Etiqueta: Abogado en Cali

  • Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Ya hemos hablado de las formas de no tener que pagar el nuevo arancel judicial en este blog. Y luego de leerlas el lector podrá comprender que la norma, a pesar de ser un peaje descarado, no limita el acceso a la justicia de quienes no lo pueden pagar, por lo que esta razón no no será suficiente si alguien quisiera demandar la Ley 1653 de 2013 por inconstitucional.

    Pero entonces, ¿Si no es el ciudadano del común el que pierde, entonces quién pierde? Los que pierden con ese arancel son los siguientes:

    1. Las personas, naturales y jurídicas, que si están obligadas a declarar renta: Y ojo, porque intentar declarar lo contrario para evadir ese arancel acarrea una sanción del triple de lo que le hubiera tocado pagar, sin perjuicio de las sanciones penales (parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 1653 de 2013 )
    2. Los demandados que llamen en garantía a su Aseguradora.
    3. Los terceros intervinientes en su modalidad Ad Excludendum y denunciante del pleito, porque deberán pagar ese arancel si quieren intervenir en el proceso.
    4. Los litisconsortes necesarios. Dice el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 que cualquiera de los litisconsortes podrá pagar ese arancel, ya que es una obligación solidaria en este caso. La pregunta es. ¿Qué pasa si ninguno quiere pagarlo y se empiezan a tirar esa papa caliente entre ellos?
    5. Los litisconsortes cuasi necesarios, por lo mismo de arriba.
    6. Los litisconsortes facultativos, porque en ese caso TODOS tendrán que pagar ese arancel.
    7. Quienes se dediquen a comprar derechos litigiosos: Aunque el arancel está vigente desde el 15 de julio de 2013 y sólo aplica para los procesos que se tramiten a partir de esa fecha, si se configura una sucesión procesal, quien vaya a continuar con el proceso deberá pagar el arancel.

    En ese orden de ideas, los verdaderos damnificados con el nuevo arancel judicial son  LOS BANCOS, LOS PRESTAMISTAS A TIEMPO COMPLETO Y LOS CESIONARIOS DE ESTOS. ¿Por qué? por esto:

    1. Los Bancos SIEMPRE DECLARAN RENTA
    2. Los Bancos JAMÁS pedirán amparo de pobreza (ni siquiera el Banco de los Pobres de Muhammad Yunus pediría eso)
    3. Los Bancos siempre demandan a sus clientes no sólo por el capital sino por los intereses abusivos que están acostumbrados a cobrar, lo cual hace que las pretensiones se inflen a niveles legendarios (y es sobre estas que se calcula ese arancel).
    4. Si un Banco ve que el proceso se está demorando mucho, le vende la cartera morosa a un cesionario para que sea él quien la cobre (lo peor es que estos petardos prefieren vender esa cartera súper barata en vez de negociar con el cliente directamente por ese mismo valor que le darán por esa cartera morosa). Claro, ese cesionario deberá pagar ese arancel si quiere continuar con la demanda.
    5. En el caso de los prestamistas particulares, por mas que algunos de ellos quieran encubrir sus negocios con triquiñuelas igual pagarán ese arancel. Además, están en las mismas disyuntivas anteriores.
    6. Y lo peor: si el demandado se acoge a Ley de insolvencia (cualquiera de las dos) antes de que se dicte sentencia, no habrán costas que liquidar y por ende NO PODRÁN EXIGIRLE AL DEMANDADO QUE LES REEMBOLSE LO QUE PAGARON por ese concepto en las audiencias de negociación de deudas.
  • ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    NOTA: Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014

    Con la Ley 1653 de 2013, o también conocida como Ley del peaje de mierda del arancel judicial se crea un arancel del 1.5% sobre el total de las pretensiones que la parte demandante deberá pagar y presentar su constancia de pago JUNTO CON LA DEMANDA, so pena de inadmisión.

    Sin embargo, dice el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que este nuevo arancel judicial no lo pagará todo el mundo, ya que la Ley establece unas situaciones y personas que están exentas de dicho pago, a saber:

    1. No se cobra en procesos arbitrales, penales, laborales (en todas sus formas), de familia, de menores, en procesos liquidatorios, de insolvencia, de Jurisdicción voluntaria ni en acciones constitucionales.
    2. Si el demandante es una persona jurídica de derecho público no vigilada por la Superfinanciera.
    3. Si el demandante es una persona natural que no declaró renta en el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda. (esto no se debe probar, porque dicha circunstancia de no declarar renta se asumirá como una negación indefinida que no requiere prueba, según la misma Ley)
    4. Si el demandante solicita amparo de pobreza (Art 160 del Código de Procedimiento Civil y articulo 151 del Código General del Proceso).
    5. Si en un proceso de Reparación directa el demandante demuestra sumariamente que eh hecho jurídico por el cual reclama lo ha dejado en situación de indefensión. Esto, con el fin de no limitar su derecho de acceder a la justicia.
    6. Quien sea llamado de oficio al proceso, o coadyuvante, no paga el arancel.
    7. Las victimas en los procesos judiciales de reparación de la Ley de victimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011).

    Ahora, si usted no se encuentra dentro de estas circunstancias, hay una solución para no perder ese dinero y es GANANDO EL CASO. Esto, debido a que el Artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en su inciso 4, establece que lo que usted pagó por este concepto se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas. De modo que quien pierda el pleito deberá pagarle a usted esa cantidad.

    Finalmente, no olvide que esto sólo aplica para las demandas que se radiquen a partir del 15 de Julio de 2013.

  • Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Ya hablé anteriormente sobre la duración de un reporte en las Centrales de Riesgo, y llegamos a unas importantes conclusiones. Sin embargo, las fechas de duración del reporte aportadas solo aplican en los eventos en que usted se constituya en mora pero paga después. ¿Pero qué pasa si usted no puede, o no quiere, pagar?

    Si usted está en cualquiera de estas dos situaciones, el plazo máximo de 4 años de duración del reporte, del cual hablamos en el otro artículo, no aplica para usted, así que no se haga muchas ilusiones con este plazo. Si usted no paga las deudas, por el motivo que fuere, y según la ley 2157 de 2021, el reporte negativo en una central de riesgo durará 8 AÑOS.

    Lea: Consulte aquí la Ley 2157-2021: Ley de borrón y cuenta nueva.

    Tanto tiempo Doctor Muñoz? pero por qué?!

    No es mucho tiempo, ya que antes era 14 años.

    Anteriormente, este término de permanencia máximo dependía de la interpretación de la Corte Constitucional, o de entidades como la Superintendencia Financiera, cuyo Concepto 2011046413-002 del 22 de agosto de 2011 cito para fines académicos:

    De acuerdo con el alcance señalado por la Sentencia C-1011 de 2008 de la Corte Constitucional al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia ha manifestado en forma concluyente que “…en el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo de período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años fijado por el artículo 2513 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido .

    Esta misma posición la sostenía la Corte Constitucional hasta la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021. De hecho, en el mismo Concepto la Superfinanciera citaba este aparte de la Sentencia T-164 de 2010:

    La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe.

    Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

    En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

    Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.

    ¿Qué cambios trajo la ley 2157 de 2021?

    Con la Ley de borrón y cuenta nueva, este concepto quedó más que claro, dado que el legislador recogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero acortó el término. Ahora, el artículo 13 parágrafo 1 de la ley 1266 de 2008 es la que contempla el término de permanencia máximo de un reporte negativo:

    PARÁGRAFO 1o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

    En resumen: SIN IMPORTAR EL CONCEPTO, NINGÚN REPORTE NEGATIVO EN UNA CENTRAL DE RIESGO ES PARA SIEMPRE.

    ¿Las centrales de riesgo eliminan los reportes negativos de manera voluntaria, luego de cumplido el término?

    A veces. Luego de entrar en vigor la ley 2157 de 2021, algunos reportes negativos que llevaban más de 8 años sin pagar la deuda fueron eliminados. Otros, aun permanecen sin que Datacrédito, Cifín, o Procrédito hagan algo al respecto. Es más, estas centrales están permitiendo que las entidades recurran a una práctica poco ética, consistente en cambiar la fecha de exigencia de la obligación vieja para que el reporte quede como si lo hubieran hecho recientemente. En estos casos, es importante que cuente con un acompañamiento legal para la eliminación de su reporte negativo, el cual puede solicitar al whatsapp 3042874360.

  • Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    De acuerdo al artículo 8° del Decreto 862 de 2013, a partir del periodo de Mayo – Junio de 2013 estarán exentos de realizar los respectivos aportes parafiscales al SENA e ICBF los aportantes que se enuncia a continuación, situación que se deberá empezar a reportar en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA,   para el pago que se haga por la nómina del mes de mayo de 2013.

    Los aportantes a los cuales se aplica la exoneración de aportes, por los trabajadores que devenguen individualmente igual o menos de diez (10) SMLMV, son los siguientes:

    1. Sociedades y personas jurídicas asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
    2. Sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
    3. Sociedades declaradas como zonas francas después del 31 de diciembre de 2012.
    4. Personas naturales que empleen dos o más trabajadores.

