Autor: Abogado Juan Carlos Muñoz

  • ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 gracias al Código General del Proceso?

    Y continuando con el artículo anterior, les presento a continuación lo que quedará derogado a partir del 2014 por cuenta del Código General del Proceso.

    Cabe decir en este punto que el aparte de las vigencias y derogatorias de dicho Código fue realizado de forma tan anti técnica, que deroga normas QUE YA SE ENCONTRABAN DEROGADAS. Es como si ese artículo lo hubiese realizado algún párvulo de Kínder en lugar de un conocedor del ordenamiento jurídico (aunque vamos, para ser justos dudo mucho que un abogado promedio conociera siquiera la mitad de las leyes y decretos que se Código General del Proceso está derogando)

    ¿Qué quedará derogado a partir del 2014 (de forma gradual y a medida de que existan los recursos en un plazo de 3 años)?

    Todo el Código de Procedimiento Civil y las disposiciones que lo reforman (incluye cualquier Ley que salga en el 2013 en ese sentido)

    Todo el Decreto 508 de 1974 (Por el cual se señala el procedimiento judicial abreviado para sanear el derecho de dominio en pequeñas propiedades rurales.)

    Todo el Decreto 206 de 1975 (reglamenta la Ley 24 de 1974, que a su vez habla de la igualdad de derechos entre hombres y mujeres. Claramente una Ley sin vigencia por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2272 de 1989 (El que organiza la jurisdicción de Familia y crea unos despachos)

    Todo el Decreto 2273 de 1989 (crea 23 Juzgados Civiles del Circuito especializados en asuntos comerciales, que igual no estaba vigente por sustracción de materia)

    Todo el Decreto 2303 de 1989 (jurisdicción Agraria. Igual, no estaba vigente por sustracción de materia)

    Toda la Ley 794 de 2003 (regula los procesos ejecutivos)

    Del Código Civil

    · 151: Sentencia de nulidad del matrimonio civil.

    · 157: Partes en el proceso de divorcio

    · 159: Fin del proceso de divorcio.

    · 214 (sólo las expresiones “mediante prueba científica” y “en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001”) Es delicado, porque este artículo habla de la impugnación de paternidad.217 (sólo la expresión “En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.”)

    · 225 al 230: Denuncia del embarazo en el proceso de divorcio.

    · 402: Requisitos del fallo de legitimidad de un hijo.

    · 404 y 405: Herederos en juicio de filiación y prueba de colusión (es decir, que dos personas se hayan puesto de acuerdo en ese proceso para perjudicar a un tercero)

    · 409 y 410: prueba de hechos anteriores al 1 de septiembre de 1853 (¡) y el registro del Estado Civil.

    · 757 (sólo la expresión “mientras no preceda” y los numerales 1 y 2 de ese artículo) Ese artículo habla de la posesión de bienes herenciales.

    · 766, pero sólo el inciso final (este artículo habla de los títulos no justos en la posesión)

    · 1434: Títulos ejecutivos contra el causante y sus herederos.

    Del Código de Comercio:

    · 6: Prueba de la costumbre mercantil

    · 8: Prueba de la costumbre mercantil extranjera

    · 9: Prueba de la costumbre mercantil internacional

    · 68 a 74: Nos habla de varios aspectos de los libros y papeles de comercio

    · 804, pero sólo el inciso 1: Habla del juez competente para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 805 a 816: Era el procedimiento para la cancelación y reposición de títulos valores

    · 1006: Acciones de los herederos del pasajero fallecido en un contrato de transporte de personas.

    · 1053 numeral 3: pero sólo las expresiones “según las condiciones de la correspondiente póliza” y “de manera seria y fundada”

    · 2027 a 2032: habla sobre la designación de peritos, su posesión, tacha, entre otras cosas relacionadas con los peritos.

    Del Decreto 1778 de 1954:

    Artículo 88: Bueno es primero recordar que el mentado Decreto se refiere a normas sobre notariado y registro. Y aunque no lo crean, sigue vigente.

    El artículo 88 se refería a la cancelación del registro de embargos y otras órdenes de autoridad que se refieran a Inmuebles en un término de 5 años.

    De la Ley 75 de 1968 (habla sobre el proceso de filiación y crea el ICBF)

    · 11

    · 14

    · 16 a 18

    Del Decreto 2820 de 1974 (otorga iguales derechos a las mujeres y a los hombres)

    · 69

    De la Ley 9 de 1989 (dicta normas sobre planes de desarrollo municipal y expropiación de bienes)

    · 25 (ese artículo hablaba de la demanda de expropiación. Esto se da cuando el Estado necesita de un predio para una obra de interés general)

    Del Decreto 919 de 1989 (organiza el sistema nacional para la prevención y atención de Desastres. Es curioso, porque ese decreto ya estaba derogado por la Ley 1523 de 2012, que habla de lo mismo)

    · 36

    Del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor. Lo que hizo el C.G.P fue acabar de derogar lo que no derogó el Código de Infancia y Adolescencia)

    · 139 al 147

    · 320 al 325

    De la Ley 54 de 1990 (La que define las uniones maritales de hecho)

    · 7 (pero sólo la expresión “Los procesos de disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, se tramitará por el procedimiento establecido en el Título XXX del Código de Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia.”

    · 8 (supuestamente es el 6, pero está mal citado)

    Del Decreto 2651 de 1991

    · 10 y 11

    · 21

    · 23

    · 24

    · 41

    · 46 a 48

    · 50 y 51

    · 56

    · 58

    De la Ley 25 de 1992

    · 7 y 8

    De la Ley 256 de 1996

    · 24 al 30

    · 32

    De La Ley 270 de 1996

    · 54 inciso 4

    De la Ley 388 de 997

    · 62

    · 94

    De la Ley 446 de 1998

    · 2 a 6

    · 9 al 15

    · 17

    · 19

    · 20

    · 22 y 23

    · 25 al 29

    · 103

    · 137

    De la Ley 640 de 2001

    · 43 a 45

    De la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal)

    · 49 inciso 2

    · 58 parágrafo 3

    · Artículo 62 inciso 2 (pero sólo la expresión “Será aplicable para efectos del presente artículo, el procedimiento consagrado en el artículo 194 del Código de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.”)

    De la Ley 721 de 2001

    · 7 y 8

    De la Ley 820 de 2003 (Ley de arrendamiento de vivienda urbana)

    · 35 a 40

    De la Ley 861 de 2003

    · 50

    De la ley 1098 de 2006

    · 111 numeral 5

    De la Ley 1285 de 2009

    · 25

    De la Ley 1306 de 2009

    · 40 a 45

    · 108

    De la Ley 1395 de 2010

    · 1 a 39: Eran las modificaciones que le hacía al Código de Procedimiento Civil, y que se supone, entrarían a regir en el 2011 de manera gradual en un plazo máximo de 3 años que se vencía el 1 de enero de 2014

    · 41 y 42: Autenticidad de la demanda y remisión al proceso verbal.

    · 44: La vigencia y derogatoria de los artículos anteriores.

    · 113: Pruebas Extraprocesales

    · 116 y 117: Experticios aportados por las partes y designación de secuestre.

    · 120 y 121: Notificación por medios electrónicos (algo que jamás pasó) y de dónde saldrían los recursos para implementar esa Ley.

    De la Ley 1480 de 2011

    · 8

    Las demás normas que le sean contrarias.

  • ¿Qué está derogado actualmente (2013) por cuenta del Código General del proceso?

    ¿Qué está derogado actualmente (2013) por cuenta del Código General del proceso?

    Aunque usted no lo crea, este artículo se hace necesario.

    Y esto se debe a que quienes redactaron el artículo 626 y 627 del código General del Proceso lo hicieron de una forma tan anti técnica, que finalmente me terminó doliendo la cabeza y decidí organizar ese galimatías.

    Cabe aclarar que al momento de escribir esta nota, aun no he terminado, por lo cual los invito a estar pendientes de los próximos artículos.

    ¿Qué está derogado hoy por cuenta del Código General del proceso?

    Del Código Civil: Están derogados estos artículos:

    · 126: Lugar De Celebración Y Testigos

    · 128: Solicitud Ante Juez

    · 129 (sólo la expresión “y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes”)

    · 130: Interrogatorio de testigos y Edictos.

    · 133: Recursos contra la Resolución

    · 134 (sólo la expresión “Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130”)

    · 136 (pero sólo las expresiones “y no hubiere por este tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130” y “sin tales formalidades”)

    Nota: los artículos anteriores se refieren al procedimiento para el matrimonio civil que establece el Código Civil

    · 202: Se refería a la confesión ineficaz en la separación de Bienes de los cónyuges.

    Del Decreto 2651 de 1991 (Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales):

    · 9: Que añade el parágrafo 3 al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere al interrogatorio de las partes y la solicitud adicional de pruebas.

    · 21: Este artículo ya había sido derogado por la Ley 1563 (estatuto de Arbitramento)

    De la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996):

    · 8 (sólo la expresión “Contra las sentencias o decisiones definitivas que en asuntos judiciales adopten las autoridades administrativas excepcionalmente facultadas para ello, siempre procederán recursos ante los órganos de la Rama Jurisdiccional del Estado, en los términos y con las condiciones que determine la ley.”)

    · 209 A: Perención en procesos ejecutivos (esta norma era transitoria)

    · 209B: Crea una Comisión de Justicia Oral.

    De la Ley 446 de 1998 (otra Ley de descongestión judicial)

    · Articulo 148 menos los parágrafos 1 (que es inexequible desde hace años) y 2

    Del Código de Procedimiento Civil:

    · 211: Juramento Estimatorio

    · 544: Se refería a la posibilidad de que el acreedor hipotecario o prendario pudiera pedir la adjudicación de la cosa.

