Autor: Abogado Juan Carlos Muñoz

  • Interesante comentario de un lector de este blog.

    Interesante comentario de un lector de este blog.

    En uno de los artículos más populares de este espacio, un lector dejó el comentario que reproduzco a continuación. Quisiera conocer la opinión de los demás lectores (sean o no abogados) frente a dicho comentario:

    Pues cuento lo siguiente, yo tuve una deuda con BCSC por varios años en los cuales no pude pagar pues me fueron años de una mala racha tras otra.

    Obtuve finalmente después de muchos años un buen empleo y eso sí, me llegó el segundo pago y ellos ya sabían mi número y extensión en la empresa. Me llamaron a exigirme el pago total que era según ellos de 9 millones de pesos, 2 millones de deuda real (incluyendo los intereses pactados con el banco), más un sin fin de cosas como cargos administrativos, intereses por mora acumulados, penalizaciones, representación jurídica, costas de procesos y en fin todo lo que se les pudo ocurrir.

    En vista de que yo estaba ganando un muy buen sueldo en ese momento cedí a pagar la deuda, pero les dije que solo pagaba los dos millones de la deuda real y punto, y eso con un documento escrito donde ellos me garantizaran que con la consignación de esos dos millones mi deuda quedaba saldada en su totalidad y que no existiría ningún otro cobro relacionado a esa deuda y que también se comprometían a darme el paz y salvo financiero y el paz y salvo administrativo, además de ordenar mi retiro inmediato y efectivo de las centrales de riesgo.

    Al principio no aceptaron y estuvieron acosándome como 2 semanas más, finalmente me llamaron a la tercera semana y cedieron.

    Así que por experiencia les digo que esa es la manera de proceder.

    Por favor disculpen el doble post: les cuento que averigué muchos datos interesantes:

    1. El dinero que te prestan los bancos solo es real en un 11.11% aproximadamente. El restante solo es dinero fiduciario.

    El dinero fiduciario es que el banco tiene $1 peso pero el gobierno le permite prestar a sus clientes $9 pesos.

    ¿De donde salen los otros $8 pesos? Pues de ninguna parte, los crean del aire, en su sistema/computador es solo un número más, un valor electrónico, no existe el dinero físico para respaldarlo.

    Es decir, que si te prestaron $9 pesos, y tu solo pagaste $3 pesos, el banco no perdió nada, se gano $2 pesos reales que ahora puede transformar en $18 pesos.

    Sin embargo, tu aún sigues con la deuda, y si no logran que pagues pronto, le venden esa deuda de $6 pesos restantes a una casa de cobranza por $1 peso.

    Finalmente el banco recuperó su $1 peso real con lo que le pagaste, se ganó $2 pesos más con lo que alcanzaste pagar, y además se ganó $1 peso más con lo que le pagó la casa de cobranza por la cartera de $6 pesos que debías.

    El total que invirtió el banco: $1 peso
    El total que recibió el banco: $4 pesos

    El banco prestará de nuevo esos $4 pesos a otra entidad o persona, pero no le prestará esos $4 pesos, le prestará $36 pesos ($4 pesos reales y $32 pesos de dinero fiduciario); y así sigue su cadena de crecimiento infinito.

    2. La casa de cobranzas invirtió $1 peso para comprar tu cartera de $6 pesos. A eso le suman mil cobros más como intereses corrientes, por mora, gastos administrativos, papelería, honorarios de abogados, costas de procesos, etc.; lo que se puedan inventar que en muchas ocasiones es ilegal y solo para asustarlo y le dicen que usted ya no debe $6 pesos si no $15 pesos, pero que pague solo $10 pesos por una oferta especial.

    Si usted dice es que solo tengo $4 pesos, te insisten en toda medida posible para sacarte por lo menos los $10 pesos que ellos piden. Pero si les pagas así sean los $6 pesos que tu ÍLEGITIMAMENTE debes (lo digo por el dinero fiduciario), ellos igual se ganan $5 pesos, es decir que perciben el 600% de su inversión.

    El total que invirtió la casa de cobranzas: $1 peso
    El total que recibió la casa de cobranzas: $6 pesos

    3. Las deudas prescriben en Colombia a los 10 años. Si usted debe hace más de 10 años y nunca ha firmado un acuerdo de pago ni ha hecho abonos de un centavo en esos 10 años. Su deuda ya no existe y puede exigir que la desaparezcan por siempre de las centrales de riesgo y bases de datos de los bancos y casas de cobranza.

    4. El sueldo mínimo es inembargable en cualquier circunstancia.

    5. Si usted se gana 1 millón de pesos, y lo van a embargar, primero deben realizar un proceso ejecutivo, pero …

    Por mucho proceso que haya, el sueldo mínimo, en la actualidad $616.000 pesos, sigue siendo inembargable, pero…

    Es decir, que si le van a embargar, tendrá que ser sobre el valor restante: $1.000.000 – $616.000 = $384.000, pero…

    No le pueden embargar más del 20% del valor restante por deudas de carácter financiero, es decir $76.800 pesos, pero…

    El juez que condene el valor a pagar, primero debe evaluar si usted tiene hijos menores, si es cabeza de hogar, si tiene otros embargos, si tiene ordenes de embargo judicial por alimentos de menores, etc. y luego si condena al deudor que porcentaje debe pagar, usualmente es entre el 5% y el 10%, en resumen, entre $19.200 y $38.400 pesos, pero…

    Si usted debe digamos 20 millones, una casa de cobranzas no se va a tomar el trabajo de embargarle $19.200 pesos mensuales para una deuda de ese tamaño.

    6. Si a usted otras entidades financieras ya le embargaron el 20% de su sueldo después de restarle el mínimo, o tiene un embargo por alimentos igual o superior a ese porcentaje (porque por alimentos si le pueden embargar hasta el 50% después de restarle el mínimo) tampoco le pueden condenar un nuevo embargo.

    7. Aunque está ímplicito, aclaro que esto no quiere decir que si usted le debe a tres entidades financieras diferentes, cada una le pueda embargar un 20% después de haber descontado el mínimo, no, esto es el 20% entre las tres.

    O sea que si una primera entidad financiera le embargó el 15%, y una segunda reclama, lo máximo que le puede condenar el juez es el 5%, y si llega una tercera, el juez ya no puede hacer nada. (a menos que usted ya haya pagado a una de las dos anteriores)

    Por eso finalmente hay cinco conclusiones:

    I. Lo mejor es no endeudarse.

    II. Si se siente mal por no pagarle al banco y está dejando a su familia hasta sin comer por pagarle al banco, no se sienta mal, usted ya sabe que la mayor parte de lo que le prestaron no es real y que el sistema del dinero fiduciario es un asalto a todos.

    III. No le coma cuento a las casas de cobranza que la mayoría de lo que dicen es mentiras, yo los he retado a que me demanden y nunca lo hicieron porque saben que no tienen piso ni tienen que embargarme pues no tengo vehículos, ni bonos, ni acciones, ni casas, ni bienes muebles de valor representativo.

    IV. Esto no quiere decir que no pague nunca, si usted tiene de donde pagar. pague, porque si estas entidades se dan cuenta que usted tiene de donde ahí sí lo embargan sin pensarlo dos veces y el juez le condena lo que más pueda sin pensarlo dos veces.

    V. Lo mejor si tiene una deuda atrasada, es no hacer abonos pequeños que de nada sirven y solo reinician el tiempo de prescripción de su deuda, es mejor que cuando tenga oportunidad ofrezca un pago único a cambio de garantías reales como los paz y salvos y su retiro de las centrales de riesgo.

    Por ejemplo, si usted debe 20 millones y no ha podido pagar desde hace 6 años, pero llega a tener 7 millones, ofrezcalos, le aseguro que le arrancan la mano porque saben que no van a tener oportunidad de cobrar ni siquiera una parte de esa deuda de nuevo. Es más, conozco el caso de alguien que debía 54 millones desde hace 7 años, y le recibieron 5 millones de pesos como pago único.

    Espero que les haya sido útil la información y si me equivoco en algo me corrigen, que todos estamos para aprender.

  • Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Señores Representantes de los Bancos de Colombia:

    En mi calidad de Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante he sido testigo de las actuacionesde muchos de los abogados que los representan a ustedes.

    Vale aclarar que en su abrumadora mayoría, los colegas que acuden en representación de ustedes son unas personas increíbles frente a las cuales me quito el sombrero, con verdadero amor a su profesión, con una enorme experiencia que no sólo me ha enriquecido en términos jurídicos sino en otros temas ajenos al Derecho, como la calidad humana (algo en lo que, reconozco, fallo terriblemente), la devoción por el buen servicio a la Entidad que representan, la pasión por su profesión y la indiscutible disposición a aprender.

    No obstante, no todos son así.

    Tengo 27 años. Pero por motivos del destino he estado participando como Conciliador en Audiencias de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante desde el año 2012 por cuenta de un episodio ya superado que no discutiré en esta entrada. Obtuve mi título de Conciliador en Insolvencia en noviembre del año 2013 y estoy conociendo de estas Audiencias desde Febrero de 2014. En total, he sido conciliador en alrededor de 15 Audiencias de Negociación de deudas.

    Si, es un número relativamente pequeño, frente al cual ustedes asumirán que no me califica para que ustedes me consideren un experto en esta materia. Y de hecho no lo soy: Esta figura es relativamente nueva y todos los días se aprende sobre la marcha, no sólo con el día a día sino con los debates jurídicos con otros abogados, las conferencias sobre este régimen (como la fantástica ponencia del Doctor German Monroy Alarcón Organizada por Asobancaria en noviembre de 2012, o la ponencia del Doctor Juan José Rodríguez Espitia sobre este régimen). No obstante, y este es el motivo de esta carta abierta, me he encontrado con unas actitudes gravísimas de parte de algunos abogados que los representan.

    Esta insignificante minoría, al menos en mis audiencias, han salido con unas actitudes que no sólo exponen una completa y grosera ignorancia en el conocimiento y aplicación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, sino que se están convirtiendo en una verdadera molestia para la labor que nosotros los Conciliadores en Insolvencia estamos realizando. Entre otras actitudes, en mis audiencias han sucedido los siguientes hechos:

    • Un abogado representante de cierto Banco del estado, muy reconocido según algunos colegas, intimidó a los asistentes a una audiencia sólo porque existía un parentesco entre el deudor y un acreedor laboral. Sin aportar ninguna prueba que desmintiera sus sospecha, decide objetar el crédito. La Audiencia se suspende por una semana, y este “abogado” decide presentar una objeción de 8 páginas que contenía la más repugnante muestra de imprecisiones jurídicas que jamás haya visto en mis 27 años de existencia, como citar la Ley 1116 en un trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, prácticamente condenar como falso un crédito sin pruebas y, como si esto fuera poco, pretendió leer todo el putrefacto contenido de su escrito de Objeciones en la Audiencia. Este abogado cambió de tono cuando se presentó un abogado en representación del acreedor que acusaba de falso, con un Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo firmada por una funcionaria de dicha Entidad.
    • Una Abogada de cierto banco, actuando en calidad de representante legal de dicha entidad, me pidió la revocatoria de TODO el trámite porque la solicitud tenía vicios de forma (artículo 539 del Código General del Proceso). Como los vicios eran tan claros, decidí revocar la solicitud. Esa decisión fue impugnada por el Deudor porque la solicitud ya había sido admitida, esta nunca se inadmitió conforme al artículo 562 del Código General del Proceso, y además jamás se le concedieron los 5 días para que subsanara las falencias (uno de los principios generales del Derecho). Obviamente tuve que corregir dicha decisión y enviar todo a liquidación ante la falta de voluntad del deudor de conciliar. La abogada del Banco envía un escrito solicitando la ilegalidad de todo lo actuado porque yo no apliqué los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso simplemente porque yo les informé por correo electrónico que el deudor había impugnado esa decisión y les volví a informar por ese mismo medio de la decisión tomada. Al parecer esta abogada olvidó que los artículos que citó no son aplicables a este procedimiento porque aún no están plenamente vigentes, que aún si estuvieran vigentes pasó por alto el artículo 103 del Código General del Proceso (que exige usar de preferencia las tecnologías de la información) y que el trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ES UN PROCEDIMIENTO (y por eso se llevan en Notarías o en Centros de Conciliación y no en Juzgados) y por ende no está sujeto a las reglas generales de los procesos.
    • Un abogado manifestó su desacuerdo con el trámite porque, según él, si todos los deudores se acogen a él puede quebrase el país. Este abogado olvidó que la falta de un trámite como este es lo que quiebra a los países e impide su recuperación. Esto es tan cierto que en Italia tuvieron que crear un régimen parecido ante la avalancha de suicidios, desempleados y quebrados que amenazaban con afectar el verdadero motor de una economía: El consumo.
    • Un abogado presentó una objeción a un crédito porque, según él, que el acreedor relacionara un crédito laboral de mayor cuantía violaba el principio de la buena fe. Al parecer, este miserable olvidó que el principio de la buena fe se presume en Colombia y por eso lo viola él mismo al indicar, sin pruebas, que el crédito es falso.
    • Un abogado exigió un interrogatorio de parte al presentar una objeción a un crédito, “olvidando” que en las objeciones, el Juez debe de resolver de plano y no puede decretar pruebas, ya que es la parte interesada quien debe de presentarlas.
    • La más grave hasta ahora: Una abogada recién egresada me insultó porque un acreedor de alimentos informó que el deudor no estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias subsiguientes (lo cual es causa de liquidación patrimonial). Haciendo a un lado el hecho de que su malestar estaba, hasta cierto modo, justificado, el que afirmara que este conciliador y la Notaria donde se estaba desarrollando la Audiencia estaba ayudándole a los deudores a irse a liquidación, que rayara la constancia que se había levantado en audiencia para “desmentir” lo que se había escrito con relación a su comportamiento y el que se comportara como una niña de 5 años frente a los empleados de la Notaria (a los cuales hasta insultó con su comportamiento), fueron motivos más que suficientes para que la denunciara disciplinariamente.
    • Y la más cómica: En una Audiencia un abogado representante de un acreedor (de hecho, compañero de la abogada berrinchosa que ya describí), manifestó que la entidad que representa está pidiendo “acompañamiento de la Procuraduría” para esos trámites porque los deudores están prefiriendo irse a liquidación patrimonial que negociar con las entidades, que ya hay denuncias penales porque en esas audiencias han detectado la comisión del delito de “violación a la buena fe” porque los deudores están relacionando créditos de alimentos y laborales. Incluso, también dijo que se está buscando declarar inexequible todo el procedimiento de Insolvencia. Cuando le pedí explicación sobre estos hechos el abogado no supo justificarlos y cambió de tema.

    – Partir de un sesgo cognitivo en el cual todo crédito laboral o de alimentos es falso, o bien, que los únicos que pueden cobrar créditos de más de diez millones de pesos son ustedes los Bancos.

