O cuando el Tribunal Superior de Cali termina creando un problema peor por carecer de claridad conceptual sobre conceptos tan simples como la definición de patrimonio, el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, más la posible presión para que los Juzgados Civiles Municipales terminen profiriendo fallos políticos para que no despidan a nadie.
(más…)Autor: Abogado Juan Carlos Muñoz
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Qué cambia con la reforma al Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo
La ley 2080 de 2021 nos trajo la reforma más grande al CPACA, y cambiará la forma en que se litiga en esta jurisdicción, haciendo que los procesos sean más ágiles.
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¿Vale la pena negociar con cesionarios?
En este episodio, hablaremos sobre la conveniencia de negociar con cesionarios y pagar deudas tan antiguas. También brindaré algunos consejos sobre cómo negociar con ellos.
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¿Es legal tener una Taser en Colombia?
Actualizado el 8 de marzo de 2022
Este artículo también se encuentra disponible en formato podcast.
La inseguridad en Colombia está desbordada, y muchos ciudadanos están preocupados por la falta de acción de los Jueces, Fiscales y Policías que nos ha llevado a este estado de cosas. La policía, por otro lado, no es suficiente para defender a toda la ciudadanía, de tal suerte que esta se ve avocada a buscar formas de defenderse.
Lo primero que se nos viene a la mente en Colombia, en el ámbito de la defensa personal, es el uso de armas de fuego. No obstante, y como ya hablé en otro artículo, su uso legal está estrictamente reglamentado, y su porte ilegal está prohibido expresamente por el artículo 365 del Código Penal. Por ello, la ciudadanía opta por el uso de armas no letales, como las taser, tambos, gas pimienta y similares.
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Los Juzgados de la vergüenza: Hoy, el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá.
Si la implicada en este caso no hubiera sido Vicky Dávila, los abogados del país no saldrían corriendo en bandada a alabar este esperpento jurídico que veremos hoy.
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¿Es censura la guía de buenas prácticas para influencers de la Superintendencia de Industria y Comercio?

Artículo disponible en formato podcast https://www.spreaker.com/episode/41487172
La superintendencia de Industria y Comercio ha sacado una guía que define cómo deben actuar lso influencers, la cual ha tenido gran difusión en medios de comunicación y, como no, en redes sociales. Esta guía se vende como la panacea, como un antes y un después en la regulación jurídica de estos personajes con millones de seguidores en distintas plataformas. Incluso algunos consideran que esta es una nueva reglamentación, y en consecuencia, algo obligatorio (nada más alejado de la realidad, porque es una guía).
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Lo que debe de hacer si fue víctima de fraudes bancarios (o con compras de productos que no llegaron)

Este episodio también está disponible en formato podcast: https://www.spreaker.com/episode/41178981
El país enfrenta un reto importante en materia de seguridad electrónica. A muchas personas les están suplantando la identidad, para realizar compras de productos o servicios (como seguros) con sus tarjetas de crédito, o directamente con el dinero que tengan en sus cuentas bancarias.
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Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado Primero Municipal de Control de Garantías de Cúcuta.
En los años que llevo escribiendo esta sección, que no es más qu el Datacredito de los Juzgados de Colombia, jamás pensé que vería que un Juzgado se metería en una polémica tan chimba, gracias a la actitud de la funcionaria que la preside, quien más o menos luce así:

No voy a publicar fotos de ella porque, a estas alturas, ya es demasiado famosa y no merece más de eso. Sin embargo, hoy es incluída en esta sección por lo siguiente:
- Su actitud motivó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte De Santander expidiera la circular 79, recordando que vender cosas, y mostrar poco decoro en la presentación personal, son faltas disciplinarias:

2. Su actitud hacia los litigantes, en donde recientemente tuvo un rifirafe con un abogado, de lo cual quedó un vídeo que pueden ver aquí:

