Autor: Abogado Juan Carlos Muñoz

  • Tenga esto en cuenta si su empresa quiere registrar una marca

    Tenga esto en cuenta si su empresa quiere registrar una marca

    Ya hace un tiempo les expliqué cómo se registra una marca en Colombia y hablé también de su importancia. Sin embargo, no basta con saberlo.

    Todos sabemos que las empresas suelen contratar servicios externos para el diseño de la marca, o bien, suelen tener un buen grupo de creativos trabajando en sus filas que se encargan de este trabajo. Pero, ¿so estas personas un eslabón dentro del registro de una marca, o están al margen del proceso legal y debe recaer toda la responsabilidad en el abogado? Esa pregunta nos la responden los amigos de Prieto y Carrrizosa de la Siguiente forma:

    Los derechos de propiedad intelectual, entendiendo que comprenden los signos distintivos, patentes, diseños industriales y derechos de autor, constituyen uno de los activos con mayor potencial para generar valor agregado a las empresas.

    La versatilidad y margen de protección que estos brindan, los convierten en una herramienta estratégica para incursionar en nuevos mercados y explotar oportunidades de negocio. Es por esto que la gestión de la propiedad intelectual debe hacer parte de las decisiones económicas que toman los empresarios al interior de sus organizaciones, y no puede delegarse exclusivamente a los departamentos legales o a asesores externos.

    El diseño de la estrategia de protección de los resultados del proceso de innovación debe llevarse a cabo de manera conjunta por el área de mercadeo, el grupo de investigación y desarrollo, los empresarios y los abogados expertos en propiedad intelectual. Esto con el fin de alinear las intenciones económicas con las opciones legales disponibles para consolidar los derechos de propiedad intelectual en cabeza de las empresas. Para obtener una protección integral de los desarrollos, orientada a la generación de valor agregado, se hace necesario que los empresarios suministren información clara, detallada, y sobre todo oportuna, a los abogados sobre la finalidad comercial de los desarrollos objeto de protección. Solo de esta manera los abogados expertos en la materia podrán identificar la estrategia de protección más adecuada y útil para alcanzar los objetivos económicos propuestos por los empresarios, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

    De igual forma, el área de mercadeo, el grupo de investigación y desarrollo, y los empresarios deben participar conjuntamente con los abogados expertos en propiedad intelectual durante las etapas de ejecución de la estrategia de protección y explotación de tales derechos. En efecto, esta explotación debe estar alineada en todo momento con los intereses económicos que han elaborado los empresarios para cada negocio. Una forma de garantizar que el uso y la explotación de los derechos de propiedad intelectual se realicen conforme a la estrategia comercial, es contar con una política al respecto. Esta política debe identificar el objeto de protección; a saber, un producto, un servicio, un procedimiento. Igualmente, deben definir el ámbito de protección de los derechos de propiedad intelectual, así como establecer buenas prácticas que rijan su uso, explotación y ejecución.

    Aunado a lo anterior, de manera periódica los empresarios deberían solicitar a los abogados auditorías legales (due diligence) sobre el portafolio de derechos de propiedad intelectual, con el fin de monitorear el estado actual del mismo y verificar que constituya un apoyo efectivo para la estrategia comercial. Una adecuada gestión de este portafolio podría traer, entre otros, beneficios tributarios para las empresas. Así mismo, la vigilancia permanente al portafolio permite a los empresarios prever situaciones que puedan impactar al negocio, y tomar las medidas necesarias para sortear las consecuencias de manera favorable para la empresa.

    Una adecuada gestión de los derechos de propiedad intelectual genera grandes beneficios económicos a las empresas. Por lo tanto, los empresarios deben lograr integrar y coordinar las actividades desplegadas por las diferentes áreas que intervienen en el proceso de la creación y comercialización de los productos y servicios que ofrecen las organizaciones, con la estrategia de protección de los derechos de propiedad intelectual que elaborarán los abogados. Esta integración permitirá concretar una protección orientada a generar valor agregado para las empresas que les otorgue una ventaja competitiva en el comercio, de forma tal que logren diferenciarse de sus competidores y posicionarse en el mercado.

    En la práctica, puedo decirles que esto puede llegar a ser mamón desgastante, ya que no sólo se trata de poner de acuerdo a tantas personas, sino también de interferir en un área ajena al Derecho, como es el diseño gráfico, para lograr la protección eficiente de la marca de una empresa (independientemente de su tamaño) y evitar posibles pleitos marcarios, de los cuales ya hablé en su momento.

    Así mismo, exíjale a su abogado que revise los antecedentes marcarios en la Superintendencia de Industria y Comercio para comprobar que la marca que usted desee registrar ya está registrada (y si es así, que esté registrada para el mismo producto que usted quiere vender, ya que si es posible registrar la misma marca si está destinada a comercializar un producto completamente distinto al de la marca que ya está registrada).

  • El Código General del Proceso comenzaría a aplicarse a partir de Junio de 2014

    El Código General del Proceso comenzaría a aplicarse a partir de Junio de 2014

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció tres etapas para la entrada en vigencia del Código General del Proceso (CGP) en 34 distritos judiciales, que se iniciará el 3 de junio del 2014 y tendrá como fecha final el 1º de diciembre del 2015. Así mismo, adoptó un plan especial de descongestión para evacuar los procesos que se adelantan por medio del sistema escrito, con miras a la puesta en marcha del nuevo esquema procesal en despachos civiles.

    Así, la corporación facultó a salas administrativas de consejos seccionales de la Judicatura para efectuar la rotación de cargos de descongestión en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, tribunales y juzgados de las especialidades civil, de familia y promiscuos.

    “Los despachos judiciales en los cuales se crean cargos de descongestión deberán incrementar su productividad en un 25 %, con respecto al egreso efectivo del trimestre anterior”, señala el Acuerdo PSAA1310072, por medio del cual se establece el plan.

    Así las cosas, la Dirección Seccional de Administración Judicial adelantará el respectivo reparto de los procesos del sistema escrito que se encuentren a cargo de los despachos que ya tienen previsto el inicio de audiencias basadas en el sistema oral.

    Ello indica que solo los despachos judiciales que al 13 de enero no hayan sido individualizados, dentro del proceso de implementación del nuevo sistema establecido en la Ley 1395 del 2010, estarán inmersos en este proceso de descongestión.

    En este sentido, la Sala dispuso la entrada en vigencia de la oralidad en los distritos de Arauca (Arauca), Barranquilla (Atlántico) y Cali (Valle) para el próximo 13 de enero, y de Cúcuta (Norte de Santander), Medellín (Antioquia), Pamplona (Norte de Santander), Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y Tunja (Boyacá), para el 30 de abril.

    Estas estrategias tienen como fin adecuar los despachos para la entrada en vigencia del CGP, que empezará a implementarse en los distritos de Manizales (Caldas), Florencia (Caquetá), Montería (Córdoba), San Gil (Santander), Valledupar (Cesar) y San Andrés (San Andrés) desde el 3 de junio.

    El 1º de octubre se cumplirá una segunda etapa de puesta en marcha de la plataforma en Armenia (Quindío), Barranquilla (Atlántico), Arauca (Arauca), Cali (Valle), Cúcuta (Norte de Santander), Medellín (Antioquia), Pamplona (Norte de Santander), Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) y Tunja (Boyacá).

    La última fase tendrá lugar el 1º de diciembre del 2015, fecha en la cual entrará en vigencia para Antioquia, Bogotá (Cundinamarca), Bucaramanga (Santander), Buga (Valle), Cartagena (Bolívar), Cundinamarca, Ibagué (Tolima), Mocoa (Putumayo), Neiva (Huila), Pasto (Nariño), Pereira (Risaralda), Popayán (Cauca), Quibdó (Chocó), Riohacha (Guajira), Santa Marta (Magdalena), Sincelejo (Sucre), Villavicencio (Meta) y Yopal (Casanare).

    (Consejo Superior Judicatura, acuerdos PSAA131071 y PSAA1310073, Dic. 27/2013)

    Tomado de Ámbito jurídico

  • Feliz 2014

    Feliz 2014

    Comienzo por darle las gracias a los lectores de este espacio y agradecerles la acogida que ha tenido este blog y las felicitaciones recibidas, lo cual me motiva a continuar con este proyecto que tanto me gusta.

    Cambios en el blog.

    Debido a que en este 2014 empiezo a ejercer como conciliador en los Procesos de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, ya no tendré tiempo para mantener el sitio como quisiera (de hecho, pudieron notarlo en la cantidad de entradas que escribí en el 2013), por lo cual decidí cambiar las reglas sobre las consultas jurídicas gratuitas, que es lo que más tiempo me quita. Las nuevas reglas son las siguientes:

    1. Me reservo el derecho de borrar cualquier comentario que no cumpla con las siguientes reglas, del cual no conozca la respuesta, que se refiera al derecho de otro país que no sea Colombia (aunque algunas preguntas de México, Perú, Venezuela o Ecuador las puedo responder), que sea grosero, sobre un área ajena al derecho o simplemente preguntas estúpidas que podrían resolverse con una búsqueda en Google o con el simple sentido común.

    2. . LAS CONSULTAS UNICAMENTE SE RESPONDEN LOS DÍAS LUNES Y VIERNES (independientemente de si hace la pregunta en esta o en otra sección del Blog.

    3. Sólo responderé 5 preguntas en cada uno de estos días (cinco el lunes y cinco el viernes, para un total de 10). Si no respondo su pregunta, entonces no la realice de nuevo. En su lugar lo invito a pagar el valor de la consulta.

    4. Si por cualquier motivo quiere que le responda su pregunta de forma personal, o no quiere verla publicada en este espacio, entonces PAGUE EL VALOR DE LA CONSULTA.

