Etiqueta: Colombia

  • Diez datos interesantes sobre la Reforma de Equilibro de Poderes

    Diez datos interesantes sobre la Reforma de Equilibro de Poderes

    El Acto Legislativo 2 de 2015 modificó la Constitución y adoptó una supuesta reforma al equilibrio de Poderes. Lo cierto es que he estado leyendo el Acto Legislativo y no sólo no veo ninguna reforma más allá del cambio de nombre, sino que además encuentro con muchísima preocupación que la misma está llena de adefesios que terminan concentrando el poder en pocas manos.

    No obstante, ustedes como lectores son quienes se deben formar un criterio sobre esta reforma y sacar sus propias conclusiones. Es por ello que les recomiendo leer El Acto Legislativo, aunque también los invito a leer este artículo en el cual les comparto diez cosas interesantes que encontré mientras lo leía

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  • ¿Cómo demandar si sufre un accidente por culpa del deterioro de una vía?

    ¿Cómo demandar si sufre un accidente por culpa del deterioro de una vía?

    Todos tenemos una herramienta legal que nos hará valer nuestros derechos  y, de paso,  exigir una indemnización por los daños que nos ocasione un hueco o una vía mal señalizada.

    La jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que, la Nación tendrá que reparar de manera económica a las personas que se vean involucradas en algún accidente, cuando el mismo haya sido causado por el deterioro de las calles.

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  • Todo sobre el Divorcio en Colombia (y la nulidad del matrimonio Civil).

    Todo sobre el Divorcio en Colombia (y la nulidad del matrimonio Civil).

    Artículo actualizado el  30 de noviembre de 2024

    Fundamento legal: Artículo 154 y S.S. del Código Civil (C.C), Artículo 427 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Ley 25 de 1992, artículo 442, 444 y s.s y 625 y 691 del C.P.C; Artículo 338, 389, 577 y 598 del Código General del Proceso (C.G.P), artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio Express)

    Ante todo, debe de tenerse en cuenta que en Colombia existen dos tipos de matrimonio, los civiles y los religiosos, entre los cuales sobresalen los eclesiásticos, que son los matrimonios que celebra la Iglesia Católica bajo su mitología y que, sorprendentemente, tienen una ligera validez jurídica por cuenta de los tratados celebrados entre el Estado Colombiano y el Vaticano (conocidos como Concordatos o bulas de circunscripción, creo).

    Con la Constitución de 1991, los matrimonios religiosos, incluso los eclesiásticos, para que tenga validez ante el Estado Colombiano, deben de registrarse civilmente (o en su defecto, la pareja debe de celebrar un matrimonio civil) sin embargo, al momento del divorcio el Estado Colombiano aplica para estos matrimonios una figura conocida como “Cesación de efectos Civiles”, que es un divorcio pero con otro nombre para que las personas religiosas, mediante ese eufemismo, sigan creyendo que su superstición tiene la misma validez jurídica que tenía antaño.  Es como cuando usted le dice a un feo que en realidad tiene una belleza exótica, para no herir sus sentimientos.

    Pero existe una particularidad con la Iglesia Católica: A diferencia de otras religiones, los Católicos son más organizados y tienen sus propias causales de divorcio bien tipificadas. Si bien ellos le llaman “nulidad del matrimonio”, en la práctica es un divorcio. Pero es importante que las veamos porque la Iglesia Católica es una religión muy numerosa y para muchas personas es importante volverse a casar de nuevo bajo esta religión, Y SÓLO DEL EXITO DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO depende que pueda volver a hacerlo.

    Todo lo anterior es para aclarar que aquí se hablará UNICAMENTE del matrimonio civil, mientras que del Matrimonio Eclesiástico sólo se tocarán aspectos muy generales, como las causales de nulidad. Sólo dejaré constancia de que la cesación de sus efectos civiles se tramita bajo las mismas causales y procedimientos que mencionaré aquí para el divorcio del matrimonio civil.

    No hablaré de las causales de terminación del matrimonio en otras religiones, ya que en algunas eso ni siquiera está previsto.

    LEA: Matrimonio en iglesias Cristianas: ¿Son tan válidos como los Matrimonios Católicos?

    CONTENIDO

    1. ¿Qué es el divorcio?
      1. ¿Cuáles son las causales?
      2. ¿Cuáles son los tipos de divorcio?
      1. ¿Cuáles son sus efectos?
      2. ¿Qué requisitos necesito para divorciarme?
      3. ¿Y Quién es el Juez competente para tramitar mi divorcio?
      4. ¿Cómo es el procedimiento a seguir para el divorcio? ¿Cuál es el trámite a seguir?
      5. ¿Cuánto se demora el divorcio?
      6. Y…¿Existe un término o plazo para divorciarme?
      7. ¿Cuánto me vale divorciarme?
    2. Tema especial: La nulidad del matrimonio
    3. ¿Y la nulidad del matrimonio católico? ¿Cómo se tramita?
    4. Curiosidades del divorcio

    Pero primero: ¿Qué es el divorcio?

    El divorcio es la disolución del matrimonio civil. A nivel eclesiástico se denomina nulidad del matrimonio.
    En el primer caso los esposos al momento de terminar el contrato civil tienen la opción de volver a contraer nupcias.
    En la religión católica, la nulidad en ocasiones le permite a los contrayentes, o a uno de ellos, casarse por la iglesia.

    ¿Cuáles son las causales?

    Según el artículo 154 del Código Civil son las siguientes:
    1.  Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
    2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
    3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
    4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
    5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
    6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
    7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
    8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
    9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

    ¿Cuáles son los tipos de divorcio?

    Voluntario: Cuando ambos cónyuges deciden divorciarse de manera consentida, en cuyo caso podrán hacerlo en una Notaria (Divorcio Express) o ante un Juzgado. En la Notaria deben de pagar los derechos y deben de contar con un abogado. En un Juzgado sólo pagan algunos aranceles, y deben de contar con abogado.

    Contencioso: Cuando uno de los cónyuges no se quiere divorciar. Aquí sólo se puede tramitar ante un Juzgado de Familia.

    ¿Cuáles son sus efectos?

    1. Cesación de los efectos jurídicos del mismo, lo cual permite que los cónyuges se puedan volver a casar. No aplica para el matrimonio católico.

    2. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal: Se reparte el patrimonio (es decir, activos y pasivos) adquirido dentro de la sociedad Conyugal de acuerdo a la ley, y los ex conyugues pueden adquirir activos y pasivos por separado y a cargo de cada uno.

    3. Acuerdo sobre los hijos menores de edad: Se determina la custodia de los hijos y se fija un régimen de visitas. Además se definen las obligaciones alimentarias con  estos, acuerdo que abarca alimentación, vestuario, recreación y educación.

    4. Ninguno de los cónyuges se convertirá en heredero del otro en caso de muerte, ni podrá pedir los gananciales.

    ¿Qué requisitos necesito para divorciarme?

    Si quiere divorciarse de mutuo acuerdo ante notario o ante un Juez de Familia:

    1. Solicitud de divorcio presentada mediante un Abogado.
    2. Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque puede optar por autenticar esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre (puede salir más caro).
    3. Registros civiles de los hijos, si los hay. Lo mismo si son extranjeros. No olviden que si esos registros no están en español, deben hacerlos traducir mediante un traductor oficial, que además deberá incluir sus credenciales en la traducción. No olviden tampoco la autenticación de esos registros en Consulado (o apostilla)
    4. Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
    5. Poder especial conferido a un abogado al cual pueden facultar para que firme la escritura  de divorcio.
    6. Acuerdo respecto a las obligaciones legales, respecto a los hijos, cuando los haya.

    Pero si quiere divorciarse en un Juzgado de Familia por la vía contenciosa, la cosa cambia:

    Usted va a necesitar, fuera de un abogado (un muy buen abogado) lo siguiente:

    1. Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque esto se lo puede ahorrar si autentica esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre.
    2. Registros civiles de los hijos si los hay. Lo mismo, si son extranjeros, traductor más autenticación en Consulado (o apostilla)
    3. Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
    4. LAS PRUEBAS de las causales que está invocando para el divorcio. Esto es sumamente importante, o no te podrás divorciar. Esto lo hace mediante testigos, documentos, peritos, etc…

    ¿Y Quién es el Juez competente para tramitar mi divorcio?

    Si el divorcio es voluntario, lo puede hacer en cualquier parte del país.

    Pero si es contencioso, el Juez competente, por lo general, es el juez del lugar de celebración del contrato de matrimonio. PERO, por factor territorial también es competente el Juez del domicilio común, si alguno de los dos lo conserva.

    Así, si usted se casó en Mordor (porque sólo allá se celebran las cosas trágicas), y se fue a vivir con su pareja a Cali, entonces podrá divorciarse en Cali. Pero si ninguno vive en Cali, entonces le tocó iniciar la demanda de divorcio en Mordor, así usted esté viviendo en Suecia.

    ¿Cómo es el procedimiento a seguir para el divorcio? ¿Cuál es el trámite a seguir?

    Lea: Aspectos Procedimentales del Divorcio

    ¿Cuánto se demora el divorcio?

    Si es voluntario, en una Notaria, de uno a tres días hábiles. Pero ojo, si hay menores, se puede demorar más porque entra Bienestar Familiar a hacer una inspección para determinar la situación de esos niños y revisar el régimen de visitas y cuota alimentaria. En esa revisión se puede demorar hasta 15 días hábiles, y no siempre la decisión que tome esa entidad será favorable, lo que obliga a que deba presentarse de nuevo. Nota mental: Los hijos son una carga, mejor no tenerlos.

    Si es contencioso, de seis meses a 5 años, dependiendo de la causal invocada. La demora no ocurre por el divorcio propiamente dicho, de hecho esa es la parte fácil. La demora ocurre por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que es un hecho que ninguno quiere perder.

    Y…¿Existe un término o plazo para divorciarme?

    No, usted se puede divorciar cuando se le de la gana. Pero!, tenga en cuenta que si usted invoca las causales 1 a la 7 de divorcio tiene UN AÑO para iniciar el divorcio si quiere que estas cumplan con los efectos que establece la Ley para ellas. De lo contrario, se podrá divorciar pero sin esos efectos, que son sumamente importantes porque le pueden generar dinero, ya que se refieren a la devolución de las cosas que el cónyuge inocente le haya donado al culpable. (artículo 162 C.C) y creo que por donación se refieren a los gastos de matrimonio, argollas y dinero en efectivo que se le haya entregado como regalo al cónyuge culpable.

    Ah sí, y paralelamente a esas consecuencias, tendría derecho a reclamar una indemnización, en caso de daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge culpable por el incumplimiento del contrato de matrimonio.

    ¿Cuánto me vale divorciarme?

    Depende muchos factores. Nota: estas cotizaciones no incluyen  honorarios de abogado (que los necesita sí o sí) en todos los casos. Si los necesita, debe de solicitar aquí.

    Si es un divorcio voluntario y sin hijos y bienes, las Notarias están cobrando unos 100 o 200 mil pesos, valores que no incluyen la escritura de disolución de la sociedad conyugal (que se cobra por aparte). En los Juzgados no cobran nada, pero al final hay que pagar unos aranceles para que les den la copia de la sentencia, eso no vale mucho dinero. No obstante, el abogado cobra un salario mínimo fuera de los derechos notariales en este caso, por lo cual es bueno tener por lo menos un millón de pesos listos, si bien no se les irá todo ese dinero.