    Los aportantes a los cuales NO les aplica la exoneración de aportes, y por ende deben seguir pagando los respectivos aportes a ICBF y SENA, son los empleadores por los trabajadores que individualmente devenguen más de diez (10) SMLMV.

    Tomado de Simple S.A

  • Cuidado con el desistimiento tácito

    Cuidado con el desistimiento tácito

    Artículo actualizado el 30 de marzo de 2016

    Me entero con horror que muy pocos saben que el Artículo 317 del Código General del Proceso está vigente desde el 1 de octubre de 2012, y que este artículo habla sobre el desistimiento tácito: uno de mis artículos favoritos de todo el Derecho, ya que castiga a los abogados perezosos y garantiza que no existirán procesos eternos en los juzgados.

    ¿Qué es?: Es una presunción legal consistente en que usted, al no actuar desde hace un tiempo, optó por no seguir con el proceso.

    ¿Para qué sirve?: Para castigar abogados perezosos y descongestionar juzgados.

    ¿Cómo se aplica?: Se aplica en dos eventos:

    1. Cuando en el proceso se requiera del cumplimiento de una carga procesal para poder continuarlo. Ejemplo: emplazar a los demandados no localizados, aportar los aranceles para la diligencia de notificación personal, entre otros. Ojo, esto no aplica si el acto no es necesario para continuar con el proceso (como registrar un embargo en el folio de matricula inmobiliaria, o enviar las notificaciones a los testigos, por ejemplo. En esos casos, en mi concepto, el proceso sigue sin perjuicio de las consecuencias que la omisión de dichos actos traiga para quien no los realice). En este caso, el Juez requerirá a la parte para que realice el acto que falta en treinta días HABILES. Si no lo hace, el Juez tendrá por desistida SÓLO DICHA ACTUACIÓN.
    2. AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016:

      En mi opinión, si se presenta el primer caso de desistimiento tácito, este artículo se puede interpretar de dos formas:

      1. Considerando que el 317 habla posteriormente de una condena en costas, y sumado a que luego se somete el desistimiento tácito a unas reglas generales, entre las cuales se encuentra la prohibición de presentar la demanda dentro de los seis meses siguientes, el decreto de desistimiento tácito en el primer caso implica la terminación del proceso.
      2. Considerando que el 317 numeral 1 habla de ACTUACIONES, asumo que posterior a la condena en costas el proceso continúa, pero el interesado tendrá que volver a solicitar dichas actuaciones (o realizarlas).

        En lo personal, comparto más la primera interpretación, ya que me parece más completa y más coherente con el fundamento teleológico de esa norma, que es descongestionar la justicia.

    3. Cuando un proceso cualquiera permanezca inactivo por mas de un año desde el día siguiente a la última actuación, luego de lo cual se dará por terminado de oficio o a petición de parte. Esto no aplica si el proceso ya tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o de auto que ordene seguir adelante con la ejecución, ya que el plazo será de dos años en estos casos.

    ¿Y cómo evito esto? siendo un abogado diligente Realizando CUALQUIER actuación en el proceso. Por ejemplo, pedir copias simples o autenticas, o actualizar la liquidación del crédito. O simplemente realizar lo que está pendiente.

    ¿Y cuáles son las consecuencias del desistimiento tácito? Son unas muy simples:

    1. La obvia: la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
    2. Sólo podrá presentar la demanda de nuevo en seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia.
    3. Se reanudarán los términos de prescripción extintiva o de caducidad que se hayan interrumpido por cuenta de la presentación de la demanda.
    4. La mas grave: si se decreta el desistimiento tácito dos veces SE EXTINGUIRÁ EL DERECHO PRETENDIDO, Y SE CANCELARÁN LOS TITULOS DEL DEMANDANTE (SI HAY LUGAR A ELLO).

    AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016: ¿Y las medidas cautelares? Considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que estas deberán ser levantadas. Sin embargo, el destino de las mismas depende de la etapa procesal.

    Así, si estamos frente a un proceso ejecutivo en el cual no hay auto de seguir adelante con la ejecución, y se embargó dinero, entonces una vez decretado el desistimiento ese dinero quedará a órdenes del demandado, para que él lo retire. Pero si ya hubo auto de ordenar seguir adelante con la ejecución, entonces ese dinero es para el demandante.

    Ahora bien, si se embargó un bien distinto a dinero, y no se llegó a la etapa de remate (o no se pidió la adjudicación), entonces el bien seguirá en propiedad del demandado.

    Me parece injusto que me hayan aplicado este artículo, qué puedo hacer? Interponga un recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual por obvias razones ocurrirá con efecto suspensivo (es decir, el expediente se irá al superior jerárquico, y entre tanto, la demanda no continuará). Ahora, si usted solicitó el desistimiento y se lo negaron, también debe apelar si le parece injusto, pero será en el efecto devolutivo (el proceso continuará su trámite al margen de la apelación)

     

  • ¿Cuáles son los bienes inembargables?

    ¿Cuáles son los bienes inembargables?

    Artículo actualizado el 18 de octubre de 2023

    Los bienes inembargables están enlistados en el artículo 594 del Código General del Proceso, de la siguiente manera:

    Artículo 594. Bienes inembargables.

    Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

    1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

    2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios. (negrillas fuera del texto)

    3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.

    Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.

    4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.

    5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

    6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados. (recuérdese que lo referente a embargos de salarios lo encontramos en los artículos 154 al 156 del Código Sustantivo del Trabajo)

    7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.

    8. Los uniformes y equipos de los militares.

    9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos.

    10. Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

    11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor. (negrillas fuera del texto)

    12. El combustible y los artículos alimenticios para el sostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.

    13. Los derechos personalísimos e intransferibles.

    14. Los derechos de uso y habitación.

    15. Las mercancías incorporadas en un título-valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.

    16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.

    Parágrafo.

    Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

    Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

    En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.

    Del anterior artículo se deduce lo siguiente:

    1. Las cuentas de ahorros, en materia de alimentos, SON EMBARGABLES EN UN 100%. Este es un gran paso para que los hijos de P*** que no responden por sus hijos aprendan una buena lección sobre responsabilidad parental.

    2. El computador PERSONAL, o el equipo que haga sus veces es inembargable. Ese “equipo que haga sus veces” puede ser perfectamente un Smartphone. Además, de la lectura del artículo se deduce que si la persona tiene más de uno de estos equipos es perfectamente viable que le embarguen todos los demás, dejando al deudor con uno de ellos. Esto me lleva a la siguientes preguntas:

    • Si tengo un smarphone y un pc, ¿Cuál me embargan? o por le contrario: ¿Es perfectamente viable que no me embarguen ninguno, como quiera que ambos son indispensables para la comunicación personal?

    3. Si bajo la Ley de garantías mobiliarias a una persona X le venden un smartphone, y la persona sólo tiene ese equipo, ese Smartphone es EMBARGABLE sólo por el dueño de la garantía mobiliaria. Lo mismo aplica para todos los demás bienes muebles inembargables (incluso la nevera). Este también es un gran paso para que esa entidades tengan la plena certeza de que podrán recuperar sus bienes.

    4. Por un mes, a un deudor no se le puede embargar la comida y la gasolina del carro, pero eso queda a criterio del Juez. En ese orden de ideas. ¿Si le embargan el carro a alguien, le deben devolver la gasolina, o lo dejan que use el carro un mes antes del decomiso?

    5. Los bienes para el trabajo individual siguen siendo inembargables. Y ahora, a menos que estén garantizados como garantía mobiliaria, los muebles o enseres son prácticamente inembargables en su totalidad, a menos que se trate de bienes suntuarios de alto valor. Ojo! ese alto valor lo determina un perito especialista, no el Juez ni la contraparte.

    ¿Y la lista de bienes inembargables del Código Civil sigue vigente?

    OBVIO!, incluso, sigue vigente por remisión expresa del mismo artículo 594 del Código General del Proceso, que claramente dejó abierta esta posibilidad cuando dijo que los bienes inembargables no sólo incluyen los que el artículo menciona, sino que también incluye «los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales»  Por lo tanto, también son inembargables los bienes que relaciona el artículo 1677 del Código Civil, que provee otra lista:

    (…)

    No son embargables:
    1o. “El artículo 154 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
    “Regla general. No es embargable el
    salario mínimo legal o convencional”.
    2o. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y a la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas;
    3o. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos, y a la elección del mismo deudor;
    4o. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección;
    5o. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado;
    6o. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual;
    7o. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de los necesarios para el consumo de la familia durante un mes;
    8o. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente;
    9o. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

    Así que, si usted es de los comentaristas que a diario pregunta si los bienes sometidos a un fideicomiso civil siguen siendo inembargables, pues ahí le acabo de dar la respuesta (por si no la cogió, entonces se lo digo más clarito: LOS BIENES SOMETIDOS A FIDEICOMISO CIVIL SIGUEN, HAN SIDO Y SEGUIRÁN SIENDO INEMBARGABLES)

    ¿Y las pensiones?

