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  • Feliz 2013

    Feliz 2013

    El Dr. Juan Carlos Muñoz les desea, una vez mas, un prospero año nuevo para usted y su familia.

    Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.)

  • Hacia una aplicación científica del Derecho

    Hacia una aplicación científica del Derecho

    Sabemos que el derecho es ciencia. Es una discusión ya superada hace tiempo por los académicos del derecho y que en las aulas de las Facultades Jurídicas ya no se discute.

    Sin embargo, el Derecho no es como otras ciencias. Tu puedes tomar la Física y será igual en la teoría como en su práctica. Es decir, lo que te enseñen en una universidad sobre Física lo aplicarás íntegramente a tu vida cotidiana y ganarás dinero con ello. Lo mismo aplica con la Ingeniería, la Biología y otras ciencias. Pero esta relación entre práctica y teoría es muy difusa en el Derecho.

    En efecto, muchos litigantes se quejan de que lo aprendido en la Facultad no les sirve en la práctica, que deben “desaprender” lo que vieron en la U para poder ejercer como litigantes. ¿Significa lo anterior que lo que nos enseñan en la Facultad es falso? ¿que no se puede conciliar la aplicación del derecho académico con el derecho “de a pie”? ¿Se basa esta opinión en estudios que comparen el ejercicio del derecho fuera de la academia en sitios como Juzgados, Centros de Conciliación o Tribunales de Arbitramento?

    Aquí debo advertir que cuando hablo del ejercicio del Derecho me refiero al ejercicio como abogado litigante y no a su ejercicio académico ni en áreas ajenas a su campo de estudio (actividades gerenciales, Política, etc.). Esto porque hablo a partir de mi experiencia. Así mismo, debo advertir, como ya está demostrado, que el método científico es la única herramienta valida y confiable de conocimiento con la que cuenta la humanidad  hoy en día y por tanto su aplicación en el Derecho está fuera de discusión.

    En primer lugar, el derecho como toda ciencia es falsable y por consiguiente está sujeta a la comprobación de sus postulados, que en el caso del derecho son las interpretaciones de la Ley y su aplicación en la vida cotidiana.

    Aparentemente esto es muy fácil en el Derecho porque su objeto de estudio, la Ley, está sujeto a muchas interpretaciones y cada Juez basa sus decisiones en la interpretación correcta. Pero aquí tenemos el primero problema: EL DERECHO NO SE ESTÁ INTERPRETANDO CIENTIFICAMENTE SINO SUBJETIVAMENTE, y por ende no toda interpretación es la correcta.

    ¿A que se debe esto? a que muchos abogados (al menos en Cali, Colombia), muchísimos, basan sus interpretaciones en falacias argumentativas, mas concretamente en argumentos Ad Verecundiam, sin siquiera analizar la validez de dichos argumentos, y todo esto con el fin de acomodar una Ley a sus intereses o a su grupo de creencias personales. Esto ocurre mas que todo cuando se cita jurisprudencia y doctrina y se pretende con dicha cita decirle al Juez “hey, falle a mi favor porque el tratadista X dice que tengo razón y porque la sentencia X también lo dice” Los mismos Jueces caen en esta falacia y fundamentan sus decisiones en fallos previos de autoridades superiores sin siquiera analizar el contenido y el contexto de dichos pronunciamientos.

    De esta forma, se cae en una completa mediocridad argumentativa en la cual cualquier basura es verdad sólo porque alguien con un buen relacionista público (como pasa con muchos tratadistas jurídicos) o alguien con un cargo superior así lo dice, pasando por encima de la verdad y de la interpretación adecuada de la Ley (porque pueden existir muchas interpretaciones de una Ley o Jurisprudencia, pero sólo una es la correcta)

    A esto debemos sumarle el papel de la prueba en el ejercicio del derecho, ya que muchos abogados y jueces creen que la prueba sólo se limita al periodo probatorio y que sólo las partes deben probar sus aseveraciones, dejando de lado al Juez de esta obligación. En mi caso, un Juez denegó un mandamiento ejecutivo asumiendo que el titulo ejecutivo (mas concretamente, una Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo) no tenía unos sello de seguridad y que las firmas de la Inspectora de Trabajo no coincidían (ella firmó dos veces, a lo cual no estaba obligada). Cabe indicar que la Jueza jamás realizó un análisis de un perito imparcial de la firma de la funcionaria, ni tampoco se percató personalmente del uso de sellos de seguridad en el Ministerio de Trabajo (que ya no los tienen desde el Decreto Antitrámite). Esto hace que su declaración esté infundada y por tanto debe llevarse al Tribunal Superior para que conozca de su apelación. Y aquí surge el otro problema: la aplicación del derecho no es científica, es pragmática.

    ¿por qué digo esto? Porque la aplicación del derecho que hace un abogado litigante es su modo de vida, del cual depende su sustento y el de su familia y muchas veces ese sustento depende del tiempo en el cual el proceso a su cargo está en un Juzgado (sea porque trabaje bajo «cuota litis» o por las Costas). De este modo, la finalidad del abogado litigante no sería demostrar la validez de un postulado jurídico ante un juez en favor de su cliente sino defender los intereses de su cliente ante este porque su pago depende de ello, lo que llevará a un abogado a retirar el proceso de un juzgado “adverso” para llevarlo a otro donde el juez sea mas “benévolo”. Esto es peligrosísimo porque desvirtúa el papel de los Juzgados y al final cambia la percepción de la gente sobre ellos, pasando de ser administradores de justicia a meros tramitadores, y pasando de ser parte de un mismo engranaje llamado Rama Judicial a existir Juzgados mejores que otros en aplicar leyes que deberían aplicarse de la misma forma (como si los Juzgados fueran notarías). Este panorama empeora si tenemos en cuenta la poca preparación de los Jueces de Colombia que los podría llevar a aceptar como ciertos argumentos falaces o infundados. Eso sin mencionar los intereses personales que un Juez pueda tener en un proceso determinado.

    Finalmente, la aplicación del derecho, a diferencia de lo que muchos piensan, no está estandarizada. Supuestamente esto no debería ser así porque existen los Códigos de Procedimiento. Pero al estar sujetos a la interpretación de los operadores de turno, pasa de ser un estándar de aplicación del derecho sustancial a convertirse en algo que todos pueden manosear impunemente. De ahí surgen frases desafortunadas como que “cada Juzgado es un universo aparte” a pesar de aplicar la misma Ley que rige en todo el territorio nacional. Es como si en un Hospital te frotaran con cristales para curarte el dolor en lugar de suministrarte morfina sólo porque al director del hospital así le pareció.

    Nuestro papel como abogados, por tanto, es defender el carácter Científico del Derecho en su aplicación diaria, respetando el método científico en su aplicación para así llegar a la verdad, sin importar cuan desagradable sea para nuestros intereses.

