A raíz de un proceso que acabo de ganar recientemente, traigo a ustedes las lecciones que me dejó para que nadie vuelva a incurrir en el error de no preparar bien una promesa de compraventa, o por lo menos de no asesorarse antes de suscribir una.
En el caso que asumí hace tres años, y culminó de forma exitosa esta semana, yo defendí a la parte demandada en un proceso civil donde se le exigía una alta suma de dinero producto la venta fallida de un inmueble embargado, cuya enajenación es nula de pleno derecho. Logramos ganar el caso porque la parte demandante fue quien redactó la promesa de compraventa, y aprovechamos sus errores en su redacción y la ausencia de cláusulas indispensables para llevar a cabo ese negocio. Una de las cláusulas indispensables que se echaron en falta fue una donde se indicara que la compraventa quedaba sujeta a la condición de que se levantara el embargo primero.
Por lo anterior, hoy quiero hablarles de la venta de inmuebles embargados, explicando si es legal hacerlo, o cómo debe hacerse para que no se declaren nulos estos contratos.
¿Es legal la venta de bienes embargados?
La venta de bienes embargados es nula de pleno derecho, dado que la misma ley considera a estos bienes objetos ilícitos y faculta al juez al declarar la nulidad en cuanto la advierta, incluso si la parte nunca la invocó en el proceso.
El fundamento jurídico lo encontramos en el Código Civil, en los siguientes artículos que deben interpretarse de manera sistemática:
2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
¿Es legal la venta de bienes hipotecados?
Al contrario de los bienes embargados, no los bienes hipotecados no se consideran objeto ilícito y se pueden vender. Sin embargo, el acreedor hipotecario está facultado para demandar al nuevo propietario si el vendedor (deudor hipotecario) nunca le pagó la deuda.
Por tanto, no se recomienda comprar bienes hipotecados si no está seguro de que se pagó la deuda garantizada, o bien, si no se asegura el pago de la deuda con el dinero que se pagará por el bien.
¿Qué se puede hacer con un bien embargado, si el propietario necesita venderlo para levantar el embargo?
Si está prohibida la venta de bien embargado, entonces ¿cómo se vende si el propietario necesita dinero para cancelar la deuda? ¿Cómo evita un remate, donde el bien perderá el 30% de su valor comercial, le paga al demandante y de paso gana algo de dinero?
Aunque suene contradictorio, si bien la ley prohíbe la venta de bienes embargados, no impide que se celebre promesa de compraventa sobre ellos.
El fundamento jurisprudencial lo encontramos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC041-2022 Radicación N.° 13001-31-03-004-2015-00218-01. “(…)
Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.
En la misma sentencia, se hizo alusión a jurisprudencia de la misma Corpa oración, así: “(…) En efecto, como lo ha advertido el precedente de la Corte, si el contrato y la tradición son nulos cuando se trata del bien embargado, porque sin alternativa, si el uno es válido, la otra también deberá serlo, esto no impide que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, esto es, sin someterla a plazo o condición, evento en el cual el título y modo serán nulos, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos (…)»7. 7 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976.
También se hizo alusión a otra sentencia, así: En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), 4 CSJ SC. Sentencia de 8 de agosto de 1974. Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 17 tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)» . 5 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976.
¿Cómo se debe redactar esta promesa de compraventa de un bien embargado?
Ante todo, se debe revisar que en ese proceso ejecutivo donde se decretó el embargo, no se haya decretado el embargo de remanentes. Si hay remanentes, el bien no podría ser desembargado porque, apenas se levante dicho embargo, quedará a disposición del juzgado en favor de quien se decretaron los embargos de remanentes. Por tanto, nada de lo que diga a continuación servirá de algo hasta que no le pague a todos los acreedores que solicitaron el embargo de remanentes.
1. Debe quedar muy en claro que el bien está embargado, y no se podrá vender (en materia de bienes inmuebles como casas o lotes, entendido esto como el acto de levantar escritura pública ante notario, para su posterior registro) hasta que el juzgado levante el embargo, o el acreedor autorice la venta.
2. Debe incluirse una cláusula en donde se indique que el pago del anticipo está destinado a pagar la deuda producto del embargo. De preferencia, dejar constancia de que ese pago lo hará el comprador, quien irá directamente a hablar con el acreedor que tiene el bien embargado para pagarle y recibir el paz y salvo correspondiente.
3. Se debe indicar que, una vez hecho esto, el vendedor deberá proceder a solicitar al Juzgado que decretó el embargo que proceda a su levantamiento. Una vez decretado, debe exigir que le entreguen los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
4. Solo cuando tengan ese oficio, se debe celebrar un otro sí a la promesa de compraventa, donde se indique la fecha y hora de la firma de la escritura pública para la venta del inmueble.