    Son inembargables. Aunque, conforme al Art. 134 de la Ley 100 de 1993 y decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, las mesadas pensiónales pueden ser embargadas por excepción hasta el 50% para:

    • Cuotas alimentarias
    • Créditos en favor de cooperativas.

    Aquí se hace necesario agregar la lista de bienes inembargables que contempla el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, que también está vigente:

    ARTÍCULO 134. INEMBARGABILIDAD. Son inembargables:

    1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.

    2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.

    3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.

    4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.

    5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.6. Los bonos pensionales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.

    7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional.

    PARÁGRAFO. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros solo gozarán de los mismos beneficios que la Ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad.

    Lea además: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?

  • ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    A mas de una persona le ha ocurrido que un niño, sin su permiso, compra algún artículo o aplicación “on line” mediante uso de información de los padres (que en un descuido la dejan al alcance), lo cual trae una serie de implicaciones que van desde un regaño hasta la penosa petición a la empresa de la devolución del dinero (pasando por las malas calificaciones, si se trata de Mercado Libre, o portales por el estilo)

    Según el Código Civil, los menores impúberes (los niños de 14 años o menos) son absolutamente incapaces y sus actos adolecen de nulidad absoluta (C.C Art. 1504) (C.C Art. 1527), por lo cual, si un niño de menos de 14 años hace una compra en línea de las características indicadas entonces adolecería de nulidad absoluta. Sin embargo, según Ámbito Jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció lo siguiente en Concepto 12234480 febrero 11 de 2013:

    El derecho del consumo es aplicable a las operaciones efectuadas por menores de edad, pues están incluidos en la categoría de personas naturales a la que hace referencia la noción de consumidor del artículo 5º del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011).

    La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) recordó que el artículo 28 de esta ley contempla una protección especial del derecho a la información de los niños y establece un régimen especial para las operaciones de comercio electrónico realizadas por los menores (art. 52).

    En estas últimas, la Ley 1480 ordena al proveedor tomar medidas para verificar la edad del consumidor y, en caso de que sea un menor de edad, aquel deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.

    No obstante, la Superindustria recordó que la legislación civil y comercial permite acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la recisión de estos negocios jurídicos, que estarían viciados de nulidad relativa.

    Por eso, precisó que mientras dichos contratos no sean declarados nulos en sede judicial, se presumirá su validez desde que fueron celebrados, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos para su existencia, contemplados en el artículo 1501 del Código Civil.

    (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12234480, feb. 11/13)

    ¿A cuales menores de edad se refería la SIC para que se pasara el Código Civil por el Arco del Triunfo? Dejo la pregunta en el aire para el que quiera responderla. Pero en todo caso, mi recomendación es que cuide muy bien sus datos de sus hijos, para no pasar momentos jurídicos incomodos.

  • La «ciencia jurídica»: ¿una pseudo ciencia?

    La «ciencia jurídica»: ¿una pseudo ciencia?

    Buscando razones para justificar una hipótesis que tengo sobre esa basura jurídica conocida como Iusnaturalismo (mi hipótesis consiste en que el Iusnaturalismo es pseudociencia y responde a fundamentos ideológicos y hasta religiosos), encontré esta pregunta (la del título) que hoy fue borrada del foro de Psicofxp y que es muy válida.

    Eu usurario que la realizó propuso estas afirmaciones para justificar su negativa:

    Al analizar qué es una ciencia y qué no lo es, me surgió la inquietud del título. Veamos las razones por las que la «ciencia jurídica» debería considerarse una pseudo ciencia:
    1) No se basa en la observación ni la sistematización razonada.
    2) No progresa a través del tiempo. Cambia, sí, pero no progresa.
    3) No es «falseable» (cf. Popper). Sus asertos no pueden demostrarse ciertos ni falsos.
    4) No existen abogados que, como tales, hayan efectuado algún aporte al progreso técnico.
    5) Sus «principios» no son comprobables.
    Y quizá otras características. Aguardo comentarios.

    Después de leer semejantes fundamentos, creo que es válido hacer esta misma pregunta a los lectores de este blog (sean abogados, o no) para que nos brinden su opinión.

    En cuanto a mí, me atengo a lo que publiqué en este artículo

  • El derecho de autor aplicado a las fotografías

    El derecho de autor aplicado a las fotografías

    Las fotografías, dibujos, gráficos, pinturas y otras expresiones artísticas pueden ser protegidas por el derecho de autor, siempre que se trate de obras artísticas originales que puedan reproducirse o divulgarse en cualquier forma o medio conocido o por conocer, de conformidad con los requisitos establecidos en los artículos 3º y 4º de la Decisión 351 de la Comunidad Andina, señaló Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria).

    Además, la entidad señaló que el derecho de autor confiere protección sin formalidades, es decir, por el solo hecho de la creación y sin necesidad de un registro o declaración por parte de la administración, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-871 del 2010.

    Situación diferente ocurre con los derechos de propiedad industrial, que se adquieren a partir de la concesión de un título que los declara y constituye o por el primer uso de nombres y enseñas comerciales.

    Finalmente, la Superindustria precisó que las obras fotográficas también merecen la protección de la propiedad industrial, si se trata de una marca registrada (marca gráfica) o hacen parte de un conjunto marcario como elemento gráfico de un signo mixto registrado ante esa entidad.

    (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12223554, ene. 24/13)
    Tomado de ámbito Jurídico

  • Otros usos para la conciliación extrajudicial

    Otros usos para la conciliación extrajudicial

    La Ley 640 de 2001, y otras leyes anteriores, concibieron la Conciliación como un método alternativo para resolver conflictos, pero la creatividad de los colombianos y los padres de la patria (con su voraz y poco práctico afán de expedir leyes inútiles) le permitieron convertirla en algo mas.

    Y es que las palabras mágicas que permiten que esto suceda se llaman “primera copia” y “presta mérito ejecutivo”. Gracias a ellas con un Acta de Conciliación usted puede hacer lo siguiente:

    • Declarar la unión marital de hecho: aunque suene increíble, pero es cierto. Con un Acta de Conciliación usted puede declarar la existencia de su vinculo emocional con su pareja, e incluso declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho el los términos de la Ley 54 de 1990, Si no me cree revise el Artículo 2 de la Ley 979 de 2005. Además, esta declaración de la unión marital de hecho también aplica para las parejas del mismo sexo gracias a la Corte Constitucional (así le duela al Senador Gerlein y a todos los trogloditas que lo apoyan). (ver mas sentencias sobre ese tema aquí)
    • Revivir obligaciones prescritas: Este es un uso un poco perverso, pero es el más usado por las casas de cobranzas expertas en cobrar créditos de Bancos que ya no existen. Para ello usted necesita que su deudor tenga miedo e ignore las consecuencias de firmar un Acta de Conciliación referente a sus deudas. (por eso amigo deudor, nunca firme algo que no sea un paz y salvo si su deuda ya tiene mas de 5 años). Este aspecto aplica también en materia laboral, donde todo prescribe en 3 años. En materia laboral sólo basta con solicitar la cita para la conciliación ante un Inspector de Trabajo de su ciudad.
    • Protocolizar contratos verbales: En Colombia los contratos pueden ser verbales o escritos según la Ley. Sin embargo, como en el país se presume la mala fe de las personas, los contratos verbales sólo se limitan a las compraventas que realizan las tiendas de barrio y similares, por lo cual todos los grandes negocios que se celebran entre particulares se deban hacer por escrito. Esto no siempre sucede (ejemplo típico: venta de vehículo con traspaso abierto), y por ello un Acta de Conciliación permite “crear” ese contrato escrito al declarar su existencia.
    • Traspaso de bienes inmuebles: en tónica con el punto anterior, un acta de conciliación puede ser un gran reemplazo para un contrato de compra y venta. Sin embargo, se deben cumplir con los requerimientos del parágrafo 1 del Artículo 4 de la Ley 1579 de 2012 o de lo contrario esto no surtirá ningún efecto.
    • Traspaso de bienes muebles: Aunque no encontré el marco legal que lo permita, asumo que también puede traspasarse un bien mueble mediante acta de conciliación, especialmente los carros. Tenga en cuenta que si el objeto se encuentra sujeto a registro debe cumplir con ese requisito para que tenga efecto, o no surtirá ningún efecto.
    • Evitar ir a la cárcel: si el delito es querellable, la Fiscalía está obligada a citar a las partes a conciliar, tal como lo ordena el Artículo 522 del Código de Procedimiento Penal. En este caso si que aplica ese dicho de “es mejor un mal arreglo que un buen pleito”, ya que ese mal arreglo lo salva a usted de tener que recoger el jabón en el baño de la cárcel. No olvide que la lista de delitos querellables se encuentra en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Penal.
    • Terminar procesos de manera ágil: En todas las etapas del proceso (concretamente, de los procesos civiles), las partes pueden conciliar sus diferencias y dar por terminado el proceso. Para ello deben comunicarlo al Juez para que este declare la terminación del proceso. Pero seamos realistas. Esto pocas veces ocurre, a menos que alguna de las partes tenga una prueba irrefutable a su favor. Ideal para aquellos que encontraron una prueba contundente que ya no pueden aportar al proceso y no quieren ir a segunda instancia.
    • Fijar cuotas alimentarias: mucho cuidado, señor padre irresponsable, porque todo funcionario que conozca de una conciliación en la cual se afecten los intereses de menores de edad deberá definir la fijación de una cuota alimentaria si aun no está definida. Para evadir este bochornoso acontecimiento, es mejor realizar el ofrecimiento voluntario de alimentos, de lo cual ya hemos hablado en este blog.