  • Feliz Navidad a los lectores de este blog

    Feliz Navidad a los lectores de este blog

    A todos los lectores de este blog les deseo enormemente los deseos para el año 2013, el cual pinta como un año muy interesante en materia jurídica dado el sinnúmero de leyes y decretos que entrarán a regir el próximo año y que prometen tener gran impacto en la vida de los ciudadanos de este país.

    Así mismo, el próximo año será definitivo para muchas personas en Cali que se acogieron al nuevo Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC), que trajo la Ley 1564 de 2012, y que deberán someterse al trámite de liquidación patrimonial debido a que la audiencia de negociación de deudas fracasó al no llegar a ningún acuerdo con sus acreedores. Algunos juzgados Civiles Municipales de Cali, según tengo noticias, ya abrieron los primeros trámites de este tipo y nombraron liquidadores, quedando así zanjada la discusión sobre la aplicación y la vigencia de este nuevo procedimiento (¡en tu carota Esperpento Jurídico opinión del Ministerio de Justicia!)

    Finalmente, y como se publicó en este medio el mes pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que omitir el inventario solemne de bienes no impide la constitución de la Unión Marital de Hecho y su omisión no trae mas consecuencias que «la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta». Dicha postura de la Corte Suprema de Justicia es una pequeña solución a miles de parejas con hijos de otros matrimonios que desean legalizar sus uniones ante el Estado y no pueden hacerlo por falta de ese inventario pendejo e inútil en el caso de los menores que no tiene bienes (léase, el 99% de TODOS los niños de Colombia). Les prometo que consultaré la sentencia y analizaré si dicha postura permite omitir el inventario solemne de bienes para el matrimonio y las consecuencias que ello conllevaría.

    De este modo despido este año 2012 y me tomaré unas merecidas y necesarias vacaciones, volviendo a ocuparme de este blog (y de mis labores como abogado) a partir de la segunda semana de Enero de 2013. Espero que tengan paciencia quienes deseen una respuesta a sus problemas jurídicos.

    ¡Gracias por leerme y feliz 2013!

  • Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    La Corte Constitucional, en la Sentencia C-289 del 2000, declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 169 y 171 del Código Civil, de forma que la persona que tuviera hijos a su cargo y quisiera volver a casarse o conformar una unión marital de hecho debería realizar el inventario de los bienes de aquellos.

    Ahora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el hecho de no realizar tal inventario no impide conformar la unión marital de hecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estableció un nuevo requisito para su estructuración.

    Según la Sala, dicha omisión solo genera la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta.

    Adicionalmente, explicó que la función del juez es declarar la unión y no autorizarla, teniendo en cuenta que la Constitución permite que la familia nazca a través de vínculos naturales.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 73001311000220080032201, nov. 15/12, M. P. Fernando Giraldo)Tomado de Ámbito Jurídico

  • Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Actualizado el 2020-02-13

    En Colombia, como en cualquier país del mundo libre, existen personas que a pesar de no encontrarse en situaciones de insolvencia, simplemente deciden no pagar la deuda y comienzan a desaparecer sus bienes y a hacer lo posible por disminuir sus salarios (es decir, comienzan a “fictisearse”, como dicen las clases populares).

    Naturalmente, esto en últimas es un problema entre el acreedor y el deudor que actúa de mala fe. El problema es cuando hay codeudores de por medio.

    Como todos saben, ser fiador implica ser la persona que saldrá a responder por la deuda de una persona si esta no pudo pagarla o si sus bienes no alcanzaron para pagar toda la deuda en el remate (como pasa siempre porque los acreedores, principalmente los Bancos, suelen rematar las casas por menos de lo que valen). Esta situación, que dada las circunstancias se convierte en la muestra de confianza definitiva, pone en una situación muy incomoda a la persona que decidió ser fiadora de un personaje irresponsable porque la somete a la humillación de tener que pasar por todo un proceso ejecutivo por culpa de una deuda ajena. En algunos casos, incluso llaman a cobrarle al fiador SIN SIQUIERA HABER AGOTADO EL COBRO JURÍDICO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL. Por lo cual es importante que la gente en esta situación aprenda a defenderse y evitar de forma temprana perder su patrimonio.

    1. Lo mas importante: NO SEA FIADOR DE ALGUIEN, NI SIQUIERA DE SU MAMÁ: El contrato de fianza (el fundamento jurídico de por qué usted es fiador ahora) consiste simplemente en que usted será la casa o el carro de quien necesita endeudarse. Es decir, usted como fiador está fungiendo de garantía personal frente a las deudas de otros (Art. 2361 del Código Civil). De este modo, si usted no tiene bienes suficientes ni un empleo estable, entonces para qué arriesga su futuro financiero de esta manera? Mas bien sea cordial, dígale que no a la persona que le pidió ser fiadora que no está interesado y si esa persona es buen amig@ con usted, entenderá sus razones y buscará otra persona.

    2. hay situaciones en las que NUNCA, JAMÁS, USTED DEBE SER FIADOR DE ALGUIEN: no quiero decir con el primer punto que el contrato de fianza sea malo ni que todos los deudores del mundo sean irresponsables. Sin embargo, hay situaciones en las cuales sólo un idiota sería fiador y usted debe saber identificarlas bien porque de lo contrario su patrimonio y su salud mental correrán peligro. A continuación verá un cuadro de situaciones donde es bueno ser fiador, y de otras donde es una pésima idea. Procure imprimirlo y guardarlo en su billetera:

    ES BUENO SER FIADOR CUANDO…ES MALO SER FIADOR CUANDO…
    – Se trate de contratos de arrendamiento, porque la cuantía es muy poca y porque en un año deja de causarse el canonSe trata de créditos de consumo, especialmente si son destinados por el deudor para comprar cosas que no necesita
    El deudor toma el préstamo para realizar un proyecto económico viable (como montar su propio negocio o comprar un taxi)El deudor ha demostrado ser alguien de poca confianza en el pasado
    A usted le sobran bienes y dineroCuando la situación económica del deudor sea inversa a la cuantía de la obligación que toma (Ej: una persona que compra un carro a crédito a pesar de tener un empleo inestable o de ganarse apenas un mínimo)
    El acreedor sea una persona o una entidad seria y respetuosa de la Ley.cuando el acreedor sea una Cooperativa, un agiotista o alguien en quien usted no confía
    El deudor demuestra ser alguien de su entera confianza y que además paga sus obligaciones cumplidamenteCuando el deudor esté en riesgo inminente de morir o de perder su empleo

    3. Lo que debe hacer si ya es fiador y el deudor no quiere pagar:

    En ese caso, el Código Civil da varias alternativas para librarse de ese contrato. Debe tener paciencia porque el que usted deje de ser fiador depende de la voluntad de terceros (el acreedor, el deudor o el juez). Las herramientas a su favor son las siguientes:

    A). El beneficio de excusión: esta es importantísima. El beneficio de excusión consiste en la capacidad del fiador de exigirle al acreedor que antes de proceder contra él persiga primero al deudor principal. A diferencia de lo que muchos piensan, este beneficio no sólo se usa en el marco de un proceso ejecutivo, por el contrario se puede usar aun antes del proceso  y principalmente si usted como fiador sabe que el deudor no va a pagar.

