La siguiente situación es muy común: Un hombre conoce a una mujer madre soltera, se conocen y se enamora. Tanto que el muchacho decide irse a vivir con ella (“arrejuntarse”, según se dice en ambientes populares) y decide irse a “darle los apellidos” al niño, dizque porque ahora son una familia.
Tiempo después, se separa de la señorita y se da cuenta que ahora deberá responder por un niño que nunca fue suyo y que, probablemente, ahora no quiere ver ni en pintura.
En algunos casos, hay hombres, VERDADEROS HOMBRES, que asumen que el menor no tiene la culpa del fracaso de la relación, o simplemente se encariñaron tanto con el niño, que sigue respondiendo por él como si fuera su propio vástago. Pero hay otros que no puede, o no quieren, responder por un menor que ni siquiera conocían antes de conocer a su ex pareja, y deciden quitarse ese peso de encima.
Es muy obvio que esto se hace mediante un proceso de impugnación de paternidad/maternidad, pero el ICBF hoy nos explica qué se debe probar para que esa petición sea procedente:
¿Tiene usted hijos regados por ahí? ¿Lo están demandando por alimentos mujeres que antes “amaba” pero que ahora detesta tanto como quitarle las espinillas a tu abuela? ¿Le ha tocado ir a la Fiscalía a enfrentar demandas de alimentos? ¿Le da miedo hacerse la vasectomía y pereza ponerse un condón, a pesar de que follas como conejo sabes que debes hacerlo? ¿No sabe qué es un condón? Entonces lee este artículo antes de que sea demasiado tarde.
Fundamento legal: Ley 28 de 1932, artículos 180 y 1781 a 1841 del Código Civil
La sociedad conyugal no es lo que muchos piensan que es en Colombia, y por ello se hace necesario aclarar un poco dicho concepto, buscando que muchas personas no abogadas entiendan un poco sus implicaciones y alcances y luego no vayan por la vida preguntando si todo lo que les pertenece también es de sus parejas.
Fundamento legal: Decreto 1227 de 2015, Sentencia T-063 de 2015, artículos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970
¿Es usted transgenero y está cansado de ver que en su cédula aparece el género que no le corresponde? ¿Le han cerrado puertas por esto? ¿Lo miran raro cuando presenta su cédula para hacer algún trámite? Pues entonces, este artículo es para usted.
Por violencia intrafamiliar se conoce el maltrato físico o sicológico causado por cualquier miembro del núcleo familiar. Las víctimas cuentan con dos vías judiciales para defenderse:
Código Civil, artículo 411. Ley 640 del 2001, artículo 31. Ley 1181 de 2007, artículo 1. Decreto 4840 de 2007, artículo 8. Corte Constitucional, sentencia T-203-2013.
Hace rato les debo este tema, ya que lo he mencionado por los laditos y, sorprendentemente, no lo incluí en mi gran especial sobre el derecho de alimentos. Pero, por suerte, el Estado Colombiano acaba de sacar una breve guía sobre el tema:
Fundamento legal: Artículo 154 y S.S. del Código Civil (C.C), Artículo 427 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Ley 25 de 1992, artículo 442, 444 y s.s y 625 y 691 del C.P.C; Artículo 338, 389, 577 y 598 del Código General del Proceso (C.G.P), artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio Express)
Ante todo, debe de tenerse en cuenta que en Colombia existen dos tipos de matrimonio, los civiles y los religiosos, entre los cuales sobresalen los eclesiásticos, que son los matrimonios que celebra la Iglesia Católica bajo su mitología y que, sorprendentemente, tienen una ligera validez jurídica por cuenta de los tratados celebrados entre el Estado Colombiano y el Vaticano (conocidos como Concordatos o bulas de circunscripción, creo).
Con la Constitución de 1991, los matrimonios religiosos, incluso los eclesiásticos, para que tenga validez ante el Estado Colombiano, deben de registrarse civilmente (o en su defecto, la pareja debe de celebrar un matrimonio civil) sin embargo, al momento del divorcio el Estado Colombiano aplica para estos matrimonios una figura conocida como “Cesación de efectos Civiles”, que es un divorcio pero con otro nombre para que las personas religiosas, mediante ese eufemismo, sigan creyendo que su superstición tiene la misma validez jurídica que tenía antaño. Es como cuando usted le dice a un feo que en realidad tiene una belleza exótica, para no herir sus sentimientos.
Pero existe una particularidad con la Iglesia Católica: A diferencia de otras religiones, los Católicos son más organizados y tienen sus propias causales de divorcio bien tipificadas. Si bien ellos le llaman “nulidad del matrimonio”, en la práctica es un divorcio. Pero es importante que las veamos porque la Iglesia Católica es una religión muy numerosa y para muchas personas es importante volverse a casar de nuevo bajo esta religión, Y SÓLO DEL EXITO DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO depende que pueda volver a hacerlo.
Todo lo anterior es para aclarar que aquí se hablará UNICAMENTE del matrimonio civil, mientras que del Matrimonio Eclesiástico sólo se tocarán aspectos muy generales, como las causales de nulidad. Sólo dejaré constancia de que la cesación de sus efectos civiles se tramita bajo las mismas causales y procedimientos que mencionaré aquí para el divorcio del matrimonio civil.
No hablaré de las causales de terminación del matrimonio en otras religiones, ya que en algunas eso ni siquiera está previsto.
El divorcioes la disolución del matrimonio civil. A nivel eclesiástico se denomina nulidad del matrimonio.
En el primer caso los esposos al momento de terminar el contrato civil tienen la opción de volver a contraer nupcias.
En la religión católica, la nulidad en ocasiones le permite a los contrayentes, o a uno de ellos, casarse por la iglesia.
¿Cuáles son las causales?
Según el artículo 154 del Código Civil son las siguientes: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
¿Cuáles son los tipos de divorcio?
Voluntario: Cuando ambos cónyuges deciden divorciarse de manera consentida, en cuyo caso podrán hacerlo en una Notaria (Divorcio Express) o ante un Juzgado. En la Notaria deben de pagar los derechos y deben de contar con un abogado. En un Juzgado sólo pagan algunos aranceles, y deben de contar con abogado.
Contencioso: Cuando uno de los cónyuges no se quiere divorciar. Aquí sólo se puede tramitar ante un Juzgado de Familia.
¿Cuáles son sus efectos?
1. Cesación de los efectos jurídicos del mismo, lo cual permite que los cónyuges se puedan volver a casar. No aplica para el matrimonio católico.
2. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal: Se reparte el patrimonio (es decir, activos y pasivos) adquirido dentro de la sociedad Conyugal de acuerdo a la ley, y los ex conyugues pueden adquirir activos y pasivos por separado y a cargo de cada uno.
3. Acuerdo sobre los hijos menores de edad: Se determina la custodia de los hijos y se fija un régimen de visitas. Además se definen las obligaciones alimentarias con estos, acuerdo que abarca alimentación, vestuario, recreación y educación.