Aquí se ve como lo maltrata (ok, no) El portal Agencia Api reseña lo ocurrido de la siguiente forma:
hoy está a punto de ser denunciada ante el Consejo Superior de la Judicatura por el trato despectivo a un reconocido abogado. Togados en Cúcuta afirman que es “grosera, arbitraria y arrogante”, algunos le temen y el Ministerio Público calla en las audiencias. Al respecto, la funcionaria emitió un video en donde asegura que nunca ha tenido un altercado con un defensor.
La semana pasada, la fiscal 34 convocó a una audiencia de prórroga de medida de aseguramiento de un procesado por lavado de activos. Por reparto, el caso le correspondió a la juez Polanía Franco.
En representación del procesado se conectó a la audiencia virtual el abogado Marlon Díaz. Un exfuncionario judicial, experimentado litigante, docente, cofundador y vicepresidente del Colegio de Abogados Penalistas.
Su nombre es uno de los de mayor prestigio en el ámbito del penal. Ha sido defensor de Roberto Prieto, el gerente de la campaña a la reelección de Juan Manuel Santos, procesado por Odebrecht. También de su bufete son clientes varios funcionarios públicos, ex jueces, ex fiscales, gobernadores y alcaldes.(…)
https://www.agenciapi.co/investigacion/justicia/lios-de-polemica-juez-por-maltrato-abogados-y-sus-fotos-en-redes-socialesConsultado el abogado Marlon Díaz sobre lo sucedió manifestó que era la primera vez que le ocurría algo así, pues la mayoría de jueces son personas profesionales y muy decentes.
“Muy sorprendido por la reacción de la señora juez ante el ejercicio legítimo del derecho de defensa, porque desbordó la facultad de dirigir la audiencia, interrumpiendo en varias oportunidades la presentación de argumentos. Los litigantes merecemos respeto. Estamos revisando la presentación formal de acciones legales”.Al respecto, Francisco Bernate, presidente de Colegio de Abogados Penalistas señaló que desde hace varios días su organización venia recibiendo quejas sobre el trato que la funcionaria estaba dando a los abogados, entre ellas la del penalista Marlon Díaz.
“Procedimos a verificar la información, y si bien es cierto tenemos conocimiento que hay una actuación en curso, el Colegio presentará una queja formal por la forma en que fue tratado nuestro vicepresidente. Seguiremos interponiendo las quejas y visibilizando los casos de maltrato contra los abogados”, puntualizó Bernate.
https://www.agenciapi.co/investigacion/justicia/lios-de-polemica-juez-por-maltrato-abogados-y-sus-fotos-en-redes-sociales¿Con qué tiempo está trabajando?
En lo personal, una Juez, o un Juez, pueden poner lo que quieran en su redes. Si quiere ella puede mostrar el coño y hacer de su cuerpo lo que crea conveniente. Es respetable y es un ejercicio legítimo de la libertad de expresión que, por demás, ni siquiera debería de estar penado como falta disciplinaria.
Sin embargo, el maltrato a los abogados, que sólo hacen su labor, me parece deleznable, y da cuenta del complejo de emperadorcitos que padecen estos sirvientes civiles (traducción literal de servidor público en inglés, «civil servants»), que olvidan que nosotros los abogados nos ganamos la vida con lo que sabemos hacer, en un escenario en donde más de uno quedó con hasta el 90% de su ingresos diezmados.
Pero en lo personal, me queda una duda ahora que veo su hoja de vida (es candidata a Magister) y que me cuentan que para tener ese cuerpo debe pasar, mínimo, seis horas en un Gym: ¿Cón que tiempo trabaja. No duerme?
Esto sí debería ser investigado, para ver cuántas horas le dedica a su labor de Juez, cuántas a estudiar, cuántas a ir al Gym, cuántas a atender a su fanbase en Instagram y cuántas a vender cosas por esa plataforma.
Porque sí, también tiene esos ingresos extras. Según el portal Agencia Api, «Su labor como deportista crossfit desde hace más de un año, le ha permitido obtener ingresos adicionales por promocionar diseñadores y vender ropa.»
¿Qué opinan de la actiutd de la Juez, y de la polémica? Es merecida? Dejame tu opinión en los comentarios.
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Los Juzgados de la Vergüenza: hoy, el Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena.
La objeción de consciencia es un derecho fundamental básico que tiene todo ser humano. Lo tienen los médicos que se niegan a practicar un aborto, y lo tienen los abogados que se niegan a defender violadores. Lo tienen los muchachos que no quieren prestar servicio militar, como también lo tienen los policías que se nieguen a hacer un desalojo. Sin embargo, con los jueces este tema es más complejo.
A un juez se le exige imparcialidad, y estar sometido únicamente al imperio de la ley en sus providencias. En muy pocos casos se le exige actuar de forma mecánica para hacer cumplir las leyes (y por muy pocos casos, me refiero a los procesos ejecutivos). De esta forma, la libertad que tiene un juez de interpretar situaciones es casi que ilimitada, cosa que en últimas es deseable si partimos de la base de que un juez es un tercero que NO conoce el caso, no conoce a las partes y ni siquiera le interesa quién gane o pierda el caso.
Lamentablemente, la práctica es totalmente diferente: De entrada, tenemos a los jueces que ya viven predispuestos y sólo se limitan a acomodar la ley a su putrefacta forma de ver los hechos (caso típico, el manejo de las insolvencias en Cali), los jueces que olvidan que este no es el common law y pasan a interpretar leyes de manera creativa y, como siempre, tenemos a los jueces con marcados sesgos ideológicos que no dejan en la puerta del juzgado sino que se sienten orgullosos de llevarlos como si fueran la toga. Esto, sumado a la doctrina bastante manoseada, y ya de por sí inaplicable por estas tierras, de personajes como Robert Alexy o López Medina, ha llevado a que estos tipos se estén creciendo, olvidando que la gente acude a la justicia para resolver un problema y no para agrandarlo. Son jueces de mierda que hacen aun más miserable la vida de las personas que acuden a sus despachos.
Toda esta introducción me permite mostrarles al Juzgado que hoy engrosa esta deprimente lista, el cual profiere una sentencia que, si no fuera por su repugnante y medieval sesgo religioso, me daría hasta risa.
Todo se origina con la radicación de una solicitud de matrimonio civil entre personas del mismo sexo, que llega al despacho mencionado. Algo que debería ser bastante normal si consideramos que desde hace casi 5 años las parejas del mismo sexo se pueden casar en Colombia.
El juez, un fanático de la biblia, se niega a casarlos diciendo que prefiere mil veces hacerle caso a su amigo imaginario que a la ley que juró proteger y a ejercer el cargo por el cual le pagan. Todo esto lo deja plasmado en un fallo que hoy lo tiene en esta lista. Vamos, que a lo mejor se metió a juez pero porque quería ser como esos jueces de la Biblia (tipo Sansón)
Gracias a semejante burrada que ustedes van a leer descargando el fallo completo, ahora el preámbulo de la constitución colombiana acaba de tener un nuevo significado que nos devuelve a 1886, además de acabar de tajo con los fallos de la Corte Constitucional y nos presenta una nueva corriente filosófica que he denominado “la escuela leguleya judeoquimbaya”, que asumo que hará parte de la filosofía de comedia de Ayn Rand o de Pampelé
El fallo del Juzgado 10 Civil Municipal de Cartagena arranca con una pregunta digna del profesor idiota de la Tele Letal, y es que nos dice que para ser juez se establece un juramento ante dios, pero apartándose del laicismo que fundamenta las bases de este país y afirmar que ese dios debe ser indudablemente el dios de la mitología judeocristiana (que si no fuera por la tozudez de los judíos y cristianos, sería otra mitología más como la que creían los demás beduinos de la edad de bronce que habitaron el norte de África junto con los Hebreos), ya que quien haya redactado ese fragmento no concibe que otras personas puedan creer en lo que se les dé la gana:

En este punto, aprovecho para recordarle a don Ramiro, el Juez que preside ese despacho, que en este mundo absolutamente todos somos ateos, con la única diferencia de que un ateo declarado cree en un dios menos que usted. Cuando se ponga a pensar por qué usted sólo cree en un dios y no en los miles de dioses habidos y por haber que existen, y han existido, a lo largo de la historia de la humanidad, verá el porqué un ateo no creen en el suyo. Además, podrá responder a la pregunta que se hizo en el fragmento del fallo citado.
Continúa esta providencia grotesca con una frase que parece dicha por un católico de 17 años:

Don Ramiro se iría de para atrás cuando se entere de que en Colombia también existen personas que no creen en el dios judeocristiano, comenzando con todos los indígenas que habitan este país y que, por lo visto, ni son buenas personas ni existen de forma material por negar que fueron creados por un dios que, según el juzgado de marras, dizque creó todo para su propio deleite (¿o sea que dios se deleita viendo como esos gusanos se le meten por los pies a esos niños de África para luego dejarlos ciegos? ¿O acaso también se deleita viéndonos encuarentenados por cuenta de otra de sus supuestas creaciones, como son los virus?)
Al final, toda esta diatriba es para decir que:

Y remata diciendo que “no es discriminación, es comprensión de las normas que nos rigen” O sea, tras de camandulero nos salió cínico el cristianito. A ver señor ¿Por qué más bien no se declaró impedido y le remitió el caso a otro juez? Tal vez en su casa no le paren bolas, y tenga que hacer estos shows para ocultar lo que sea que lo acompleje, pero usted está aquí para defender la ley, la cual está por encima de su dios y de cualquier otro personaje de la literatura universal. Si no le gusta eso, pues renuncie.
Hágale, renuncie. Ve y te metes a un convento donde puedas escribir, con base en estas posturas tan incoherentes que han quedado plasmadas en el Auto, el nuevo tratado de derecho que se alimenta directamente de la fuente divina. Puede que de pronto termines escribiendo la nueva Suma teológica. Pero por favor, deje de estorbarle a la gente en su felicidad.
No sobra recordar que, debido a que el juez no se declaró impedido, a que no existe un error invencible en este caso (bastaba con leer el resto del juramento para saber que él también le responde a la patria y a la ley en caso de incumplir con sus funciones) y a que le denegó el acceso a la justicia a dos personas con base en su orientación sexual, este señor deberá ser investigado por los delitos de prevaricato y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto.
El auto puede descargarlo aquí:
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El papel del derecho en los colegios: ¿De verdad un estudiante puede ir con el cabello largo a clases?
¿se puede llevar el cabello largo en el colegio, o La falda de una determinada altura? Son preguntas que muchos jóvenes y padres de familia se hacen a diario, como quiera que los adolescentes se encuentran en una etapa donde quieren expresar su individualidad a través de ciertos atuendos o estilos estéticos.
El derecho no es ajeno a esto, y es la razón por la que el día de hoy he invitado a mi colega Mildred Pinto, experta en derecho de los colegios, quien nos hablará acerca de lo que si la ley y la Constitución colombiana permiten que un estudiante lleve el cabello largo, qué hacer con las manifestaciones de afecto entre parejas al interior de los colegios, cómo abordar ciertos comportamientos y qué les está permitido a los colegios para “sancionar” a quienes decidan adoptar una estética que no sea convencional con la estética usada por la sociedad comúnmente.
También hablaremos del uso de las cámaras en las clases virtuales, y de las implicaciones que tiene este nuevo modelo educativo en materia de habeas data.
Recuerden suscribirse a mi canal de Youtube, seguirme en mis redes sociales, donde me encuentran como @jcmunozmontoya. También los invito a visitar mi blog munozmontoya.com, y seguir mi podcast en su plataforma de streaming favorita.
Este podcast lo puedes escuchar en mi canal de Youtube, en la sección de podcast de mi blog, o aquí: https://www.spreaker.com/episode/40567877
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Diferencia entre la patria potestad y la custodia en Colombia

Este artículo también está disponible en formato podcast. https://www.spreaker.com/episode/40597601
Como hay mucha gente que los confunde, y debido a que estas demandas se están haciendo recurrentes en plena pandemia, hoy hablaré de estos temas de familia, y más que hace rato no hablaba de derecho de familia.
¿Qué es la patria potestad? Conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres del menor de forma exclusiva. Este derecho se ejerce de manera conjunta entre ambos.
¿Qué derechos componen la patria potestad? La representación legal del menor, usufructuar legalmente sus bienes (de ahí a que exista el inventario solemne de bienes) y administrar esos bienes.
¿Cómo se puede perder? Lea este artículo que escribí hace un tiempo.
¿Qué es la custodia? A diferencia de la patria potestad, la custodia es el deber de cuidado de los niños y los adolescentes que tienen quienes convivan con el menor. Por lo tanto, este derecho no es exclusivo de los padres, sino que lo pueden ejercer otras personas como tíos, abuelos, y otros familiares que convivan con el menor.
¿Qué deberes trae consigo la custodia del menor? El debe de cuidarlo, corregirlo vigilarlo, criarlo, educarlo (tanto a nivel académico como en valores y principios) y mantenerlo.
¿Y qué significa “mantenerlo”? Mantener al menor no es ´solo darle comida ya, sino que implica asumir los costos de su educación hasta los 25 años (o hasta los 18, si ya tiene empleo), vestirlo, brindarle salud, recreación y deporte. Además, también implica brindarle una vivienda en condiciones de higiene.

Ahora, ya que conocemos lo que significa, vamos con las diferencias.
Para empezar, la custodia se puede pelear en un divorcio, mientras que la Patria Potestad no está en discusión en esa instancia.
La custodia es conciliable, pero la patria potestad sólo puede ser privada o suspendida por un Juez.
La custodia se la puede quitar, de forma temporal, una autoridad como el ICBF. La patria potestad sólo la puede suspender un Juez, dejándola en cabeza de uno de los padres.
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Gobierno decreta el aislamiento selectivo en lugar del aislamiento obligatorio

Mediante decreto 1168, el gobierno nacional cumplió con sus anuncios hechos en televisión y dio paso al aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.
Del contenido de dicho decreto se infiere que:
- Cada persona verá si se aisla para prevenir el contagio del covid19
- Cada alcalde podrá restringir actividades, áreas, zonas y hogares, previo concepto del Ministerio de Salud.
- Se prohíben sólo los eventos públicos que implican aglomeraciones, bares, discotecas y el consumo de alcohol en lugares públicos o en comercios. No obstante, se pueden vender.
- Si se aumenta el contagio en algún municipio, el Ministerio del Interior podrá ordenar su cierre, previo concepto del Ministerio de Salud.
- Debemos cumplir con los protocolos de bioseguridad para desarrollar algunas actividades.
- Falta la reglamentación del ministerio de Salud para determinar cuáles serán los protocolos de comportamiento que permitan disminuir el contagio.
- El trabajo en casa y teletrabajo queda, salvo mejor criterio, optativo para trabajadores no esenciales (ver art. 8 del decreto 1168 de 2020).
- Las fronteras terrestres y fluviales con nuestros vecinos seguirán cerradas. Las fronteras aéreas no se abrieron.
- El Ministerio del Interior podrá ordenar la apertura de las fronteras terrestres y fluviales, previo concepto del Ministerio de Salud.
¿Entonces, en qué nos deja este nuevo panorama?
- Podremos salir con normalidad, pero no se recomienda.
- Podremos tomar trago en las casas.
- Los toques de queda y pasaportes sanitarios serán cosa del pasado, salvo que algún alcalde lo decrete con concepto favorable del Ministerio del Interior.
- Podremos viajar entre municipios y departamentos.
- Se recomienda usar el tapabocas y mantener el distanciamiento social, porque de nuestro comportamiento depende que nos vuelvan a cerrar.
Puede descargar el decreto aquí.
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Analizando las tres propuestas de modificación del Régimen de Insolvencia De Persona Natural No Comerciante: La banca nos está ganando.