    Si está seguro de que su deudor no va a pagar lo primero que debe hacer es comunicarle esta situación POR ESCRITO al acreedor y aportando todas las pruebas que sustenten esa petición (nota: envíelo por correo certificado a la dirección del acreedor, para que así tenga soporte del envío). Si el acreedor hace caso omiso de su requerimiento y el deudor se insolventa, en ese caso aplicará el art. 2390 del Código Civil:

    ARTICULO 2390. ;. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

    Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

    1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

    2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

    Lo anterior quiere decir que si usted es fiador, utilizó el beneficio de excusión y el acreedor a pesar de eso no ejecutó al deudor, en ese caso él no podrá ejecutarlo a usted como fiador por haber sido negligente al no escuchar las advertencias, lo que significa que usted quedaría libre de toda responsabilidad.

    B). Pedir el relevo de la fianza: En este caso, usted puede invocar el Art. 2394 del Código Civil y pedirle al deudor el relevo de la fianza (es decir, que se busque otro fiador u otra garantía). Sin embargo, debe tener en cuenta lo que dice es artículo:

    ARTICULO 2394. ;. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

    1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

    2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

    3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

    4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

    5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

    Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

    Los casos que indica el Código Civil DEBEN PROBARSE sin excepción. Obviamente, usted pide el relevo por escrito y mediante correo certificado para que quede constancia de ello.

    C). Prescripción extintiva: la prescripción extintiva es la pérdida de un derecho por el paso del tiempo. En el caso de la fianza, no se debe confundir con el numeral 4 del Art. 2394, citado anteriormente.

    Nuestro código Civil establece como término de prescripción extintiva para los procesos ejecutivos 5 años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (léase, cumplimiento del plazo pactado). Quiere decir que si en 5 años el acreedor no ejecutó al deudor principal entonces ya no podrá ejecutarlo a usted. De llegar a hacerlo, usted puede solicitar la prescripción extintiva a su favor y librarse del contrato de fianza por orden judicial.

    Más sobre la prescripción haciendo clic aquí

    D). Declárese insolvente: lo que pocos saben es que el nuevo régimen de insolvencia para persona natural no comerciante aplica también para los fiadores y los acreedores. Si usted cumple con los requisitos para acogerse a uno de los dos regímenes de insolvencia que existen en Colombia (el de la Ley 1116 y el del Art. 531 de la Ley 1564 de 2012) y es fiador no dude de usar estas cartas a su favor y liberarse de este modo de esa situación.

    Si desea información sobre cómo declararse en insolvencia, lo invito a visitar el siguiente enlace: http://bit.ly/requisitosinsolvencia

    Atención: lo anterior no aplica para codeudores a menos que usted como codeudor se encuentre en la situación que enuncié en un articulo anterior. En ese caso, podría buscar la aplicación del Art. 1579 del Código Civil y solicitar que usted sea reconocido como fiador en lugar de codeudor.

  • Todo sobre el derecho de alimentos

    Todo sobre el derecho de alimentos

    (última actualización: 1 de octubre de 2021)

    Pido disculpas a algunos comentaristas de este blog porque me han hecho preguntas sobre derecho de alimentos y yo les he respondido sin aclarar primero conceptos necesarios para que ustedes comprendan mejor las respuestas que les doy a sus preguntas.

    A esos lectores, hoy les traigo este nuevo articulo que resolverá las dudas más comunes sobre este aspecto del derecho de Familia y que es el pan de cada día para miles de familias, principalmente para madres cabeza de hogar y padres irresponsables.

    (más…)
  • El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente

    El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente

    Me siento afortunado. En mi corta carrera como abogado pude presenciar el nacimiento de un nuevo código de procedimiento civil que es mucho mejor que su antecesor. Y me siento aun mas afortunado porque estuve en las primeras audiencias de insolvencia de persona natural no comerciante (abreviadas comúnmente como INOC) que trajo este código a partir del primero de Octubre. El problema es que a muchos abogados no piensan de este modo ya que, aparentemente, no les conviene esta Ley.

    Lo anterior lo digo porque ya he actuado en 7 de estas audiencias como apoderado de acreedores y he visto como algunos abogados, por lo general abogados de los bancos, pareciera que este procedimiento los tomó por sorpresa por el poco manejo que tienen del procedimiento. Tan es así que creen que su aplicación aun no es posible porque no ha sido reglamentada por el ejecutivo.

    Cualquiera que haya leído alguna vez a Hans Kelsen y sepa algo de su pirámide, advertirá lo estúpido de esta forma de pensar y no se molestará siquiera en darle importancia. El problema es que esta forma de pensar VIENE AVALADA POR UN CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA!.

    El concepto, cuyo número es OFI12-0018822-DMA-2100 y con unos errores conceptuales tan grandes que habla de la existencia de la constitución del año 2001 y otras idioteces que de seguro hacen que el Dr. Fernando Hinestroza se esté revolcando en su tumba en este momento, indica que “no es procedente que los Centros de Conciliación acepten trámites de insolvencia de persona natural no comerciante por cuanto no se ha proferido el respectivo decreto reglamentario”.

    En primer lugar, NINGUNA ley deja de aplicarse ni deja de estar vigente por el sólo hecho de faltar la reglamentación por parte del ejecutivo, ya que estaría violando el Art. 189 Num. 10 de la Constitución y le estaría otorgando facultades legislativas al Presidente. La UNICA excepción es que SEA EXPRESAMENTE INDICADO POR EL CONGRESO que la vigencia de una ley queda sometida a plazo o condición, como pasó con la Ley 443 de 1998 (ver Sentencia C-302 de 1999).

    Entonces, El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante necesita de la reglamentación para poder aplicarse? Es esta obligatoria? R:/ Si la necesita, pero no limita su aplicación. El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante sólo requiere la reglamentación del marco tarifario (el cual ya está para sanción presidencial y se dice que saldrá dentro de poco) y de los requisitos que los Centros de Conciliación deben cumplir para recibir la autorización del Ministerio, pero nada de esto es un impedimento porque el mismo Código General del Proceso así lo establece cuando habla de las tarifas. Incluso la misma ley faculta situaciones en las cuales se podrán hacer gratis estas audiencias.