4. Ninguno de los cónyuges se convertirá en heredero del otro en caso de muerte, ni podrá pedir los gananciales.
¿Qué requisitos necesito para divorciarme?
Si quiere divorciarse de mutuo acuerdo ante notario o ante un Juez de Familia:
Solicitud de divorcio presentada mediante un Abogado.
Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque puede optar por autenticar esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre (puede salir más caro).
Registros civiles de los hijos, si los hay. Lo mismo si son extranjeros. No olviden que si esos registros no están en español, deben hacerlos traducir mediante un traductor oficial, que además deberá incluir sus credenciales en la traducción. No olviden tampoco la autenticación de esos registros en Consulado (o apostilla)
Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
Poder especial conferido a un abogado al cual pueden facultar para que firme la escritura de divorcio.
Acuerdo respecto a las obligaciones legales, respecto a los hijos, cuando los haya.
Pero si quiere divorciarse en un Juzgado de Familia por la vía contenciosa, la cosa cambia:
Usted va a necesitar, fuera de un abogado (un muy buen abogado) lo siguiente:
Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque esto se lo puede ahorrar si autentica esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre.
Registros civiles de los hijos si los hay. Lo mismo, si son extranjeros, traductor más autenticación en Consulado (o apostilla)
Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
LAS PRUEBAS de las causales que está invocando para el divorcio. Esto es sumamente importante, o no te podrás divorciar. Esto lo hace mediante testigos, documentos, peritos, etc…
¿Y Quién es el Juez competente para tramitar mi divorcio?
Si el divorcio es voluntario, lo puede hacer en cualquier parte del país.
Pero si es contencioso, el Juez competente, por lo general, es el juez del lugar de celebración del contrato de matrimonio. PERO, por factor territorial también es competente el Juez del domicilio común, si alguno de los dos lo conserva.
Así, si usted se casó en Mordor (porque sólo allá se celebran las cosas trágicas), y se fue a vivir con su pareja a Cali, entonces podrá divorciarse en Cali. Pero si ninguno vive en Cali, entonces le tocó iniciar la demanda de divorcio en Mordor, así usted esté viviendo en Suecia.
¿Cómo es el procedimiento a seguir para el divorcio? ¿Cuál es el trámite a seguir?
Si es voluntario, en una Notaria, de uno a tres días hábiles. Pero ojo, si hay menores, se puede demorar más porque entra Bienestar Familiar a hacer una inspección para determinar la situación de esos niños y revisar el régimen de visitas y cuota alimentaria. En esa revisión se puede demorar hasta 15 días hábiles, y no siempre la decisión que tome esa entidad será favorable, lo que obliga a que deba presentarse de nuevo. Nota mental: Los hijos son una carga, mejor no tenerlos.
Si es contencioso, de seis meses a 5 años, dependiendo de la causal invocada. La demora no ocurre por el divorcio propiamente dicho, de hecho esa es la parte fácil. La demora ocurre por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que es un hecho que ninguno quiere perder.
Y…¿Existe un término o plazo para divorciarme?
No, usted se puede divorciar cuando se le de la gana. Pero!, tenga en cuenta que si usted invoca las causales 1 a la 7 de divorcio tiene UN AÑO para iniciar el divorcio si quiere que estas cumplan con los efectos que establece la Ley para ellas. De lo contrario, se podrá divorciar pero sin esos efectos, que son sumamente importantes porque le pueden generar dinero, ya que se refieren a la devolución de las cosas que el cónyuge inocente le haya donado al culpable. (artículo 162 C.C) y creo que por donación se refieren a los gastos de matrimonio, argollas y dinero en efectivo que se le haya entregado como regalo al cónyuge culpable.
Ah sí, y paralelamente a esas consecuencias, tendría derecho a reclamar una indemnización, en caso de daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge culpable por el incumplimiento del contrato de matrimonio.
¿Cuánto me vale divorciarme?
Depende muchos factores. Nota: estas cotizaciones no incluyen honorarios de abogado (que los necesita sí o sí) en todos los casos. Si los necesita, debe de solicitar aquí.
Si es un divorcio voluntario y sin hijos y bienes, las Notarias están cobrando unos 100 o 200 mil pesos, valores que no incluyen la escritura de disolución de la sociedad conyugal (que se cobra por aparte). En los Juzgados no cobran nada, pero al final hay que pagar unos aranceles para que les den la copia de la sentencia, eso no vale mucho dinero. No obstante, el abogado cobra un salario mínimo fuera de los derechos notariales en este caso, por lo cual es bueno tener por lo menos un millón de pesos listos, si bien no se les irá todo ese dinero.
Si es un divorcio voluntario, sin hijos y con bienes, las Notarias cobran un porcentaje sobre los bienes que declare. El abogado se mantiene en el salario mínimo, aunque algunos cobran más dinero.
Si es un divorcio voluntario, con hijos y sin bienes, el precio aumenta, pero no sé cuánto (consulte con la Notaria de su preferencia) Si es con hijos y con bienes, se cobra adicionalmente un porcentaje sobre los bienes que declaren los cónyuges.
Pero ojo: Si es un divorcio contencioso, los honorarios de los abogados se incrementan, y usted tendría que asumir gastos como los de envío de notificaciones, edictos emplazatorios (en caso de desconocer el paradero del cónyuge demandado), avalúos y peritazgos; y, en caso de perder la demanda, debe de afrontar una condena en costas.
Tema especial: La nulidad del matrimonio
Aquí debe de tenerse en cuenta que, a diferencia del Divorcio, una nulidad del Matrimonio permite que NO HAYA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Aquí, lo que se busca es que el Matrimonio quede sin efectos, fuera de las obligaciones que cada uno tuvo con los hijos que tuvieron dentro de ese matrimonio anulado.
Las causales de nulidad del matrimonio, son las siguientes (artículo 140 del Código Civil):
Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. Esto ocurre mucho en los matrimonios a distancia, aunque dudo que pueda ocurrir en pleno siglo de la información. CLARO!, a menos que usted se haya casado con alguien que de novios haya sido una persona muy equilibrada y luego se demuestre que era algún loco obsesivo, o algo así. Ah si!, y también ocurre si un hombre se casa con una mujer estando en embarazo porque cree que el bebé es de él, cuando en realidad no es así.
Cuando se ha contraído entre menores de 14 años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. Esta nulidad es subsanable: sólo basta que la persona crezca y manifieste su voluntad de seguir casada. Pero, eso no salva al depravado que se case con alguien menor de 14 años de ir a la cárcel por pedófilo. Actualmente, existen iniciativas para que esta edad se aumente a los 18 años, ya que es ilógico que una persona se considere mayor a los 18 para muchas cosas, pero no para casarse.
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido en que “la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio”)
Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. Sorprendentemente, esa causal de nulidad, que me parece monstruosa después del “a menos que”, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “siempre y cuando el término ‘robada violentamente’ se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.” El ponente de esa sentencia fue Eduardo Montealegre, es decir, la joyita calva que hoy es Fiscal General De la Nación. Supongo que si en su cabecita reluciente él cree que unos guerrilleros que han cometido delitos de lesa humanidad no deben pagar cárcel, también cree que una mujer a la que secuestren para obligarla a contraer matrimonio (que es básicamente un “rapto”) va a consentir libremente casarse con el raptor.