    Nótese que antes eran 11 reglas y las reduje a cuatro, por lo cual no existe ninguna excusa para no leerlas.

    Nueva tarifa para las consultas con costo

    También lamento informar (claro, desde la perspectiva de ustedes) que subí el precio de las consultas jurídicas con costo. No lo hago sólo por capricho, sino también por otros factores. El primero, porque el valor de la consulta lo mantuve estable desde el año 2011 cuando era recién egresado (yo me gradué en noviembre de 2010), no tenía los diplomados que tengo ahora ni mucho menos el conocimiento y experiencia adquiridos, que muchos clientes han reconocido con resultados satisfactorios (y porque me permitieron aprender de mis propios errores). El segundo porque la tarifa es más que adecuada para el tipo de casos cada vez más complejos que están llegando, los cuales provienen, inclusive, de otros abogados. Y el último factor es por respeto a la profesión y a las horas de estudio dedicadas en estudiar los casos de ustedes, mis clientes.

    Naturalmente, la calidad del servicio se verá reflejada en esa tarifa, porque ya llevo 4 años como abogado, y cada año ha sido de mejoramiento continuo.

    Finalmente, aprovecho para, una vez más, agradecer el apoyo brindado a ustedes, amables lectores, e invitarlos a permanecer atentos a las nuevas entradas que prepararé en el 2014 (las sugerencias son bienvenidas).

  • ¿Vale la pena prestar dinero en Colombia?

    ¿Vale la pena prestar dinero en Colombia?

    Esta pregunta se me vino a la mente después de escribir este artículo en septiembre sobre la “cultura del no pago”, sumado a las quejas de muchos acreedores y de sus abogados que han tenido que ser partes en las audiencias de negociación de deudas del procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante y dadas las consultas de muchos deudores morosos que, por diferentes circunstancias, no pueden seguir pagando sus préstamos.

    La verdad, no tengo pretensiones de responder a esta pregunta, ya que cada persona, sea esta Persona Natura o Jurídica, tiene sus motivos para seguir prestando dinero a pesar del clamor generalizado de que en Colombia los deudores suelen ser malas pagas, lo cual hace pensar que prestar dinero no es un mal negocio, en principio. Lo que realmente quiero hacer es proponer los pros y los contra de prestar dinero en Colombia a partir de las leyes existentes en Colombia que protegen el préstamo de dinero y dejar la respuesta al criterio del lector (por lo cual agradezco sus comentarios).

    Ventajas de prestar dinero en Colombia.

    Aquí no voy a exponer el marco legal que justifica el préstamo de dinero, ya que a estas alturas del partido todos la conocen (contrato de mutuo a titulo oneroso) y, para ser honestos, se trata de una minucia dado que a la gente sólo le importa que le presten el dinero, independientemente de cómo se llame ese contrato (y porque en la práctica el soporte de estas operaciones es un titulo valor, no un contrato de mutuo). Además, no tiene caso profundizar en ese aspecto porque a la hora de prestar dinero lo importante es la Garantía.

    En el Derecho, encontramos las siguientes garantías para proteger su patrimonio al realizar este tipo de operaciones:

    Garantías personales:

    Contrato de Fianza: Creo que en una entrada hablamos de este contrato, así que lo invito a leerla.

    Codeudores: remítase a la entrada citada anteriormente.

    Avalistas: Algo similar a la fianza, pero en títulos valores.

    Garantías reales:

    Contrato de prenda (con o sin tenencia)

    Contrato de hipoteca (en todas sus formas)

    Contrato de compraventa con pacto de retroventa (lo que usan en las compraventas).

    Fideicomiso civil.

    De este modo, se observa que la Ley si establece una protección a las operaciones de préstamo de dinero, lo cual es perfecto para aquellos que deciden celebrar este tipo de contratos.

    Pero no todo es color de rosa.

    Y aquí es donde vemos el lado negativo del préstamo de dinero, que desde mi punto de vista no es más que un golpe de realidad.

    En primer lugar, el contrato de fianza no funciona en Colombia porque, debido a malas experiencias, mucha gente ha decidido no servir más de fiadores, lo que convierte a esta garantía personal en un contrato casi que en desuso.

    En cuanto a los codeudores, se trata de convertirte en deudor solidario de una deuda de la cual ese codeudor probablemente no se beneficiará, con el agravante de que el acreedor puede escoger perseguir jurídicamente los bienes del codeudor sin tener que perseguir al deudor principal. Además, para la gente ser codeudor es sinónimo de ser fiador, con lo que ello significa.

    Pero como si lo anterior no fuera suficiente, las garantías reales enfrentan este problema:

    1. Colombia es un país con demasiada inequidad y no todas las personas son propietarias de bienes que valgan la pena ofrecer en garantía real para el pago de una obligación (a menos que quieres prestar dinero pignorando cepillos de dientes)
    2. Las garantías reales son costosas porque implican pasar por una Notaria, que es igual a meterse al Bronx a media noche lleno de joyas costoso porque los notarios suelen cobrar con base en un porcentaje del valor de la cuantía del acto (por lo que la constitución de una hipoteca puede costar perfectamente cinco millones de pesos).
    3. Aun si quieres pagar por esas garantías, si el bien está sujeto a registro debes registrar el contrato en la Oficina de Registro correspondiente, lo cual hace que los costos de transacción se eleven (porque hasta donde se, ese registro también cuesta dinero)
    4. Aun si usted realiza todos estos pasos, encontramos que mediante acumulación de embargos pro prelación crediticia estas garantías quedan en letra muerta porque un acreedor laboral o de alimentos (si es menor de edad) puede quedarse con el bien del deudor así tenga una hipoteca vigente.

    En este orden de ideas, y tal como lo han dicho Juristas destacados, la verdadera garantía para que te paguen el dinero que prestaste no es más que la confianza, y no sólo de tu deudor, sino en la Ley y en el Estado. No obstante, esa confianza, a mi entender, está seriamente lesionada tanto de parte de los potenciales deudores como de parte de aquellos que desean prestar dinero. Es tan cierto esto que afirmo que vemos como cada día nacen oficinas encargadas de cobrar el dinero de forma violenta dado que el Estado ha fallado dramáticamente en este sentido (y no sólo hablo de violencia física, como la que ejercen los sicarios, sino psicológica, como la de las casas de cobranzas y sus amenazas estúpidas).

    Entonces, si eventualmente no existe confianza para prestar dinero en Colombia, ¿De verdad vale la pena prestarlo? ¿Sería conveniente para la libertad del individuo en Colombia crear nuevas formas de coaccionar al deudor que no paga para que pague, o es más conveniente que el Acreedor haga de tripas corazón y aprenda a negociar por ese dinero? ¿Es rentable prestar dinero si luego debes negociar el pago por menos del capital?

    Lo cierto es que, independientemente de si vale o no la pena, prestar dinero es necesario para el mantenimiento saludable de una economía.

  • Qué es la interversión del título y cómo la debe probar el heredero que alega su prescripción adquisitiva

    Qué es la interversión del título y cómo la debe probar el heredero que alega su prescripción adquisitiva

    prescripción adquisitiva heredero

    Ámbito jurídico nos trae un apunte importante de una sentencia reciente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia:

    El heredero que alega haber adquirido por prescripción un bien que pertenece a la masa sucesoral debe probar que lo posee como dueño único, sin reconocer dominio ajeno e inequívoca, pública y pacíficamente y no en calidad de sucesor del causante.

    Así lo recordó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, al afirmar que el heredero deberá acreditar el momento preciso de la interversión del título, es decir, el cambio de la posesión material que ostenta como tal a la del propietario del predio.

    Por el contrario, mientras se tenga el ánimo de heredero, se carece del de señor y dueño, y, así, el tiempo de la primera posesión no es apto para usucapir la cosa, recalcó la corporación.

    De otro lado, ante la existencia de varios testimonios contradictorios, el juzgador debe establecer su mayor o menor credibilidad, según la sana crítica, señaló la sentencia.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 11001310301319990755901, nov. 28/13, M. P. Margarita Cabello)

    Para los que no los sepan, la Interversión de un titulo consiste en la usurpación de un titulo que se obtuvo, inicialmente, de forma legitima pero que por el paso del tiempo derivó en posesión. Un ejemplo es el de una persona que ingresa en un inmueble, sea mediante un contrato (normalmente es un contrato verbal) de de comodato, o de trabajo como cuidador, o como arrendatario. Con el tiempo, los contratos celebrados quedan en desuso y el comodatario, arrendatario o trabajador se convierte en poseedor.

  • Litigantes deben actuar regidos por la buena fe y la doctrina de los actos propios

    Litigantes deben actuar regidos por la buena fe y la doctrina de los actos propios

    Tomado de Ámbito Jurídico, que a su vez lo extrae de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (sala Civil) del 8 de Noviembre de 2013:

    El ejercicio de las acciones judiciales y la realización de las actividades que luego de iniciadas se efectúen en virtud de ellas, también están sometidas al principio de la buena fe, recordó la Corte Suprema de Justicia.

    Por lo anterior, en desarrollo de los derechos de acción y de defensa, las partes de un proceso no pueden, sin mediar una justificación legalmente atendible y de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sea lícita.

    Esta limitación surge si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros, precisó el alto tribunal.

    Es así como la efectiva aplicación del principio de la buena fe y de la regla que de él se deriva, consistente en el respeto de los actos propios, garantizan que los procesos judiciales, en general, y los actos que en desarrollo de ellos se realicen, en particular, sean siempre expresión de probidad, corrección, transparencia y coherencia, concluyó la Sala.

    (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia 73001310300520060004101, nov. 8/13, M.P. Arturo Solarte Rodríguez)

     

  • Las copias simples tienen valor probatorio. PUNTO

    Las copias simples tienen valor probatorio. PUNTO

    Si hay algo que más detesto aparte de los Jueces ineficientes, son los jueces leguleyos, en especial cuando exigen que todo documento tiene valor probatorio sólo si está autenticado por un Notario. Pues bien, este despropósito está muriendo gracias a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado.