    Si alguien conoce otro uso para la Conciliación extrajudicial, que me lo diga.

     

  • El plagio mediocre de una empresa mediocre del cual fui victima

    El tercer plagio del que soy victima me demuestra que la gente no aprende a pesar de todas las advertencias publicadas para persuadirlos de que no lo hagan. Pero es que este plagio en particular, tan mediocre y tan poco cuidadoso, me produce mas risa que indignación, por lo cual exponer el nombre de la empresa no sólo sería darle una publicidad que no merece, sino dejarlos en una posición poco agradable para una empresa de su tipo (y quizá le cueste la cabeza al webmaster de ese sitio)

    Y es que se que existen un montón de imbéciles que creen que este blog no tiene dolientes y por eso copian el contenido de este blog indiscriminadamente, pero es que copiar su contenido, publicarlo en otro sitio web, y encima NI SIQUIERA LEERLO Y ACTUALIZARLO, es un acto que supera la imbecilidad a tal punto, que estoy seguro que existe una palabra en alemán para eso.

    El primer acto de estupidez de esta empresa fue plagiar el artículo más leído de este blog, que para mi gusto es uno de los más mediocres por la poca profundidad de su contenido. Este artículo tiene 99 visitas en promedio por día y ha sido compartido 21 veces en facebook por los lectores que le han sabido sacar provecho. Creyeron que nadie iba a reconocer el estilo?

    plagio 5

    El segundo y más grande acto de estupidez fue NO REVISAR EL CONTENIDO. Es que en el afán por publicar cualquier cosa resulta que cometieron unos errores garrafales, como son:

    1. Publicar el artículo a medias

    2. no cambiar el estilo personal del escritor

    3. No revisar la fecha en que se publicó el artículo, y por ende no caer en cuenta que EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES YA ES UNA LEY, NO UN PROYECTO.

    Y el triste resultado de un plagio mediocre es esto:

    plagio 6

    ¿Cuando aprenderá la gente?….

  • Hablemos de la acción cambiaria

    Hablemos de la acción cambiaria

    Para serles honestos, la Acción Cambiaria fue uno de los temas que más me dio dificultar cuando estaba en la universidad. Por ello, pido colaboración a quienes conozcan mejor del tema para que realicen los aportes que a bien tengan.

    Qué es? La acción cambiaria son simplemente dos palabras que se usan para decir “demandar” en el mundo de los Títulos Valores

    Sin embargo, por lo general el cobro de títulos valores siempre se hace mediante procesos ejecutivos en los cuales la expresión “acción cambiaria” nunca se menciona, por lo cual pocos saben el significado del término y la forma en que puede favorecerlos en procesos donde el título ejecutivo es un Título Valor. 

    En resumen, la acción cambiaria es simplemente exigir los derechos incorporados en un titulo valor por medio de una demanda.

    Entonces, cómo se “invoca” una acción cambiaria ante un Juez? Usualmente, lo haces por medio de un Proceso Ejecutivo, en el cual el Título Valor debe cumplir no sólo con los requisitos que le exige el Código de Comercio, sino con los requisitos que exige hoy en día el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero también puedes hacerlo mediante un proceso declarativo ordinario (al momento en que escribo esto) si el Título Valor no constituye ya un Título ejecutivo o si lo que busca es perder tiempo valioso de su vida la seguridad que sólo una sentencia le puede ofrecer.

    Contra quién se dirige? Depende de si es una Acción Cambiaria Directa, de Regreso o de Reembolso

    • Directa: Si se dirige contra el principal obligado (o sea, la persona que se comprometió a pagarle a usted en el título valor) o sus avalistas. Es la acción cambiaria de toda la vida.
    • De Regreso: La que se ejerce en contra de alguien mas, quien es básicamente un obligado en vía de regreso, quien a su vez es básicamente un avalista, un endosante o un librador, que en palabras castizas no es mas que una especie de fiador.
    • De reembolso: Es la que ejerce esa especie de fiador de la acción cambiaria de regreso en contra del principal obligado si a él le tocó pagar el título.

      Esto significa que sólo existen dos clases de acción cambiaria: la directa, y la de regreso. La de reembolso será un invento de algún profesor, o algo así. (esos nerds académicos como siempre haciendo mas complicado lo complicado…)

    • Falta de aceptación o de aceptación parcial: Esto sólo aplica en las letras de cambio y en las facturas. Ocurre cuando quien le tiene que pagar el titulo simplemente no lo reconoce, o lo hace parcialmente. Procede en contra de quien emitió ese título (acción cambiaria directa) o contra quien debería de pagárselo (acción cambiaria de regreso)

    Ojo, esto no procede contra los cheques ya que el Banco no es quien le tiene que pagar el cheque a usted, quien lo paga es quien emitió el cheque, sólo que el dinero está en e Banco.

    • Falta de pago o pago parcial: Aquí el título valor se acepta, pero no se paga o se paga parcialmente. Esta si que aplica a los cheques, y a todos los demás títulos valores.
    • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación: Esta me pone a pensar. El ordenamiento jurídico colombiano siempre ha contado con herramientas que le permiten a un deudor afrontar una insolvencia. Primero fueron los concordatos de la Le 222 de 1995 (ya no es aplicable, pero su fantasma aun ronda en algunos Juzgados), después la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración económica (aplicable sólo a entes territoriales hoy en día), luego lo fueron la insolvencia de la Ley 1116 de 2006 (aun vigente), y por último tenemos el procedimiento de Insolvencia de persona natural no comerciante que trajo el C.G.P en octubre del año pasado. En todos los casos los procesos ejecutivos siempre se suspenden, y si no hay acuerdo, se acude a la liquidación.

    Por lo tanto, ¿cómo se ejerce aquí una acción cambiaria? si se hace antes de la declaratoria de Insolvencia, pues entonces su proceso quedará suspendido mientras dure el trámite. Pero si lo hace después, esa acción cambiaria es nula.

    Por ello, concluyo que en este punto la acción cambiaria por declaratoria de insolvencia es simplemente acogerse juiciosamente, como todos los demás acreedores, al trámite que se siga según sea el perfil del principal obligado en el título valor (si es un ente territorial, como una gobernación, entonces aplica la Ley 550; si es un comerciante, aplica la Ley 1116; y si es un colombiano de a pie, aplica INOC)

  • ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    Actualizado el 12 de marzo de 2023

    Ya hablamos sobre las ventajas que trae acogerse al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (INOC) que se encuentra establecido en el ART. 531 del C.G.P, que sin lugar a dudas son enormes. Pero ante la cantidad de comentarios de la gente que plantea sus casos en este blog, creo que es mi deber como profesional informar sobre lo inconveniente que puede resultar para algunas personas acogerse a este procedimiento.

    Amigo lector insolvente: este procedimiento INOC se le puede convertir en un verdadero dolor de cabeza no sólo por la forma en que está constituido, sino por las particularidades de cada caso en concreto. Es por ello que siempre, SIEMPRE, usted debe de contar con asesoría idónea y/o investigar sobre el tema y no acudir simplemente a ciegas sin saber a lo que se está metiendo.

    Reitero: el procedimiento no es malo, es muy ventajoso. Pero al fin y al cabo, como toda invención humana, debe utilizarse con cautela e inteligencia y no porque lo vea como la solución mágica a sus problemas (para soluciones mágicas y poco realistas, está Dios)

    Las situaciones en las cuales este procedimiento es inconveniente son las siguientes:

    1. 1. Cuando sus deudas están prescritas:
    2. 2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
    3. 3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
    4. 4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    1. Cuando sus deudas están prescritas:

    Si usted leyó mi artículo sobre la Prescripción extintiva, sabe de lo que hablo. Y recordará que también hablé que los procesos ejecutivos prescriben en 5 años según el Art. 2536 del Código Civil: Si no lo recuerda (o bien, si no leyó el artículo) se lo resumo de esta forma: Si en 5 años sus acreedores no inician un proceso ejecutivo para cobrar judicialmente sus deudas, estas se vuelven INCOBRABLES porque simplemente pasan a ser obligaciones naturales, que en la práctica significa que para poderlas cobrar el deudor las debe reconocer o un Juez debe declarar su existencia mediante un proceso civil declarativo ordinario (a la fecha en que escribo esto).

