Con la entrada en vigor de la LEY 2540 DE 2025, el pasado 27 de agosto de 2025, se abre paso a la privatización de los procesos ejecutivos, tan anhelada por acreedores y entidades financieras.
¿Será una medida de descongestión eficaz? ¿Quedará en buenos deseos? Pero lo más importante: ¿Cómo quedan los deudores ante este nuevo panorama?
A raíz de un proceso que acabo de ganar recientemente, traigo a ustedes las lecciones que me dejó para que nadie vuelva a incurrir en el error de no preparar bien una promesa de compraventa, o por lo menos de no asesorarse antes de suscribir una.
En el caso que asumí hace tres años, y culminó de forma exitosa esta semana, yo defendí a la parte demandada en un proceso civil donde se le exigía una alta suma de dinero producto la venta fallida de un inmueble embargado, cuya enajenación es nula de pleno derecho. Logramos ganar el caso porque la parte demandante fue quien redactó la promesa de compraventa, y aprovechamos sus errores en su redacción y la ausencia de cláusulas indispensables para llevar a cabo ese negocio. Una de las cláusulas indispensables que se echaron en falta fue una donde se indicara que la compraventa quedaba sujeta a la condición de que se levantara el embargo primero.
Por lo anterior, hoy quiero hablarles de la venta de inmuebles embargados, explicando si es legal hacerlo, o cómo debe hacerse para que no se declaren nulos estos contratos.
¿Es legal la venta de bienes embargados?
La venta de bienes embargados es nula de pleno derecho, dado que la misma ley considera a estos bienes objetos ilícitos y faculta al juez al declarar la nulidad en cuanto la advierta, incluso si la parte nunca la invocó en el proceso.
El fundamento jurídico lo encontramos en el Código Civil, en los siguientes artículos que deben interpretarse de manera sistemática:
2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona.
3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
ARTICULO 1741. <NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA>. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.
ARTICULO 1742. <OBLIGACION DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA>. <Artículo subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1936. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.
¿Es legal la venta de bienes hipotecados?
Al contrario de los bienes embargados, no los bienes hipotecados no se consideran objeto ilícito y se pueden vender. Sin embargo, el acreedor hipotecario está facultado para demandar al nuevo propietario si el vendedor (deudor hipotecario) nunca le pagó la deuda.
Por tanto, no se recomienda comprar bienes hipotecados si no está seguro de que se pagó la deuda garantizada, o bien, si no se asegura el pago de la deuda con el dinero que se pagará por el bien.
¿Qué se puede hacer con un bien embargado, si el propietario necesita venderlo para levantar el embargo?
Si está prohibida la venta de bien embargado, entonces ¿cómo se vende si el propietario necesita dinero para cancelar la deuda? ¿Cómo evita un remate, donde el bien perderá el 30% de su valor comercial, le paga al demandante y de paso gana algo de dinero?
Aunque suene contradictorio, si bien la ley prohíbe la venta de bienes embargados, no impide que se celebre promesa de compraventa sobre ellos.
El fundamento jurisprudencial lo encontramos en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC041-2022 Radicación N.° 13001-31-03-004-2015-00218-01. “(…)
Con todo, la doctrina vigente, edificada a partir de los hechos examinados en cada caso concreto, y conforme a la interpretación finalista del numeral 3º del artículo 1521 del C.C., precisó que los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin implicar ello la nulidad contrato, siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551)4, en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.
En la misma sentencia, se hizo alusión a jurisprudencia de la misma Corpa oración, así: “(…) En efecto, como lo ha advertido el precedente de la Corte, si el contrato y la tradición son nulos cuando se trata del bien embargado, porque sin alternativa, si el uno es válido, la otra también deberá serlo, esto no impide que los contratantes pueden estipular la obligación de enajenar el inmueble no de forma pura y simple, esto es, sin someterla a plazo o condición, evento en el cual el título y modo serán nulos, sino someterla a plazo o condición, o sea, realizarla «(…) cuando el predio se desembargue o en el evento de que el Juez o el acreedor lo autorice, tanto el contrato como la tradición resultan válidos (…)»7. 7 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976.