    Si es un divorcio voluntario, sin hijos y con bienes, las Notarias cobran un porcentaje sobre los bienes que declare. El abogado se mantiene en el salario mínimo, aunque algunos cobran más dinero.

    Si es un divorcio voluntario, con hijos y sin bienes, el precio aumenta, pero no sé cuánto (consulte con la Notaria de su preferencia) Si es con hijos y con bienes, se cobra adicionalmente un porcentaje sobre los bienes que declaren los cónyuges.

    Pero ojo: Si es un divorcio contencioso, los honorarios de los abogados se incrementan, y usted tendría que asumir gastos como los de envío de notificaciones, edictos emplazatorios (en caso de desconocer el paradero del cónyuge demandado), avalúos y peritazgos; y, en caso de perder la demanda, debe de afrontar una condena en costas.

    Tema especial: La nulidad del matrimonio

    Aquí debe de tenerse en cuenta que, a diferencia del Divorcio, una nulidad del Matrimonio permite que NO HAYA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Aquí, lo que se busca es que el Matrimonio quede sin efectos, fuera de las obligaciones que cada uno tuvo con los hijos que tuvieron dentro de ese matrimonio anulado.

    Las causales de nulidad del matrimonio, son las siguientes (artículo 140 del Código Civil):

    1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. Esto ocurre mucho en los matrimonios a distancia, aunque dudo que pueda ocurrir en pleno siglo de la información. CLARO!, a menos que usted se haya casado con alguien que de novios haya sido una persona muy equilibrada y luego se demuestre que era algún loco obsesivo, o algo así. Ah si!, y también ocurre si un hombre se casa con una mujer estando en embarazo porque cree que el bebé es de él, cuando en realidad no es así.
    2. Cuando se ha contraído entre menores de 14 años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. Esta nulidad es subsanable: sólo basta que la persona crezca y manifieste su voluntad de seguir casada. Pero, eso no salva al depravado que se case con alguien menor de 14 años de ir a la cárcel por pedófilo. Actualmente, existen iniciativas para que esta edad se aumente a los 18 años, ya que es ilógico que una persona se considere mayor a los 18 para muchas cosas, pero no para casarse.
    3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en  quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
    4. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido en que “la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio”)
    5. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. Sorprendentemente, esa causal de nulidad, que me parece monstruosa después del “a menos que”, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “siempre y cuando el término ‘robada violentamente’ se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.” El ponente de esa sentencia fue Eduardo Montealegre, es decir,  la joyita calva que hoy es Fiscal General De la Nación. Supongo que si en su cabecita reluciente él cree que unos guerrilleros que han cometido delitos de lesa humanidad no deben pagar cárcel, también cree que una mujer a la que secuestren para obligarla a contraer matrimonio (que es básicamente un “rapto”) va a consentir libremente casarse con el raptor.
    6. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
    7. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. Este es el popular incesto, que no olviden que también es un delito, de conformidad con el artículo 237 del Código Penal.
    8. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. ‘siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante’. Es decir, como lo que hizo Woody Allen con la hija adoptiva de su esposa, lo cual es tan asqueroso como la causal séptima.
    9. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Es decir, bigamia. No olviden que esto ya no es delito.

    A estas causales se les añaden las dos del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, que son la falta de celebración del matrimonio ante el juez y los testigos competentes (lo de los testigos ya no aplica porque no se exige para su celebración) y «Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima», que básicamente vienen siendo relaciones entre padrastros e hijastros.

    Cuando se dan estas causales, no se inicia la demanda de divorcio, sino un proceso verbal declarativo contemplado en el artículo 442 del C.P.C y en el 387 del C.G.P. No habrá lugar a liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero si a unas excelentes indemnizaciones que debe de pagar el cónyuge que propició esas nulidades.

    Divorcio en Colombia

    ¿Y la nulidad del matrimonio católico? ¿Cómo se tramita?

    Se me estaba olvidando este tema.

    En primer lugar, las causales del matrimonio católico se encuentren en el Código Canónico, y se encuentran regadas a manera de impedimentos para contraer matrimonio. Si existen uno de esos impedimentos, entonces ese matrimonio se puede declarar nulo (ver cánones 1083 a 1094 del Código Canónico)

    1. No pueden contraer matrimonio válido el hombre menor de 16 años y la mujer menor de 14 años.
    2. La impotencia, sea absoluta o relativa
    3. La esterilidad, pero sólo si uno de los contrayentes no sabía que el otro era estéril.
    4. Impedimento de vinculo, como cuando existe un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
    5. Disparidad de cultos. O sea, HELLO!, es un matrimonio católico, VAMOS!, Pero la buena noticia es que eso se puede evitar si la parte católica garantiza que va a bautizar a los hijos bajo la fe católica y que no se apartará de ella, entre otras condiciones.
    6. Impedimento de ordenes sagradas, es decir, sacerdotes, monjas…
    7. Impedimento de voto. Es decir, no se puede casar un católico con otro católico que haya hecho votos de castidad. Para los católicos, esto es tan importante que sólo el Papa puede dispensar ese voto de castidad.
    8. Impedimento de rapto. Ven? Hasta los católicos entienden que el rapto es un delito.
    9. Impedimento de crimen, que es básicamente el conyugicidio. Aquí aplica en el caso de matar al cónyuge para casarse con otra persona.
    10. Impedimento de consanguinidad, que es el popular incesto.
    11. Impedimento de afinidad, es decir, no te puedes casar por lo católico con los familiares de tu cónyuge.
    12. Impedimento de pública honestidad, es decir, ya la pareja estaba viviendo junta antes de casarse. ¿Ahora ven por qué la abuelitas siempre miran mal a la pareja que se va de rejunte?
    13. Impedimento por parentesco legal, es decir, el que nace de la adopción (por eso Woody Allen se tuvo que casar por lo civil, jajajaja)

    Estas causales se alegan ante un tribunal eclesiástico .En Cali queda por San Antonio.

    Recuerden que por orden del Papa Francisco esa solicitud de nulidad de matrimonio católico ya no se demora tanto como antes, sino que se demora, como máximo, un año y medio.

    Curiosidades del divorcio

    • En Colombia, sólo fue legal el divorcio a partir de los años sesenta. Antes, las parejas con dinero se divorciaban en el extranjero y buscaban que esa sentencia tuviera validez aquí.
    • La bigamia fue delito hasta el año 2000 en Colombia.
    • El divorcio express fue objeto de mucha controversia por cuenta de los mismos descerebrados que hoy se oponen al matrimonio gay, y con los mismos argumentos estúpidos. También se dijo que se iba a acabar el mundo en su momento, y ya han pasado 10 años.
    • El precio del divorcio varía dependiendo de la Notaria donde se realice.
    • El divorcio más caro de la historia fue el protagonizado entre Dmitri Rybolovlev (el dueño del Monaco F.C) y Elena Rybolovlev: Rybolovlev tuvo que pagarle 4.000 millones de francos (3.270 millones de euros) a su ex esposa.
    • A Mel Gibson un divorcio le costó la mitad de su fortuna.
    • Que lo anterior se evita haciendo unas buenas capitulaciones matrimoniales o bien, liquidando la sociedad conyugal en ceros al otro día de casarse.
    • En la unión marital de hecho, no existe el divorcio como tal, pero si se debe disolver y liquidar la unión patrimonial de hecho que nace con ese vínculo.
    • En la causal tercera de nulidad del matrimonio, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos” por obvias razones.
    • La expresión los furiosos locos y los mentecatos me hace reír a carcajadas porque fue un tema de recocha cuando estudiaba derecho…. Ya, en serio. No me vuelvo a reír de eso.

    Recuerde que si requiere asesoría sobre su divorcio, no dude en contactarme.

  • No cualquier actuación en la que un hombre provoca la muerte de una mujer es feminicidio: Corte Suprema de Justicia

    No cualquier actuación en la que un hombre provoca la muerte de una mujer es feminicidio: Corte Suprema de Justicia

    Cuando la subordinación y la discriminación de las que son víctimas las mujeres motivan su asesinato, este hecho delictivo constituye un feminicidio, indicó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    El alto tribunal aclaró que no cualquier actuación en la que un hombre provoca la muerte de una mujer puede enmarcarse dentro de este tipo. Si la conducta está motivada por un sentimiento de dominación, debe considerarse que ocurre por el hecho de ser mujer, que es el agravante del homicidio contenido en el numeral 11 del artículo 104 de la Ley 599 del 2000, precisó.

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  • Siete Consejos prácticos para pagar sus deudas ordenadamente.

    Siete Consejos prácticos para pagar sus deudas ordenadamente.

    deuda

    ATENCIÓN: SI usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de sus deudas definitivamente (o declararse insolvente), lo invito a seguir las siguientes instrucciones que encontrará en este enlace. Estaré gustoso de atender

    Actualizado el 15 de abril de 2017

    Observo con muchísima preocupación que mucha, muchísima gente, pretende que yo les ayude a no pagar sus deudas aun cuando tienen liquidez. Y a pesar de que dejé en claro hace un tiempo lo que pienso de quienes no pagan sus deudas a pesar de tener dinero suficiente para pagarlas, aún siguen apareciendo personas que quieren que yo les ayude a hacer lo contrario.

    Sin embargo, no debemos olvidarnos de que muchas veces, aun cuando usted tiene liquidez, hay situaciones que le impiden a las personas cumplir con sus obligaciones. Incluso, estas situaciones pueden convertirse en decisiones de vida o muerte donde se escoge entre la subsistencia del deudor y el pago de una deuda, algo que adquiere más importancia con las presiones de los chepitos, cobradores de las casas de cobranzas y especímenes similares. Un ejemplo claro de esta situación ocurre cuando a las personas se les acumulan las deudas con el pago de servicios públicos y mensualidades de colegios.

    Y como se hace necesario encontrar un punto de equilibrio entre pagar las deudas y vivir la vida plenamente (léase, hacer con su dinero lo que a usted le venga en gana mientras sea legal), les propongo estos consejos legales para pagar sus deudas ordenadamente:

    ALERTA: Para usted entender estos consejos, es necesario que se pase primero por este artículo o no entenderá mucho si no es abogado.

    NOTA: COMO LOS SIETE CONSEJOS ME PARECIERON POCO CLAROS, DECIDÍ AMPLIARLOS UN POCO, Y AHORA SON NUEVE:

    1. Siempre, SIEMPRE pague primero los gastos de sus hijos (colegios, ropa, matriculas, etc), los servicios públicos y los gastos de su propia subsistencia: El que usted esté endeudado no quiere decir que sus hijos y usted tengan que pasarla mal. Claro, tendrá que apretarse un poco, pero esto no tiene que traducirse en cambiar de colegio a sus hijos, quedarse sin internet o en evitar que usted salga a pasear.

    Tenga en cuenta que sus gastos son un reflejo del nivel de vida al cual usted está acostumbrado. Pero si su salario no le alcanza para sostener ese nivel de vida y pagar sus deudas, entonces es hora de reflexionar sobre las posibilidades de que usted esté viviendo la vida que no le corresponde.

    2. Si está debiendo las cuotas de su casa, entonces páguelas primero que cualquier deuda. No se preocupe por un embargo, ya que por lo general las casas hipotecadas están “blindadas” por el hecho de tener constituida una afectación de vivienda familiar o un patrimonio de familia inembargable junto con la hipoteca. De esta forma, ningún embargo será viable. Tenga en cuenta que si usted tiene más de una casa hipotecada entonces no siempre tendrán constituida estas figuras, ya que sólo se pueden constituir sobre una de las casas que usted tenga.

    Pero atención: esto no le servirá de nada si usted tiene más deudas atrasadas con el mismo Banco con el cual tiene el crédito hipotecario. En este caso, el Banco podría embargar la casa así el crédito hipotecario esté al día, dado que en este caso hablamos de un mismo portafolio. 

    3. Si tiene carro, VENDALO. Y con mayor razón si lo está debiendo. A diferencia de las casas, los carros pignorados nunca están blindados contra otros acreedores. De modo que si usted está al día con las cuotas de su carro, pero le debe a otra persona, esa persona igual puede embargar su carro, y el embargo trae consigo la inmovilización en cualquier retén de tránsito. Ahora, si usted siente mucho afecto por el carro, la única alternativa que le queda es esconderlo hasta que todo pase o bien, sobornar a los funcionarios de tránsito que le inmovilicen el carro por estar embargado. Pero, ¿Le parece inteligente tener un carro guardado por tiempo indefinido o estar dándole su dinero a otros cuando tiene la posibilidad de vender ese carro y salirse del problema de un vez por todas?

    4. Jamás, JAMÁS, pague deudas prescritas. Tenga en cuenta que yo no lo estoy invitando a no pagar las deudas prescritas para burlar a sus acreedores, sino porque muchas veces sus acreedores, en especial si son Bancos, ya encontraron la forma de pagar lo que usted les debe de otra forma, de modo que si alguien le está cobrando esa deuda pasado el tiempo de prescripción es, o porque está pasando una difícil situación económica, o porque trabaja con una casa de cobranzas y sólo quiere ganarse una comisión. Ahora, si usted quiere pagar esas deudas porque le parece lo más honesto, respeto su decisión. Pero al menos asegúrese de que no lo vayan a tumbar con los intereses, ya que a estas alturas serán más altos que el capital de la deuda.

    Pero ojo, tenga en cuenta que hay deudas imprescriptibles, siendo una de ellas las que tienen demandas en curso, las que se deban por concepto de aportes a la seguridad social (pensiones, más que todo) y las que usted mismo reconoció deber por escrito a pesar de estar prescritas.

    5. Deje de lado los apegos materiales y venda las cosas que usted bien sabe que no le sirven o que, en su defecto, puede sustituir por otras más baratas. Por ejemplo, si tiene un televisor plasma de 40 pulgadas que puede vender en varios millones de pesos y tiene una deuda de menos valor, entonces ¿no le parece más inteligente vender ese televisor, pagar la deuda y comprarse otro más barato?

    Recuerde: Uno se muere y nada se lleva.

    6. El consejo más importante: Pague sus deudas de acuerdo al orden de prelación legal. Claro, siempre teniendo en mente lo que dije en el punto 1 y 2. De este modo, si usted le debe dinero al Icetex y una tarjeta de Crédito, entonces páguele primero al Icetex y luego al Banco con el que tenga la tarjeta de crédito.

    7. Si usted está en una situación económica demasiado precaria y está seguro de que no puede pagar sus deudas entonces DECLARESE EN CESACIÓN DE PAGOS. Para ello asegúrese primero de “blindar” los bienes que tiene a fin de evitar futuros embargos (si quiere saber como blindar sus bienes, haga click aquí) . Luego de lo cual ahorre algo de sus ingresos para pagarle a sus acreedores una vez usted esté recuperado. Y cuando se recupere económicamente entonces ahí si pague sus deudas, pero teniendo en cuenta los primeros seis consejos.

    8. Consejo adicional 1: No se preocupe por su “buen” nombre crediticio y no le tenga miedo a un reporte negativo. El reporte negativo, como ya vimos en este espacio, puede ser anulado por diferentes razones. Además, considerando lo mucho que los Bancos se aprovechan de usted, antes le están haciendo un favor al reportarlo porque así no se mete en más deudas.

    9. Consejo adicional 2: Jamás, JAMÁS, refinancie sus deudas y busque el pago total de las que ya debe. Porque pagar a cuotas una deuda en mora es quemar el dinero, ya que todo se va al pago de intereses. Además, refinanciar una deuda eleva mas los costos y la hace impagable

    Si requiere mayor asesoría legal para pagar sus deudas entonces lo invito a hacer click en este enlace y seguir las instrucciones ahí indicadas.

  • Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Señores Representantes de los Bancos de Colombia:

    En mi calidad de Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante he sido testigo de las actuacionesde muchos de los abogados que los representan a ustedes.

    Vale aclarar que en su abrumadora mayoría, los colegas que acuden en representación de ustedes son unas personas increíbles frente a las cuales me quito el sombrero, con verdadero amor a su profesión, con una enorme experiencia que no sólo me ha enriquecido en términos jurídicos sino en otros temas ajenos al Derecho, como la calidad humana (algo en lo que, reconozco, fallo terriblemente), la devoción por el buen servicio a la Entidad que representan, la pasión por su profesión y la indiscutible disposición a aprender.

    No obstante, no todos son así.

    Tengo 27 años. Pero por motivos del destino he estado participando como Conciliador en Audiencias de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante desde el año 2012 por cuenta de un episodio ya superado que no discutiré en esta entrada. Obtuve mi título de Conciliador en Insolvencia en noviembre del año 2013 y estoy conociendo de estas Audiencias desde Febrero de 2014. En total, he sido conciliador en alrededor de 15 Audiencias de Negociación de deudas.

    Si, es un número relativamente pequeño, frente al cual ustedes asumirán que no me califica para que ustedes me consideren un experto en esta materia. Y de hecho no lo soy: Esta figura es relativamente nueva y todos los días se aprende sobre la marcha, no sólo con el día a día sino con los debates jurídicos con otros abogados, las conferencias sobre este régimen (como la fantástica ponencia del Doctor German Monroy Alarcón Organizada por Asobancaria en noviembre de 2012, o la ponencia del Doctor Juan José Rodríguez Espitia sobre este régimen). No obstante, y este es el motivo de esta carta abierta, me he encontrado con unas actitudes gravísimas de parte de algunos abogados que los representan.

    Esta insignificante minoría, al menos en mis audiencias, han salido con unas actitudes que no sólo exponen una completa y grosera ignorancia en el conocimiento y aplicación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, sino que se están convirtiendo en una verdadera molestia para la labor que nosotros los Conciliadores en Insolvencia estamos realizando. Entre otras actitudes, en mis audiencias han sucedido los siguientes hechos:

    • Un abogado representante de cierto Banco del estado, muy reconocido según algunos colegas, intimidó a los asistentes a una audiencia sólo porque existía un parentesco entre el deudor y un acreedor laboral. Sin aportar ninguna prueba que desmintiera sus sospecha, decide objetar el crédito. La Audiencia se suspende por una semana, y este “abogado” decide presentar una objeción de 8 páginas que contenía la más repugnante muestra de imprecisiones jurídicas que jamás haya visto en mis 27 años de existencia, como citar la Ley 1116 en un trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, prácticamente condenar como falso un crédito sin pruebas y, como si esto fuera poco, pretendió leer todo el putrefacto contenido de su escrito de Objeciones en la Audiencia. Este abogado cambió de tono cuando se presentó un abogado en representación del acreedor que acusaba de falso, con un Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo firmada por una funcionaria de dicha Entidad.
    • Una Abogada de cierto banco, actuando en calidad de representante legal de dicha entidad, me pidió la revocatoria de TODO el trámite porque la solicitud tenía vicios de forma (artículo 539 del Código General del Proceso). Como los vicios eran tan claros, decidí revocar la solicitud. Esa decisión fue impugnada por el Deudor porque la solicitud ya había sido admitida, esta nunca se inadmitió conforme al artículo 562 del Código General del Proceso, y además jamás se le concedieron los 5 días para que subsanara las falencias (uno de los principios generales del Derecho). Obviamente tuve que corregir dicha decisión y enviar todo a liquidación ante la falta de voluntad del deudor de conciliar. La abogada del Banco envía un escrito solicitando la ilegalidad de todo lo actuado porque yo no apliqué los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso simplemente porque yo les informé por correo electrónico que el deudor había impugnado esa decisión y les volví a informar por ese mismo medio de la decisión tomada. Al parecer esta abogada olvidó que los artículos que citó no son aplicables a este procedimiento porque aún no están plenamente vigentes, que aún si estuvieran vigentes pasó por alto el artículo 103 del Código General del Proceso (que exige usar de preferencia las tecnologías de la información) y que el trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ES UN PROCEDIMIENTO (y por eso se llevan en Notarías o en Centros de Conciliación y no en Juzgados) y por ende no está sujeto a las reglas generales de los procesos.
    • Un abogado manifestó su desacuerdo con el trámite porque, según él, si todos los deudores se acogen a él puede quebrase el país. Este abogado olvidó que la falta de un trámite como este es lo que quiebra a los países e impide su recuperación. Esto es tan cierto que en Italia tuvieron que crear un régimen parecido ante la avalancha de suicidios, desempleados y quebrados que amenazaban con afectar el verdadero motor de una economía: El consumo.
    • Un abogado presentó una objeción a un crédito porque, según él, que el acreedor relacionara un crédito laboral de mayor cuantía violaba el principio de la buena fe. Al parecer, este miserable olvidó que el principio de la buena fe se presume en Colombia y por eso lo viola él mismo al indicar, sin pruebas, que el crédito es falso.
    • Un abogado exigió un interrogatorio de parte al presentar una objeción a un crédito, “olvidando” que en las objeciones, el Juez debe de resolver de plano y no puede decretar pruebas, ya que es la parte interesada quien debe de presentarlas.
    • La más grave hasta ahora: Una abogada recién egresada me insultó porque un acreedor de alimentos informó que el deudor no estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias subsiguientes (lo cual es causa de liquidación patrimonial). Haciendo a un lado el hecho de que su malestar estaba, hasta cierto modo, justificado, el que afirmara que este conciliador y la Notaria donde se estaba desarrollando la Audiencia estaba ayudándole a los deudores a irse a liquidación, que rayara la constancia que se había levantado en audiencia para “desmentir” lo que se había escrito con relación a su comportamiento y el que se comportara como una niña de 5 años frente a los empleados de la Notaria (a los cuales hasta insultó con su comportamiento), fueron motivos más que suficientes para que la denunciara disciplinariamente.
    • Y la más cómica: En una Audiencia un abogado representante de un acreedor (de hecho, compañero de la abogada berrinchosa que ya describí), manifestó que la entidad que representa está pidiendo “acompañamiento de la Procuraduría” para esos trámites porque los deudores están prefiriendo irse a liquidación patrimonial que negociar con las entidades, que ya hay denuncias penales porque en esas audiencias han detectado la comisión del delito de “violación a la buena fe” porque los deudores están relacionando créditos de alimentos y laborales. Incluso, también dijo que se está buscando declarar inexequible todo el procedimiento de Insolvencia. Cuando le pedí explicación sobre estos hechos el abogado no supo justificarlos y cambió de tema.

    – Partir de un sesgo cognitivo en el cual todo crédito laboral o de alimentos es falso, o bien, que los únicos que pueden cobrar créditos de más de diez millones de pesos son ustedes los Bancos.

    – Desconocer la existencia de obligaciones verbales en el ordenamiento jurídico colombiano.

    – Deformar la presunción de buena fe y, prácticamente, presumir la mala fe (traducción: paranoia)

    – Amenazar con acciones penales a los deudores, e incluso, a los conciliadores sólo porque las cosas no les salen como quieren y olvidando que el derecho penal es última ratio (sabrán acaso lo que es el principio de subsidiariedad penal? o que toda denuncia que viole este principio es temeraria?)

    No señores representantes de los Bancos. Estas actitudes no demuestran ignorancia. En mi opinión ESTAS ACTITUDES SON ASUMIDAS POR SUS REPRESENTANTES LEGALES A PROPÓSITO PARA TORPEDEAR EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    Y eso es lo que quiero que aclaren: ¿Son estas actitudes parte de la política de ustedes referente al cobro coactivo de créditos morosos, o dependen de la estrategia errónea de un abogado frustrado?

    Es que, amable lector, es increíble que un abogado prefiera armar un berrinche en estos trámites que adelantar las correspondientes acciones revocatorias o de simulación que la misma Ley establece para ciertos créditos, que en sus objeciones partan de la base de que un crédito es falso sólo por su naturaleza, que antes de hacer calificativos tan graves no confronten la evidencia existente en un proceso penal que termine en sentencia (presunción de inocencia? Dónde!?), que busquen revocar todo lo actuado simplemente para que el deudor no pueda acogerse al trámite. ¡No!, me niego a creer que esto lo hace un abogado por bruto!.

    Y es ahí donde les pregunto: ¿Qué pretenden ustedes con estas políticas: Mejorar el recaudo? Torpedear el Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante? Intimidar a los deudores que se acojan al mismo? seguir con la orgía de procesos ejecutivos, remates y lanzamientos a los que se han acostumbrado?

    ¿Será que con amenazar a un Conciliador en Insolvencia, o con meter a la cárcel a un deudor, van a recuperar el dinero adeudado? No será más bien que ustedes están haciendo uso de los medios legales que tienen a mano para satisfacer una sed de venganza primitiva, como si fueran sociópatas a los que sólo les queda denunciar penalmente porque no pueden asesinar a los deudores, en lugar de actuar con inteligencia?

    Yo se que a los Bancos no les gusta el nuevo régimen de Insolvencia (tanto que hasta buscan declararlo inexequible, lo cual es risible y muestra de su incapacidad de enfrentar nuevos retos jurídicos), pero entonces ¿Por qué no mejoran la atención a los clientes con obligaciones en mora?. Esto lo pregunto porque en su gran mayoría estos deudores que se acogen al trámite han manifestado una total animadversión hacia negociar con las entidades directamente debido a los malos tratos que sufrieron en el pasado por cuenta de los frustrados homo sapiens que ustedes contratan para que cobren sus deudas en mora. Esos deudores, cansados de los insultos, las humillaciones y las amenazas prefieren pagar un dinero en una Notaria o un Centro de Conciliación debidamente autorizado que acudir a las pocas herramientas, por demás groseras, que los departamentos comerciales y las casas de cobranza externas les ofrecen: Refinanciar o pago total de la obligación.

    Lo anterior es tan grave que incluso, un deudor me manifestó que se acogía a este régimen porque quería “devolverle el golpe” a los Bancos por todas las humillaciones sufridas. Otro me dijo que tenía problemas psicológicos dado que ahora se angustia cada vez que suena el teléfono.

    Señores de los Bancos: La existencia del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante se justifica en el hecho de que sus políticas de recuperación de cartera son culpables de que medio país no pueda acceder al crédito por cuenta de reportes negativos de obligaciones que esas personas no pudieron pagar por cualquier motivo. Estamos hablando de que la mitad de la población sufre una capitis deminutio por cuenta de una falta de políticas de normalización de cartera que les impide a los deudores morosos no sólo adquirir más créditos sino acceder a empleos de calidad o a la creación de negocios y proyectos de emprendimiento distintos a ser vendedores ambulantes.

    Si lo que ustedes pretenden con estas oposiciones tan infantiles que ya expuse es acabar con esta figura legal tan garantista, les recomiendo que piensen mejor las cosas, porque el que exista una oportunidad de que los deudores morosos limpien su nombre es algo que nos beneficia a todos, incluyéndolos a ustedes.

    Y una cosa más!

    Y si estas estrategias buscan revocar las Audiencias de Negociación de Deudas para que aplique el artículo 574 del Código General del Proceso y así el deudor no pueda acogerse por cinco años al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, les informo que ese artículo sólo aplica CUANDO EL DEUDOR CELEBRÓ UN ACUERDO DE PAGO O LIQUIDÓ SU PATRIMONIO (en cuyo caso estará vetado por 10 años para acogerse a este régimen). Si ustedes no lo dejan pasar de aquí el deudor podrá acogerse las veces que quiera al procedimiento, con todo lo que ello implica (comenzando con la suspensión de los procesos en curso o la imposibilidad de demandarlo)

    Es hora de que ustedes, señores representantes de los Bancos, decidan cambiar la estrategia que están asumiendo frente a este nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y reconozcan que existe una nueva realidad que le permite a las personas de las que tanto abusaron en el pasado empoderarse y hablarles como iguales a ustedes, algo frente a la cual no pueden luchar ni con todo su poder económico gústeles o no.

    Y una vez más, les deseo suerte buscando la inexequibilidad de esta Ley, ya que por orden de la Corte Constitucional siempre vendrá otra, y otra, y otra más, hasta que ustedes ya no puedan hacer algo al respecto (esto, sin contar que los Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes, los Ministros y el mismo Presidente son personas naturales no comerciantes que también tienen deudas. ¿Es que acaso se las van a condonar para que revoquen esta figura?

    Sentencia C-699 de 2007

    Por si no me creen: Este es el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007 en la cual la Corte Constitucional le ordena al Congreso expedir un régimen de insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes.

    ATENCIÓN:  Dejo en claro, que esta publicación, fuera del fin per sé que persigue y que ustedes ya conocen, también busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito, ni quedo impedido para ser conciliador en insolvencia haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona o Entidad en concreto sino de un conglomerado de personas y entidades innominadas que se desarrollaron en el marco de Audiencias pasadas (muchas con varios meses de haber transcurrido). Además, manifiesto que no soy más conciliador en las audiencias en las cuales hice referencia.

  • Todo lo que necesita saber sobre el Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana. Actualizado 2022

    Todo lo que necesita saber sobre el Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana. Actualizado 2022

    Actualizado el 7 de febrero de 2022

    Fundamento legal: Ley 820 de 2003, Artículos 1982, 1985, 1986 del Código Civil

    De acuerdo con el Dane, el 36,9 % de los colombianos vivía en arriendo para 2021, y hubo un incremento en 1,2 puntos porcentuales frente a 2019. Esto significa que más gente vive en arriendo, y que e incremento se ha dado por la pandemia. No sería nada descabellado afirmar, entonces, que somos un país de arrendatarios, que en tal condición enfrentamos distintos dilemas, problemas e inconvenientes con la ejecución de los contratos de arrendamiento, sin saber exactamente qué hacer o a dónde dirigirnos.

    Esta guía la escribí en 2014, pero la he venido actualizando con los años. Le he corregido ortografía, la he pulido un poco estéticamente, y la he complementado para incluir aquello que se me escapó cuando la escribí. Por lo tanto, este artículo seguirá siendo la guía más completa sobre este tema que podrá encontrar en Colombia, explicando los aspectos más relevantes de esta figura jurídica de manera sencilla y dirigida a los no abogados. Es importante aclarar que no busco que esta guía se convierta en doctrina para abogados, aunque estoy seguro que a ellos también les servirá y me ayudarán a mantenerla actualizada con sus aportes.

    Aprovecho para recordar que este artículo se lo dediqué a la novia que tenía en ese entonces, y quiero mantener esa dedicatoria. Sin ella, esta guía no habría sido posible porque se nutrió de su experiencia como trabajadora de una inmobiliaria.

    CONTENIDO

    1. Lo que es el contrato de arrendamiento
    2. ¿Debe de estar por escrito ese contrato?
    3. Pero si celebro un contrato de arrendamiento de forma verbal (o se me pierde el contrato)¿cómo demuestro su existencia?
    4. ¿Cómo se llaman las partes en estos contratos?
    5. Términos más usados en el contrato de arrendamiento y su significado.
    6. ¿Qué requisitos exige el arrendador para poder alquilar la casa?
    7. ¿Y cuáles son los requisitos que violan la ley?
    8. ¿Existe un término mínimo para celebrar un contrato de arrendamiento de vivienda urbana?
    9. ¿De cuánto tiempo debe de ser la prórroga?
    10. ¿A qué está obligado el arrendador?
    11. ¿A qué está obligado el arrendatario?
    12. ¿Puedo como arrendatario subarrendar la vivienda?
    13. ¿Puedo pagar el canon de arrendamiento en especies?
    14. ¿Existe un tope máximo para el canon de arrendamiento? ¿cuál es el monto máximo que puedo cobrar de arriendo?
    15. ¿Qué pasa si mi arrendador no me quiere recibir el pago del canon de arrendamiento?
    16. ¿Qué pasa si yo soy arrendatario y no quiero vivir más en esa casa?
    17. ¿Qué pasa si soy arrendador y quiero sacar a mis inquilinos?
    18. ¿Qué pasa si soy arrendador y mis inquilinos no se quieren ir, aunque cumplí con todo lo anterior?
    19. ¿Si yo soy arrendatario y vivo por más de 5 años en la casa arrendada, seré dueño de esta?
    20. ¿Puedo elevar un contrato de arrendamiento a escritura pública?
    21. Curiosidades del contrato de arrendamiento.
    22. Clasificación de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana.
    (más…)
  • Cómo interponer una demanda de inconstitucionalidad

    Cómo interponer una demanda de inconstitucionalidad

    Las demandas de inconsitucionalidad son muy útiles y son, por mucho, la verdadera representación del derecho académico en el derecho real (intenté explicar esa diferencia en este artículo). Además, permiten depurar del ordenamiento jurídico toda norma contraria a la Constitución (Si la constitución es norma de normas, entonces ¿por qué más bien no nos regimos de una vez por ella y el resto que lo resolvamos sólo con la costumbre?).

    Pero a veces ocurre que uno como abogado encuentra una norma vigente que es contraria a la carta magna, pero no sabemos cómo iniciar la demanda de Constitucionalidad. Por suerte, la Corte Constitucional nos explica cómo hacerlo.

    PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR DEMANDAS DE CONSTITUCIONALIDAD

    1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Lo primero para resaltar es que las demandas de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier ciudadano en ejercicio que considere que determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política. Es preciso aclarar que para presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparación especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de serlo, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Entre los requisitos que se exigen para formular una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra el de hacer una presentación personal ante cualquier notaría, despacho judicial o ante la misma Corte Constitucional donde se exhiba el documento de identificación para acreditar la condición de ciudadano colombiano. Además, el escrito contentivo de la demanda debe ser presentado por escrito, en duplicado y debe contener lo siguiente, según lo dispone el artículo 2º. Del Decreto 2067 de 1991:
    1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
    2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
    3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
    4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y
    5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
    2. RADICACIÓN Y REPARTO:
    Luego de que la demanda ha sido presentada o recibida en Secretaría General, se procede a su RADICACIÓN, para su posterior REPARTO que se efectúa en Sala Plena, por sorteo, con la presencia de todos los Magistrados y de la Secretaria General de la Corte. Repartida la demanda el Magistrado Ponente cuenta con diez (10) días para adoptar alguna de las siguientes decisiones:
    2.1 Admitir la demanda, cuando reúne todos los requisitos.
    2.2 Inadmitir la demanda, cuando no reúne alguno de los requisitos. En éste evento, se le concede al demandante el término de tres (3) días a partir de la notificación por estado, (fijado en la Secretaria y publicado en la página web), para corregir la misma, según las indicaciones que se dieron en el respectivo auto (Artículo 6º Decreto 2067 de 1991).
    2.3 Rechazo de la demanda, que se presenta cuando el actor no corrige su escrito de demanda una vez ha sido inadmitida, cuando recaiga sobre una norma que ya ha sido estudiada con anterioridad (cosa juzgada) o cuando se demandan normas para las cuales la Corte carezca de competencia (Art. 6º. Decreto 2067 de 1991). Presentada esta situación el demandante cuenta con tres (3) días siguientes a partir de la notificación por estado, para presentar recurso de súplica, el cual es enviado al Magistrado que siga en orden alfabético a quien dictó el auto de rechazo, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes, la cual, posteriormente, es estudiada por la Sala Plena sin la intervención del Magistrado Ponente del auto objeto de recurso (Artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte).
    3. TRÁMITE CUANDO LA DEMANDA ES ADMITIDA
    3.1 Notificación del auto, comunicaciones, pruebas y fijación en lista Una vez el Magistrado Sustanciador admite la demanda, el auto es entregado en la Secretaría General, quien procede a su notificación mediante estado y, transcurridos tres (3) días cobra ejecutoria. El Magistrado, en el mismo auto admisorio puede ordenar que se practiquen las pruebas que sean conducentes, en el término de diez (10) días, una vez estas son evaluadas y se encuentra suficiente el material probatorio, se continúa el trámite del proceso. Si se hubieren decretado pruebas, vencido el término respectivo, se procede a fijar en lista la demanda por el término de diez (10) días durante los cuales podrá intervenir cualquier persona o entidad en defensa o impugnación de la norma (art. 7º del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, el Magistrado deberá comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según quien haya dictado la norma, acerca de la iniciación del proceso, para que, por escrito, indiquen las razones que justifican la constitucionalidad de la norma; igualmente, podrá ordenar la comunicación a los organismos o entidades del Estado que participaron en la elaboración de la misma con el objeto de que dentro de los 10 días siguientes presenten los argumentos que justifican su constitucionalidad (artículos 244 de la C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991).
    3.2. Traslado al Procurador General de la Nación Admitida la demanda, o vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador ordena dar traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días que se cuentan a partir del día siguiente en que se entrega la copia del expediente al Procurador, con el fin de que rinda su concepto. El cómputo de este término se hace simultáneamente con el de la fijación en lista (Artículo 7º del Decreto 2067 de 1991).
    3.3. Registro de Proyecto de Fallo Vencido el término para que el Procurador rinda concepto, el Magistrado sustanciador cuenta con treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia que es entregado en la Secretaría General, el cual es repartido a los demás Magistrados para su estudio y tiene reserva por espacio de cinco (5) años (artículos 8º y 19 del Decreto 2067 de 1991).
    3.4. Sentencia Luego de registrado el correspondiente proyecto de fallo, la Sala Plena cuenta con el plazo máximo de sesenta (60) días para emitir la correspondiente sentencia donde se decide sobre la exequibilidad o no de la norma demandada (artículo 8º del Decreto 2067 de 1991).

    Como pueden ver, no es un proceso tan difícil, pero el excesivo amor al formalismo de Colombia hace que iniciar la demanda sea un poco tortuoso. Así que mi invitación es a que se animen a iniciar sus propias demandas y ayudemos a limpiar del ordenamiento jurídico colombiano todo instrumento legal que sea contraria a la Constitución.

  • Las copias simples tienen valor probatorio. PUNTO

    Las copias simples tienen valor probatorio. PUNTO

    Si hay algo que más detesto aparte de los Jueces ineficientes, son los jueces leguleyos, en especial cuando exigen que todo documento tiene valor probatorio sólo si está autenticado por un Notario. Pues bien, este despropósito está muriendo gracias a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado.

    Por ello, les comparto esta noticia de Ámbito Jurídico que ilustra lo que la Corte Constitucional ha dicho al respecto:

    El juez que se niegue a incluir como prueba las copias que no han sido autenticadas, aunque la contraparte no haya cuestionado su veracidad, incurre en un error procedimental y en un defecto fáctico. Lo primero, por exceso ritual manifiesto y lo segundo, por no valorar su capacidad probatoria, aunque no se haya puesto en duda su autenticidad.

    Así lo advirtió la Corte Constitucional, en una sentencia de tutela que coincide con la reciente unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado según la cual los documentos aportados en copia simple a un proceso judicial deben valorarse probatoriamente, cuando no hayan sido tachados de falsos.

    La providencia señala que, desde el 12 de julio del 2010, cuando entró en vigencia la modificación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (Ley 1395 del 2012), tanto los elementos aportados en original como los que han sido allegados en copia gozan de presunción de autenticidad, por regla general.

    La salvedad que impide dar por resuelto dicho debate es que la parte demandada tache de falso el material aportado en tales condiciones. Por lo tanto, si no se presenta tal cuestionamiento, el material debe ser valorado de acuerdo con su capacidad probatoria, y no puede ser desechado por consideraciones formales.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-113, feb. 20/12, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza) (tomado de Ámbito Jurídico (con acceso al 25 de noviembre de 2013)

    No se ustedes, pero para mí la Corte Constitucional ha sido clara. Por ende, el próximo Juez que me vuelva a pedir copias autenticas, se gana su disciplinario, ya que lastimosamente algunos sólo aprenden a las malas a dejar semejante hábito cavernario del exceso ritual manifiesto.

  • El salario integral vs el Salario “integral”: Desenmascarando un robo

    El salario integral vs el Salario “integral”: Desenmascarando un robo

    A muchas personas en este país les ha ocurrido lo siguiente: Llegan a un trabajo en el cual su empleador, en lugar de pagarles el salario mínimo mas las prestaciones sociales (como a todo el mundo), les sale con que les pagará ese mismo salario mínimo mas doscientos mil pesos adicionales. Y el empleador le dice, de manera campante, que ese es un salario integral.

    Como quizá el trabajador no entiende lo que le está diciendo su empleador, él le explica que es salario es integral porque en esos doscientos mil pesos de más le están incluyendo las primas que le tienen que pagar sobre el salario mínimo, las cesantías y las vacaciones y otros factores como las horas extras. Cabe aclarar que, por lo general, esta figura la utilizan empleadores que contratan a término fijo inferior a un año.

    Al principio, posiblemente estos trabajadores se conformen  con dicho salario (incluso, se ponen contentos por recibir un poco más del mínimo). El problema viene cuando llegan los meses de junio y diciembre y no recibe la prima de servicios que reciben todos, o cuando su jefe no le paga las vacaciones sino que le da el mismo sueldo que se ha estado ganando.

    A ese tipo de trabajadores es que va dedicada esa entrada, de esta forma se evitarán problemas con sus empleadores. Así mismo, los empleadores pueden conocer esta forma de pagarle a un trabajador y evitar cualquier lío legal por el desconocimiento de esta norma.

    1. Cuál es el valor del salario integral en la realidad? El salario integral es simplemente el salario mínimo multiplicado por 10 con el 30% de mas por factor prestacional. Mejor dicho, son 13 salarios mínimos.

    Al año 2013, el Salario Integral mínimo vendría siendo $7.663.500.

    La idea de este salario es que si un trabajador se gana esto al mes, entonces el empleador puede optar, para reducir costos laborales, incluirle todos los factores que les expondré en el punto 4.

    De este salario, el 70% será para todos los efectos considerado salario (para liquidar seguridad social, parafiscales y vacaciones) y el 30% restante, es el que cubre el valor por cesantías, primas, recargos por trabajo nocturno, extraordinario, dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones, que si se deben pagar normalmente sobre la base del 70% del salario integral.
    Debe tener en cuenta que el hecho de existir la figura de salario integral no afecta en absoluto la condición de empleado como tal, es decir, que el vínculo laboral se sigue presentando, con todas las obligaciones y deberes establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo.
    Frente a las obligaciones tributarias de los empleados que gozan de la figura del salario integral, el factor prestacional (el 30%) no está exento de impuestos y por consiguiente está sometido a Retención en la Fuente, además de los beneficios que le confiere la ley tributaria a los ingresos laborales. (fuente: http://www.vanguardia.com/economia/nacional/204007-clases-de-salario-cual-es-el-que-mas-le-conviene)

    2. Cómo lo define la Ley? según el numeral 2 del artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, el salario integral se define así:

    2. No obstante lo dispuesto en los artículos 13, 14, 16, 21 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo y las normas concordantes con éstas, cuando el trabajador devengue un salario ordinario superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, valdrá la estipulación escrita de un salario que además de retribuir el trabajo ordinario, compense de antemano el valor de prestaciones, recargos y beneficios tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en dicha estipulación, excepto las vacaciones.

    3. Y esa cantidad se paga mensual? SI!, esos 13 salarios mínimos se pagan mensualmente. Y eso que quede bien claro porque pensar lo contrario no es acorde a la realidad jurídico – fáctica. Sin embargo, en las empresas donde supuestamente se paga bajo esta modalidad, dividen esos 13 salarios mínimos por 12 meses para «estirar» un mes de salario integral por todo un año, lo cual es ilegal.

    Cabe aclarar que este salario integral (el original) se puede pagarse proporcionalmente si la jornada es inferior a la máxima legal (8 horas)

    4. Qué involucra el salario integral para que sea tan alto? El salario integral incluye lo siguiente:

    1. El salario ordinario.
    2. El pago de todas las prestaciones sociales.
    3. Recargos por trabajo nocturno
    4. Horas extras
    5. Dominicales y festivos
    6. Pagos en especies
    7. Subsidios e intereses.

    Ojo, las vacaciones no se incluyen.

    Visto todo lo anterior, en el ejemplo que puse al inicio de esta entrada, el famoso “salario integral” ahí pactado es una farsa completamente inconveniente para el trabajador y hace que la empresa sea vulnerable a demandas millonarias de carácter laboral.

    Dejo claro que, para indicar lo anterior, parto de que esa modalidad irregular de pago se aplica a un contrato individual a término fijo donde el trabajador recibe un salario mínimo legal mensual vigente, es decir, el contrato de trabajo más común del país. Tal vez me equivoque si ese salario se aplica bajo otras circunstancias, pero eso es algo que se lo dejo a usted, amable lector, si tiene un conocimiento mayor que el mío en el tema:

    El salario chimbo “integral” que pactan algunas empresas en realidad es una estafa y burla los derechos de los trabajadores: Tomando como ejemplo el contrato a término fijo por un año con un salario mínimo como remuneración: Si el salario integral es de 10 salarios mínimos, mas el 30% de esa suma por factor prestacional, entonces no sería rentable porque al fin y al cabo es el salario mínimo de un año mas un salario de más donde se incluyen las prestaciones sociales, que en total da 13 salarios mínimos. ¿Pero en una liquidación de un trabajador a término fijo a un año, él no recibe ese mismo salario mínimo adicional por concepto de primas? ¿Dónde quedan entonces las horas extras, el auxilio de transporte y las vacaciones, si el salario integral supuestamente los involucra?

    Además Según vimos en el punto cuatro, el salario integral incluye esos emolumentos. Pero esto no cuadra cuando lo aterrizamos al salario integral de pacotilla que están pagando en algunas empresas.

    Para expresarles mejor lo que quiero decir, aporto a continuación una liquidación a un trabajador bajo contrato a término fijo: (realizada con este programa)

    image

    Multiplicando el valor del salario mínimo por 12 nos da $7.074.000, lo que sumado a lo que nos dio la liquidación nos deja un total de $8.767.950, suma bastante alta frente a los $7.663.500 que es el salario integral mínimo.

    En ese orden de ideas ¿A dónde demonios le cabe a ese salario integral las malditas horas extras, las cesantías, el auxilio de transporte y las primas?!

    Además, a diferencia de la remuneración normal, el salario integral falso (incluso el salario integral de verdad) abre las horribles puertas de la explotación laboral porque permite que el empleador pueda poner a trabajar a un empleado horas extras QUE NUNCA LE VA A PAGAR porque supuestamente ya vienen incluidas.

    Por lo anterior, mi recomendación para los empleadores que paguen bajo esta modalidad irregular es que no se metan en problemas y legalicen la forma de pago de sus trabajadores.

  • ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    Y continuando con el artículo anterior, les presento a continuación lo que quedará derogado a partir del 2014 por cuenta del Código General del Proceso.

    Cabe decir en este punto que el aparte de las vigencias y derogatorias de dicho Código fue realizado de forma tan anti técnica, que deroga normas QUE YA SE ENCONTRABAN DEROGADAS. Es como si ese artículo lo hubiese realizado algún párvulo de Kínder en lugar de un conocedor del ordenamiento jurídico (aunque vamos, para ser justos dudo mucho que un abogado promedio conociera siquiera la mitad de las leyes y decretos que se Código General del Proceso está derogando)

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 (de forma gradual y a medida de que existan los recursos en un plazo de 3 años)?

    Todo el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reforman (incluye cualquier Ley que salga en el 2013 en ese sentido)

    Todo el Decreto 508 de 1974 (Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.)

    Todo el Decreto 206 de 1975 (reglamenta la Ley 24 de 1974, que a su vez habla de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Claramente una Ley sin vigencia por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2272 de 1989 (El que organiza la jurisdicción de Familia y crea unos despachos)

    Todo el Decreto 2273 de 1989 (crea 23 Juzgados Civiles del Circuito especializados en asuntos comerciales, que igual no estaba vigente por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción Agraria. Igual, no estaba vigente por sustracción de materia)

    Toda la Ley 794 de 2003 (regula los procesos ejecutivos)

    Del Código Civil

    · 151: Sentencia de nulidad del matrimonio civil.

    · 157: Partes en el proceso de divorcio

    · 159: Fin del proceso de divorcio.

    · 214 (sólo las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”) Es delicado, porque este artículo habla de la impugnación de paternidad.217 (sólo la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.”)

    · 225 al 230: Denuncia del embarazo en el proceso de divorcio.

    · 402: Requisitos del fallo de legitimidad de un hijo.

    · 404 y 405: Herederos en juicio de filiación y prueba de colusión (es decir, que dos personas se hayan puesto de acuerdo en ese proceso para perjudicar a un tercero)

    · 409 y 410: prueba de hechos anteriores al 1 de septiembre de 1853 (¡) y el registro del Estado Civil.

    · 757 (sólo la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 de ese artículo) Ese artículo habla de la posesión de bienes herenciales.

    · 766, pero sólo el inciso final (este artículo habla de los títulos no justos en la posesión)

    · 1434: Títulos ejecutivos contra el causante y sus herederos.

    Del Código de Comercio:

    · 6: Prueba de la costumbre mercantil

    · 8: Prueba de la costumbre mercantil extranjera

    · 9: Prueba de la costumbre mercantil internacional

    · 68 a 74: Nos habla de varios aspectos de los libros y papeles de comercio

    · 804, pero sólo el inciso 1: Habla del juez competente para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 805 a 816: Era el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 1006: Acciones de los herederos del pasajero fallecido en un contrato de transporte de personas.

    · 1053 numeral 3: pero sólo las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”

    · 2027 a 2032: habla sobre la designación de peritos, su posesión, tacha, entre otras cosas relacionadas con los peritos.

    Del Decreto 1778 de 1954:

    Artículo 88: Bueno es primero recordar que el mentado Decreto se refiere a normas sobre notariado y registro. Y aunque no lo crean, sigue vigente.

    El artículo 88 se refería a la cancelación del registro de embargos y otras órdenes de autoridad que se refieran a Inmuebles en un término de 5 años.

    De la Ley 75 de 1968 (habla sobre el proceso de filiación y crea el ICBF)

    · 11

    · 14

    · 16 a 18

    Del Decreto 2820 de 1974 (otorga iguales derechos a las mujeres y a los hombres)

    · 69

    De la Ley 9 de 1989 (dicta normas sobre planes de desarrollo municipal y expropiación de bienes)

    · 25 (ese artículo hablaba de la demanda de expropiación. Esto se da cuando el Estado necesita de un predio para una obra de interés general)

    Del Decreto 919 de 1989 (organiza el sistema nacional para la prevención y atención de Desastres. Es curioso, porque ese decreto ya estaba derogado por la Ley 1523 de 2012, que habla de lo mismo)

    · 36

    Del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor. Lo que hizo el C.G.P fue acabar de derogar lo que no derogó el Código de Infancia y Adolescencia)

    · 139 al 147

    · 320 al 325

    De la Ley 54 de 1990 (La que define las uniones maritales de hecho)

    · 7 (pero sólo la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”

    · 8 (supuestamente es el 6, pero está mal citado)

    Del Decreto 2651 de 1991

    · 10 y 11

    · 21

    · 23

    · 24

    · 41

    · 46 a 48

    · 50 y 51

    · 56

    · 58

    De la Ley 25 de 1992

    · 7 y 8

    De la Ley 256 de 1996

    · 24 al 30

    · 32

    De La Ley 270 de 1996

    · 54 inciso 4

    De la Ley 388 de 997

    · 62

    · 94

    De la Ley 446 de 1998

    · 2 a 6

    · 9 al 15

    · 17

    · 19

    · 20

    · 22 y 23

    · 25 al 29

    · 103

    · 137

    De la Ley 640 de 2001

    · 43 a 45

    De la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal)

    · 49 inciso 2

    · 58 parágrafo 3

    · Artículo 62 inciso 2 (pero sólo la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”)

    De la Ley 721 de 2001

    · 7 y 8

    De la Ley 820 de 2003 (Ley de arrendamiento de vivienda urbana)

    · 35 a 40

    De la Ley 861 de 2003

    · 50

    De la ley 1098 de 2006

    · 111 numeral 5

    De la Ley 1285 de 2009

    · 25

    De la Ley 1306 de 2009

    · 40 a 45

    · 108

    De la Ley 1395 de 2010

    · 1 a 39: Eran las modificaciones que le hacía al Código de Procedimiento Civil, y que se supone, entrarían a regir en el 2011 de manera gradual en un plazo máximo de 3 años que se vencía el 1 de enero de 2014

    · 41 y 42: Autenticidad de la demanda y remisión al proceso verbal.

    · 44: La vigencia y derogatoria de los artículos anteriores.

    · 113: Pruebas Extraprocesales

    · 116 y 117: Experticios aportados por las partes y designación de secuestre.

    · 120 y 121: Notificación por medios electrónicos (algo que jamás pasó) y de dónde saldrían los recursos para implementar esa Ley.

    De la Ley 1480 de 2011

    · 8

    Las demás normas que le sean contrarias.

  • ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    Actualizado el 29 de julio de 2019

    Hasta ahora no había tenido problema con las asesorías jurídicas gratuitas que le brindaba a los comentaristas que tienen deudas sin pagar y que de manera acomedida me consultan su situación en el blog.

    Pero de un tiempo para acá he venido observando que algunas personas consideran “grave” e “irresponsable” que yo le recomiende a un deudor que no pague sus deudas, y todo para que no promueva la “cultura del no pago”.

    Por ello, este artículo pretende hablar un poco de la famosa cultura del no pago y también me ayudará a fijar posición frente a esos comentaristas que creen que yo promuevo algo que ni ellos mismos saben qué es.

    En efecto, la cultura del no pago es una de esas características que le endilgan al colombiano promedio (como aquella de que somos un país alegre y unido) sin estar seguro de por qué y con base en qué. ¿Cultura del no pago de qué? ¿De deudas? ¿De impuestos? ¿De eventos culturales? ¿Cultura del no pago de aquellas cosas que no pueden comprar la gran mayoría de personas que viven con un salario mínimo? ¿O será acaso de todas las anteriores?

    Como este es un blog jurídico, entonces asumiré que esa frasecilla molesta se refiere a las deudas y por eso me enfocaré en responder a esta pregunta desde este sentido.

    Ojo: Aprovecho para aclarar que este artículo no tiene pretensiones académicas y que está escrito en un lenguaje claro para que muchas personas puedan entenderlo. Así que si lo que buscas en una investigación exhaustiva sobre el tema, con fundamentos jurídicos excesivos y citas de ñoños distinguidos académicos que hayan estudiado ese fenómeno, entonces hazla tu.

    Y de paso aclaro que en este blog no se promueve el no pago de las deudas, dejando claro desde ya que USTED DEBE PAGAR SUS DEUDAS, PERO SÓLO SI TIENE LIQUIDEZ SUFICIENTE PARA PAGARLAS, SI SU SALUD Y LA DE SU FAMILIA LO PERMITE Y SI ESTAS NO ESTÁN PRESCRITAS. Tenga en cuenta, además, que una cosa es no pagar las deudas porque no puede y otra porque no quiere. Lo primero se adapta a la teoría de la imprevisión de los contratos jurídicos (que existe desde hace mas de 200 años pero que en Colombia sólo tiene soporte jurisprudencial, como en la Sentencia T-726/10), lo segundo es ser una rata persona deshonesta, Punto.

    Lo primero, ¿existe esa cultura del no pago de las deudas?

    Pues al menos para la Corte Constitucional si existe, y aparentemente la define como una práctica social injustificada que abusa de los derechos propios y no respeta los derechos ajenos, o al menos eso quiso decir en la Sentencia T-349 de 2010, en la cual protege los derechos fundamentales de una persona a la cual su Colegio le retuvo los certificados de notas por no pagar las mensualidades atrasadas.

    Y en lo personal, considero que es un fenómeno innegable que es mas la excepción que la norma. Pero que a diferencia de lo que piensa la Corte Constitucional, no creo que sea una práctica social injustificada sino la consecuencia de las ineficiencias estructurales del Estado Colombiano..

    ¿Y cuáles pueden ser sus causas?.

    Y entre esas consecuencias me refiero mas que todo a estas tres:

    La primera: El procedimiento Jurídico existente para cobrar las deudas: Estoy seguro de que una de las cosas que permiten la existencia de la cultura del no pago es la misma dinámica de los procesos ejecutivos, algo que no cambiará mucho con el nuevo Código General del Proceso. ¿La razón? Que el mismo procedimiento, que por cierto se ajusta por igual a las obligaciones de dar dinero y las de hacer y no hacer a pesar de que son cosas muy diferentes, le da demasiadas oportunidades al deudor para defenderse, a pesar de que se inicia reconociendo que el deudor si debe lo que el acreedor pretende cobrarle. A esto súmele que estos proceso se vuelven inocuos si el deudor no tiene bienes ni tampoco tiene un salario.

    Para rematar, a pesar de ser un proceso meramente documental, a este tipo de procesos le caben todas las pruebas habidas y por haber en la Ley procesal: Desde un peritaje para saber qué debe el deudor realmente (aunque ni siquiera tenga con qué pagar esa suma), hasta el interrogatorio de parte al que le prestó el dinero. Todo lo cual, aunque son medios de defensa legales, sólo sirven para dilatar el pago de la obligación.

    La segunda: la lentitud judicial, que tampoco va a cambiar con el Código General del Proceso: Y es que si ese procedimiento ejecutivo se cumpliera a cabalidad y en el menor tiempo posible, las deudas podrían cobrarse en menos de 30 días. El problema es que ningún Juzgado en Colombia tiene un sólo proceso ejecutivo, sino cientos de miles que hacen bulto en los juzgados con las cientos de miles de tutelas y los demás cientos de miles de procesos ¡Y los padres de la patria pretenden que todo eso lo resuelva un solo Juez!»

    La gran consecuencia de la lentitud de la justicia es el fracaso de la función coercitiva del Estado en este sentido, ya que se percibe a la justicia como un aparato tan ineficiente que no genera el suficiente temor que si generaría, y con creces, una amenaza real. De hecho, muchos deudores se ríen con la sola mención de que los van a demandar.

    Nótese que ese no parece ser el problema de los agiotistas y de los famosos prestamistas gota a gota, esto debido a que ellos actúan por fuera de la Ley y tienen medios más expeditos para cobrar sus deudas, a pesar de lo poco éticos e inmorales que puedan resultar. Vamos,  es que es lógico que alguien pague sus deudas como sea cuando su vida corre peligro.

    La tercera: el fracaso de la Jurisdicción Coactiva: La Jurisdicción Coactiva es la facultad que la Ley le otorga a una Entidad Estatal para el cobro de deudas ea su favor o para facilitar a un ente territorial, o a una entidad como la Dian, cobrar los impuestos atrasados. Sin embargo, la Jurisdicción Coactiva ha fracasado, y la muestra de ello es que muchas personas que le deben dinero al Estado Colombiano prefieren esperar a que la deuda prescriba porque saben que el Estado nunca se las va a cobrar. Esto, al parecer, se debe a que el aparato estatal no cuenta con suficiente personal para realizar dichos cobros y a que el poco que existe se enfoca en cobrarle a la gente con más recursos, o a las empresas.

    De ser estas las causas, ¿entonces cuáles son sus posibles soluciones?

    Podríamos decir que también la gente no paga sus deudas culpa de la situación del país, de los TLC, de que a veces la gente se enferma o porque tienen hijos que no esperaban. Pero esas causas en sí mismas no han generado la cultura del no pago de las deudas sino que se deben mas a externalidades que se le salen de las manos a un deudor y que, por mas que quiera pagar sus deudas, no podrá hacerlo por encontrarse en una situación difícil, lo cual nada tiene que ver con una cultura del no pago.

    Además, para las personas que se encuentran en ese tipo de situaciones ya existen los Procedimientos de Insolvencia, de entre los cuales ya hablamos en este blog de uno de los dos (les quedo debiendo el de comerciante).

    Por el contrario, las causas anteriores nos permiten concluir que no existe en la Ley Colombiana un mecanismo verdaderamente disuasorio, fuera del historial crediticio y las amenazas de las casas de cobranzas (por demás ilegales e indignas), que le permita a una persona evaluar las posibles consecuencias de no pagar sus deudas. Por el contrario, las causas antes mencionadas demuestran que una persona que no quiera pagar sus deudas tendrá mil maneras para burlar a sus acreedores.

    Por ello, a los que se quejan de la existencia de una cultura del no pago quisiera proponerles algunas soluciones que permitirían reducir este fenómeno ya de por sí muy mermado. Estas soluciones han demostrado funcionar en otros países pero son muy impopulares allá donde existen:

    • Cambio del procedimiento Ejecutivo Colombiano por un procedimiento ejecutivo mas ágil y eficaz. En especial uno donde el embargo preventivo de los bienes del deudor se pueda hacer directamente por el acreedor, sin pasar por un Juzgado.
    • Que se tramiten los procesos ejecutivos en las Notarías y no en un Juzgado.
    • Que el reporte negativo de las Centrales de Riesgo sea más accesible y público, permitiéndoles a las personas del común reportar pequeñas deudas o consultar el historial crediticio de las personas a las que quieren prestarles dinero, para que de este modo pueda extenderse al arriendo de viviendas y a prestamos entre particulares.
    • En el caso de que la persona viva en una propiedad horizontal bajo un contrato de arrendamiento y deba cánones, la facultad para que el deudor no pueda abandonar el inmueble sin la existencia de un paz y salvo de su arrendador.
    • Limitación de la salida del país por toda clase de deudas, y no sólo por las deudas de alimentos en favor de menores de edad como ocurre ahora.
    • Reducción sustancial de los costos de constitución de una garantía hipotecaria o prendaria, para que no sólo sean las entidades Crediticias quienes garanticen sus obligaciones con estas dos fabulosas garantías.

    ¿Pueden existir otras causas?

    Claro que si, estas no son únicas, y además son situaciones que he detectado en mi poca experiencia como abogado. Pero existen otras causas que generan la Cultura del No pago en Colombia algunas de ellas comprensibles, otras mas bien absurdas. A continuación cito algunas que se me ocurrieron:

    1. Pereza: porque el Banco queda lejos de la casa, porque odia las filas, porque va al Banco y de cinco cajas sólo hay un par de pelagatos atendiendo, entre otras.
    2. Porque la persona deudora está indefensa o enferma: Es decir, aun si quisiera pagar no tiene una forma para hacerlo o se encuentra bajo situaciones especiales que le hacen desear no pagar, como una depresión o alguna tendencia suicida.
    3. Porque el deudor se va a ir del país para jamás volver.
    4. Porque el deudor odia a los Bancos y los percibe como sus enemigos. Y esto se da mucho cuando el Banco cambia las condiciones ya pactadas con el deudor sin explicarle de buena manera, y de forma suficientemente fundamentada, las razones que los llevó a tomar esa decisión. O también se debe a que el Banco tiene funcionarios tan ineptos que hicieron sentir mal al Deudor y por eso él ya no quiere pagarles. Aquí también caben las razones ideológicas.
    5. Porque el Deudor está loco: Y aquí incluyo al deudor que cree que el mundo se acabará pronto, al que se unió a una secta religiosa, al que un carpintero zombi con poderes mágicos de hace 2000 años le ordenó que no lo hiciera cuando se le apareció en una tostada de plátano, y situaciones similares.

    En esos casos, el acreedor, sobre todo si es un Banco, debería optar por facilitar el pago de la obligación: Que algún mensajero recogiera las cuotas en la casa del deudor,si estas son pequeñas; o que las cuotas del préstamo se puedan pagar con transferencias bancarias entre bancos distintos. Tratar mejor a los deudores, en especial cuando están en mora. Ser mas transparentes, concientizarlos de su labor y hacer mas esfuerzos por desmentir las teorías conspirativas en torno a ellos.

    Pero ante todo, si un acreedor quiere asegurarse de que un futuro deudor le va a pagar la obligación, lo mejor es que cuente con una asesoría jurídica previa y un conocimiento previo de los mecanismos legales que le permitirían cobrar sus deudas de manera más ágil, para que así no se lleve sorpresas y no pierda su dinero.

  • Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Ya hemos hablado de las formas de no tener que pagar el nuevo arancel judicial en este blog. Y luego de leerlas el lector podrá comprender que la norma, a pesar de ser un peaje descarado, no limita el acceso a la justicia de quienes no lo pueden pagar, por lo que esta razón no no será suficiente si alguien quisiera demandar la Ley 1653 de 2013 por inconstitucional.

    Pero entonces, ¿Si no es el ciudadano del común el que pierde, entonces quién pierde? Los que pierden con ese arancel son los siguientes:

    1. Las personas, naturales y jurídicas, que si están obligadas a declarar renta: Y ojo, porque intentar declarar lo contrario para evadir ese arancel acarrea una sanción del triple de lo que le hubiera tocado pagar, sin perjuicio de las sanciones penales (parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 1653 de 2013 )
    2. Los demandados que llamen en garantía a su Aseguradora.
    3. Los terceros intervinientes en su modalidad Ad Excludendum y denunciante del pleito, porque deberán pagar ese arancel si quieren intervenir en el proceso.
    4. Los litisconsortes necesarios. Dice el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 que cualquiera de los litisconsortes podrá pagar ese arancel, ya que es una obligación solidaria en este caso. La pregunta es. ¿Qué pasa si ninguno quiere pagarlo y se empiezan a tirar esa papa caliente entre ellos?
    5. Los litisconsortes cuasi necesarios, por lo mismo de arriba.
    6. Los litisconsortes facultativos, porque en ese caso TODOS tendrán que pagar ese arancel.
    7. Quienes se dediquen a comprar derechos litigiosos: Aunque el arancel está vigente desde el 15 de julio de 2013 y sólo aplica para los procesos que se tramiten a partir de esa fecha, si se configura una sucesión procesal, quien vaya a continuar con el proceso deberá pagar el arancel.

    En ese orden de ideas, los verdaderos damnificados con el nuevo arancel judicial son  LOS BANCOS, LOS PRESTAMISTAS A TIEMPO COMPLETO Y LOS CESIONARIOS DE ESTOS. ¿Por qué? por esto:

    1. Los Bancos SIEMPRE DECLARAN RENTA
    2. Los Bancos JAMÁS pedirán amparo de pobreza (ni siquiera el Banco de los Pobres de Muhammad Yunus pediría eso)
    3. Los Bancos siempre demandan a sus clientes no sólo por el capital sino por los intereses abusivos que están acostumbrados a cobrar, lo cual hace que las pretensiones se inflen a niveles legendarios (y es sobre estas que se calcula ese arancel).
    4. Si un Banco ve que el proceso se está demorando mucho, le vende la cartera morosa a un cesionario para que sea él quien la cobre (lo peor es que estos petardos prefieren vender esa cartera súper barata en vez de negociar con el cliente directamente por ese mismo valor que le darán por esa cartera morosa). Claro, ese cesionario deberá pagar ese arancel si quiere continuar con la demanda.
    5. En el caso de los prestamistas particulares, por mas que algunos de ellos quieran encubrir sus negocios con triquiñuelas igual pagarán ese arancel. Además, están en las mismas disyuntivas anteriores.
    6. Y lo peor: si el demandado se acoge a Ley de insolvencia (cualquiera de las dos) antes de que se dicte sentencia, no habrán costas que liquidar y por ende NO PODRÁN EXIGIRLE AL DEMANDADO QUE LES REEMBOLSE LO QUE PAGARON por ese concepto en las audiencias de negociación de deudas.
  • ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    NOTA: Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014

    Con la Ley 1653 de 2013, o también conocida como Ley del peaje de mierda del arancel judicial se crea un arancel del 1.5% sobre el total de las pretensiones que la parte demandante deberá pagar y presentar su constancia de pago JUNTO CON LA DEMANDA, so pena de inadmisión.

    Sin embargo, dice el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que este nuevo arancel judicial no lo pagará todo el mundo, ya que la Ley establece unas situaciones y personas que están exentas de dicho pago, a saber:

    1. No se cobra en procesos arbitrales, penales, laborales (en todas sus formas), de familia, de menores, en procesos liquidatorios, de insolvencia, de Jurisdicción voluntaria ni en acciones constitucionales.
    2. Si el demandante es una persona jurídica de derecho público no vigilada por la Superfinanciera.
    3. Si el demandante es una persona natural que no declaró renta en el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda. (esto no se debe probar, porque dicha circunstancia de no declarar renta se asumirá como una negación indefinida que no requiere prueba, según la misma Ley)
    4. Si el demandante solicita amparo de pobreza (Art 160 del Código de Procedimiento Civil y articulo 151 del Código General del Proceso).
    5. Si en un proceso de Reparación directa el demandante demuestra sumariamente que eh hecho jurídico por el cual reclama lo ha dejado en situación de indefensión. Esto, con el fin de no limitar su derecho de acceder a la justicia.
    6. Quien sea llamado de oficio al proceso, o coadyuvante, no paga el arancel.
    7. Las victimas en los procesos judiciales de reparación de la Ley de victimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011).