    Muchos lectores tienen este tipo de deudas, que suelen ser, por cierto, deudas de Bancos que ya no existen pero cuyos fantasmas aun rondan en este mundo gracias a las bases de datos  que hoy tienen casas de cobros como Crear País. Estas casas de cobro sólo viven de acosar hasta mas no poder al pobre ciudadano que desconoce sus derechos, de lo cual sacan provecho invitándolo a firmar convenios de pago que no son más que trampas para que el deudor reconozca la deuda y la puedan cobrar judicialmente.

    Ahora, qué pasa si se acoge a INOC con estas deudas? PUES QUE LAS RECONOCERÁ. Y lo hará en dos etapas: en la etapa de admisión de la solicitud (que además llevará su firma) y en la audiencia de negociación de deudas, cuando quede en firme la relación definitiva de acreencias (Art. 550 núm.. 1 del C.G.P).

    Además, al reconocer estas deudas dentro del INOC, TAMBIÉN RECONOCERÁ LOS INTERESES MORATORIOS, los cuales serán más altos entre más antigua sea la deuda.

    Pero la peor parte viene si la Audiencia de Negociación de Deudas fracasa, ya que abrirá las puertas del trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), que como su nombre lo indica, significa que venderán sus bienes para pagar las deudas, logrando que el acreedor con la obligación prescrita finalmente logre lo que no logró por vía ejecutiva: rematar sus bienes.

    2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:

    El que ha visto las tarifas para acogerse a INOC sabe de qué le hablo. Esas tarifas al parecer fueron diseñadas por algún retrasado mental que a lo mejor no ha convivido con personas del común o bien, cree que la gente se acoge a estos regímenes por diversión y no por necesidad.

    Es que en verdad me gustaría saber cómo hará una persona que está endeudada en cien millones de pesos (169,63 SMLMV) para pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento: Se va a endeudar para conseguirlos? Cómo lo hará, si probablemente estará reportado en Datacrédito y ya no tendrá bienes que pueda vender? Y si los tiene, y asumiendo que logre venderlos, con qué va a negociar, con el excedente de la venta? Qué pasa si se endeuda para conseguirlos? Será que algún acreedor le prestará dinero a alguien que se declarará insolvente?.

    No olvidemos las sesiones adicionales, ya que ese precio sólo cubre 4 sesiones, luego de lo cual cada sesión le cuesta el 10% de lo que ya pagó (Art. 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012)

    Una solución sería dejar de pagar las deudas y ahorrar el dinero que le quedará de esta decisión para tratar de acogerse a INOC. Pero entonces corre el riesgo de que lo puedan demandar, embarguen su salario (si es asalariado) o sus cuentas (si es trabajador independiente) y eventualmente su oportunidad de acogerse a INOC se esfume si no logra reunir el dinero.

    Ahora, imagínese si no tiene trabajo. A usted le parecería sensato sacrificar lo poco que le pueda quedar, que de seguro le alcanzará para hacer mercado y pagar servicios, para pagarle a sus acreedores? si usted piensa eso, es porque es un estúpido de primera clase, o trabaja para algún banco.

    Amigo lector, la supervivencia de su familia y la suya están por encima de cualquier acreedor. SI usted no tiene para pagar por el procedimiento es porque NO TIENE MAS DINERO. Punto. Y por experiencia puedo decir que si no hay dinero tampoco habrá propiedades a su nombre. Y si un acreedor no quiere entender esto, entonces no merece que le paguen.

    Mas bien espere haber qué sucede con su vida, y si eventualmente encuentra el dinero para acogerse a INOC, no dude en hacerlo (a menos que sus deudas hayan prescrito).

    OJO: NO OLVIDE QUE EXISTEN INOCS GRATUITOS POR ORDEN DEL ART. 535 DEL C.G.P, cuyo tope es de 100 SMLMV (40 SMLMV, si quien conocerá del INOC es un estudiante de consultorio Jurídico) según el Art. 5 del Decreto 2677 de 2012).

    NOTA DEL 29 DE ENERO DE 2015: Actualmente he logrado acceder a convenios con unas Notarias y un Centro de Conciliación en Cali para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme. El convenio se mantiene al 12 de marzo de 2023

    3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago

    Esto es importante, porque aquí dos cosas pueden pasar:

    A. Que usted no llegue a un acuerdo de pago con sus acreedores: en este caso, iniciará el trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), del cual ya hablé.

    B. Que usted llegue a un acuerdo de pago pero no lo pueda (o no lo quiere) cumplir: en este caso, ocurrirá el evento establecido en el Art. 560 del C.G.P, que no es mas que otra audiencia (LA audiencia de Incumplimiento del Acuerdo) que LE CUESTA MAS DINERO. Así es! si usted incumple con el acuerdo de pago, el Art. 33 del Decreto 2677 de 2012 establece que quien conoció de esa audiencia (sea notario o conciliador) le cobrará a usted el 30% de lo que ya le había cobrado. Es decir, volviendo al ejemplo anterior, si esa persona logra pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento, pero no cumple con el acuerdo, entonces tendrá que pagar otros $2.299.05 aparte de lo que ya pagó, lo cual hasta cierto modo esto es bueno, ya que disuade a quienes se quieran acoger a este procedimiento por broma. Pero sin embargo termina añadiéndole un problema mas a alguien ya bastante emproblemado, además de probablemente convertir en acreedor a quien estaba conociendo de su insolvencia.

    Nota del 29 de enero de 2015: Ahora bien, si su intención es liquidar su patrimonio de entrada, entonces este régimen es para usted. 

    4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    Me refiero mas concretamente a quienes son comerciantes y a quienes sólo tienen una obligación. Si usted es comerciante, más bien acojase a la Ley 1116 de 2006, que también es ventajosa, en lugar de correr a cancelar su inscripción como comerciante sólo por eso. Y si sólo tiene una obligación, poner a sus familiares a llenar pagarés no es la respuesta. 

    En todo caso, antes de tomar cualquier decisión, primero consulte con un abogado especialista en la materia, ya que si bien acogerse al régimen puede parecer ventajoso a primera vista, sólo con la asesoría de un buen profesional puede sacar conclusiones frente a la mejor manera de afrontar sus situación financiera. Separe su cita para recibir asesoría jurídica en este caso, a mi whatsapp. Este servicio se presta a nivel nacional, y su costo es mucho más económico que perder dinero por meterse de cabeza a un trámite tan delicado.

  • Otra vez, he sido victima de plagio.

    Otra vez, he sido victima de plagio.

    Ya anteriormente había denunciado a una “abogada” incompetente e insignificante (pero que aun así trabajó para la alcaldía de Cali como asistente jurídica, claro, en la era del Mega Alcalde y sus Mega escandalos) llamada María Pilar Cano Sterling porque plagió un articulo de mi autoría sobre la acción de reparación directa en el año 2010 para crear una circular informativa (y luego una cartilla para todos los funcionarios de la Alcaldía de Cali) a costa de mi esfuerzo, el cual hasta ahora no ha sido reconocido ni moral ni económicamente.

    En esa ocasión, por cierto, olvidé mencionar a quienes proyectaron esa circular y que a lo mejor son tan, o más culpables, que quien es tan bruto de firmarlo a su nombre: Rubén Darío Sánchez Castro, Héctor Fabio Martínez. y Álvaro Guerrero Moreno. Pueden ver la entrada publicada aquí con todo el acervo probatorio que lo respalda.

    Ahora, vuelvo a vivir esta pesadilla por cuenta de un colega de Pereira llamado José Hermes Ruiz Sierra, a quien no conozco y de quien desconozco su destreza como abogado, pero de quien me enteré esta mañana que ha plagiado varias entradas de este blog y encima se atreve a usurpar el eslogan que utilizo por mas de dos años en mi pagina web y en mis tarjetas profesionales (esto lo pueden comprobar con una simple búsqueda en Google).

    Como le escribí y no me ha respondido hasta ahora, entonces expongo su fechoría en este medio para que sea usted, querido lector, quien juzgue su actuar y saque sus conclusiones:

    En verdad es la mejor opción?

    Un primer vistazo a su pagina web deja ver unas pequeñas coincidencias con la plantilla que utilicé hasta diciembre en mi pagina munozmontoya.tk3.net, con lo cual no tengo problema porque es una plantilla de dominio público. Pero de ahí a utilizar un eslogan que utilizo desde el año 2011, y que incluso está asociado al símbolo que utilizo (que también era de dominio público, hasta que lo registré como marca), es algo que no sólo me molesta mucho, sino que dice de la creatividad de este personaje (requisito INDISPENSABLE si usted quiere ser abogado). Aquí les dejo un pantallazo tomado esta mañana

    plagio1

    y este es el pantallazo de mi pagina web, a la fecha

    plagio2

    Ahora, en la sección de noticias, encontramos varias entradas de mi blog, pero en formato PDF

    plagio3

    Obsérvese que en la entrada sobre el procedimiento de Insolvencia ni siquiera cambió la mayúscula en la palabra “SI”, tal como aparece en la entrada original.