<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. Este es el popular incesto, que no olviden que también es un delito, de conformidad con el artículo 237 del Código Penal.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. ‘siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante’. Es decir, como lo que hizo Woody Allen con la hija adoptiva de su esposa, lo cual es tan asqueroso como la causal séptima.
Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Es decir, bigamia. No olviden que esto ya no es delito.
A estas causales se les añaden las dos del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, que son la falta de celebración del matrimonio ante el juez y los testigos competentes (lo de los testigos ya no aplica porque no se exige para su celebración) y «Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima», que básicamente vienen siendo relaciones entre padrastros e hijastros.
Cuando se dan estas causales, no se inicia la demanda de divorcio, sino un proceso verbal declarativo contemplado en el artículo 442 del C.P.C y en el 387 del C.G.P. No habrá lugar a liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero si a unas excelentes indemnizaciones que debe de pagar el cónyuge que propició esas nulidades.
¿Y la nulidad del matrimonio católico? ¿Cómo se tramita?
Se me estaba olvidando este tema.
En primer lugar, las causales del matrimonio católico se encuentren en el Código Canónico, y se encuentran regadas a manera de impedimentos para contraer matrimonio. Si existen uno de esos impedimentos, entonces ese matrimonio se puede declarar nulo (ver cánones 1083 a 1094 del Código Canónico)
No pueden contraer matrimonio válido el hombre menor de 16 años y la mujer menor de 14 años.
La impotencia, sea absoluta o relativa
La esterilidad, pero sólo si uno de los contrayentes no sabía que el otro era estéril.
Impedimento de vinculo, como cuando existe un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
Disparidad de cultos. O sea, HELLO!, es un matrimonio católico, VAMOS!, Pero la buena noticia es que eso se puede evitar si la parte católica garantiza que va a bautizar a los hijos bajo la fe católica y que no se apartará de ella, entre otras condiciones.
Impedimento de ordenes sagradas, es decir, sacerdotes, monjas…
Impedimento de voto. Es decir, no se puede casar un católico con otro católico que haya hecho votos de castidad. Para los católicos, esto es tan importante que sólo el Papa puede dispensar ese voto de castidad.
Impedimento de rapto. Ven? Hasta los católicos entienden que el rapto es un delito.
Impedimento de crimen, que es básicamente el conyugicidio. Aquí aplica en el caso de matar al cónyuge para casarse con otra persona.
Impedimento de consanguinidad, que es el popular incesto.
Impedimento de afinidad, es decir, no te puedes casar por lo católico con los familiares de tu cónyuge.
Impedimento de pública honestidad, es decir, ya la pareja estaba viviendo junta antes de casarse. ¿Ahora ven por qué la abuelitas siempre miran mal a la pareja que se va de rejunte?
Impedimento por parentesco legal, es decir, el que nace de la adopción (por eso Woody Allen se tuvo que casar por lo civil, jajajaja)
Estas causales se alegan ante un tribunal eclesiástico .En Cali queda por San Antonio.
Recuerden que por orden del Papa Francisco esa solicitud de nulidad de matrimonio católico ya no se demora tanto como antes, sino que se demora, como máximo, un año y medio.
Curiosidades del divorcio
En Colombia, sólo fue legal el divorcio a partir de los años sesenta. Antes, las parejas con dinero se divorciaban en el extranjero y buscaban que esa sentencia tuviera validez aquí.
La bigamia fue delito hasta el año 2000 en Colombia.
El divorcio express fue objeto de mucha controversia por cuenta de los mismos descerebrados que hoy se oponen al matrimonio gay, y con los mismos argumentos estúpidos. También se dijo que se iba a acabar el mundo en su momento, y ya han pasado 10 años.
El precio del divorcio varía dependiendo de la Notaria donde se realice.
El divorcio más caro de la historia fue el protagonizado entre Dmitri Rybolovlev (el dueño del Monaco F.C) y Elena Rybolovlev: Rybolovlev tuvo que pagarle 4.000 millones de francos (3.270 millones de euros) a su ex esposa.
A Mel Gibson un divorcio le costó la mitad de su fortuna.
En la unión marital de hecho, no existe el divorcio como tal, pero si se debe disolver y liquidar la unión patrimonial de hecho que nace con ese vínculo.
En la causal tercera de nulidad del matrimonio, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos” por obvias razones.
La expresión los furiosos locos y los mentecatos me hace reír a carcajadas porque fue un tema de recocha cuando estudiaba derecho…. Ya, en serio. No me vuelvo a reír de eso.
Pero si desea asesoría jurídica en temas de divorcio, o desea divorciarse y quiere que sea su abogado, lo invito a ponerse en contacto conmigo siguiendo estas instrucciones http://bit.ly/Consulta_Especializada
El divorcio en Colombia admite dos vías: la contenciosa, tramitada a través de un proceso verbal y la voluntaria, es decir, el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado bien judicial o notarialmente. En el primer evento el trámite se ventila por un proceso de jurisdicción voluntaria. En el segundo caso a través de notaria, es decir, mediante escritura pública, procedimiento permitido por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.
DIVORCIO CONTENCIOSO
El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan.
Antes de la Sentencia C-985 de 2010 el tiempo de presentación de la demanda era dentro de un término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las casales 1ª y 7ª, o desde el momento en que sucedieron, en tratándose de las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª. En todo caso las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia.
La sentencia en mención declaró inexequible el término de dos años respecto de la causal 1ª y 7ª y declaró exequible el termino de un año pero acondicionada respecto de la sanción a que diera lugar el divorcio; con forme a lo anterior se puede decir que ya no hay caducidad en la solicitud de divorcio.
En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si estosfueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres.
El defensor de familia será odio siempre en interés de los hijos.
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE BIENES OBJETO DE GANANCIALES: en cualquier momento a partir de la presentación de la demanda podrá el juez a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares sobre bienes que pueden ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge; si se trata de bienes sujetos a registro, el secuestro se practicará una vez inscrito el embargo y allegado el certificado de tradición.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO: el divorcio se tramitará como un proceso verbal (art. 388 y s.s. del C.G.P)
1.- Simultáneamente con la admisión de la demanda o antes, si hubiere urgencia, el juez podrá decretar las siguientes medidas contempladas en el artículo 598 del C.G.P:
a) Autorizar la residencia separada de los cónyuges, y si estos fueren menores, disponer el depósito en casa de sus padres o de sus parientes más próximos o en la de un tercero.
b) Dejar a los hijos al cuidado de uno de los cónyuges o de ambos, o de un tercero.
c) Señalar la cantidad con que cada cónyuge deba contribuir, según su capacidad económica, para gastos de habitación y sostenimiento del otro cónyuge y de los hijos comunes, y la educación de estos.
d) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las medidas previstas por la ley para evitar suposición de parto.
e) Decretar, a petición de parte, el embargo y secuestro de los bienes sociales y los propios, con el fin de garantizar el pago de alimentos a que el cónyuge y los hijos tuvieren derecho, si fuere el caso.
f) A criterio del juez cualquier otra medida necesaria para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o para hacer cesar sus efectos y, en general, en los asuntos de familia, podrá actuar de oficio en la adopción de las medidas personales de protección que requiera la pareja, el niño, niña o adolescente, el discapacitado mental y la persona de la tercera edad; para tal fin, podrá decretar y practicar las pruebas que estime pertinentes, incluyendo las declaraciones del niño, niña o adolescente.