    Por ello, les comparto esta noticia de Ámbito Jurídico que ilustra lo que la Corte Constitucional ha dicho al respecto:

    El juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en un error procedimental y en un defecto fáctico. Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se haya puesto en duda su autenticidad.

    Así lo advirtió la Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que coincide con la reciente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial deben valorarse probatoriamente, cuando no hayan sido tachados de falsos.

    La providencia señala que, desde el 12 de julio del 2010, cuando entró en vigencia la modificación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1395 del 2012), tanto los elementos aportados en original como los que han sido allegados en copia gozan de presunción de autenticidad, por regla general.

    La salvedad que impide dar por resuelto dicho debate es que la parte demandada tache de falso el material aportado en tales condiciones. Por lo tanto, si no se presenta tal cuestionamiento, el material debe ser valorado de acuerdo con su capacidad probatoria, y no puede ser desechado por consideraciones formales.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-113, feb. 20/12, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza) (tomado de Ámbito Jurídico (con acceso al 25 de noviembre de 2013)

    No se ustedes, pero para mí la Corte Constitucional ha sido clara. Por ende, el próximo Juez que me vuelva a pedir copias autenticas, se gana su disciplinario, ya que lastimosamente algunos sólo aprenden a las malas a dejar semejante hábito cavernario del exceso ritual manifiesto.

  • El Decreto 1829 de 2013 puede ser declarado inexequible.

    El Decreto 1829 de 2013 puede ser declarado inexequible.

    Hace un par de meses hablé del Decreto 1829 de 2013 y de como modificó las tarifas para las conciliaciones en Derecho. Pero también hice un comentario acerca de dicho Decreto indicando que “ese Decreto fue redactado por los mismos mensos que redactaron el Decreto que reglamentó el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, ya que tiene aspectos preocupantes que podrían costarle su exequiblidad”. Pues bien, uno de esos aspectos preocupantes es el de la prohibición de no realizar conciliaciones a prevención.

    Al respecto, el Doctor Elbert Araujo Daza me escribe este correo que deseo compartir con ustedes por considerarlo pertinente para este debate:

    SOY CONCILIADOR COMO TU Y HE LEIDO TU BREVE NOTA SOBRE LA REDACCIÓN DEL DECRETO 1829 DE 2013, SOBRE LA REGLAMENTACIÓN QUE HACE SOBRE EL ARTICULO 16 DE LA LEY 640 DE 2001, QUE PUGNA CON LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS QUE SE HICIERA PARA SU EXPEDICIÓN, QUE LA LINEA INSTITUCIONAL DE DICHO MINISTERIO RESUMIÓ EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    (…)

    si se consulta la voluntad de nuestro legislador al expedir la Ley 640 de 2001, expresamente quiso ampliar la oferta de los operadores de la conciliación en Colombia porque eran insuficientes, como quedó consignado en la ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 148 de 1999 Senado, 304 de 2000 Cámara de la siguiente manera:

    «además de los funcionarios conciliadores, se promoverá un giro estructural en el manejo de los conflictos a través de la posibilidad de que los abogados en ejercicio puedan actuar como conciliadores desde sus oficinas, previa capacitación sobre los mecanismos alternativos de solución de conflictos que los habilite para el ejercicio de tan importante misión y bajo la égida de los centros de conciliación que, en adelante, cambiarán su actual concepción para convertirse en la célula de un sistema más amplio de solución de conflictos a través del mecanismo conciliatorio.»

    Así las cosas, para este Ministerio, es suficiente aplicar un criterio de interpretación histórico del Artículo 16 de la Ley 640 de 2001 y concluir que es permitido y jurídicamente autorizado realizar audiencias de conciliación por fuera de las instalaciones de los centros de conciliación por parte de los abogados conciliadores cuando las partes lo habilitan…

    EN ESTE ORDENDE IDEAS, CONSIDERAMOS QUE AL REGLAMENTARSE EL ARTICULO EN MENCIÓN, LA NORMA EN REFERENCIA VIOLA OBSTENSINLEMENTE LA QUE PRETENDE REGLAMENTAR, POR LO CUAL ES PERTINENTE SU REVOCATORIA…

    LO ANTERIOR ES UNA INQUIETUD QUE QUIERO COMPARTIR CON CONCILIADORES DE ESA PARTE DEL PAIS DONDE ESTAS Y APROVECHO TU SENTIDO CRITICO PARA HACERLO EXTENSIVO A  LOS QUE SEAN CRITICOS TAMBIEN  DE LA DISPOSICIÓN, QUE RESTRINGE ESTE MECANISMO, PARA FAVORECER LOS INTERESES ECONOMICOS DE LOS CENTROS, YA QUE ADEMAS, EN ADELANTE, EL PAGO DE LA CONCILIACIÓN  VA A SER A TRAVES DE DICHOS CENTROS, QUIENES PODRAN REGULAR EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDE AL CONCILIADOR…

    ELBERT ARAUJO DAZA

    El doctor Araujo tiene toda la razón en mi opinión. Y hay que añadir que quienes redactaron este Decreto de marras, en su afán por adaptar el procedimiento conciliatorio a unas normas técnicas que buscan estandarizar todo el procedimiento, olvidaron que el fin de la conciliación es la resolución de conflictos de manera expedita y sin los formalismos y sobrecostos que implican acudir a la jurisdicción ordinaria, de tal suerte que en su afán estúpido de estandarizar el procedimiento conciliatorio terminaron por desfigurar su finalidad y convertir los Centros de Conciliación en otro juzgado (lo que prácticamente ocurre con los Centros de Conciliación que actualmente tramitan Insolvencias de Persona Natural No Comerciante).

  • Hablemos sobre el contrato de manejo y confianza

    Hablemos sobre el contrato de manejo y confianza

    ¿Una persona que tiene contrato de manejo y confianza tiene derecho al pago de recargo nocturno y dominicales?

    Respuesta: SI

    DEFINICION. Ha precisado la Corte Suprema de Justicia como los términos de dirección, de confianza o de manejo’ que utiliza la ley, no implican categorías distintas conforme al significado gramatical de las palabras que emplea, sino que abarcan una institución única, traducen una sola idea y son la expresión legal del concepto ‘trabajadores de confianza’, nacido de las necesidades y del interés de las empresas.

    ¿QUIENES SON TRABAJADORES DE MANEJO Y CONFIANZA? En términos generales, el trabajador de dirección y confianza es aquel que dentro de la organización de la empresa se encuentra ubicado en un nivel de especial responsabilidad o mando y que, por su jerarquía, desempeña ciertos cargos que, en el marco de las relaciones empresa- trabajadores, se encuentran más directamente encaminados al cumplimiento de funciones orientadas a representar al empleador. Sentencia CSJ, abril 22 de 1961.

    CARACTERISTICAS DE ESTOS EMPLEADOS.

    -Ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando,

    – No están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa;

    -Están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión

    – Ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central».

    LA FUNCION. Lo más importante no es firmar un simple contrato de manejo y confianza para adquirir tal categoría, sino que es indispensable que la función que se desempeñe en los puestos de que se trata sea sustancialmente de confianza y este carácter depende de las actividades que se desempeñen.

    ¿QUIEN DEFINE? La calificación de esta categoría de trabajadores corresponde, en principio, al empleador y es aceptada por el trabajador desde la celebración del contrato de trabajo, o posteriormente, cuando se notifica al trabajador el nuevo cargo u oficio a desempeñar, y éste expresa su aceptación. Sin embargo, la verdadera naturaleza de un cargo de los llamados de dirección y confianza, obedece más a las especiales funciones del mismo y a lo que la realidad de su actividad diaria permita demostrar, que a la denominación dada por el empleador, Concepto Mintrabajo 159402 del 10 de junio de 2008

    ENUNCIATIVOS. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia como los directores, gerentes administrativos y demás que el artículo 32 del C.S.T indica constituyen ejemplos puramente enunciativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración, se trata pues de un término genérico y para precisar si una determinada actividad implica el desempeño de un cargo de dirección de confianza o manejo debe estudiarse en cada caso.

    HORAS EXTRAS. Los trabajadores de dirección confianza y manejo no tienen derecho al reconocimiento de horas extras por laborar en jornada suplementaria, pues han sido expresamente excluidos de la regulación sobre jornada máxima legal de trabajo como lo señala el artículo 162 Código Sustantivo del Trabajo, precepto que fue declarado conforme a derecho por la Corte Constitucional con el argumento que estos cargos “ por su importancia dentro de una organización, admiten dentro de la facultad que le asiste al legislador para definir situaciones específicas en las que se justifique solicitarle al trabajador una disponibilidad diferente, toda vez que la responsabilidad ajena a actividades de esta índole es de mayor actividad que la originada en funciones corrientes”. Sentencia C-372 de 1998

    RECARGO NOCTURNO. El hecho que no devenguen horas extras ha señalado la Corte Suprema de justicia “no significa que la misma exclusión deba extenderse a la remuneración legalmente establecida por recargo nocturno, pues es una regla de interpretación de la ley que las normas que establezcan restricciones o excepciones no son aplicables por analogía”. Sentencia CSJ. 40016 de 2012.

    Significa lo anterior que estos trabajadores tienen derecho a la remuneración adicional por prestar sus servicios en las horas nocturnas.

    TRABAJO DOMINICAL. El empleador está obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Art 172 C.S.T

    Ha precisado el Ministerio del Trabajo como “ los empleados de dirección, confianza y manejo por estar exceptuados de laborar la jornada máxima legal, podrán trabajar jornadas superiores o inferiores a la misma, sin que haya lugar al pago o reconocimiento de compensatorios o de horas extras, pero la norma no los excluyo del pago del trabajo dominical y festivos».