    Ahora, si elegimos la última entrada (sobre el Art. 44 de la Ley 1395), vemos que no aparece por ningún lado una mención al autor, sino que además ni siquiera se molesta en cambiar aquellos comentarios irreverentes que me caracterizan (de los cuales, poco me enorgullezco, por cierto)

    plagio4

    Aunque debo reconocer que el titulo de la entrada tiene un enlace a la entrada original, lo cual no es suficiente porque de todas formas no se citó la fuente y ya el visitante cree que el autor es el abogado dueño de la pagina (mas si está en PDF)

    Pero Juan Carlos, por qué le da tanta importancia a esto?

    porque 1). Esto es un delito. Los derechos de autor tienen protección constitucional en el Art. 61, que establece que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” , Por lo cual el Art. 270 del Código Penal lo castiga, si bien no severamente, de forma suficiente para que el plagioso no vuelva a trabajar en lo que le quede de vida (y en el caso de los abogados, cometer delitos también es causal de sanción disciplinaria).

    2). Detesto que se roben mis cosas: Así como a usted no le gustaría que se metieran a media noche a su casa y le robaran el televisor, a mi tampoco me gusta que otras personas vayan por ahí copiando estos artículos y encima que lo hagan para beneficio personal. Si no le alcanza la creatividad para publicar sus propias ideas (que así como la inteligencia, todos la tienen pero sólo algunos lo saben y le dan buen uso) pues entonces CITE LA FUENTE. Y esto no sólo lo debe hacer para satisfacer el ego del autor reconocer el trabajo y el esfuerzo del autor, sino también porque SI USTED PUBLICA UN TRABAJO AJENO SIN CITAR LA FUENTE, CORRE EL RIESGO DE ESTAR DIFUNDIENDO INFORMACIÓN ERRONEA y como no citó la fuente, quien quedará como un culo mal será usted y sólo usted. Y a ningún abogado le gusta eso porque suele herir grandes sentimiento$$$$.

    OJO: No digo que lo que escriba en este blog esté mal, simplemente que como toda producción científica es falsable, y en cualquier momento alguien con argumentos jurídicos suficientes puede demostrar que las cosas no son como yo las publiqué.

    3). Porque este delito se ha vuelto tan común que INCLUSO JUECES LO COMETEN. Así es! aquí en Cali me di cuenta de un Juzgado que para negar una objeción en el trámite de insolvencia copió extractos de mi entrada sobre la vigencia del procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante. No voy a citar el Juzgado Civil Municipal de Cali que hizo esto, ni tampoco publicaré el Auto Interlocutorio, pero si esto pasa con total impunidad en un Juzgado Civil Municipal, entonces cómo será el resto del Sistema Judicial Colombiano? Será que también lo hacen los Juzgados Civiles del Circuito? o los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales? ¿Será acaso que estos funcionarios revisan si lo que están copiando en verdad es correcto por tener suficiente fundamento jurídico, y no perjudica a las partes? Será acaso que han investigado si existe otro artículo que refute al artículo que están copiando?

    Querido lector, no espero una disculpa de los funcionarios de la Alcaldía de Cali, porque en últimas no espero nada bueno de un funcionario público contratado por la Alcaldía  que embaucó gobernó a Cali en el periodo pasado. Pero de un abogado particular, que sabe mejor que nadie el esfuerzo de producir una obra intelectual, y que además debe defender a sus clientes de injusticias como estas, es lo menos que espero.

  • ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    El Colombiano, como casi todos los habitantes del mundo, es un ser que le fascina mencionar frases y conceptos sin caer en cuenta de su significado. De ahí a que en esta república bananera se considera como héroes a victimas del secuestro, se considera como juristas a personas cuyo único mérito es tener un buen relacionista público y una buena editorial que les publica los libros, se considera que alguien es buena persona sólo porque realiza una buena acción (gracias a eso en algunas partes de Medellín Pablo Escobar aun goza de cierto prestigio), y por supuesto, se habla de la “Dignidad de la Justicia”.

    Cuando el año pasado el presidente mencionó que “la dignidad de la justicia se respeta, y punto”, fue cuando verdaderamente reparé sobre estas cuatro palabras (aunque no se si “de” y “la” son palabras o copulas” que llevo escuchando desde que entré a la universidad en el 2004 de algunos profesores de mi universidad (los viejos). Esta misma frase la volví a escuchar de nuevo en el pasado paro judicial, sólo que esta vez de los organizadores del paro que exigían respeto a su actividad por esto.

    Querido lector: Medite por un segundo en el significado de “dignidad” y “justicia” y tal vez quede más perdido que yo: ¿Cuál sentido de dignidad tiene la justicia, en primer lugar? en el sentido de respeto y estima que merece una persona o una cosa, o en el sentido de un cargo o puesto de mucha autoridad? En todo caso, en dónde encaja la justicia ahí?, ya que hasta un primíparo de derecho sabe que LA JUSTICIA NO ES UNA PERSONA, NO ES UNA COSA NI MUCHO MENOS ES UN CARGO. Decir lo contrario es igual a decir que que no existen policías sino “honradez” o que no existen “políticos” sino mentiras. Ni tampoco existe alguien que haya conocido a una “Justicia” (si mucho, una matera, que da la casualidad de ser trepadora) sino a un Juez o a un Magistrado, si mucho a un abogado.

    Ahora, ¿De qué justicia hablan quienes pronuncian esta retahíla sin significado aparente? de la Justicia como virtud, como servicio o como percepción? mucho ojo querido lector. Las tres son cosas muy diferentes y tienen implicaciones distintas:

    La justicia como virtud se divide en dos: Justicia como virtud cardinal, o como virtud del ciudadano de a pie (hablaré de esto más adelante). La diferencia es que el primero es un concepto católico, mientras que lo segundo es la percepción que tiene la gente de justicia. Y aquí todos cometen el error de confundir justicia con equidad, y los más osados confunden justicia con venganza. Lo que significa que la justicia no es mas que otra de esas palabras con definición vaga como “heroe” o “amor”.

    Ahora, tenemos la justicia como servicio, que es lo que aparentemente pretenden que se respete los funcionarios de Asonal Judicial y el Presidente Santos. En este caso, hablar de Dignidad de un servicio es una ridiculez tan enorme como exigirla. Sería como si tu negocio de empanadas se estuviera yendo a pique por bajas ventas e ineficiencia administrativa y tu te preocuparas mas por el buen nombre comercial de tu pequeño negocio en lugar de mejorar la administración y la estrategia de ventas. En este caso, la Justicia no tiene dignidad PORQUE LOS SERVICIOS NO SON DIGNOS, SON EFICIENTES. Mas bien se debería de hablar de dignidad de los funcionarios que trabajan en la Rama Judicial (jueces, magistrados, secretarios, etc) dado que su condición de seres humanos exige que la tengan (mas no en razón al cargo, que no llega a ser mas que un buen empleo o un simple logro personal, si se quiere ver así).

    Debo reconocer, en todo caso, que algunos personajes hablan de “dignidad de la justicia” para meter varios conceptos en combo, que en realidad no son mas que características que todo servicio de Justicia debe tener para que sea prestado con eficiencia y eficacia y cumpla con su verdadera función: Independencia, Honestidad y Transparencia”. La dignidad ni es una característica ni es necesaria para que un servicio funcione. Mas bien es un valor que deben tener en cuenta los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a un juzgado (algo que pocos funcionarios practican pero que todos están prestos a exigir, a pesar de no habérselo ganado)

    Finalmente, la justicia como percepción no es mas que una ficción social que se desvanece como el humo a medida que la sociedad evoluciona. De esta forma encontramos que antes era “justo” que un hombre matara a su mujer si la encontraba con el amante (crímenes de honor), que antes era justo tener esclavos, o que antes era justo que no existieran matrimonios igualitarios. Incluso, esta concepción se refleja en la legislación de cada país, donde en el caso de Colombia encontramos que para este país “justicia” no es mas que un sinónimo de venganza a juzgar por la creación de nuevos tipos penales (muchos de ellos simplemente estúpidos, como castigar la discriminación racial con cárcel) y a los aumentos de penas cada vez que los noticieros se obsesionan con un delito. En resumen, la justicia como percepción no es mas que un concepto manipulable, tan etéreo como la niebla y tan voluble como un muñeco de plastilina. Algo así no tiene dignidad, ni mucho menos merece respeto. Es un concepto, y como todo concepto sólo cumple con la función de ser objeto de discusión, para ser controvertido. Como dijo alguien brillante “Los conceptos nos sirven para limitar el aprendizaje, reduciendo la complejidad del entorno; nos sirven para identificar objetos, para ordenar y clasificar la realidad, nos permiten predecir lo que va a ocurrir”.