Si está en proceso de compra de vivienda, conviene revisar las ventajas y desventajas del tipo de vivienda que va a adquirir, más allá de lo conveniente que le resulte el proyecto.
Tener una casa, una finca, o un lote, es el sueño de muchos colombianos. Muchas personas en Colombia deciden invertir gran parte de sus recursos en cumplir ese sueño, algunos incluso lo llevan más lejos y deciden vivir de los alquileres de esas propiedades. Este último punto hace que las propiedades puedan permanecer un tiempo sin estar ocupada, como también puede ocurrir esto si las personas deciden salir del país (algo que será muy común ahora que enfrentaremos las consecuencias del mal manejo del gobierno al paro nacional y a la pandemia) y no tienen con quien dejar las propiedades a su cuidado.
Cuando los bienes inmuebles permanecen desocupados de manera prolongada, existe un 50% de posibilidades de que sea invadido por personas que quieran quedarse con él, máxime cuando existen instituciones jurídicas que le permiten ser propietario si realiza actos de señor y dueño sobre un inmueble que no es de su propiedad. Cuando se advierten estas circunstancias, la mayoría de los propietarios no saben que hacer, por lo que hoy me di a la tarea de escribir un artículo al respecto.
Conviene recordar que los beneficios establecidos en el decreto 579 de 2020, para el pago de los contratos de arrendamientos de vivienda urbana, van a terminar este 30 de junio de 2020.
¿Qué implicaciones tendrá esto para los arrendatarios?
Al levantarse la suspensión de desalojos, los arrendatarios podrán reiniciarlos apenas abran los juzgados.
Los arrendatarios podrán aplicar los reajustes anuales a los cánones de arrendamiento, pero sólo a los cánones que se causen a partir del 30 de junio de 2020.
Los acuerdos a los que las partes hayan llegado para el pago de los cánones de arriendo comprendidos entre el 15 de abril y el 30 de junio deberían llegar a su fin, y el contrato de arrendamiento seguiría como se venía ejecutando, salvo que las partes hayan acordado un término mayor.
Las entregas de inmuebles que se hayan acordado entre el 15 de abril y el 30 de junio deberán reprogramarse a partir del 1 de julio.
El arrendador podrá cobrar la totalidad de los intereses moratorios, honorarios de abogados y cláusulas penales estipuladas en el contrato de arrendamiento, pero sólo a los cánones que se causen después del 1 de julio de 2020. Los cánones causados entre el 15 de abril y el 30 de junio seguirán con los beneficios establecidos en el decreto.
Vale recordar que el arrendatario siempre estuvo obligado a pagar los cánones de arrendamiento, y que el coronavirus nunca ha suspendido contratos. Esto significa que, por más que el covid haya dejado quebrado a un arrendatario, y no haya podido pagar los cánones, seguirá siendo responsable de los cánones que no pagó y de las implicaciones por el no pago. No obstante, ya le corresponde a cada juez considerar a qué deudor afectó la pandemia y cuál se está aprovechando de la misma para vivir gratis en una casa.
¿Y los arrendamientos de locales comerciales?
La buena noticia para los arrendamientos de locales comerciales es que cuentan con el beneficio del decreto 797 de 2020, que le permite a los arrendatarios de estos establecimientos terminar de manera unilateral los contratos de arrendamiento de local comercial, beneficio que va hasta el 31 de agosto de 2020. Si aplica al beneficio, sólo quedará obligado a pagar un tercio de la cláusula penal a título de sanción (o un canon de arrendamiento si nunca se pactó tal cláusula). Obviamente se exige a los arrendatarios estar al día por todo concepto para poder aplicar al beneficio.
La mala noticia es que todos los demás beneficios que pudieran tener los arrendatarios de locales comerciales también terminan el 30 de junio. Además, los beneficios antes mencionados no aplican a todos los establecimientos de comercio, sino a los que desarrollaran las siguientes actividades.
• Bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.
Mediante circular conjunta Nro. 5 del 10 de mayo de 2020, los Ministerios de Vivienda y el de Transporte acaban de fijar directrices sobre la realización de acarreos, o mudanzas, en la pandemia.
En realidad, lo que hicieron ambos ministerios fue una interpretación de las excepciones que ha venido aplicando presidencia cada vez que decreta el aislamiento preventivo obligatorio, entre las cuales se encuentra el transporte de carga, almacenamiento y logístico.