Nota: Este artículo también está en formato podcast. https://www.spreaker.com/user/jcmunozmontoya/modificacion-del-regimen-de-ippnc
Contenido:
- Introducción
- Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
- Reflexión
Introducción
El filósofo jurídico Gustav Radbruch definió tres pilares de la ley: La justicia, la intencionalidad y la seguridad jurídica. Esta última no es más que el principio bajo el cual la ley debe permitir a quienes va dirigida la capacidad de adecuar su conducta a esta. Por lo anterior, este principio exige la protección de las personas ante las decisiones arbitrarias de los funcionarios del Estado, la adecuación de toda decisión a la ley y, como ocurre en Estados Unidos, la eliminación de toda vaguedad o ambigüedad en sus textos. La estabilidad jurídica, entonces, se refiere a la estabilidad del orden y la estabilidad de las leyes y reglamentos individuales en el sentido de que es necesario dar algún tipo de orden por ley en lugar de estar en un estado de anarquía y desorden.
Para que la ley tenga una aplicación predecible que garantice la seguridad jurídica, los franceses han establecido que esta debe cumplir con estas características:
- Debe ser comprensible
- Previsible
- Debe respetar la jerarquía normativa.
- Debe guardar relación con el área de competencia del legislador.
- Debe ser general, vinculante y coercitiva.
Toda esta introducción busca ilustrarlos acerca de la inexistencia en Colombia, en materia de insolvencia, de estabilidad jurídica, ya que algunos Jueces Civiles Municipales persisten en decisiones prevaricadoras en las cuales se refieren a las controversias que no son taxativas, a rechazar liquidaciones patrimoniales cuando el deudor no tiene bienes y a rechazarlas cuando estos jueces consideran que los bienes que el deudor relaciona en su solicitud no alcanzan para ser adjudicados de manera suficiente.
Para ponerlos en contexto de por qué la estabilidad jurídica ha muerto en la insolvencia de persona natural no comerciante, hagamos un resumen de las normas actualmente vigentes que son desconocidas por algunos jueces civiles municipales:
- Artículo 534 del Código General del Proceso: Establece que las controversias que se discutan en el desarrollo de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante son taxativas, dado a que hace referencia a las “controversias previstas en este título” (o sea, a las controversias previstas en el Título IV de la Sección III de libro III del Código General del Proceso, que es el que refiere al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes). A su vez, este artículo contiene un parágrafo que le ordena al Juez conocer de manera privativa de las demás controversias que se presenten dentro del trámite, pero bajo dos reglas: Que haya conocido de la primera de las controversias y que estas sigan siendo taxativas.
- Artículo 563 del Código General del Proceso: Establece que un Juez tiene el deber de decretar la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial. Sin embargo, y aunque no existe ninguna relación jerárquica entre el Juez Civil Municipal y el Conciliador, algunos jueces realizan control de legalidad sobre todo lo que hizo el Conciliador, lo cual no sólo atenta contra el principio de preclusión de las etapas procesales, sino que pretende crear esa relación jerárquica inexistente entre ambos operadores judiciales. Vale anotar que la calidad de operador judicial de un conciliador viene dada por la misma Constitución Política, artículo 116 inciso 4.
- Artículo 571 numeral 1 del Código General del Proceso: Establece que los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas en la liquidación mutan en obligaciones naturales. Este tipo de obligaciones son aquellas que el deudor paga si quiere, dado que su acreedor no tiene acción jurídica para exigirlas. En la práctica, los jueces civiles municipales prevarican al exigir un monto de bienes mínimo (no dicen cuál) para permitir al deudor acceder al trámite. Por lo que se han visto casos de insolvencias que son rechazadas por estos jueces sólo porque el deudor tiene, por ejemplo, un carro que vale 20 millones, pero en su momento le habían prestado 40 millones para comprarlo.
Toda esta violación a la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico colombiano, surge a raíz de una mala interpretación que hacen algunos jueces colombianos del libro “el Derecho de los Jueces”, que los lleva a creerse que son como los jueces del Common Law pero olvidando que estos NI SIQUIERA INTERPRETAN LEYES, sino situaciones.
Por ejemplo: Si tenemos una norma que dice “no pise el césped”, y el Juez del Common Law ve que alguien la viola, pero lo hizo para salvar la vida de alguien que se estaba muriendo tendido en ese césped, este juez va a determinar que hay casos en donde es posible pisar el césped, como salvar la vida de alguien. Esta decisión constituirá un precedente que otros jueces deberán aplicar en casos parecidos. Ahora, si en Colombia se presenta un caso parecido, lo que debe hacer el Juez colombiano es ponderar la efectividad de la norma frente al respeto al derecho a la vida, llegando a la misma conclusión del Juez del Common Law, o bien, imponer una sanción pequeña. Pero lo que no tienen en cuenta los jueces colombianos es que en ambos casos jamás se cuestionó la legalidad de la norma de “no pise el césped”, sino que en el caso del Common Law se permitió al Juez interpretarla en una situación particular y el caso del Derecho Colombiano (iuspositivista) se llegó a esa conclusión por una cuestión de jerarquía normativa.
Sin embargo, si existe la misma norma de “no pise el césped”, pero 14 caminos en cemento para llegar al herido, o en su defecto ni siquiera hay herido sino un afán de quien pisa el césped de acortar camino, el llegar a la misma conclusión de que se debe pisar el césped en ciertos casos es difícil e insostenible, además de permitir a futuro que cualquiera se crea con derecho a pisar el césped con base en cualquier argumento leguleyo (por ejemplo, que los caminos de cemento no le sirven para llegar a su destino o que él puede pisar el césped si se le da la gana en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, o libertad de cultos.
A pesar de esto, es muy común ver como los jueces colombianos se pasan la seguridad jurídica por el arco del triunfo, y entran a interpretar las leyes de manera leguleya para permitir que cualquiera pise el césped (principalmente amigos o afines ideológicos), haciendo no solo perder eficacia a las leyes, sino además generando incertidumbre porque ahora los ciudadanos no saben por dónde caminar y la Policía no sabe cuándo sancionar el incumplimiento de una norma. De ahí a que denuncie con tanta preocupación y vehemencia los fallos prevaricadores que Jueces Civiles Municipales, en contubernio con el Tribunal Superior de Cali, amén de que lo único que han ocasionado es que un Conciliador no sepa cuándo es válido admitir una solicitud de negación de deudas y que un deudor no sepa si cumple con los requisitos para acogerse al trámite de insolvencia.
Es por esto por lo que cualquier modificación al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante se hace bienvenida, pero modificaciones que resuelvan los problemas antes denunciados, creen seguridad jurídica y, por consiguiente, permitan que un Deudor, un Acreedor, el Conciliador y el Juez, sepan a qué tienen derecho, cuáles son sus deberes y qué es lo que un operador judicial debe o no debe definir. Por eso, es lamentable que las tres propuestas de modificación de dicho régimen ni siquiera se refieran a ninguno de los puntos.
Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:

Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
El proyecto de decreto reglamentario, que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Este proyecto, de todas las propuestas que existen para modificar el régimen de insolvencia, es el más inconstitucional, y más probanca que pueda existir. Se agradece que establezca la posibilidad de tramitar insolvencias por medios electrónicos, pero causa preocupación que a punta de decretos pretenda acabar con la condición de administrador de justicia del Conciliador en Insolvencia para convertirlo en un auxiliar de la justicia, pero sin aclarar de quién. ¿Del Juez Civil Municipal, con el cual ni siquiera tiene una relación de jerarquía? ¿Del Juez Civil Municipal qué no tiene capacidad para decidir sobre la admisión de la solicitud? (en contraste, el Juez de concurso en 1116 de 2006 si decide sobre la admisión de insolvencias de comerciantes y empresas). Sin embargo, para quien redactó ese proyecto de decreto, los Conciliadores en Insolvencia si son operadores judiciales en materia de responsabilidades profesionales y disciplinarias, incluso olvidando que los conciliadores somos investigados bajo el Código Disciplinario Único. En conclusión, sólo es un proyecto de decreto que no soluciona ningún problema real del régimen de insolvencia, sino que pretende quitarle poderes al Conciliador a partir de los prejuicios acumulados por años por los acreedores bancos, que han sostenido que los conciliadores somos corruptos y pro-deudor. Todo lo cual, sin estudios previos o una exposición de motivos a partir de hechos comprobables de que esto suceda.
El proyecto de Ley 114 del 20 de julio 2020 de la Cámara de Representantes.
- Este proyecto fue presentado por un grueso número de Representantes A La Cámara, todos del partido conservador o de la coalición de gobierno que hoy por hoy tenemos, cuyo objetivo es el de “garantizar a los acreedores, los principios procéseseles (SIC) de transparencia y debido proceso, para que, dentro de un concepto de bien común, puedan negociar y recibir el pago de sus acreencias en términos que resulten razonables”. Como ven, es un proyecto de ley eminentemente pro-acreedor, que desconoce los principios generales de un régimen de insolvencia (solucionar el problema de endeudamiento de una persona de forma organizada y descongestionar la justicia), por lo que las modificaciones que realizan son atentatorias al principio de buena fe y presunción de inocencia de un deudor. Este proyecto, recordemos que acomodado a los intereses de los acreedores, permitirá:
- Crear la segunda instancia en insolvencias donde se negocie el pago de deudas de cierta cuantía. Considero que esto va a ralentizar los trámites de insolvencia, tal y como está planteado, aun cuando se propone que los trámites duren 90 días hábiles en estos casos. Me parece importante que esto se establezca, pero sólo si les impone un límite de tiempo a los jueces para resolverlas, como ocurre con las tutelas. Quien realiza la propuesta desconoce la realidad procesal de estos trámites, que han llegado a durar un año por cuenta de la etapa de objeciones.
- Exigir aportar documentos “idóneos” que acrediten que un deudor si tiene los bienes e ingresos que dice tener. Olvidan los Representantes a la Cámara que esto se ha venido haciendo desde siempre, así la ley no lo exija, con fines de negociación estratégicos.
- Exigen al deudor soportar los gastos de administración y de personas a cargos. Este punto me parece positivo porque acaba con la libertad del deudor de poner cualquier cosa para inflar gastos, pero no dice cómo deben soportarse esos gastos ¿Con facturas del mercado de hace un mes, cuando al mes siguiente o en el mes anterior al de la factura mercó menos? ¿Con un acta de conciliación en materia de alimentos, aun cuando el hijo vive con el deudor?
- Exigencia a los acreedores de comparecer a la audiencia aportando el título que soporta la existencia de la obligación, lo cual crea un grave problema cuando esta obligación fue demandada ejecutivamente. ¿Le tocará al acreedor pedir el desglose del título ejecutivo en el Juzgado, para poder hacerse parte?
- Faculta al acreedor a aportar pruebas de la existencia de activos no relacionados por el deudor. Esto ha estado ocurriendo de todas maneras, si bien tiene efectos en la liquidación patrimonial. Considero que aquí se nota que los Representantes a la Cámara fueron asesorados por algún abogado de bancos que desconoce la existencia de acción de simulación que existe en este trámite (ver art. 572 del C.G.P) o desconocía que puede exigir los efectos del artículo 571 inciso 2 del Código General del Proceso, que de por sí es suficiente castigo para un deudor que omita bienes u obligaciones.
- Establece la terminación del trámite de negociación de deudas si se establece en esta instancia que el deudor faltó a la verdad o presentó obligaciones inexistentes. No entran los representantes a la Cámara, que claramente nunca han estado en un trámite de estos, a definir qué es faltar a la verdad y a diferenciar esto de una omisión de buena fe (hay gente que vende con traspaso abierto, por ejemplo), además de no definir qué es una obligación inexistente y con qué criterios se define (y una vez más, omitiendo el procedimiento de las acciones revocatorias o de simulación, que son el idóneo para establecer si una deuda es inexistente). Lo peor de todo es que ordena compulsar copias a la Fiscalía “para lo pertinente”, demostrando que, de nuevo, este proyecto de ley cuenta con el aval de algún abogado de bancos que busca que la ley realice su trabajo por él.
- Permite someter a objeción los bienes del deudor. ¿Pero si le está exigiendo los documentos idóneos, para qué somete esto a objeciones? ¿Por las omisiones?
- En el artículo 550 numeral 1, permite que se susciten otras controversias, pero no aclara cuáles. Deja el tema demasiado abierto y corre el riesgo de interpretaciones de la norma que van a perjudicar los tiempos de duración del trámite, amén de tener que resolver cuanta “controversia” (por no llamarlas de otra forma) se invente un abogado litigante.
- Establece el desistimiento tácito si el deudor no acude a la audiencia, a menos que los acreedores acuerden fijar una nueva fecha. Llama la atención que el proyecto no propone darle la oportunidad al deudor de presentar una excusa válida, como ocurre en cualquier trámite judicial, y no impone a los acreedores, y apoderados de estos, una obligación similar de asistir a la audiencia con consecuencias por inasistencia.
- Permite pedir pruebas en la etapa de objeciones y decretarlas de oficio, lo que la convertirá en un mini proceso declarativo, haciendo imposible que los trámites de negociación de deudas se puedan resolver en 90 días hábiles.
- Exige la mayoría del 60% del valor total de las acreencias para condonar intereses, multas o sanciones. Básicamente, cualquier acuerdo de pago se hará más difícil al tener que incluir rubros que le ponen una mayor carga económica al deudor, además de que paradójicamente va a estimular que se presenten obligaciones ficticias que permitan alcanzar esa mayoría.
- Prohíbe al deudor que desista de una solicitud de insolvencia, acogerse al régimen por cinco años. Esto viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que a un acreedor que retira una demanda ejecutiva no se le exige una prohibición de volver a presentarla. Y en caso de desistimiento tácito, la prohibición apenas dura seis meses.
Conclusión: un proyecto de ley pro-acreedor, que olvida que estos tienen a su alcance los procesos ejecutivos (que a veces no radican) para garantizar el pago de sus obligaciones, y que no resuelve en nada los problemas de inseguridad jurídica que mencioné al principio. Es más, mantiene la obligación de un Juez Civil Municipal de referirse a controversias taxativas, pero desdibujando su objetivo al no establecer expresamente cuáles controversias son aceptables y qué procedimiento se utilizará para resolverlas, además de equipararlas con las acciones revocatorias y de simulación, que aunque el régimen de insolvencia ha traído desde el principio pocos acreedores deciden iniciar
El proyecto de ley presentado por el Representante a la Cámara José Daniel López en julio de 2020.
- Este proyecto brilla por su clasismo y olvida que la ley está dirigida a Colombia, además de ser el proyecto que más va a crear incertidumbre jurídica, ya que parte de una buena intención de garantizar el patrimonio de las Cooperativas pero haciendo que estas tengan mejores derechos que otros acreedores relacionados por el deudor dentro de los trámites de insolvencia. Este proyecto propone que:
- El deudor deba estar en mora 180 días para poder acogerse al régimen de insolvencia cuando le deba a una cooperativa. Me imagino que esto se hace para que la Cooperativa lo pueda demandar o le siga descontando directamente del salario, lo cual atenta contra la solvencia del deudor y pone en aprietos a la misma cooperativa, toda vez que un deudor con poca liquidez difícilmente va a llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores.
- Prohíbe que el deudor adquiera deudas un mes antes de acogerse a insolvencia, si le debe a una cooperativa. No se aclara por qué con las otras deudas esto no se exige y por qué esto afecta más a una cooperativa y no a, digamos, una persona natural acreedora, por lo que de nuevo, viola el derecho a la igualdad de los acreedores.
- Convierte a las cooperativas en acreedores de segunda clase, menos cuando son hipotecarios, en cuyo caso seguirán en la tercera clase. En esta parte de la propuesta se omite qué va a pasar cuando en esta misma clase concurra una cooperativa, con un crédito quirografario, con un acreedor prendario o con garantías mobiliarias. ¿Van a repartirse el bien mueble objeto de garantía entre los dos, en el momento de la adjudicación? ¿Cuál es exactamente el bien mueble que garantiza el pago de la obligación con una entidad de economía solidaria? ¿Los aportes, acaso? De nuevo, buenas intenciones pero plasmadas de tal forma, que en la práctica sólo van a crear más problemas
- Ordena al deudor indicar los documentos en que consten sus obligaciones. Me parece que aquí el representante a la cámara desconoce que hay personas que ni siquiera pueden acceder a esos documentos libremente, o sencillamente no los tiene, por lo que es una carga procesal innecesaria que, por demás, no va a cumplir con su efectividad porque la propuesta mantiene la posibilidad que tiene el deudor de indicar que no conoce dicha información para que le admitan la solicitud.
- Le exige al deudor acreditar conocimiento en finanzas personales y aportar un certificado de una entidad debidamente reconocida por entidad gubernamental. ¿No sería más inteligente que le exijan a una persona este requisito ANTES DE ENDEUDARSE? ¿Y cuál es la relación entre saber de finanzas personales con insolventarse? ¿de cuándo acá acceder a la justicia exige tener conocimientos previos sobre una materia, en un país donde hay gente que ni siquiera sabe leer o escribir? Considero este requisito desproporcionado y limitativo del acceso a la justicia de un deudor, además de violar su derecho fundamental a la igualdad (No se exigiría en aquellos casos en los que no esté convocada una cooperativa en calidad de acreedora)
- Ordena mantener el descuento por libranza a las cooperativas, fondos de empleados o asociaciones mutuales mientras dura el trámite de insolvencia, olvidando que esto ya ocurre de todos modos y ninguna autoridad tiene poder para revocarlo mientras tanto.
- Le exige a una persona natural probar solvencia si es acreedora de un deudor en los trámites donde hayan cooperativas. No sé quién esté asesorando al representante a la cámara que propone esto, pero si una persona a estas alturas cree que existe una relación directa entre solvencia económica y prestar dinero, es porque nunca vivió la crisis del Upac (bancos como el BCH se quebraron, ergo no son solventes económicamente, pero seguían cobrando sus títulos ejecutivos porque seguían siendo válidos) ni ha visto como personas naturales se quiebran justamente porque no les pagan el dinero que prestaron a otros. Por otro lado, este requisito vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los acreedores personas naturales, y vulnera su derecho a la igualdad porque no le exige ese requisito a los demás acreedores, o a otros acreedores personas naturales en aquellas insolvencias en las cuales no existe una cooperativa.
- Le exige a una persona natural acreedora probar el origen de los recursos y bienes si hay una cooperativa en el trámite de negociación de deudas. Este requisito viola el derecho a la intimidad de este acreedor y olvida que algo así sólo se exige mediante orden judicial.
- Faculta al Conciliador para solicitar información a la Dian, cámaras de comercio y entidades pertinentes que acrediten la solvencia del acreedor persona natural. ¿Y para qué un Conciliador quiere esa información si él no resuelve las objeciones? ¿O sea, está convirtiendo al Conciliador en un recaudador de pruebas en cabeza de las cooperativas, para hacerles el trabajo de investigar, para probar sus afirmaciones, y evitarles acudir a instancias judiciales?
- Acaba con el principio de par conditio creditorum al exigir que un acuerdo, aun si cuenta con los votos necesarios para que pase, cuenten con la aprobación expresa de las empresas de economía solidaria. O sea, una Cooperativa de papel podría tener más poder que un Banco poderoso del país o un prestamista sólo por ser ellos.
Conclusión: Un proyecto de Ley peligroso, que parte de unas buenas intenciones pero que le da poderes excesivos al Conciliador, en detrimento del Deudor y beneficia de forma desmedida a un acreedor sólo porque es de economía solidaria. Sin contar con el clasismo que supura.
No sobra aclarar que todas estas propuestas para modificar el régimen de insolvencia las puede descargar más abajo.