    Además, recordemos que ocurrió lo mismo con la Ley 640 de 2001 que también requería reglamentación del marco tarifario según lo establece su Art. 9. En ese caso la Ley entró a regir un año después de su promulgación (es decir, rige a partir del 5 de enero de 2002) y el primer decreto reglamentario de las tarifas se promulga el 11 de enero de 2002. En esos 11 días que no estuvo vigente, aparentemente se aplicó la Resolución 1771 de 1992 según se infiere de la lectura al inciso segundo del considerando.

    Obviamente, todo lo anterior contradice lo que el Ministerio de Justicia estipula en el concepto OFI12-0018822-DMA-2100, el cual indica que la Ley necesita reglamentarse en tres aspectos: capacitación de quienes operarán esas audiencias, marco tarifario (del cual ya hablamos) y trámite de la solicitud.

    En cuanto al primer punto por “reglamentar”, si se han leído juiciosamente el Titulo IV de la sección tercera del C.G.P sabrán que la capacitación de quienes operarán estas audiencias es una situación que parte del parágrafo del Art. 533, que establece que el gobierno dispondrá lo necesario para que los conciliadores reciban capacitación permanente sobre este procedimiento. De dicha lectura juiciosa, una persona con dos dedos de frente sabrá que la disposición de una capacitación permanente no equivale para nada a que el conciliador deba de tener un titulo adicional para conocer de este tipo de procedimiento (como parece insinuarlo el concepto del Ministerio), que son incluso más fáciles de operar que una conciliación en derecho de familia (si, las que involucran sentimientos, caprichos de las partes, desordenes psicológicos y… niños).

    Entre otras cosas, que el gobierno deba disponer lo necesario para estas capacitaciones no significa que la Ley deba paralizarse a la espera de que al gobierno le de la gana de reglamentar este aspecto (que no fue señalado expresamente, además)

    Como dato cultural, nótese que los hogares comunitarios del ICBF han estado vigentes desde el mismo momento de la creación de la entidad sin que el Gobierno reglamentara la capacitación de las madres comunitarias. ¿deberíamos de seguir la lógica absurda, de quienes piensan que una Ley queda suspendida por falta de reglamentación, y por consiguiente despedir a las madres comunitarias que aun no han sido capacitadas porque ejercieron dicha función bajo la Ley 89 de 1988, que no estuvo reglamentada en cuanto a la capacitación sino en el año 2012? Se imaginan el vacío legal que esto generaría?

    En cuanto a la reglamentación al trámite de la solicitud (de cuál? de la solicitud de insolvencia, o de la solicitud para la autorización por parte del Centro?), es preocupante que la funcionaria del Ministerio de Justicia sugiera la reglamentación por vía administrativa de un procedimiento de carácter judicial porque es algo que el ejecutivo no puede hacer jamás porque invadiría la orbita de poder de la Rama Judicial. Sería como si un día cualquiera el Presidente se levantara y dijera que va a reglamentar La Acción de Reparación directa sólo porque el Gobierno está perdiendo dinero con las demandas contra el Estado. Y como esta opinión tan burda la tiene un funcionario del Ministerio de Justicia, no faltará el abogado cuya carrera se basa en seguir argumentos ad verecundiam para validar sus opiniones (como lastimosamente lo hacen el 90% de los abogados, que se quedan conformes con un argumento jurídico sólo porque un magistrado o un funcionario X lo dice, aun si se trata de basura jurídica)

    En segundo lugar, la funcionaria que escribió el oficio de marras aparentemente LEYÓ LA LEY EQUIVOCADA Y EN UN COTEXTO EQUIVOCADO. Es triste ver como los argumentos de quienes defienden que la INOC aun no es aplicable se basen en la misma Ley 1380 y no en el CGP. Recuerden que la Ley 1380 si requería de una reglamentación a fondo porque tenía muchos vacíos. De hecho, si visitan los antecedentes normativos del Procedimiento de Insolvencia de Persona natural no comerciante verán que el senador ponente de dicha ley, Simón Gaviria, pretendió subsanarlos al incluir apartes del Decreto Reglamentario de la Ley 1380 en el proyecto de Ley de lo que hoy sería este procedimiento INOC.

    Pueden ver un ejemplo de lo anterior si comparan el Art. 5 de la Ley 1380 de 2010 con el Art, 533 del CGP:

    Art. 5 Ley 1380 de 2010:

    ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <;Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11>; Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

    Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.

    No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.

    En cuanto al Art. 533 del CGP:

    Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.

    Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.

    Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.

    Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. (negrilla añadida por el escritor)

    Se infiere de la lectura de ambos artículos que la Ley 1380 establecía que TODOS los centros de Conciliación y Notarías debían estar reglamentados si querían conocer de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC), mientras que el CGP sólo establece que quienes deben estar autorizados son los Centros de Conciliación. Sin embargo, el mismo artículo previó que en algún momento o lugar dichos Centros de Conciliación autorizados podrían faltar y en ese caso cualquier Notaría o Centro de Conciliación serían hábiles para conocer de este procedimiento.

    En cuanto al su contexto, encontramos que la Ley 1380 era una norma independiente del CPC y establecía un procedimiento en el cual el Juez sólo entraba en acción en algunos aspectos muy puntuales y con base en el proceso Verbal del CPC. Por el contrario, el procedimiento de Insolvencia creado con el CGP nace dentro de un Código Procesal y se encuentra incluido dentro de los procesos liquidatarios, donde el procedimiento de negociación de deudas es sólo una etapa extraprocesal que debe agotarse para acudir a la jurisdicción. Esto significa que en este último caso el Gobierno, por mas que lo desee, sólo puede reglamentar aquello que el Congreso expresamente le ordenó reglamentar (tarifas) porque se trata de la Orbita directa de la Rama Judicial, que es un poder independiente del Ejecutivo.

    En resumen: El procedimiento de insolvencia SI está vigente. El único aspecto pendiente de reglamentación es el marco tarifario, que no es impedimento para que los Centros de Conciliación y las Notarías no atiendan estas solicitudes, ya que de lo contrario podrían estar prevaricando al no acatar una Ley de la República sin ningún tipo de fundamento. Por el contrario, tal como ocurrió con la aplicación de la Ley 640 de 2001, el vacío legal que deja la falta de reglamentación del marco tarifario puede llenarse con el Decreto 4089 de 2007 por ser una norma vigente que regula una situación similar.

    Por todo lo anterior, hago un llamado a quienes aun insisten en no aplicar este procedimiento para que se informen bien al respecto y entiendan de una vez por todas que ninguna Ley de la república debe suspenderse en su vigencia sólo porque falte un Decreto Reglamentario (salvo que la misma Ley indique expresamente que sin ese decreto no podrá entrar en vigencia) así que deje la pereza y léase la ley de una buena vez, y aplíquela.