    PAGO DE PRESTACIONES. Los trabajadores de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a las obligaciones que se derivan de todo contrato de trabajo, esto es, el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, seguridad social e indemnizaciones que se causen, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

    Tomado de: Consultas laborales (con acceso al 9 de noviembre de 2013)

  • Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Lo prometido es deuda. Anteriormente había dicho que hablaría de este régimen en este espacio, y por ello les compartiré este artículo de la Cámara de Comercio de Ipiales, el cual me parece muy completo. Quedan invitados a visitar su página.

    imgServicios3¿Qué es un régimen de insolvencia y para qué sirve?
    Tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización y de liquidación judicial.
    Este régimen es para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen.
    El nuevo régimen de insolvencia establece dos procesos a saber REORGANIZACION Y LIQUIDACION OBLIGATORIA. Mediante esta ley 1116 de 2006 se sustituyen los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la ley 550 de 1999.
    LA REORGANIZACIÓN en sentido amplio, es para referirse a los procedimientos cuya finalidad básica sea la de permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aún cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un  procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial.

    LIQUIDACIÓN JUDICIAL
    prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial.
    La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física2, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.
    ¿Quiénes se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Personas naturales comerciantes.
    2.    Personas jurídicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el  territorio nacional de carácter privado o mixto.
    3.    Sucursales de sociedades extranjeras.
    4.    Patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
    ¿Quiénes no se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
    2.    Las Bolsas de Valores y Agropecuarias;
    3.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad;
    4.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito;
    5.    Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial;
    6.    Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
    7.    Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
    8.    Las personas naturales no comerciantes.
    9.    Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
    ¿Ante cuál autoridad se puede solicitar el inicio de un proceso de reorganización o de liquidación  judicial?
    1. Ante la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales:
    Sociedades comerciales del sector real, Empresas unipersonales, Sucursales de sociedades extranjeras,  Personas naturales comerciantes que lo soliciten (a prevención).
    Haciendo uso de la atribución otorgada por la Ley 1116 de 2007, el gobierno nacional, mediante decreto No. 2179 del 12 de junio de 2007, delegó en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades atribuciones necesarias para conocer de estos procesos.
    2. Ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor:
    Personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen.
    ¿Qué requisitos debe cumplir el deudor para iniciar un proceso de reorganización?
    El inicio de un proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de las siguientes situaciones:
    1.    Cesación de pagos.
    2.    Incapacidad de pago inminente.
    Aspectos importantes relacionados con el acuerdo de reorganización
    1.    Término para celebrarlo: No superior a 4 meses, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de reconocimiento de créditos, prorrogable por 2 meses más.
    2.    Aprobación del acuerdo de reorganización: Debe contar con el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos, para lo cual la ley fija unas reglas específicas.
    3.    Confirmación del acuerdo: se produce luego de que el juez verifica la legalidad del contenido del acuerdo.
    ¿Cuáles son las causales de terminación del acuerdo de reorganización?
    1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
    2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
    3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensiónales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
    Audiencia de incumplimiento: Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de Reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
    Aspectos relacionados con el proceso de liquidación judicial
    1. Causales para iniciar el proceso:
    1.    Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
    2.    Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
    2. Efectos relevantes producto del inicio de la liquidación judicial:
    1.    La cesación de funciones de los órganos de fiscalización de la persona jurídica,
    2.    La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
    3.    La terminación de los contratos de trabajo,
    4.    La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.
    Terminación
    El proceso de liquidación judicial terminará:
    1.    Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes;
    2.    Por la celebración de un acuerdo de reorganización.
    Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial.
    El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en la ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial

  • Lo que debe hacer si lo llaman a la Diligencia de Descargos en la empresa

    Lo que debe hacer si lo llaman a la Diligencia de Descargos en la empresa

    Actualizado el 26 de junio de 2025

    Es común en algunas empresas contemplar un procedimiento disciplinario que debe de agotarse antes de poder despedir a un trabajador cuando la causal de despido se ajusta a alguna falta (como que se peleó con un colega, o se robó alguna mercancía). Ese procesito disciplinario se conoce en el argot popular como la “Diligencia de Descargos”, o simplemente “ Llamado a Descargos”. Con la entrada en vigor de la ley 2466 de 2025, el nobre técnico es el de «debido proceso disciplinario laboral». Si a usted lo llamarán a descargos, o cree que lo llamarán, o simplemente ya lo despidieron, debe de tener en cuenta lo siguiente:

    Contenido

    1. ¿Qué debe tener en cuenta si lo llaman a decargos?
      1. Fundamento legal
      2. Definición de diligencia de descargos
      3. Causales de despido justificado contempladas en el Artículo 62 del C.S.T en las que aplica la Diligencia de Descargos.
      4. Diligencia de Descargos y las recomendaciones de la OIT
      5. Diligencia de Descargos en las empresas que no tienen reglamento interno de trabajo.
    2. Recomendaciones en caso de que en su empresa lo llaman a Descargos
    diligencia de descargos

    1. Fundamento legal

    Antes de la ley 2466 de 2025, no existía en la legislación laboral colombiana un artículo que obligue a un empleador a realizar este tipo de diligencias, o siquiera lo obligue a contemplarlas. Tampoco existía ninguna Ley que establezca un procedimiento estándar para realizar estas diligencias.

    Sin embargo, el artículo 7 de la ley 2466 de 2025 acaba de cambiar eso, dado que modificó el siguiente artículo del Código Sustantivo del Trabajo:

    ARTÍCULO 115.  PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. En todas las
    actuaciones para aplicar sanciones disciplinarias, se deberán aplicar las
    Garantías del debido proceso, esto es, como mtnimo los siguientes principios: dignidad, presunción de inocencia, indubio pro disciplinado,
    proporcionalidad, derecho a la defensa, contradicción y controversia de las pruebas, intimidad, lealtad y buena fe, imparcialidad, respeto al buen
    nombre y a la honra, y non bis in idem. También se deberá aplicar como
    Mínimo el siguiente procedimiento:

    1. Comunicación formal de la apertura del proceso al trabajador o
      trabajadora.
    2. La indicación de hechos, conductas u omisiones que motivan el proceso, la cual deberá ser por escrito.
    3. El traslado al trabajador o trabajadora de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los hechos, conductas u omisiones del proceso.
    4. La indicación de un término durante el cual el trabajador o trabajadora pueda manifestarse frente a los motivos del proceso, controvertir las pruebas y allegar las que considere necesarias para sustentar su defensa, el cual en todo caso no podrá ser inferior a 5 días. En caso de que la defensa del trabajador frente a los hechos, conductas u omisiones que motivaron el proceso sea verbal, se hará un acta en la que se transcribirá la versión o descargos rendidos por el trabajador.
    5. El pronunciamiento definitivo debidamente motivado, identificando específicamente la(s) causa(s) o motivo(s) de la decisión.
    6. De ser el caso, la imposición de una sanción proporcional a los hechos u omisiones que la motivaron.
    7. La posibilidad del trabajador de impugnar la decisión.

    Parágrafo 1º. Este procedimiento deberá realizarse en un término razonable atendiendo al principio de inmediatez, sin perjuicio de que esté estipulado un término diferente en Convención Colectiva, Laudo Arbitral o Reglamento Interno de Trabajo.

    Parágrafo 2°. Si el trabajador o trabajadora se encuentra afiliado a una organización sindical, podrá estar asistido o acompañado por uno (1) o dos
    (2) representantes del sindicato que sean trabajadores de la empresa y se encuentren presentes al momento de la diligencia, y éstos tendrán el derecho de velar por el cumplimiento de los principios de derecho de defensa y debido proceso del trabajador sindicalizado, dando fe de ellos al
    final del procedimiento.

    Parágrafo 3°. El trabajador con discapacidad deberá contar con medidas y ajustes razonables que garanticen la comunicación y comprensión
    recíproca en el marco del debido proceso.

    Parágrafo. 4°. El empleador deberá actualizar el Reglamento Interno de Trabajo, acorde con los parámetros descritos dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Parágrafo 5°. Este procedimiento podrá realizarse utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando el trabajador cuente con estas herramientas a disposición.

    Parágrafo 6°. Este procedimiento no aplicará a los trabajadores del hogar, ni a las micro y pequeñas empresas de menos de diez (10) trabajadores, definidas en el Decreto 957 de 2019. Este tipo de empleadores sólo tendrá la obligación de escuchar previamente al trabajador sobre los hechos que se le imputan, respetando las garantías del derecho de defensa y del debido proceso. Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio del Trabajo impulsará un programa de acompañamiento y fortalecimiento a micro y pequeñas empresas para garantizar la aplicación del debido proceso.»

    Tenga en cuenta este artículo, porque una sola falta de lo aquí expuesto, le salvará el pellejo a usted.

    2. Lo que realmente ES la diligencia de descargos

    Esta diligencia de marras es simplemente UN FORMALISMO PARA PROTOCOLIZAR EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR Y REUNIR TODAS LAS PRUEBAS PERTINENTES, todo lo cual le permite a un empleador despedir con justa causa a un trabajador tranquilamente y evitar pagarle las indemnizaciones, ya que ahora tiene todo un cumulo de pruebas que puede usar en contra de algún trabajador que quiera demandarlo.

    Claro, está todo lo que dije arriba, el debido proceso, el artículo 115, y todo lo que usted quiera añadir, pero eso no cambiará en nada su función actual, comenzando por el hecho obvio y natural de que en estas audiencias el Empleador es Juez y parte (él mismo hace el reglamento, y él mismo es quien lo hace cumplir y él mismo es quien convoca a la diligencia).