Reflexión
No sé cuál es el afán del establecimiento de atacar de forma tan agresiva al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, ni cuáles son las razones de tanto desprecio a esta norma, cuando los mismos reparos que le hacen a esta son aplicables a la ley 1116 de 2006, y a los regímenes de insolvencia de emergencia y abreviados que nacieron con la pandemia de covid19, sin que a la fecha se haya modificado dicho régimen para que, por ejemplo, una Cooperativa tenga mejores derechos que un acreedor cualquiera o exigirle a un promotor mandar todo a la Fiscalía si se comprueba que se omitieron bienes. Lo único que puedo concluir es que tanto afán por prevaricar, tanto afán por vulnerar derechos fundamentales no es más que el clasismo de una élite, y sus idiotas útiles, que al parecer les molesta ver que por fin un deudor en dificultades tiene una posibilidad real de solucionar su situación de endeudamiento y dejar de ser esclavo de sus acreedores.
Es aquí cuando se vuelve deber de la ciudadanía exigir a los Representantes a la Cámara ponentes de estas propuestas, al igual que al Ministerio de Justicia, proponer SOLUCIONES REALES a los problemas más comunes en el desarrollo de las Insolvencias de Personas Naturales No comerciantes, en lugar de beneficiar con tanto afán a acreedores que están siendo asesorados por abogados mediocres que no los defienden bien de los supuestos abusos de un deudor.
Se necesita una propuesta de modificación de las audiencias de negociación de deudas que defina qué es una controversia y la diferencie de una inconformidad con la competencia del Conciliador (sea porque se considere que el deudor es comerciante o porque no vive en la ciudad donde radica su solicitud), la cual por definición se debería resolver mediante incidente ante el mismo Conciliador. Se debe replantear la creación de una segunda instancia en estos trámites, por lo menos para que se indique un término perentorio para que el Juez Civil Municipal resuelva estas controversias (o bien, mantener la única instancia, pero remitir las controversias al juez civil del circuito si la cuantía así lo amerita). Se debe crear una sanción al acreedor que se niegue a asistir a la audiencia, enfatizar en la existencia de las acciones revocatorias y de simulación y estimular su uso. Pero lo más importante, garantizar que las decisiones del conciliador sean respetadas tanto por las partes como por los jueces civiles municipales.
Los tres documentos los puede descargar aquí:
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Gobierno reglamenta (bastante tarde) la conversión de valores en salario mínino a UVT