    ¿Todo esto a qué viene?. Todo lo anterior viene para aclararles de una vez por todas que cuando se habla de dignidad de la justicia se habla realmente del ego de los magistrados de las Altas Cortes. Apreciado lector, esa dignidad es un eufemismo que muy seguramente se inventó algún lame botas en el pasado para quedar bien con algún Magistrado. Y como (o mejor, porque) nadie sabe qué es, se ha repetido a boca llena tanto que nos acostumbramos a escucharlo,hasta tal punto que ya lo estamos exigiendo. Tal vez, el único colombiano que conoce el verdadero significado de la expresión “dignidad de la justicia” es el Presidente Santos, que dijo lo que dijo para quedar bien con la Corte Suprema de Justicia para que apoyaran su esperpento jurídico, del cual no quiero acordarme.

  • La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    Esa es la Resolución 1167 del 8 de Febrero de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que basicamente “adapta” a los notarios el Marco Tarifario que ya había publicado el Decreto 2677 de 2012 para los Centros de Conciliación.

    marco tarifario notarios

    El de arriba es el Marco tarifario de la Resolución 1167 de 2012, mientras que el de abajo es el publicado en el Decreto 2677 de 2012. Si encuentra alguna diferencia, se gana un cono.

    tarifas centros de conciliación

    Como me lo dijo un cliente una vez, los Notarios no estaban aplicando el Procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante porque faltaba el marco tarifario que los cobijaría, sólo para que al final terminaran optando por adaptar el mismo marco tarifario que ya estaba, con la gran diferencia que EL MARCO TARIFARIO DE LAS NOTARÍAS SE DEBE REVISAR CADA AÑO. Es obvio, ya que después de todo el servicio notarial es un vil y vulgar negocio oneroso.

    Ahora queda por descubrir dónde es mejor tramitar una insolvencia de este tipo: si en una Notaría, a la cual no se le exige ningún tipo de adecuación en infraestructura ni experiencia previa (y que además podrán revisar las tarifas cada año), o en un Centro de Conciliación, donde no sólo se exige estos apartados, sino la autorización del Ministerio de Justicia para conocer de este trámite y la preparación de sus conciliadores.

  • ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Estar reportado negativamente en centrales de riesgo como Datacredito, Transunión – Cifin, Procredito o hasta en el Registro de Deudores morosos del estado puede ser una pesadilla, ya que no solo es una medida para que le nieguen créditos a una persona, sino que en muchos casos puede también ser causal de negación de un empleo en Colombia (sobre todo en el sector financiero y asegurador). Esto hace que mucha gente que deja de pagar sus obligaciones se pregunte cuánto tiempo durarán reportados negativamente una vez paguen la deuda.

    Es por lo anterior que hoy he decidido responder a esa pregunta, mediante el siguiente cuadro.

    De antemano, tenga presente que el reporte en una Central de Riesgo en Colombia (Como Datacrédito o Cifín) SÓLO DURA 4 AÑOS COMO MÁXIMO!, tiempo que se cuenta desde el momento en que se extinguió la obligación. Esto no cambió con la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021.

    Para las obligaciones menores a 2 años, el tiempo de duración del reporte será igual al doble de la mora. Así, si usted dejó de pagar por 10 meses una tarjeta de crédito, significa que usted seguirá reportado por otros 20 meses en la Central de Riesgo.

    Si es mayor a dos años, o la obligación se extingue por CUALQUIER MODO, sólo podrá durar 4 años reportado. Ni un año mas, ni uno menos.

    Extinción de las obligaciones:

    Las obligaciones no sólo se extinguen por pago. En Colombia una obligación se extingue de diferentes formas, siendo la prescripción una de ellas. También se pueden extinguir por Novación (vulgarmente conocido como borrón y cuenta nueva) o con un contrato de transacción, entre otras que no mencionaré en este artículo.

    Tenga en cuenta que esto aplica cuando la obligación se extinguió. Si usted aun está debiendo la obligación, el reporte seguirá 4 años después de su extinción como máximo.

    ¿Pero si debo poquito?

    Lea: Las cuantías de las deudas y los reportes negativos ¿me pueden reportar por deber poquito?

    El término de permanencia no cambia por la cuantía de la obligación. Sin embargo, la ley 2157 de 2021 ahora exige que, previo al reporte negativo por deudas cuya cuantía sea inferior al 15% de un salario mínimo legal mensual, se notifique dos veces al deudor antes de reportarlo. Se exige que dicha notificación se envíe en días diferentes y deben pasar 20 días calendarios entre cada una. Sin esto, el reporte es ilegal

    Eliminación de los reportes negativos

    La buena noticia es que un reporte negativo no sólo puede ser eliminado pagando, y cumpliendo el periodo de castigo acá indicado. Otra forma de levantar el reporte en una Central de riesgo es  verificando si el procedimiento antes del reporte se cumplió conforme a lo establecido por  la Ley de Habeas data, donde el requisito primordial e indispensable es preavisarle del reporte al deudor, dado que si no fue así, el reporte fue realizado ilegalmente y deberá ser retirado INMEDIATAMENTE. Solicite consulta jurídica especializada al whatsapp 3042874360 para más información.

    Sobre este punto, podrá encontrar más información en la siguiente entrada del blog, la cual invito cordialmente a visitar para informarse sobre cómo puede usted eliminar los reportes negativos.

  • Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Actualizado el 23 de julio de 2019

    Nota: Si requiere asesoría jurídica, o acompañamiento legal, en procesos de prescripción adquisitiva o extintiva, no dude en comunicarse conmigo al 3042874360. En Cali, Colombia.

    ¿Le ha pasado que le cobran deudas que usted contrajo hace muchos años, y que por algún motivo no pudo pagar? A algunas personas les ha pasado, y para ellos es como si el pasado se convirtiera en un lastre que no los deja en paz. Por suerte, el Derecho es muy sabio y tiene una forma de evitar esto: con ustedes, la Prescripción.

    ¿Pero Dr. Muñoz, qué es la Prescripción?

    La definición legal de Prescripción la encontramos en el ladrillo prehistórico conocido vulgarmente como Código Civil, que en su Artículo 2512 la define como:

    un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

    Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

    Gracias a esta definición en Colombia la prescripción y la usucapión son sinónimos, mientras en en otros países son conceptos totalmente diferentes, lo cual es obvio.

    Para no ir más lejos, en Colombia existen dos “tipos de prescripciones”: una adquisitiva y otra extintiva

    Lea además: Cómo pedir la prescripción

    Prescripción adquisitiva (mejor conocida como Usucapión): un método por el cual se adquiere la calidad de propietario de un bien por el paso del tiempo

    Prescripción extintiva (o prescripción propiamente dicha): es el máximo periodo de tiempo que tiene una persona para interponer una acción legal, so pena de perder el derecho que pretende invocar.

    Conclusión: cuando hablemos de prescripción en Colombia, en realidad estamos hablando de “prescripciones”. En este artículo, cuando diga prescripción me referiré a ambas prescripciones. Pero cuando necesite hablar sólo de la adquisitiva, diré usucapión en vez de prescripción.

    ¿Y a mi eso qué me importa? ¿Acaso me afecta en mi vida cotidiana?

    Bueno, no sea grosero. Para empezar a usted si lo afecta, o lo puede afectar, la prescripción en su vida diaria, incluso la usucapión, aunque usted no lo crea. He aquí unos ejemplos:

    • Si usted va por la calle y de repente ve a un ratero distinguido caballero que le vende un celular muy bonito y barato que usted compra (sin saber que es robado), y con los años se da cuenta que ese celular se lo habían robado a alguien que usted conoce, ¿tendrá que devolverlo? ¿a pesar de que usted lo tuvo 3 años, le compró forritos y le cambió los ringtones? Gracias a la prescripción, no.
    • Ahora, si a usted en el año 2007 un guarda lo detiene en su carro porque se “voló” un semáforo en rojo, pero usted se queda sin trabajo y no sólo no paga la multa sino que decide vender el carro para pagar deudas (como necesita ahorrarse unos pesos, lo hace con traspaso abierto). Cinco años después, el nuevo dueño de su carro se da cuenta de la multa vencida y le reclama por ello, amenazándolo con no firmar el traspaso si no cancela la deuda ¿usted pagaría esa deuda? Gracias a la prescripción, no.
    • Supongamos que usted es un desplazado por la violencia que llega a una ciudad que no conoce y no tiene dinero para pagar un alquiler, así que decide recoger algo de basura y construir un cambuche en un lote de terreno solitario para pasar la noche. Con el tiempo su situación mejora y su cambuche ya es una casa de ladrillos con servicios domiciliarios que usted paga religiosamente. Cinco años después, aparece el dueño del terreno y lo quiere sacar de su casa. ¿se iría así no más? no, porque existe la prescripción.
    • Un día usted pidió prestado dinero a una entidad financiera, el cual pagó religiosamente hasta que el país cayó en una crisis y esa entidad quebró y nunca mas le siguió cobrando ese dinero. 10 años después, una casa de cobranzas le está cobrando el saldo adeudado mas los intereses de 10 años. ¿Acuerdo de pago? ¿Condonación de intereses? La C***ba!, prescripción!