Dado que las mudanzas se consideran transporte de carga, ambos ministerios aclararon que si se pueden hacer trasteos en esta cuarentena, siempre y cuando se cumplan las medida de bioseguridad pertinentes, y los trasteos se realicen a través de empresas habilitadas para prestar el servicio de transporte de carga.
Ya hablamos en este espacio del Leasing habitacional y de sus riesgos, pero no hablé sobre la cesión de posición contractual del contrato de Leasing Habitacional… o bueno, aparecía mencionado en el artículo del Leasing de 2013, el cual era demasiado denso y no ha quedado claro para muchas personas.
Hoy, con la crisis económica sobreviniente, es importante entender que vender una casa que fue adquirida mediante el contrato de Leasing será otro pan de cada día (como la imitación innecesaria que el subpresidente Duque hace del extinto “Aló Presidente” del Chavismo… ustedes saben: Cosas de narcodictaduras), así como también será recurrente el ver que hay personas que todavía no entiende que cuando adquierieron una casa bajo esa modalidad, en realidad nunca fue de ellas.
Porque debe quedar claro: La casa adquirida bajo esa modalidad de Leasing ES DEL BANCO. El locatario sólo era un arrendatario al que le dieron en la nuca con es contrato pendejo, que hasta perdió sus ventajas tributarias con la reforma de 2016. Y entender esto le permitirá entender el porqué vender una casa en Leasing es algo complicado, y caro.
Pasos para ceder un contrato de Leasing habitacional.
Para empezar, el locatario que quiera vender su casa debe entender que no vende el inmueble en sí, sino la posición contractual (como dije al principio). Esto significa que no necesitará hacer los pasos que normalmente se siguen para un contrato de compraventa (como ir a levantar escritura pública y registrarla en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos). La mala noticia es que necesita permiso del banco con el cual se financió la vivienda. Y aquí es donde se medio complica todo.
De conformidad con el literal G del artículo 4 del Decreto 1787 de 2004, la cesión de este tipo de contratos es perfectiamente viable, pero sólo produce efectos hasta que sea aceptada por la entidad autorizada. Esto es entendible, ya que al fin y al cabo esa entidad es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La entidad con la cual se pactó el Leasing puede rechazar la cesión si comprueba que el cesionario no cuenta con las suficientes capacidades económicas para sufragar los cánones del Leasing, por lo que una cesión de un contrato de estos implica que la parte cesionaria tenga la capacidad económica suficiente para ello. Esta es una importante ventaja, porque protege a la persona de estafadores, pero a su vez es una desventaja porque les cierra oportunidades. Recordemos que hay personas que pueden haber juntado mucho dinero en efectivo que nunca declararon a la DIAN, o que les enviaron del exterior, y quieren comprar un casa.
Hay algo peor que le nieguen la cesión, y es que la aprueben pero con la condición de que el locatario-cedente sirva de garante del cesionario, de tal suerte que si él no paga le puedan perseguir otros ingresos.
En resumen, los pasos para ceder un contrato de Leasing son los siguientes:
Revise si el contrato de Leasing le permite cederlo, ya que se pudo pactar algo en contrario.
Consiga a quien venderle ese contrato.
Realicen un contrato de cesión de posición contractual. Para ello no necesita abogado.
Llevelo al Banco y siga los pasos que allá les den para la autorización. Puede que le realicen al cesionario (a quien le cederá el contrato) un estudio crediticio.
Cuando le autoricen, firme un acta de entrega al cesionario y disfrute.
Recuerde que el locatario puede ceder el contrato a otra entidad financiera, lo que le va a permitir que le compren la cartera en otras condiciones mejores. Ah, y también tenga en cuenta que el contrato de Leasing no se puede pagar por anticipado, por lo que no vale nada sobre tener todo el dinero completo (salvo que el mismo contrato de Leasing contenga una cláusula que permita el pago por adelantado)
En este episodio, hablaremos de la legalidad, y constitucionalidad, de las medidas que están tomando algunos Administradores en los conjuntos residenciales de prohibición de ingreso de visitantes a los mismos, además de explicar solución legal que tiene un residente que quiera revocarla.
¿Crees que esta medida es legal? Dejame tu opinión en la caja de comentarios.
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Un cliente me preguntó “cómo comprar un bien constituido por patrimonio familiar”, y hoy quiero compartirles esta respuesta que, aunque les pueda parecer obvia a los abogados, no lo es para las personas del común.
Recordemos que el Patrimonio de familia inembargable surge con la ley 70 de 1931, que fue modificada por la ley 495 de 1999 y reglamentada por el decreto 2817 de 2006, que hace parte del Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, (Decreto 1069 de 2015). De la diferencia entre el Patrimonio de Familia Inembargable y la afectación a Vivienda Familiar, ya hablé en 2011 y este tema no ha cambiado. Los invito, por tanto, a leer ese artículo si desean conocer los alcances de esta figura.