    Ahora, si usted no se encuentra dentro de estas circunstancias, hay una solución para no perder ese dinero y es GANANDO EL CASO. Esto, debido a que el Artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en su inciso 4, establece que lo que usted pagó por este concepto se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas. De modo que quien pierda el pleito deberá pagarle a usted esa cantidad.

    Finalmente, no olvide que esto sólo aplica para las demandas que se radiquen a partir del 15 de Julio de 2013.

  • Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Estas recomendaciones van dirigidas a las Notarias, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos y Conciliadores (avalados) a raíz de la forma tan ambivalente con la que se están tramitando estas Audiencia, lo cual ha permitido que se creen situaciones nada amigables con el deudor (las cuales podrían costarle dinero que no tiene) e incluso, que se apliquen disposiciones de la Ley 1116 de 2006, que NADA tiene que ver con INOC, y que se apliquen medidas de la Ley 640 de 2001, que tampoco tiene velas en este entierro.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Las presentes recomendaciones se basan en la Ley 1564 de 2012, Nuevo Código General del Proceso y en las conferencias del doctor Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, coautor del Título V, artículos 531 a 576 de citado código. También recogen la experiencia de más de un centenar de Procesos de Negociación de Deudas iniciados y en proceso en todo el país, en algunos de los cuales tuve la oportunidad de participar como conciliador, y como apoderado, unos culminados satisfactoriamente y otros en curso.

    La expedición del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en adelante INOC, es resultado de una exhortación de la Corte Constitucional al Congreso contenida en la Sentencia C-699 del 2007 que al analizar la derogatoria de la Ley 222 de 1.995, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y protección del débil exhorto al legislativo para que procediera a la pronta expedición de este régimen.

    Es claro el origen constitucional y garantista de este régimen, el cual reconoce que en las actuales situaciones de crisis del empleo, se hace necesario dar a las personas naturales un estatuto concursal expedito, enmarcado en el reconocimiento de la buena fe del deudor, la oralidad del proceso para evitar dilaciones, la segunda oportunidad con el principio de descargue o “borrón y cuenta nueva” al permitirle al deudor que se somete a la liquidación patrimonial la pronta recuperación de su buen nombre comercial, insisto en desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y protección al débil.

    LA SOLICITUD DE ADMISION

    Presentada la solicitud la labor del Centro de Conciliación, Notaria o Consultorio Jurídico deberá fijar el valor de la tarifa a cobrar de conformidad con la normatividad vigente. Debe tenerse en cuenta que las tarifas no deben ser una barrera de acceso al PND y que ellas deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación prestar el servicio. En este contexto los centros de conciliación podrían llevar procedimientos de manera gratuita o con descuentos sobre las tarifas tope sugeridas en la normatividad vigente. (Artículos 531 a 536 N.C.G.P.)

    Designado el conciliador este deberá aceptar dentro de los dos (2) días siguientes. Salvo impedimento, este encargo es de obligatoria aceptación. (Artículo 541 N.C.G.P.)

    El conciliador designado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos en la Solicitud de Negociación de Deudas y fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación. (Artículo 543 y 544 N.C.G.P.)

    Es importante resaltar que la verificación se circunscribe a los aspectos formales de la solicitud, es decir el Conciliador no le es permitido pedir soportes documentales de las obligaciones debidamente relacionadas por el deudor, ni pronunciarse en relación con la situación económica o jurídica del deudor, ni sobre la propuesta para la negociación de deudas. Debe recordarse que la buena fe del deudor se presume y que es en audiencia (oralmente) donde deberá ventilarse los eventuales objeciones entre las partes.

    NOTA IMPORTANTE

    El conciliador debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos el Proceso de Negociación de Deudas es un requisito que el deudor debe cumplir para poder pasar a la etapa de la Liquidación Obligatoria donde podrá liquidar ordenadamente su patrimonio y obtener los beneficios legales de dicha etapa procesal.

    El envío de comunicaciones a los acreedores y a los juzgados que conocen de los procesos contra el deudor está claramente reglamentado en la ley. (Artículo 550).

    MANEJO DE LAS OBJECIONES

    El manejo de las objeciones quedo específica y claramente en el nuevo régimen.

    Vale la pena, con base en la experiencia de las audiencias hasta hoy celebradas, señalar que si bien habrá lugar a considerar la propuesta del deudor si hay objeciones o estas no fueron conciliadas, ello no impide al Conciliador explorar si la Propuesta de Pago es de recibo de la mayoría de los acreedores de cara a establecer, por economía procesal, si es pertinente suspender o no la audiencia de negociación de deudas. (Artículo 550, Numeral 4)

    Esto es así, por cuanto la norma establece que “si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo” (Artículo 551 N.C.G.P.) (sí y solo sí) el conciliador podrá suspender la audiencia. Es decir la suspensión de las audiencias está supeditada a que SIEMPRE el conciliador advierta una posibilidad objetiva de arreglo. Si al momento de celebrarse la audiencia aparece el planteo de algún tipo de objeción es menester que el conciliador antes de entrar a suspender sin más la audiencia, proceda a indagar la posición de los acreedores frente a la Propuesta de Pago, con el objeto de establecer si existe una posibilidad objetiva de arreglo. (Este artículo 551 por ser posterior prima sobre la previsión del Numeral 4 del Artículo 550).

    Ningún sentido tiene desgastar a las partes con el trámite de unas objeciones que deberán ser resueltas por el juez civil municipal cuando, de antemano los acreedores saben que no van a acoger la propuesta de pago y el deudor no acepta modificarla. Si el proceso de negociación de deudas está destinado al fracaso y el mismo juez tramitará la respectiva Liquidación Patrimonial debiendo proferir el respectivo relación de acreencias, es deber legal primordial del liquidador establecer esta realidad para proceder de conformidad con la norma, procediendo a decretar el fracaso de la negociación.

    Recomendamos al conciliador presentar formulas alternativas a la propuesta del deudor, tal y como hacen los jueces civiles para el cumplimiento de las formalidades del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, salvando su responsabilidad de promover formulas, pero desarrollando claros principios de economía procesal, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    Desde el punto de vista de responsabilidades disciplinarias no cabe duda que el conciliador al decretar el fracaso del proceso de negociación y enviar las respectivas diligencias al reparto de los jueces civiles municipales, se está liberando de su responsabilidad profesional, al agotarse la etapa conciliatoria, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    No sucede lo mismo cuando se da paso al trámite de las objeciones, donde el conciliador conserva la competencia una vez se resuelva la controversia. Debe tenerse en cuenta que los jueces civiles municipales se toman hasta tres y mas meses para fallar este tipo de objeciones.

    Desde el punto de vista del deudor debe tenerse en cuenta que la resolución de las objeciones causan tarifas adicionales, que si bien para el conciliador son de cobro engorroso, son obligaciones que prestan merito ejecutivo. Y si, insistimos el deudor va a terminar liquidando patrimonialmente sus bienes, no tiene sentido desgastarse con el trámite de objeciones que seguramente generaran honorarios adicionales. (Artículo 30, Decreto 2677 de 2.012).

    El análisis de la Propuesta de Pago del Deudor se hace especialmente importante cuando el deudor haya relacionado acreedores hipotecarios o prendarios por cuanto su firma será necesaria para cualquier arreglo, independientemente del porcentaje que represente su respectiva acreencia. La norma es clara al exigir el consentimiento expreso de este tipo de acreedores independientemente del quórum que represente su acreencia. (Numero 6, Artículo 554, N.C.G.P.).

    Ejemplo: No tiene caso desgastarse con estériles y desgastantes suspensiones de la audiencia para en el trámite de una objeción de un acreedor quirografario que representa un diez por ciento (10%) del total de las acreencias, cuando el acreedor hipotecario que representa un setenta por ciento (70%) DE UNA VEZ expresa que no acepta la única Propuesta del Deudor de entregar en Dación en Pago el inmueble. Máxime cuando el conciliador a auscultado al deudor (o a su apoderado) y este expresa que esa, la dación en pago, es el único ofrecimiento serio que el puede hacer.

    Lo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que en la etapa de la liquidación patrimonial ante el juez civil municipal está prevista la posibilidad de presentar los créditos y objetarlos en un procedimiento similar al de Proceso de Negociación de Deudas. (Artículo 566. N.C.G.P.)

    EN CONCLUSION: No tiene sentido decretar la suspensión o aplazar la audiencia de negociación de deudas para tramitar objeciones, cuando el conciliador en la primera audiencia llega a la intima convicción de que no existe una posibilidad objetiva de arreglo dadas las posiciones antagónicas entre el deudor y sus acreedores

    MANEJO DE LA AUDIENCIA

    En un próximo articulo de este blog ampliaremos los siguientes puntos:

    – El conciliador debe llegar 15 minutos ante de la audiencia y debe tener un borrador del acta montado en el respectivo computador

    – En lo posible debe contar con una asistente o secretaria (o) que asuma las funciones de recibir poderes e ir redactando el acta.

    – El conciliador debe pedir que se apaguen los celulares.

    – Debe indicar las sillas que deben ocupar las partes en la mesa de negociaciones.

    – Al inicio debe señalarle a las partes que esta es una audiencia especialmente reglada.

    Muchas gracias a todos por sus comentarios

    OJO: Por favor si va a reproducir estas recomendaciones no olvide citar la fuente. En especial si piensa usar este contenido para hacer exposiciones que luego voy a tener que ver!

  • La importancia de proteger la marca de su empresa.

    La importancia de proteger la marca de su empresa.

    Ya en una anterior entrada de este blog les expliqué cómo registrar una marca, y en otra entrada les expliqué la importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa. Sin embargo, como muchos empresarios, en especial los pequeños empresarios, no se toman el registro marcario en serio, y evaden hacerlo por los costos, he decidido publicar estas excelentes razones que nos dan los colegas del Estudio Sánchez y Abogados (un buffet de abogados argentino)  que demuestran la gran importancia de una marca para su empresa.

    CLIENTES:
    – Influye en la decisión de compra
    – Influye incluso en la experiencia de uso de los productos
    – Es la base de la lealtad
    PROVEEDORES:
    – Mejora las condiciones de negociación
    CANAL DE DISTRIBUCION:
    – Permite mejorar el acceso de los productos a supermercados, etc
    RECURSOS HUMANOS:
    – Es un atractivo extra para reclutar mejores empleados
    FINANCIACION:
    – Puede ser muy útil para acceder a créditos, ej. compras apalancadas
    INGRESOS EXTRAS:
    – Ingresos por regalías, licencias de marcas, franquicias, co-branding, etc

    Mas claro, no se puede: La marca es tan, o más importante, que la empresa misma. Incluso, si su empresa llega a volverse reconocida, la marca será tan valiosa que podría sacarlo de apuros económicos con solo venderla. ¿y adivine? para venderla necesita REGISTRARLA.

    Así que si está interesado en registrar su marca, lo invito a contactarme.