    – Desconocer la existencia de obligaciones verbales en el ordenamiento jurídico colombiano.

    – Deformar la presunción de buena fe y, prácticamente, presumir la mala fe (traducción: paranoia)

    – Amenazar con acciones penales a los deudores, e incluso, a los conciliadores sólo porque las cosas no les salen como quieren y olvidando que el derecho penal es última ratio (sabrán acaso lo que es el principio de subsidiariedad penal? o que toda denuncia que viole este principio es temeraria?)

    No señores representantes de los Bancos. Estas actitudes no demuestran ignorancia. En mi opinión ESTAS ACTITUDES SON ASUMIDAS POR SUS REPRESENTANTES LEGALES A PROPÓSITO PARA TORPEDEAR EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    Y eso es lo que quiero que aclaren: ¿Son estas actitudes parte de la política de ustedes referente al cobro coactivo de créditos morosos, o dependen de la estrategia errónea de un abogado frustrado?

    Es que, amable lector, es increíble que un abogado prefiera armar un berrinche en estos trámites que adelantar las correspondientes acciones revocatorias o de simulación que la misma Ley establece para ciertos créditos, que en sus objeciones partan de la base de que un crédito es falso sólo por su naturaleza, que antes de hacer calificativos tan graves no confronten la evidencia existente en un proceso penal que termine en sentencia (presunción de inocencia? Dónde!?), que busquen revocar todo lo actuado simplemente para que el deudor no pueda acogerse al trámite. ¡No!, me niego a creer que esto lo hace un abogado por bruto!.

    Y es ahí donde les pregunto: ¿Qué pretenden ustedes con estas políticas: Mejorar el recaudo? Torpedear el Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante? Intimidar a los deudores que se acojan al mismo? seguir con la orgía de procesos ejecutivos, remates y lanzamientos a los que se han acostumbrado?

    ¿Será que con amenazar a un Conciliador en Insolvencia, o con meter a la cárcel a un deudor, van a recuperar el dinero adeudado? No será más bien que ustedes están haciendo uso de los medios legales que tienen a mano para satisfacer una sed de venganza primitiva, como si fueran sociópatas a los que sólo les queda denunciar penalmente porque no pueden asesinar a los deudores, en lugar de actuar con inteligencia?

    Yo se que a los Bancos no les gusta el nuevo régimen de Insolvencia (tanto que hasta buscan declararlo inexequible, lo cual es risible y muestra de su incapacidad de enfrentar nuevos retos jurídicos), pero entonces ¿Por qué no mejoran la atención a los clientes con obligaciones en mora?. Esto lo pregunto porque en su gran mayoría estos deudores que se acogen al trámite han manifestado una total animadversión hacia negociar con las entidades directamente debido a los malos tratos que sufrieron en el pasado por cuenta de los frustrados homo sapiens que ustedes contratan para que cobren sus deudas en mora. Esos deudores, cansados de los insultos, las humillaciones y las amenazas prefieren pagar un dinero en una Notaria o un Centro de Conciliación debidamente autorizado que acudir a las pocas herramientas, por demás groseras, que los departamentos comerciales y las casas de cobranza externas les ofrecen: Refinanciar o pago total de la obligación.

    Lo anterior es tan grave que incluso, un deudor me manifestó que se acogía a este régimen porque quería “devolverle el golpe” a los Bancos por todas las humillaciones sufridas. Otro me dijo que tenía problemas psicológicos dado que ahora se angustia cada vez que suena el teléfono.

    Señores de los Bancos: La existencia del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante se justifica en el hecho de que sus políticas de recuperación de cartera son culpables de que medio país no pueda acceder al crédito por cuenta de reportes negativos de obligaciones que esas personas no pudieron pagar por cualquier motivo. Estamos hablando de que la mitad de la población sufre una capitis deminutio por cuenta de una falta de políticas de normalización de cartera que les impide a los deudores morosos no sólo adquirir más créditos sino acceder a empleos de calidad o a la creación de negocios y proyectos de emprendimiento distintos a ser vendedores ambulantes.

    Si lo que ustedes pretenden con estas oposiciones tan infantiles que ya expuse es acabar con esta figura legal tan garantista, les recomiendo que piensen mejor las cosas, porque el que exista una oportunidad de que los deudores morosos limpien su nombre es algo que nos beneficia a todos, incluyéndolos a ustedes.

    Y una cosa más!

    Y si estas estrategias buscan revocar las Audiencias de Negociación de Deudas para que aplique el artículo 574 del Código General del Proceso y así el deudor no pueda acogerse por cinco años al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, les informo que ese artículo sólo aplica CUANDO EL DEUDOR CELEBRÓ UN ACUERDO DE PAGO O LIQUIDÓ SU PATRIMONIO (en cuyo caso estará vetado por 10 años para acogerse a este régimen). Si ustedes no lo dejan pasar de aquí el deudor podrá acogerse las veces que quiera al procedimiento, con todo lo que ello implica (comenzando con la suspensión de los procesos en curso o la imposibilidad de demandarlo)

    Es hora de que ustedes, señores representantes de los Bancos, decidan cambiar la estrategia que están asumiendo frente a este nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y reconozcan que existe una nueva realidad que le permite a las personas de las que tanto abusaron en el pasado empoderarse y hablarles como iguales a ustedes, algo frente a la cual no pueden luchar ni con todo su poder económico gústeles o no.

    Y una vez más, les deseo suerte buscando la inexequibilidad de esta Ley, ya que por orden de la Corte Constitucional siempre vendrá otra, y otra, y otra más, hasta que ustedes ya no puedan hacer algo al respecto (esto, sin contar que los Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes, los Ministros y el mismo Presidente son personas naturales no comerciantes que también tienen deudas. ¿Es que acaso se las van a condonar para que revoquen esta figura?

    Sentencia C-699 de 2007

    Por si no me creen: Este es el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007 en la cual la Corte Constitucional le ordena al Congreso expedir un régimen de insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes.

    ATENCIÓN:  Dejo en claro, que esta publicación, fuera del fin per sé que persigue y que ustedes ya conocen, también busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito, ni quedo impedido para ser conciliador en insolvencia haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona o Entidad en concreto sino de un conglomerado de personas y entidades innominadas que se desarrollaron en el marco de Audiencias pasadas (muchas con varios meses de haber transcurrido). Además, manifiesto que no soy más conciliador en las audiencias en las cuales hice referencia.

  • El Deudor en Insolvencia durará 5 años reportado en las Centrales de Riesgo.

    El Deudor en Insolvencia durará 5 años reportado en las Centrales de Riesgo.

    En mi calidad de Conciliador en Insolvencia debo cumplir con las obligaciones establecidas por el artículo 573 del Código General del Proceso e informar a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios (lease Datacrédito, CIFIN y Procrédito)de la apertura de una Audiencia de Negociación de Deudas.

    En este caso, Datacrédito interpretó dicha información que yo les envío como el deber de estas Centrales de Riesgo de indicar en el reporte del Deudor que este se acogió al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Sin embargo, en CIFIN lo interpretaron como la petición de caducidad del reporte negativo, lo cual es una mala interpretación del artículo 573.

    Es por ello que les envié otro memorial aclarando este malentendido, a lo cual CIFIN me responde solicitando la información de las obligaciones crediticias y comerciales que el Deudor relacionó en su solicitud de Insolvencia.

    Como esta información es de carácter privado, y tiene reserva sumarial  por ser la Negociación de Deudas un procedimiento Conciliatorio dentro de un trámite, me limité a responderle esto a CIFIN:

    Cali, 29 de mayo de 2014

    Señores CIFIN S.A

    Carrera 5 # 8-69

    Oficina 303 Edificio Alcana, Cali

    Cordial Saludo.

    En atención a su oficio recibido el día 21 de mayo del 2014 (del cual anexo copia), en el cual nos solicitan indicarles las “obligaciones de las entidades crediticias y comerciales para efectos de marcación y de dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008”, este conciliador se permite hacer las siguientes precisiones:

    1. Como conciliador en Insolvencia cumplo con lo que establece el artículo 573 del Código General del proceso, de cuya lectura podemos inferir que el Conciliador debe informarles de manera inmediata a ustedes la siguiente información:

    · La relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.

    · La referente a la celebración de acuerdos de pago y su cumplimiento.

    · El inicio del procedimiento de convalidación de acuerdo privado (artículo 562 del C.G.P)

    · La apertura de la liquidación patrimonial

    En otras palabras, mi calidad de Conciliador en Insolvencia simplemente me exige informar a ustedes de las etapas correspondientes. En ningún momento puede interpretarse como una petición de caducidad del dato negativo, ya que no está dentro de las facultades de ningún conciliador.

    2. Ahora bien, dentro del mismo artículo 573 del C.G.P, también se infiere que el acreedor está obligado a solicitar la eliminación del reporte negativo de forma inmediata sólo si el deudor cumple con el acuerdo y el conciliador certifica dicho cumplimiento. En este caso, se observa que es el Acreedor quien tiene la carga de solicitar la eliminación del reporte negativo, más no el conciliador quien sólo se limita a certificar el cumplimiento del acuerdo de pago.

    3. Finalmente, y aquí es donde entra el artículo 13 de la Ley 1266 del año 2008, el inciso segundo del artículo 537 del C.G.P es muy claro al establecer que para que dicho término de caducidad comience a contarse basta con demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En este caso, el término de caducidad se cuenta un año después de la fecha de dicha providencia (Asumo que es la fecha en que sale por estados, ya que es ahí cuando se notifica y por ende adquiere valor jurídico).

    Vale aclarar que los conciliadores en insolvencia no tenemos ninguna facultad para decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ya que nosotros sólo nos limitamos a certificar el fracaso de la negociación de deudas y la posterior remisión de todo lo actuado ante el Juez Civil Municipal a fin de que sea este quien decrete la apertura del proceso de Liquidación Patrimonial. Esto quiere decir que el único facultado para informarles a ustedes de la apertura del Proceso de Liquidación Patrimonial es el Juez Civil Municipal. Y es a petición de este que debe de darse aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

    Ahora bien, de lo anterior se infiere que las obligaciones de las Centrales de Riesgos (como lo es CIFIN) frente al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, son las siguientes:

    1. Registrar en la información crediticia del Deudor que este se acogió al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (de hecho, así lo está haciendo DATACREDITO. Aporto a esta misiva oficio en donde aparece que ellos están haciendo esto), información que debe de cobijar todas las deudas por las cuales el Deudor esté reportado en su Entidad. Esto, sin iniciar la caducidad del Reporte Negativo.

    2. Iniciar el término de caducidad del reporte negativo a petición de un Juez Civil Municipal, cuando este declare la apertura del trámite de Liquidación Patrimonial y a partir del año siguiente de la apertura de dicho trámite (esto quiere decir que el deudor seguirá reportado en una Central de Riesgo por cinco años, donde 4 años son los que indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y un año más conforme al inciso segundo del artículo 573 del Código General del Proceso).

    Finalmente, para atender estas obligaciones basta con la cédula de Ciudadanía del Deudor, no haciéndose necesario el suministro de otra información del Deudor (en especial aquella referente a sus obligaciones con entidades financieras) toda vez que ni la Ley, ni el deudor, me facultan para ello.

    Espero haber aclarado sus dudas al respecto

    Es por ello que, como pueden ver, llegué a la conclusión de que un Deudor que se acoja al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No comerciante, y no negocie con sus acreedores en la Audiencia de Negociación de Deudas (y por ende se vaya a liquidación patrimonial), estará 5 años más en las Centrales de Riesgo porque:

    • Deberá estar reportado por 4 años porque así lo indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
    • Y deberá seguir reportado un año más porque el término se cuenta a partir del año siguiente a la fecha de la providencia de apertura del Trámite de Liquidación Patrimonial. (y no a la fecha que aparece en el Auto, sino cuando dicho auto salió por Estados, ya que es ahí cuando realmente tiene efectos jurídicos).

    ¿Qué opinan ustedes?

     

  • Aspectos Procedimentales del divorcio

    Aspectos Procedimentales del divorcio

    Artículo actualizado el  2019-02-05
    Si usted desea conocer más sobre el divorcio, lo invito a leer la entrada “Todo sobre el Divorcio en Colombia”, que escribí.

    Pero si desea asesoría jurídica en temas de divorcio, o desea divorciarse y quiere que sea su abogado, lo invito a ponerse en contacto conmigo siguiendo estas instrucciones http://bit.ly/Consulta_Especializada

    El divorcio en Colombia admite dos vías: la contenciosa, tramitada a través de un proceso verbal y la voluntaria, es decir, el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado bien judicial o notarialmente. En el primer evento el trámite se ventila por un proceso de jurisdicción voluntaria. En el segundo caso a través de notaria, es decir, mediante escritura pública, procedimiento permitido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.

    DIVORCIO CONTENCIOSO

    El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.

    Antes de la Sentencia C-985 de 2010 el tiempo de presentación de la demanda era dentro de un término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las casales 1ª y 7ª, o desde el momento en que sucedieron, en tratándose de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª. En todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.

    La sentencia en mención declaró inexequible el término de dos años respecto de la causal 1ª y 7ª y declaró exequible el termino de un año pero acondicionada respecto de la sanción a que diera lugar el divorcio; con forme a lo anterior se puede decir que ya no hay caducidad en la solicitud de divorcio.

    En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estosfueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres.

    El defensor de familia será odio siempre en interés de los hijos.

    MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES OBJETO DE GANANCIALES: en cualquier momento a partir de la presentación de la demanda podrá el juez a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de tradición.

    REGLAS DE PROCEDIMIENTO: el divorcio se tramitará como un proceso verbal (art. 388 y s.s. del C.G.P)

    1.- Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas contempladas en el artículo 598 del C.G.P:

    a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.

    b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.

    c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.

    d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.

    e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.

    f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.

    Una vez se decrete la demanda de divorcio y admitida esta se dará traslado de esta al demandado por un término de 20 días para que conteste por escrito y presente excepciones (art. 369 del C.PG.P).

    Vencido el término de traslado de la demanda, el juez señalará fecha para la audiencia mediante auto que no tendrá recursos, y requerirá a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.

    En la audiencia se aplicará las siguientes reglas:

    1.- El juez intentará la conciliación

    2.- Si no se llega a un acuerdo entre las partes, el juez decretará las demás pruebas como recepción de las declaraciones de los testigos, oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de los fundamentos de su dictamen, decretará la práctica de inspección judicial cuando las partes así lo soliciten

    3.- Concluida la práctica de pruebas, el juez oirá hasta por 20 minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado

    4.- La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia

    5.- La inasistencia de una de las partes hará presumir cierto los hechos susceptible de confesión, en que se fundan las pretensiones o las excepciones según el caso.