    Añadido el 14 de Nov. de 2012: el día 9 de Nov. de 2012, en la pagina del Programa Nacional de Conciliación apareció este comunicado de prensa en el cual la funcionaria que firmó el concepto OFI12-0018822-DMA-2100 le comunica a todos los Centros de Conciliación del país que hasta tanto no se promulgue el Decreto Reglamentario ningún Centro de Conciliación podrá conocer del trámite de insolvencia, reafirmándose por lo tanto en lo que dijo en el concepto.

    En el mismo comunicado aparece algo bastante interesante:

    Si bien los Notarios no necesitan autorización alguna para conocer de estos procedimientos, es menester la expedición del decreto reglamentario que fija los topes tarifarios a los que deben sujetarse tanto Centros de Conciliación como Notarios. Como se advirtió, el proyecto de decreto se encuentra en proceso de revisión conjunta con la Presidencia de la República.

    Esta posición del Ministerio me deja sin palabras. El Ministerio no sólo se contradice frente a su postura, sino que no está dejando aplicar una ley sólo porque falta un marco tarifario! cuál es el fundamento jurídico de esta posición tan absurda que ni siquiera se presentó cuando se expidió la Ley 640 de 2001?

    Añadido el 19 de noviembre de 2012: El 18 de Septiembre de 2012, la Superintendencia de sociedades indicó en un concepto que la Ley si estaría vigente el 1 de Octubre pese a la falta de reglamentación. Mas contradicciones de parte del Gobierno?

    Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.

  • Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)

    Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)

    Actualizado el 21 de noviembre de 2019

    Aunque hace una semana entró a regir el capitulo de insolvencia de persona natural no comerciante, nadie parece haber caído en cuenta de las bondades de este nuevo procedimiento que introduce el Código General del Proceso. Esto se agrava aun mas con la desinformación que circula en los medios de comunicación que agrava y profundiza mas el desconocimiento de miles de deudores en Colombia (como la burrada que publicó el periódico Portafolio el 30 de septiembre de 2012 que asegura que para acogerse al procedimiento de insolvencia necesita certificar sus ingresos con un contador LO CUAL ES FALSO, como el 50% de ese artículo)

    Quizás la única ventaja que se ha mencionado en los periódicos es que al deudor no se le podrán cortar los servicios públicos una vez se acoja a este procedimiento. Este beneficio, aunque muy ventajoso, es completamente ajeno a la realidad de millones de colombianos que SOLO LE DEBEN A LOS BANCOS! Y que simplemente dejan de pagarle al banco porque no quieren que les corten los servicios, lo cual es un acto de inteligencia aunque no le guste al banco.

    Por lo tanto, los deudores deberían conocer los demás beneficios que les trae este nuevo procedimiento y que mejorarán la calidad de vida del deudor. Entre esos beneficios encontramos:

    1. la suspensión de todos los procesos en su contra
    2. la desaparición inmediata de su nombre de las centrales de riesgo (si cumple el acuerdo), el levantamiento de los embargos en contra de un inmueble
    3. la cancelación de prendas e hipotecas
    4. y la mejor de todas, la conservación de su patrimonio intacto si cumple con el acuerdo (cosa que no podría hacer el deudor con un proceso ejecutivo en contra).
  • Todo sobre los Procesos Monitorios

    Todo sobre los Procesos Monitorios

    Actualizado el 4 de octubre de 2023

    Nota: Recuerde que si desea asesoría sobre los procesos monitorios, puede contactarme al 3042874360. 

    En esta oportunidad hablaré del proceso monitorio, el cual es un novedoso procedimiento que trajo consigo el Código General del Proceso y que, a pesar de existir en otros países, nunca se había implementado en Colombia.

    Esta guía definitiva buscar responder las preguntas más comunes sobre este tipo de procedimientos, explicar sus aspectos jurídicos de manera amena y responder a cuestionamientos más frecuentes sobre la materia.

    Contenido

    1. ¿Qué son los procesos monitorios?
    2. ¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?
    3. ¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?
    4. ¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?
    5. ¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?
    6. ¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?
    7. Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?
    8. ¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?
    9. Conclusión
    10. Bibliografía

    ¿Qué son los procesos monitorios?

    básicamente, los procesos monitorios son procesos que permiten crear títulos ejecutivos “de la nada”. En efecto, el Art. 419 del CGP, al referirse a su procedencia, indica que se deben seguir por “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía

    ¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?

    Como lo dice el Art. 419 del CGP, el proceso monitorio se puede interponer siempre que se cumpla con estas condiciones:

    1. Que la obligación provenga de un contrato: Ojo, esto no quiere decir que el contrato tenga que estar por escrito. Recuérdese que también existen contratos verbales (como el contrato de compraventa que usted celebra con su tendero todas las mañanas cuando le compra la leche para el desayuno). Obviamente, aquí jugará la naturaleza del contrato, ya que sería estúpido promover un proceso monitorio en virtud de un contrato a titulo gratuito como el contrato de comodato, por ejemplo.

    2. Que la obligación sea determinada: es decir, debe existir claridad a lo que el supuesto deudor se comprometió. Ejemplo: si me logras construir la terraza de mi casa, te pagaré un salario mínimo.

    Normalmente, una obligación es determinada cuando tiene plazos o está condicionada a un hecho posible (como la construcción de la terraza de la casa).

    3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. Una obligación es jurídicamente posible no porque esté establecida en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino porque su objeto sea licito. De este modo, si eres narcotraficante y tu cliente no te pagó por ese cargamento que le enviaste, ni pienses en un proceso monitorio. O aun, si metiste dinero en alguna pirámide y el delincuente distinguido empresario no te pagó los jugosos rendimientos, tampoco podrás exigirlos mediante un proceso monitorio; Muy diferente si celebraste un contrato de Joint Venture o aportaste dinero a una mesa de dinero (no confundir con las pirámides)

    4. Que sea de mínima cuantía: Pero de la cuantía nueva, la del CGP. Es decir, lo que se desee exigir debe ser menor a 40 SMLMV (ver valor de las cuantías actualizadas, cada año, en esta entrada)

    ¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?

    son los que menciona el Art. 220 del CGP:

    Artículo 420. Contenido de la demanda.

    El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

    1. La designación del juez a quien se dirige.

    2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.

    3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

    4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

    5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

    6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

    El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.

    7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El  lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

    8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los  anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

    MUCHO OJO. Esos requisitos legales que establece el Art. 420 del CGP, y sólo esos, son los requisitos de forma. Eventualmente, el Juez podrá referirse a los requisitos de fondo del Art. 419 y abstenerse de librar requerimiento aun si cumple con las formalidades exigidas.

    ¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?