    De la Ley 1116 de 2006 (insolvencia para comerciantes):

    · 19 (pero sólo el numeral 1)

    · 67 (Sólo la expresión “por sorteo público”) Ojo, ese artículo se refiere a la escogencia de promotores o liquidadores por parte del juez de concurso.

    De la Ley 1258 de 2008 (Crea las S.A.S)

    · 40 (sólo el inciso segundo) Hablaba sobre la posibilidad de que la Supersociedades conociera de los conflictos societarios mediante el proceso Verbal Sumario.

    Del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo:

    · 71(sólo la expresión “que requerirá presentación personal”) Se refiere a la autorización para recibir notificación personal.

    · 215, inciso 1 (valor probatorio de las copias)

    · 309 inciso 2 (habla de la derogatoria de ese Código)

    Del Estatuto del consumidor (Ley 1480 de 2011)

    · 58: Pero sólo lo siguiente: numeral 4 (sólo la expresión “No se requerirá actuar por intermedio de abogado”, numeral 5 literal e y numeral 8

    De la “Ley” anti trámites (Decreto Ley 19 de 2012)

    · 34 (actuación en sede administrativa sin abogado)

    Cualquier otra norma que le sea contraria.

    ¿Qué quedó derogado a partir del primero de Octubre de 2012?

    Del Código de Procedimiento Civil:

    · 19: cuantías

    · 90: Interrupción De La Prescripción, Inoperancia De La Caducidad Y Constitución En Mora

    · 91: Inoperancia de la interrupción y operancia de la caducidad.

    · 346: Desistimiento Tácito

    · 449: Reposición, Cancelación Y Reivindicación De Títulos Valores

    · 690: Medidas cautelares en procesos Ordinarios.

  • ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    ¿Existe la cultura del no pago en Colombia? Posibles Causas y posibles soluciones

    Actualizado el 29 de julio de 2019

    Hasta ahora no había tenido problema con las asesorías jurídicas gratuitas que le brindaba a los comentaristas que tienen deudas sin pagar y que de manera acomedida me consultan su situación en el blog.

    Pero de un tiempo para acá he venido observando que algunas personas consideran “grave” e “irresponsable” que yo le recomiende a un deudor que no pague sus deudas, y todo para que no promueva la “cultura del no pago”.

    Por ello, este artículo pretende hablar un poco de la famosa cultura del no pago y también me ayudará a fijar posición frente a esos comentaristas que creen que yo promuevo algo que ni ellos mismos saben qué es.

    En efecto, la cultura del no pago es una de esas características que le endilgan al colombiano promedio (como aquella de que somos un país alegre y unido) sin estar seguro de por qué y con base en qué. ¿Cultura del no pago de qué? ¿De deudas? ¿De impuestos? ¿De eventos culturales? ¿Cultura del no pago de aquellas cosas que no pueden comprar la gran mayoría de personas que viven con un salario mínimo? ¿O será acaso de todas las anteriores?

    Como este es un blog jurídico, entonces asumiré que esa frasecilla molesta se refiere a las deudas y por eso me enfocaré en responder a esta pregunta desde este sentido.

    Ojo: Aprovecho para aclarar que este artículo no tiene pretensiones académicas y que está escrito en un lenguaje claro para que muchas personas puedan entenderlo. Así que si lo que buscas en una investigación exhaustiva sobre el tema, con fundamentos jurídicos excesivos y citas de ñoños distinguidos académicos que hayan estudiado ese fenómeno, entonces hazla tu.

    Y de paso aclaro que en este blog no se promueve el no pago de las deudas, dejando claro desde ya que USTED DEBE PAGAR SUS DEUDAS, PERO SÓLO SI TIENE LIQUIDEZ SUFICIENTE PARA PAGARLAS, SI SU SALUD Y LA DE SU FAMILIA LO PERMITE Y SI ESTAS NO ESTÁN PRESCRITAS. Tenga en cuenta, además, que una cosa es no pagar las deudas porque no puede y otra porque no quiere. Lo primero se adapta a la teoría de la imprevisión de los contratos jurídicos (que existe desde hace mas de 200 años pero que en Colombia sólo tiene soporte jurisprudencial, como en la Sentencia T-726/10), lo segundo es ser una rata persona deshonesta, Punto.

    Lo primero, ¿existe esa cultura del no pago de las deudas?

    Pues al menos para la Corte Constitucional si existe, y aparentemente la define como una práctica social injustificada que abusa de los derechos propios y no respeta los derechos ajenos, o al menos eso quiso decir en la Sentencia T-349 de 2010, en la cual protege los derechos fundamentales de una persona a la cual su Colegio le retuvo los certificados de notas por no pagar las mensualidades atrasadas.

    Y en lo personal, considero que es un fenómeno innegable que es mas la excepción que la norma. Pero que a diferencia de lo que piensa la Corte Constitucional, no creo que sea una práctica social injustificada sino la consecuencia de las ineficiencias estructurales del Estado Colombiano..

    ¿Y cuáles pueden ser sus causas?.

    Y entre esas consecuencias me refiero mas que todo a estas tres:

    La primera: El procedimiento Jurídico existente para cobrar las deudas: Estoy seguro de que una de las cosas que permiten la existencia de la cultura del no pago es la misma dinámica de los procesos ejecutivos, algo que no cambiará mucho con el nuevo Código General del Proceso. ¿La razón? Que el mismo procedimiento, que por cierto se ajusta por igual a las obligaciones de dar dinero y las de hacer y no hacer a pesar de que son cosas muy diferentes, le da demasiadas oportunidades al deudor para defenderse, a pesar de que se inicia reconociendo que el deudor si debe lo que el acreedor pretende cobrarle. A esto súmele que estos proceso se vuelven inocuos si el deudor no tiene bienes ni tampoco tiene un salario.

    Para rematar, a pesar de ser un proceso meramente documental, a este tipo de procesos le caben todas las pruebas habidas y por haber en la Ley procesal: Desde un peritaje para saber qué debe el deudor realmente (aunque ni siquiera tenga con qué pagar esa suma), hasta el interrogatorio de parte al que le prestó el dinero. Todo lo cual, aunque son medios de defensa legales, sólo sirven para dilatar el pago de la obligación.

    La segunda: la lentitud judicial, que tampoco va a cambiar con el Código General del Proceso: Y es que si ese procedimiento ejecutivo se cumpliera a cabalidad y en el menor tiempo posible, las deudas podrían cobrarse en menos de 30 días. El problema es que ningún Juzgado en Colombia tiene un sólo proceso ejecutivo, sino cientos de miles que hacen bulto en los juzgados con las cientos de miles de tutelas y los demás cientos de miles de procesos ¡Y los padres de la patria pretenden que todo eso lo resuelva un solo Juez!»

    La gran consecuencia de la lentitud de la justicia es el fracaso de la función coercitiva del Estado en este sentido, ya que se percibe a la justicia como un aparato tan ineficiente que no genera el suficiente temor que si generaría, y con creces, una amenaza real. De hecho, muchos deudores se ríen con la sola mención de que los van a demandar.

    Nótese que ese no parece ser el problema de los agiotistas y de los famosos prestamistas gota a gota, esto debido a que ellos actúan por fuera de la Ley y tienen medios más expeditos para cobrar sus deudas, a pesar de lo poco éticos e inmorales que puedan resultar. Vamos,  es que es lógico que alguien pague sus deudas como sea cuando su vida corre peligro.

    La tercera: el fracaso de la Jurisdicción Coactiva: La Jurisdicción Coactiva es la facultad que la Ley le otorga a una Entidad Estatal para el cobro de deudas ea su favor o para facilitar a un ente territorial, o a una entidad como la Dian, cobrar los impuestos atrasados. Sin embargo, la Jurisdicción Coactiva ha fracasado, y la muestra de ello es que muchas personas que le deben dinero al Estado Colombiano prefieren esperar a que la deuda prescriba porque saben que el Estado nunca se las va a cobrar. Esto, al parecer, se debe a que el aparato estatal no cuenta con suficiente personal para realizar dichos cobros y a que el poco que existe se enfoca en cobrarle a la gente con más recursos, o a las empresas.

    De ser estas las causas, ¿entonces cuáles son sus posibles soluciones?

    Podríamos decir que también la gente no paga sus deudas culpa de la situación del país, de los TLC, de que a veces la gente se enferma o porque tienen hijos que no esperaban. Pero esas causas en sí mismas no han generado la cultura del no pago de las deudas sino que se deben mas a externalidades que se le salen de las manos a un deudor y que, por mas que quiera pagar sus deudas, no podrá hacerlo por encontrarse en una situación difícil, lo cual nada tiene que ver con una cultura del no pago.

    Además, para las personas que se encuentran en ese tipo de situaciones ya existen los Procedimientos de Insolvencia, de entre los cuales ya hablamos en este blog de uno de los dos (les quedo debiendo el de comerciante).

    Por el contrario, las causas anteriores nos permiten concluir que no existe en la Ley Colombiana un mecanismo verdaderamente disuasorio, fuera del historial crediticio y las amenazas de las casas de cobranzas (por demás ilegales e indignas), que le permita a una persona evaluar las posibles consecuencias de no pagar sus deudas. Por el contrario, las causas antes mencionadas demuestran que una persona que no quiera pagar sus deudas tendrá mil maneras para burlar a sus acreedores.