Ambas figuras no sólo blindan el inmueble de embargos, sino que restringen brutalmente cualquier negocio que se quiera celebrar con ellos. Por lo que si alguien desea comprar una casa con Patrimonio de Familia conviene que sepa a quién le está comprando.
No hablaré sobre cómo comprar una casa con afectación a vivienda familiar, porque esto es demasiado fácil: Si la pareja que lo constituyó quiere cancelar esa medida voluntariamente, lo puede hacer mediante escritura pública. Y como esa casa que tiene esa figura suele estar a nombre de la pareja, si ambos quieren vender pues pueden hacerlo sin problemas. Eso sí, si la pareja tiene conflictos entre ellos no le recomiendo comprar ese inmueble.
Antes de empezar, hay que replantear la pregunta.
Lo que debe preguntarse alguien que quiera comprar una casa con Patrimonio de Familia inembargable no es la pregunta que puse en el título (que básicamente puse para atraer visitas desde Google, además de porque así lo preguntaron), sino “cómo levantar el patrimonio de familia inembargable de un inmueble”, y es ahí donde, de nuevo, ese potencial comprador debe consultar cómo vive el dueño de esa casa. Esto es importante, porque su levantamiento puede ser relativamente fácil, o un martirio, dependiendo de:
El propietario o propietaria del inmueble es casado y no tiene hijos: En este caso debe pedir consentimiento de su cónyuge. Si no se lo quiere dar debe iniciar un proceso judicial.
El propietario o propietaria del inmueble e divorciado y no tiene hijos. En este caso, lo podrá cancelar cuando quiera en una Notaria.
El propietario o propietaria del inmueble tiene hijos menores de edad. Aquí no importa si está o no casado. Si tiene hijos, le tocará pedirle consentimiento a un Juez (o puede iniciar ese proceso ante una Notaria, según el Decreto Ley 19 de 201), debiendo demostrar que tiene otra casa para constituir como patrimonio de familia.
Conclusión
Levantar un Patrimonio de Familia no es complicado si el constituyente está completamente solo. Pero si no lo está, el comprador de un inmueble debería pensar dos veces antes de meterse a ese chicarrón, dado que el levantamiento de esa figura implica sobre costos que, si bien asumirá el vendedor, puede que se los trasladen al comprador en el precio de venta. Además, este levantamiento hace que se retrase el otorgamiento de un préstamo en un banco, a veces incluso seis meses por todos los documentos que le pedirá el abogado que estudie los títulos de la casa.
Lo mejor, al comprar una casa, es siempre contar con una asesoría jurídica. Eso, o estudie hasta la saciedad todo lo que pueda sobre derecho inmobiliario. Puede hacerlo ahora que está en cuarentena. Es un buen plan.
Mediante Decreto 579 del 15 de abril de 2020, y tal como les avisé en esta entrada (que ha sido actualizada) el Ministerio de Vivienda acaba de definir reglas para la ejecución de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, y de local comercial, hasta el 30 de junio de 2020.
Colombia es un país de arrendatarios. Según Fedelonjas, más del 30% de los colombianos viven en arriendo, y esta situación es más aguda en ciudades como Bogotá, donde los arrendatarios suman más del 45% de las personas. Estas cifras nos brindan un panorama desalentador para la eventual crisis que se viene, en donde se estima que el 60% de la fuerza laboral colombiana se encuentra amenazada.
Por lo tanto, no extraña que la pregunta más recurrente que le hacen a los abogados hoy, se refiera al futuro de los contratos de arrendamiento. Es una pregunta que se hacen por igual arrendadores como arrendatarios, ya que ambos saldrán muy perjudicados de las consecuencias económicas de las actuales medidas que se están tomando para combatir el Covid 19, sobre todo si viven en estratos 2, 3 y 4, que es donde más estaba la oferta de casas arrendadas.
Mejor dicho: Lo que debe de hacer si está metido en un proyecto de vivienda y quiere cederlo.
Marco normativo: Art. 887 y subsiguientes del Código De Comercio.
La cesión de la posición contractual es la figura jurídica a la cual recurrir cuando sienta que no puede cumplir con una obligación estipulada en un contrato, siendo la más común hoy en día el continuar pagando las cuotas a la constructora en un proyecto inmobiliario.
Si bien, esta figura puede utilizarse casi que para todos los contratos que existen en Colombia, me enfocaré en la cesión de obligaciones en estos proyectos de vivienda, no sólo por su relevancia y actualidad, sino porque servirán para ilustrar lo que debe de hacerse, a nivel general, en otros contratos.
¿Qué es?
Es un contrato que brinda la posibilidad de que una de las partes involucradas en un contrato de ejecución periódica o sucesiva pueda hacerse sustituir por un tercero.
Así, por ejemplo, en los contratos de promesa de compraventa que se firman con las constructoras cuando se compra sobre planos, este contrato permite que el promitente comprador le pueda vender su participación en ese proyecto a otra persona, de modo que podrá recuperar todo lo que ha pagado sin asumir el pago de la cláusula penal o las arras.
¿Cuáles son las partes involucradas en este contrato?
Cedente: Quien tiene la posición contractual que desea ceder. En los proyectos de vivienda, sería el promitente comprador.
Cesionario: El interesado en adquirir esa posición contractual. En los proyectos de vivienda, será el interesado en meterse al proyecto.
Contratante cedido: La otra parte en el contrato a ceder. En los proyectos de vivienda, sería la constructora.
¿Sólo se pueden hacer estas cesiones por escrito?
no, también se pueden hacer de manera verbal. Y si el contrato objeto de la cesión está elevado a escritura pública, este contrato de cesión se puede hacer mediante documento privado.
¿Necesito permiso de la otra parte contratante?
Sólo si la ley o el mismo contrato no ha impedido esta posibilidad.
En los proyectos de vivienda, ¿La constructora se puede oponer a esta cesión?
Como ya informé, no puede impedir la cesión de esa posición contractual, a menos que exista pacto en contrario o que la ley no lo permita (que no ocurre en estos casos). Sin embargo, las constructoras pueden, por ley, presentar oposiciones (art. 896 Código de Comercio), por lo que suelen dejar claro en sus contratos que la cesión de la posición contractual de comprador se puede hacer, pero en la medida en que ese cesionario mantenga las mismas condiciones económicas del comprador, en especial que no esté reportado. Además, conforme al artículo 893 del Código de Comercio, la Constructora se puede reservar la no liberación del cedente, de modo que este seguiría siendo responsable cuando el cesionario incumpla con las carga contractuales que tiene (como seguir pagando las cuotas de la cuota inicial, por ejemplo)
En Cali se está presentando un fenómeno que en otros países ya lleva tiempo, y es la construcción de restaurantes a partir de contenedores. Esto ha generado una controversia entre los dueños de estos establecimientos y la Alcaldía, debido a que estos lugares se construyeron sin licencia de construcción. El diario El País de Cali habló sobre este aspecto en un reportaje que pueden leer aquí: El boom de los negocios en contenedores está lleno de dudas en Cali.
Para los dueños de los restaurantes, estos lugares no son bienes inmuebles porque pueden llevarlos para otra parte. Por lo que no requieren tramitar un permiso de construcción. Sin embargo, la comunidad, y la Alcaldía, no piensan lo mismo. Averigüemos quién tiene la razón.
¿Tu mamá murió y estás viviendo en su casa, pero no quieres abrir la sucesión por pereza? ¿Invadiste un lote desde hace 200 mil años pero no ha iniciado el proceso de pertenencia? ¿Le compraste una pocilga a algún vecino pero no firmaron escrituras en una notaria dizque para ahorrarse esa platica? Pues este artículo es para usted, y espero con él sacarlo de su zozobra.
Aclaro: Cuando hablo de «no tener las escrituras de su casa», no me refiero a que no las tenga físicamente (si es su caso, basta con ir a la Notaria y sacar una copia), sino al caso de tener una casa que no está escriturada a nombre de quien la habita en calidad de poseedor..
La responsabilidad entre vecinos por la realización de nuevas obras que irrogan daños a sus colindantes, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación.
Como abogado he visto con bastante tristeza como muchas personas terminan comprando, o incluso alquilando, verdaderos cañengos por fijarse solamente en aspectos estéticos de un inmueble. Esos «cañengos» derivan posteriormente en pleitos legales, muchos de los cuales se resuelven al cabo de muchos años y generan costos para ambas partes.
Por suerte, Sara Zamora, vicepresidenta nacional de la Sociedad Colombiana de Arquitectos, le contó a Metrocuadrado, en el año 2014,los aspectos a tener en cuenta en la compra de una vivienda, los cuales se comparten por su gran utilidad
Nos han dicho qué hay que sacar certificados de tradición de una casa y de un carro, que hay que revisar las escrituras de las casas para verificar la validez de la tradición, que hay que hacerle peritajes técnicos a los carros. ¿Pero, es eso suficiente?