    El Juez librará requerimiento al demandado para que pague, o niegue, la deuda reclamada. Esto lo debe hacer en un plazo de 10 días. Por lo cual, cuatro cosas pueden pasar, según las actitudes del demandado:

    • Si se presenta y paga: se acaba el proceso.
    • Si no se presenta: El juez dictará sentencia por la  totalidad de las pretensiones de la demanda, la cual no tendrá recurso y prestará mérito ejecutivo, con todo lo que ello implica. Esta sentencia será el titulo que el demandante necesitaba y que antes no tenía.
    • Si se presenta, niega la obligación y pierde el proceso: Se seguirá el trámite del Art. 392 del CGP, en el cual el demandado tendrá que justificar su negativa de manera fundamentada con base en los hechos y las pruebas que aportó dentro de los 10 días que tiene para hacerlo. Es decir, el demandado debe aportar pruebas argumentos coherentes. Si no logra demostrar la negativa, o si lo hace de manera infundada (léase, argumentando alguna estupidez por no leer bien o por simple ignorancia), SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA correspondiente al 10% del valor de las pretensiones en favor del demandante.
    • Si se presenta, niega la obligación y gana el proceso: el multado será el demandante.

    ¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?

    no puede lamentablemente. Una de las fallas del CGP es impedir que el demandado en este tipo de procesos sea emplazado o se le nombre curador ad litem. Esto significa que el demandado debe acudir de manera personal al juzgado una vez que sea notificado debidamente de la demanda.

    Mucho ojo! Una cosa es que el demandado sea ilocalizable, y otra cosa es que no quiera ir. Ambas situaciones tienen implicaciones distintas. De este modo, si a usted lo demandan en el marco de este proceso, y cree que con negarse a notificarse se salvará de la sentencia a la cual lo condenarán por no ir, está cometiendo una de las mayores burradas de su vida porque de todas formas lo van a condenar.

    ¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?

    El juzgado iniciará inmediatamente el proceso ejecutivo contra el demandado. Es decir, no será necesario radicar otra demanda, sino que se seguirá el proceso ejecutivo dentro de esta misma demanda monitoria pero en cuaderno separado.

    Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?

    Estos procesos se interponen ante un Juez Civil Municipal en única instancia.

    También le interesará saber: ¿Se pueden fraccionar obligaciones para iniciar un proceso monitorio por una cuantía mayor a la permitida?

    Y además: Alternativas a los procesos monitorios en Colombia

    ¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?

    No, por orden expresa del artículo 68 de la ley 2220 de 2022:

    ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

    Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

     Conclusión

    La importancia del procedimiento monitorio para el quehacer jurídico colombiano radica en que antes la finalidad que trae consigo este tipo de proceso declarativo especial se tenía que lograr mediante un proceso Ordinario del Código anterior, con las demoras subsecuente. Con este nuevo proceso, se promete que durará muchísimo menos lograr el mismo resultado de manera más precisa.

    Bibliografía.

    Esta bibliografía, que no usé para escribir este artículo, la añado más que todo para que sepan de dónde saqué el tema de la conciliación extrajudicial.

  • El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    Recuerdan que la Ley 1395 de 2010 establecía en su Art. 44 que la oralidad, en materia Civil, “Entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” Es decir, esta Ley, en el papel, rige a partir del año 2011, pero en la práctica, y dada la falta de recursos, esta Ley regirá a partir del 2014.

    Sin embargo, con la Ley 1564 de 2012 (CGP) eso ya es letra muerta, ¿quiere saber por qué? Siga leyendo:

    El numeral 6 del Art. 627 indica lo siguiente:

    6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

    Es decir, que el CGP entra a regir completamente, de manera formal, en el 2014, pero si no hay recursos disponibles regirá a partir del 2017 en la práctica.

    Pero esto no debe entenderse de esta forma tan plana, ya que no debemos dejar de lado el Art. 625 del CGP, que nos habla del tránsito de legislación y que YA ESTÁ VIGENTE. Ese artículo establece la forma en que se adaptarán los procesos en curso al nuevo CGP dependiendo de la clase de proceso y del estado en que se encuentren. AUN SIN HABER RECURSOS DISPONIBLES!

    Además, si el CGP también le da plazo al Consejo Superior de la Judicatura para que disponga de los recursos necesarios para la implementación del nuevo Código, y teniendo en cuenta los principios de eficacia y economía de la contratación estatal, el Consejo Superior de la Judicatura a partir de julio de 2012 DE NINGÚN MODO podría ejecutar presupuesto para implementar la Ley 1395 porque estaría cometiendo una estupidez del tamaño de un castillo. No sólo sería un gran despilfarro, sino que sería más eficiente implementar recursos para el nuevo Código que  deroga gran parte de la Ley 1395 de 2010 y que prácticamente ya comenzó a regir para los procesos en curso.

    Conclusión, el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010 sólo regirá por todo el 2014 porque para el 2015 ya habrá recursos para el nuevo CGP. Además de quedar en letra muerta para gran parte de los procesos vigentes antes de julio de 2012.

  • Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

    Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

    ley_insolvencia

    Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este Capitulo del Código General del Proceso.

    CONTENIDO

    1.  Para qué me sirve?
    2. Y cómo me acojo a INOC?
    3. Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
    4. En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
    5. Debo llevar algún papel, o documento?
    6. Y cuales son los beneficios?
    7. Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
    8. Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
    9. Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
    10. Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

     Para qué me sirve?

    Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC) sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.

    Y cómo me acojo a INOC?

    Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):

    LEA: Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?

    1. No ser Comerciante: Si lo es, vaya a la Ley 1116 de 2006 (ver, además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante? y también lea Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes)
    2. Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por mas de 90 días calendario.
    3. O también, tener dos o mas procesos ejecutivos, o de jurisdicción coactiva (o sea, los que adelantan las entidades del Estado, como Emcali, o el municipio por el cobro del impuesto predial) que cursen en su contra
    4. En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 50% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley:
      «En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
      Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito podría enfrentar problemas en el futuro.
      Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento.

    Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?

    A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.

    En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?

    En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).

    Desde que trabajo en insolvencia, al 2023, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Cúcuta para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.

    Debo llevar algún papel, o documento?

    Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:


    Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
    La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

    1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
    2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
    3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
    4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
    5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
    6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
    7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
    8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
    9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
      Parágrafo primero.
      La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
      Parágrafo segundo.
      La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

    Y cuales son los beneficios?

    Lea: Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento
    Según el Art 545 del CGP, una vez que acepten su solicitud para acogerse a INOC, usted tendrá los siguientes beneficios:

    1. No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
    2. No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
    3. Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
    4. Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, sólo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
    5. Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacrédito) de forma inmediata.

    Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?

    Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos, y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO sólo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas.
    Para la convalidación de acuerdo privado, sólo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGP

    Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?

    En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil Municipal. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).

    Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?

    Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.

    Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

    Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:

    1. 5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores, o si la liquidación salió perfecta
    2. 10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales (Art. 571 Num. 1 del CGP)
  • ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    Ya hemos hablado con anterioridad del inventario solemne de bienes, y concluimos que este es un trámite inútil si el menor no tiene bienes pero que tiene un soporte jurídico que exige su cumplimiento. ¿O no?