    Por ello, a los que se quejan de la existencia de una cultura del no pago quisiera proponerles algunas soluciones que permitirían reducir este fenómeno ya de por sí muy mermado. Estas soluciones han demostrado funcionar en otros países pero son muy impopulares allá donde existen:

    • Cambio del procedimiento Ejecutivo Colombiano por un procedimiento ejecutivo mas ágil y eficaz. En especial uno donde el embargo preventivo de los bienes del deudor se pueda hacer directamente por el acreedor, sin pasar por un Juzgado.
    • Que se tramiten los procesos ejecutivos en las Notarías y no en un Juzgado.
    • Que el reporte negativo de las Centrales de Riesgo sea más accesible y público, permitiéndoles a las personas del común reportar pequeñas deudas o consultar el historial crediticio de las personas a las que quieren prestarles dinero, para que de este modo pueda extenderse al arriendo de viviendas y a prestamos entre particulares.
    • En el caso de que la persona viva en una propiedad horizontal bajo un contrato de arrendamiento y deba cánones, la facultad para que el deudor no pueda abandonar el inmueble sin la existencia de un paz y salvo de su arrendador.
    • Limitación de la salida del país por toda clase de deudas, y no sólo por las deudas de alimentos en favor de menores de edad como ocurre ahora.
    • Reducción sustancial de los costos de constitución de una garantía hipotecaria o prendaria, para que no sólo sean las entidades Crediticias quienes garanticen sus obligaciones con estas dos fabulosas garantías.

    ¿Pueden existir otras causas?

    Claro que si, estas no son únicas, y además son situaciones que he detectado en mi poca experiencia como abogado. Pero existen otras causas que generan la Cultura del No pago en Colombia algunas de ellas comprensibles, otras mas bien absurdas. A continuación cito algunas que se me ocurrieron:

    1. Pereza: porque el Banco queda lejos de la casa, porque odia las filas, porque va al Banco y de cinco cajas sólo hay un par de pelagatos atendiendo, entre otras.
    2. Porque la persona deudora está indefensa o enferma: Es decir, aun si quisiera pagar no tiene una forma para hacerlo o se encuentra bajo situaciones especiales que le hacen desear no pagar, como una depresión o alguna tendencia suicida.
    3. Porque el deudor se va a ir del país para jamás volver.
    4. Porque el deudor odia a los Bancos y los percibe como sus enemigos. Y esto se da mucho cuando el Banco cambia las condiciones ya pactadas con el deudor sin explicarle de buena manera, y de forma suficientemente fundamentada, las razones que los llevó a tomar esa decisión. O también se debe a que el Banco tiene funcionarios tan ineptos que hicieron sentir mal al Deudor y por eso él ya no quiere pagarles. Aquí también caben las razones ideológicas.
    5. Porque el Deudor está loco: Y aquí incluyo al deudor que cree que el mundo se acabará pronto, al que se unió a una secta religiosa, al que un carpintero zombi con poderes mágicos de hace 2000 años le ordenó que no lo hiciera cuando se le apareció en una tostada de plátano, y situaciones similares.

    En esos casos, el acreedor, sobre todo si es un Banco, debería optar por facilitar el pago de la obligación: Que algún mensajero recogiera las cuotas en la casa del deudor,si estas son pequeñas; o que las cuotas del préstamo se puedan pagar con transferencias bancarias entre bancos distintos. Tratar mejor a los deudores, en especial cuando están en mora. Ser mas transparentes, concientizarlos de su labor y hacer mas esfuerzos por desmentir las teorías conspirativas en torno a ellos.

    Pero ante todo, si un acreedor quiere asegurarse de que un futuro deudor le va a pagar la obligación, lo mejor es que cuente con una asesoría jurídica previa y un conocimiento previo de los mecanismos legales que le permitirían cobrar sus deudas de manera más ágil, para que así no se lleve sorpresas y no pierda su dinero.

  • Sancionan la Ley 1676 de 2013 de Garantías Mobiliarias

    Sancionan la Ley 1676 de 2013 de Garantías Mobiliarias

    El Gobierno acaba de sancionar la Ley 1676, que busca incrementar el acceso al crédito a través de la ampliación de los derechos, bienes o acciones que serán objeto de garantía mobiliaria, lo que simplifica la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de esa garantía.

    La norma se aplicará a obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, y relacionadas con bienes corporales, incorporales, muebles o mercantiles.

    En ese sentido, se crea un registro para dar publicidad a los formularios de inscripción inicial, modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de dichas garantías, que será administrado por la Confederación Colombiana de las Cámaras de Comercio.

    Cualquier controversia referente a una garantía mobiliaria puede ser sometida a conciliación, arbitraje u otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, destaca la normativa.

    Cabe resaltar que la Ley 1676 entrará en vigor hasta dentro de seis meses. Sin embargo, las disposiciones del Código General del Proceso (Ley 1564 del 2012) referentes a la tacha de falsedad y desconocimiento del documento y la efectividad de la garantía real regirán desde la fecha de promulgación de la norma.

    “Tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas”, señala el documento.

    De esta manera los empresarios podrán obtener créditos teniendo como “garantía mobiliaria” elementos de su unidad productiva, tales como: marcas, inventarios, maquinarias, facturas, cuentas por cobrar, ganado, cosechas futuras, entre otros tipos de bienes muebles, sean estos presentes y circulantes en el mercado, o bienes futuros derivados de aquel dado inicialmente como garantía.

    De igual manera, la Ley 1676 posibilitar a los comerciantes su acceso a créditos de bajo costo.

    El sistema implementado por el Gobierno Nacional trae una novedad en lo referente al procedimiento de ejecución de la garantía, pues pretende disminuir la congestión judicial.

    La normativa crea espacios propicios para el fomento de negocios, incentiva las inversiones y genera mayor competitividad.

    (Ley 1676, ago. 20/13)

    tomado de ámbito jurídico y de El Nuevo Siglo. En cuanto salga el texto de la norma seguiré informando sobre esta norma tan importante.

     

  • Inventario solemne de bienes: Se pedirá así sus hijos no tengan bienes SI, O SI.

    Inventario solemne de bienes: Se pedirá así sus hijos no tengan bienes SI, O SI.

    La Superintendencia de Notariado y Registro, el 8 de julio de 2013, acaba de echar para atrás aquel Concepto de agosto de 2008, y del cual se habló en este blog en su momento. Según el nuevo concepto, ahora ese inventario maldito se pide aun si los hijos no tienen bienes (en cuyo caso el inventario sirve para que un curador testifique que los hijos no tienen bienes), que es lo que de todas formas estaban haciendo los Notarios y los Jueces al casar a personas con hijos.

    La clave de dicho cambio de opinión se debe a que en el nuevo concepto la Supernotariado le da más fuerza al artículo 170 del Código Civil que al Decreto Reglamentario No. 2817 de 2006, que en su artículo 7 deja abierta la posibilidad de no exigirlo si los contrayentes no están administrando bienes de sus hijos.

    Ante este panorama, en el cual se deja de lado el principio constitucional de la buena fe (porque ahora resulta que los Notarios y los Jueces no deben creerle a los contrayentes sino sacarles dinero al tener que pagarle $200.000 a un imbécil auxiliar de la justica para que diga lo que ellos ya habrán repetido miles de veces, sin contar con que ese trámite se hace mediante abogado, que cobre lo mismo), vuelvo a recomendarles lo mismo que le he recomendado a todo aquel que quiera casarse de nuevo (o incluso, declarar la existencia de la unión marital de hecho):

    1. No le diga al Juez o al Notario que usted tiene hijos al momento de casarse.

    2. Solicite amparo de pobreza en la solicitud de inventario solemne de bienes

    3. Mejor no se case. Después de todo el matrimonio no es mas que una sacadera de plata y este inventario sólo es una premonición, tenebrosa pero contundente, de todos los gastos que se le vendrán encima si se casa.

  • Siete Consejos para abogados jóvenes

    Siete Consejos para abogados jóvenes

    phoenix dwrigh

    Actualizado el 21 de junio de 2021

    Todos estos consejos los he reunido a partir de la experiencia adquirida como abogado en estos 3 años que llevo de ejercicio (recuerde que me gradué en 2010), bien sea a patir de cosas que he visto como también de cosas que he vivido directa o indirectamente, y los comparto con ustedes para que no cometan los mismo errores o bien, para que sea mejor abogado. Enjoy!

    Consejos para abogados No. 1: Un error común de muchos abogados es el pretender imponer a sus clientes su conjunto de creencias y valores, de tal suerte que sus recomendaciones prácticas se limitan a decirle «haga esto» o «no haga esto» y simplemente porque la Ley lo dice y es lo que le parece correcto a ese abogado según su ética. En muchas ocasiones, lo que usted como abogado crea que es la solución correcta en realidad no le sirve al cliente, ya que él paga no para que le digan lo que debe hacer, sino para que el abogado le explique las implicaciones de LO QUE QUIERE hacer.

    Consejos para abogados No. 2: todos lo casos tienes varios posibles escenarios y varias implicaciones en otras ramas del derecho. Exploralos todos.

    Consejos para abogados No. 3: Aprenda a escuchar. En serio, aprenda a escuchar.

    Consejos para abogados No. 4: No se iguale con otros abogados ni los insulte, así lo estén provocando. Un abogado que recurre a los insultos y a la humillación de la contraparte para ganar un caso, no sólo perderá el caso, sino que demostrará que es una basura humana.

    Consejos para abogados No. 5: aunque sepa que va a ganar el caso, no celebre antes de tiempo, ni mucho menos cuente con el dinero de esos honorarios. No sea wevón

    Consejos para abogados No. 6: Nunca le de cariñitos a un funcionario de juzgado para que haga las cosas. No porque sea un delito, sino porque ese funcionario se acostumbrará tanto a recibirle sus cariñitos que al final lo convertirá en su «bitch» económica y le sacará dinero hasta el fin de los tiempos.

    Consejos para abogados No. 7: Y por último, jamás subestime a un abogado más joven que usted porque esos saben mas de teoría a pesar de su falta de práctica. Y tampoco subestime a un abogado más viejo, por lo contrario.

  • Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Los verdaderos damnificados con el nuevo Arancel Judicial.

    Ya hemos hablado de las formas de no tener que pagar el nuevo arancel judicial en este blog. Y luego de leerlas el lector podrá comprender que la norma, a pesar de ser un peaje descarado, no limita el acceso a la justicia de quienes no lo pueden pagar, por lo que esta razón no no será suficiente si alguien quisiera demandar la Ley 1653 de 2013 por inconstitucional.

    Pero entonces, ¿Si no es el ciudadano del común el que pierde, entonces quién pierde? Los que pierden con ese arancel son los siguientes:

    1. Las personas, naturales y jurídicas, que si están obligadas a declarar renta: Y ojo, porque intentar declarar lo contrario para evadir ese arancel acarrea una sanción del triple de lo que le hubiera tocado pagar, sin perjuicio de las sanciones penales (parágrafo 1 del art. 5 de la Ley 1653 de 2013 )
    2. Los demandados que llamen en garantía a su Aseguradora.
    3. Los terceros intervinientes en su modalidad Ad Excludendum y denunciante del pleito, porque deberán pagar ese arancel si quieren intervenir en el proceso.
    4. Los litisconsortes necesarios. Dice el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1653 de 2013 que cualquiera de los litisconsortes podrá pagar ese arancel, ya que es una obligación solidaria en este caso. La pregunta es. ¿Qué pasa si ninguno quiere pagarlo y se empiezan a tirar esa papa caliente entre ellos?
    5. Los litisconsortes cuasi necesarios, por lo mismo de arriba.
    6. Los litisconsortes facultativos, porque en ese caso TODOS tendrán que pagar ese arancel.
    7. Quienes se dediquen a comprar derechos litigiosos: Aunque el arancel está vigente desde el 15 de julio de 2013 y sólo aplica para los procesos que se tramiten a partir de esa fecha, si se configura una sucesión procesal, quien vaya a continuar con el proceso deberá pagar el arancel.

    En ese orden de ideas, los verdaderos damnificados con el nuevo arancel judicial son  LOS BANCOS, LOS PRESTAMISTAS A TIEMPO COMPLETO Y LOS CESIONARIOS DE ESTOS. ¿Por qué? por esto:

    1. Los Bancos SIEMPRE DECLARAN RENTA
    2. Los Bancos JAMÁS pedirán amparo de pobreza (ni siquiera el Banco de los Pobres de Muhammad Yunus pediría eso)
    3. Los Bancos siempre demandan a sus clientes no sólo por el capital sino por los intereses abusivos que están acostumbrados a cobrar, lo cual hace que las pretensiones se inflen a niveles legendarios (y es sobre estas que se calcula ese arancel).
    4. Si un Banco ve que el proceso se está demorando mucho, le vende la cartera morosa a un cesionario para que sea él quien la cobre (lo peor es que estos petardos prefieren vender esa cartera súper barata en vez de negociar con el cliente directamente por ese mismo valor que le darán por esa cartera morosa). Claro, ese cesionario deberá pagar ese arancel si quiere continuar con la demanda.
    5. En el caso de los prestamistas particulares, por mas que algunos de ellos quieran encubrir sus negocios con triquiñuelas igual pagarán ese arancel. Además, están en las mismas disyuntivas anteriores.
    6. Y lo peor: si el demandado se acoge a Ley de insolvencia (cualquiera de las dos) antes de que se dicte sentencia, no habrán costas que liquidar y por ende NO PODRÁN EXIGIRLE AL DEMANDADO QUE LES REEMBOLSE LO QUE PAGARON por ese concepto en las audiencias de negociación de deudas.
  • ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    ¿No quiere pagar el Arancel Judicial? Aquí le cuento cómo puede evitar pagarlo

    NOTA: Declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-169 de 2014

    Con la Ley 1653 de 2013, o también conocida como Ley del peaje de mierda del arancel judicial se crea un arancel del 1.5% sobre el total de las pretensiones que la parte demandante deberá pagar y presentar su constancia de pago JUNTO CON LA DEMANDA, so pena de inadmisión.

    Sin embargo, dice el artículo 5 de la Ley 1653 de 2013 que este nuevo arancel judicial no lo pagará todo el mundo, ya que la Ley establece unas situaciones y personas que están exentas de dicho pago, a saber:

    1. No se cobra en procesos arbitrales, penales, laborales (en todas sus formas), de familia, de menores, en procesos liquidatorios, de insolvencia, de Jurisdicción voluntaria ni en acciones constitucionales.
    2. Si el demandante es una persona jurídica de derecho público no vigilada por la Superfinanciera.
    3. Si el demandante es una persona natural que no declaró renta en el año inmediatamente anterior a la radicación de la demanda. (esto no se debe probar, porque dicha circunstancia de no declarar renta se asumirá como una negación indefinida que no requiere prueba, según la misma Ley)
    4. Si el demandante solicita amparo de pobreza (Art 160 del Código de Procedimiento Civil y articulo 151 del Código General del Proceso).
    5. Si en un proceso de Reparación directa el demandante demuestra sumariamente que eh hecho jurídico por el cual reclama lo ha dejado en situación de indefensión. Esto, con el fin de no limitar su derecho de acceder a la justicia.
    6. Quien sea llamado de oficio al proceso, o coadyuvante, no paga el arancel.
    7. Las victimas en los procesos judiciales de reparación de la Ley de victimas y restitución de tierras (Ley 1448 de 2011).

    Ahora, si usted no se encuentra dentro de estas circunstancias, hay una solución para no perder ese dinero y es GANANDO EL CASO. Esto, debido a que el Artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en su inciso 4, establece que lo que usted pagó por este concepto se tendrá en cuenta al momento de liquidar las costas. De modo que quien pierda el pleito deberá pagarle a usted esa cantidad.

    Finalmente, no olvide que esto sólo aplica para las demandas que se radiquen a partir del 15 de Julio de 2013.

  • Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Estas recomendaciones van dirigidas a las Notarias, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos y Conciliadores (avalados) a raíz de la forma tan ambivalente con la que se están tramitando estas Audiencia, lo cual ha permitido que se creen situaciones nada amigables con el deudor (las cuales podrían costarle dinero que no tiene) e incluso, que se apliquen disposiciones de la Ley 1116 de 2006, que NADA tiene que ver con INOC, y que se apliquen medidas de la Ley 640 de 2001, que tampoco tiene velas en este entierro.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Las presentes recomendaciones se basan en la Ley 1564 de 2012, Nuevo Código General del Proceso y en las conferencias del doctor Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, coautor del Título V, artículos 531 a 576 de citado código. También recogen la experiencia de más de un centenar de Procesos de Negociación de Deudas iniciados y en proceso en todo el país, en algunos de los cuales tuve la oportunidad de participar como conciliador, y como apoderado, unos culminados satisfactoriamente y otros en curso.

    La expedición del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en adelante INOC, es resultado de una exhortación de la Corte Constitucional al Congreso contenida en la Sentencia C-699 del 2007 que al analizar la derogatoria de la Ley 222 de 1.995, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y protección del débil exhorto al legislativo para que procediera a la pronta expedición de este régimen.

    Es claro el origen constitucional y garantista de este régimen, el cual reconoce que en las actuales situaciones de crisis del empleo, se hace necesario dar a las personas naturales un estatuto concursal expedito, enmarcado en el reconocimiento de la buena fe del deudor, la oralidad del proceso para evitar dilaciones, la segunda oportunidad con el principio de descargue o “borrón y cuenta nueva” al permitirle al deudor que se somete a la liquidación patrimonial la pronta recuperación de su buen nombre comercial, insisto en desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y protección al débil.

    LA SOLICITUD DE ADMISION

    Presentada la solicitud la labor del Centro de Conciliación, Notaria o Consultorio Jurídico deberá fijar el valor de la tarifa a cobrar de conformidad con la normatividad vigente. Debe tenerse en cuenta que las tarifas no deben ser una barrera de acceso al PND y que ellas deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación prestar el servicio. En este contexto los centros de conciliación podrían llevar procedimientos de manera gratuita o con descuentos sobre las tarifas tope sugeridas en la normatividad vigente. (Artículos 531 a 536 N.C.G.P.)

    Designado el conciliador este deberá aceptar dentro de los dos (2) días siguientes. Salvo impedimento, este encargo es de obligatoria aceptación. (Artículo 541 N.C.G.P.)

    El conciliador designado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos en la Solicitud de Negociación de Deudas y fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación. (Artículo 543 y 544 N.C.G.P.)

    Es importante resaltar que la verificación se circunscribe a los aspectos formales de la solicitud, es decir el Conciliador no le es permitido pedir soportes documentales de las obligaciones debidamente relacionadas por el deudor, ni pronunciarse en relación con la situación económica o jurídica del deudor, ni sobre la propuesta para la negociación de deudas. Debe recordarse que la buena fe del deudor se presume y que es en audiencia (oralmente) donde deberá ventilarse los eventuales objeciones entre las partes.

    NOTA IMPORTANTE

    El conciliador debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos el Proceso de Negociación de Deudas es un requisito que el deudor debe cumplir para poder pasar a la etapa de la Liquidación Obligatoria donde podrá liquidar ordenadamente su patrimonio y obtener los beneficios legales de dicha etapa procesal.

    El envío de comunicaciones a los acreedores y a los juzgados que conocen de los procesos contra el deudor está claramente reglamentado en la ley. (Artículo 550).

    MANEJO DE LAS OBJECIONES

    El manejo de las objeciones quedo específica y claramente en el nuevo régimen.

    Vale la pena, con base en la experiencia de las audiencias hasta hoy celebradas, señalar que si bien habrá lugar a considerar la propuesta del deudor si hay objeciones o estas no fueron conciliadas, ello no impide al Conciliador explorar si la Propuesta de Pago es de recibo de la mayoría de los acreedores de cara a establecer, por economía procesal, si es pertinente suspender o no la audiencia de negociación de deudas. (Artículo 550, Numeral 4)

    Esto es así, por cuanto la norma establece que “si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo” (Artículo 551 N.C.G.P.) (sí y solo sí) el conciliador podrá suspender la audiencia. Es decir la suspensión de las audiencias está supeditada a que SIEMPRE el conciliador advierta una posibilidad objetiva de arreglo. Si al momento de celebrarse la audiencia aparece el planteo de algún tipo de objeción es menester que el conciliador antes de entrar a suspender sin más la audiencia, proceda a indagar la posición de los acreedores frente a la Propuesta de Pago, con el objeto de establecer si existe una posibilidad objetiva de arreglo. (Este artículo 551 por ser posterior prima sobre la previsión del Numeral 4 del Artículo 550).

    Ningún sentido tiene desgastar a las partes con el trámite de unas objeciones que deberán ser resueltas por el juez civil municipal cuando, de antemano los acreedores saben que no van a acoger la propuesta de pago y el deudor no acepta modificarla. Si el proceso de negociación de deudas está destinado al fracaso y el mismo juez tramitará la respectiva Liquidación Patrimonial debiendo proferir el respectivo relación de acreencias, es deber legal primordial del liquidador establecer esta realidad para proceder de conformidad con la norma, procediendo a decretar el fracaso de la negociación.

    Recomendamos al conciliador presentar formulas alternativas a la propuesta del deudor, tal y como hacen los jueces civiles para el cumplimiento de las formalidades del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, salvando su responsabilidad de promover formulas, pero desarrollando claros principios de economía procesal, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    Desde el punto de vista de responsabilidades disciplinarias no cabe duda que el conciliador al decretar el fracaso del proceso de negociación y enviar las respectivas diligencias al reparto de los jueces civiles municipales, se está liberando de su responsabilidad profesional, al agotarse la etapa conciliatoria, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    No sucede lo mismo cuando se da paso al trámite de las objeciones, donde el conciliador conserva la competencia una vez se resuelva la controversia. Debe tenerse en cuenta que los jueces civiles municipales se toman hasta tres y mas meses para fallar este tipo de objeciones.

    Desde el punto de vista del deudor debe tenerse en cuenta que la resolución de las objeciones causan tarifas adicionales, que si bien para el conciliador son de cobro engorroso, son obligaciones que prestan merito ejecutivo. Y si, insistimos el deudor va a terminar liquidando patrimonialmente sus bienes, no tiene sentido desgastarse con el trámite de objeciones que seguramente generaran honorarios adicionales. (Artículo 30, Decreto 2677 de 2.012).

    El análisis de la Propuesta de Pago del Deudor se hace especialmente importante cuando el deudor haya relacionado acreedores hipotecarios o prendarios por cuanto su firma será necesaria para cualquier arreglo, independientemente del porcentaje que represente su respectiva acreencia. La norma es clara al exigir el consentimiento expreso de este tipo de acreedores independientemente del quórum que represente su acreencia. (Numero 6, Artículo 554, N.C.G.P.).

    Ejemplo: No tiene caso desgastarse con estériles y desgastantes suspensiones de la audiencia para en el trámite de una objeción de un acreedor quirografario que representa un diez por ciento (10%) del total de las acreencias, cuando el acreedor hipotecario que representa un setenta por ciento (70%) DE UNA VEZ expresa que no acepta la única Propuesta del Deudor de entregar en Dación en Pago el inmueble. Máxime cuando el conciliador a auscultado al deudor (o a su apoderado) y este expresa que esa, la dación en pago, es el único ofrecimiento serio que el puede hacer.

    Lo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que en la etapa de la liquidación patrimonial ante el juez civil municipal está prevista la posibilidad de presentar los créditos y objetarlos en un procedimiento similar al de Proceso de Negociación de Deudas. (Artículo 566. N.C.G.P.)

    EN CONCLUSION: No tiene sentido decretar la suspensión o aplazar la audiencia de negociación de deudas para tramitar objeciones, cuando el conciliador en la primera audiencia llega a la intima convicción de que no existe una posibilidad objetiva de arreglo dadas las posiciones antagónicas entre el deudor y sus acreedores

    MANEJO DE LA AUDIENCIA

    En un próximo articulo de este blog ampliaremos los siguientes puntos:

    – El conciliador debe llegar 15 minutos ante de la audiencia y debe tener un borrador del acta montado en el respectivo computador

    – En lo posible debe contar con una asistente o secretaria (o) que asuma las funciones de recibir poderes e ir redactando el acta.

    – El conciliador debe pedir que se apaguen los celulares.

    – Debe indicar las sillas que deben ocupar las partes en la mesa de negociaciones.

    – Al inicio debe señalarle a las partes que esta es una audiencia especialmente reglada.

    Muchas gracias a todos por sus comentarios

    OJO: Por favor si va a reproducir estas recomendaciones no olvide citar la fuente. En especial si piensa usar este contenido para hacer exposiciones que luego voy a tener que ver!

  • La importancia de proteger la marca de su empresa.

    La importancia de proteger la marca de su empresa.

    Ya en una anterior entrada de este blog les expliqué cómo registrar una marca, y en otra entrada les expliqué la importancia de la propiedad industrial y los beneficios para su empresa. Sin embargo, como muchos empresarios, en especial los pequeños empresarios, no se toman el registro marcario en serio, y evaden hacerlo por los costos, he decidido publicar estas excelentes razones que nos dan los colegas del Estudio Sánchez y Abogados (un buffet de abogados argentino)  que demuestran la gran importancia de una marca para su empresa.

    CLIENTES:
    – Influye en la decisión de compra
    – Influye incluso en la experiencia de uso de los productos
    – Es la base de la lealtad
    PROVEEDORES:
    – Mejora las condiciones de negociación
    CANAL DE DISTRIBUCION:
    – Permite mejorar el acceso de los productos a supermercados, etc
    RECURSOS HUMANOS:
    – Es un atractivo extra para reclutar mejores empleados
    FINANCIACION:
    – Puede ser muy útil para acceder a créditos, ej. compras apalancadas
    INGRESOS EXTRAS:
    – Ingresos por regalías, licencias de marcas, franquicias, co-branding, etc

    Mas claro, no se puede: La marca es tan, o más importante, que la empresa misma. Incluso, si su empresa llega a volverse reconocida, la marca será tan valiosa que podría sacarlo de apuros económicos con solo venderla. ¿y adivine? para venderla necesita REGISTRARLA.

    Así que si está interesado en registrar su marca, lo invito a contactarme.

  • Situación legal de la prostitución en Colombia.

    Situación legal de la prostitución en Colombia.

    A manera de preámbulo: Es triste saber que alrededor de la que se considera “la profesión más antiguo del mundo” (de lo cual no sólo no existe evidencia) se tejan tantos prejuicios y tanta hipocresía por parte de gente que se apega a su moralidad personal y a lo que la religión le dicta, pero que muchas veces se prostituye gratuitamente (cosa que suelen llamar “canas al aire” o “amigos con derecho” o “ejercicio de la libertad sexual” u otros eufemismos) y aun así se creen con autoridad moral para impedir ajustar a derecho una actividad respetable como cualquier otra.

    Pero a la luz del derecho Colombiano esta situación está cambiando. Desde la sentencia T-629 de 2010 de la Corte Constitucional el País reconoce que la prostitución es un trabajo como cualquier otro y que por consiguiente quienes ejercen este oficio tienen los mismos derechos laborales que tiene cualquier otro trabajador. Tal como ocurre en países con legislaciones más progresistas.

    Ojo: no confunda la leche con los huevos! Como dije al principio, existen muchos prejuicios sobre la prostitución, los cuales deben desaparecer si se desea entender mejor este artículo. De este modo, dejo claro de antemano que:

    1. No sólo se prostituyen las mujeres: También lo hacen algunos hombres y una parte de la comunidad LGTBI (quienes incluso son más vulnerables debido a la discriminación que de por sí existe por su condición sexual, en especial las personas transgenero)

    2. No es prostitución si la persona ha sido obligada a prostituirse: Una cosa es la prostitución como un oficio, como un acto voluntario de alguien que desea ejercer ese oficio. Y otra cosa es la trata de personas con fines de esclavitud sexual, que es un delito. Tampoco es prostitución si está involucrado un menor de edad (así esa persona quiera prostituirse). Todo lo anterior debido a que EN ESOS CASOS NO EXISTE OBJETO LÍCITO, requisito indispensable para que un contrato pueda ser reconocido por el Derecho.

    3. Este tema se analiza desde un punto de vista meramente Jurídico: Si no está de acuerdo por parecerle inmoral y contrario a las “buenas costumbres” (de quién?, las suyas?) o si su amigo imaginario (perdón, dios) tampoco lo está, me tiene sin cuidado.

    4. No se está induciendo a nadie a prostituirse con este artículo: Una persona que se quiera prostituir lo hace porque tiene la vocación para ese oficio. De la misma forma la tiene un carnicero para matar una vaca o un médico forense para hacerle autopsias a un cadáver. Así que eso no va a cambiar con este artículo, ya que de todas formas lo iban a hacer.

    Entonces, cuál es la situación legal de la Prostitución en Colombia?: Gracias a la Corte Constitucional (T-629-10) existe un reconocimiento por parte del Estado Colombiano de la prostitución como un trabajo como cualquier otro debido a que no está explícitamente prohibido y porque no afecta la dignidad humana. Además, porque la prostitución se ajusta a los presupuestos de validez de todo contrato del Código Civil (persona legalmente capaz, libre de vicios de consentimiento, objeto y causa lícitos).

    En este orden de ideas, una persona que se prostituya tiene derecho a lo siguiente:

    • Estabilidad Laboral reforzada: significa que en caso de enfermedad o embarazo, una persona prostituta no podrá ser despedida inmediatamente si no es con permiso de un Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo. Lo contrario equivale al derecho que sigue
    • Indemnización por despido sin justa causa.
    • Prestaciones sociales. Incuso vacaciones y prima.
    • Cotización a seguridad social (EPS, ARL y Pensión).
    • Una carta laboral, o un documento que certifique su oficio y la suma que devenga.

    En teoría, lo anterior también aplica para los actores y actrices porno.¿Todos los prostitutos y prostitutas tienen derecho a eso?

    No todos, ya que para ello debe existir un contrato laboral, el cual puede ser verbal o escrito.Si es verbal, usted está frente a un contrato laboral si existe:

    • La actividad personal del trabajador: es decir, que la tarea la realice usted mismo.
    • Subordinación continua del trabajador frente al empleador: lo cual incluye cumplir un horario, respetar un reglamento de trabajo.
    • Un salario, que puede ser mensual, a destajo, quincenal, por cliente, etc.

    Si existen esos tres elementos, pero su forma de contratación se llama de otra forma, entonces estamos frente a un contrato realidad, el cual en últimas es un contrato laboral.

    Ahora, si usted es prepago, o simplemente ejerce la prostitución de manera independiente, entonces su relación jurídica existe frente a su cliente como un contrato de prestación de servicios. En este caso, es importante aclarar que:

    • Usted no está obligado a cumplir con todo lo que le pida el cliente. Si usted no se siente cómodo con lo que su cliente le pida, él tampoco puede obligarle a hacerlo. Si lo hace, será violación.
    • El cliente debe pagar la remuneración pactada de manera completa.
    • Los “elementos de trabajo” los debe de poner usted. Y por elementos de trabajo me refiero a que usted en su calidad de contratista debe poner los condones (por ejemplo) y todo aquello que garantice la salud de su cliente.

    ¿Pero qué pasa si una persona que ejerce la prostitución tiene una enfermedad venérea? Entonces debe abstenerse de ejercer la prostitución. En el caso de estar subordinado a un contrato de trabajo, el empleador debe ponerlo a hacer otra cosa (recuerde que a una persona que tenga una enfermedad venérea, como el SIDA, no la pueden despedir si no existe permiso del Ministerio de Trabajo).

    Si una persona continua ejerciendo la prostitución a sabiendas que tiene una enfermedad venérea, estará cometiendo un delito.

    Si quiere profundizar sobre este tema, lo invito a leer la Sentencia T-629 de 2010 y este artículo de la Revista “Dialogos de Derecho y Política” del año 2012 escrito por Juan Camilo Rúa Serna.

  • ¿Cómo saber si estoy siendo víctima del delito de usura?

    ¿Cómo saber si estoy siendo víctima del delito de usura?

    Mc Pato

    Actualizado el 11 de junio de 2019

    Fundamento legal: Concepto -2006022407- de 2006 de la Superfinancera

    ¿Sabía usted que si su acreedor le está cobrando intereses excesivos, puede ir a la cárcel por esto? Así es, y el delito se llama USURA.

    La usura es un delito contra el orden económico de mera conducta que suelen cometer los pagadiario (los famosos gota a gota) y quienes se dedican a prestar dinero al margen de los Bancos. Es de mera conducta porque sólo basta con demostrar que se cobró una tasa de interés más alta de la permitida para que la persona lo cometa.

    Para saber si usted está siendo víctima de usura, o si está cobrando tasas usureras, usted debe hacer el siguiente calculito matemático:

    1. Consulte el interés bancario corriente vigente a la fecha en la cual a usted le prestaron el dinero (la vigente hoy, 11 de junio de 2019, es del 19,30% para créditos ordinarios y del 36,89% para microcréditos)

    2. Esa tasa de interés, multiplíquela por 1,5. (de modo que la tasa de usura para créditos ordinarios hoy, 11 de junio de 2019, es del 29,01% y para microcréditos es del 55,34%)

    3. La tasa de usura anterior, que es efectiva anual, deberá convertirla en nominal anual. Para ello, debe hacer uso de una fórmula matemática ((X+1)^(1/12)-1)12100 (donde X es la tasa de usura efectiva anual).

    4. El resultado anterior debe dividirlo por 12, y el resultado es la tasa nominal mensual de usura que usted deberá pagar por su deuda. (para créditos ordinarios es del 2,6% y para microcréditos es del 4,45%)

    Ahora, si la tasa de interés mensual que a usted le están cobrando es igual o mayor resultado de la operación del punto cuatro, entonces FELICITACIONES! usted está siendo víctima del delito de usura.

    Un caso práctico:

    A fulano le prestaron un millón de pesos, a una tasa de interés del 3% mensual en diciembre  7 del año 2013. A continuación, Fulano está siendo víctima del delito de usura, por lo siguiente:

    1. En el pagaré se establece el cobro de intereses mensuales del 3% a partir del día en el que se hizo exigible la obligación. Es decir, esos intereses se cobrarán desde el día 7 de diciembre de 2013. Así las cosas, sólo basta observar que para el día 7 de diciembre de 2013 el interés de usura mensual era del 2,20%, que surge de reducir el interés moratorio máximo efectivo anual fijado por la Superintendencia Financiera de Colombia para esa fecha a un interés nominal anual. Dicho interés, a lo largo de los años, jamás ha pasado del 3% mensual, de tal suerte que pretender cobrar un interés del 3% mensual en un pagaré no es nada distinto al delito de USURA, castigado en el Código Penal Colombiano con pena de cárcel.
    2. En efecto, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 2555 de 2010, la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante Resolución Nro. 2372 de 2013 fijó para ese año como interés bancario corriente el 19,65% Efectivo Anual. Por ello, si multiplicamos 19,65% por 1,5, nos dará un interés de usura de 29,475% Efectivo Anual. 
    3. Así las cosas, sabemos que el interés mensual del 3%, fijado en el pagaré que firmó Fulano, es de usura, por lo siguiente:
    • Para calcular el interés de usura mensual se debe convertir primero el interés de usura efectivo anual a nominal anual. El resultado se debe dividir por 12.
    • Por ello, usando la fórmula matemática ((X+1)^(1/12)-1)*12*100 (donde X es la tasa de usura efectiva anual), encontramos que 29,475% EA (la tasa de usura vigente para diciembre de 2013), equivale al 26,1118018% anual, que dividido por 12 nos dará el 2,18% de tasa nominal mensual.
    • La tasa de usura nominal mensual de 2,18% es considerablemente inferior a la tasa de interés del 3% mensual que Fulano, de seguro por mera necesidad, aceptó que reconocería al primer tenedor del título valor.

    ¿Y qué hago si yo soy el que lo estoy cometiendo?

    Lo que usted debe de hacer en este caso es dejar de ser tan ladrón actuar conforme lo indica el Código Civil y restituir los intereses cobrados en exceso (o bien, abonar esa suma al pago del capital adeudado), de esta forma se evitaría el tener que ir a la cárcel por esta situación.

    Ojo, este delito también se comete si existe un acto de simulación para disfrazar un préstamo con otra figura jurídica (por ejemplo: si usted en lugar de celebrar con su acreedor un contrato de mutuo como dios manda, en realidad celebra una compraventa simulada con pago de arras, donde a el anticipo sea en realidad lo que le prestaron a usted y las arras que deba pagar sean en realidad el interés que cobra el acreedor simulado)

  • ¿Cómo solicitar alimentos a un padre o una  madre que está en el exterior?

    ¿Cómo solicitar alimentos a un padre o una madre que está en el exterior?

    Si usted desea iniciar un proceso de alimentos contra un padre o una madre que esté en el exterior, usted debe de tener en cuenta lo siguiente:

    1. El padre/madre irresponsable debe de estar en un país que haga parte de la Convención de la ONU para la obtención de alimentos en el extranjero (países signatarios aquí http://goo.gl/Jr7mD)

    O bien, hacer parte de la Convención Iberoamericana sobre obligaciones alimentarias (países signatarios aquí http://goo.gl/dBbJy)

    2. El padre/madre interesado debe de presentar la solicitud de alimentos internacionales ante el centro zonal del ICBF que esté más cercano al lugar de domicilio del menor para que el Defensor de Familia le brinde el apoyo necesario.

    Así mismo, puede presentar la solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual necesita un abogado.

    Ojo: tenga en cuenta que esas entidades sólo cumplen con remitir las solicitudes a los países donde se encuentren los padres irresponsables. Mas no tienen facultad para impulsar esas solicitudes y tiene la obligación de notificar las providencias.

    3. Usted debe de tener muy claro el lugar de ubicación del demandado. Incluso, si es posible, debe de aportar las direcciones que ha tenido en los últimos 5 años en ese país y también indicar en qué y en dónde trabaja. No olvide indicar los nombres completos de todos y anexar los registros civiles de nacimiento de los menores.

    Mas información aquí

  • Breves apuntes de Derecho Laboral

    Breves apuntes de Derecho Laboral

    Actualizado el 15 de agosto de 2015

    Liquidación de prestaciones sociales:

    Se hacen cada año. Si el trabajador no recibió la liquidación desde hace varios años, toca hacerla por cada año

    Indemnización por despido injusto:

    Sólo va en la liquidación si al trabajador lo despidieron injustamente (art. 64CST)

    En los contratos a Término fijo: La indemnización corresponde  al pago de los salarios  del tiempo que faltare para terminar el contrato, sin que la indemnización sea inferior a 15 días de salario.

    En los contratos indefinidos: La indemnización corresponde según el valor del salario.

    a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 s.m.m.l.v.:

    30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
    Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción

    Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 50 días de salario.

    b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 s.m.m.l.v.:

    20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
    Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo, se le pagarán 15 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción

    Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 35 días de salario.

    Indemnización por falta de pago de la liquidación final o popularmente conocida como brazos caídos

    Un día de salario por cada día de retardo (Art. 65 CST)

    Indemnización por no consignar las cesantías a tiempo

    Un día de salario por cada día de retardo (Art. 99 Ley 50 de 1990)

    Horas extras

    Sólo van en la liquidación si no se pagaron. Normalmente se pagan con el salario. OJO: son muy difíciles de demostrar, por no decir que imposible.

    Indemnización por Despido por causa de discapacidades (añadido el 15 de agosto de 2015)

    Conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

  • Suspensión y privación de la patria potestad

    Suspensión y privación de la patria potestad

    Actualizado el 2 de abril de 2020

    Como nada es para siempre, resulta que en ciertas circunstancias, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre, la madre (o contra ambos), si han incurrido en ciertas causales que establece nuestro Código Civil.

    No confunda los términos

    La suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil.

    la privación, también conocida como emancipación judicial, es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves.

    el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho.

    Causales para suspender (artículo 310 del Código Civil)

    La ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre (o a ambos) cuando sucede alguno de estos hechos:

    1. Demencia
    2. Mala administración de los propios bienes
    3. ausencia prolongada de uno de los padres

    Causales de privación de la patria potestad (artículo 315 del Código Civil)

    Cuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho:

    1. Maltrato del hijo

    2. Abandono del hijo
    3. Depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad (ojo, no confundir esto con las prácticas sexuales que tengan los padres en privado, ya que mientras estas no involucren al hijo y sean consensuadas con sus respectivas parejas, y además se mantengan en privado, esto no tiene por qué afectar la patria potestad.)
    4. Haber sido condenando el padre a pena privativa de la libertad superior a un año.

    5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal

    Quién puede iniciar estos procesos?

    Pueden iniciar el proceso de suspensión o privación cualquier familiar del menor, siempre y cuando sean consanguíneo (ejemplo: abuelo, tío padres, primos etc). Oficiosamente lo puede hacer el juez de familia e incluso hasta el defensor de familia puede iniciar la acción.

    según las causales del derecho de patria potestad que ejerce un padre sobre su hijo.

    Tramite:

    la persona interesada debe contratar los servicios de un abogado para que lo represente, o en su defecto acudir donde el defensor de familia para que este lo inicie.

    al referirnos a persona interesada nos referimos a los familiares del menor.

    en la demanda se deben citar a diferentes personas en calidad de testigos para que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar.

    Consecuencias de la privación

    -los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho.

    -el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad.

    -en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador.

    -a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos.

    -al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron.

    Efectos de la privación

    -cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida.

    -si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad.

    -si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.

    Información tomada de esta pagina web y de esta otra (que en cierto modo es un plagio de la anterior porque le copia cosas sin mencionar la fuente) Sólo corregí el estilo, lo actualicé conforme a la Ley vigente, y añadí algunos comentarios. Todas las paginas citadas cuentan con acceso al 1 de junio de 2013.

  • Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    He quedado tan, pero tan impresionado con las historias que me cuentan los comentaristas que consultan por insolvencia, que esta entrada se hace necesaria. Más cuando queda demostrado por dichos comentarios que las casas de cobranza hablan muchas bobadas, por no decir otra palabra más fuerte.

    Por ello, les traigo en esta ocasión dos listas: Una lista sobre las cosas que le pueden pasar por tener deudas sin pagar, y otra sobre las cosas que no le van a pasar por este concepto.

    Espero que estas listas les aclare todas sus dudas de una vez por todas y les ayude a enfrentar a sus acreedores con sabiduría.

    1. Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
    2. Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)

    1. Enfrentará demandas con el consecuente embargo de todos sus bienes, cuentas corrientes y de ahorros y naturalmente, el salario: normalmente los bancos suelen embargar solo inmuebles y vehículos. Pero si encuentran algo más valioso, lo embargarán, no lo dude, ya que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones. OJO: no todos los bienes son embargables, así que tenga muy presente cuáles son los bienes inembargables.

    En cuanto a las cuentas que usted tenga en un Banco, si son cuentas corrientes se embarga todo el dinero que haya en esas cuentas más lo que siga entrando. Pero si son de ahorros, según el artículo 126 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo serán embargables si pasan de la cantidad que determine la Superfinanciera cada año conforme al IPC. En 2024, esa suma se fijó en $49,509,240.

    Y finalmente, en cuanto al salario, el embargo del mismo depende de a quién le deba: Si le debe a una entidad financiera (o cualquier acreedor persona natural), le embargarán solo el 20% de lo que exceda el salario mínimo de su sueldo. Si le debe a una cooperativa, o alimentos a un menor de edad, le embargarán el 50% del sueldo.

    2. La imposibilidad de abrir cuentas corrientes, ya que la forma en que funcionan este tipo de cuentas hacen que sean embargables.

    3. Imposibilidad de mantener cuentas de ahorros con un monto por encima de los 29 millones de pesos, puesto que si se pasa de esa suma embargarán el excedente, y SOLO EL EXCEDENTE. Recuerde que ese monto se actualiza cada año.

    LEA: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?

    4. La imposibilidad de tener cualquier portafolio de servicios con las entidades a las cuales les debe: Por ejemplo, si usted le debe al Banco Av Villians una suma X por un préstamo de dinero y no lo paga, entonces el Banco Av Villians está autorizado para retirar todo el dinero que usted tiene en su cuenta de ahorros para abonarlo a la obligación, así como abonar a la misma cualquier consignación que hagan a su cuenta. LEA: Lo que debe hacer si su banco le está descontando dinero de su cuenta de ahorros

    5. Imposibilidad de adquirir bienes a su nombre: pero ojo, aquí hablo de bienes sujetos a registro (carros, casas, botes, aviones, y recientemente celulares) porque con estos bienes sus acreedores se enterarán mucho más rápido que los tiene, y no durarán en embargarlos.

    6. si las deudas se suscribieron con codeudores o fiadores, se comprometerá el patrimonio de estas personas. Lógico, porque ellos se convertirán, eventualmente, en titulares de esa deuda.

    7. Si usted fallece, sus herederos pagarán sus deudas: ya que estas hacen parte integral de su patrimonio. Claro, su acreedor deberá hacer fila esperando a que le paguen.

    LEA ¿Se heredan las deudas en Colombia?

    8. La más obvia: reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual le impedirá sacar más créditos o solicitar servicios de telefonía fija y móvil e internet.

    9. La ejecución de las garantías mobiliarias: Si usted constituyó una garantía mobiliaria sobre un bien mueble y cae en mora en el pago de su obligación, su acreedor podrá ejecutar dicha garantía sin tener que pasar por un juzgado, lo cual haría que el pago se haga de manera inmediata. Si desea mayor información sobre la Ley de Garantías Mobiliarias, lo invito a leer este artículo y este otro.

    LEA: Las garantías mobiliarias y usted: Todo lo que debe saber.

    Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    1. Ir a la cárcel: tenga esto en mente: deber dinero no es robar, aun si usted no quiere pagar. Además, ir a la cárcel por deudas está prohibido constitucionalmente, ya que el artículo 28 de la Constitución deja muy claro que “(…)En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

    Las únicas deudas que en Colombia dan cárcel (y eso que no es porque sean deudas) son estas:

    • Las producidas por inasistencia alimentaria en favor de un menor de edad.
    • Las producidas por haber emitido un cheque sin fondos, a sabiendas de que no los tenía.
    • Cuando usted haya aportado información falsa a su acreedor, o bien, haya incurrido a maniobras engañosas para que le dieran un crédito (como una carta laboral falsa, por ejemplo)
    • Cuando sean producto de una estafa.
    • Cuando usted le deba a la DIAN dineros que estaban en su poder por concepto de IVA o Rete Fuente. Y esto ocurre porque esos dineros nunca fueron suyos, por lo cual al malgastarlos usted básicamente le robó al Estado.

    Lea además: ¿Hay en Colombia cárcel por deudas?

    2. Prohibición de salida del país: Los únicos jueces que pueden prohibir la salida del país son los jueces Penales y los Jueces de Familia, en caso de alimentos en favor de menores de edad (pero no es por la deuda, es por haber dejado a un niño en una situación de vulnerabilidad). En los demás casos, y sobre todo en caso de deudas, a nadie le pueden prohibir salir del país. La prueba de ello es que muchos deudores del sistema UPAC hoy viven en España y se fueron a finales de los 90 del país, cuando los reportes negativos estaban tan recientes que se podía oler el teclado con el cual fueron digitados. Además, sus acreedores cuentan con varios mecanismos jurídicos para cobrar esas deudas, así usted esté en el exterior (dependiendo de si Colombia tiene algún tratado de Cooperación judicial con el país donde se encuentre, o de lo contrario no pasará nada).

    3. Derechos al acreedor a quitarle sus cosas: OJO con esto, una cosa es que un acreedor pueda embargar sus bienes, y otra es que pueda llegar campante a llevarse sus cosas. Para que un embargo sea efectivo debe haber de por medio una orden judicial, y se debe pagar una caución para evitar cualquier perjuicio por culpa de dicho embargo.

    Pero si su acreedor, sin iniciar un proceso ejecutivo, se lleva sus cosas campantemente, entonces, y aunque no lo crea, su acreedor está cometiendo varios delitos (desde hurto agravado hasta suplantación de funciones públicas, que está Art. 425 del código Penal)

    4. Derechos al acreedor para insultarlo: el que usted deba dinero no significa que su acreedor lo deba tratar mal. Aunque aquí debo decir que algunos acreedores que no pagan por pasarse de listos se merecen uno que otro insulto.

    5. embargo de los bienes o salarios de miembros de su familia o a su cónyuge: En Colombia, las deudas son personales, y, por tanto, los únicos bienes que pueden embargar sus acreedores son los suyos. De ahí a que las amenazas de ciertos retardados mentales que trabajan en casas de cobranzas sobre, por ejemplo, el embargo de la pensión de su abuelo porque usted no pagó sus tarjetas de crédito, o de llevarse las cosas de una casa donde viven 4 adultos, no son más que puras habladurías y sólo merecen risa y desprecio

    Además, tenga en cuenta que los bienes de una persona NO SON EMBARGABLES por las deudas de su cónyuge, así estos hayan beneficiado a la sociedad conyugal. Lo anterior, en virtud de la Ley 28 de 1932.

    LEA: Tres mitos sobre la sociedad conyugal

    6. Embargar pensiones o el salario mínimo: recuerde que en Colombia las pensiones sólo se embargan por deudas a favor de cooperativas o por alimentos en favor de un menor de edad. Por lo cual, si un acreedor diferente amenaza con embargar su pensión si no le paga, lo autorizo a reírse de él en su cara, preferiblemente acompañada de alguna melodía que lo ridiculice (como un wawa de trompeta).

    En cuanto al Salario Mínimo, este jamás puede embargarse conforme al artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo.

    7. Quitarle la totalidad de lo que usted tiene, o embargar la totalidad de su salario, dejándolo sin absolutamente nada: esta es la más común y la más estúpida. A usted solo le pueden embargar sus cosas hasta el monto de sus obligaciones. De tal suerte que si a usted le embargaran su casa por una deuda de una tarjeta de crédito de poco monto, el día del remate su acreedor le debe restituir el excedente (claro, descontando los gastos incurridos y las costas).

    En cuanto al salario, una vez más le recuerdo que este solo es embargable en un 20% de lo que exceda el salario mínimo, y hasta un 50% en el caso de alimentos en favor de un menor de edad o de deudas con cooperativas. El resto se entiende que es mínimo vital y no puede ser tocado.

    Además, no olvide que las cuentas de ahorros solo son embargables si se pasan de $49,509,240 al 2024, ya que por orden del Decreto 2349 de 1965, cada año la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar ese valor (en 2024, este valor fue actualizado por la Carta circular 60 de 2023 de la Superfinanciera).

  • Guía definitiva sobre cómo y cuánto cobra un abogado en Colombia.

    Guía definitiva sobre cómo y cuánto cobra un abogado en Colombia.

    Actualizado el 20 de enero de 2023

    Como esta pregunta no sólo se la hace todo recién egresado de la carrera de derecho que se dedique al litigio, pero también todo cliente potencial, me daré a la tarea de ilustrarlos sobre cómo, y cuánto, cobra un abogado. Hablaré de este tema a partir de mi propia experiencia, la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura sobre el tema, y compartiendo las tarifas de Conalbos a manera de ejemplo.

    (más…)
  • Una visión panorámica del Código General del Proceso

    Navegando por la red encontré un interesante documento que nos ilustra a fondo sobre los cambios que se vienen a partir del 2014 con la vigencia de este Código.

    El documento consiste en unas diapositivas de una presentación del Doctor Pablo Felipe Robledo y lo pueden descargar aquí.

    Sin embargo, el mismo viene con unos interesantes flujogramas que nos ilustran mejor sobre los Procesos que traerá dicho Código y que serán los más comunes, los cuales me tomé el atrevimiento de poner en esta entrada. Espero que los disfruten:

    Procesos Verbales

    PROCESO VERBAL SUMARIO

    PROCESOS MONITORIOS

    PROCESOS DE EJECUCIÓN

  • Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Cuánto tiempo dura mi reporte negativo en Datacrédito si no pago la deuda?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Ya hablé anteriormente sobre la duración de un reporte en las Centrales de Riesgo, y llegamos a unas importantes conclusiones. Sin embargo, las fechas de duración del reporte aportadas solo aplican en los eventos en que usted se constituya en mora pero paga después. ¿Pero qué pasa si usted no puede, o no quiere, pagar?

    Si usted está en cualquiera de estas dos situaciones, el plazo máximo de 4 años de duración del reporte, del cual hablamos en el otro artículo, no aplica para usted, así que no se haga muchas ilusiones con este plazo. Si usted no paga las deudas, por el motivo que fuere, y según la ley 2157 de 2021, el reporte negativo en una central de riesgo durará 8 AÑOS.

    Lea: Consulte aquí la Ley 2157-2021: Ley de borrón y cuenta nueva.

    Tanto tiempo Doctor Muñoz? pero por qué?!

    No es mucho tiempo, ya que antes era 14 años.

    Anteriormente, este término de permanencia máximo dependía de la interpretación de la Corte Constitucional, o de entidades como la Superintendencia Financiera, cuyo Concepto 2011046413-002 del 22 de agosto de 2011 cito para fines académicos:

    De acuerdo con el alcance señalado por la Sentencia C-1011 de 2008 de la Corte Constitucional al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, esta Superintendencia ha manifestado en forma concluyente que “…en el evento de la prescripción extintiva de obligaciones, el cómputo de período de permanencia allí establecido comienza a correr desde el momento en que se cumpla el plazo de diez (10) años fijado por el artículo 2513 del Código Civil (modificado por la Ley 791 de 2002), contado a partir de la exigibilidad de la deuda y sin necesidad de que medie declaración judicial en ese sentido .

    Esta misma posición la sostenía la Corte Constitucional hasta la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021. De hecho, en el mismo Concepto la Superfinanciera citaba este aparte de la Sentencia T-164 de 2010:

    La ley civil establece que la prescripción de la acción ordinaria (el mecanismo procesal que le permite a un acreedor obtener una declaración judicial respecto de la existencia de una obligación) ocurre en el término de 10 años, contado a partir de su exigibilidad. Así, no es posible entender que una obligación se extinga en periodo inferior a aquel y mucho menos, que el término de caducidad del dato financiero negativo se complete antes de dicho periodo. Por el contrario, el límite temporal de dicha información, tratándose de aquellas hipótesis en las cuales el deudor nunca paga, se extiende – a manera de sanción – por un período de 4 años contado a partir del momento en que la obligación prescribe.

    Esta Sala considera que si bien el juez de tutela carece de la facultad de decretar la prescripción de una obligación, ya que dicha prerrogativa corresponde a los jueces civiles, no necesita de una efectiva declaración judicial de prescripción para poder proteger el derecho fundamental al hábeas data.

    En efecto, aunque resulta innegable que el cómputo del término de caducidad del dato financiero negativo cuando no hay pago de la obligación depende necesariamente de la verificación del fenómeno que dio lugar a su extinción, es deber del juez de tutela, en aras de garantizar la protección efectiva a dicho derecho, emplear todas las facultades probatorias con las que dispone para determinar (i) el momento de exigibilidad de la obligación incumplida objeto del reporte negativo, y desde ahí (ii) examinar si ha efectivamente transcurrido el plazo señalado por la ley para la extinción de la obligación por el fenómeno de la prescripción liberatoria.

    Así, luego de encontrar que dicho término haya efectivamente transcurrido, deberá verificar que hayan pasado más de 4 años desde aquel momento, para poder conceder la protección al derecho al hábeas data a deudores que se hayan sustraído de manera permanente de sus obligaciones crediticias. En consecuencia, una entidad vulnera el derecho fundamental al hábeas data de una persona cuando mantiene un reporte negativo de ella por un término superior a 4 años, contado a partir del momento de extinción de la obligación por prescripción liberatoria. No sobra advertir que la verificación de la caducidad del dato financiero no implica, de ninguna manera, declaratoria judicial alguna sobre la prescripción de la obligación.

    ¿Qué cambios trajo la ley 2157 de 2021?

    Con la Ley de borrón y cuenta nueva, este concepto quedó más que claro, dado que el legislador recogió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pero acortó el término. Ahora, el artículo 13 parágrafo 1 de la ley 1266 de 2008 es la que contempla el término de permanencia máximo de un reporte negativo:

    PARÁGRAFO 1o. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

    En resumen: SIN IMPORTAR EL CONCEPTO, NINGÚN REPORTE NEGATIVO EN UNA CENTRAL DE RIESGO ES PARA SIEMPRE.

    ¿Las centrales de riesgo eliminan los reportes negativos de manera voluntaria, luego de cumplido el término?

    A veces. Luego de entrar en vigor la ley 2157 de 2021, algunos reportes negativos que llevaban más de 8 años sin pagar la deuda fueron eliminados. Otros, aun permanecen sin que Datacrédito, Cifín, o Procrédito hagan algo al respecto. Es más, estas centrales están permitiendo que las entidades recurran a una práctica poco ética, consistente en cambiar la fecha de exigencia de la obligación vieja para que el reporte quede como si lo hubieran hecho recientemente. En estos casos, es importante que cuente con un acompañamiento legal para la eliminación de su reporte negativo, el cual puede solicitar al whatsapp 3042874360.

  • Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    De acuerdo al artículo 8° del Decreto 862 de 2013, a partir del periodo de Mayo – Junio de 2013 estarán exentos de realizar los respectivos aportes parafiscales al SENA e ICBF los aportantes que se enuncia a continuación, situación que se deberá empezar a reportar en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA,   para el pago que se haga por la nómina del mes de mayo de 2013.

    Los aportantes a los cuales se aplica la exoneración de aportes, por los trabajadores que devenguen individualmente igual o menos de diez (10) SMLMV, son los siguientes:

    1. Sociedades y personas jurídicas asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
    2. Sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
    3. Sociedades declaradas como zonas francas después del 31 de diciembre de 2012.
    4. Personas naturales que empleen dos o más trabajadores.

    Los aportantes a los cuales NO les aplica la exoneración de aportes, y por ende deben seguir pagando los respectivos aportes a ICBF y SENA, son los empleadores por los trabajadores que individualmente devenguen más de diez (10) SMLMV.

    Tomado de Simple S.A