También se hizo alusión a otra sentencia, así: En otras palabras, «(…) si los contratantes estipulan como pura la obligación de enajenarlo, si no lo sujetan a plazo ni condición, contrato y tradición son nulos, como quiera que aquél prevé el pago inmediato de la obligación de dar, esto es mientras el embargo subsiste; más si pactan el pago, o sea la tradición o enajenación, se haga cuando la cosa haya sido desembargada (obligación a plazo indeterminado), o en el evento de que Juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (obligación condicional), 4 CSJ SC. Sentencia de 8 de agosto de 1974. Radicación n.° 13001-31-03-004-2015-00218-01 17 tanto el contrato como la enajenación constitutiva del pago son actos válidos y eficaces (…)» . 5 CSJ SC. Sentencia de 14 de diciembre de 1976.
¿Cómo se debe redactar esta promesa de compraventa de un bien embargado?
Ante todo, se debe revisar que en ese proceso ejecutivo donde se decretó el embargo, no se haya decretado el embargo de remanentes. Si hay remanentes, el bien no podría ser desembargado porque, apenas se levante dicho embargo, quedará a disposición del juzgado en favor de quien se decretaron los embargos de remanentes. Por tanto, nada de lo que diga a continuación servirá de algo hasta que no le pague a todos los acreedores que solicitaron el embargo de remanentes.
1. Debe quedar muy en claro que el bien está embargado, y no se podrá vender (en materia de bienes inmuebles como casas o lotes, entendido esto como el acto de levantar escritura pública ante notario, para su posterior registro) hasta que el juzgado levante el embargo, o el acreedor autorice la venta.
2. Debe incluirse una cláusula en donde se indique que el pago del anticipo está destinado a pagar la deuda producto del embargo. De preferencia, dejar constancia de que ese pago lo hará el comprador, quien irá directamente a hablar con el acreedor que tiene el bien embargado para pagarle y recibir el paz y salvo correspondiente.
3. Se debe indicar que, una vez hecho esto, el vendedor deberá proceder a solicitar al Juzgado que decretó el embargo que proceda a su levantamiento. Una vez decretado, debe exigir que le entreguen los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
4. Solo cuando tengan ese oficio, se debe celebrar un otro sí a la promesa de compraventa, donde se indique la fecha y hora de la firma de la escritura pública para la venta del inmueble.
Respuesta corta: depende del tipo de bien que usted encuentre abandonado. Respuesta larga: los bienes abandonados pueden ser de distintos tipos, y su clasificación define si se los puedes quedar.
Es obvio que cobrar deudas por redes sociales es ilegal, y si está pensando en cobrar una deuda por redes sociales, considere las implicaciones de iniciar tal linchamiento digital y mejor busque alternativas legales.
Sea por confusión, o por malas asesorías previas, muchas familias colombianas desconocen algunas figuras que podrían proteger su patrimonio ante sucesos desagradables que ocurran en el futuro, además de no tener claros ciertos conceptos jurídicos que también les llevan a dejar de lado esas opciones legales que tienen a mano.
Por esta razón, este emocho abogado les va a aclarar algunos aspectos jurídicos que, espero, le sirvan a muchas personas para pensar más en la necesidad de proteger legalmente su patrimonio de lo que se venga en sus vidas.
La justicia Colombiana no es seria. Más allá del sacrificio de Jueces y Magistrados que murieron investigando, juzgando, expropiando bienes y condenando a narcotraficantes en los 80, lo cierto es que nuestra justicia siempre ha sido un chiste de mal gusto en el cual los Jueces reconocen la autoridad del Legislador, pero parecen incapaces de llevar a la práctica sus leyes bajo su estricto tenor literal. O dicho de otra forma, nuestra justicia sigue anclada al peor de todos los vicios de la colonia, y es el de decir que una norma «se acata pero no se cumple».