    ¿Y cual es ese “tiempo” que maneja la prescripción?Eso depende de la rama del derecho y de la situación que se presente:

    Prescripción en el Derecho Civil:

    Si es Usucapión: Ordinaria = 3 años para los bienes muebles, 5 años para los inmuebles

    Extraordinaria (cuando usted accede al bien usando métodos violentos o con engaños Ej: si el ladrón del ejemplo se roba el celular pero decide usarlo) = 10 años para todos los bienes.

    De derechos herenciales = 10 años (cuando usted compra algo que alguien heredó pero que aun no se ha terminado el proceso sucesorio y a esa persona no la han declarado dueño de la cosa como tal. Es decir, la persona sólo tiene una expectativa) de Derechos de servidumbre continua y aparente (ejemplo: su finca queda detrás de la finca de otra persona y no puede acceder a la carretera principal, entonces usted decide crear un caminito a través de la finca de su vecino para poder salir a la carretera. Ese camino es una servidumbre, pero ese es otro tema)

    De vivienda de interés social = 3 años si es ordinaria, 5 años si es extraordinaria.

    Agraria (una finca, un sembrado, etc) = 5 años 

    Si es prescripción extintiva:

    De procesos ejecutivos = 5 años, luego de lo cual se convierte en un proceso ordinario (por eso es que usted no debe pagar deudas de mas de 5 años POR NINGÚN MOTIVO)

    De procesos ordinarios = 10 años (si antes era un ejecutivo, sólo serán 5 años mas aparte de los otros 5 que ya pasaron)

    De procesos donde se reclame un derecho (es decir, procesos de usucapiones) = el mismo término de la prescripción adquisitiva de ese derecho (ej: si usted invade una casa de interés social, y pasan 5 años y asume que la casa ya es suya sólo por eso, sin iniciar el proceso respectivo, entonces usted perderá ese derecho 5 años después)

    De personas que prestan servicios = 2 años (es decir, si su peluquero no le cobró esa peluqueada en dos años, entonces perdió esos $4.000)

    De personas que ejerzan una profesión liberal =3 años (esto puede estar derogado) (una profesión liberal es aquella que se ejerce sin ningún jefe y luego de intensos estudios. Mejor dicho, lo que hago yo como abogado)

    De gastos judiciales = 3 años (puede estar derogado)

    Prescripción en derecho de Familia: (añadido el 9 de abril de 2013)

    Si es de la sociedad patrimonial de hecho: 1 año desde la disolución de la unión marital de hecho.

    Si es de la acción de petición de herencia: 10 años

    Si es de la acción de impugnación de herencia: 10 años

    Prescripción en Derecho Penal:

    Depende. Si usted maldito delincuente asqueroso honorable y buena persona comete un delito, pero la Fiscalía no inicia investigación en su contra o esta se demora, entonces el delito prescribe según sea la pena más alta del delito que se le acusa. Así, si usted ahoga a su abuelita con la almohada porque básicamente estaba en estado vegetativo desde hace 10 años y a usted le daba mucho pesar verla así, la Fiscalía tendrá 54 meses para investigarlo, luego de lo cual no podrán hacer nada contra usted.

    Ahora, si a usted, asesino de abuelas, lo capturan y lo condena, digamos que a 20 meses de prisión. Y luego aprovechando un incendio usted se vuela de la cárcel, entonces el Estado garantiza que si en 20 meses a usted no lo han cogido, la pena a la cual fue condenado prescribirá.

    Es decir, en Derecho Penal prescribe la acción penal y la sanción penal. El tiempo de prescripción de la acción penal es el máximo de tiempo que el tipo penal establece como castigo. Y el tiempo de prescripción de la sanción penal es el máximo al cual condenaron a esa persona.

    Prescripción en derecho Laboral: 3 años. Por eso usted como trabajador debe tener especial cuidado de no dejar pasar este tiempo si tiene algún derecho laboral a su favor.

    Prescripción en Derecho Administrativo

    Si es una acción disciplinaria = 5 años

    Si son impuestos = 5 años

    Multas por infracciones de tránsito= 3 años (lo invito a leer el artículo especial que escribí sobre la prescripción de los comparendos, aquí)

    Creo que en Derecho Administrativo casi todo prescribe en 5 años, no?

    Prescripción en Derecho Procesal

    Las medidas cautelares prescriben en 5 años a partir de la inscripción si no se continúan con las actuaciones en que tales disposiciones se dictaron (artículo 88 del Decreto 1778 de 1954)

    Prescripción en Derecho Comercial (añadido el 31 de marzo de 2013)

    Tal vez hayan otros términos, pero por ahora sólo mencionaré los siguentes:

    • Letras de cambio (Art. 671 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento.Art. 789 C.Co.)
    • Pagaré (Art. 709 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento. Art. 789 C.Co.)
    • Cheque (Art. 712 C.Co) (Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis (6) meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Art. 730 C.Co.)
    • Bonos (Art. 752 C.Co.) (Prescripción de las acciones para cobro de bonos. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años, contados desde la fecha de su expedición. Art. 756 del C.Co.)
    • Certificado de depósito y bono de prenda (Art. 757 C.Co.) (Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.Art. 766 C.Co. –Tres años-)
    • Carta de porte y conocimiento de embarque (Art. 767 C.Co.) (Se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. Art. 771 C.Co. –Tres años-)
    • Factura (Art. 772 C.Co.) (Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Art. 779 C.Co. –Tres años-)(fuente: Actualicese.com)
    • La Acción Cambiaria: Si es directa, en 3 años; si es de regreso, en 1 año; y si es de reembolso, en 6 meses contados desde el pago voluntario o de la notificación de la demanda.

    Prescripción en Derecho de seguros

    Esta es la más compleja y la más indolente. En Colombia, en materia de seguros existe la prescripción ordinaria y la extraordinaria.

    La prescripción ordinaria es de 2 años y comienza a contar desde el momento en que el interesado haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria es de 5 años y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho. es decir, desde el momento en que ocurre el siniestro.

    Así, si usted se operó los senos, y pasados unos 2 años se da cuenta que eran implantes mal hechos, entonces usted tendrá 2 años para reclamarle a la aseguradora del médico que la operó por la póliza de responsabilidad civil que ellos suscriben. Pero en este ejemplo significa que ya han pasado 2 años de los 5 años que usted tiene como prescripción extraordinaria, por lo cual en sí la persona del ejemplo tiene 3 años para reclamar el seguro.

    Prescripción en materia de seguridad Social (añadido el día 28 de Junio de 2013)

    Mesadas pensionales: 3 años. Sin embargo, aclaro que lo que prescribe aquí son las mesadas que usted no reclamó en los últimos 3 años, mas no su derecho a seguir reclamando la pensión, el cual es imprescriptible

    Deudas por no pago de aportes al sistema general de pensiones: no prescriben. Si usted como empleador no paga los aportes a pensión que debía de hacer para sus empleadores, Colpensiones podrá adelantar el cobro coactivo de los mismos hasta el día de su muerte, y más allá.

    Prescripción de Aportes Parafiscales: prescriben en 10 años.

    Si usted, amable lector, conoce mas términos de prescripción, o considera que hay errores en los aquí citados, o en los ejemplos, no dude en aportar su conocimiento. Recuerde que estos artículos son para ayudar a la gente y para retroalimentar conocimiento.

     

  • Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    La Corte Constitucional indicó que la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos estudiantes mayores de 25 años concluye cuando terminan sus estudios.

    Sin embargo, el operador judicial debe analizar las circunstancias especiales del caso, para que ese beneficio no se torne indefinido por la desidia de los hijos, advirtió.

    La Corte recordó que la jurisprudencia estableció la edad de 25 años como término razonable para formarse en una profesión u oficio y obtener independencia económica.

    En el caso analizado, le ordenó al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos solicitada por un padre frente a su hijo de 26 años, que no era estudiante, pues ya había culminado una carrera tecnológica, y no padecía limitaciones físicas ni mentales que le impidieran trabajar.

    Aunque el juzgado de instancia negó la petición, porque el joven estaba desempleado, el alto tribunal determinó que su situación de estudiante no se podía prolongar indefinidamente para continuar recibiendo la cuota alimentaria.

    El magistrado Nilson Pinilla aclaró el voto.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-854, oct. 24/12, M. P. Jorge Iván Palacio)

    tomado de Ámbito Jurídico

  • Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.

    Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.

    Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.

    Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:

    Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
    deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

    Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?

    Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar

    ¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?

    Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.

    Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.

    No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización: 

    Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
    parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
    Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
    Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
    solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
    reunir los siguientes requisitos:
    a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
    como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
    que dicha autorización no haya sido revocada;
    b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
    tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
    generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
    c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
    d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
    diez (10) personas;
    e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
    procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
    natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

    Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:

    Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
    de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
    inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
    Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
    procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
    formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
    acuerdo con el presente decreto.

    ¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.

    Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.

    Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:

    Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
    deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
    disposiciones que le sean contrarias.

    Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.