    Después de ver este concepto que encontré en Internet, no sólo reafirmo lo que pienso de los notarios, sin que concluyo que el inventario solemne de bienes, cuando el hijo no es propietario, no es mas que un negocio redondo que debe desaparecer.

    El concepto,de agosto de 2008, viene acompañado de una carta firmada por el Dr. Alvaro Rojas Charry (presidente de la Unión Colegiada del Notario) en la cual se llegan a unas importantes conclusiones con respecto al inventario de marras:

    La conclusión a que se llega de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica, se precisa en lo siguiente:
    1. No se puede exigir el inventario solemne, sino en aquellos casos donde real y físicamente existen bienes en cabeza de los menores y estos estén administrados por sus padres, entendiéndose, que los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
    2. Cuando no hay bienes del menor bajo la administración de algunos de los padres que va a contraer matrimonio, NO ES NECESARIO SOLICITAR INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
    3. Si el menor no tiene bienes, no es viable administrar ni efectuar inventario de lo que no se tiene.

    Pero el problema viene cuando a esta conclusión el Dr. Rojas agrega:

    Respetando la autonomía en la interpretación de la ley, le compete al Notario decidir la aplicación del concepto de la Oficina Jurídica de Supernotariado.

    Es importante analizar profundamente el anterior concepto, para que el Notariado adopte una posición coherente y uniforme sobre el tema que aquí se plantea.

    Como queda en evidencia en los comentarios que llegan a este blog, los notarios no tienen una posición uniforme frente al inventario solemne de bienes si el hijo no tiene bienes. Y la decisión que tomaron muchos notarios fue interpretar la Ley de acuerdo a sus intereses.

    Yo soy respetuoso de la autonomía en la interpretación de la Ley, pero exigir un trámite costoso a personas que no lo necesitan aun cuando existe un soporte legal para NO HACERLO, no es mas que una bajeza y deja mucho que pensar de quienes la exigen.

    Esperemos que los notarios recapaciten y dejen de exigir este trámite a personas que no lo necesitan.

  • Este es mi artículo favorito del Código Civil

    Este es mi artículo favorito del Código Civil

    El código Civil es un anacronismo, pero a pesar de ello tiene grandes ventajas y no niego que en muchos casos sea muy sabio. Como cuando logra que un codeudor deje de serlo.

    En Colombia se ha vuelto común que algunos acreedores (léase Bancos) [inserte música maléfica de su agrado aquí] pidan como requisito para un préstamo que el futuro deudor tenga un codeudor, que básicamente es un pobre parroquiano al que también le cobrarán toda la deuda en caso de que el deudor no pague. Pero, con el Art. 1579 del Código Civil, esto no tiene fundamento.

    Y es que en su afán por no pedir fiadores, los bancos pasaron por alto este articulo que dice lo siguiente:

    ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

    Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

    La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

    (la negrilla es mía)

    Básicamente, ahí dice que si la deuda sólo beneficia a uno de los dos deudores, sólo el deudor beneficiado responde de la deuda y los demás sólo serán fiadores. En la practica, esto significa que para poder demandar al codeudor, primero deben ejecutar al deudor principal totalmente.

    Lo increíble es que este articulo tenga casi 200 años y hasta el momento pocos abogados y ciudadanos lo conocen. Es un articulo que permitiría que muchos codeudores logren conseguir algo de tiempo y unas mejores ventajas jurídicas al convertirse en fiadores si demuestran que la deuda sólo benefició a uno de los deudores solidarios (que es lo que siempre pasa).

  • Las cuantías en el Código General del Proceso

    Las cuantías en el Código General del Proceso

    Para los que no lo sepan, una cuantía en derecho procesal es el valor de la materia litigiosa. Mejor dicho, lo que vale su proceso para la justicia colombiana. Es un concepto que a estas alturas todos los abogados debemos saber qué es en derecho procesal y qué significa para los intereses del cliente.

    Sin embargo, a partir del primero de octubre de 2012, y gracias a la Ley 1564 de 2012, las cuantías han cambiado para siempre.

    A partir del primero de octubre ya no aplicará más el Art. 19 del C.P.C. por mención expresa del Código General del Proceso en su Art. 626, numeral B, que establece:

    b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

    Para no dar más vueltas al asunto, estas serán las nuevas cuantías según el C.G.P, Art. 25:

    • Mínima Cuantía: menor a 40 SMLMV
    • Menor Cuantía: Mayor de 40 y menor de 150 SMLMV
    • Mayor Cuantía: mayor a 150 SMLMV

  • Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Código General del Proceso fortalecerá a las firmas de abogados y estimulará su creación

    Quizá la gran novedad que trae el Código General Del Proceso recién aprobado es la establecida en el inciso dos de su Art. 75 que dice:

    igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objetivo social sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata (sic) este inciso

    Este articulo no puede ser más claro: una persona jurídica puede ser el apoderado de alguien en un proceso, y ya no será necesario otorgar varios poderes a varios abogados, ya que bastará con que usted firme uno, y que dicho poder esté acompañado de un Certificado de Cámara y Comercio sobre la existencia y Representación Legal de una firma.

    Este detalle hará al mundo jurídico del país, al fin, interesante.

  • ¿Existe un derecho del futbol?

    ¿Existe un derecho del futbol?

    Claro!. Como toda actividad humana, está regida por el derecho. De hecho, el lector se sorprenderá al saber que existe un área del derecho llamada Derecho Deportivo, que se encarga justamente del análisis de las normas, leyes, y jurisprudencias que regulan el deporte (para Colombia hay un software gratuito disponible para abogados, que compila todas las figuras jurídicas referentes al derecho del deporte).

    Pero volviendo al tema de este artículo, Algunos dirán que El derecho del Futbol en realidad no existe como una rama del derecho “autónoma” (como el Derecho Civil, o el Derecho Penal), porque es una rama del derecho que analiza las normas jurídicas que rigen en el Futbol, como la actividad cultural, jurídica, política y económica que es, en un país determinado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Futbol tiene un reglamento propio que lo determina la FIFA (actualmente, el futbol se rige por 17 reglas),  y está sujeto a unas instancias en las cuales se puede, incluso, apelar los resultados de un partido de futbol o la sanción a un jugador, o incluso, los casos por dopaje (porque el árbitro es un juez de primera instancia).

    Una de esas instancias, quizá la más importante, es el TAS (Tribunal de Arbitraje Deportivo), el cual es, básicamente, un órgano de arbitraje que dirime los conflictos que se presentan en un deporte (no sólo rige al futbol), siempre y cuando las partes en conflicto estén de acuerdo en aceptar su jurisdicción.