    El juez en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:

    a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos o a otra persona

    b) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma

    c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes

    d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges le deba al otro, si fuere el caso

    La sentencia que decrete el divorcio se registrará en la correspondiente oficina del estado civil, la cual se inscribirá en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

    TERMINACIÓN DEL PROCESO: la muerte de uno de los cónyuges o por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados o por reconciliación ocurrida durante el proceso, pone fin al proceso. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

    DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

    POR EL TRÁMITE JUDICIAL: el divorcio por mutuo consentimiento se tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577 y s.s. C.G.P)

    En la demanda los cónyuges deben manifestar, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal.  (28-04-17: Al parecer, con el Código General del Proceso, este requisito ya no se exige)

    En la sentencia el juez resolverá los aspectos antes mencionados, declarará disuelta la sociedad conyugal, ordenará su liquidación y dispondrá la inscripción de dicha sentencia en los respectivos folios del registro civil.

    POR EL TRAMITE NOTARIAL: el divorcio por el trámite notarial, es decir, por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante notario, nació como autorización del artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.

    El divorcio de matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los cónyuges puede tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se formaliza mediante escritura pública.

    La petición de divorcio dirigida al notario debe ser presentado por intermedio de abogado.

    La petición debe contener:

    1.- Identificación de los solicitantes

    2.- El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación voluntaria de divorciarse, además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.

    3.- Si hay hijos menores de edad, el acuerdo también comprende los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria.

    INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto dentro de los 15 días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha emitido su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia y procederá a autorizar la escritura pública enviándole al Defensor una copia de esta a costa de los interesados.

    Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporan al acuerdo de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la escritura pública, y se devolverán los documentos a los interesados, bajo recibo.

    DESISTIMIENTO: la solicitud puede ser desistida expresa o tácitamente. La primera ocurre cuando los solicitantes presentan escrito desistiendo del divorcio. La segunda se presume cuando han transcurrido dos meses desde la fecha en que la escritura pública fue puesta a disposición de los interesados, sin que concurran a su otorgamiento.

    En la escritura de divorcio de matrimonio civil se protocolizará la solicitud, el poder, los certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. Cumplidos estos requisitos el notario autorizará la escritura pública de divorcio de matrimonio civil para luego proceder a la inscripción de esta en los respectivos registros de nacimiento y matrimonio.

    fuente: http://familiaucc.blogspot.com/2011/10/aspectos-procedimentales-del-divorcio.html (con acceso el 25 de mayo de 2014 y actualizado por mí para hacerlo más actual)

    Otros aspectos procedimentales del divorcio

    En el Código General del Proceso el Divorcio se convierte en un proceso declarativo verbal de carácter especial y por ende:

    1. Tendrá 20 días el demandado para notificarse y contestar la demanda, después de que se le envíe la notificación.

    2. Todo se resolverá en 2 audiencias (la inicial que indica el artículo 372 y la de instrucción y juzgamiento del artículo 373)

    3. Si los cónyuges se reconcilian, ambos pueden pedir la terminación del proceso en Audiencia y el Juez tendrá que decretar dicha terminación de plano.

    4. Si alguno de los cónyuges desiste del proceso, sólo tiene que solicitarlo y el juez lo concederá de plano.

    5. Si se reconcilian y luego vuelven a presentar la demanda de divorcio los cónyuges, sólo se admitirá la demanda si la causal de divorcio invocada fue posterior a la reconciliación.

    6. La sentencia contendrá todo lo que dice el artículo 389 del Código General del Proceso.

    Encontrarán más detalles en el artículo 388 del mencionado código.

  • ¿Audiencias Civiles por Whatsapp?

    ¿Audiencias Civiles por Whatsapp?

    De los grandes, y más bien pocos, avances que trae consigo el Código General del Proceso, este es quizá el más interesante:

    ARTÍCULO 103. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y DE LAS COMUNICACIONES. En todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.

    Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

    En cuanto sean compatibles con las disposiciones de este código se aplicará lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, las que lo sustituyan o modifiquen, y sus reglamentos.

    PARÁGRAFO PRIMERO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para procurar que al entrar en vigencia este código todas las autoridades judiciales cuenten con las condiciones técnicas necesarias para generar, archivar y comunicar mensajes de datos.

    El Plan de Justicia Digital estará integrado por todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. El plan dispondrá el uso obligatorio de dichas tecnologías de manera gradual, por despachos judiciales o zonas geográficas del país, de acuerdo con la disponibilidad de condiciones técnicas para ello.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso.

    PARÁGRAFO TERCERO. Cuando este código se refiera al uso de correo electrónico, dirección electrónica, medios magnéticos o medios electrónicos, se entenderá que también podrán utilizarse otros sistemas de envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecerá los sistemas que cumplen con los anteriores presupuestos y reglamentará su utilización.

    ¿Leyeron este pedacito del artículo? “Las actuaciones judiciales se podrán realizar a través de mensajes de datos. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan generar, archivar y comunicar mensajes de datos”.

    ¿Tienen idea, acaso, de la revolución tecnológica que este artículo podría iniciar? Una adecuada aplicación de este artículo permitiría no sólo actualizar la justicia al siglo XXI (y sacarla por fin del atolladero en el que está hoy en día, que es como una especie de justicia de los años 50 sólo que en vez de maquinas de escribir tiene unos computadores más o menos funcionales) sino que también cambiaría la aplicación de justicia en Colombia para siempre, ahorraría millones de pesos de los contribuyentes y agilizaría todos los procesos jurídicos sustancialmente.

    Es que imaginen este panorama: Cuando redactas la demanda no sólo aportas tu correo electrónico, sino también tu número de whatsapp (u otro servicio similar como Skype, Viber, BBM, Hangouts, etc) y posteriormente no sólo recibirás notificaciones por ese medio, sino que también recibirás las providencias (evitando las estúpidas notificaciones por Estados en un cartelito que parece sacado del tablón de anuncios de una caseta comunal). Y no sólo eso, sino que la Audiencia se pueda llevar a cabo desde los celulares de las partes (algo que Google Hangouts puede hacer de maravilla) e incluso ser seguida por millones de personas en el mundo entero (vamos, que al fin y al cabo son Audiencias Públicas).

    Téngase en cuenta que en los municipios donde se implemente el Plan Justicia Digital no será necesario presentar la demanda de forma física.

    Sin embargo, como no se puede vivir solamente de ilusiones, debemos tener en cuenta lo que dice el resto del artículo, del cual se pueden extraer varias conclusiones:

    1. Que si bien las actuaciones judiciales se pueden realizar a través de mensajes de dados, será el Consejo Superior de la Judicatura quien reglamente los sistemas de “envío, trasmisión, acceso y almacenamiento de mensajes de datos siempre que garanticen la autenticidad e integridad del intercambio o acceso de información”

    2. Que actualmente no existe una política clara sobre los parámetros que seguirá el Consejo Superior de la Judicatura para la reglamentación del artículo 103 ni la implementación del Plan Justicia Digital.

    3. Que la implementación del Plan Justicia Digital implica la creación de una oficina de reparto virtual accesible a nivel nacional para la radicación de demandas digitalmente. Algo similar a lo que ya tiene implementado la Superintendencia de Industria y Comercio.

    4. Que se requiere de soporte constante para la actualización de las plataformas que se creen para cumplir con este artículo, o correrán el riesgo de quedarse obsoletas frente a los avances tecnológicos, como ese programa llamado “sistema Siglo XXI” que usan en los juzgados y que sólo funciona sobre un pc con windows (y por lo que he visto, Windows XP) y que, aunque tiene una interfaz muy amable, no puede usarse en línea ni en dispositivos móviles.

    5. Que toda reglamentación sobre este artículo debe de tener en cuenta los dispositivos móviles (tablets y celulares), o de lo contrario no se hará ningún avance sustancial, simplemente se actualizaría la justicia a estándares anteriores al año 2011.

    Y al menos a mí me surgen las siguientes preguntas:

    1. ¿El Consejo Superior de la Judicatura tercerizará el Plan Justicia Digital (a una empresa tipo Google o Facebook), o contratará a todos los ingenieros de sistemas y desarrolladores que se requiere para hacer funcionar esa plataforma?

    2. En caso de tercerización, ¿Colombia preferirá a los desarrolladores nacionales, o a los extranjeros?

    3. Si la mayoría de los empleados de la Rama Judicial (en especial los jueces y los Magistrados) no son nativos digitales, entonces ¿habrá una masacre laboral o simplemente se hará una capacitación? ¿De cuántas horas serán esas capacitaciones?

    4. ¿Cómo se garantizará el acceso a la justicia de las personas que no tienen acceso a internet, o que lo tienen gracias a plataformas móviles (en especial celulares gama baja con acceso a internet)?

    5. Finalmente, ¿Las Notarias también serán cobijadas por este modelo de Justicia Digital?

  • Hablemos del Pago Por Consignación

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    Artículo actualizado el 2 de mayo de 2019

    ¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.

    El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

    Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.

    Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.

    ¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.

    ¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.

    Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:

      1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
      2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
      3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
      4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
      5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
    ¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:

    Artículo 381. Pago por consignación.

    En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:

    1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.

    2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.

    Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.

    3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.

    Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.

    4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.

    Parágrafo.

    El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.

    OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.
    ¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,
    ¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.
    REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
    La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.
    Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:
    a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.
    b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.
    Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.
    Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.
    ¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.
    Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.
    ¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
    SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.
    La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.

    Tomado, ampliado y adaptado (porque estaba muy desorganizado) de este espectacular blog: http://migonzalezp.blogspot.com/2008/03/pago-por-consignacion.html (con acceso al 2 de mayo de 2019)

  • Todo lo que necesita saber sobre el Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana. Actualizado 2022

    Todo lo que necesita saber sobre el Contrato de Arrendamiento de Vivienda Urbana. Actualizado 2022

    Actualizado el 7 de febrero de 2022

    Fundamento legal: Ley 820 de 2003, Artículos 1982, 1985, 1986 del Código Civil

    De acuerdo con el Dane, el 36,9 % de los colombianos vivía en arriendo para 2021, y hubo un incremento en 1,2 puntos porcentuales frente a 2019. Esto significa que más gente vive en arriendo, y que e incremento se ha dado por la pandemia. No sería nada descabellado afirmar, entonces, que somos un país de arrendatarios, que en tal condición enfrentamos distintos dilemas, problemas e inconvenientes con la ejecución de los contratos de arrendamiento, sin saber exactamente qué hacer o a dónde dirigirnos.

    Esta guía la escribí en 2014, pero la he venido actualizando con los años. Le he corregido ortografía, la he pulido un poco estéticamente, y la he complementado para incluir aquello que se me escapó cuando la escribí. Por lo tanto, este artículo seguirá siendo la guía más completa sobre este tema que podrá encontrar en Colombia, explicando los aspectos más relevantes de esta figura jurídica de manera sencilla y dirigida a los no abogados. Es importante aclarar que no busco que esta guía se convierta en doctrina para abogados, aunque estoy seguro que a ellos también les servirá y me ayudarán a mantenerla actualizada con sus aportes.

    Aprovecho para recordar que este artículo se lo dediqué a la novia que tenía en ese entonces, y quiero mantener esa dedicatoria. Sin ella, esta guía no habría sido posible porque se nutrió de su experiencia como trabajadora de una inmobiliaria.

    CONTENIDO

    1. Lo que es el contrato de arrendamiento
    2. ¿Debe de estar por escrito ese contrato?
    3. Pero si celebro un contrato de arrendamiento de forma verbal (o se me pierde el contrato)¿cómo demuestro su existencia?
    4. ¿Cómo se llaman las partes en estos contratos?
    5. Términos más usados en el contrato de arrendamiento y su significado.
    6. ¿Qué requisitos exige el arrendador para poder alquilar la casa?
    7. ¿Y cuáles son los requisitos que violan la ley?
    8. ¿Existe un término mínimo para celebrar un contrato de arrendamiento de vivienda urbana?
    9. ¿De cuánto tiempo debe de ser la prórroga?
    10. ¿A qué está obligado el arrendador?
    11. ¿A qué está obligado el arrendatario?
    12. ¿Puedo como arrendatario subarrendar la vivienda?
    13. ¿Puedo pagar el canon de arrendamiento en especies?
    14. ¿Existe un tope máximo para el canon de arrendamiento? ¿cuál es el monto máximo que puedo cobrar de arriendo?
    15. ¿Qué pasa si mi arrendador no me quiere recibir el pago del canon de arrendamiento?
    16. ¿Qué pasa si yo soy arrendatario y no quiero vivir más en esa casa?
    17. ¿Qué pasa si soy arrendador y quiero sacar a mis inquilinos?
    18. ¿Qué pasa si soy arrendador y mis inquilinos no se quieren ir, aunque cumplí con todo lo anterior?
    19. ¿Si yo soy arrendatario y vivo por más de 5 años en la casa arrendada, seré dueño de esta?
    20. ¿Puedo elevar un contrato de arrendamiento a escritura pública?
    21. Curiosidades del contrato de arrendamiento.
    22. Clasificación de los contratos de arrendamiento de vivienda urbana.
    (más…)
  • Procedimientos de Insolvencia ante un conciliador en equidad

    Procedimientos de Insolvencia ante un conciliador en equidad

    Vía comentarios en esta entrada del blog, el Abogado Oscar Prieto me aporta una interesante opinión sobre la posibilidad de que los Conciliadores en Equidad conozcan de los trámites en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Comparto esta opinión con ustedes por ser de especial interés para abogados y personas que no pueden asumir los costos del trámite.

    En Colombia, como mecanismos alternativos de solución de conflictos existen dos formas de conciliación, una la CONCILIACION EN DERECHO y otra, la CONCILIACION EN EQUIDAD. Si bien la diferencia entre ellas radica en las personas y requisitos para desarrollarla, en la práctica son iguales ya que cumplen la misma función.

    El Concepto OFI106-9008-DAJ-0500 del Ministerio del Interior y de Justicia establece que la conciliación en equidad no se ejerce bajo la categoría de centro de conciliación brindada por personas jurídicas y entidades públicas, generándose costos para el usuario. Igualmente reconoce que el Conciliador en Equidad, dada su importancia y eficacia, cuenta con la suficiente autorización legal para desarrollar su actividad sin la necesidad de constituir centros de conciliación.

    De igual manera la sentencia C-1195 de 2001 reconoce la diferencia entre conciliación en derecho y conciliación en equidad, “La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad”..

    En el Programa Nacional de Justicia en Equidad se diferencian claramente:

    Comparación con la conciliación en Derecho: A pesar de que la audiencia de conciliación como tal, en las dos figuras (conciliación en derecho y en equidad), guarda la misma estructura y la celeridad es un principio que se aplica a ambos tipos de conciliación; consideramos que el principio de informalidad no aplica para la conciliación en derecho, veamos:

    El mecanismo de la conciliación extrajudicial en Derecho, esta ligado a la estructura de un Centro de Conciliación en Derecho; es decir un conciliador(a) (abogado) puede ejercer la conciliación en la medida en que se encuentre inscrito o registrado en un Centro; incluso puede adelantar las conciliaciones desde su oficina (conciliación a prevención), siempre y cuando adelante el trámite de registro del acta en el Centro.

    Es preciso resaltar que la excepción en materia de conciliación extrajudicial en Derecho, la constituyen las Notarías, las cuales no pueden operar como Centros, toda vez que el único facultado para conciliar en la Notaría es el Notario, mientras ostente tal calidad.

    Entre tanto el funcionamiento de la conciliación en equidad no está necesariamente ligada a un Centro, ni sus actas requieren para cobrar sus efectos (merito ejecutivo y cosa juzgada) del trámite de registro del acta, el cual es indispensable en la conciliación en derecho, para que el acta adquiera los efectos ya mencionados. Basta con la firma del conciliador(a) en equidad y la de las partes, para que el acta de conciliación en equidad cobre sus efectos. No obstante, el MIJ, desde hace unos años, viene tratando especialmente en las ciudades, que los conciliador(a)es en equidad, presten sus servicios, acompañados de la institucionalidad, por ejemplo en Casas de Justicia, Centros de Convivencia, etc, sin que ello quiera decir que la Casa o el Centro mencionado, sean Centros de conciliación. Al respecto es preciso advertir que para constituir un Centro de conciliación en derecho, se requiere de la presentación de un estudio de factibilidad, el cual puede o no ser aprobado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al Artículo 10 de la Ley 640 de 2001.

    Dado el factor tarifario y el hecho que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2677 de 2012, la decisión de solicitar la autorización para conocer los procedimientos de insolvencia es discrecional, la Justicia en Equidad es el mecanismo idóneo para quienes por su real estado de vulnerabilidad consecuencia de su situación económica no pueden sufragar los costos que supone el tramite conciliatorio en derecho y más cuando en muchos municipios del país no existen consultorios jurídicos, centros de conciliación e inclusive Notarías. La Conciliación en equidad, como programa nacional de justicia en equidad, es gratuita y competente para conocer de todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación y está regulada por le ley 23 de 1991; 446 de 1998 y decreto 1818 de 1998 y está diseñado para funcionar en cualquier municipio del país.

    En relación con el funcionamiento de las casas de justicia, el artículo 1 del decreto 1477 de 2000 y el numeral 1 sección A del Convenio Nacional , el programa de casas de justicia tiene como objetivo facilitar a la comunidad el acceso a la Justicia, y en virtud a ello sirven de apoyo logístico a la labor desempeñada por los conciliadores en equidad.

    Respecto al requisito impuesto por el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 en el sentido que solo estarán habilitados para conocer los procedimientos en insolvencia “1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto…” de su lectura se desprende que esa exigencia se aplica única y expresamente a los CONCILIADORES EN DERECHO, y no a los CONCILIADORES EN EQUIDAD, que como se ha resaltado, tienen una regulación y exigencias diferentes.

    Salvo norma expresa, las casas de justicia y el conciliador en equidad tienen la obligación constitucional y legal de acercar al ciudadano a la justicia informal como complemento a la justicia estatal formal propugnando por la conciliación en equidad como mecanismo alternativo a solución de conflictos a quienes la requieran. C-059-05 Esta misma doctrina también puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, está previsto en la Carta Política que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a su implementación y asignación de competencias, sin otro límite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior

    En Barranquilla se adelantaron en 2013 varios tramites en casa de justicia, unos con éxito y otros pasaron a liquidación patrimonial.

    Les dejo para analizar el tema.

  • Los abogados del poder

    Los abogados del poder

    Por ser de interés para los abogados y el público general, reproduzco esa espectacular columna del abogado Mauricio García Villegas, publicada originalmente en El Espectador el 28 de Marzo de 2014. Creo que esta columna nos invita a cuestionarnos a nosotros los abogados sobre nuestras lealtades y formas de pensar que nos llevan a incurrir en sesgos cognitivos que, a la larga, nos hacen quedar como unos cínicos.

    Cuando yo era estudiante de Derecho, muchos países de América Latina eran gobernados por juntas militares. En Colombia, en cambio, el presidente era un civil y había elecciones regularmente. Mis profesores de la facultad veían en este contraste un motivo para exaltar la tradición civilista de nuestro pueblo. El hecho de que tuviéramos un Estado de excepción casi permanente (dos terceras partes del tiempo entre 1960 y 1991) era para ellos un asunto irrelevante. Dado que las declaratorias del Estado de sitio eran válidas, mis profesores desestimaban el hecho de que, en la práctica, la excepción constitucional hubiese sustituido a la regla.

    He recordado esto al oír las declaraciones de algunos de los abogados más prestigiosos del país, entre ellos Carlos Gustavo Arrieta, Jaime Bernal Cuéllar, Jaime Castro y Néstor Humberto Martínez, a propósito de la destitución de Petro. Como mis profesores de derecho, estos abogados son inteligentes y consagrados. Sin embargo, políticamente son demasiado conservadores y jurídicamente son demasiado formalistas (en el mal sentido del formalismo). Eso les impide adaptarse a las nuevas concepciones del derecho y a la realidad del país. A veces pareciera como si soportaran mal los cambios que introdujo la Constitución de 1991, entre ellos la consagración de la primacía de los derechos fundamentales. Por eso no aceptan que las medidas cautelares de la CIDH tengan el poder de afectar las competencias del procurador.

    Pero estos abogados no sólo son muy conservadores, también son litigantes y eso implica una manera particular de ver el mundo (para no hablar de conflictos de interés). El litigante está entrenado para defender causas, casi sin importar de dónde vengan o cuál sea su valor intrínseco. Lo suyo no es la ponderación, el interés público o la conciliación entre puntos de vista, sino más bien tomar partido y derrotar al opositor. Por eso hay algo de verdad cuando se dice que la cultura del litigante está marcada por el cinismo.

    Algo distinto ocurre con otros oficios jurídicos como el de juez o el de profesor de derecho. El juez (un buen juez, claro) se preocupa sobre todo por oír a las partes, por dejar que expongan sus argumentos y por analizar objetivamente las pruebas. Un juez no milita por una hipótesis, sino que facilita que la verdad surja naturalmente del proceso. También los profesores de derecho tienen, en principio, esa capacidad para adoptar un punto de vista neutral. Por eso, en Europa o en los Estados Unidos, cuando los medios quieren conocer la opinión jurídica de un experto, llaman a las facultades de derecho y no a los bufetes de abogados.

    Para terminar debo hacer dos advertencias. En primer lugar, hablo de predisposiciones ligadas a los oficios jurídicos (litigante, juez, profesor). De ninguna manera digo que el hecho de ser litigante necesariamente sesgue la mente o que el académico o el juez siempre tengan buen juicio. Por supuesto que no. En segundo lugar, no sobra decir (en este país de suspicacias) que no tengo ningún interés personal en lo que escribo. Soy abogado, pero no aspiro a ser juez o magistrado, no trabajo en una facultad de derecho, no busco ser asesor del Gobierno y no quiero ser llamado por los medios para opinar en asuntos jurídicos.

    Mi punto es otro y es que la opinión jurídica autorizada en este país está demasiado concentrada en un puñado de abogados muy cercanos al poder, muy conservadores, nostálgicos del antiguo régimen (anterior a la Constitución de 1991) y muy sesgados por la cultura del litigante.

    A veces tengo la impresión de no haber salido nunca de la facultad de derecho.

  • ¿Se debe de hacer el cambio de la tarjeta de propiedad de un carro por pasar de gasolina a gas?

    ¿Se debe de hacer el cambio de la tarjeta de propiedad de un carro por pasar de gasolina a gas?

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    Desde el mes de enero he escuchado este comentario entre todos los propietarios de vehículos que los “convirtieron” a gas por ahorrarse algunos pesos. Incluso, he escuchado que algunas oficinas de tránsito están inmovilizando vehículos con base en esto.

    Sin embargo, al parecer todo se debe a un malentendido.

    Las resoluciones de la discordia.

    Inicialmente, la expedición de la nueva licencia de tránsito (el término jurídico para la Tarjeta de Propiedad) cuando el vehículo se convertía a gas tenía su fundamento en los artículos 65 y 66 de la Resolución 4775 del 2009. Esta resolución fue derogada por la Resolución 12379 de 2012 (que a su vez fue modificada por la Resolución 3405 de 2013).

    Tanto la Resolución 12379 como la Resolución 3405 establecen que si un vehículo es convertido a Gas vehicular, debe de seguir este procedimiento:

    Artículo 20 numeral 3 de la Resolución 12379:

    Artículo 20. Requisitos y procedimiento. Verificada la inscripción del usuario en el sistema RUNT, para solicitar el cambio de características de un vehículo se deberá observar el siguiente procedimiento y cumplir con los requisitos que el mismo exige:

    (…) 3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor. El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller autorizado por el Ministerio de Minas y Energía certifica que hizo la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo y verifica que el taller que adelantó el proceso efectivamente se encuentra autorizado por el Ministerio de Minas y Energía y que por tanto se encuentra conectado al sistema RUNT, sistema al que debe ingresar los datos del vehículo al que le realizó la conversión. En ese evento el organismo de tránsito procede a verificar o confrontar la información registrada en el sistema RUNT, con las improntas adheridas en el documento y los datos de la licencia de tránsito.

    (…) 10. Validación y verificación del pago de los derechos del trámite. El organismo de tránsito valida en el sistema RUNT el pago realizado por el usuario por los derechos del trámite a favor del Ministerio de Transporte y de la tarifa RUNT, y verifica la realización del pago correspondiente a los derechos del organismo de tránsito.

    11. Otorgamiento de la licencia de tránsito. Verificados y validados los requisitos enunciados anteriormente, el organismo de tránsito procede a expedir la nueva licencia de tránsito y actualiza el Registro Nacional Automotor, con la nueva característica registrada.

    Cuando se trata de un vehículo de servicio público de pasajeros, se debe realizar la modificación de la tarjeta de operación.

    Artículo 6 de la Resolución 3405:

    Artículo 6º. Modifíquese el numeral 3 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012, el
    cual quedará así:
    “3. Cuando corresponda a una conversión a gas natural de un vehículo automotor.
    El organismo de tránsito requiere al usuario el documento a través del cual el taller que cumple con las condiciones legales vigentes para operar, certifica que realizó la conversión a gas, donde se adjuntarán las respectivas improntas del vehículo. Una vez se implemente la validación del certificado de conversión a través del sistema RUNT, los talleres autorizados deberán registrar la información en el sistema.

    Según manifiestan algunos, ambos artículos tienen la siguiente interpretación:

    La secretaría de Transito de la ciudad sólo verifica que el taller donde se hizo la conversión esté autorizado por Ministerio de Minas y Energía.
    El taller debe de estar registrado ante el RUNT.
    La secretaría de Tránsito requiere al propietario del carro la certificación del taller donde hizo la conversión.
    La información debe de ser migrada al RUNT por el organismo de tránsito y por el taller donde se realizó la conversión.

    No obstante, quienes interpretan la norma de esta manera están olvidando que el numeral 10 y 11 del artículo 20 de la Resolución 12379 de 2012 no ha sido modificado por resolución alguna y ambos artículos son claros: TODA CONVERSIÓN A GAS DEBE DE ESTAR INSCRITA EN LA TARJETA DE PROPIEDAD.

    Pero aquí está la pregunta del millón.

    ¿Cuenta como conversión a gas vehicular un carro “hibrido”, es decir, los que funcionan simultáneamente a gas y a gasolina?

    En mi opinión, no. Por lo siguiente:

    La resolución 12379 de 2012 habla de conversión a gas vehicular, pero al no diferenciar si es parcial o total, entonces esta conversión se debe de entender como total, ya que se toma el sentido literal de la norma (el diccionario de la RAE define “conversión” como el cambio de una cosa en otra).
    Porque la conversión de un carro en hibrido no tiene un trámite especifico en ninguna de esas resoluciones. ¡Ni siquiera se menciona!. Entonces, en vista de ese evidente vacío, aplicamos un principio del derecho que indica que “lo que no está prohibido está permitido”.

    Sin embargo, a pesar de esta evidente realidad jurídica, las oficinas encargadas del tránsito en todo el país (particularmente en la Ciudad de Cali) parecen ensañarse con los conductores de autos híbridos. Unos dicen que se debe a que están malinterpretando la norma (incluso en Cali aun se basan en la Resolución 4775 a pesar de estar derogada). Otros más osados, como el Doctor Armando Escobar Potes (defensor del gremio transportador) aseguran que esta campaña busca “una especie de mercadeo para beneficiar aún más al Centro de Diagnostico Automotor”. Esto, considerando que el trámite vale $180.000.

    Yo no estoy de acuerdo con esos comentarios, porque hacen más parte de teorías de la conspiración. Sin embargo, al observar el comportamiento de las autoridades de tránsito desde que el sector privado (con su evidente afán de lucro) maneja ciertos aspectos de la movilidad en el país (desde el RUNT y sus inmundos servidores que lo hacen lento e ineficiente, hasta las foto multas que ya hasta las ponen a escondidas) le doy cierto beneficio de la duda.

    A manera de reflexión:

    Si quieren una opinión de este servidor, que no tiene carro, me atrevo a decir que en materia de tránsito en Colombia todo se ha hecho a las patadas: En lugar de mejorar las vías e incentivar el uso de tecnología amigable con el medio ambiente y vehículos más pequeños, el Estado optó por imponer una medida restrictiva, anti técnica y ESTUPIDA llamada “Pico y placa”; Para evitar el sicarito, en lugar de mejorar las condiciones de vida de los jóvenes de los barrios bajos, incentivar el empleo juvenil y mejorar la capacidad de respuesta de la policía, se optó por prohibir el parrillero hombre (¿violación de los derechos a la libre locomoción, a la presunción de inocencia  y a la discriminación basada en el sexo? ¿DÓNDE?); En lugar de continuar con las campañas de promoción de la cultura ciudadana y mejorar los medios de transporte masivo públicos, se opta por usar cámaras de foto multas que son el preludio a un estado policivo donde un gran hermano todo lo vigila.

    Y eso, mis amigos, es lo que pasa cuando ustedes como pueblo eligen a politiqueros y a gentuza mal preparada para manejar asuntos eminentemente técnicos.

