Mediante decreto 1168, el gobierno nacional cumplió con sus anuncios hechos en televisión y dio paso al aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable.
Del contenido de dicho decreto se infiere que:
Cada persona verá si se aisla para prevenir el contagio del covid19
Cada alcalde podrá restringir actividades, áreas, zonas y hogares, previo concepto del Ministerio de Salud.
Se prohíben sólo los eventos públicos que implican aglomeraciones, bares, discotecas y el consumo de alcohol en lugares públicos o en comercios. No obstante, se pueden vender.
Si se aumenta el contagio en algún municipio, el Ministerio del Interior podrá ordenar su cierre, previo concepto del Ministerio de Salud.
Debemos cumplir con los protocolos de bioseguridad para desarrollar algunas actividades.
Falta la reglamentación del ministerio de Salud para determinar cuáles serán los protocolos de comportamiento que permitan disminuir el contagio.
El trabajo en casa y teletrabajo queda, salvo mejor criterio, optativo para trabajadores no esenciales (ver art. 8 del decreto 1168 de 2020).
Las fronteras terrestres y fluviales con nuestros vecinos seguirán cerradas. Las fronteras aéreas no se abrieron.
El Ministerio del Interior podrá ordenar la apertura de las fronteras terrestres y fluviales, previo concepto del Ministerio de Salud.
¿Entonces, en qué nos deja este nuevo panorama?
Podremos salir con normalidad, pero no se recomienda.
Podremos tomar trago en las casas.
Los toques de queda y pasaportes sanitarios serán cosa del pasado, salvo que algún alcalde lo decrete con concepto favorable del Ministerio del Interior.
Podremos viajar entre municipios y departamentos.
Se recomienda usar el tapabocas y mantener el distanciamiento social, porque de nuestro comportamiento depende que nos vuelvan a cerrar.
El filósofo jurídico Gustav Radbruch definió tres pilares de la ley: La justicia, la intencionalidad y la seguridad jurídica. Esta última no es más que el principio bajo el cual la ley debe permitir a quienes va dirigida la capacidad de adecuar su conducta a esta. Por lo anterior, este principio exige la protección de las personas ante las decisiones arbitrarias de los funcionarios del Estado, la adecuación de toda decisión a la ley y, como ocurre en Estados Unidos, la eliminación de toda vaguedad o ambigüedad en sus textos. La estabilidad jurídica, entonces, se refiere a la estabilidad del orden y la estabilidad de las leyes y reglamentos individuales en el sentido de que es necesario dar algún tipo de orden por ley en lugar de estar en un estado de anarquía y desorden.
Para que la ley tenga una aplicación predecible que garantice la seguridad jurídica, los franceses han establecido que esta debe cumplir con estas características:
Debe ser comprensible
Previsible
Debe respetar la jerarquía normativa.
Debe guardar relación con el área de competencia del legislador.
Debe ser general, vinculante y coercitiva.
Toda esta introducción busca ilustrarlos acerca de la inexistencia en Colombia, en materia de insolvencia, de estabilidad jurídica, ya que algunos Jueces Civiles Municipales persisten en decisiones prevaricadoras en las cuales se refieren a las controversias que no son taxativas, a rechazar liquidaciones patrimoniales cuando el deudor no tiene bienes y a rechazarlas cuando estos jueces consideran que los bienes que el deudor relaciona en su solicitud no alcanzan para ser adjudicados de manera suficiente.
Para ponerlos en contexto de por qué la estabilidad jurídica ha muerto en la insolvencia de persona natural no comerciante, hagamos un resumen de las normas actualmente vigentes que son desconocidas por algunos jueces civiles municipales:
Artículo 534 del Código General del Proceso: Establece que las controversias que se discutan en el desarrollo de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante son taxativas, dado a que hace referencia a las “controversias previstas en este título” (o sea, a las controversias previstas en el Título IV de la Sección III de libro III del Código General del Proceso, que es el que refiere al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes). A su vez, este artículo contiene un parágrafo que le ordena al Juez conocer de manera privativa de las demás controversias que se presenten dentro del trámite, pero bajo dos reglas: Que haya conocido de la primera de las controversias y que estas sigan siendo taxativas.
Artículo 563 del Código General del Proceso: Establece que un Juez tiene el deber de decretar la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial. Sin embargo, y aunque no existe ninguna relación jerárquica entre el Juez Civil Municipal y el Conciliador, algunos jueces realizan control de legalidad sobre todo lo que hizo el Conciliador, lo cual no sólo atenta contra el principio de preclusión de las etapas procesales, sino que pretende crear esa relación jerárquica inexistente entre ambos operadores judiciales. Vale anotar que la calidad de operador judicial de un conciliador viene dada por la misma Constitución Política, artículo 116 inciso 4.
Artículo 571 numeral 1 del Código General del Proceso: Establece que los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas en la liquidación mutan en obligaciones naturales. Este tipo de obligaciones son aquellas que el deudor paga si quiere, dado que su acreedor no tiene acción jurídica para exigirlas. En la práctica, los jueces civiles municipales prevarican al exigir un monto de bienes mínimo (no dicen cuál) para permitir al deudor acceder al trámite. Por lo que se han visto casos de insolvencias que son rechazadas por estos jueces sólo porque el deudor tiene, por ejemplo, un carro que vale 20 millones, pero en su momento le habían prestado 40 millones para comprarlo.
Toda esta violación a la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico colombiano, surge a raíz de una mala interpretación que hacen algunos jueces colombianos del libro “el Derecho de los Jueces”, que los lleva a creerse que son como los jueces del Common Law pero olvidando que estos NI SIQUIERA INTERPRETAN LEYES, sino situaciones.
Por ejemplo: Si tenemos una norma que dice “no pise el césped”, y el Juez del Common Law ve que alguien la viola, pero lo hizo para salvar la vida de alguien que se estaba muriendo tendido en ese césped, este juez va a determinar que hay casos en donde es posible pisar el césped, como salvar la vida de alguien. Esta decisión constituirá un precedente que otros jueces deberán aplicar en casos parecidos. Ahora, si en Colombia se presenta un caso parecido, lo que debe hacer el Juez colombiano es ponderar la efectividad de la norma frente al respeto al derecho a la vida, llegando a la misma conclusión del Juez del Common Law, o bien, imponer una sanción pequeña. Pero lo que no tienen en cuenta los jueces colombianos es que en ambos casos jamás se cuestionó la legalidad de la norma de “no pise el césped”, sino que en el caso del Common Law se permitió al Juez interpretarla en una situación particular y el caso del Derecho Colombiano (iuspositivista) se llegó a esa conclusión por una cuestión de jerarquía normativa.
Sin embargo, si existe la misma norma de “no pise el césped”, pero 14 caminos en cemento para llegar al herido, o en su defecto ni siquiera hay herido sino un afán de quien pisa el césped de acortar camino, el llegar a la misma conclusión de que se debe pisar el césped en ciertos casos es difícil e insostenible, además de permitir a futuro que cualquiera se crea con derecho a pisar el césped con base en cualquier argumento leguleyo (por ejemplo, que los caminos de cemento no le sirven para llegar a su destino o que él puede pisar el césped si se le da la gana en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, o libertad de cultos.
A pesar de esto, es muy común ver como los jueces colombianos se pasan la seguridad jurídica por el arco del triunfo, y entran a interpretar las leyes de manera leguleya para permitir que cualquiera pise el césped (principalmente amigos o afines ideológicos), haciendo no solo perder eficacia a las leyes, sino además generando incertidumbre porque ahora los ciudadanos no saben por dónde caminar y la Policía no sabe cuándo sancionar el incumplimiento de una norma. De ahí a que denuncie con tanta preocupación y vehemencia los fallos prevaricadores que Jueces Civiles Municipales, en contubernio con el Tribunal Superior de Cali, amén de que lo único que han ocasionado es que un Conciliador no sepa cuándo es válido admitir una solicitud de negación de deudas y que un deudor no sepa si cumple con los requisitos para acogerse al trámite de insolvencia.
Es por esto por lo que cualquier modificación al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante se hace bienvenida, pero modificaciones que resuelvan los problemas antes denunciados, creen seguridad jurídica y, por consiguiente, permitan que un Deudor, un Acreedor, el Conciliador y el Juez, sepan a qué tienen derecho, cuáles son sus deberes y qué es lo que un operador judicial debe o no debe definir. Por eso, es lamentable que las tres propuestas de modificación de dicho régimen ni siquiera se refieran a ninguno de los puntos.
Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
El proyecto de decreto reglamentario, que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Este proyecto, de todas las propuestas que existen para modificar el régimen de insolvencia, es el más inconstitucional, y más probanca que pueda existir. Se agradece que establezca la posibilidad de tramitar insolvencias por medios electrónicos, pero causa preocupación que a punta de decretos pretenda acabar con la condición de administrador de justicia del Conciliador en Insolvencia para convertirlo en un auxiliar de la justicia, pero sin aclarar de quién. ¿Del Juez Civil Municipal, con el cual ni siquiera tiene una relación de jerarquía? ¿Del Juez Civil Municipal qué no tiene capacidad para decidir sobre la admisión de la solicitud? (en contraste, el Juez de concurso en 1116 de 2006 si decide sobre la admisión de insolvencias de comerciantes y empresas). Sin embargo, para quien redactó ese proyecto de decreto, los Conciliadores en Insolvencia si son operadores judiciales en materia de responsabilidades profesionales y disciplinarias, incluso olvidando que los conciliadores somos investigados bajo el Código Disciplinario Único. En conclusión, sólo es un proyecto de decreto que no soluciona ningún problema real del régimen de insolvencia, sino que pretende quitarle poderes al Conciliador a partir de los prejuicios acumulados por años por los acreedores bancos, que han sostenido que los conciliadores somos corruptos y pro-deudor. Todo lo cual, sin estudios previos o una exposición de motivos a partir de hechos comprobables de que esto suceda.
El proyecto de Ley 114 del 20 de julio 2020 de la Cámara de Representantes.
Este proyecto fue presentado por un grueso número de Representantes A La Cámara, todos del partido conservador o de la coalición de gobierno que hoy por hoy tenemos, cuyo objetivo es el de “garantizar a los acreedores, los principios procéseseles (SIC) de transparencia y debido proceso, para que, dentro de un concepto de bien común, puedan negociar y recibir el pago de sus acreencias en términos que resulten razonables”. Como ven, es un proyecto de ley eminentemente pro-acreedor, que desconoce los principios generales de un régimen de insolvencia (solucionar el problema de endeudamiento de una persona de forma organizada y descongestionar la justicia), por lo que las modificaciones que realizan son atentatorias al principio de buena fe y presunción de inocencia de un deudor. Este proyecto, recordemos que acomodado a los intereses de los acreedores, permitirá:
Crear la segunda instancia en insolvencias donde se negocie el pago de deudas de cierta cuantía. Considero que esto va a ralentizar los trámites de insolvencia, tal y como está planteado, aun cuando se propone que los trámites duren 90 días hábiles en estos casos. Me parece importante que esto se establezca, pero sólo si les impone un límite de tiempo a los jueces para resolverlas, como ocurre con las tutelas. Quien realiza la propuesta desconoce la realidad procesal de estos trámites, que han llegado a durar un año por cuenta de la etapa de objeciones.
Exigir aportar documentos “idóneos” que acrediten que un deudor si tiene los bienes e ingresos que dice tener. Olvidan los Representantes a la Cámara que esto se ha venido haciendo desde siempre, así la ley no lo exija, con fines de negociación estratégicos.
Exigen al deudor soportar los gastos de administración y de personas a cargos. Este punto me parece positivo porque acaba con la libertad del deudor de poner cualquier cosa para inflar gastos, pero no dice cómo deben soportarse esos gastos ¿Con facturas del mercado de hace un mes, cuando al mes siguiente o en el mes anterior al de la factura mercó menos? ¿Con un acta de conciliación en materia de alimentos, aun cuando el hijo vive con el deudor?
Exigencia a los acreedores de comparecer a la audiencia aportando el título que soporta la existencia de la obligación, lo cual crea un grave problema cuando esta obligación fue demandada ejecutivamente. ¿Le tocará al acreedor pedir el desglose del título ejecutivo en el Juzgado, para poder hacerse parte?
Faculta al acreedor a aportar pruebas de la existencia de activos no relacionados por el deudor. Esto ha estado ocurriendo de todas maneras, si bien tiene efectos en la liquidación patrimonial. Considero que aquí se nota que los Representantes a la Cámara fueron asesorados por algún abogado de bancos que desconoce la existencia de acción de simulación que existe en este trámite (ver art. 572 del C.G.P) o desconocía que puede exigir los efectos del artículo 571 inciso 2 del Código General del Proceso, que de por sí es suficiente castigo para un deudor que omita bienes u obligaciones.
Establece la terminación del trámite de negociación de deudas si se establece en esta instancia que el deudor faltó a la verdad o presentó obligaciones inexistentes. No entran los representantes a la Cámara, que claramente nunca han estado en un trámite de estos, a definir qué es faltar a la verdad y a diferenciar esto de una omisión de buena fe (hay gente que vende con traspaso abierto, por ejemplo), además de no definir qué es una obligación inexistente y con qué criterios se define (y una vez más, omitiendo el procedimiento de las acciones revocatorias o de simulación, que son el idóneo para establecer si una deuda es inexistente). Lo peor de todo es que ordena compulsar copias a la Fiscalía “para lo pertinente”, demostrando que, de nuevo, este proyecto de ley cuenta con el aval de algún abogado de bancos que busca que la ley realice su trabajo por él.
Permite someter a objeción los bienes del deudor. ¿Pero si le está exigiendo los documentos idóneos, para qué somete esto a objeciones? ¿Por las omisiones?
En el artículo 550 numeral 1, permite que se susciten otras controversias, pero no aclara cuáles. Deja el tema demasiado abierto y corre el riesgo de interpretaciones de la norma que van a perjudicar los tiempos de duración del trámite, amén de tener que resolver cuanta “controversia” (por no llamarlas de otra forma) se invente un abogado litigante.
Establece el desistimiento tácito si el deudor no acude a la audiencia, a menos que los acreedores acuerden fijar una nueva fecha. Llama la atención que el proyecto no propone darle la oportunidad al deudor de presentar una excusa válida, como ocurre en cualquier trámite judicial, y no impone a los acreedores, y apoderados de estos, una obligación similar de asistir a la audiencia con consecuencias por inasistencia.
Permite pedir pruebas en la etapa de objeciones y decretarlas de oficio, lo que la convertirá en un mini proceso declarativo, haciendo imposible que los trámites de negociación de deudas se puedan resolver en 90 días hábiles.
Exige la mayoría del 60% del valor total de las acreencias para condonar intereses, multas o sanciones. Básicamente, cualquier acuerdo de pago se hará más difícil al tener que incluir rubros que le ponen una mayor carga económica al deudor, además de que paradójicamente va a estimular que se presenten obligaciones ficticias que permitan alcanzar esa mayoría.
Prohíbe al deudor que desista de una solicitud de insolvencia, acogerse al régimen por cinco años. Esto viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que a un acreedor que retira una demanda ejecutiva no se le exige una prohibición de volver a presentarla. Y en caso de desistimiento tácito, la prohibición apenas dura seis meses.
Conclusión: un proyecto de ley pro-acreedor, que olvida que estos tienen a su alcance los procesos ejecutivos (que a veces no radican) para garantizar el pago de sus obligaciones, y que no resuelve en nada los problemas de inseguridad jurídica que mencioné al principio. Es más, mantiene la obligación de un Juez Civil Municipal de referirse a controversias taxativas, pero desdibujando su objetivo al no establecer expresamente cuáles controversias son aceptables y qué procedimiento se utilizará para resolverlas, además de equipararlas con las acciones revocatorias y de simulación, que aunque el régimen de insolvencia ha traído desde el principio pocos acreedores deciden iniciar
El proyecto de ley presentado por el Representante a la Cámara José Daniel López en julio de 2020.
Este proyecto brilla por su clasismo y olvida que la ley está dirigida a Colombia, además de ser el proyecto que más va a crear incertidumbre jurídica, ya que parte de una buena intención de garantizar el patrimonio de las Cooperativas pero haciendo que estas tengan mejores derechos que otros acreedores relacionados por el deudor dentro de los trámites de insolvencia. Este proyecto propone que:
El deudor deba estar en mora 180 días para poder acogerse al régimen de insolvencia cuando le deba a una cooperativa. Me imagino que esto se hace para que la Cooperativa lo pueda demandar o le siga descontando directamente del salario, lo cual atenta contra la solvencia del deudor y pone en aprietos a la misma cooperativa, toda vez que un deudor con poca liquidez difícilmente va a llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores.
Prohíbe que el deudor adquiera deudas un mes antes de acogerse a insolvencia, si le debe a una cooperativa. No se aclara por qué con las otras deudas esto no se exige y por qué esto afecta más a una cooperativa y no a, digamos, una persona natural acreedora, por lo que de nuevo, viola el derecho a la igualdad de los acreedores.
Convierte a las cooperativas en acreedores de segunda clase, menos cuando son hipotecarios, en cuyo caso seguirán en la tercera clase. En esta parte de la propuesta se omite qué va a pasar cuando en esta misma clase concurra una cooperativa, con un crédito quirografario, con un acreedor prendario o con garantías mobiliarias. ¿Van a repartirse el bien mueble objeto de garantía entre los dos, en el momento de la adjudicación? ¿Cuál es exactamente el bien mueble que garantiza el pago de la obligación con una entidad de economía solidaria? ¿Los aportes, acaso? De nuevo, buenas intenciones pero plasmadas de tal forma, que en la práctica sólo van a crear más problemas
Ordena al deudor indicar los documentos en que consten sus obligaciones. Me parece que aquí el representante a la cámara desconoce que hay personas que ni siquiera pueden acceder a esos documentos libremente, o sencillamente no los tiene, por lo que es una carga procesal innecesaria que, por demás, no va a cumplir con su efectividad porque la propuesta mantiene la posibilidad que tiene el deudor de indicar que no conoce dicha información para que le admitan la solicitud.
Le exige al deudor acreditar conocimiento en finanzas personales y aportar un certificado de una entidad debidamente reconocida por entidad gubernamental. ¿No sería más inteligente que le exijan a una persona este requisito ANTES DE ENDEUDARSE? ¿Y cuál es la relación entre saber de finanzas personales con insolventarse? ¿de cuándo acá acceder a la justicia exige tener conocimientos previos sobre una materia, en un país donde hay gente que ni siquiera sabe leer o escribir? Considero este requisito desproporcionado y limitativo del acceso a la justicia de un deudor, además de violar su derecho fundamental a la igualdad (No se exigiría en aquellos casos en los que no esté convocada una cooperativa en calidad de acreedora)
Ordena mantener el descuento por libranza a las cooperativas, fondos de empleados o asociaciones mutuales mientras dura el trámite de insolvencia, olvidando que esto ya ocurre de todos modos y ninguna autoridad tiene poder para revocarlo mientras tanto.
Le exige a una persona natural probar solvencia si es acreedora de un deudor en los trámites donde hayan cooperativas. No sé quién esté asesorando al representante a la cámara que propone esto, pero si una persona a estas alturas cree que existe una relación directa entre solvencia económica y prestar dinero, es porque nunca vivió la crisis del Upac (bancos como el BCH se quebraron, ergo no son solventes económicamente, pero seguían cobrando sus títulos ejecutivos porque seguían siendo válidos) ni ha visto como personas naturales se quiebran justamente porque no les pagan el dinero que prestaron a otros. Por otro lado, este requisito vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los acreedores personas naturales, y vulnera su derecho a la igualdad porque no le exige ese requisito a los demás acreedores, o a otros acreedores personas naturales en aquellas insolvencias en las cuales no existe una cooperativa.
Le exige a una persona natural acreedora probar el origen de los recursos y bienes si hay una cooperativa en el trámite de negociación de deudas. Este requisito viola el derecho a la intimidad de este acreedor y olvida que algo así sólo se exige mediante orden judicial.
Faculta al Conciliador para solicitar información a la Dian, cámaras de comercio y entidades pertinentes que acrediten la solvencia del acreedor persona natural. ¿Y para qué un Conciliador quiere esa información si él no resuelve las objeciones? ¿O sea, está convirtiendo al Conciliador en un recaudador de pruebas en cabeza de las cooperativas, para hacerles el trabajo de investigar, para probar sus afirmaciones, y evitarles acudir a instancias judiciales?
Acaba con el principio de par conditio creditorum al exigir que un acuerdo, aun si cuenta con los votos necesarios para que pase, cuenten con la aprobación expresa de las empresas de economía solidaria. O sea, una Cooperativa de papel podría tener más poder que un Banco poderoso del país o un prestamista sólo por ser ellos.
Conclusión: Un proyecto de Ley peligroso, que parte de unas buenas intenciones pero que le da poderes excesivos al Conciliador, en detrimento del Deudor y beneficia de forma desmedida a un acreedor sólo porque es de economía solidaria. Sin contar con el clasismo que supura.
No sobra aclarar que todas estas propuestas para modificar el régimen de insolvencia las puede descargar más abajo.
Reflexión
No sé cuál es el afán del establecimiento de atacar de forma tan agresiva al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, ni cuáles son las razones de tanto desprecio a esta norma, cuando los mismos reparos que le hacen a esta son aplicables a la ley 1116 de 2006, y a los regímenes de insolvencia de emergencia y abreviados que nacieron con la pandemia de covid19, sin que a la fecha se haya modificado dicho régimen para que, por ejemplo, una Cooperativa tenga mejores derechos que un acreedor cualquiera o exigirle a un promotor mandar todo a la Fiscalía si se comprueba que se omitieron bienes. Lo único que puedo concluir es que tanto afán por prevaricar, tanto afán por vulnerar derechos fundamentales no es más que el clasismo de una élite, y sus idiotas útiles, que al parecer les molesta ver que por fin un deudor en dificultades tiene una posibilidad real de solucionar su situación de endeudamiento y dejar de ser esclavo de sus acreedores.
Es aquí cuando se vuelve deber de la ciudadanía exigir a los Representantes a la Cámara ponentes de estas propuestas, al igual que al Ministerio de Justicia, proponer SOLUCIONES REALES a los problemas más comunes en el desarrollo de las Insolvencias de Personas Naturales No comerciantes, en lugar de beneficiar con tanto afán a acreedores que están siendo asesorados por abogados mediocres que no los defienden bien de los supuestos abusos de un deudor.
Se necesita una propuesta de modificación de las audiencias de negociación de deudas que defina qué es una controversia y la diferencie de una inconformidad con la competencia del Conciliador (sea porque se considere que el deudor es comerciante o porque no vive en la ciudad donde radica su solicitud), la cual por definición se debería resolver mediante incidente ante el mismo Conciliador. Se debe replantear la creación de una segunda instancia en estos trámites, por lo menos para que se indique un término perentorio para que el Juez Civil Municipal resuelva estas controversias (o bien, mantener la única instancia, pero remitir las controversias al juez civil del circuito si la cuantía así lo amerita). Se debe crear una sanción al acreedor que se niegue a asistir a la audiencia, enfatizar en la existencia de las acciones revocatorias y de simulación y estimular su uso. Pero lo más importante, garantizar que las decisiones del conciliador sean respetadas tanto por las partes como por los jueces civiles municipales.
Tal y como les había hablado en diciembre de 2019, Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, estableció en su artículo 49 que «A partir del 1 de enero de 2020, todos los cobros, sanciones, multas, tasas, tarifas y estampillas, actualmente denominados y establecidos con base en el salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Tributario (UVT). En adelante, las actualizaciones de estos valores también se harán con base en el valor de la UVT vigente.»
Se suponía que con la entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, y dado que dicho artículo no tiene más interpretaciones, su aplicación sería inmediata, y veríamos valores como las multas siendo cobrados en UVT. Sin embargo, esto no había pasado, y con la pandemia cualquiera puede ver como se habla sobre multas policivas siendo valoradas en salario mínimo. Es más, yo pensé que el artículo que escribí había sido una pérdida de tiempo. Pero con la entrada en vigor del Decreto 1094 de 2020 este mes, queda reglamentado el artículo 49 del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 de tal suerte que, para su aplicación inmediata, se crea un procedimiento de aproximaciones que consiste en lo siguiente:
El valor que estaba en salario mínimo va a ser convertido a pesos y luego a UVT.
El valor resultante deberá ser aproximado a la cifra con dos decimales más cercana (ejemplo, 3 SMLMV son 73,957621 UVT, de modo que con esta regla serán 73,96 UVT)
Si el valor a convertir es inferior a 1 UVT, deberá ser aproximado a la cifra con tres decimales más cercana (ejemplo: una multa de 1 salario mínimo legal diario vigente son 0,821751 UVT, de modo que con esta regla quedará convertida en 0.822 UVT).
Como pueden ver, el valor a UVT respeta la interpretación de la palabra “equivalencia” de la que habla el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, por lo que finalmente el Estado no sufrirá un detrimento patrimonial considerable.
Aplicación de esta regla en materia tributaria.
Muy fácil: Aplica el artículo 868 y 868-1 del Estatuto Tributario. Estos artículos hacen referencia a la equivalencia en valores absolutos, dado que por mucho tiempo el legislador indicaba las multas y sanciones en su valor en pesos, como asumiendo que el poder del dinero nunca fuera a cambiar con el tiempo.
En este episodio, quiero referirme a la nueva ley 2030 de 2020 y exponer un poco por qué considero que sus alcances no sólo se extienden al pago anticipado de créditos de cooperativas.
Esta ley, que básicamente permite realizar pagos anticipados de cualquier deuda pactada en moneda nacional, sin sufrir de consecuencias como multas, replica lo que ya se había hecho con la ley 510 de 1999 (créditos hipotecarios) y la ley 1555 de 2012 (deudas del sector financiero). No obstante, el artículo 2 de la nueva norma tiene una interpretación tan amplia, que a través de este podcast deseo abrir un debate sobre sus alcances.
No olvide seguirme en mis redes sociales, Facebook, Twitter, Instagram, Linkedin y Tiktok, como @jcmunozmontoya. También lo invito a suscribirse en mi canal del Youtube, o a mi podcast, desde la plataforma de streaming de su preferencia. También puedes visitar mi blog munozmontoya.com para enterarte de todas las novedades de mi contenido.
Todos los que trabajamos asesorando deudores en dificultades, ya sabemos que se viene una avalancha enorme de personas que querrán acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Algunos querrán pagar sus deudas, por lo que estas personas necesitan una estrategia que les permita llegar allá.
Los siguiente son consejos que le brindo a los deudores que quieran acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de que puedan surtir un proceso de insolvencia exitoso, en el sentido de lograr celebrar un acuerdo de pago y no ir a liquidación patrimonial.
Ha salido a la luz el proyecto de ley “Por medio de la cual se modifican disposiciones del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes”, radicado el 20 de julio de 2020 por un nutrido grupo de representantes a la cámara, mayoritariamente del Partido Conservador. Esto último sorprende, dado que esa colectividad ha apoyado leyes que benefician a los deudores en el pasado, y ahora están radicando unas modificaciones al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes que, en mi opinión, son demasiado pro banca.
El proyecto de ley, modifica algunos aspectos del régimen de insolvencia para brindarle más confianza a los acreedores en el mismo, como si es que estos no tuvieran el Proceso Ejecutivo para lograr recibir el pago de sus obligaciones. Entre los aspectos que propone modificar, encontramos:
Crea la doble instancia para resolver controversias, según la cuantía de las obligaciones.
Se aclara la competencia del Juez que conoce de las controversias frente a la liquidación patrimonial.
Exige al deudor aportar los “documentos idóneos” para acreditar la veracidad de la relación de bienes y de ingresos, además de exigirle soportar los gastos de las personas a cargo del deudor.
Exige que los acreedores asistir a la audiencia acreditando su legitimación como poseedores del título en que consta la obligación.
Crea las controversias que antes eran de inventiva de los abogados litigantes, y que personajes como los del Tribunal Superior de Cali pretendían legitimar a punta de carreta que, tal y como lo reconoce este proyecto de ley, sólo tenía efectos Inter partes.
Establece el desistimiento tácito de la audiencia de insolvencia cuando el deudor no va.
Permite decretar y practicar pruebas en el trámite de las objeciones, pero no indica el plazo en el cual serán practicadas esas pruebas y olvida que para eso están las acciones revocatorias y de simulación.
Prohíbe al deudor acogerse al trámite de nuevo en cinco años, si desiste del mismo.
Más allá de si este adefesio pro banca llega a ser un éxito, o no, su existencia demuestra, una vez más, que toda la basura proferida por el Tribunal Superior de Cali en estos trámites, y coadyuvada por otros juzgados que he denunciado en la sección “Juzgados de la vergüenza”, siempre han carecido de fundamento. Y qué más prueba de la falta de fundamento de “las controversias sobre la calidad de comerciante”, o de la prohibición de volver a presentar una nueva solicitud, que el hecho de que ahora existe un proyecto de ley donde apenas se propone su creación
Si llega a pasar ese proyecto de ley, seré el primero en respetarlo porque, aunque no lo comparta, sigue siendo una ley de la república que hay que acatar (cosa que a la fecha sigue sin hacer tanto leguleyo de bancos que, en lugar de diseñar estrategias legales basadas en una interpretación sistemática del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, optan por manosear las disposiciones legales al punto de pretender que algunos jueces incompetentes se pasaran por encima cualquier regla básica de interpretación sólo para ajustarlas a lo que ellos querían) No obstante, esto no significa que a largo plazo muchas de esas disposiciones, de resultar exitosas, terminen siendo declaradas inexequibles (por su abierta violación al principio de buena fe) o terminen siendo derogadas (o fuertemente reglamentadas por… Duque, que horror) ante la falta de claridad sobre cómo se desarrolla la segunda instancia en un trámite que debe durar 90 días.
En cualquier caso, mientras esta cosa se convierte en una realidad para el ordenamiento jurídico, un conciliador debería usar este documento para justificar el no darle trámite a cualquier controversia que no sea referente a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones que presenta el deudor al inicio del trámite de negociación de deudas. No porque se violen los derechos de los acreedores (como torpemente piensan algunos), sino porque esta es la ley que tenemos ahora y hay que hacerla respetar de cualquier subnormal que pretenda aplicar en Colombia el derecho de Narnia a falta de comprender el ordenamiento jurídico ya vigente.
Ahora, si tanto acreedor tiene problemas con ese régimen, si les incomoda tanto su existencia, ¿por qué simplemente no toman como proyecto de ley alguna de las propuestas de CNUDMI sobre estos trámites de insolvencia, y simplemente la presentan como una iniciativa legislativa aterrizada a la realidad colombiana, y enfocada en las personas naturales no comerciantes? Les saldría hasta mejor que este proyecto de ley tan plagado de contradicciones.
Esperemos que en plena pandemia estos beneficios a los acreedores no sean contraproducentes.
Mediante Decreto 678 de 2020 se crearon beneficios tributarios para el pago de impuestos territoriales adeudados antes del 20 de mayo de 2020. Estos beneficios se concederán de la siguiente forma, y cubren deudas por impuestos territoriales que estén actualmente en cobro coactivo:
– Hasta el 31 de octubre de 2020 se pagará el 80% del capital sin intereses ni sanciones.
– Entre el 1 de noviembre de 2020 y hasta el 31 diciembre se pagará el 90% del capital sin intereses ni sanciones.
– Entre el 1 de enero de 2021 y hasta el 31 de mayo de 2021 se pagará el 100% del capital sin intereses ni sanciones.
Aplica para todo tipo de impuestos territoriales, incluyendo los impuestos de vehículo, ICA y predial.
En cuanto a las multas de tránsito, estas son cubiertas por la Ley 2027 de 2020, cuyos efectos se extienden hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta ley permite pagar las multas causadas al 31 de mayo de 2020 con el 50% de descuento sobre el monto total de la deuda y el 100% de descuento sobre los intereses de mora. Si se llega a un acuerdo de pago, esta ley permite que se pueda pagar en un año.
Eso sí, por alguna extraña razón la Ley 2027 de 2020 no cubre multas de alcoholemia.
Ha causado gran revuelo el hecho de que un abogado interpuso una demanda contra el Estado a fin de reclamar los derechos de los ladrones de gasolina que murieron cuando el camón explotó. Es un tema que levanta pasiones porque la gente considera que, por la vía de las demandas de reparación directa, las personas le roban dinero al Estado.
Por si está perdido en lo que estoy hablando, el caso de Tasajera se refiere a la explosión de un camión cisterna accidentado en una vía de la Costa Atlántica, en el momento en que una muchedumbre estaba extrayendo el combustible. Aquí podrá encontrar más detalles.
Pero lo que pocos sabes es que en este caso si existe responsabilidad patrimonial del Estado, sólo que no en favor de los que estaban robando gasolina: La demanda debe hacerse en favor del dueño del camión, de la gasolina que transportaba y del conductor.
Es claro que se configura una falla del servicio en favor de estas personas, por lo siguiente:
El Estado falló en no proteger la propiedad privada de estas personas, dado que sólo envió dos policías a custodiar el camión accidentado, quienes no pudieron hacer algo al verse superados en número por la chusma.
El Estado falló al no tener la vía en buenas condiciones para que ese accidente no ocurriera, más si se considera que ya ha habido accidentes de ese tipo antes.
El Estado no hizo nada para prevenir que la chusma siga robándose la mercancía de los caminones siniestrados, a pesar de que estos delincuentes han venido haciendo lo mismo desde hace siglos. Más allá de si los pobrecitos lo hacen por culpa del abandono estatal, y si eso los legitima para robar, lo cierto es que los derechos del dueño del camión, y de su carga, no pueden desconocerse sólo porque hay gente pobre que roba para “comer”. Si así fuera, este país quedaría en manos de la delincuencia originada por cada necesidad básica insatisfecha de alguien.
En cuando a la demanda que se interpuso, o se piensa interponer, en favor de los familiares de los muertos en el incendio (que recordemos, murieron porque estaban robando gasolina), esta no prosperará porque ellos crearon la situación de riesgo y, posiblemente, sea declarada temeraria.
En los 9 años que tiene este blog, he dejado claro que hay deudas que, desde un punto de vista eminentemente jurídico, no es conveniente pagar, bien sea porque se espera que prescriban o bien sea porque ya prescribieron. En todo caso, el pago interrumpe la prescripción o se hace innecesario si lo que se quiere es eliminar el reporte negativo.
En este episodio, les comentaré sobre los riesgos de tomar como ciertos algunos consejos (o asesorías, como los quieran llamar) que he visto en ciertas plataformas, como Tiktok, acerca del no pago de deudas si no tiene con qué pagar.
Si bien es cierto que en el pasado recomendé esto, en mi blog munozmontoya.com, no cierto es que la cesación de pagos debe ser una decisión consciente que, en primer lugar, debe partir de un análisis de un experto de la situación económica del deudor que quiere hacer esto. Además, se recomienda realizar una planeación patrimonial para evitar sorpresas a futuro.
Los interesados en recibir asesoría sobre su situación financiera, y sobre las planeaciones patrimoniales, pueden informarse al 3042874360. Considere tomar una consulta jurídica especializada, a muy bajo costo, para tomar una decisión bien informada, así no le pasará lo que le pasó a los clientes cuyos casos he narrado en este podcast.
Sígueme, además, en mis redes sociales:
Facebook, Twitter, Instagram, LinkedIn y Tiktok: @jcmunozmontoya.
Sigueme en Youtube como “abogado Juan Carlos Muñoz”
No olvides suscribirte a mi blog munozmontoya.com y a este podcast, para seguir recibiendo novedades y artículos interesantes sobre el apasionante mundo del Derecho.
No voy a decir cómo llegan al cargo muchas jueces de estos despachos laborales de pequeñas causas, porque ni tengo cómo probarlo ni viene al caso. Pero justamente por esa forma en que suben es que esto que denunció Juan Pablo Barrientos no me sorprende.
Los hechos, que denuncia el periodista autor del libro «dejad que los niños vengan a mí» que denuncia la pederastia en la Arquidiócesis de Medellín, dan cuenta de una serie de errores conceptuales que la Juez, que lidera ese despacho, comete de forma descarada en una tutela que Barrientos le interpuso a la Arquidiócesis de Medellín:
1. Declara improcedente una tutela porque debía agotarse el recurso de insistencia, el cual no aplica para entidades privadas y, además, no hay reserva en lo que él pedía.
2. Ponerle trabas a cumplir un fallo de la Corte constitucional, que revocó su fallo.
3. Ser la primera juez del mundo que estuvo a punto de meter preso al Papa Francisco por desacato.
Esto último es lo que más me dio risa. Pero como no quiero narrar los detalles, los dejo con el artículo de Juan Pablo Barrientos, para que lo lean. Además, les dejo la sentencia de tutela para lo pertinente.
A toda la comunidad. Alguien está usando mi nombre para conseguir casos, y además acaba de amenazarme y a mi familia.
El susodicho pone mi foto en su whatsapp, y al parecer está tumbando incautos, a quienes les ofrece servicios legales. Se hace llamar Luis Carlos Muñoz, y me entero porque una de sus víctimas me contactó para verificar si quien la contactó desde el celular 3174603676 era yo.
Apenas me enteré del fraude, lo contacto para exigirle que cese toda suplantación de identidad. Obviamente, no de buena manera. A continuación, el tipo procede a amenazarme. Publico la conversación para que ustedes no vayan a caer en las garras de esta gente.
Así que le pido a todos quienes lean esto que procedan a denunciar cualquier perfil falso que vean de mí, y a recordarles que la única manera de contratar mis servicios es por los canales autorizados por mí. No se tolerará ningún tipo de fraude y se va a poner este asunto en conocimiento de las autoridades competentes.
En 1998 comienza la que fue la peor crisis económica que ha vivido Colombia hasta la fecha. La crisis del UPAC, una modalidad de adquisición de vivienda que inventó el Gobierno, de repente dejó a miles de personas con enormes deudas que no podían pagar, como quiera que estas de repente crecieron tanto que se hicieron impagables. Pronto, estas personas pasaron de ser deudores a demandados en largos procesos ejecutivos, los cuales se extendieron, inclusive, hasta diez años después de que se radicaron. Lamentablemente, esta situación ocurre porque gran parte de estos deudores nunca contaron con un acompañamiento legal idóneo desde el principio, o incluso se asesoraron para cuando ya era demasiado tarde. Otros tantos se dejaron intimidar de los bancos, y las casas de cobranzas, y entregaron sus bienes sin cuestionar si le estaban cobrando lo justo.
Si, si… vivimos tiempos difíciles. Todos estamos cansados de esta pandemia y de sus consecuencias económicas, que empiezan a vislumbrarse. Estamos cansados de un estado de cosas que va a empeorar con el tiempo. Pero debemos seguir hablando de esto para que no se repita la historia del UPAC. Esta crisis del Covid-19 apenas empezó, y la justicia apenas va a retomar labores en julio, con ciertas restricciones. Por lo tanto, los deudores afectados tienen una oportunidad de oro para no repetir la historia del UPAC, y tomar cartas en el asunto antes de que los bancos, o sus acreedores en general, radiquen demandas en su contra. Entre las herramientas con las cuales cuentan los deudores, tenemos:
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. De este régimen venimos hablando hace muchos años en este espacio, y es el aplicable para personas naturales no comerciantes, que deban dos o más obligaciones en mora mayor a 90 días en esta cuarentena.
El régimen de insolvencia de personas comerciantes y empresas, establecido en la ley 1116 de 2006.
El régimen de rescate empresarial del Decreto Ley 560 de 2020, el cual trae la negociación de emergencia, que se desarrolla en la Superintendencia de Sociedades, y el Procedimiento de Recuperación Empresarial, que se adelanta en las Cámaras de Comercio.
El proceso de reorganización abreviado y el proceso de liquidación judicial simplificado, contemplado en el Decreto Ley 772 de 2020.
Otras medidas extrajudiciales.
Como existen personas que no pueden pagar los costos de acceso a estos trámites ya mencionados, como ocurre comúnmente en el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante, los abogados expertos en insolvencia podemos desarrollar distintas estrategias legales de planeación patrimonial que le permitirán afrontar su situación de forma menos estresante. Es por ello que se recomienda consultar con un abogado experto en esta materia, a fin de establecer cuál es la mejor estrategia legal para usted y la más acorde a su presupuesto y nivel de endeudamiento.
En todo caso, nunca un deudor en dificultades había contado con tantas herramientas para afrontar su situación de endeudamiento. Sería el colmo que la inacción de un deudor lo lleve a perder su casa, carro o a enfrentar el embargo del salario. Sin duda, no hacer nada es lo peor que un deudor puede hacer en esta época de crisis.
Siempre he considerado que la única pena aceptable para un violador de niños, o incluso un violador en general, es el exterminio inmediato e incondicional, independientemente de si este tipo de personas pueden rehabilitarse o no. Y no apelo a esta postura porque considere que la pena de muerte sirva para acabar con un delito, o que se convierta en un elemento disuasorio: Simplemente la apoyo por el mero placer de saber que no estoy coexistiendo con un subhumano desagradable. El solo hecho de saber que respiro el mismo aire que respira alguien como Garavito, o Uribe Noguera, me da nauseas.
Por eso mismo es que no estoy de acuerdo con la cadena perpetua para violadores de menores, que acaba de ser aprobada y que, por demás, será declarada inexequible por sustitución de la constitución.
Los argumentos de orden legal son bastante evidentes. Si bien, en la ponencia se destaca que la cadena perpetua para violadores de niños no está prohibida expresamente por ningún tratado internacional, y que las consecuencias de estos horribles crímenes son permanentes en las víctimas, lo cierto es que esta postura podría sustituir la Constitución porque está cambiando su esencia en favor de castigar, con más severidad, sólo uno de los delitos presentes en el Código Penal. No voy a entrar a desarrollar el concepto de sustitución de la constitución en este espacio, dado que no lo manejo bien, pero para que los lectores sepan de qué hablo sólo diré que la sustitución de la Constitución es un concepto inventado por la Corte Constitucional a partir de una interpretación leguleya del artículo 374 de la Constitución (para la corte no es lo mismo reformar la Constitución que sustituirla, ya que la sustitución de la Constitución sólo la puede hacer el pueblo a través de una Asamblea Constituyente), que explica con más detalle en la sentencia C-551 de 2003.
En palabras más sencillas, si se le impone la cadena perpetua a los violadores de niños se está irrespetando el objetivo inicial del constituyente primario de prohibir la cadena perpetua en general, algo en lo cual el Constituyente fue lo suficientemente claro.Ya no hablemos de cómo no se ha explicaado con suficiencia por qué un violador de niños merece un tratamiento distinto a un homicida, o a un violador de adultos, considerando que esos delitos también tienen consecuencias permanentes.
Pero mi problema con la cadena perpetua no es ese: Mi problema con la cadena perpetua para violadores de niños es que es UN PREMIO.
Viola a un niño, y gánate una cárcel para ti solo, por el resto de tu vida. Con las tres comidas garantizadas, sin trabajar, y en compañía de otros pederastas con quienes compartir experiencias. Para mí, la prisión perpetua para esta gente no es más que un campamento de verano permanente.
Y no sólo eso, sino que carga la solución al problema a una disposición legal, sin una política criminal clara y ordenando que, con cargo al erario, se destine más dinero a mantener al delincuente encerrado que a investigar los delitos que cometen otros. Se va a premiar más el show mediático de coger a estas bestias, y exhibirlas luego en televisión, que en robustecer el aparato investigativo, y de intervención social, del Estado que PERMITA prevenir estos delitos y de castigarlos antes de que sean más graves. Esto podría ocurrir si, por ejemplo, se eliminan definitivamente las Comisarías de Familia (cuotas políticas de alcaldías que no sirven para nada), y en su lugar simplemente se descentraliza más la Fiscalía para que en las Casas de Justicia de los barrios se pueda dirigir toda la investigación de esos horribles crímenes. Sin contar con la necesidad de una policía científica más robusta que se dedique sólo a estos crímenes.
O más barato: Simplemente fomentar la destrucción de todo el aparato de machismo, desigualdad económica y social que permiten que esos delitos ocurran. Para empezar, buscar acabar con tanto barrio marginal donde la gente vive hacinada.
La cadena perpetua para violadores de niños no previene nada, no va a hacer que dejen de violarse niños, ni siquiera es un castigo real para ese delito tan horrible. Es sólo una bandera política que, si no se cae, a lo único positivo que va a llevar es a que se construyan más cárceles, pero en nada cambiará que se van a seguir violando niños en el país.
La ponencia del derecho de cadena perpetua para violadores de niños se puede descargar aquí:
Lo que dije sobre ese proyecto de decreto ya lo dije ne Facebook, y en Linkedin, así que aquí sólo me limitaré a dejarles este proyecto para que lo consulten.
En este episodio, hablaremos de las implicaciones del fallo de la Corte Constitucional que acaba con la solidaridad de las fotomultas. Hablaremos acerca de las implicaciones de orden tecnológico y jurídico que este fallo va a traer a futuro, además de la posibilidad de poder cobrar las fotomultas ya pagadas, como quiera que los actos administrativos que condenaron a los infractores a pagar esas multas han perdido fuerza ejecutoria.
El fallo se complementa con información de un blog, cuyo enlace lo dejaré aquí. También dejo aquí el fallo completo de la Corte Constitucional sobre este tema.
No olvide seguirme en mis redes sociales. En todas me encuentra como @jcmunozmontoya. También lo invito a suscribirse a mi canal de Youtube, y a mi podcast, que puede escuchar desde cualquier plataforma de streaming como Spotify, Deezer y Apple Podcast.
Conviene recordar que los beneficios establecidos en el decreto 579 de 2020, para el pago de los contratos de arrendamientos de vivienda urbana, van a terminar este 30 de junio de 2020.
¿Qué implicaciones tendrá esto para los arrendatarios?
Al levantarse la suspensión de desalojos, los arrendatarios podrán reiniciarlos apenas abran los juzgados.
Los arrendatarios podrán aplicar los reajustes anuales a los cánones de arrendamiento, pero sólo a los cánones que se causen a partir del 30 de junio de 2020.
Los acuerdos a los que las partes hayan llegado para el pago de los cánones de arriendo comprendidos entre el 15 de abril y el 30 de junio deberían llegar a su fin, y el contrato de arrendamiento seguiría como se venía ejecutando, salvo que las partes hayan acordado un término mayor.
Las entregas de inmuebles que se hayan acordado entre el 15 de abril y el 30 de junio deberán reprogramarse a partir del 1 de julio.
El arrendador podrá cobrar la totalidad de los intereses moratorios, honorarios de abogados y cláusulas penales estipuladas en el contrato de arrendamiento, pero sólo a los cánones que se causen después del 1 de julio de 2020. Los cánones causados entre el 15 de abril y el 30 de junio seguirán con los beneficios establecidos en el decreto.
Vale recordar que el arrendatario siempre estuvo obligado a pagar los cánones de arrendamiento, y que el coronavirus nunca ha suspendido contratos. Esto significa que, por más que el covid haya dejado quebrado a un arrendatario, y no haya podido pagar los cánones, seguirá siendo responsable de los cánones que no pagó y de las implicaciones por el no pago. No obstante, ya le corresponde a cada juez considerar a qué deudor afectó la pandemia y cuál se está aprovechando de la misma para vivir gratis en una casa.
¿Y los arrendamientos de locales comerciales?
La buena noticia para los arrendamientos de locales comerciales es que cuentan con el beneficio del decreto 797 de 2020, que le permite a los arrendatarios de estos establecimientos terminar de manera unilateral los contratos de arrendamiento de local comercial, beneficio que va hasta el 31 de agosto de 2020. Si aplica al beneficio, sólo quedará obligado a pagar un tercio de la cláusula penal a título de sanción (o un canon de arrendamiento si nunca se pactó tal cláusula). Obviamente se exige a los arrendatarios estar al día por todo concepto para poder aplicar al beneficio.
La mala noticia es que todos los demás beneficios que pudieran tener los arrendatarios de locales comerciales también terminan el 30 de junio. Además, los beneficios antes mencionados no aplican a todos los establecimientos de comercio, sino a los que desarrollaran las siguientes actividades.
• Bares, discotecas, billares, casinos, bingos y terminales de juego de video.
Mediante Circular Nro. 41 del 2 de junio de 2020, el Ministerio de Trabajo fijó unos lineamientos básicos sobre el trabajo en casa, los cuales nos servirán para diferenciarlo del teletrabajo y, de esta forma, desarrollar el artículo 6 numeral 4 de la Ley 1221 de 2008, que establece que no se considera teletrabajador a un empleado que desarrolle ocasionalmente su trabajo como asalariado de forma remota.
Los lineamientos fijados por el Ministerio de Trabajo se refieren a estos puntos.
Aspectos en Materia de relaciones laborales: En este punto, se habla del mantenimiento de las garantías laborales, sindicales y de seguridad social para quienes trabajen en casa, de la realización de las actividades del trabajador de manera similar a las que regularmente desarrolla en su función habitual (si debe realizar funciones diferentes, deberá mediar mutuo acuerdo entre trabajador y empleador). Se hace mucho énfasis en que el trabajo remoto NO implica disminución del sueldo, ni limita el descanso al que tiene derecho el trabajador.
Finalmente, no se puede solicitar nada al trabajador por fuera de su horario laboral, además se recuerda el deber de los empleadores de garantizar los derechos fundamentales del trabajador.
Aspectos en materia de Jornada de trabajo: Se debe garantizar el derecho a desconexión laboral digital, además de promoverse espacios para pausas activas.
Amortización de la vida laboral con la vida familiar y personal.
Riesgos laborales: Este punto es importante, porque le Ministerio de Trabajo recomienda incluir el trabajo en casa dentro de la metodología para la identificación y manejo de riesgos laborales en la empresa, además de realizar una retroalimentación constante con los trabajadores sobre las dificultades que tengan para desarrollar sus labores.
En conclusión, es claro que la pandemia ha traído muchos retos, pero a su vez una claridad invaluable sobre como desarrollar el trabajo en casa, lo que a la larga permitirá diferenciarlo del teletrabajo y evitar el nacimiento de un contrato realidad. No obstante, se extraña que el Ministerio no fije posición sobre lo que significa “ocasional” en materia de trabajo en casa, dado que muchos abogados se van a pegar de esto en futuras demandas, por lo que conviene que las empresas busquen blindarse sobre esto en el futuro.
Pueden leer a continuación la circular 041 del 2 de junio de 2020, para que se enteren de todo lo que dijo el Ministerio y me brinden sus opiniones.
En este nuevo episodio, volví a invitar a mi amiga, la Abogada Mildred Pinto, para que complementemos el podcast anterior sobre la situación de los abogados en la pandemia, dado que olvidamos hablar de los honorarios, la forma en que se cobran, y la incidencia de esto en el hecho de que hoy por hoy, los abogados sean el gremio que peor parece pasarla en la pandemia.
Espero las dudas o inquietudes de todos los oyentes, las cuales pueden dejar en la caja de comentarios. No olviden suscribirse a mis redes sociales, Facebook, Twitter, Linkedin, Instagram y Tiktok, donde me encuentran como @jcmunozmontoya. También lo invito a seguirme en mi canal de Youtube, donde me encuentran como “Abogado Juan Carlos Muñoz”. Además, puede escuchar mi podcast en todos lados, principalmente en Spreaker, Spotify y Apple Podcast (me encuentran como “De Hechos y de Derechos Radio)