Una vez se decrete la demanda de divorcio y admitida esta se dará traslado de esta al demandado por un término de 20 días para que conteste por escrito y presente excepciones (art. 369 del C.PG.P).
Vencido el término de traslado de la demanda, el juez señalará fecha para la audiencia mediante auto que no tendrá recursos, y requerirá a las partes para que concurran personalmente a rendir interrogatorio, a la conciliación, y los demás asuntos relacionados con la audiencia.
En la audiencia se aplicará las siguientes reglas:
1.- El juez intentará la conciliación
2.- Si no se llega a un acuerdo entre las partes, el juez decretará las demás pruebas como recepción de las declaraciones de los testigos, oirá el dictamen del perito designado y lo interrogará bajo juramento acerca de los fundamentos de su dictamen, decretará la práctica de inspección judicial cuando las partes así lo soliciten
3.- Concluida la práctica de pruebas, el juez oirá hasta por 20 minutos a cada parte, primero al demandante y luego al demandado
4.- La sentencia se emitirá en la misma audiencia, aunque las partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado. Si fuere necesario podrá decretarse un receso hasta por dos horas para el pronunciamiento de la sentencia
5.- La inasistencia de una de las partes hará presumir cierto los hechos susceptible de confesión, en que se fundan las pretensiones o las excepciones según el caso.
El juez en la sentencia que decrete el divorcio, decidirá:
a) Si el cuidado de los hijos corresponde a uno de los cónyuges, o a ambos o a otra persona
b) A quien corresponde la patria potestad sobre los hijos no emancipados, en los casos en que la causa probada del divorcio determine suspensión o pérdida de la misma
c) La proporción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes
d) El monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges le deba al otro, si fuere el caso
La sentencia que decrete el divorcio se registrará en la correspondiente oficina del estado civil, la cual se inscribirá en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.
TERMINACIÓN DEL PROCESO: la muerte de uno de los cónyuges o por desistimiento presentado por los cónyuges o sus apoderados o por reconciliación ocurrida durante el proceso, pone fin al proceso. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
POR EL TRÁMITE JUDICIAL: el divorcio por mutuo consentimiento se tramitará como un proceso de jurisdicción voluntaria (art. 577 y s.s. C.G.P)
En la demanda los cónyuges deben manifestar, además de su consentimiento, la forma como cumplirán sus obligaciones alimentarias entre ellos y respecto de los hijos comunes y su régimen de visitas, así como el estado en que se encuentre la sociedad conyugal. (28-04-17: Al parecer, con el Código General del Proceso, este requisito ya no se exige)
En la sentencia el juez resolverá los aspectos antes mencionados, declarará disuelta la sociedad conyugal, ordenará su liquidación y dispondrá la inscripción de dicha sentencia en los respectivos folios del registro civil.
POR EL TRAMITE NOTARIAL: el divorcio por el trámite notarial, es decir, por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante notario, nació como autorización del artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 4436 de 2005.
El divorcio de matrimonio civil, por mutuo acuerdo de los cónyuges puede tramitarse ante el notario del círculo que escojan los interesados y se formaliza mediante escritura pública.
La petición de divorcio dirigida al notario debe ser presentado por intermedio de abogado.
La petición debe contener:
1.- Identificación de los solicitantes
2.- El acuerdo suscrito por los cónyuges con la manifestación voluntaria de divorciarse, además contendrá disposiciones sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias entre ellos, si es el caso, y el estado en que se encuentra la sociedad conyugal; y se informará sobre la existencia de hijos menores de edad.
3.- Si hay hijos menores de edad, el acuerdo también comprende los siguientes aspectos: la forma en que contribuirán los padres a la crianza, educación y establecimiento de los mismos, precisando la cuantía de la obligación alimentaria.
INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: habiendo hijos menores de edad, el notario le notificará al Defensor de Familia del lugar de residencia de aquellos, mediante escrito, el acuerdo al que han llegado los cónyuges. El Defensor de Familia deberá emitir su concepto dentro de los 15 días siguientes a la notificación. Si en dicho plazo el Defensor de Familia no ha emitido su concepto, el notario dejará constancia de tal circunstancia y procederá a autorizar la escritura pública enviándole al Defensor una copia de esta a costa de los interesados.
Las observaciones legalmente sustentadas que hiciere el Defensor de Familia referidas a la protección de los hijos menores de edad, se incorporan al acuerdo de ser aceptadas por los cónyuges. En caso contrario se entenderá que han desistido del perfeccionamiento de la escritura pública, y se devolverán los documentos a los interesados, bajo recibo.
DESISTIMIENTO: la solicitud puede ser desistida expresa o tácitamente. La primera ocurre cuando los solicitantes presentan escrito desistiendo del divorcio. La segunda se presume cuando han transcurrido dos meses desde la fecha en que la escritura pública fue puesta a disposición de los interesados, sin que concurran a su otorgamiento.
En la escritura de divorcio de matrimonio civil se protocolizará la solicitud, el poder, los certificados de los registros civiles y el concepto del Defensor de Familia. Cumplidos estos requisitos el notario autorizará la escritura pública de divorcio de matrimonio civil para luego proceder a la inscripción de esta en los respectivos registros de nacimiento y matrimonio.
En el Código General del Proceso el Divorcio se convierte en un proceso declarativo verbal de carácter especial y por ende:
1. Tendrá 20 días el demandado para notificarse y contestar la demanda, después de que se le envíe la notificación.
2. Todo se resolverá en 2 audiencias (la inicial que indica el artículo 372 y la de instrucción y juzgamiento del artículo 373)
3. Si los cónyuges se reconcilian, ambos pueden pedir la terminación del proceso en Audiencia y el Juez tendrá que decretar dicha terminación de plano.
4. Si alguno de los cónyuges desiste del proceso, sólo tiene que solicitarlo y el juez lo concederá de plano.
5. Si se reconcilian y luego vuelven a presentar la demanda de divorcio los cónyuges, sólo se admitirá la demanda si la causal de divorcio invocada fue posterior a la reconciliación.
6. La sentencia contendrá todo lo que dice el artículo 389 del Código General del Proceso.
Encontrarán más detalles en el artículo 388 del mencionado código.
Los padres divorciados, en su mayoría, suelen tener este problema: uno de los padres, bien sea porque no aprueba el viaje del hijo, porque quiere “sacarse un clavo” con su ex pareja, o simplemente porque no está, no le da el permiso de salida del país al hijo que lo necesita. Es por ello que se hace importante explicar el procedimiento.
Actualmente, si usted necesita el permiso de salida del país de un menor, puede pedirlo a alguna de estas dos autoridades, dependiendo de las circunstancias en las cuales ese menor se encuentre.
1. Ante el Defensor de Familia.
En procedimiento ante el Defensor De Familia varía según la circunstancia en la que se encuentre el menor.
Si el menor no tiene representante legal, se desconoce su paradero o no se encuentra en condiciones de otorgarlo.
Esta circunstancia es ajena a lo que se pretende con este artículo, pero la explico por razones de interés.
En este caso, el artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia nos dice que basta con presentar una solicitud, que no requiere abogado, por parte de quien tenga al menor a su cuidado, en la cual se debe aportar:
Los hechos que la fundamentan (como un relato de lo que sucede)
Tiempo de permanencia del menor en el exterior.
El registro civil del menor y las pruebas de los hechos alegados.
Luego de recibida la solicitud, el Defensor De Familia deberá ordenará citar a los padres, y si estos en cinco días hábiles siguientes a esa notificación (o emplazamiento) no se oponen, el Defensor practicará las pruebas que requiera y decidirá sobre el permiso de salida del país.
Si concede el permiso: El Defensor de Familia remitirá copia de ella al Ministerio de Relaciones Exteriores y a Migración Colombia. El permiso tendrá vigencia por 60 días hábiles contados a partir de su ejecutoria.
Si no lo concede: Interponga un recurso de reposición en subsidio de apelación.
¿Y qué pasa si se presenta oposición a la solicitud? El Defensor De Familia remitirá todo al Juez de Familia y le avisará a las partes por medio de telegrama.
Si tiene representante legal que le está negando el permiso de salida del país.
Si el menor que desea salir del país lo hará bajo las condiciones establecidas en el parágrafo 2 del Artículo 110 del Código de Infancia y Adolescencia, el defensor de familia otorgará el permiso de salida del país de plano, sin importar la negativa de ese padre o madre:
– A los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al programa de víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación.
– A los niños, las niñas o los adolescentes, desvinculados o testigos en procesos penales, cuando corre grave peligro su vida y su integridad personal.
– A los niños, las niñas o los adolescentes, que van en misión deportiva, científica o cultural.
– A los niños, las niñas o los adolescentes cuando requieren viajar por razones de tratamientos médicos de urgencia al exterior.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 226 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los menores de edad con residencia en el exterior y que hayan obtenido permiso para salir del País por una de las tres circunstancias enunciadas en el inciso primero de este artículo, no requerirán de nueva autorización para salir del país, cuando decidan volver a este.
Nótese que el permiso se otorga de plano, lo que quiere decir que el Defensor lo debe otorgar simplemente con que se demuestren esas causales (de modo que no puede exigir algo adicional).
2. Ante el Juez de Familia
Si el menor no se encuentra bajo las causales indicadas arriba (caso típico de los viajes de 15 años de las niñas o de los menores que se irán a vivir al exterior), o se presenta opisición a la solicitud de permiso que ya expliqué, el padre debe de iniciar un proceso de única instancia ante la Jurisdicción de Familia, que es la encargada de realizarlo. El trámite a seguir es el de los proceso Verbales Sumarios (tanto si se aplica el Código de Procedimiento Civil como si aplica el Código General del Proceso)
La competencia de los jueces de Familia para conocer de estos casos está en el Artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, que quedará derogado por el Artículo 21 del Código General del Proceso.
Importante: El nombre de “sumario” para este tipo de procesos es en realidad un chiste de mal gusto. En realidad tramitar este proceso en Colombia puede tomar, incluso, hasta varios meses. Por lo cual mi recomendación es que interponga este proceso al menos con dos meses de anticipación y que no compre los tiquetes sin el fallo favorable en la mano.
Pero Doctor Muñoz, ¿siempre se deben de realizar estos trámites?
NO!. De hecho usted puede salir con sus hijos del país libremente si se encuentran en estas circunstancias:
Son mayores de edad (obvio!, genio…)
Alguno de los padres está muerto. En este caso, basta con presentar ante las Autoridades de Inmigración el Acta de Defunción del padre fallecido.
Si se inició el procedimiento de declaración de muerte presunta, cuando uno de los padres haya llevado más de dos años con paradero desconocido. Ese procedimiento lo explico en este artículo.
Si usted entró al país con su hijo menor de edad en calidad de turista. En cuyo caso simplemente pueden irse como entraron.
Si el menor está emancipado.
Ahora, si ambos padres están de acuerdo en la salida del país del menor, entonces simplemente llenen este formatico, lo autentican y listo.
La Superintendencia de Notariado y Registro, el 8 de julio de 2013, acaba de echar para atrás aquel Concepto de agosto de 2008, y del cual se habló en este blog en su momento. Según el nuevo concepto, ahora ese inventario maldito se pide aun si los hijos no tienen bienes (en cuyo caso el inventario sirve para que un curador testifique que los hijos no tienen bienes), que es lo que de todas formas estaban haciendo los Notarios y los Jueces al casar a personas con hijos.
La clave de dicho cambio de opinión se debe a que en el nuevo concepto la Supernotariado le da más fuerza al artículo 170 del Código Civil que al Decreto Reglamentario No. 2817 de 2006, que en su artículo 7 deja abierta la posibilidad de no exigirlo si los contrayentes no están administrando bienes de sus hijos.
Ante este panorama, en el cual se deja de lado el principio constitucional de la buena fe (porque ahora resulta que los Notarios y los Jueces no deben creerle a los contrayentes sino sacarles dinero al tener que pagarle $200.000 a un imbécil auxiliar de la justica para que diga lo que ellos ya habrán repetido miles de veces, sin contar con que ese trámite se hace mediante abogado, que cobre lo mismo), vuelvo a recomendarles lo mismo que le he recomendado a todo aquel que quiera casarse de nuevo (o incluso, declarar la existencia de la unión marital de hecho):
1. No le diga al Juez o al Notario que usted tiene hijos al momento de casarse.
2. Solicite amparo de pobreza en la solicitud de inventario solemne de bienes
3. Mejor no se case. Después de todo el matrimonio no es mas que una sacadera de plata y este inventario sólo es una premonición, tenebrosa pero contundente, de todos los gastos que se le vendrán encima si se casa.
Si usted desea iniciar un proceso de alimentos contra un padre o una madre que esté en el exterior, usted debe de tener en cuenta lo siguiente:
1. El padre/madre irresponsable debe de estar en un país que haga parte de la Convención de la ONU para la obtención de alimentos en el extranjero (países signatarios aquí http://goo.gl/Jr7mD)
O bien, hacer parte de la Convención Iberoamericana sobre obligaciones alimentarias (países signatarios aquí http://goo.gl/dBbJy)
2. El padre/madre interesado debe de presentar la solicitud de alimentos internacionales ante el centro zonal del ICBF que esté más cercano al lugar de domicilio del menor para que el Defensor de Familia le brinde el apoyo necesario.
Ojo: tenga en cuenta que esas entidades sólo cumplen con remitir las solicitudes a los países donde se encuentren los padres irresponsables. Mas no tienen facultad para impulsar esas solicitudes y tiene la obligación de notificar las providencias.
3. Usted debe de tener muy claro el lugar de ubicación del demandado. Incluso, si es posible, debe de aportar las direcciones que ha tenido en los últimos 5 años en ese país y también indicar en qué y en dónde trabaja. No olvide indicar los nombres completos de todos y anexar los registros civiles de nacimiento de los menores.
Como nada es para siempre, resulta que en ciertas circunstancias, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre, la madre (o contra ambos), si han incurrido en ciertas causales que establece nuestro Código Civil.
No confunda los términos
La suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil.
la privación, también conocida como emancipación judicial, es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves.
el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho.
Causales para suspender (artículo 310 del Código Civil)
La ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre (o a ambos) cuando sucede alguno de estos hechos:
1. Demencia 2. Mala administración de los propios bienes 3. ausencia prolongada de uno de los padres
Causales de privación de la patria potestad (artículo 315 del Código Civil)
Cuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho:
1. Maltrato del hijo
2. Abandono del hijo 3. Depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad (ojo, no confundir esto con las prácticas sexuales que tengan los padres en privado, ya que mientras estas no involucren al hijo y sean consensuadas con sus respectivas parejas, y además se mantengan en privado, esto no tiene por qué afectar la patria potestad.) 4. Haber sido condenando el padre a pena privativa de la libertad superior a un año.
5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal
Quién puede iniciar estos procesos?
Pueden iniciar el proceso de suspensión o privación cualquier familiar del menor, siempre y cuando sean consanguíneo (ejemplo: abuelo, tío padres, primos etc). Oficiosamente lo puede hacer el juez de familia e incluso hasta el defensor de familia puede iniciar la acción.
según las causales del derecho de patria potestad que ejerce un padre sobre su hijo.
Tramite:
la persona interesada debe contratar los servicios de un abogado para que lo represente, o en su defecto acudir donde el defensor de familia para que este lo inicie.
al referirnos a persona interesada nos referimos a los familiares del menor.
en la demanda se deben citar a diferentes personas en calidad de testigos para que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar.
Consecuencias de la privación
-los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho.
-el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad.
-en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador.
-a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos.
-al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron.
Efectos de la privación
-cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida.
-si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad.
-si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.
Información tomada de esta pagina web y de esta otra (que en cierto modo es un plagio de la anterior porque le copia cosas sin mencionar la fuente) Sólo corregí el estilo, lo actualicé conforme a la Ley vigente, y añadí algunos comentarios. Todas las paginas citadas cuentan con acceso al 1 de junio de 2013.
Ya hemos hablado del matrimonio igualitario en este blog, y del papel que juegan los notarios en la constitución de la Unión Marital de Hecho para personas del mismo sexo. También, es conocido que la Corte Constitucional le ordenó al Congreso que al 20 de Julio de 2013 debía pronunciarse al respecto so pena de que las parejas del mismo sexo formalicen su relación mediante los Jueces o los Notarios.
En ese sentido, es positiva la noticia publicada en Ambito Jurídico sobre las declaraciones del Dr. Alvaro Rojas Charry, presidente de la Unión Colegiada del Notario, que se pueden interpretar como un espaldarazo a la unión de personas del mismo sexo:
En ese sentido, el presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, Álvaro Rojas, afirmó que los notarios están preparados para cumplir lo dispuesto en dicha providencia, independientemente del actuar del Legislativo.
En caso de que el Congreso no se pronuncie sobre al tema, el contrato usado para declarar las uniones maritales de hecho de parejas gais se ajustará a lo señalado por la Corte Constitucional y la ley, para la cual se verificará que la declaración sea voluntaria y libre y la capacidad de los contratantes.
No obstante, “ese contrato no sería propiamente de matrimonio, sino de constitución de una pareja del mismo sexo”, aseguró Rojas.
Hay Doctor Rojas Carry… Ojalá que con estas declaraciones suyas, tan bien intencionadas, no vaya a pasar lo mismo que pasó con sus declaraciones sobre el inventario solemne de bienes, que a pesar de sus buenas intenciones quedaron en nada.
La Corte Constitucional indicó que la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos estudiantes mayores de 25 años concluye cuando terminan sus estudios.
Sin embargo, el operador judicial debe analizar las circunstancias especiales del caso, para que ese beneficio no se torne indefinido por la desidia de los hijos, advirtió.
La Corte recordó que la jurisprudencia estableció la edad de 25 años como término razonable para formarse en una profesión u oficio y obtener independencia económica.
En el caso analizado, le ordenó al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos solicitada por un padre frente a su hijo de 26 años, que no era estudiante, pues ya había culminado una carrera tecnológica, y no padecía limitaciones físicas ni mentales que le impidieran trabajar.
Aunque el juzgado de instancia negó la petición, porque el joven estaba desempleado, el alto tribunal determinó que su situación de estudianteno se podía prolongar indefinidamente para continuar recibiendo la cuota alimentaria.
El magistrado Nilson Pinilla aclaró el voto.
(Corte Constitucional, Sentencia T-854, oct. 24/12, M. P. Jorge Iván Palacio)
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-289 del 2000, declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 169 y 171 del Código Civil, de forma que la persona que tuviera hijos a su cargo y quisiera volver a casarse o conformar una unión marital de hecho debería realizar el inventario de los bienes de aquellos.
Ahora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el hecho de no realizar tal inventario no impide conformar la unión marital de hecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estableció un nuevo requisito para su estructuración.
Según la Sala, dicha omisión solo genera la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta.
Adicionalmente, explicó que la función del juez es declarar la unión y no autorizarla, teniendo en cuenta que la Constitución permite que la familia nazca a través de vínculos naturales.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 73001311000220080032201, nov. 15/12, M. P. Fernando Giraldo)Tomado de Ámbito Jurídico
Pido disculpas a algunos comentaristas de este blog porque me han hecho preguntas sobre derecho de alimentos y yo les he respondido sin aclarar primero conceptos necesarios para que ustedes comprendan mejor las respuestas que les doy a sus preguntas.
A esos lectores, hoy les traigo este nuevo articulo que resolverá las dudas más comunes sobre este aspecto del derecho de Familia y que es el pan de cada día para miles de familias, principalmente para madres cabeza de hogar y padres irresponsables.
Ya hemos hablado con anterioridad del inventario solemne de bienes, y concluimos que este es un trámite inútil si el menor no tiene bienes pero que tiene un soporte jurídico que exige su cumplimiento. ¿O no?
Después de ver este concepto que encontré en Internet, no sólo reafirmo lo que pienso de los notarios, sin que concluyo que el inventario solemne de bienes, cuando el hijo no es propietario, no es mas que un negocio redondo que debe desaparecer.
El concepto,de agosto de 2008, viene acompañado de una carta firmada por el Dr. Alvaro Rojas Charry (presidente de la Unión Colegiada del Notario) en la cual se llegan a unas importantes conclusiones con respecto al inventario de marras:
La conclusión a que se llega de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica, se precisa en lo siguiente:
1. No se puede exigir el inventario solemne, sino en aquellos casos donde real y físicamente existen bienes en cabeza de los menores y estos estén administrados por sus padres, entendiéndose, que los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
2. Cuando no hay bienes del menor bajo la administración de algunos de los padres que va a contraer matrimonio, NO ES NECESARIO SOLICITAR INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
3. Si el menor no tiene bienes, no es viable administrar ni efectuar inventario de lo que no se tiene.
Pero el problema viene cuando a esta conclusión el Dr. Rojas agrega:
Respetando la autonomía en la interpretación de la ley, le compete al Notario decidir la aplicación del concepto de la Oficina Jurídica de Supernotariado.
Es importante analizar profundamente el anterior concepto, para que el Notariado adopte una posición coherente y uniforme sobre el tema que aquí se plantea.
Como queda en evidencia en los comentarios que llegan a este blog, los notarios no tienen una posición uniforme frente al inventario solemne de bienes si el hijo no tiene bienes. Y la decisión que tomaron muchos notarios fue interpretar la Ley de acuerdo a sus intereses.
Yo soy respetuoso de la autonomía en la interpretación de la Ley, pero exigir un trámite costoso a personas que no lo necesitan aun cuando existe un soporte legal para NO HACERLO, no es mas que una bajeza y deja mucho que pensar de quienes la exigen.
Esperemos que los notarios recapaciten y dejen de exigir este trámite a personas que no lo necesitan.
NOTA: Antes que nada comienzo por disculparme con mis lectores porque no he vuelto a escribir con la regularidad de otras épocas. Sin embargo, la carga laboral me impide continuar con mi pasión al ritmo que quisiera, por ello me veo obligado a publicar una vez al mes. Ahora si, vamos con el post.
Debido a la cantidad de comentarios que los lectores de este espacio han dejado en el artículo sobre el inventario solemne de bienes en los que suelen quejarse sobre lo inútil de este trámite (realmente inútil, por cierto) y lo perjudicial que es esta figura para aquellos que desean casarse por lo civil pero que no pueden pagar los gastos que este proceso exige aparte de los justos honorarios del abogado por tramitarlo (mas específicamente, no pueden asumir los gastos del perito que la Ley exige en dicho proceso), decido hacer este breve articulo sobre esta figura procesal y demostrar que si puede aplicarse para solicitar el inventario solemne de bienes de menores de edad. Para ello, comenzaré por explicarlo:
1. Qué es el amparo de pobreza?: Con el fin de permitir el acceso a la justicia de aquellos que no cuentan con los recursos para ello, existe esta figura procesal que permite que una persona pueda recurrir a la justicia sin tener que sufragar los gastos procesales.
Esta figura se desarrolla en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, pero aplica por analogía en la jurisdicción Laboral, Penal, y Contencioso Administrativa (obviamente en la jurisdicción de Familia también, ya que también usan el CPC como su norma procesal).
2. Qué requisitos me exige la Ley para solicitarlo?: Esta pregunta es un poco compleja de contestar porque el Art. 160 del CPC posee una interpretación muy amplia, pero los requisitos son mas o menos los siguientes:
Incapacidad de atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de aquellos a quienes deba alimentos (traducción: principalmente estratos 1 y 2 o población carcelaria)
Que el derecho que pretenda hacer valer no haya sido adquirido a titulo oneroso (ejemplo: cobrar ese pagaré o ese cheque que usted compró por menos valor que el expresado en el titulo, o la resolución de la compraventa de esa casa que le vendieron y que no le gustó)
3. Y cuándo debo solicitarlo?: Con seguridad, le recomiendo que presente la solicitud de amparo de pobreza simultáneamente con la presentación de la demanda, ya que aunque el Art. 161 del CPC indica que cualquiera de las partes puede presentarla durante el curso del proceso, algunos juzgados (haciendo uso del leguleyismo jurídico y aplicando la jurisprudencia de baranda que los suele caracterizar) aplican este articulo de manera arbitraria y deniegan la solicitud por considerarla extemporánea.
4. Qué pasa si me conceden el Amparo de Pobreza?: una vez concedido, usted no estará obligado a pagar los siguientes emolumentos:
Expensas
Honorarios de auxiliares de la justicia
Cauciones procesales
Condenas en costas (porque ni siquiera podrán condenarlo en costas)
Otros gastos de actuación (como las agencias en derecho, incluso hay quienes afirman que las copias que se soliciten).
5. Pero si no me lo conceden? el proceso continuará su curso normal, pero a usted como solicitante se le condenará a pagar una multa de 1 SMLMV, lo cual es muy grave. Es por eso que usted debe solicitarlo sólo si puede demostrar que no puede pagar esos gastos, lo cual puede hacer aportando pruebas a la solicitud. En todo caso, no olvide que ese auto es apelable.
6. Qué pruebas puedo aportar a mi solicitud de amparo de pobreza?: Todas las que considere pertinentes. Pero yo recomiendo que aporte los recibos de los servicios públicos y una relación de los gastos mensuales en los que usted incurre cotejados con sus ingresos mensuales.
7. Y lo puedo solicitar para el proceso de inventario solemne de bienes de menores de edad?: si, por estas razones:
El amparo de pobreza se puede solicitar para cualquier proceso judicial
La solicitud de inventario solemne de bienes es un proceso judicial.
Entonces, el amparo de pobreza puede solicitarse junto con la demanda de inventario solemne de bienes de menores de edad.
De hecho, podría solicitar dicho amparo para la celebración del matrimonio ante juez de familia, ya que la norma no lo prohíbe de manera expresa y al fin de cuentas se trata de un proceso judicial.
En cualquier caso, asesórese siempre de un buen abogado y recuerde que esta figura no se puede usar para evadir los gastos procesales porque la multa es muy costosa. Finalmente, si usted definitivamente no puede asumir ni siquiera los honorarios del abogado, no olvide que siempre puede contar con los servicios de un Consultorio Jurídico cerca a usted, en el cual contará con asesoría jurídica y acompañamiento legal de manera gratuita (sólo estratos 1 y 2).
Comienzo por explicar que el inventario solemne de bienes es un requisito que exige el Código Civil a aquellas personas que quieran casarse y tienen hijos. Su objeto es la protección de los bienes del menor que puedan estar siendo administrados por quien tenga su patria potestad y evitar de esta manera un detrimento al patrimonio que esté en cabeza del niño.
El trámite se realizar ante un juez de familia, mediante un proceso voluntario, donde se le pide a un juez que nombre un curador que realice el inventario de los bienes, el cual emitirá un concepto en el cual expresará cuales son los bienes que tiene el menor, dando por concluido el trámite. También se puede hacer este trámite ante un Notario, quien básicamente envía una solicitud a un Juez para que nombre un curador que hará lo mismo que ya se explicó antes.
Pero, qué pasa cuando el menor no tiene bienes? Es aquí donde radica el problema de esta ley, y es lo que la torna un lastre para aquellos que quieran casarse.
En primer lugar, la norma en cuestión (Art 169 y subsiguientes del Código Civil) viola el principio de la buena fe consagrado en la constitución al señalar que el inventario solemne de bienes siempre se debe realizar cuando quien quiera casarse tenga hijos, independientemente de que estos tengan o no un patrimonio. Fuera de que esto es absurdo (porque si la norma en cuestión pretende proteger el patrimonio de los menores, por qué exige dicho inventario cuando los menores no son propietarios de ningún tipo de bienes?), la exigencia del trámite asume que la palabra del padre que dice, hasta la saciedad, que su hijo no tiene bienes simplemente no vale para el derecho. La posición más lógica es que el afectado con esa declaración demuestre que el menor si tiene bienes, pero la Ley simplemente decidió tratar a los padres de los menores como mentirosos y encima los obliga a realizar este trámite si se quieren casar.
Es cierto que existen personas que harían lo que fueran por apoderarse de los bienes que le esté administrando a un menor, pero un inventario solemne de bienes no cambiará eso, ya que estos pillos utilizan mil maniobras legales para lograr sus vitandos objetivos, y casarse no es una de ellas.
En segundo lugar, el inventario solemne de bienes retrasa la celebración del matrimonio mas de la cuenta al suspender su celebración hasta que salga el concepto del curador que nombre el juez. El tiempo existente desde que se radica la demanda que solicita el nombramiento de ese curador hasta que el curador expida su concepto puede ser de 3 meses, tiempo bastante largo para aquellos que necesitan casarse en el menor tiempo posible (como un enfermo terminal, o un extranjero).
Además, el trámite de dicho inventario es costoso. Los honorarios del curador pueden oscilar los trescientos mil pesos, si el menor no tiene bienes (entonces, su concepto se convierte en el papel mas caro y simplón de Colombia) y los abogados, normalmente, cobran doscientos mil pesos por realizar ese trámite (no quiero saber cuánto costará si se tramita en una Notaria). Eso sin contar otros costos como las copias y los transportes a los juzgados, o las horas facturadas por el abogado realizando la demanda, hacen que el dichoso inventario cueste mas de quinientos mil pesos, que en la economía de hoy es mucho dinero a juzgar por el testimonio de aquellos que no les alcanza un salario mínimo para vivir. Esto implica que quien quiera casarse y tenga hijos, y un bajo salario, deba renunciar a su derecho sagrado a casarse por el rito que quiera, lo que en últimas fomenta la informalidad en las relaciones de familia.
AÑADIDO EL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2017: Buenas noticias para quienes están interesados en el inventario solemne de bienes. Con el Código General del Proceso ese inventario ya no requiere de abogado y no pasa por un juzgado, ya que ahora los Notarios pueden nombrar al curador (a quien no hay que pagarle por ese inventario). Esto hace que en la práctica el inventario solemne de bienes esté ahora en $270.000.
Y hablando de informalidad, si usted pretende protocolizar su unión marital de hecho, también deberá realizar dicho trámite, ya que estas uniones se equiparan en algunos aspectos con el matrimonio, empezando por este aspecto.
Si queremos un país justo y progresista, deberíamos comenzar por pedir la eliminación de estos requisitos absurdos, que demuestran que el estado colombiano no confía en sus ciudadanos, y sólo exigirlos a aquellas personas que de verdad tengan menores con propiedades a su nombre.
ACTUALIZACIÓN AL 30 DE MARZO DE 2012: si usted carece de recursos y quisiera contraer matrimonio sin pagar por el inventario solemne de bienes, puede optar por contraer matrimonio en un juzgado de familia, y solicitar amparo de pobreza junto con la demanda para iniciar este trámite
Añadido el 25 de julio de 2017: Si requiere más información sobre cómo hacer el inventario solemne de bienes, o acompañamiento legal en su matrimonio, la invito cordialmente a solicitar una consulta jurídica especializada, siguiendo las instrucciones que verá en este enlace: https://munozmontoya.com/consulta-jurdica-especializada/
El protocolo de familia es un contrato atípico del derecho colombiano consistente en un conjunto de acuerdos por los cuales una familia empresaria decide regular y organizar la gestión de sus negocios, las relaciones familiares y las relaciones entre estos frente a las empresas.
En España, país que regula estos protocolos en el Real Decreto 171 de 2007, los define de este modo en el articulo 2:
aquel conjunto de pactos suscritos por los socios entre sí o con terceros con los que guardan vínculos familiares que afectan una sociedad no cotizada, en la que tengan un interés común en orden a lograr un modelo de comunicación y consenso en la toma de decisiones para regular las relaciones entre familia, propiedad y empresa que afectan a la entidad”. Este concepto no tiene carácter omnicomprensivo sino que se acuña, según dispone el propio Real Decreto, a los solos efectos de señalar qué se entiende por protocolo familiar como instrumento jurídico que puede ser objeto de publicidad.
Este protocolo es mas bien propio de sociedades comerciales cerradas (como las sociedades colectivas, por ejemplo) y por ende tiende a ser un instrumento jurídico en franca decadencia si tenemos en cuenta las facilidades existentes hoy en día para hacer negocios con extraños.
No obstante, aun son muy comunes y pueden ser el mejor aliado para establecer no sólo la continuidad de los negocios, sino también la forma cómo se realizarán las sucesiones de los bienes entre vivos y evitar que la familia termine pagando mucho dinero por cuenta de los testamentos y las sucesiones (que están sujetas a impuestos de ganancia ocasional). Esto convierte a los protocolos de familia en una excelente alternativa a la realización de testamento.
Como los protocolos de familia son instrumentos que no se encuentras tipificados en norma alguna en Colombia, yo los equiparo a contratos de transacción debido a que el protocolo de familia pretende prevenir litigios eventuales entre las familias al establecer pautas de regulación de sus relaciones. No obstante, en su elaboración los interesados pueden estipular otros aspectos como una declaración de propósitos y de valores familiares, la visión y la misión de la familia, el tipo de empresa familiar que quieren ser, la forma en que se acabará la empresa familiar, entre otros temas que los interesados quieran abarcar.
Sin embargo, se advierte que este documento, sin la debida disciplina de las partes y el liderazgo férreo de aquel que lleve las riendas de la familia, será letra muerta porque en sí mismo no resolverá los problemas previos, o futuros, que existan en una familia ni regulará todos los aspectos de la misma (en especial si son aspectos muy personales de sus miembros).
Finalmente, es absurdo establecer clausulas compromisorias en un protocolo de familia puesto que se trata de un instrumento que pretende unirla antes que separarla. Además, por más negocios que existan entre sus miembros, una familia no deja de ser familia.