  • Cómo negociar con un acreedor cuando no le puedo pagar todo lo que le pide

    Cómo negociar con un acreedor cuando no le puedo pagar todo lo que le pide

    Apreciado lector. Como abogado puedo citarle una retahila de normas del Código Civil (artículo 1649 de ese código en particular o el artículo 881 y 887 del Código de Comercio) que le dirán, en resumen, que toda modificación de las condiciones inicialmente pactadas con un acreedor sólo pueden modificarse si él las acepta expresamente. Lo que en cristiano quiere decir lo siguiente: Si a su acreedor no le da la gana de recibirle una cuota menor a la inicialmente acordada, entonces no hay nada que usted pueda hacer.

    Y en cuanto a cómo negociar con acreedores, es algo que escapa a la orbita jurídica para pasar al lado de la psicología (si se quiere) o de las técnicas de negociación (Que hoy por hoy las enseñan en cualquier conferencia de Amway o en Diplomados de Conciliación). No obstante, puedo brindarle estos consejos con base en mi experiencia:

    1. Si su acreedor es un Banco, no pierda su tiempo negociando con ellos porque ellos, en su arrogancia, siempre intentan imponer su voluntad. Y no sólo eso, sino que los negociadores de los Bancos suelen estar atados a la política que tenga al respecto la Entidad para la cual trabajan, lo que en últimas quiere decir que la negociación se reduce a un “espere le pido permiso a mi jefe” por parte del empleado del Banco que lo atienda.

    2. Si por su capacidad de pago usted ya no puede pagar la cuota que pagaba antes, entonces ya no pague. Mejor ahorre sobre la cuota que pueda pagar y luego reúna una suma que le permita negociar con su acreedor o, al menos, aliviar su situación en caso de demanda.

    3. Si usted es un empleado público que se encuentra reventado, entonces no negocie ni pague: Espere a que le embarguen el salario. Esto, debido a que el embargo de su sueldo está limitado al 20% de lo que exceda el salario mínimo, que es una suma que a veces es más manejable que pagar la cuota del Banco.

    4. Si usted es un empleado del sector privado, no aspire a hacer lo anterior porque en muchas empresas un embargo de salario es una orden de despido.

    5. Ahora, si a usted le gusta quemar su dinero, ofrézcale a su acreedor cubrir sólo el valor de los intereses mientras se normaliza su situación financiera. Esto evitará que lo reporten a las Centrales de Riesgo. No obstante, tenga en cuenta que el valor de capital jamás disminuirá en esta circunstancia.

    6. Siempre busque ganarse la simpatía del abogado de su acreedor, o del empleado encargado de cobrarle. Pero sólo hágalo si la deuda aún no ha sido castigada. Si lo fue, probablemente será enviada a una empresa de cobranzas y no vale la pena ganarse la simpatía de una persona que, probablemente, dejará ese cargo en un pestañeo.

  • Facultades del Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

    Facultades del Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

    Esta entrada ha sido editada el día 5 de noviembre de 2014 porque se detectaron errores gravísimos y posibles conflictos de intereses en el Concepto del Ministerio de Justicia.

    Mediante un magistral Concepto del 17 de marzo de 2014, el Ministerio de Justicia nos indica las facultades que tiene un Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante antes, durante y después del trámite en comento:

    ANTES DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE PREPARATORIA)

    a. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor, conforme el artículo 542 y 543 de la Ley 1564 de 2012.

    b. Citar al deudor y a sus acreedores.

    c. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

    d. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

    e. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.

    f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y graduación de deudas.

    g. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la aceptación de solicitud de negociación de deudas, o el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado.

    DURANTE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (EN AUDIENCIA)

    a. Ilustrar a las partes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, y del trámite que se

    tendrá en la audiencia de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

    b. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

    c. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.

    d. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

    e. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código.

    f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y de graduación de deudas.

    g. Formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

    h. Levantar las actas de las audiencias y llevar el registro.

    POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE POS-AUDIENCIA)

    a. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el Centro de Conciliación o la Notaría respectiva.

    b. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento. .

    c. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la celebración del acuerdo de pagos y su cumplimiento.

    Además, el Ministerio de Justicia advierte lo siguiente:

    (…) el conciliador en derecho es concebido como un tercero neutral cualificado y facultado para proponer fórmulas de acuerdo y tratar de que las partes se acerquen con el fin de solucionar las controversias o conflictos suscitados entre ellos, correspondiéndole dar fe del acuerdo al que las partes de manera voluntaria lleguen. Es por ello que el conciliador es un sujeto llamado a adquirir unas habilidades intrínsecas y extrínsecas, que le permitan cumplir con un papel importante, más no protagónico, en el manejo de la audiencia de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Este es el rol del conciliador.

    No obstante, el Ministerio de Justicia, haciendo uso de la infinita estupidez de sus funcionarios, olvidó una pequeña frasecita en el artículo 573 del Código General del Proceso, que claramente establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

    Como bien lo dicen las negrillas subrayadas, existen otras normas en la cuales se encuentran las facultades y atribuciones de los Conciliadores en Insolvencia (que al fin y al cabo son conciliadores comunes y corrientes) y que el Ministerio de Justicia olvidó mencionar. Esto es importante, porque de dichas normas derivan facultades y atribuciones que nos pueden servir para lidiar con ciertos leguleyos que envían los Bancos para entorpecer nuestra labor (ojo, en este punto no me refiero a todos los abogados, sino a unos auxiliares jurídicos que sólo hacen lo que la Entidad les diga y que, incluso, llegan al punto de tratar mal a los conciliadores)

    • Ley 446 de 1998
    • Ley 23 de 1991
    • Decreto 1818 de 1998 (este es importante, porque este es el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos)
    • Ley 640 de 2001

    Téngase en cuenta, por demás, que los Conciliadores en Insolvencia, aunque somos terceros neutrales y calificados, también somos ciudadanos colombianos que tenemos el deber constitucional de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier anomalía de carácter penal o disciplinario que se presente en nuestras Audiencias.  Esto último es importante frente al comportamiento de los abogados que asisten a ellas y frente al trato que recibamos por parte de ellos, ya que si ellos nos insultan o entorpecen nuestra labor nosotros estamos en total libertad de denunciarlos disciplinaria y penalmente.

    Finalmente, debemos recordar siempre que SON LAS PARTES QUIENES TIENE LA ÚLTIMA PALABRA. Nosotros como conciliadores sólo buscamos el acercamiento cordial de las partes para que sean ellas mismas quienes resuelvan sus problemas. Y en materia de Insolvencia de la persona natural no comerciante esta no es la excepción.

  • Preguntas frecuentes en materia de sociedades en Colombia

    Preguntas frecuentes en materia de sociedades en Colombia

    Navegando por la Web encontré este útil material proveniente de un bufet de abogados de Bogotá, que comparto con ustedes por ser completo y ayuda a ilustrar a quienes lo necesiten en materia de sociedades en Colombia.

    ¿Cuál es el tipo societario más conveniente para la mayoría de personas que quieran incorporar una sociedad en el territorio Colombiano?
    Recomendamos la constitución de una Sociedad por Acciones Simplificada (SAS), ya que el trámite para su incorporación en el ordenamiento legal es sencillo y sus normas no son tan estrictas como para las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada. Sin embargo, conserva la seguridad jurídica otorgada a los otros tipos societarios establecidos en la legislación Colombiana.
    ¿Cuáles son los beneficios de una Sociedad por Acciones Simplificada?
    Se incorporan mediante un documento privado;
    Las SAS pueden incorporarse con cualquier monto de capital social, quedando los accionistas obligados a pagar la totalidad de las acciones suscritas, dentro de los dos (2) años siguientes a su constitución, pagando tan sólo un treinta por ciento (30%) al momento de su suscripción;
    Pueden incorporarse con uno o varios accionistas, quienes pueden ser, personas naturales o jurídicas;
    La duración de la SAS, puede ser indefinida;
    No están obligadas, como las demás sociedades reguladas en el Código de Comercio, a tener que especificar el objeto social al que se dedicarán, pues si no lo detallan, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita dentro del ordenamiento jurídico Colombiano;
    Las SAS no están obligadas a nombrar Revisor Fiscal, a menos que supere cierto nivel de activos o ingresos brutos, y;
    Asegura la confidencialidad de los datos personales de los accionistas; éstos no son de público conocimiento, por lo tanto, no constan en registro público alguno
    En el evento de funcionar con un único accionista, éste puede ser al mismo tiempo su representante legal;
    A las SAS no se les exige tener todos los órganos de administración que sí se les exigen a las sociedades anónimas clásicas, reguladas en el Código de Comercio (Junta Directiva y Revisor Fiscal);
    Se caracterizan porque el régimen de responsabilidad de sus accionistas está limitado al monto de su aporte en la sociedad, y las obligaciones fiscales y laborales a cargo de la persona jurídica no comprometen el patrimonio individual del accionista.
    ¿Qué otros tipos de sociedad se pueden incorporar en Colombia?
    Son los siguientes: Sociedad Anónima (SA); Sociedad Limitada (LTDA); Sociedad en Comandita; y Sociedad en Comandita por Acciones.
    ¿Cuáles son las características de una Sociedad Anónima?
    Se incorpora mediante Escritura Pública;
    El contrato social debe ser suscrito por un mínimo cinco (5) accionistas;
    El capital, se divide en acciones nominativas de igual valor, no obstante, pueden hacerse emisiones de acciones preferenciales;
    Al constituirse, deben ser suscritas acciones (emitidas), en una proporción igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado (máximo de capitalización), y se pagará como mínimo, la tercera parte del valor suscrito. Dentro del año siguiente, debe terminase de pagar;
    Los accionistas responden hasta el valor de su aporte;
    La composición debe distribuirse entre los accionistas. En ningún caso un accionista puede ser titular de más del 95% de las acciones de la sociedad; La identidad de los accionistas es reservada, confidencial, no consta en el registro público mercantil;
    Los órganos directivos de la sociedad son: la Asamblea General de Accionistas, que es el órgano máximo de la sociedad; y la Junta Directiva, cuya función es tomar las determinaciones necesarias para que la sociedad lleve a cabo su objeto social;
    La sociedad anónima puede ser: abierta, es decir, que sus acciones serán negociadas en el mercado público de valores; o cerrada, en cuyo caso, sus acciones no serán negociadas por oferta pública, y;
    Están obligadas nombrar un revisor fiscal.
    ¿Cuáles son las características de las Sociedades de Responsabilidad Limitada?
    Se constituye mediante Escritura Pública; Deben ser, como mínimo dos (2) socios y máximo veinticinco (25); El capital social se divide en cuotas de igual valor, que no se representan en títulos; Al momento de constituírse, se paga íntegramente el valor de las cuotas, que deben ser el total del capital de la sociedad; Las modificaciones al capital, se hacen mediante reforma estatutaria, que se instrumenta mediante Escritura Pública, y; La responsabilidad de los socios se limita hasta el valor de la (s) cuota (s) que posean.
    ¿Qué requisitos debe cumplir una sociedad anónima para ser abierta, y en consecuencia, negociar sus acciones en el mercado público de valores?
    Debe tener más de trescientos (300) accionistas;
    Ninguno de sus accionistas puede ser titular de más del treinta por ciento (30%) de las acciones en circulación, y;
    Las acciones deben estar inscritas en el Registro Nacional de Valores.
    ¿Quiénes pueden ser emisores de valores?
    Las sociedades anónimas y las limitadas;
    Las cooperativas;
    Las entidades sin ánimo de lucro;
    La Nación;
    Las entidades públicas descentralizadas territorialmente y por servicios;
    Los gobiernos extranjeros;
    Las entidades públicas y privadas extranjeras;
    Los organismos multilaterales de crédito;
    Las sucursales de sociedades extranjeras;
    Los patrimonios autónomos fiduciarios, y;
    Los fondos o carteras colectivas, cuyo régimen legal les permita la emisión de valores.
    ¿Qué se necesita para incorporar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia?
    Para incorporar una sucursal de sociedad extranjera en Colombia, se requiere: copia auténtica de los documentos de incorporación de la sociedad en el exterior (acto de incorporación, estatutos, etc), en los que se acrediten la existencia de la sociedad, las facultades y personería de sus representantes y; el acto en el que la sociedad acuerda establecer negocios permanentes en Colombia.
    ¿El representante legal de una sucursal puede ser extranjero?
    El representante legal de una sucursal de sociedad extranjera puede ser extranjero, siempre y cuando, la actividad que la sucursal pretenda desarrollar en Colombia, no corresponda a la prestación de un servicio público o de actividades declaradas por el Estado, como de interés para la seguridad nacional.
    ¿El representante legal de una sucursal de sociedad extranjera debe estar domiciliado en Colombia?
    La ley Colombiana no establece ninguna limitación al respecto. Si el representante legal se ausenta frecuentemente o no le es posible permanecer en Colombia, puede actuar por medio del suplente o a través de un apoderado general u especial, designado para tal fin.
    ¿La sucursal de una sociedad extranjera puede ser accionista en sociedades Colombianas?
    La figura jurídica de la sucursal, se entiende como la prolongación de la sociedad principal (matriz), por consiguiente, la capacidad de ejercicio de dicho ente jurídico es limitada, en tanto, que por sí sola no posee capacidad para adquirir derechos y obligaciones. En conclusión, no está facultada para ser accionista de una sociedad. En otras palabras, sólo pueden ser accionistas en sociedades mercantiles personas naturales o jurídicas, en este caso podría serlo la matriz.
    ¿Qué se requiere para que un extranjero incorpore una sociedad en Colombia?
    Contar con un apoderado en Colombia, quien llevará a cabo los trámites legales, de incorporación de la sociedad y de registro de la inversión extranjera.
    ¿Cuál es el objetivo de registrar la inversión extranjera en Colombia?
    El registro de la inversión extranjera, le concede al inversionista el ejercicio de los derechos cambiarios establecidos en la ley. Se realiza ante el Banco de la República, directamente o por mediante la intervención de un Intermediario del Mercado Cambiario (banco local), mediando siempre la participación del inversionista o de su apoderado en Colombia.
    ¿Cómo se registra la inversión extranjera en Colombia?
    El diligenciamiento y presentación de la Declaración de Cambio por Inversiones Internacionales (formulario 4 del Banco de la República), constituye la regla general, para el registro de la inversión en Colombia. Esta formalidad se lleva a cabo cuando las divisas entran al país por medio de un Intermediario del Mercado Cambiario (banco local), o se canalizan a través de una cuenta corriente de compensación.
    ¿Cuáles son los derechos cambiarios consagrados en la ley Colombina?
    La potestad de remitir al exterior, las utilidades netas comprobadas que generen las inversiones en Colombia; Reinvertir o retener el superávit de las utilidades no distribuídas, conservando el derecho de giro; Capitalizar las ganancias que generen sus inversiones, sin perder el derecho a girarlas, y; Remitir al exterior, los dineros correspondientes a la venta de sus inversiones o de parte de éstas, en moneda libremente convertible.

    Fuente: Triana, Uribe y Michelsen.

  • Trabajadores por días: ¿Cómo liquidarlos y hacer los aportes?

    Trabajadores por días: ¿Cómo liquidarlos y hacer los aportes?

    A partir del mes de marzo, todos los hogares que cuentan con Empleadas del Servicio Doméstico deben liquidar y pagar los aportes a Caja de Compensación, Pensión y Riesgos Profesionales, correspondientes al mes laborado de febrero de 2014. 

    Comencemos primero con unas definiciones básicas:

    Trabajadores por Días: Son aquellos que han sido contratados por una persona natural para prestar sus servicios en los hogares o sitios de trabajo por menos de 30 días, tales como: Servicio doméstico, jornaleros, reparadores domésticos, comerciantes u otros trabajadores informales y que sean beneficiarios del SISBEN, según lo especifica el Gobierno.

    Caso en el que un trabajador por días presta sus servicios para varios empleadores: El primer empleador escogerá las administradoras y los demás deberán afiliar al trabajador a esas misma administradoras.  Para los aportes a la caja de compensación aplica igual, siempre y cuando los empleadores se encuentren en el mismo departamento.   

    Liquidación para una semana:

    image

    ¿Quién debe pagar los aportes?
    Todos los empleadores que se beneficien del servicio que prestan estos trabajadores.  

    ¿Cómo realizo la liquidación?
    De acuerdo a la cantidad de días laborados en cada uno de los hogares o sitios de trabajo, se debe liquidar de la siguiente forma: 

    image

    Para poder liquidar de acuerdo a la anterior tabla, es necesario utilizar el Cotizante 51: Trabajador de tiempo parcial afiliado al régimen subsidiado en salud. 

    ¿Dónde puedo realizar la liquidación y pago de estos aportes?
    La liquidación de estos aportes se hace a través de PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) por medio de operadores de información (Ejemplo: Simple, miplanilla,  etc).

    Tomado y adaptado de información suministrada por SIMPLE S.A. Publicado desde mi Celular.

  • LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN EL NUEVO REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN EL NUEVO REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    Como ya les había dicho en este espacio, me autorizaron para ser conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante en el mes de Diciembre de 2013. Por ello, a partir de este mes iniciaré como Conciliador en un par de trámite que se están realizando en algunas Notarías de la Ciudad.

    Lo anterior me ha permitido revisar un centenar de Procedimientos de Negociación de Deudas que se han realizado en las diversas notarías y centros de conciliación en los cuales estoy inscrito, y con base a la información disponible me atrevo a afirmar que la aplicación del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en un 95% derivará en liquidaciones patrimoniales ante los jueces civiles municipales, los cuales tendrán la oportunidad de ayudar al saneamiento de este nuevo régimen concursal, muy garantista y de avanzada, en la medida que le da al deudor la posibilidad de acogerse a una amnistía financiera cada 10 años.

    Esto es todo un reto para los Jueces Civiles Municipales porque serán ellos quienes conocerán en única instancia del trámite de liquidación patrimonial de los deudores, convirtiéndose en un reconocimiento a la mayor sensibilidad social de estos togados, por ser ellos quienes son los que más contacto tienen con los conflictos económicos y crediticios de los ciudadanos (si no me creen, revisen los estados de cualquier Juzgado Civil Municipal y verá que encontrará muchos procesos ejecutivos)

    Las funciones garantistas de los jueces civiles municipales como directores de los procesos liquidatorios patrimoniales se sintetizan así:

    – Resolver objeciones.

    – Proferir el Auto Admisorio

    – Nombrar Liquidador.

    – Los demás deberes propios de su cargo como Juez (claro, en lo compatible con esta norma, ya que se trata de una Ley especial que prima sobre la General (así estén en el mismo Código)

    Todo el papel del Juez Civil Municipal lo podrá encontrar de manera ampliada en este artículo, donde explico este procedimiento.

    Por lo tanto, y teniendo en cuenta los bajos incrementos salariales y el alto costo de la vida y el crédito, existe una probabilidad superior al 57% de que los actuales empleados colombianos (incluidos los del poder judicial) necesiten acogerse a este Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. Los jueces no pueden ser ajenos a este drama.

    La invitación, por lo tanto, es a que sean más sensibles con la situación del Deudor, porque también ellos podrían terminar acudiendo a dicho régimen en busca de un respiro financiero. Esto es importante, porque estamos frente a funcionarios que tienen un sesgo cognitivo en favor de los acreedores (sean o no Bancos) por todos los años que estuvieron tramitando procesos ejecutivos donde el deudor era visto como un irresponsable que se metió en deudas que no podía pagar (sin siquiera consultar qué fue lo que llevó al deudor a la situación de Insolvencia)

    ¿Y el liquidador?: IMPORTANTISIMO. Básicamente su papel será el mismo que realiza todo liquidador en los trámites concursales (sea este, o la Ley 1116 o en la ya extinta Ley 222 de 1995), que es pagar de forma organizada los pasivos del deudor con los bienes que él tenga disponibles.   Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurrió en la Ley 222 de 1995 donde habían liquidadores pelechando a costa del patrimonio del deudor, en el nuevo Código General del Proceso existe un artículo muy interesante que impide que esto pase: Se trate del Artículo 48 numeral 4 del Código General del Proceso que establece lo siguiente:

    4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

    Esto quiere decir que, cuando el liquidador (un auxiliar de la justicia) demore en posesionarse, o cuando posesionado abandone sus deberes, o los dilate para ganar más dinero, en desarrollo de los principios de economía procesal, podrán los acreedores o el propio deudor cambiar al liquidador para que proceda a notificar, inventariar, avaluar y presentar el proyecto de adjudicación de los bienes del deudor.

    Estamos frente a dos funcionarios públicos, uno permanente y otro de carácter transitorio, que tienen en sus manos la oportunidad de oro para poder ayudar a una persona a seguir adelante en cuanto a su economía. Y la invitación de este servidor es a que lo hagan haciendo a un lado los prejuicios que puedan tener sobre los deudores.

  • Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Hoy estuve, en calidad de representante de un acreedor, en una Audiencia de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante (tema del cual, ya hemos hablado en esta instancia con suficiencia) en la cual ocurrió algo tragicómico: El Deudor, que fue quien convocó a la audiencia, asume las tarifas y cita a sus acreedores para negociar; nos envía una carta a todos los acreedores diciendo que no pudo cumplir con la fórmula de arreglo propuesta y que finalmente pedía que el trámite se fuera a liquidación patrimonial.

    Naturalmente, las reacciones de los Chepitos abogados de Bancos no se hicieron esperar: Uno prácticamente le ordenó al conciliador que revocara el trámite según él “porque la solicitud tenía vicios de forma”, otro pidió respeto “con los Bancos” (¿merecen respeto los Bancos después de lo del 2008, o lo ocurrido por el sistema UPAC?, eso se lo dejo a su criterio amable lector), el más osado pidió que lo respetaran porque estaba perdiendo tiempo (vea pues, ahora resulta que cobrar dinero y cumplir deberes profesionales es perder el tiempo), uno dijo que iba a objetar porque el deudor era comerciante, y otro me dijo que ya le había pasado antes.

    Naturalmente, no hice mucho por defender los intereses de mi cliente, no porque no tuviera con qué hacerlo ni porque estuviera en desventaja, sino porque sé elegir muy bien mis peleas. Y en este caso, y dado mi nada despreciable conocimiento de este trámite (basado en los dos años que llevo hablando de él y en el Diplomado que hice para ser conciliador en el mismo) sé que el Conciliador NI SIQUIERA HABÍA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS sino que se limitó a leer esa extraña carta.

    ¿Pero por qué un deudor querría irse a liquidación patrimonial? ¿Le conviene liquidar su patrimonio? ¿Existe alguna ventaja frente al trámite de negociación de deudas? ¿Busca con ello dilatar el proceso para no perder su patrimonio? ¿Existe algún antecedente que permita justificar la reacción comprensible, de los abogados de los Bancos y los cesionarios asistentes a esa audiencia?

    Para responder a esas preguntas, es importante hablar primero del Procedimiento de  Negociación De Deudas, que es la etapa previa a la liquidación patrimonial,  y del Trámite de liquidación patrimonial mismo:

    1. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
    2. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    3. ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    4. LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
    5. PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS

    Qué es? Es un trámite de carácter conciliatorio en el cual el Deudor, con ayuda de un conciliador debidamente autorizado, busca normalizar su situación financiera mediante un posible acuerdo de pago con sus deudores.

    ¿Cómo se llega a este procedimiento y cuáles son sus requisitos? Se parte de los supuestos de insolvencia (Art. 538 C.G.P), de los cuales ya he hablado mucho en este blog (ver preguntas frecuentes) y a estos se le agrega el cumplimiento de los requisitos que debe de cumplir la solicitud de trámite de negociación de deudas (Art. 539 C.G.P).

    En este punto, debo decir que, si bien la solicitud se presenta con todos los requisitos y bajo la gravedad de juramento, el Conciliador tiene el deber de “verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor” (Art. 537 numeral 4 C.G.P). Además, tiene la obligación de verificar que el deudor cumpla con los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el pago de las expensas. Es decir, la única forma por la cual un conciliador debe de rechazar una solicitud de insolvencia es porque 1. No cumpla con los supuestos de insolvencia, que son los del Art. 538 del C.G.P. 2. Cuando el deudor no aporte la información indicada en el artículo 539 en su totalidad y 3. Cuando no pague las expensas.

    Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o  “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su  prelación legal.

    ¿Cómo se desarrolla ese procedimiento de negociación de deudas?  Ojo, Hay que aclarar que antes de la Audiencia, y a partir de la aceptación de la solicitud, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 545 del C.G.P, que entre otras cosas, implica la suspensión de procesos de carácter patrimonial en contra del deudor (es decir, procesos ejecutivos, de restitución de inmueble arrendado o de jurisdicción coactiva), la presentación de una relación actualizada de todas las obligaciones por parte del deudor a partir del día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud y la interrupción de los términos de prescripción y caducidad. Téngase en cuenta que los procesos ejecutivos alimentarios en curso no se suspenden, aunque si se incluyen en la relación de acreencias y están sujetos al acuerdo de pago.

    Ahora bien, dentro de dicho procedimiento ocurrirá lo siguiente (Art. 550 del C.G.P):

    1. El conciliador abrirá la audiencia y pondrá en conocimiento a los acreedores de la relación detallada de las acreencias que el Deudor ya había aportado, con el fin de que los acreedores digan si están de acuerdo con su existencia (si se trata de un crédito real o uno ficticio), naturaleza (si en realidad va en el orden de prelación legal relacionado o si debe de relacionarse en otro) y cuantía (si el valor relacionado es correcto o si es mayor o menor).

    ATENCIÓN: En este punto, dos cosas pueden pasar: Que los acreedores estén de acuerdo con la relación de acreencias o que no lo estén. En el primer caso, esa relación de acreencias será la definitiva (relación definitiva de acreencias quiere decir que a partir de ese momento no se podrán incluir más acreedores dentro de ESTE trámite) y se continuará la audiencia, para dar paso a la exposición de la propuesta de pago.

    En el segundo caso, es decir, cuando los acreedores no estén de acuerdo con la relación de acreencias (y estos desacuerdos no fueran objetados), estos podrán objetar los créditos por las razones ya expuestas (naturaleza, existencia y cuantía), en cuyo caso se seguirá con lo establecido en el artículo 551 y 552 del C.G.P.

    ¿Y las objeciones? Como ya dije, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 551 y 552. Que consiste en lo  siguiente:

    1. El Conciliador, si advierte una posibilidad objetiva de arreglo (implica que los acreedores no sean hostiles con el deudor) suspenderá la audiencia (máximo 10 días hábiles) para conciliar las diferencias.

    2. Ahora bien, si no se pueden conciliar las objeciones, el Conciliador suspenderá el procedimiento por 10 días: Dentro de los primeros 5 días hábiles LOS OBJETANTES deberán presentar la objeción con el acervo probatorio que pretendan hacer valer (esto es importante, porque EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL QUE CONOZCA DE LAS OBJECIONES NO PUEDE ORDENAR PRUEBAS) y en los otros 5 días hábiles restantes el deudor, o los otros acreedores, podrán presentar su pronunciamiento sobre la objeción.

    3. Por último, todo se envía a un Juzgado Civil Municipal QUIEN DEBE DE RESOLVER DE PLANO (resolver de plano = Tomar la decisión con lo que tenga. Claro, en derecho). Luego de lo cual envía todo al conciliador.

    ATENCIÓN: Debe quedar claro que las objeciones sólo pueden referirse a la existencia, cuantía y naturaleza de los créditos, ya que negociarlos es el objeto de la Audiencia. Toda discrepancia ajena a estas objeciones que se interponga en la Audiencia de Negociación de Deudas no debe ser tenida en cuenta por el Conciliador. No obstante, el acreedor que la advierta tendrá otras acciones para hacerlas valer (Por ejemplo: Tutelas, impugnaciones al acuerdo de pago o procesos declarativos de nulidad absoluta de las actas)

    ¿Es, por tanto, inconveniente para un deudor continuar con el trámite de negociación de deudas? Depende.

    Es innegable que llegar a un acuerdo de pago tiene muchos beneficios para un deudor, ya que, entre otras cosas, implica el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo. No obstante, el Decreto 2677 de 2012 establece que el Deudor que se acoja al trámite no sólo deberá sufragar las tarifas del procedimiento, sino que además deberá asumir las reliquidaciones de la misma si prosperan las objeciones, el pago de cesiones adicionales, entre otras que hacen que su situación sea más gravosa (en serio, qué pensaba el Congreso cuando le impuso esas cargas a un Deudor en Insolvencia? ¿Es que un deudor es una máquina de hacer dinero?)

    TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Causales para abrir la liquidación patrimonial:

    1. Cuando el procedimiento de negociación de deudas se prolonga por más de 60 días hábiles y el deudor no puede pagar una prorroga de otros 30 días (así los acreedores la soliciten) (artículo 544 C.G.P y artículo 25 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    2. Cuando el deudor incumple con el pago de los gastos de administración (Art. 549 C.G.P) INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

    3. Cuando el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con sus acreedores.

    4. Cuando se declara la nulidad del acuerdo de pago en el trámite de impugnación (art. 557 C.G.P).

    5. Cuando no hay acuerdo de pago (es decir, cuando fracasa la negociación de deudas)

    6. Por ausencia de posibilidades objetivas de arreglo (es decir, cuando de antemano los acreedores no vienen en posición de negociar con el deudor, sea cual sea la fórmula de arreglo: Esto va ligado con el punto 5).

    ¿Cómo es ese procedimiento; Qué le puede pasar a un deudor y a su patrimonio? En primer lugar, la apertura de la liquidación patrimonial produce los efectos del artículo 565 del C.G.P, entre los cuales se encuentra la prohibición al deudor de hacer más pagos, excepto si son créditos de alimentos en favor de menores de edad (Esto implica, por cierto, el fin de los embargos salariales, descuentos por libranza o cualquier descuento que tenga el deudor sobre su salario para pagar una deuda), incorporación de TODAS las acreencias del deudor ANTERIORES a la providencia de apertura de la liquidación y la integración de todos los activos del deudor a la masa de bienes (menos los bienes afectados con patrimonio de familia inembargable o afectación de vivienda familiar (arts. 565 numeral 4 y artículo 38 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    En este procedimiento, lo que va a pasar es lo siguiente:

    1. Apenas se admita ese procedimiento, se publicará un aviso por 20 días en un periódico en el cual se dará a conocer al público de la apertura de la liquidación. Esto, con el fin de que otros acreedores no relacionados en el trámite de negociación de deudas puedan hacer valer sus derechos.

    2. Si llegan acreedores nuevos, el Juez correrá traslado de los escritos que estos presenten por 5 días, con el fin de que los acreedores ya incluidos en el trámite y el deudor se pronuncien sobre estos (mejor dicho, para que los objeten). De nuevo, si hay objeciones sobre esos créditos quienes las presenten deberán presentar las pruebas, ya que el Juez no está facultado para solicitarlas. (justicia rogada a nivel 8000)

    3. Ojo, si usted es acreedor, y no objetó los créditos que se presentaron en el trámite de negociación de deudas, entonces ya no podrá hacerlo (artículo 566 parágrafo)

    4. Después de todo esto, harán un inventario de los bienes del deudor. Aquí volvemos a lo mismo de los 10 días: Se corre traslado por 10 días del inventario presentado por el liquidador para que se presenten observaciones y se alleguen avalúos distintos, en cuyo caso, se corre traslado por 5 días a los demás para que se pronuncien.

    5. Luego, sigue la providencia de citación a Audiencia de Adjudicación, en la cual se resuelven las objeciones a los créditos nuevos, se resuelven las observaciones al avalúo y se cita a audiencia de adjudicación dentro de los 20 días siguientes. Dentro de esos 20 días, el liquidador tiene 10 días para presentar un proyecto de adjudicación.

    6. Audiencia de adjudicación (art. 570 C.G.P): Esta es la más importante de las audiencias en este trámite de liquidación patrimonial, ya que en esta audiencia es que se indicará cómo se pagarán las deudas con los bienes del deudor (en el orden de prelación de créditos) y siempre respetando lo que dice el numeral 4 del art. 570.

    7. ¿y si los bienes no alcanzan para pagar las deudas?: Entonces esas deudas mutarán en obligaciones naturales (es decir, el deudor las pagará sólo si se le da la gana porque nunca lo demandarán por ellas)

    ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Después de lo anteriormente expuesto, concluyo que el procedimiento de negociación de deudas, tal y como está establecido en ese trámite de Insolvencia, puede interpretarse de dos formas:

    1. La oportunidad procesal que tiene el deudor para negociar sus deudas “a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias” (Artículo 531 numeral 1 del Código General del Proceso)

    2. Un requisito de procedibilidad que debe de agotarse antes de ir a una liquidación patrimonial, ya que el trámite de Liquidación Patrimonial es residual.

    Ahora bien, para un deudor el Trámite de Liquidación Patrimonial si ofrece ventajas frente al trámite de negociación de deudas para algunos deudores por las siguientes razones:

    1. El deudor no tiene por qué seguir pagando por el trámite de negociación de deudas. Y en serio, es muy ingenuo por parte del Congreso pensar que un ciudadano que debe esta vida y la otra va a tener para pagar un un procedimiento en el cual sólo reafirmará lo que sus acreedores y él ya saben. Y, como si lo anterior no fuera poco, va a tener para pagar las audiencias adicionales.

    2. Porque dentro del mismo trámite de liquidación patrimonial podrá celebrar acuerdos de pago (artículo 569 del C.G.P). Seamos honestos. Muchos deudores no necesitan ayuda legal sino ganar tiempo, y el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante lo ofrece. Si hacen cuentas, desde la solicitud de negociación de deudas hasta la etapa de liquidación pueden irse perfectamente unos 12 meses como mínimo, sino es que un par de años. Eso es tiempo suficiente para que el deudor ahorre, o se gane la lotería, o le manden dinero de otra parte, o simplemente se pueda pensionar. Mejor dicho, con ese tiempo puede conseguir el dinero que necesita para pagar.

    Y lo más interesante es que esos acuerdos de pago tendrán otra dinámica, porque exigen el mismo contenido del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas sin necesidad de pasar por la etapa de objeciones y sin pagar un centavo a un Centro de Conciliación o a una Notaria. Así mismo, y al estar de por medio un trámite de liquidación patrimonial en marcha entonces la disposición de los acreedores para otorgar condonaciones de intereses, de capital inclusive, estará a la orden del día. Más aún sabiendo que el crédito que representan no vale nada frente a otros créditos (ejemplo: una deuda por tarjeta de crédito frente a una hipoteca, o la hipoteca frente a un crédito laboral, o el laboral frente a un crédito de alimentos en favor de menores de edad).

    3. Porque el deudor podrá pagar todas sus deudas con sus bienes. Si, es lógica de la liquidación patrimonial, pero miremos la trampa que esto encierra: Si yo, como deudor, tomo un crédito para sacar un vehículo nuevo a crédito hoy, y por causas de la vida no puedo pagar más y me declaro insolvente en, digamos, tres años, y encima no tengo más bienes que ese auto. Entonces esto quiere decir que con ese vehículo se pagarán todas mis deudas. ¿La razón? porque ahora mi vehículo no vale un dinero, sino un porcentaje (en este caso, el 100% de todos mis activos) de tal suerte que será adjudicado a todos mis acreedores según su porcentaje (ya que sus deudas no valen dinero, sino un porcentaje de participación sobre mis bienes). En plata blanca esto significa que mi acreedor prendario no sólo podrá recibir ese carro en parte de pago (asumiendo él la depreciación del activo y los daños que pueda tener el carro) sino que además deberá compartirlo con los demás acreedores. Si se vende el carro, lo que reciban de la venta será todo el dinero que recibirán y con eso se dará por satisfecha la obligación.

    En este punto usted, amable lector, deberá estar cuestionando la constitucionalidad de esto, y si es un abogado de algún Banco debe de estar hiperventilando de ira. Pues les cuento que no sólo es legal y constitucional, sino que además es algo que se repite desde la existencia misma de los procesos concursales (ver Decreto 350 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006 y claro, la Ley 1380 de 2010, que era el antecedente de esta norma). Y aunque estos procesos han cambiado mucho, siempre buscando que el trámite de liquidación patrimonial termine en menos tiempo, no existe ningún mecanismo dentro de los mismos que permita que las deudas se puedan pagar totalmente (así sea en capital).

    Un ejemplo práctico que expone la magnitud de esta pequeña trampa, tan conveniente para los deudores, es el sonado caso de la pirámide DMG, que cuando fue intervenida y se inició la liquidación bajo la Ley 1116 de 2006, hubo acreedores a los cuales se les asignaron neveras JUNTO CON OTROS 30 ACREEDORES MÁS, o motos que se les asignaban a 300 personas. El resultado es que muchos de los afectados de la pirámide, que son deudores de esa sociedad, jamás verán un peso de esas acreencias por cuenta de esas adjudicaciones, y que con el patrimonio de DMG se terminaron pagando deudas con mucho más valor en términos de dinero.

    Y si a eso le añade el hecho de que a un Conciliador también le podría convenir eventualmente la liquidación patrimonial (porque no seguiría atado al procedimiento como si lo estaría si se celebra un Acuerdo de Pago), dudo mucho que los acuerdos de pago que surjan en este trámite vayan a ser muchos (claro, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de un conciliador que declare el fracaso de una Audiencia de Negociación de Deudas sin fundamento. Como sería el caso del deudor que envía una carta en donde simplemente dice que no va a ir a una audiencia porque está enfermo o uno que se rehúse a negociar pero no aporta una excusa válida para declarar su fracaso que le permita al Conciliador hacerlo, como demostrar el incumplimiento en el pago de los Gastos de Administración).

    Y es que, amable lector, si un deudor que se acoja a este trámite tuviera con qué pagar (o en algunos casos, tuviera la voluntad de pagar), ¿no cree usted que lo hubiera hecho en lugar de acogerse a ese trámite, con todo lo que ello cuesta? ¿No será más bien que es hora de que los abogados de los bancos cambien el chip y comiencen a entender la verdadera naturaleza de este trámite (que en mi opinión, parece más bien diseñado para que el deudor no pague todo lo que debe) en lugar de ponerle trabas al procedimiento? ¿No es mejor iniciar las acciones respectivas en contra de un deudor que no quiere negociar en lugar de culpar al Conciliador de lo que pasa?

    Bueno, es eso, o iniciar la demanda de inconstitucionalidad del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en cuyo caso, les deseo mucha suerte tratando de tumbar un trámite que nace por orden expresa de la Corte Constitucional (Ver el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007)

    4. Porque el deudor saldrá más rápido de las centrales de riesgo por la vía de la liquidación que del Acuerdo de Pago

    Si el deudor se va a liquidación patrimonial, será retirado de Datacrédito y Cifin 5 años después de la apertura del trámite de liquidación patrimonial. En cambio, si llega a acuerdos de pago sólo podrá ser retirado el día que se certifique que cumplió con el acuerdo, de modo que si el acuerdo dura 8 años, entonces sólo saldrá en ocho años.

    Obviamente, si en dos años logra cumplir con el acuerdo entonces saldrá en dos años.

    LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS

    Eso sí, hay que hacer énfasis en la ingenuidad de un deudor que se quiera ir a Liquidación Patrimonial pero sólo tiene una casa, que está hipotecada y además fue afectada como Vivienda Familiar o Patrimonio de Familia. En estos casos, el inmueble será adjudicado única y exclusivamente al acreedor hipotecario, por orden expresa del Decreto 2677 de 2012.

    PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    Depende. Si tiene capacidad de pago, una casa hipotecada y con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable CONSTITUIDA ANTES DE LA HIPOTECA O JUNTO CON ELLA, o si desea salir lo más pronto posible de las bases de datos negativas; entonces a ese deudor le conviene celebrar un acuerdo de pago.

    Pero por el contrario, si a ese deudor no le importa perder sus bienes, no puede pagar las audiencias adicionales dentro del trámite de negociación de deudas o simplemente no tiene capacidad de pago, entonces lo mejor es que liquide su patrimonio. Esto se llama “fresh Start” o proceso de descargo, que en el caso del trámite de negociación de deudas es subsidiario porque esa es la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial.

    Lo mejor es que un deudor que desee hacer esto esté bien asesorado: La liquidación patrimonial es un arma de doble filo y aunque un deudor crea que gana mucho cuando liquida su patrimonio, en realidad puede terminar por meterse en una camisa de once varas que durará, incluso, 2 años en promedio. Creo que nada vale la pena quedar atado a un litigio por tanto tiempo, ni siquiera siendo abogado.

  • Mi experiencia en el Palacio de Justicia

    Mi experiencia en el Palacio de Justicia

    Hoy, después de casi seis años, por fin abrieron el Palacio de Justicia de Cali: Un edificio hecho a las patadas en el peor lugar habitable de esta linda ciudad. Si no fuera porque es un edificio necesario en la ciudad, sería un elefante blanco.

    Pero no se trata de criticar porque no todo es malo. Hoy, y debido a que tenía varias cosas que hacer en los juzgados, decidí hacer un poco de turismo por ese edificio, y lo que encontré me sorprendió.

    La peor distribución posible.

    Comencemos por lo malo. El edificio parece que fue distribuido por imbéciles gente que no tiene la menor idea sobre prestación de servicio. Todos los juzgados más utilizados (laborales, civiles, familia y penales) están en los últimos pisos de esa torre, mientras que las salas de audiencias están ubicadas en los pisos inferiores. Este es el resultado:

    Esa foto la tomé hoy a las 3:41 de la tarde, cuando me desocupé de todo mi trabajo. La fila que ven ustedes es la fila PARA ENTRAR AL EDICIO, la cual es básicamente la prolongación de la fila para usar los ascensores. Esta es una fila que, en principio, no debería de ser tan larga, pero esto está ocurriendo por dos razones:

    1. Porque el edificio no está totalmente terminado: Aún falta la torre A, la más pequeña, y la fachada original no está habilitada, por lo cual esa incomoda entrada será lo que tendremos los usuarios por los próximos 5 años, si de pronto no ponen otra bomba.

    Como dato cultural, si se fijan bien, el edificio ya está siendo rayado, a pesar de estar recién pintado. Supongo que eso pasa cuando construyes edificios con pretensiones de ser emblemáticos en la peor parte de la ciudad para construir. Es como poner un televisor LED de última generación en el baño.

    2. Porque, como ya les dije, la distribución no fue la más indicada. Si los juzgados que más utiliza la gente hubieran quedado abajo, como era antes, el ascensor no se congestionaría porque más gente usaría las escaleras (o gradas, como se llamen), pero los “genios” que reorganizaron la distribución del edificio decidieron reorganizar los Juzgados así:

     

    Bueno, tal vez estas personas no son tan brutas. Quizá son iluminados con inteligencia superior en un mundo que no los comprende. Tal vez algún día entenderemos por qué decidieron que la gran mayoría de usuarios del edificio, entre los que se encuentran ancianos y mujeres embarazadas, deben hacer una fila de 15 minutos para tomar un ascensor que los lleve al séptimo piso, donde están los juzgados de familia. O tal vez algún día la historia les agradecerá por poner las salas de audiencias en los pisos inferiores, aumentando el riesgo de fuga de los presos que van a allá para sus audiencias.

    Mi gran temor: La oficina de reparto.

    Durante la reparación del Palacio de Justicia, me acostumbré a usar la antigua oficina de reparto. Como nunca ejercí el derecho en el Palacio de Justicia, jamás supe lo que era la oficina de reparto de ese edificio, de la cual muchos abogados hablaban con desprecio, principalmente porque quedaba ubicada en plena calle. Hoy, luce más o menos así:

    De antemano disculparán el pésimo trabajo de reportería gráfica, pero VAMOS!, que no soy periodista, soy Abogado (y eso que uno con un gran camino por delante)

    Como ven, hay muchos ciudadanos sentados. Los que están de pie esperan el ascensor QUE ES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El otro ascensor, que está detrás de la pared, está más congestionado que un MIO.

    Esto me hace preguntar si perderé mucho tiempo radicando las demandas. Si alguien radicó una demanda sería bueno que nos dijera cuánto me demoré.

    Pero no todo es malo

    El edificio, sorprendentemente, está totalmente climatizado. Es más, las ventanas no se pueden abrir. Esto hace que ir a ese lugar sea una experiencia agradable. Eso si, los funcionarios no se veían muy contentos (o al menos no percibí eso) a pesar que que sus niveles de amabilidad alcanzaron niveles sorprendentes, seguramente gracias al aire acondicionado.

    Ese “aclimatamiento” del edificio, en la práctica quiere decir que, aunque subas corriendo las gradas para ir al piso 17 jamás vas a sudar, aunque te cansarás más rápido. Y que, si eres hombre, podrás ir de saco y corbata a la vieja usanza. Atrás quedaron esos seis años en los que los abogados caleños ejercíamos prácticamente con guayaberas (yo incluso pensé ir en pantaloneta, pero el pudor me ganó).

    Claro que hay cosas que hay que mejorar. En primer lugar, nunca recibí la menor señal de WIFI desde mi celular cuando estuve en ese edificio. Aunque el plan de datos si me funcionaba bien. Sería bueno que incluyeran una señal gratuita de WIFI para los usuarios del Palacio, cosa que sería de gran ayuda para muchos abogados (en especial los abogados jóvenes y tacaños con el plan de datos como yo).

    Así mismo, sería excelente si el Gobierno se mete la mano al bolsillo y recupera el sector que rodea al Palacio de Justicia, que luce así desde la altura.

    Y eso que no tomé una foto del lado donde está el Calvario, la olla de Cali que queda justo al frente.

    ¿Será el fin de las incomodidades para la justicia?

    En resumen, el edificio me parece incomodo para entrar, pero muy cómodo para quien necesite estar mucho tiempo en él metido. No le tomé fotos a los juzgados, porque me dio pena pedir permiso para algo tan banal. Pero puedo decirles que la atención de quienes trabajan en ellos se nota más amable, aunque las oficinas son pequeñas (se achican más porque vienen con un archivador gigante que ocupa medio espacio) y se ve el mismo apiñamiento de procesos regados por cualquier lado. Eso, sumado a que tienes que pelearte por el espacio para poder apoyar el expediente mientras lo consultas, es algo casi que endémico en la Rama Judicial, así que sólo diré que a lo mejor los diseñadores del edificio lo dejaron como un recordatorio de nuestra administración de justicia es del tercer mundo, a pesar de la opulencia que la pueda rodear de vez en cuando.

    En todo caso, vale anotar que a partir de este mes muchos Juzgados se prepararán para trabajar bajo la oralidad de la Ley 1395 de 2010, para posteriormente trabajar bajo el Código General del Proceso. Por lo cual opino que los juzgados fueron diseñados para funcionar bajo un sistema oral, donde ya no se necesita tanto espacio físico. 

    Para terminar, como abogado, y como ciudadano, sólo espero que ese edificio venga acompañado de una mejor infraestructura tecnológica, para que así la justicia pueda funcionar en el Siglo XXI de una vez por todas. Además, espero que hayan más ascensores disponibles, mayor seguridad alrededor del edificio (que como ya les dije, está en un sector deprimido de la ciudad) más fotocopiadoras para la gente (porque sólo hay una disponible para los usuarios, y está en el piso noveno, hasta donde sé) y el bendito WIFI, que hoy es taaaan necesario…

  • Ninguna medida cautelar puede violar Derechos Fundamentales: Corte Constitucional

    Ninguna medida cautelar puede violar Derechos Fundamentales: Corte Constitucional

    Si bien las medidas cautelares son admisibles para asegurar el pago de una obligación (Sentencia C-523 del 2009), su decreto y ejecución por parte de las autoridades públicas debe conciliarse con los derechos fundamentales, indicó la Corte Constitucional.

    El alto tribunal precisó que una orden de secuestro, embargo, caución o inscripción de demanda no puede vulnerar las prerrogativas fundamentales mínimas del ciudadano, como la vida digna y el mínimo vital.

    En el caso analizado, le advirtió a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que ante las reclamaciones por embargos decretados sobre la totalidad de los honorarios percibidos por una persona, debe examinar si estos son su única fuente de ingresos. De ser así, tendrá que adoptar medidas para no afectar sus derechos fundamentales, en especial su mínimo vital (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991).

    Además, recordó que no son susceptibles de medidas cautelares los inmuebles afectados con patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar, ni las cuentas de depósito en el Banco de la República.

    Tampoco son embargables el salario mínimo legal o convencional, las expensas, la ropa necesaria para el abrigo de la familia, los artículos de alimento y combustible, los utensilios del artesano o el trabajador del campo ni los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

    El artículo 684 del Código de Procedimiento Civil,  además, consagra como inembargables los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, los lugares y edificaciones destinados a cementerios o enterramientos, los bienes destinados al culto religioso y los utensilios, enseres e instrumentos necesarios para el trabajo individual, entre otros.

    La Corte precisó que el valor de los bienes embargados no puede exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes estos exceden la suma indicada, deberá reducirse el monto de la medida cautelar hasta dicho valor, oficiosamente o a solicitud del interesado.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-788, nov. 12/13, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

    Tomado de Ámbito Jurídico (enlace con acceso al 4 de febrero de 2014)

  • Lo que nadie considera de las cooperativas de papel

    Lo que nadie considera de las cooperativas de papel

    El Centro de Cali es un lugar interesante si eres una persona observadora: Encuentras muchos productos, gente interesante y/o bizarra, viejitos que fueron testigos de los cambios urbanísticos de una ciudad que no sabe a qué horas dejó de ser un pueblo, mujeres que por más normales que sean siempre son bellas; y por supuesto, personas que reparten volantes de cooperativas que le prestan a pensionados o a servidores públicos.

    Cuando recibo uno de estos volantes me da mucha rabia. No sólo por la forma en que se aprovechan de las personas sino por la forma en que unos usureros le están torciendo el pescuezo a la norma para volver privilegiados unos créditos que no son más que de quinta (de quinta clase en el orden de prelación de créditos, y sí, también en ese otro sentido que estaba pensando).

    Por suerte, este servidor se pasó varios años de su vida en una universidad muy buena (a pesar de ser católica) y les explicará el porqué existe tanta cooperativa prestando dinero hoy por hoy.

    La clave está en el monto que pueden embargar.

    Como les expliqué en otro artículo, en principio todos sus acreedores pueden embargar de su salario el 20% del excedente del salario mínimo, con dos excepciones: los créditos en favor de menores de edad y los créditos en favor de cooperativas. El fin de esta medida es garantizar el pronto pago de estas obligaciones. En el caso de los menores, porque las deudas en favor de ellos sólo son un incordio que afecta su normal desarrollo. En el caso de las cooperativas, porque cada préstamo compromete los aportes de los socios de la cooperativa, los cuales van destinados a cumplir los fines de las economías solidarias (artículo 5 y 6 de la Ley 454 de 1998).

    Sin embargo, estas cooperativas de papel, como yo les llamo, no cumplen ningún objetivo más que garantizar que un usurero pueda embargar la pensión o el salario de un deudor en el 50%, o en su defecto, realizar descuentos por nómina por esa misma cantidad. Cabe decir que en la modalidad de libranza ser una cooperativa le permite a estas casas usureras tener prioridad en el pago de sus acreencias frente a otros acreedores (como Bancos).

    Pero aquí está el punto débil de estas Cooperativas de papel.

    Y el punto flaco lo puede encontrar cualquier recién egresado: Como son de papel estas cooperativas wannabe no realizan algo imprescindible para ser cooperativas: Asambleas de socios! Y a eso súmenle el que ninguna de las personas a las cuales les prestan dinero realiza aportes a la cooperativa, nunca participan de las utilidades, no se benefician de la afiliación en materia de recreación (como ocurre con cooperativas serias como Coprocenva o Coomeva, esta última antes de volverse Banco). Así las cosas, su préstamos no son más que puros asusta bobos, ya que en caso de una demanda ejecutiva simplemente basta con excepcionar estos hechos para que el embargo quede por menos del 50% del salario de un trabajador o pensionado (o en su defecto, se puede pedir la terminación del proceso por falta de legitimidad).

    Además, muchas de esas empresas incurren en el delito de usura (artículo 305 del Código Penal y artículo 884 del Código de Comercio), lo cual les haría perder todos sus intereses e ir a la cárcel.

    Mi recomendación como abogado es que usted evite al máximo a estas cooperativas. Créame, si necesita dinero siempre hay otra solución aparte de venderle su tranquilidad financiera a un usurero. Sólo es cuestión de ser creativo y perseverante (y de estar jurídicamente bien asesorado). Ahora, si usted es dueño de una de estas cooperativas de papel, mi recomendación es que madure y mejor haga algo de verdad con su dinero, en lugar de cometer abusos.

  • Cómo interponer una demanda de inconstitucionalidad

    Cómo interponer una demanda de inconstitucionalidad

    Las demandas de inconsitucionalidad son muy útiles y son, por mucho, la verdadera representación del derecho académico en el derecho real (intenté explicar esa diferencia en este artículo). Además, permiten depurar del ordenamiento jurídico toda norma contraria a la Constitución (Si la constitución es norma de normas, entonces ¿por qué más bien no nos regimos de una vez por ella y el resto que lo resolvamos sólo con la costumbre?).

    Pero a veces ocurre que uno como abogado encuentra una norma vigente que es contraria a la carta magna, pero no sabemos cómo iniciar la demanda de Constitucionalidad. Por suerte, la Corte Constitucional nos explica cómo hacerlo.

    PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR DEMANDAS DE CONSTITUCIONALIDAD

    1. PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Lo primero para resaltar es que las demandas de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por cualquier ciudadano en ejercicio que considere que determinada ley o decreto con fuerza de ley viola la Constitución Política. Es preciso aclarar que para presentar una demanda no se requiere ser profesional, ni tener una preparación especial, por lo tanto, cualquier ciudadano por el sólo hecho de serlo, puede ejercer la acción pública de inconstitucionalidad. Entre los requisitos que se exigen para formular una demanda de inconstitucionalidad, se encuentra el de hacer una presentación personal ante cualquier notaría, despacho judicial o ante la misma Corte Constitucional donde se exhiba el documento de identificación para acreditar la condición de ciudadano colombiano. Además, el escrito contentivo de la demanda debe ser presentado por escrito, en duplicado y debe contener lo siguiente, según lo dispone el artículo 2º. Del Decreto 2067 de 1991:
    1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas.
    2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas.
    3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.
    4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado, y
    5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
    2. RADICACIÓN Y REPARTO:
    Luego de que la demanda ha sido presentada o recibida en Secretaría General, se procede a su RADICACIÓN, para su posterior REPARTO que se efectúa en Sala Plena, por sorteo, con la presencia de todos los Magistrados y de la Secretaria General de la Corte. Repartida la demanda el Magistrado Ponente cuenta con diez (10) días para adoptar alguna de las siguientes decisiones:
    2.1 Admitir la demanda, cuando reúne todos los requisitos.
    2.2 Inadmitir la demanda, cuando no reúne alguno de los requisitos. En éste evento, se le concede al demandante el término de tres (3) días a partir de la notificación por estado, (fijado en la Secretaria y publicado en la página web), para corregir la misma, según las indicaciones que se dieron en el respectivo auto (Artículo 6º Decreto 2067 de 1991).
    2.3 Rechazo de la demanda, que se presenta cuando el actor no corrige su escrito de demanda una vez ha sido inadmitida, cuando recaiga sobre una norma que ya ha sido estudiada con anterioridad (cosa juzgada) o cuando se demandan normas para las cuales la Corte carezca de competencia (Art. 6º. Decreto 2067 de 1991). Presentada esta situación el demandante cuenta con tres (3) días siguientes a partir de la notificación por estado, para presentar recurso de súplica, el cual es enviado al Magistrado que siga en orden alfabético a quien dictó el auto de rechazo, para que elabore ponencia dentro de los diez (10) días siguientes, la cual, posteriormente, es estudiada por la Sala Plena sin la intervención del Magistrado Ponente del auto objeto de recurso (Artículo 48 del Reglamento Interno de la Corte).
    3. TRÁMITE CUANDO LA DEMANDA ES ADMITIDA
    3.1 Notificación del auto, comunicaciones, pruebas y fijación en lista Una vez el Magistrado Sustanciador admite la demanda, el auto es entregado en la Secretaría General, quien procede a su notificación mediante estado y, transcurridos tres (3) días cobra ejecutoria. El Magistrado, en el mismo auto admisorio puede ordenar que se practiquen las pruebas que sean conducentes, en el término de diez (10) días, una vez estas son evaluadas y se encuentra suficiente el material probatorio, se continúa el trámite del proceso. Si se hubieren decretado pruebas, vencido el término respectivo, se procede a fijar en lista la demanda por el término de diez (10) días durante los cuales podrá intervenir cualquier persona o entidad en defensa o impugnación de la norma (art. 7º del Decreto 2067 de 1991). Adicionalmente, el Magistrado deberá comunicar al Presidente de la República o al Presidente del Congreso, según quien haya dictado la norma, acerca de la iniciación del proceso, para que, por escrito, indiquen las razones que justifican la constitucionalidad de la norma; igualmente, podrá ordenar la comunicación a los organismos o entidades del Estado que participaron en la elaboración de la misma con el objeto de que dentro de los 10 días siguientes presenten los argumentos que justifican su constitucionalidad (artículos 244 de la C.P. y 11 del Decreto 2067 de 1991).
    3.2. Traslado al Procurador General de la Nación Admitida la demanda, o vencido el término probatorio, el Magistrado Sustanciador ordena dar traslado al Procurador General de la Nación por el término de treinta (30) días que se cuentan a partir del día siguiente en que se entrega la copia del expediente al Procurador, con el fin de que rinda su concepto. El cómputo de este término se hace simultáneamente con el de la fijación en lista (Artículo 7º del Decreto 2067 de 1991).
    3.3. Registro de Proyecto de Fallo Vencido el término para que el Procurador rinda concepto, el Magistrado sustanciador cuenta con treinta (30) días para registrar proyecto de sentencia que es entregado en la Secretaría General, el cual es repartido a los demás Magistrados para su estudio y tiene reserva por espacio de cinco (5) años (artículos 8º y 19 del Decreto 2067 de 1991).
    3.4. Sentencia Luego de registrado el correspondiente proyecto de fallo, la Sala Plena cuenta con el plazo máximo de sesenta (60) días para emitir la correspondiente sentencia donde se decide sobre la exequibilidad o no de la norma demandada (artículo 8º del Decreto 2067 de 1991).

    Como pueden ver, no es un proceso tan difícil, pero el excesivo amor al formalismo de Colombia hace que iniciar la demanda sea un poco tortuoso. Así que mi invitación es a que se animen a iniciar sus propias demandas y ayudemos a limpiar del ordenamiento jurídico colombiano todo instrumento legal que sea contraria a la Constitución.