    Esto no quiere decir que sea injusto lo que está pasando, ya que no lo es. De hecho, sería un exabrupto que un Empleador no busque como defenderse de un Trabajador (que no todos son las santas palomas que los Sindicalistas creen que son). Lo verdaderamente injusto es que a usted, como Trabajador, lo llamen a esta Diligencia y lo despidan sin indemnizarlo cuando no encontraron pruebas suficientes que configuraran una causal de despido sin justa causa. En cuyo caso, usted como trabajador puede interponer todas las demandas que quiera.

    3. No en todas las causales de despido justificado contempladas en el Artículo 62 del C.S.T aplica la Diligencia de Descargos.

    OBVIO!, pero hay que decirlo porque no faltará el campeón que esté pensando que puede pedir reintegro porque el Empleador lo echó por enfermo (causal 15). Lo bueno es que para las demás causales si aplica.

    4. Aun con la modificación al artículo 115 del C.S.T, la Diligencia de Descargos debe cumplir la Recomendación 119 de la OIT y el Convenio sobre la Terminación de la Relación de Trabajo 

    Básicamente, esto se puede resumir así:

    1. Que su uso obedezca al principio de inmediatez de la falta, quiere decir a que entre la falta cometida y la decisión del empleador de llamar a un empleado a descargos exista  un tiempo razonable. Entendida como tal 12 o 24 horas después de sucedido el insuceso.

    2. Que al momento de ser llamado a descargos exista plena prueba que corrobore la falta que se pretende aclarar.

    3. Existencia de culpa o dolo de trabajador en sus faltas disciplinarias.

    4. Relación causal entre el efecto producido y la falta producida.

    5. La proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción impuesta.

    6. Que se respeten los derechos mínimos que consagra el derecho a un debido proceso de contenido administrativo (ver art. 29 de la C.P.N)

    De esta manera,  se advierte que si se demuestran irregularidades en la toma de descargos, ello puede incidir en que se declare por la via Judicial la nulidad o la improcedencia del despido y la consecuente reclamación de sus indemnizaciones que por ley tenga derecho.

    (fuente: Gerencie.com. Con acceso al 31 de octubre de 2013)

    5. Si es trabajadora del hogar, o trabaja para una micro y pequeña empresa, de menos de 10 trabajadores, no aplica el artículo 115 del C.S.T.

    Sin embargo, esto no significa que no exista un debido proceso, ya que el parágrafo 6 del mismo artículo 115 establece un debido proceso para estos casos, que se resume en:

    1. Se debe escuchar previamente al trabajador sobre los hechos imputados.
    2. Se debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso. En este caso, es claro que el empleado puede aportar pruebas que permitan controvertir el hecho imputado.

    Si la empresa para la cual trabaja no tiene reglamento de trabajo, a usted no lo pueden sancionar internamente por las faltas disciplinarias que comenta, pero si lo pueden despedir. Claro, con preaviso como ordena la Ley .

    Recomendaciones en caso de que en su empresa lo llaman a Descargos:

    Visto todo lo anterior, estas son mis recomendaciones en caso de que usted deba afrontar esta situación:

    • NO deje de ir. Esto es importante, porque la diligencia de descargos garantizará su defensa. Si usted no va, se asume que perdió su derecho de ser oído y el empleador simplemente tomará decisiones por usted (la que sea).
    • Vaya con un abogado, si cree que lo necesita, en especial si es una persona nerviosa, o si no entendió absolutamente nada de lo que escribí arriba.
    • Asegúrese de que estén presentes los dos testigos que exige la Ley para este procedimiento (Si está sindicalizado, asegúrese de que sean miembros del Sindicato)
    • Presente pruebas y lleve testigos, si los tiene.
    • No olvide que puede tener derecho a los alegatos de conclusión (ha visto en las películas americanas de abogados que al final ellos “echan” un discurso para cerrar el caso cuando el proceso se acaba? eso es un alegato de conclusión)
    • Asegúrese de revisar bien el Acta que se levante antes de firmarla, y exija una copia (o tómele una foto, que dura mas).
    • Revise si su empresa cuenta con segunda instancia en esta Diligencia, y si es así haga uso de ella.
    • Lo más importante: no se olvide de sus derechos fundamentales en estos casos: Derechos como la dignidad humana, debido proceso, derecho a guardar silencio en este tipo de diligencias (para no auto incriminarse) y el derecho a no incriminar a su cónyuge o familiares deben respetarse en todos los procesos como este.

    Ahora, si a usted no lo llamaron a la Diligencia de Descargos, , entonces usted, así sea culpable de las causales por la cual lo despidieron, podrá pedir que lo reintegren a la empresa o bien, que lo indemnicen, ya que su despido será injustificado sólo por no haberse realizado esta Diligencia de Descargos. (art. 115 C.S.T)

  • Lo que debe de tener en cuenta si aspira a la Mesada 14

    Lo que debe de tener en cuenta si aspira a la Mesada 14

    ¿Qué pensionados tienen derecho a la mesada 14?  

    R: A partir del 29 de julio de 2005, se eliminó para las nuevas pensiones, salvo las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011 y que sean iguales o menores a 3 salarios mínimos.

    MESADA DE DICIEMBRE. Ley 4a de 1976, artículo 5, lo cual ratifico el artículo 50 de laLey 100 de 1993, estableció que los pensionados al igual que a quienes se les transmitiera el derecho a la pensión, recibirían cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta es la que se conoce como la mesada número 13, y la cual continúan recibiendo los pensionados.

    MESADA DE JUNIO. Por su parte la ley 100 en su artículo 142, creo una mesada adicional que se ha conocido como la mesada 14, la cual recibirían los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, la cual se reconocía por un monto de 30 días de la pensión que le correspondía y se cancelaba con la mesada del mes de junio de cada año.

    Señalo para esta mesada pensional en Artículo 43 parágrafo 1 del Decreto 692 de 1994, como tope para su pago que no excediea de 15 salarios mínimos.

    El Acto Legislativo No 01 de 2005, inciso 8 y parágrafo transitorio No 6, definió la suerte de la mesada 14 que venía existiendo y estableció expresamente lo siguiente:

    1- Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.
    2- Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionados pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005.
    Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
    3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

    Las personas que causen el derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada.
    Las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho a dicha mesada.

    CORTE CONSTITUCIONAL. Esta Corporación mediante sentencia C-277 de 2007, declaro exequible la norma Constitucional que elimina la mesada 14, pues al revisar las actas correspondientes a las sesiones plenarias del Senado de la Republica pudo constatar que no tuvo el vicio de procedimiento que se alegó en la demanda.

    POR: CÉSAR AUGUSTO DUQUE MOSQUERA. Consultado aquí  (con acceso el 31 de diciembre de 2013)

  • De ahora en adelante, no se exige la liquidación de la sociedad conyugal para que nazca una sociedad patrimonial de hecho

    De ahora en adelante, no se exige la liquidación de la sociedad conyugal para que nazca una sociedad patrimonial de hecho

    Exigir la liquidación judicial de una sociedad conyugal anterior para declarar judicialmente la sociedad patrimonial de hecho vulnera el principio de igualdad y la obligación constitucional de proteger tanto a las familias formadas por vínculo matrimonial como a las conformadas por vínculos de hecho.

    Por esa razón, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “y liquidadas”, contenida en el literal b) del numeral 2° de la Ley 54 de 1990, sobre la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

    La norma disponía que cuando existiera una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, aquella podía declararse judicialmente, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hubieran sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital.

    Mediante comunicado de prensa, el alto tribunal precisó que si el objetivo de la norma es evitar la concurrencia de sociedades, es suficiente que la sociedad conyugal haya llegado a su término, para lo cual basta la disolución.

    Las consecuencias de exigir además de la disolución la liquidación de la sociedad conyugal anterior son contrarias a la obligación constitucional de protección de la familia con fundamento en una unión de hecho, advirtió la Corte.

    La Sala recordó que con la Constitución de 1991, la protección de la familia por lazos naturales, cuando existe voluntad libre y responsable, es de rango constitucional y el Estado debe garantizarla de manera integral.

    (Corte Constitucional, Comunicado, Sentencia C-700, oct. 16/13, M.P. Alberto Rojas Ríos)

    Tomado de Ámbito Jurídico (con acceso el 21 de octubre de 2013)

  • ¿Qué hago cuando no puedo pagarle a un abogado?

    ¿Qué hago cuando no puedo pagarle a un abogado?

    Aunque a muchos abogados les encanta pensar lo contrario, los colombianos del común no son ningunos estúpidos y se pueden defender solos. Una abrumadora mayoría de persona en este país sabe cuándo algo está bien o está mal sin necesidad de perder el tiempo en una carrera como Derecho, que está condenada a convertirse más en una extensión de la Sociología o de la Antropología y menos en una carrera realmente útil. Inclusive, por circunstancias de la vida muchas personas saben más de derecho que los mismos abogados y lo único que necesitan es un cartón para ejercer la profesión.

    El problema es que la gente percibe que ejercer y hacer respetar los derechos propios en Colombia requiere “siempre” pagarle a un abogado, y lo cierto es que mucha gente, sea por falta de recursos o desconfianza, no está dispuesta a hacerlo.

    Y como esa percepción es bastante frecuente entre quienes acuden a las consultas gratuitas que este servidor intenta responder, se hace necesario que la ciudadanía conozca, en primer lugar, que no en todos los procesos judiciales se necesita de representación de un abogado ASÍ ESTOS LE DIGAN LO CONTRARIO.

    Y no sólo eso, sino que en muchos de esos procesos usted podría obtener representación gratuita si acude a los Consultorios Jurídicos de las universidades que tienen facultades de Derecho legalmente reconocidas por el Estado Colombiano.

    No en todos los proceso se necesita estar representado por un abogado.

    Lo cierto es que, en teoría, esto no debería de ser un secreto,porque existe desde hace mas de 40 años gracias al Decreto 196 de 1971. Este Decreto, que no es más que el viejo estatuto de la abogacía, ESTABLECE LAS SITUACIONES EN LAS CUALES UNA PERSONA MAYOR DE EDAD NO REQUIERE DE ABOGADO (artículo 28 y 29 del Decreto 196 de 1971):

    1. Para presentar Derechos de Petición: El derecho de petición es básicamente el derecho fundamental que usted tiene para enviarle una cartica a una autoridad pública (o a una empresa privada, como la compañía de telefonía celular) para quejarse de algo, hacer un reclamo o pedir información adicional (por mencionar los usos más comunes). Aquí, el único trabajo del abogado es redactar bien esa cartica y llenarla de puras citas de normas o jurisprudenciales para impresionar más y sacarle dinero por algo que usted perfectamente pudo hacer.
    2. Para ejercer acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes: Aquí básicamente encontramos la acción de tutela, las acciones de habeas corpus, la antigua vía gubernativa, los plebiscitos, los referendos, las acciones populares y de grupo, entre otros.
    3. Para tramitar procesos de mínima cuantía: TODOS LOS PROCESOS!, desde procesos de responsabilidad médica hasta simples procesos ejecutivos se pueden tramitar en causa propia sólo si su cuantía (el valor de lo que usted pretende) es menor a 40 salarios mínimos legales, que al 2013 vienen siendo $23.580.000. Esto quiere decir que si, por ejemplo, alguien le prometió pagarle esa letrica de cambio por $500.000, o alguien estrelló su carro y el arreglo vale $100.000 y aun no se los pagan, entonces usted podría acudir por su cuenta a los juzgados para hacer valer sus derechos.
    4. Para las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral. Lo mismo, si le deben sus prestaciones sociales y son más bien pocas, entonces es libre de acudir a los juzgados laborales. En cuanto a las diligencias administrativas de conciliación, en mi ignorancia diría que ese aparte de la norma está en desuso porque la Ley 640 de 2001 permite iniciar toda conciliación extrajudicial sin necesidad de abogado.
    5. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos. Pero la actuación judicial posterior a que de lugar la oposición formulada en el momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado inscrito, si así lo exige la ley.

    Además, tengamos en cuenta el artículo 29 del mismo Decreto:

    ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

    <Jurisprudencia – Vigencia>

    1o. En los asuntos de que conocen los funcionarios de policía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos, circunstancia que hará constar el funcionario en el auto en que admita la personería.

    2o. En la primera instancia en los procesos de menor cuantía que se ventilen en municipios que no sean cabecera de circuito y en donde no ejerzan habitualmente por lo menos dos abogados inscritos. El juez hará constar esta circunstancia en el auto en que admita la personería.

    Se entiende que un abogado ejerce habitualmente en un municipio cuando atiende allí oficina personalmente y de manera regular, aunque no resida en él.

    Y no olvidemos que hay otros procesos donde no se requiere de abogado, como:

    1. Los procesos de alimentos ante la jurisdicción de familia: siempre y cuando respete las cuantías de las que ya hablé
    2. Los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de abogados, conciliadores, árbitros o de servidores públicos.
    3. Los procesos de Insolvencia de Persona Natural No comerciante.

    ¿Y qué son los Consultorios Jurídicos?

    Los Consultorios Jurídicos son oficinas que tienen todas las universidades que enseñen Derecho en su pensum que nacen por mandato expreso del Decreto 196 de 1971 y en los cuales sus estudiantes, que se convierten en “abogados de pobres” realizan sus prácticas académicas con los casos que llegan a dicho lugar.

    Obviamente no todos los casos son competencia de un consultorio jurídico. Según el articulo 30 del Decreto 196 de 1971, los Consultorios Jurídicos sólo conocen de los siguientes procesos:

    1. En los procesos penales de que conocen los jueces municipales y los fiscales delegados ante éstos, así como las autoridades de policía, en condición de apoderados de los implicados.

    2.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos penales de competencia de la jurisdicción ordinaria, como representantes de la parte civil.

    3. De oficio, en los procesos penales como voceros o defensores en audiencia.

    4.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos laborales, en que la cuantía de la pretensión no exceda de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y en las diligencias administrativas de conciliación en materia laboral.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    5.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> En los procesos civiles de que conocen los jueces municipales en única instancia.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    6. En los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia.

    7.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos disciplinarios de competencia de las personerías municipales y la Procuraduría General de la Nación.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    8.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías municipales, distritales, departamentales y General de la República.

    <Jurisprudencia Vigencia>

    9.<Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> De oficio, en los procesos administrativos de carácter sancionatorio que adelanten las autoridades administrativas, los organismos de control y las entidades constitucionales autónomas.

    Además, otras normas posteriores han añadido más procesos a su “amplio” abanico de servicios, entre los que se encuentra el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No comerciante, siempre que no exceda la cuantía de 100 salarios mínimos.

    En Cali existen varios Consultorios Jurídicos a los cuales usted puede acudir, como el de la Universidad Libre, o el de la Universidad Santiago de Cali (que son muy buenos y llevan años abiertos), el de la Universidad Javeriana es excelente (de ahí fue donde me gradué), pero se pasa por la faja la norma porque, extrañamente, no conoce de procesos penales.

    Ah, y como bien lo dice la norma, no todas las personas son aptas para recibir los servicios de un consultorio jurídico. Como se trata de un servicio para las personas de escasos recursos, usted debe de cumplir los siguientes requisitos:

    1. Su proceso no puede superar la cuantía mínima exigida (en especial en materia laboral, que expresamente es de 20 salarios mínimos)
    2. Usted debe de vivir en estrato 1, 2 o 3.

    Encontrará más información sobre los consultorios jurídicos en este excelente artículo de Finanzas Personales.

    No todo es color de rosa con los consultorios jurídicos:

    Como bien pudieron leer, el consultorio jurídico de mi alma mater no está tramitando procesos penales. Sin embargo, ese no es el único caso, ya que de hecho se repite en muchas universidades de renombre. Pero en general, en un consultorio jurídico ocurrirán algunas de las siguientes cosas:

    1. Se demoran mucho en conocer su caso. Algunas veces tendrá que esperar 15 días para que le den cita o tendrá que acudir más de una vez.
    2. Los consultorios jurídicos (o al menos el de la Universidad Javeriana de Cali) no asumen los costos derivados de trámite de un proceso (como las fotocopias y la correspondencia).
    3. Como se trata de estudiantes que cumplen un prerrequisito, su caso será atendido por al menos 5 abogados durante el tiempo que dure el trámite. 5 abogados = 5 sustituciones de poder = 5 enfoques distintos = 5 niveles de responsabilidad.
    4. Y el peor de todos: usted será atendido por estudiantes, lo que en términos generales quiere decir niñitos que pasan exámenes con trampa, que deben preocuparse por cumplir sus deberes académicos mientras llevan su caso, que lo tramitarán por obligación y no por vocación de servicio y además, no tienen ni idea de lo que están haciendo así su universidad sea la mejor de Colombia.
    5. (añadido el 3 de febrero de 2015) Además, me he enterado de buena mano que en consultorios jurídicos, como el de la Universidad Libre y el de la San Buenaventura, algunos estudiantes deciden enviar a las personas de manera fraudulenta a donde abogados particulares para que estos les resuelvan lo que esos estudiantes deberían de resolverle. Obviamente esos profesionales les van a cobrar.

  • El salario integral vs el Salario “integral”: Desenmascarando un robo

    El salario integral vs el Salario “integral”: Desenmascarando un robo

    A muchas personas en este país les ha ocurrido lo siguiente: Llegan a un trabajo en el cual su empleador, en lugar de pagarles el salario mínimo mas las prestaciones sociales (como a todo el mundo), les sale con que les pagará ese mismo salario mínimo mas doscientos mil pesos adicionales. Y el empleador le dice, de manera campante, que ese es un salario integral.

    Como quizá el trabajador no entiende lo que le está diciendo su empleador, él le explica que es salario es integral porque en esos doscientos mil pesos de más le están incluyendo las primas que le tienen que pagar sobre el salario mínimo, las cesantías y las vacaciones y otros factores como las horas extras. Cabe aclarar que, por lo general, esta figura la utilizan empleadores que contratan a término fijo inferior a un año.

    Al principio, posiblemente estos trabajadores se conformen  con dicho salario (incluso, se ponen contentos por recibir un poco más del mínimo). El problema viene cuando llegan los meses de junio y diciembre y no recibe la prima de servicios que reciben todos, o cuando su jefe no le paga las vacaciones sino que le da el mismo sueldo que se ha estado ganando.

    A ese tipo de trabajadores es que va dedicada esa entrada, de esta forma se evitarán problemas con sus empleadores. Así mismo, los empleadores pueden conocer esta forma de pagarle a un trabajador y evitar cualquier lío legal por el desconocimiento de esta norma.

    1. Cuál es el valor del salario integral en la realidad? El salario integral es simplemente el salario mínimo multiplicado por 10 con el 30% de mas por factor prestacional. Mejor dicho, son 13 salarios mínimos.

    Al año 2013, el Salario Integral mínimo vendría siendo $7.663.500.

    La idea de este salario es que si un trabajador se gana esto al mes, entonces el empleador puede optar, para reducir costos laborales, incluirle todos los factores que les expondré en el punto 4.

    De este salario, el 70% será para todos los efectos considerado salario (para liquidar seguridad social, parafiscales y vacaciones) y el 30% restante, es el que cubre el valor por cesantías, primas, recargos por trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones, que si se deben pagar normalmente sobre la base del 70% del salario integral.
    Debe tener en cuenta que el hecho de existir la figura de salario integral no afecta en absoluto la condición de empleado como tal, es decir, que el vínculo laboral se sigue presentando, con todas las obligaciones y deberes establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
    Frente a las obligaciones tributarias de los empleados que gozan de la figura del salario integral, el factor prestacional (el 30%) no está exento de impuestos y por consiguiente está sometido a Retención en la Fuente, además de los beneficios que le confiere la ley tributaria a los ingresos laborales. (fuente: http://www.vanguardia.com/economia/nacional/204007-clases-de-salario-cual-es-el-que-mas-le-conviene)

    2. Cómo lo define la Ley? según el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, el salario integral se define así:

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

    3. Y esa cantidad se paga mensual? SI!, esos 13 salarios mínimos se pagan mensualmente. Y eso que quede bien claro porque pensar lo contrario no es acorde a la realidad jurídico – fáctica. Sin embargo, en las empresas donde supuestamente se paga bajo esta modalidad, dividen esos 13 salarios mínimos por 12 meses para «estirar» un mes de salario integral por todo un año, lo cual es ilegal.

    Cabe aclarar que este salario integral (el original) se puede pagarse proporcionalmente si la jornada es inferior a la máxima legal (8 horas)

    4. Qué involucra el salario integral para que sea tan alto? El salario integral incluye lo siguiente:

    1. El salario ordinario.
    2. El pago de todas las prestaciones sociales.
    3. Recargos por trabajo nocturno
    4. Horas extras
    5. Dominicales y festivos
    6. Pagos en especies
    7. Subsidios e intereses.

    Ojo, las vacaciones no se incluyen.

    Visto todo lo anterior, en el ejemplo que puse al inicio de esta entrada, el famoso “salario integral” ahí pactado es una farsa completamente inconveniente para el trabajador y hace que la empresa sea vulnerable a demandas millonarias de carácter laboral.

    Dejo claro que, para indicar lo anterior, parto de que esa modalidad irregular de pago se aplica a un contrato individual a término fijo donde el trabajador recibe un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el contrato de trabajo más común del país. Tal vez me equivoque si ese salario se aplica bajo otras circunstancias, pero eso es algo que se lo dejo a usted, amable lector, si tiene un conocimiento mayor que el mío en el tema:

    El salario chimbo “integral” que pactan algunas empresas en realidad es una estafa y burla los derechos de los trabajadores: Tomando como ejemplo el contrato a término fijo por un año con un salario mínimo como remuneración: Si el salario integral es de 10 salarios mínimos, mas el 30% de esa suma por factor prestacional, entonces no sería rentable porque al fin y al cabo es el salario mínimo de un año mas un salario de más donde se incluyen las prestaciones sociales, que en total da 13 salarios mínimos. ¿Pero en una liquidación de un trabajador a término fijo a un año, él no recibe ese mismo salario mínimo adicional por concepto de primas? ¿Dónde quedan entonces las horas extras, el auxilio de transporte y las vacaciones, si el salario integral supuestamente los involucra?

    Además Según vimos en el punto cuatro, el salario integral incluye esos emolumentos. Pero esto no cuadra cuando lo aterrizamos al salario integral de pacotilla que están pagando en algunas empresas.

    Para expresarles mejor lo que quiero decir, aporto a continuación una liquidación a un trabajador bajo contrato a término fijo: (realizada con este programa)

    image

    Multiplicando el valor del salario mínimo por 12 nos da $7.074.000, lo que sumado a lo que nos dio la liquidación nos deja un total de $8.767.950, suma bastante alta frente a los $7.663.500 que es el salario integral mínimo.

    En ese orden de ideas ¿A dónde demonios le cabe a ese salario integral las malditas horas extras, las cesantías, el auxilio de transporte y las primas?!

    Además, a diferencia de la remuneración normal, el salario integral falso (incluso el salario integral de verdad) abre las horribles puertas de la explotación laboral porque permite que el empleador pueda poner a trabajar a un empleado horas extras QUE NUNCA LE VA A PAGAR porque supuestamente ya vienen incluidas.

    Por lo anterior, mi recomendación para los empleadores que paguen bajo esta modalidad irregular es que no se metan en problemas y legalicen la forma de pago de sus trabajadores.

  • Lo que debe de hacer si su hijo necesita el permiso de salida del país y el padre o la madre lo niega.

    Lo que debe de hacer si su hijo necesita el permiso de salida del país y el padre o la madre lo niega.

    Artículo actualizado el 4 de agosto de 2019

    Los padres divorciados, en su mayoría, suelen tener este problema: uno de los padres, bien sea porque no aprueba el viaje del hijo, porque quiere “sacarse un clavo” con su ex pareja, o simplemente porque no está, no le da el permiso de salida del país al hijo que lo necesita. Es por ello que se hace importante explicar el procedimiento.

    Actualmente, si usted necesita el permiso de salida del país de un menor, puede pedirlo a alguna de estas dos autoridades, dependiendo de las circunstancias en las cuales ese menor se encuentre.

    1. Ante el Defensor de Familia.

    En procedimiento ante el Defensor De Familia varía según la circunstancia en la que se encuentre el menor.

    Si el menor no tiene representante legal, se desconoce su paradero o no se encuentra en condiciones de otorgarlo.

    Esta circunstancia es ajena a lo que se pretende con este artículo, pero la explico por razones de interés.

    En este caso, el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia nos dice que basta con presentar una solicitud, que no requiere abogado, por parte de quien tenga al menor a su cuidado, en la cual se debe aportar:

    • Los hechos que la fundamentan (como un relato de lo que sucede)
    • Tiempo de permanencia del menor en el exterior.
    • El registro civil del menor y las pruebas de los hechos alegados.

    Luego de recibida la solicitud, el Defensor De Familia deberá ordenará citar a los padres, y si estos en cinco días hábiles siguientes a esa notificación (o emplazamiento) no se oponen, el Defensor practicará las pruebas que requiera y decidirá sobre el permiso de salida del país.

    • Si concede el permiso: El Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por 60 días hábiles contados a partir de su ejecutoria.
    • Si no lo concede: Interponga un recurso de reposición en subsidio de apelación.

    ¿Y qué pasa si se presenta oposición a la solicitud? El Defensor De Familia remitirá todo al Juez de Familia y le avisará a las partes por medio de telegrama.

    Si tiene representante legal que le está negando el permiso de salida del país.

    Si el menor que desea salir del país lo hará bajo las condiciones establecidas en el parágrafo 2 del Artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, el defensor de familia otorgará el permiso de salida del país de plano, sin importar la negativa de ese padre o madre:

    – A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.

    – A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.

    – A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.

    – A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.

    PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 226 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del País por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a este.

    Nótese que el permiso se otorga de plano, lo que quiere decir que el Defensor lo debe otorgar simplemente con que se demuestren esas causales (de modo que no puede exigir algo adicional).

    2. Ante el Juez de Familia

    Si el menor no se encuentra bajo las causales indicadas arriba (caso típico de los viajes de 15 años de las niñas o de los menores que se irán a vivir al exterior), o se presenta opisición a la solicitud de permiso que ya expliqué, el padre debe de iniciar un proceso de única instancia ante la Jurisdicción de Familia, que es la encargada de realizarlo. El trámite a seguir es el de los proceso Verbales Sumarios (tanto si se aplica el Código de Procedimiento Civil como si aplica el Código General del Proceso)

    La competencia de los jueces de Familia para conocer de estos casos está en el Artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, que quedará derogado por el Artículo 21 del Código General del Proceso.

    Importante: El nombre de “sumario” para este tipo de procesos es en realidad un chiste de mal gusto. En realidad tramitar este proceso en Colombia puede tomar, incluso, hasta varios meses. Por lo cual mi recomendación es que interponga este proceso al menos con dos meses de anticipación y que no compre los tiquetes sin el fallo favorable en la mano.

    Pero Doctor Muñoz, ¿siempre se deben de realizar estos trámites?

    NO!. De hecho usted puede salir con sus hijos del país libremente si se encuentran en estas circunstancias:

    • Son mayores de edad (obvio!, genio…)
    • Alguno de los padres está muerto. En este caso, basta con presentar ante las Autoridades de Inmigración el Acta de Defunción del padre fallecido. 
    • Si se inició el procedimiento de declaración de muerte presunta, cuando uno de los padres haya llevado más de dos años con paradero desconocido. Ese procedimiento lo explico en este artículo.
    • Si usted entró al país con su hijo menor de edad en calidad de turista. En cuyo caso simplemente pueden irse como entraron.
    • Si el menor está emancipado.

    Ahora, si ambos padres están de acuerdo en la salida del país del menor, entonces simplemente llenen este formatico, lo autentican y listo.

     

  • Nuevas tarifas máximas para los centros de Conciliación

    Nuevas tarifas máximas para los centros de Conciliación

    Hace poco salió el Decreto 1829 de 2013. Por lo poco que he leído, creo que ese Decreto fue redactado por los mismos mensos que redactaron el Decreto que reglamentó el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, ya que tiene aspectos preocupantes que podrían costarle su exequiblidad.

    Pero de ello hablaremos luego, porque lo interesante, por ahora, son las tarifas, ya que ahora quedarán así según el artículo 26 de ese Decreto:

    image

    El mismo decreto establece que la tarifa máxima que puede exigir un Centro de Conciliación son 30 Salario Mínimos.

    Nótese que la tarifa está calculada en SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS. Es decir, para calcular dicha tarifa debe partir de dividir el valor del Salario mínimo por 30.

    Espero que les sirva para cuando deban solicitar una Conciliación en algún Centro de Conciliación.

  • La vigencia del Código General del Proceso: Lo que está vigente y lo que estará vigente de este Código en los próximos años

    La vigencia del Código General del Proceso: Lo que está vigente y lo que estará vigente de este Código en los próximos años

    Y si, este artículo llega tarde. Pero aun así es de gran utilidad porque muchos abogados desconocen lo que está vigente, muchos estudiantes deben aprenderse esto y además, porque este Código prácticamente entra a regir en el año 2017 de forma completa (a juzgar por la lentitud de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). ¿Pero qué carajo? Llevo mas de 2 horas redactando este artículo, así que ahí les va para el que le sirva.

    Lo que está vigente con la promulgación del Código (12 de julio de 2012)

    · 24: Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades Administrativas

    · 31 numeral 2: El artículo habla de la competencia de la Sala Civil de los Tribunales Superiores. El numeral 2 establece: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”

    · 33 numeral 2: En el mismo sentido que el anteriormente citado, sólo que esta vez se refiere a la Competencia del Juez Civil del Circuito y el juez desplazado es el Juez Civil Municipal.

    · 206: Juramento Estimatorio.

    · 467: Adjudicación o realización especial de la garantía real en los Procesos Ejecutivos.

    · 610 a 627: Ojo con el 610, ya que permite que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado pueda intervenir en los procesos civiles en cualquier estado del proceso, bajo unas condiciones muy claras. Además, el 617 otorga una competencia a prevención a los Notarios en 10 asuntos muy puntuales. Los artículos 620 y 621 modifican artículos de la Ley 640 de 2001.

    · 121: Este artículo habla sobre la Duración de los Procesos. Sin embargo, para los procesos en cursos a partir del 12 de julio de 2012 sólo es aplicable si el Juez o Magistrado así lo dispone (lo que equivale a que no lo harán)

    Lo que está vigente desde el 1 de octubre de 2012

    · 17 numeral 1: La importancia de este artículo se debe a que le otorga a los Jueces Civiles Municipales, de una vez y para siempre, el conocimiento de los procesos de responsabilidad médica de mínima cuantía en única instancia.

    · 18 numeral 1: En igual sentido que el anterior, sólo que esta vez se refiere a los proceso de menor cuantía.

    · 20 numeral 1: Como los anteriores, sólo que esta vez se refiere a los Jueces Civiles del Circuito y a procesos de mayor cuantía.

    · 25: Las cuantías.

    · 30 numeral 8 y parágrafo: Competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para cambiar radicación de un proceso y que implique remisión de un distrito judicial a otro.

    · 31 numeral 6 y parágrafo: En igual sentido que el anterior, sólo que ahora se refiere a la Sala Civil de los Tribunales Superiores, y sólo si el cambio se hace dentro del mismo distrito judicial.

    · 32 numeral 5 y parágrafo: Similar al anterior, sólo que esta vez habla de la Sala de Familia.

    · 94 y 95: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, y sus efectos.

    · 317: Desistimiento Tácito.

    · 351: Acumulación de fallos.

    · 398: Proceso de Cancelación, reposición y reivindicación de Títulos Valores.

    · 487 parágrafo: Permite que una persona parta su patrimonio en vida y conforme a lo que establece el Código Civil para las sucesiones por causa de muerte.

    · 531 a 576: Insolvencia para persona natural no comerciante.

    · 590: Medidas cautelares en Procesos Declarativos.

    A partir del 1 de enero de 2014 entrará a regir todo el Código General del Proceso, pero lo hará de forma gradual y en un plazo máximo de 3 años (2017), dependiendo de la adecuación de la infraestructura de los Juzgados y de la capacitación a los funcionarios.

  • ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    Y continuando con el artículo anterior, les presento a continuación lo que quedará derogado a partir del 2014 por cuenta del Código General del Proceso.

    Cabe decir en este punto que el aparte de las vigencias y derogatorias de dicho Código fue realizado de forma tan anti técnica, que deroga normas QUE YA SE ENCONTRABAN DEROGADAS. Es como si ese artículo lo hubiese realizado algún párvulo de Kínder en lugar de un conocedor del ordenamiento jurídico (aunque vamos, para ser justos dudo mucho que un abogado promedio conociera siquiera la mitad de las leyes y decretos que se Código General del Proceso está derogando)

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 (de forma gradual y a medida de que existan los recursos en un plazo de 3 años)?

    Todo el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reforman (incluye cualquier Ley que salga en el 2013 en ese sentido)

    Todo el Decreto 508 de 1974 (Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.)

    Todo el Decreto 206 de 1975 (reglamenta la Ley 24 de 1974, que a su vez habla de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Claramente una Ley sin vigencia por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2272 de 1989 (El que organiza la jurisdicción de Familia y crea unos despachos)

    Todo el Decreto 2273 de 1989 (crea 23 Juzgados Civiles del Circuito especializados en asuntos comerciales, que igual no estaba vigente por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción Agraria. Igual, no estaba vigente por sustracción de materia)

    Toda la Ley 794 de 2003 (regula los procesos ejecutivos)

    Del Código Civil

    · 151: Sentencia de nulidad del matrimonio civil.

    · 157: Partes en el proceso de divorcio

    · 159: Fin del proceso de divorcio.

    · 214 (sólo las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”) Es delicado, porque este artículo habla de la impugnación de paternidad.217 (sólo la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.”)

    · 225 al 230: Denuncia del embarazo en el proceso de divorcio.

    · 402: Requisitos del fallo de legitimidad de un hijo.

    · 404 y 405: Herederos en juicio de filiación y prueba de colusión (es decir, que dos personas se hayan puesto de acuerdo en ese proceso para perjudicar a un tercero)

    · 409 y 410: prueba de hechos anteriores al 1 de septiembre de 1853 (¡) y el registro del Estado Civil.

    · 757 (sólo la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 de ese artículo) Ese artículo habla de la posesión de bienes herenciales.

    · 766, pero sólo el inciso final (este artículo habla de los títulos no justos en la posesión)

    · 1434: Títulos ejecutivos contra el causante y sus herederos.

    Del Código de Comercio:

    · 6: Prueba de la costumbre mercantil

    · 8: Prueba de la costumbre mercantil extranjera

    · 9: Prueba de la costumbre mercantil internacional

    · 68 a 74: Nos habla de varios aspectos de los libros y papeles de comercio

    · 804, pero sólo el inciso 1: Habla del juez competente para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 805 a 816: Era el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 1006: Acciones de los herederos del pasajero fallecido en un contrato de transporte de personas.

    · 1053 numeral 3: pero sólo las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”

    · 2027 a 2032: habla sobre la designación de peritos, su posesión, tacha, entre otras cosas relacionadas con los peritos.

    Del Decreto 1778 de 1954:

    Artículo 88: Bueno es primero recordar que el mentado Decreto se refiere a normas sobre notariado y registro. Y aunque no lo crean, sigue vigente.

    El artículo 88 se refería a la cancelación del registro de embargos y otras órdenes de autoridad que se refieran a Inmuebles en un término de 5 años.

    De la Ley 75 de 1968 (habla sobre el proceso de filiación y crea el ICBF)

    · 11

    · 14

    · 16 a 18

    Del Decreto 2820 de 1974 (otorga iguales derechos a las mujeres y a los hombres)

    · 69

    De la Ley 9 de 1989 (dicta normas sobre planes de desarrollo municipal y expropiación de bienes)

    · 25 (ese artículo hablaba de la demanda de expropiación. Esto se da cuando el Estado necesita de un predio para una obra de interés general)

    Del Decreto 919 de 1989 (organiza el sistema nacional para la prevención y atención de Desastres. Es curioso, porque ese decreto ya estaba derogado por la Ley 1523 de 2012, que habla de lo mismo)

    · 36

    Del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor. Lo que hizo el C.G.P fue acabar de derogar lo que no derogó el Código de Infancia y Adolescencia)

    · 139 al 147

    · 320 al 325

    De la Ley 54 de 1990 (La que define las uniones maritales de hecho)

    · 7 (pero sólo la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”

    · 8 (supuestamente es el 6, pero está mal citado)

    Del Decreto 2651 de 1991

    · 10 y 11

    · 21

    · 23

    · 24

    · 41

    · 46 a 48

    · 50 y 51

    · 56

    · 58

    De la Ley 25 de 1992

    · 7 y 8

    De la Ley 256 de 1996

    · 24 al 30

    · 32

    De La Ley 270 de 1996

    · 54 inciso 4

    De la Ley 388 de 997

    · 62

    · 94

    De la Ley 446 de 1998

    · 2 a 6

    · 9 al 15

    · 17

    · 19

    · 20

    · 22 y 23

    · 25 al 29

    · 103

    · 137

    De la Ley 640 de 2001

    · 43 a 45

    De la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal)

    · 49 inciso 2

    · 58 parágrafo 3

    · Artículo 62 inciso 2 (pero sólo la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”)

    De la Ley 721 de 2001

    · 7 y 8

    De la Ley 820 de 2003 (Ley de arrendamiento de vivienda urbana)

    · 35 a 40

    De la Ley 861 de 2003

    · 50

    De la ley 1098 de 2006

    · 111 numeral 5

    De la Ley 1285 de 2009

    · 25

    De la Ley 1306 de 2009

    · 40 a 45

    · 108

    De la Ley 1395 de 2010

    · 1 a 39: Eran las modificaciones que le hacía al Código de Procedimiento Civil, y que se supone, entrarían a regir en el 2011 de manera gradual en un plazo máximo de 3 años que se vencía el 1 de enero de 2014

    · 41 y 42: Autenticidad de la demanda y remisión al proceso verbal.

    · 44: La vigencia y derogatoria de los artículos anteriores.

    · 113: Pruebas Extraprocesales

    · 116 y 117: Experticios aportados por las partes y designación de secuestre.

    · 120 y 121: Notificación por medios electrónicos (algo que jamás pasó) y de dónde saldrían los recursos para implementar esa Ley.

    De la Ley 1480 de 2011

    · 8

    Las demás normas que le sean contrarias.