Tal y como les había hablado en diciembre de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, estableció en su artículo 49 que «A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.»
Se suponía que con la entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, y dado que dicho artículo no tiene más interpretaciones, su aplicación sería inmediata, y veríamos valores como las multas siendo cobrados en UVT. Sin embargo, esto no había pasado, y con la pandemia cualquiera puede ver como se habla sobre multas policivas siendo valoradas en salario mínimo. Es más, yo pensé que el artículo que escribí había sido una pérdida de tiempo. Pero con la entrada en vigor del Decreto 1094 de 2020 este mes, queda reglamentado el artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 de tal suerte que, para su aplicación inmediata, se crea un procedimiento de aproximaciones que consiste en lo siguiente:
- El valor que estaba en salario mínimo va a ser convertido a pesos y luego a UVT.
- El valor resultante deberá ser aproximado a la cifra con dos decimales más cercana (ejemplo, 3 SMLMV son 73,957621 UVT, de modo que con esta regla serán 73,96 UVT)
- Si el valor a convertir es inferior a 1 UVT, deberá ser aproximado a la cifra con tres decimales más cercana (ejemplo: una multa de 1 salario mínimo legal diario vigente son 0,821751 UVT, de modo que con esta regla quedará convertida en 0.822 UVT).
Como pueden ver, el valor a UVT respeta la interpretación de la palabra “equivalencia” de la que habla el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, por lo que finalmente el Estado no sufrirá un detrimento patrimonial considerable.
Aplicación de esta regla en materia tributaria.
Muy fácil: Aplica el artículo 868 y 868-1 del Estatuto Tributario. Estos artículos hacen referencia a la equivalencia en valores absolutos, dado que por mucho tiempo el legislador indicaba las multas y sanciones en su valor en pesos, como asumiendo que el poder del dinero nunca fuera a cambiar con el tiempo.
Puede descargar el Decreto 1094 de 2020 aquí.
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Hablemos de la ley 2032 de 2020 ¿Sólo aplica para los créditos cooperativos?