Es entonces que surge un fenómeno al cual ningún abogado que se precie de ser serio le vería sentido, y que yo personalmente he denominado la madre de todas las leguleyadas, y es el de la cosa juzgada relativade la sentencia penal. Bajo este principio, usted puede ser absuelto en un proceso penal pero ser declarado civilmente responsable en un proceso civil, de tal suerte que una persona puede quedar libre porque no cometió el delito que se le imputa, pero terminar pagando altas sumas de dinero porque lo declara civilmente responsable otro juez que interpretó los hechos de otra forma. No sólo porque es otra persona distinta, y con diferente formación, al Juez Penal que ya había revisado el caso, sino que realmente TIENE una forma diferente de analizar e interpretar los hechos porque en derecho penal no se argumenta de la misma manera que en derecho civil.
En este episodio, hablaré acerca de la inembargabilidad del fideicomiso civil, a raiz del fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia STC-130692019 (11001020300020190157800), Sep. 25/19, que creó (o más bien recalcó) una regla jurisprudencial acerca de cuándo es inembargable un fideicomiso civil.
Tanto si es arrendador como arrendatario, debe tener en cuenta estos aspectos para que la terminación del contrato de arrendamiento sea exitosa, y menos traumática.
En Cali se está presentando un fenómeno que en otros países ya lleva tiempo, y es la construcción de restaurantes a partir de contenedores. Esto ha generado una controversia entre los dueños de estos establecimientos y la Alcaldía, debido a que estos lugares se construyeron sin licencia de construcción. El diario El País de Cali habló sobre este aspecto en un reportaje que pueden leer aquí: El boom de los negocios en contenedores está lleno de dudas en Cali.
Para los dueños de los restaurantes, estos lugares no son bienes inmuebles porque pueden llevarlos para otra parte. Por lo que no requieren tramitar un permiso de construcción. Sin embargo, la comunidad, y la Alcaldía, no piensan lo mismo. Averigüemos quién tiene la razón.
Hoy les quiero explicar brevemente (muy brevemente) las tres diferencias entre estas acciones, dado que muchos abogados, y personas, desconocen estas figuras y sus bondades.
Esta importante duda olvidé mencionarla en mi artículo sobre los descuentos por libranza, por lo cual se hace importante realizar esta, y otras aclaraciones.
Han pasado ya cinco años desde que escribí mi artículo «LO QUE LE PUEDE PASAR (Y LO QUE NO) POR TENER DEUDAS SIN PAGAR«. Artículo que se ha convertido en referente para todos los deudores desde entonces. Tanto así, que es uno de los más leídos del blog actualmente.
Sin embargo, he decidido enfocarme en esta inquietud porque sigue siendo la más común y la que más asusta a los deudores morosos en Colombia, posiblemente por cuenta de las amenazas de algunos cobradores. Este pánico se ha profundizado más ahora que existe el régimen de Insolvencia de Personas Naturales No Comerciantes, que ha llevado a que mucha gente tenga miedo de acogerse al régimen.
Así que, si usted tiene esa misma duda, hoy tendrá una respuesta que le permitirá dormir tranquilo.
Fundamento legal: Artículo 687 del Código Civil, Ley 84 de 1989, Ley 1774 de 2016, Código De Policía, y C-467 de 2016.
Vamos a suponer que usted, amigo amante de los perros o los gatos, se casó con una persona con la que al principio se llevaba muy bien. En ese matrimonio adquirieron un perro, el cual era el amor de la vida de ambos y era como un hijo. A los pocos años ustedes se separaron y tienen claro que deben repartir los bienes de los padres, pero NO está dispuesto a hacer lo mismo con su perrijo (esa palabra me saca de casillas, por demás). Pero ahí tienen un gran problema de entrada: Un perro no es un humano y no tiene los mismos derechos de uno. Entonces, ¿Qué hacer en este caso?
Si alguna vez se ha preguntado lo anterior, o le ha pasado esto, favor siga leyendo.
Hoy he decidido ampliar un poco un aspecto que a muchos arrendatarios les carcome, y es la terminación del contrato de arrendamiento, en especial cómo hacerlo y por cuáles causales darlo por terminado.
La responsabilidad entre vecinos por la realización de nuevas obras que irrogan daños a sus colindantes, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación.