Una de las inconformidades más recurrentes durante el desarrollo de los trámites de negociación de deudas, parte de la interpretación leguleya que algunos están haciendo del artículo 538 del Código General del Proceso, que establece:
(más…)Etiqueta: Código General del Proceso
-
Hablemos de la reforma a la demanda

Este es un artículo de esos que hago para refrescar mi memoria. Y espero que también sirva para que usted refresque la suya.
-

Hablemos del Beneficio de competencia: ¿Ya no sirve para nada hoy día?
Fundamento legal: Art. 1684 del Código Civil y 445 del C.G.P
El beneficio de competencia podría parecer de esas cosas que trajo el Código Civil hace 200 años, pero que hoy no sirven para nada. ¿Será así? Veamos.
(más…) -

¿El Consejo Superior de la Judicatura está legislando?

El Consejo Superior de la Judicatura es un Frankenstein que creó la Constitución de 1991 y que nadie ha podido acabar, dada la tendencia de algunos abogados en este país a leguyelar. PERDÓN!, a realizar interpretaciones «armónicas» de la Ley.
Pues bien, en una de esas «interpretaciones armónicas», a este organismo se le pudo haber ido la mano.
(más…) -

El Código General del Proceso entrará a regir el 2016: Consejo Superior de la Judicatura

¿Se acuerdan cuando les dije que los procesos monitorios entrarían a regir a partir del 1 de enero de 2017? Pues el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la vigencia de este, y otros proceso del Código General del Proceso, según el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015.
(más…) -
Hablemos del Pago Por Consignación
Artículo actualizado el 2 de mayo de 2019
¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.
El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.
Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.
¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.
¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
-
-
Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
-
Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
-
Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
-
Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
-
Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
-
¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:Artículo 381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.Tomado, ampliado y adaptado (porque estaba muy desorganizado) de este espectacular blog: http://migonzalezp.blogspot.com/2008/03/pago-por-consignacion.html (con acceso al 2 de mayo de 2019)
-
-

La vigencia del Código General del Proceso: Lo que está vigente y lo que estará vigente de este Código en los próximos años
Y si, este artículo llega tarde. Pero aun así es de gran utilidad porque muchos abogados desconocen lo que está vigente, muchos estudiantes deben aprenderse esto y además, porque este Código prácticamente entra a regir en el año 2017 de forma completa (a juzgar por la lentitud de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). ¿Pero qué carajo? Llevo mas de 2 horas redactando este artículo, así que ahí les va para el que le sirva.
Lo que está vigente con la promulgación del Código (12 de julio de 2012)
· 24: Ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades Administrativas
· 31 numeral 2: El artículo habla de la competencia de la Sala Civil de los Tribunales Superiores. El numeral 2 establece: “De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera instancia las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil del circuito. En estos casos, conocerá el tribunal superior del distrito judicial de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso”
· 33 numeral 2: En el mismo sentido que el anteriormente citado, sólo que esta vez se refiere a la Competencia del Juez Civil del Circuito y el juez desplazado es el Juez Civil Municipal.
· 206: Juramento Estimatorio.
· 467: Adjudicación o realización especial de la garantía real en los Procesos Ejecutivos.
· 610 a 627: Ojo con el 610, ya que permite que la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado pueda intervenir en los procesos civiles en cualquier estado del proceso, bajo unas condiciones muy claras. Además, el 617 otorga una competencia a prevención a los Notarios en 10 asuntos muy puntuales. Los artículos 620 y 621 modifican artículos de la Ley 640 de 2001.
· 121: Este artículo habla sobre la Duración de los Procesos. Sin embargo, para los procesos en cursos a partir del 12 de julio de 2012 sólo es aplicable si el Juez o Magistrado así lo dispone (lo que equivale a que no lo harán)
Lo que está vigente desde el 1 de octubre de 2012
· 17 numeral 1: La importancia de este artículo se debe a que le otorga a los Jueces Civiles Municipales, de una vez y para siempre, el conocimiento de los procesos de responsabilidad médica de mínima cuantía en única instancia.
· 18 numeral 1: En igual sentido que el anterior, sólo que esta vez se refiere a los proceso de menor cuantía.
· 20 numeral 1: Como los anteriores, sólo que esta vez se refiere a los Jueces Civiles del Circuito y a procesos de mayor cuantía.
· 25: Las cuantías.
· 30 numeral 8 y parágrafo: Competencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para cambiar radicación de un proceso y que implique remisión de un distrito judicial a otro.
· 31 numeral 6 y parágrafo: En igual sentido que el anterior, sólo que ahora se refiere a la Sala Civil de los Tribunales Superiores, y sólo si el cambio se hace dentro del mismo distrito judicial.
· 32 numeral 5 y parágrafo: Similar al anterior, sólo que esta vez habla de la Sala de Familia.
· 94 y 95: Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, y sus efectos.
· 317: Desistimiento Tácito.
· 351: Acumulación de fallos.
· 398: Proceso de Cancelación, reposición y reivindicación de Títulos Valores.
· 487 parágrafo: Permite que una persona parta su patrimonio en vida y conforme a lo que establece el Código Civil para las sucesiones por causa de muerte.
· 531 a 576: Insolvencia para persona natural no comerciante.
· 590: Medidas cautelares en Procesos Declarativos.
A partir del 1 de enero de 2014 entrará a regir todo el Código General del Proceso, pero lo hará de forma gradual y en un plazo máximo de 3 años (2017), dependiendo de la adecuación de la infraestructura de los Juzgados y de la capacitación a los funcionarios.
-

¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?
Y continuando con el artículo anterior, les presento a continuación lo que quedará derogado a partir del 2014 por cuenta del Código General del Proceso.
Cabe decir en este punto que el aparte de las vigencias y derogatorias de dicho Código fue realizado de forma tan anti técnica, que deroga normas QUE YA SE ENCONTRABAN DEROGADAS. Es como si ese artículo lo hubiese realizado algún párvulo de Kínder en lugar de un conocedor del ordenamiento jurídico (aunque vamos, para ser justos dudo mucho que un abogado promedio conociera siquiera la mitad de las leyes y decretos que se Código General del Proceso está derogando)
¿Qué quedará derogado a partir del 2014 (de forma gradual y a medida de que existan los recursos en un plazo de 3 años)?
Todo el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reforman (incluye cualquier Ley que salga en el 2013 en ese sentido)
Todo el Decreto 508 de 1974 (Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.)
Todo el Decreto 206 de 1975 (reglamenta la Ley 24 de 1974, que a su vez habla de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Claramente una Ley sin vigencia por sustracción de materia)
Todo el Decreto 2272 de 1989 (El que organiza la jurisdicción de Familia y crea unos despachos)
Todo el Decreto 2273 de 1989 (crea 23 Juzgados Civiles del Circuito especializados en asuntos comerciales, que igual no estaba vigente por sustracción de materia)
Todo el Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción Agraria. Igual, no estaba vigente por sustracción de materia)
Toda la Ley 794 de 2003 (regula los procesos ejecutivos)
Del Código Civil
· 151: Sentencia de nulidad del matrimonio civil.
· 157: Partes en el proceso de divorcio
· 159: Fin del proceso de divorcio.
· 214 (sólo las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”) Es delicado, porque este artículo habla de la impugnación de paternidad.217 (sólo la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.”)
· 225 al 230: Denuncia del embarazo en el proceso de divorcio.
· 402: Requisitos del fallo de legitimidad de un hijo.
· 404 y 405: Herederos en juicio de filiación y prueba de colusión (es decir, que dos personas se hayan puesto de acuerdo en ese proceso para perjudicar a un tercero)
· 409 y 410: prueba de hechos anteriores al 1 de septiembre de 1853 (¡) y el registro del Estado Civil.
· 757 (sólo la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 de ese artículo) Ese artículo habla de la posesión de bienes herenciales.
· 766, pero sólo el inciso final (este artículo habla de los títulos no justos en la posesión)
· 1434: Títulos ejecutivos contra el causante y sus herederos.
Del Código de Comercio:
· 6: Prueba de la costumbre mercantil
· 8: Prueba de la costumbre mercantil extranjera
· 9: Prueba de la costumbre mercantil internacional
· 68 a 74: Nos habla de varios aspectos de los libros y papeles de comercio
· 804, pero sólo el inciso 1: Habla del juez competente para la cancelación y reposición de títulos valores
· 805 a 816: Era el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores
· 1006: Acciones de los herederos del pasajero fallecido en un contrato de transporte de personas.
· 1053 numeral 3: pero sólo las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”
· 2027 a 2032: habla sobre la designación de peritos, su posesión, tacha, entre otras cosas relacionadas con los peritos.
Del Decreto 1778 de 1954:
Artículo 88: Bueno es primero recordar que el mentado Decreto se refiere a normas sobre notariado y registro. Y aunque no lo crean, sigue vigente.
El artículo 88 se refería a la cancelación del registro de embargos y otras órdenes de autoridad que se refieran a Inmuebles en un término de 5 años.
De la Ley 75 de 1968 (habla sobre el proceso de filiación y crea el ICBF)
· 11
· 14
· 16 a 18
Del Decreto 2820 de 1974 (otorga iguales derechos a las mujeres y a los hombres)
· 69
De la Ley 9 de 1989 (dicta normas sobre planes de desarrollo municipal y expropiación de bienes)
· 25 (ese artículo hablaba de la demanda de expropiación. Esto se da cuando el Estado necesita de un predio para una obra de interés general)
Del Decreto 919 de 1989 (organiza el sistema nacional para la prevención y atención de Desastres. Es curioso, porque ese decreto ya estaba derogado por la Ley 1523 de 2012, que habla de lo mismo)
· 36
Del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor. Lo que hizo el C.G.P fue acabar de derogar lo que no derogó el Código de Infancia y Adolescencia)
· 139 al 147
· 320 al 325
De la Ley 54 de 1990 (La que define las uniones maritales de hecho)
· 7 (pero sólo la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”
· 8 (supuestamente es el 6, pero está mal citado)
Del Decreto 2651 de 1991
· 10 y 11
· 21
· 23
· 24
· 41
· 46 a 48
· 50 y 51
· 56
· 58
De la Ley 25 de 1992
· 7 y 8
De la Ley 256 de 1996
· 24 al 30
· 32
De La Ley 270 de 1996
· 54 inciso 4
De la Ley 388 de 997
· 62
· 94
De la Ley 446 de 1998
· 2 a 6
· 9 al 15
· 17
· 19
· 20
· 22 y 23
· 25 al 29
· 103
· 137
De la Ley 640 de 2001
· 43 a 45
De la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal)
· 49 inciso 2
· 58 parágrafo 3
· Artículo 62 inciso 2 (pero sólo la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”)
De la Ley 721 de 2001
· 7 y 8
De la Ley 820 de 2003 (Ley de arrendamiento de vivienda urbana)
· 35 a 40
De la Ley 861 de 2003
· 50
De la ley 1098 de 2006
· 111 numeral 5
De la Ley 1285 de 2009
· 25
De la Ley 1306 de 2009
· 40 a 45
· 108
De la Ley 1395 de 2010
· 1 a 39: Eran las modificaciones que le hacía al Código de Procedimiento Civil, y que se supone, entrarían a regir en el 2011 de manera gradual en un plazo máximo de 3 años que se vencía el 1 de enero de 2014
· 41 y 42: Autenticidad de la demanda y remisión al proceso verbal.
· 44: La vigencia y derogatoria de los artículos anteriores.
· 113: Pruebas Extraprocesales
· 116 y 117: Experticios aportados por las partes y designación de secuestre.
· 120 y 121: Notificación por medios electrónicos (algo que jamás pasó) y de dónde saldrían los recursos para implementar esa Ley.
De la Ley 1480 de 2011
· 8
Las demás normas que le sean contrarias.
-