En este episodio, quiero referirme a la nueva ley 2030 de 2020 y exponer un poco por qué considero que sus alcances no sólo se extienden al pago anticipado de créditos de cooperativas.
Esta ley, que básicamente permite realizar pagos anticipados de cualquier deuda pactada en moneda nacional, sin sufrir de consecuencias como multas, replica lo que ya se había hecho con la ley 510 de 1999 (créditos hipotecarios) y la ley 1555 de 2012 (deudas del sector financiero). No obstante, el artículo 2 de la nueva norma tiene una interpretación tan amplia, que a través de este podcast deseo abrir un debate sobre sus alcances.
El episodio lo puedes escuchar aquí: https://www.spreaker.com/user/jcmunozmontoya/ley-2032-de-2020
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Usted no puede acogerse a insolvencia si no lee primero esto.
Todos los que trabajamos asesorando deudores en dificultades, ya sabemos que se viene una avalancha enorme de personas que querrán acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Algunos querrán pagar sus deudas, por lo que estas personas necesitan una estrategia que les permita llegar allá.
Los siguiente son consejos que le brindo a los deudores que quieran acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de que puedan surtir un proceso de insolvencia exitoso, en el sentido de lograr celebrar un acuerdo de pago y no ir a liquidación patrimonial.
¿Le interesa conocer estos consejos? entonces lo invito a que los lea en mi blog alterno INSOLVENCIASCALI.WORDPRESS.COM

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Proyecto de ley de modificación del Régimen de Insolvencia de Personas Naturales no Comerciante demuestra que las controversias nunca han existido.

Ha salido a la luz el proyecto de ley “Por medio de la cual se modifican disposiciones del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes”, radicado el 20 de julio de 2020 por un nutrido grupo de representantes a la cámara, mayoritariamente del Partido Conservador. Esto último sorprende, dado que esa colectividad ha apoyado leyes que benefician a los deudores en el pasado, y ahora están radicando unas modificaciones al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes que, en mi opinión, son demasiado pro banca.
El proyecto de ley, modifica algunos aspectos del régimen de insolvencia para brindarle más confianza a los acreedores en el mismo, como si es que estos no tuvieran el Proceso Ejecutivo para lograr recibir el pago de sus obligaciones. Entre los aspectos que propone modificar, encontramos:
- Crea la doble instancia para resolver controversias, según la cuantía de las obligaciones.
- Se aclara la competencia del Juez que conoce de las controversias frente a la liquidación patrimonial.
- Exige al deudor aportar los “documentos idóneos” para acreditar la veracidad de la relación de bienes y de ingresos, además de exigirle soportar los gastos de las personas a cargo del deudor.
- Exige que los acreedores asistir a la audiencia acreditando su legitimación como poseedores del título en que consta la obligación.
- Crea las controversias que antes eran de inventiva de los abogados litigantes, y que personajes como los del Tribunal Superior de Cali pretendían legitimar a punta de carreta que, tal y como lo reconoce este proyecto de ley, sólo tenía efectos Inter partes.
- Establece el desistimiento tácito de la audiencia de insolvencia cuando el deudor no va.
- Permite decretar y practicar pruebas en el trámite de las objeciones, pero no indica el plazo en el cual serán practicadas esas pruebas y olvida que para eso están las acciones revocatorias y de simulación.
- Prohíbe al deudor acogerse al trámite de nuevo en cinco años, si desiste del mismo.
Más allá de si este adefesio pro banca llega a ser un éxito, o no, su existencia demuestra, una vez más, que toda la basura proferida por el Tribunal Superior de Cali en estos trámites, y coadyuvada por otros juzgados que he denunciado en la sección “Juzgados de la vergüenza”, siempre han carecido de fundamento. Y qué más prueba de la falta de fundamento de “las controversias sobre la calidad de comerciante”, o de la prohibición de volver a presentar una nueva solicitud, que el hecho de que ahora existe un proyecto de ley donde apenas se propone su creación
Si llega a pasar ese proyecto de ley, seré el primero en respetarlo porque, aunque no lo comparta, sigue siendo una ley de la república que hay que acatar (cosa que a la fecha sigue sin hacer tanto leguleyo de bancos que, en lugar de diseñar estrategias legales basadas en una interpretación sistemática del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, optan por manosear las disposiciones legales al punto de pretender que algunos jueces incompetentes se pasaran por encima cualquier regla básica de interpretación sólo para ajustarlas a lo que ellos querían) No obstante, esto no significa que a largo plazo muchas de esas disposiciones, de resultar exitosas, terminen siendo declaradas inexequibles (por su abierta violación al principio de buena fe) o terminen siendo derogadas (o fuertemente reglamentadas por… Duque, que horror) ante la falta de claridad sobre cómo se desarrolla la segunda instancia en un trámite que debe durar 90 días.
En cualquier caso, mientras esta cosa se convierte en una realidad para el ordenamiento jurídico, un conciliador debería usar este documento para justificar el no darle trámite a cualquier controversia que no sea referente a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones que presenta el deudor al inicio del trámite de negociación de deudas. No porque se violen los derechos de los acreedores (como torpemente piensan algunos), sino porque esta es la ley que tenemos ahora y hay que hacerla respetar de cualquier subnormal que pretenda aplicar en Colombia el derecho de Narnia a falta de comprender el ordenamiento jurídico ya vigente.
Ahora, si tanto acreedor tiene problemas con ese régimen, si les incomoda tanto su existencia, ¿por qué simplemente no toman como proyecto de ley alguna de las propuestas de CNUDMI sobre estos trámites de insolvencia, y simplemente la presentan como una iniciativa legislativa aterrizada a la realidad colombiana, y enfocada en las personas naturales no comerciantes? Les saldría hasta mejor que este proyecto de ley tan plagado de contradicciones.
Esperemos que en plena pandemia estos beneficios a los acreedores no sean contraproducentes.
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La pandemia nos trajo estos dos beneficios para ponernos al día con los entes territoriales

Alabado sea el Coronavirus
Mediante Decreto 678 de 2020 se crearon beneficios tributarios para el pago de impuestos territoriales adeudados antes del 20 de mayo de 2020. Estos beneficios se concederán de la siguiente forma, y cubren deudas por impuestos territoriales que estén actualmente en cobro coactivo:
– Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones.
– Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones.
– Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.
Aplica para todo tipo de impuestos territoriales, incluyendo los impuestos de vehículo, ICA y predial.
En cuanto a las multas de tránsito, estas son cubiertas por la Ley 2027 de 2020, cuyos efectos se extienden hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta ley permite pagar las multas causadas al 31 de mayo de 2020 con el 50% de descuento sobre el monto total de la deuda y el 100% de descuento sobre los intereses de mora. Si se llega a un acuerdo de pago, esta ley permite que se pueda pagar en un año.Eso sí, por alguna extraña razón la Ley 2027 de 2020 no cubre multas de alcoholemia.


