar una parte de la cuota que le corresponde, porque esa solución será como arrastrar un cadáver.
Cada pago que usted hace de una tarjeta de crédito, se distribuye en varios conceptos: pago a intereses, pago a capital y pago a otros conceptos (como los seguros, si los hay). Lo que se va a pagar intereses suele ser mayor que lo que se paga en capital.
Es por ello que si usted un día decide que no va a pagar, por ejemplo, los 600 mil pesos de cuota mensual que le toca pagar, y decide que sólo pagará 200 mil pesos, al mes siguiente deberá pagar esos mismos 600 mil pesos MÁS UN COBRO ADICIONAL por pago de intereses moratorios. Si ese mes usted vuelve a pagar sólo 200 mil pesos, al siguiente volverá a pagar los mismos 600 mil pesos y dos cobros adicionales por intereses de mora. Y así sucesivamente.
En resumen, usted habrá botado esos 200 mil pesos y no solucionó su problema. Ni siquiera quedó bien con el banco.
Cuarta señal: está recibiendo llamadas groseras y agresivas de las casas de cobranza.
Las llamadas de los cobradores suelen ser más agresivas cuando usted lleva mucho tiempo sin pagar sus deudas. Y se hará aún más agresivas cuando la deuda entra en estado de cartera castigada. Esa grosería es una señal de alerta de que usted ya está comenzando a tocar fondo, y aunque es recomendable no atender esas llamadas, lo cierto es que las deudas no van a desaparecer por no atenderlas.
Quinta señal: tiene demandas de sus acreedores.
Aunque no tenga bienes, una demanda es grave porque también afectará su score financiero y le impedirá adquirir bienes a su nombre.
Aunque mucha gente no lo sabe, mientras estos procesos ejecutivos estén bien atendidos, se van a seguir tramitando de manera indefinida, de tal suerte que si el demandante encuentra que usted adquirió bienes que pueda embargar, sólo le bastará con pedirle al juzgado que se los embargue.
Sexta señal: Su salario está embargado o sus bienes están a punto de ser rematados.
Esta es una consecuencia de la quinta señal. En este caso, su acreedor encontró bienes que embargarle y la demanda ya está avanzada. Si le embargaron el salario, es claro que no va a recibirlo todo, ya que le sacarán una parte para el juzgado. Y si están a punto de rematar sus bienes, como su casa o su carro, quiere decir que en cualquier momento se hará efectiva esta orden judicial mediante el uso de la fuerza pública. ¿se imagina su casa llena de policías y un camión de mudanzas buscando sacarlo a usted, o sus cosas, de su casa?
Séptima señal: Le cortaron los servicios públicos.
Si no pudo pagar el recibo del agua, luz o gas domiciliario, ¡felicidades! Estás quebrado. Y lo peor de un corte en los servicios públicos es que no se sabe cuando se tendrá el dinero para pagar el recibo que no pagó y el que viene el mes siguiente, de modo que tendrá que hacer maromas para sobrevivir en su propia casa mientras busca una solución a un problema que es perfectamente evitable.
LA SOLUCIÓN
Cuando usted observe estas señales de alerta, lo que tiene que hacer es solicitar asesoría jurídica especializada, a fin de ver si usted puede acogerse al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante o ver si puede salvar su patrimonio y su salario mediante otras herramientas de orden legal (de las cuales no hablaré hoy por lo extenso del tema).
Estas soluciones legales no las recomiendan los bancos, ya que para ellos sólo existe la refinanciación o el pago en cuotas en plazos cortos. Por ello es importante asesorarse de un experto en insolvencia para saber cómo solucionar su situación de una manera legal y efectiva.
Por lo tanto, lo invito a solicitar desde ya una consulta jurídica especializada a un costo favorable al whatsapp 3042874360.

Fundamento legal: Artículo 562 del Código General del Proceso.
Hoy amanecimos con Miss Universo, y que mejor que celebrar un evento tan intrascendente que hablando de un tema más importante, como la convalidación de acuerdo privado.
Aunque no lo crean, en el marco del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) los acreedores y los deudores pueden llegar a acuerdos directamente sin tener que agotarse en una Audiencia que, lo digo por experiencia propia, no deja de ser desgastante por cuenta de algunos rábulas ignorantes que a veces acuden a defender a algunos acreedores, o de deudores inescrupulosos que buscan birlar a sus acreedores de una manera más bien desesperada, pero temeraria.
Y aunque no lo crean, la Convalidación de Acuerdo privado es la única figura del INOC que SI le garantiza a los acreedores el pago de su dinero, por lo cual no deja de sorprender que muchos acreedores Bancos ni siquiera la invoquen al momento de negociar con los deudores morosos. Esto lo digo con base en lo que muchos de los abogados que defienden a estas entidades me manifiestan en las Audiencias que presido.