¿Qué está derogado actualmente (2013) por cuenta del Código General del proceso?
Aunque usted no lo crea, este artículo se hace necesario.
Y esto se debe a que quienes redactaron el artículo 626 y 627 del código General del Proceso lo hicieron de una forma tan anti técnica, que finalmente me terminó doliendo la cabeza y decidí organizar ese galimatías.
Cabe aclarar que al momento de escribir esta nota, aun no he terminado, por lo cual los invito a estar pendientes de los próximos artículos.
¿Qué está derogado hoy por cuenta del Código General del proceso?
Del Código Civil: Están derogados estos artículos:
· 126: Lugar De Celebración Y Testigos
· 128: Solicitud Ante Juez
· 129 (sólo la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes”)
· 130: Interrogatorio de testigos y Edictos.
· 133: Recursos contra la Resolución
· 134 (sólo la expresión “Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130”)
· 136 (pero sólo las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades”)
Nota: los artículos anteriores se refieren al procedimiento para el matrimonio civil que establece el Código Civil
· 202: Se refería a la confesión ineficaz en la separación de Bienes de los cónyuges.
Del Decreto 2651 de 1991 (Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales):
· 9: Que añade el parágrafo 3 al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al interrogatorio de las partes y la solicitud adicional de pruebas.
· 21: Este artículo ya había sido derogado por la Ley 1563 (estatuto de Arbitramento)
De la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996):
· 8 (sólo la expresión “Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”)
· 209 A: Perención en procesos ejecutivos (esta norma era transitoria)
· 209B: Crea una Comisión de Justicia Oral.
De la Ley 446 de 1998 (otra Ley de descongestión judicial)
· Articulo 148 menos los parágrafos 1 (que es inexequible desde hace años) y 2
Del Código de Procedimiento Civil:
· 211: Juramento Estimatorio
· 544: Se refería a la posibilidad de que el acreedor hipotecario o prendario pudiera pedir la adjudicación de la cosa.
De la Ley 1116 de 2006 (insolvencia para comerciantes):
· 19 (pero sólo el numeral 1)
· 67 (Sólo la expresión “por sorteo público”) Ojo, ese artículo se refiere a la escogencia de promotores o liquidadores por parte del juez de concurso.
De la Ley 1258 de 2008 (Crea las S.A.S)
· 40 (sólo el inciso segundo) Hablaba sobre la posibilidad de que la Supersociedades conociera de los conflictos societarios mediante el proceso Verbal Sumario.
Del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo:
· 71(sólo la expresión “que requerirá presentación personal”) Se refiere a la autorización para recibir notificación personal.
· 215, inciso 1 (valor probatorio de las copias)
· 309 inciso 2 (habla de la derogatoria de ese Código)
Del Estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011)
· 58: Pero sólo lo siguiente: numeral 4 (sólo la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado”, numeral 5 literal e y numeral 8
De la “Ley” anti trámites (Decreto Ley 19 de 2012)
· 34 (actuación en sede administrativa sin abogado)
Cualquier otra norma que le sea contraria.
¿Qué quedó derogado a partir del primero de Octubre de 2012?
Del Código de Procedimiento Civil:
· 19: cuantías
· 90: Interrupción De La Prescripción, Inoperancia De La Caducidad Y Constitución En Mora
· 91: Inoperancia de la interrupción y operancia de la caducidad.
· 346: Desistimiento Tácito
· 449: Reposición, Cancelación Y Reivindicación De Títulos Valores
· 690: Medidas cautelares en procesos Ordinarios.
-
Una visión panorámica del Código General del Proceso
Navegando por la red encontré un interesante documento que nos ilustra a fondo sobre los cambios que se vienen a partir del 2014 con la vigencia de este Código.
El documento consiste en unas diapositivas de una presentación del Doctor Pablo Felipe Robledo y lo pueden descargar aquí.
Sin embargo, el mismo viene con unos interesantes flujogramas que nos ilustran mejor sobre los Procesos que traerá dicho Código y que serán los más comunes, los cuales me tomé el atrevimiento de poner en esta entrada. Espero que los disfruten:
Procesos Verbales


PROCESO VERBAL SUMARIO


PROCESOS MONITORIOS

PROCESOS DE EJECUCIÓN


-

Todo sobre los Procesos Monitorios
Actualizado el 4 de octubre de 2023
Nota: Recuerde que si desea asesoría sobre los procesos monitorios, puede contactarme al 3042874360.
En esta oportunidad hablaré del proceso monitorio, el cual es un novedoso procedimiento que trajo consigo el Código General del Proceso y que, a pesar de existir en otros países, nunca se había implementado en Colombia.
Esta guía definitiva buscar responder las preguntas más comunes sobre este tipo de procedimientos, explicar sus aspectos jurídicos de manera amena y responder a cuestionamientos más frecuentes sobre la materia.
Contenido
- ¿Qué son los procesos monitorios?
- ¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?
- ¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?
- ¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?
- ¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?
- ¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?
- Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?
- ¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?
- Conclusión
- Bibliografía
¿Qué son los procesos monitorios?
básicamente, los procesos monitorios son procesos que permiten crear títulos ejecutivos “de la nada”. En efecto, el Art. 419 del CGP, al referirse a su procedencia, indica que se deben seguir por “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía”
¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?
Como lo dice el Art. 419 del CGP, el proceso monitorio se puede interponer siempre que se cumpla con estas condiciones:
1. Que la obligación provenga de un contrato: Ojo, esto no quiere decir que el contrato tenga que estar por escrito. Recuérdese que también existen contratos verbales (como el contrato de compraventa que usted celebra con su tendero todas las mañanas cuando le compra la leche para el desayuno). Obviamente, aquí jugará la naturaleza del contrato, ya que sería estúpido promover un proceso monitorio en virtud de un contrato a titulo gratuito como el contrato de comodato, por ejemplo.
2. Que la obligación sea determinada: es decir, debe existir claridad a lo que el supuesto deudor se comprometió. Ejemplo: si me logras construir la terraza de mi casa, te pagaré un salario mínimo.
Normalmente, una obligación es determinada cuando tiene plazos o está condicionada a un hecho posible (como la construcción de la terraza de la casa).
3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. Una obligación es jurídicamente posible no porque esté establecida en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino porque su objeto sea licito. De este modo, si eres narcotraficante y tu cliente no te pagó por ese cargamento que le enviaste, ni pienses en un proceso monitorio. O aun, si metiste dinero en alguna pirámide y el delincuente distinguido empresario no te pagó los jugosos rendimientos, tampoco podrás exigirlos mediante un proceso monitorio; Muy diferente si celebraste un contrato de Joint Venture o aportaste dinero a una mesa de dinero (no confundir con las pirámides)
4. Que sea de mínima cuantía: Pero de la cuantía nueva, la del CGP. Es decir, lo que se desee exigir debe ser menor a 40 SMLMV (ver valor de las cuantías actualizadas, cada año, en esta entrada)
¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?
son los que menciona el Art. 220 del CGP:
Artículo 420. Contenido de la demanda.
El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:
1. La designación del juez a quien se dirige.
2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.
3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.
4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.
5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.
6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.
El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.
7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.
8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.
MUCHO OJO. Esos requisitos legales que establece el Art. 420 del CGP, y sólo esos, son los requisitos de forma. Eventualmente, el Juez podrá referirse a los requisitos de fondo del Art. 419 y abstenerse de librar requerimiento aun si cumple con las formalidades exigidas.
¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?
El Juez librará requerimiento al demandado para que pague, o niegue, la deuda reclamada. Esto lo debe hacer en un plazo de 10 días. Por lo cual, cuatro cosas pueden pasar, según las actitudes del demandado:
- Si se presenta y paga: se acaba el proceso.
- Si no se presenta: El juez dictará sentencia por la totalidad de las pretensiones de la demanda, la cual no tendrá recurso y prestará mérito ejecutivo, con todo lo que ello implica. Esta sentencia será el titulo que el demandante necesitaba y que antes no tenía.
- Si se presenta, niega la obligación y pierde el proceso: Se seguirá el trámite del Art. 392 del CGP, en el cual el demandado tendrá que justificar su negativa de manera fundamentada con base en los hechos y las pruebas que aportó dentro de los 10 días que tiene para hacerlo. Es decir, el demandado debe aportar pruebas argumentos coherentes. Si no logra demostrar la negativa, o si lo hace de manera infundada (léase, argumentando alguna estupidez por no leer bien o por simple ignorancia), SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA correspondiente al 10% del valor de las pretensiones en favor del demandante.
- Si se presenta, niega la obligación y gana el proceso: el multado será el demandante.
¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?
no puede lamentablemente. Una de las fallas del CGP es impedir que el demandado en este tipo de procesos sea emplazado o se le nombre curador ad litem. Esto significa que el demandado debe acudir de manera personal al juzgado una vez que sea notificado debidamente de la demanda.
Mucho ojo! Una cosa es que el demandado sea ilocalizable, y otra cosa es que no quiera ir. Ambas situaciones tienen implicaciones distintas. De este modo, si a usted lo demandan en el marco de este proceso, y cree que con negarse a notificarse se salvará de la sentencia a la cual lo condenarán por no ir, está cometiendo una de las mayores burradas de su vida porque de todas formas lo van a condenar.
¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?
El juzgado iniciará inmediatamente el proceso ejecutivo contra el demandado. Es decir, no será necesario radicar otra demanda, sino que se seguirá el proceso ejecutivo dentro de esta misma demanda monitoria pero en cuaderno separado.
Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?
Estos procesos se interponen ante un Juez Civil Municipal en única instancia.
También le interesará saber: ¿Se pueden fraccionar obligaciones para iniciar un proceso monitorio por una cuantía mayor a la permitida?
Y además: Alternativas a los procesos monitorios en Colombia

¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?
No, por orden expresa del artículo 68 de la ley 2220 de 2022:
ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.
Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.
Conclusión
La importancia del procedimiento monitorio para el quehacer jurídico colombiano radica en que antes la finalidad que trae consigo este tipo de proceso declarativo especial se tenía que lograr mediante un proceso Ordinario del Código anterior, con las demoras subsecuente. Con este nuevo proceso, se promete que durará muchísimo menos lograr el mismo resultado de manera más precisa.
Bibliografía.
Esta bibliografía, que no usé para escribir este artículo, la añado más que todo para que sepan de dónde saqué el tema de la conciliación extrajudicial.
-

Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

(actualizado el 30 de noviembre de 2023)
NOTA DEL 1 de agosto de 2013: Por ahí me enteré que una profesora del Diplomado de Conciliación en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ha plagiado este artículo para dar sus clases. Desde esta tribuna le pedimos cordialmente que CITE LA FUENTE y que deje de ser tan rata. Darle el crédito al autor no cuesta nada y queda bien con todo el mundo
Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este Capitulo del Código General del Proceso.
CONTENIDO
- Para qué me sirve?
- Y cómo me acojo a INOC?
- Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
- En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
- Debo llevar algún papel, o documento?
- Y cuales son los beneficios?
- Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
- Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
- Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
- Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?
Para qué me sirve?
Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC) sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.
Y cómo me acojo a INOC?
Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):
LEA: Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?
- No ser Comerciante: Si lo es, vaya a la Ley 1116 de 2006 (ver, además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante? y también lea Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes)
- Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por mas de 90 días calendario.
- O también, tener dos o mas procesos ejecutivos, o de jurisdicción coactiva (o sea, los que adelantan las entidades del Estado, como Emcali, o el municipio por el cobro del impuesto predial) que cursen en su contra
- En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 50% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley:
«En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito podría enfrentar problemas en el futuro.
Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento.
Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.
En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).
Desde que trabajo en insolvencia, al 2023, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Cúcuta para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.
Debo llevar algún papel, o documento?
Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:- Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
- La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
- Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
- Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
- Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
- Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
- Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
- Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
- Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero.
La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo segundo.
La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Y cuales son los beneficios?
Lea: Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento
Según el Art 545 del CGP, una vez que acepten su solicitud para acogerse a INOC, usted tendrá los siguientes beneficios:- No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
- No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
- Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
- Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, sólo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
- Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacrédito) de forma inmediata.
Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos, y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO sólo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas.
Para la convalidación de acuerdo privado, sólo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGPTodo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil Municipal. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).
Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.
Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?
Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:
- 5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores, o si la liquidación salió perfecta
- 10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales (Art. 571 Num. 1 del CGP)
-

Las cuantías en el Código General del Proceso
Artículo actualizado el 31 de diciembre de 2024.
Para los que no lo sepan, una cuantía en derecho procesal es el valor de la materia litigiosa. Mejor dicho, lo que vale su proceso para la justicia colombiana. Es un concepto que a estas alturas todos los abogados debemos saber qué es en derecho procesal y qué significa para los intereses del cliente.
Sin embargo, a partir del primero de octubre de 2012, y gracias a la Ley 1564 de 2012, las cuantías han cambiado para siempre.
A partir del primero de octubre ya no aplicará más el Art. 19 del C.P.C. por mención expresa del Código General del Proceso en su Art. 626, numeral B, que establece:
b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).
Para no dar más vueltas al asunto, estas serán las nuevas cuantías según el C.G.P, Art. 25:
- Mínima Cuantía: menor a 40 SMLMV
- Menor Cuantía: Mayor de 40 y menor de 150 SMLMV
- Mayor Cuantía: mayor a 150 SMLMV