    Adicionalmente el Derecho del Futbol combina algunas ramas del Derecho tales como:

    • El Derecho laboral: Los jugadores son trabajadores del Club en el cual juegan, están sometidos al C.S.T y por ende, el club está obligado a afiliarlos a una A.R.L, a un fondo de pensiones y cesantías y debe pagarle sus prestaciones laborales debidas.
    • El derecho comercial: Desde la perspectiva de esta rama del derecho, el futbol es una actividad económica que no sólo ofrece entretenimiento deportivo. Pero esta rama del derecho también está presente la compra y venta del “pase” de algún jugador, el registro del nombre y el escudo de un equipo de futbol como una marca comercial para vender mercancía o prestar algún servicio. Además, muchos clubes de futbol están organizados como sociedades comerciales sujetas a registro en Cámara de Comercio y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
    • El derecho tributario: Pago de impuestos por esas transacciones millonarias a los cuales los fanáticos del futbol están tan acostumbrados, así como el pago de los impuestos propios de las sociedades comerciales (no olvidar que muchos clubes de futbol en el mundo son sociedades anónimas que cotizan en bolsa)
    • Derecho internacional privado: qué norma rige cuando se transfiere un jugador a un club extranjero? ante qué jurisdicción acudir en caso de incumplimientos? estas son algunas de las dudas que el derecho internacional privado pretende responder en el futbol.

    Si usted desea más información sobre el derecho del Futbol, puede encontrarla en este excelente ensayo jurídico o bien, en el blog de la Asociación Mexicana para el Derecho Del Futbol. Además, si usted está interesado en conocer jurisprudencia del TAS, lo invito a visitar este enlace.

     

  • Salió el Código General del Proceso, pero….

    Salió el Código General del Proceso, pero….

    Sin duda es un acierto que después de tantos años se modifique el Código de Procedimiento Civil a través de la Ley 1564 de 2012. Pero, esto será suficiente para que los procedimientos se tramiten de manera más ágil y se acabe, de una vez por todas, la pesadilla de la congestión judicial?.

    Recordemos que en su momento, el actual Código de Procedimiento Civil fue un gran avance frente a la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que a su vez modificó otra ley que de seguro era tan antigua como el Código Civil (esa pieza de museo que aun sigue vigente aunque apenas responde a la realidad del Derecho Privado y que si merece ser modificada por otra Ley, y pronto). Es decir, cada 40 años se modifica el Procedimiento Civil y las cosas no mejoran a pesar de lo bonitas que estén redactadas esas leyes (y eso que la Ley 105 de 1931, en su Art. 1208, ya hablaba de procesos verbales que se  resolverían de forma tan ágil como una conciliación en un Centro de Conciliación y que costaban lo mismo, ya que había que pagar por ello).

    Y eso se debe a que el verdadero logro de los cambios de normas procedimentales es el reconocimiento de la realidad del país en el cual van a regir. De este modo, así como el C.P.C tuvo como gran logro la gratuidad de la justicia frente al Código Judicial, la Ley 1564 de 2012 tendrá como gran logro la implementación de las TIC en el Procedimiento Civil (Ver arts. 171 y 291 del Código General del Proceso) y la creación de procesos especiales para situaciones cotidianas que hoy por hoy se resuelven en procesos ordinarios porque el C.P.C ni siquiera las contemplaba (como los Procesos Monitorios del Art. 419 del C.G.P) o introduce grandes avances como el Proceso de Insolvencia de Personas naturales No Comerciantes contemplado en el Art. 531 del C.G.P (A.K.A: Ley 1380 de 2010) .

    Pero, si usted lo que espera es que el Procedimiento Civil se haga más ágil, que los funcionarios lo atiendan más rápido, que no llegue a un juzgado y lo encuentre todo lleno de carpetas por doquier y otro tipo de aberraciones éticas y estéticas, creo que se desilusionará enormemente. Si no me cree recuerde cómo se sintió cuando salió la Ley 906 de 2004 y mire en lo que estamos ahora en materia de Procedimiento Penal.

    Antes que una modificación de normas procedimentales, para lograr la tan anhelada descongestión judicial se requiere de una concientización de los operadores judiciales y su relación frente a los particulares (mejor dicho, que se den cuenta que servidor público no es igual a emperadorcito), de una reingeniería del funcionamiento de los Juzgados que permita un manejo gerencial para el cual los jueces ni siquiera están preparados, y de una aplicación inmediata de las TIC en todos los aspectos que rigen el funcionamiento de la Rama Judicial. Si esto se lograra, estoy seguro que hasta con la Ley 105 de 1931 el procedimiento Civil sería aun más ágil y menos congestionado de lo que es hoy en día.

  • Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    ARTICULO ACTUALIZADO EL 20 DE MARZO DE 2015

    Mediante proyecto de Ley 67 (senado) y 217 de 2011 (cámara) el Congreso acaba de modificar el Sistema de Riesgos Profesionales, que en adelante se llamará Sistema de Riesgos Laborales.

    Una de las novedades, innecesarias en mi opinión, es el cambio de nombre de algunas definiciones con las cuales los empresarios y los trabajadores ya venían familiarizados desde la década de los 90, cuando se creó el Sistema de Riesgos Profesionales. Algunas de las nuevas definiciones son las siguientes:

    • Sistema General de Riesgos Laborales = Sistema General de Riesgos Profesionales
    • Seguridad y Salud en el Trabajo = Salud Ocupacional
    • Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) = Programa de Salud Ocupacional
    • ARP = ARL

    En la práctica esto supone mas vigilancia y control para estas entidades dado los diferentes problemas que estas tenían con sus usuarios. Además, de ahora en adelante el pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Laborales no los cubrirá el usuario sino la ARP (o ARL) si la calificación de origen es laboral (si es común, lo pagará el fondo de pensiones). Esos pagos sólo los hará las ARL (o el fondo de pensiones según el caso) en primera instancia. Sin duda, un gran alivio para quienes deban recurrir a estas juntas debido a que los colombianos que acuden a las Juntas de Calificación de Invalidez lo hacen para poder pedir una pensión que, en muchos casos, se convertirá en la única fuente de ingresos a partir de que se la otorguen.

    Finalmente, otros datos importantes a resaltar de esta nueva regulación, que aun no entra en vigencia, es que de ahora en adelante todas las prestaciones establecidas en el nuevo sistema de riesgos profesionales prescriben en 3 años y se crea una Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales, que tendrá a su cargo “la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.”

    En cuanto salga la Ley se observarán con más detalle los nuevos cambios. Pero por ahora puede ver el proyecto de Ley haciendo click aquí.

    ACTUALIZACIÓN (14/07/12): La Ley que modifica el Sistema de Riesgos Laborales es la Ley 1562 de 2012 y pueden consultarla aquí

    ACTUALIZACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 2015: Mediante el Decreto 472 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, estableciendo de esta forma los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad y salud en el trabajo y Riesgos Laborales. Además, ese decreto también establece las normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Pueden descargar el Decreto 472 de 2015 aquí.