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  • Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.

    Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.

    Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.

    Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.

    Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:

    Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
    deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.

    Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?

    Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar

    ¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?

    Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.

    Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.

    No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización: 

    Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
    parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
    Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
    Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
    solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
    reunir los siguientes requisitos:
    a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
    como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
    que dicha autorización no haya sido revocada;
    b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
    tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
    generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
    c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
    d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
    diez (10) personas;
    e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
    procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
    natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.

    Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:

    Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
    de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
    inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
    Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
    procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
    formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
    acuerdo con el presente decreto.

    ¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.

    Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.

    Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:

    Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
    deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
    disposiciones que le sean contrarias.

    Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.

  • Indicadores judiciales para el 2013

    Indicadores judiciales para el 2013

    Y como ya es costumbre, después de unas merecidas vacaciones les traigo los indicadores que todo abogado debe tener en cuenta para este año.

    • Salario mínimo para el 2013: $589.500
    • Auxilio de transporte para el 2013: 70.500
    • UVT 2013: $26.841
    • IPC 2012: 2,44%. De tal suerte que todo contrato de arrendamiento firmado después del 10 de julio de 2003 aumentará hasta un 100% de dicho IPC
    • Tasa de interés E.A hasta marzo de 2013: 20,75%
    • Tasa de interés microcrédito hasta marzo de 2013: 35,63%
    • Tasa de usura hasta marzo de 2013: 31,13%
    • Tasa de usura microcrédito hasta marzo de 2013: 53,45%
  • Hacia una aplicación científica del Derecho

    Hacia una aplicación científica del Derecho

    Sabemos que el derecho es ciencia. Es una discusión ya superada hace tiempo por los académicos del derecho y que en las aulas de las Facultades Jurídicas ya no se discute.

    Sin embargo, el Derecho no es como otras ciencias. Tu puedes tomar la Física y será igual en la teoría como en su práctica. Es decir, lo que te enseñen en una universidad sobre Física lo aplicarás íntegramente a tu vida cotidiana y ganarás dinero con ello. Lo mismo aplica con la Ingeniería, la Biología y otras ciencias. Pero esta relación entre práctica y teoría es muy difusa en el Derecho.

    En efecto, muchos litigantes se quejan de que lo aprendido en la Facultad no les sirve en la práctica, que deben “desaprender” lo que vieron en la U para poder ejercer como litigantes. ¿Significa lo anterior que lo que nos enseñan en la Facultad es falso? ¿que no se puede conciliar la aplicación del derecho académico con el derecho “de a pie”? ¿Se basa esta opinión en estudios que comparen el ejercicio del derecho fuera de la academia en sitios como Juzgados, Centros de Conciliación o Tribunales de Arbitramento?

    Aquí debo advertir que cuando hablo del ejercicio del Derecho me refiero al ejercicio como abogado litigante y no a su ejercicio académico ni en áreas ajenas a su campo de estudio (actividades gerenciales, Política, etc.). Esto porque hablo a partir de mi experiencia. Así mismo, debo advertir, como ya está demostrado, que el método científico es la única herramienta valida y confiable de conocimiento con la que cuenta la humanidad  hoy en día y por tanto su aplicación en el Derecho está fuera de discusión.

    En primer lugar, el derecho como toda ciencia es falsable y por consiguiente está sujeta a la comprobación de sus postulados, que en el caso del derecho son las interpretaciones de la Ley y su aplicación en la vida cotidiana.

    Aparentemente esto es muy fácil en el Derecho porque su objeto de estudio, la Ley, está sujeto a muchas interpretaciones y cada Juez basa sus decisiones en la interpretación correcta. Pero aquí tenemos el primero problema: EL DERECHO NO SE ESTÁ INTERPRETANDO CIENTIFICAMENTE SINO SUBJETIVAMENTE, y por ende no toda interpretación es la correcta.

    ¿A que se debe esto? a que muchos abogados (al menos en Cali, Colombia), muchísimos, basan sus interpretaciones en falacias argumentativas, mas concretamente en argumentos Ad Verecundiam, sin siquiera analizar la validez de dichos argumentos, y todo esto con el fin de acomodar una Ley a sus intereses o a su grupo de creencias personales. Esto ocurre mas que todo cuando se cita jurisprudencia y doctrina y se pretende con dicha cita decirle al Juez “hey, falle a mi favor porque el tratadista X dice que tengo razón y porque la sentencia X también lo dice” Los mismos Jueces caen en esta falacia y fundamentan sus decisiones en fallos previos de autoridades superiores sin siquiera analizar el contenido y el contexto de dichos pronunciamientos.

    De esta forma, se cae en una completa mediocridad argumentativa en la cual cualquier basura es verdad sólo porque alguien con un buen relacionista público (como pasa con muchos tratadistas jurídicos) o alguien con un cargo superior así lo dice, pasando por encima de la verdad y de la interpretación adecuada de la Ley (porque pueden existir muchas interpretaciones de una Ley o Jurisprudencia, pero sólo una es la correcta)

    A esto debemos sumarle el papel de la prueba en el ejercicio del derecho, ya que muchos abogados y jueces creen que la prueba sólo se limita al periodo probatorio y que sólo las partes deben probar sus aseveraciones, dejando de lado al Juez de esta obligación. En mi caso, un Juez denegó un mandamiento ejecutivo asumiendo que el titulo ejecutivo (mas concretamente, una Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo) no tenía unos sello de seguridad y que las firmas de la Inspectora de Trabajo no coincidían (ella firmó dos veces, a lo cual no estaba obligada). Cabe indicar que la Jueza jamás realizó un análisis de un perito imparcial de la firma de la funcionaria, ni tampoco se percató personalmente del uso de sellos de seguridad en el Ministerio de Trabajo (que ya no los tienen desde el Decreto Antitrámite). Esto hace que su declaración esté infundada y por tanto debe llevarse al Tribunal Superior para que conozca de su apelación. Y aquí surge el otro problema: la aplicación del derecho no es científica, es pragmática.

    ¿por qué digo esto? Porque la aplicación del derecho que hace un abogado litigante es su modo de vida, del cual depende su sustento y el de su familia y muchas veces ese sustento depende del tiempo en el cual el proceso a su cargo está en un Juzgado (sea porque trabaje bajo «cuota litis» o por las Costas). De este modo, la finalidad del abogado litigante no sería demostrar la validez de un postulado jurídico ante un juez en favor de su cliente sino defender los intereses de su cliente ante este porque su pago depende de ello, lo que llevará a un abogado a retirar el proceso de un juzgado “adverso” para llevarlo a otro donde el juez sea mas “benévolo”. Esto es peligrosísimo porque desvirtúa el papel de los Juzgados y al final cambia la percepción de la gente sobre ellos, pasando de ser administradores de justicia a meros tramitadores, y pasando de ser parte de un mismo engranaje llamado Rama Judicial a existir Juzgados mejores que otros en aplicar leyes que deberían aplicarse de la misma forma (como si los Juzgados fueran notarías). Este panorama empeora si tenemos en cuenta la poca preparación de los Jueces de Colombia que los podría llevar a aceptar como ciertos argumentos falaces o infundados. Eso sin mencionar los intereses personales que un Juez pueda tener en un proceso determinado.

    Finalmente, la aplicación del derecho, a diferencia de lo que muchos piensan, no está estandarizada. Supuestamente esto no debería ser así porque existen los Códigos de Procedimiento. Pero al estar sujetos a la interpretación de los operadores de turno, pasa de ser un estándar de aplicación del derecho sustancial a convertirse en algo que todos pueden manosear impunemente. De ahí surgen frases desafortunadas como que “cada Juzgado es un universo aparte” a pesar de aplicar la misma Ley que rige en todo el territorio nacional. Es como si en un Hospital te frotaran con cristales para curarte el dolor en lugar de suministrarte morfina sólo porque al director del hospital así le pareció.

    Nuestro papel como abogados, por tanto, es defender el carácter Científico del Derecho en su aplicación diaria, respetando el método científico en su aplicación para así llegar a la verdad, sin importar cuan desagradable sea para nuestros intereses.

  • Feliz Navidad a los lectores de este blog

    Feliz Navidad a los lectores de este blog

    A todos los lectores de este blog les deseo enormemente los deseos para el año 2013, el cual pinta como un año muy interesante en materia jurídica dado el sinnúmero de leyes y decretos que entrarán a regir el próximo año y que prometen tener gran impacto en la vida de los ciudadanos de este país.

    Así mismo, el próximo año será definitivo para muchas personas en Cali que se acogieron al nuevo Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC), que trajo la Ley 1564 de 2012, y que deberán someterse al trámite de liquidación patrimonial debido a que la audiencia de negociación de deudas fracasó al no llegar a ningún acuerdo con sus acreedores. Algunos juzgados Civiles Municipales de Cali, según tengo noticias, ya abrieron los primeros trámites de este tipo y nombraron liquidadores, quedando así zanjada la discusión sobre la aplicación y la vigencia de este nuevo procedimiento (¡en tu carota Esperpento Jurídico opinión del Ministerio de Justicia!)

    Finalmente, y como se publicó en este medio el mes pasado, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció que omitir el inventario solemne de bienes no impide la constitución de la Unión Marital de Hecho y su omisión no trae mas consecuencias que «la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta». Dicha postura de la Corte Suprema de Justicia es una pequeña solución a miles de parejas con hijos de otros matrimonios que desean legalizar sus uniones ante el Estado y no pueden hacerlo por falta de ese inventario pendejo e inútil en el caso de los menores que no tiene bienes (léase, el 99% de TODOS los niños de Colombia). Les prometo que consultaré la sentencia y analizaré si dicha postura permite omitir el inventario solemne de bienes para el matrimonio y las consecuencias que ello conllevaría.

    De este modo despido este año 2012 y me tomaré unas merecidas y necesarias vacaciones, volviendo a ocuparme de este blog (y de mis labores como abogado) a partir de la segunda semana de Enero de 2013. Espero que tengan paciencia quienes deseen una respuesta a sus problemas jurídicos.

    ¡Gracias por leerme y feliz 2013!

  • Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    Omitir inventario de bienes de hijos anteriores no impide conformar unión marital de hecho

    La Corte Constitucional, en la Sentencia C-289 del 2000, declaró la exequibilidad condicionada de algunos apartes de los artículos 169 y 171 del Código Civil, de forma que la persona que tuviera hijos a su cargo y quisiera volver a casarse o conformar una unión marital de hecho debería realizar el inventario de los bienes de aquellos.

    Ahora, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia aseguró que el hecho de no realizar tal inventario no impide conformar la unión marital de hecho, pues la sentencia de la Corte Constitucional no estableció un nuevo requisito para su estructuración.

    Según la Sala, dicha omisión solo genera la pérdida del usufructo legal de esas propiedades y la responsabilidad de indemnizar los perjuicios ocasionados con esta conducta.

    Adicionalmente, explicó que la función del juez es declarar la unión y no autorizarla, teniendo en cuenta que la Constitución permite que la familia nazca a través de vínculos naturales.

    (Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia 73001311000220080032201, nov. 15/12, M. P. Fernando Giraldo)Tomado de Ámbito Jurídico

  • Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Los riesgos del contrato de fianza y cómo dejar de ser fiador

    Actualizado el 2020-02-13

    En Colombia, como en cualquier país del mundo libre, existen personas que a pesar de no encontrarse en situaciones de insolvencia, simplemente deciden no pagar la deuda y comienzan a desaparecer sus bienes y a hacer lo posible por disminuir sus salarios (es decir, comienzan a “fictisearse”, como dicen las clases populares).

    Naturalmente, esto en últimas es un problema entre el acreedor y el deudor que actúa de mala fe. El problema es cuando hay codeudores de por medio.

    Como todos saben, ser fiador implica ser la persona que saldrá a responder por la deuda de una persona si esta no pudo pagarla o si sus bienes no alcanzaron para pagar toda la deuda en el remate (como pasa siempre porque los acreedores, principalmente los Bancos, suelen rematar las casas por menos de lo que valen). Esta situación, que dada las circunstancias se convierte en la muestra de confianza definitiva, pone en una situación muy incomoda a la persona que decidió ser fiadora de un personaje irresponsable porque la somete a la humillación de tener que pasar por todo un proceso ejecutivo por culpa de una deuda ajena. En algunos casos, incluso llaman a cobrarle al fiador SIN SIQUIERA HABER AGOTADO EL COBRO JURÍDICO CONTRA EL DEUDOR PRINCIPAL. Por lo cual es importante que la gente en esta situación aprenda a defenderse y evitar de forma temprana perder su patrimonio.

    1. Lo mas importante: NO SEA FIADOR DE ALGUIEN, NI SIQUIERA DE SU MAMÁ: El contrato de fianza (el fundamento jurídico de por qué usted es fiador ahora) consiste simplemente en que usted será la casa o el carro de quien necesita endeudarse. Es decir, usted como fiador está fungiendo de garantía personal frente a las deudas de otros (Art. 2361 del Código Civil). De este modo, si usted no tiene bienes suficientes ni un empleo estable, entonces para qué arriesga su futuro financiero de esta manera? Mas bien sea cordial, dígale que no a la persona que le pidió ser fiadora que no está interesado y si esa persona es buen amig@ con usted, entenderá sus razones y buscará otra persona.

    2. hay situaciones en las que NUNCA, JAMÁS, USTED DEBE SER FIADOR DE ALGUIEN: no quiero decir con el primer punto que el contrato de fianza sea malo ni que todos los deudores del mundo sean irresponsables. Sin embargo, hay situaciones en las cuales sólo un idiota sería fiador y usted debe saber identificarlas bien porque de lo contrario su patrimonio y su salud mental correrán peligro. A continuación verá un cuadro de situaciones donde es bueno ser fiador, y de otras donde es una pésima idea. Procure imprimirlo y guardarlo en su billetera:

    ES BUENO SER FIADOR CUANDO…ES MALO SER FIADOR CUANDO…
    – Se trate de contratos de arrendamiento, porque la cuantía es muy poca y porque en un año deja de causarse el canonSe trata de créditos de consumo, especialmente si son destinados por el deudor para comprar cosas que no necesita
    El deudor toma el préstamo para realizar un proyecto económico viable (como montar su propio negocio o comprar un taxi)El deudor ha demostrado ser alguien de poca confianza en el pasado
    A usted le sobran bienes y dineroCuando la situación económica del deudor sea inversa a la cuantía de la obligación que toma (Ej: una persona que compra un carro a crédito a pesar de tener un empleo inestable o de ganarse apenas un mínimo)
    El acreedor sea una persona o una entidad seria y respetuosa de la Ley.cuando el acreedor sea una Cooperativa, un agiotista o alguien en quien usted no confía
    El deudor demuestra ser alguien de su entera confianza y que además paga sus obligaciones cumplidamenteCuando el deudor esté en riesgo inminente de morir o de perder su empleo

    3. Lo que debe hacer si ya es fiador y el deudor no quiere pagar:

    En ese caso, el Código Civil da varias alternativas para librarse de ese contrato. Debe tener paciencia porque el que usted deje de ser fiador depende de la voluntad de terceros (el acreedor, el deudor o el juez). Las herramientas a su favor son las siguientes:

    A). El beneficio de excusión: esta es importantísima. El beneficio de excusión consiste en la capacidad del fiador de exigirle al acreedor que antes de proceder contra él persiga primero al deudor principal. A diferencia de lo que muchos piensan, este beneficio no sólo se usa en el marco de un proceso ejecutivo, por el contrario se puede usar aun antes del proceso  y principalmente si usted como fiador sabe que el deudor no va a pagar.

    Si está seguro de que su deudor no va a pagar lo primero que debe hacer es comunicarle esta situación POR ESCRITO al acreedor y aportando todas las pruebas que sustenten esa petición (nota: envíelo por correo certificado a la dirección del acreedor, para que así tenga soporte del envío). Si el acreedor hace caso omiso de su requerimiento y el deudor se insolventa, en ese caso aplicará el art. 2390 del Código Civil:

    ARTICULO 2390. ;. Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

    Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

    1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

    2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

    Lo anterior quiere decir que si usted es fiador, utilizó el beneficio de excusión y el acreedor a pesar de eso no ejecutó al deudor, en ese caso él no podrá ejecutarlo a usted como fiador por haber sido negligente al no escuchar las advertencias, lo que significa que usted quedaría libre de toda responsabilidad.

    B). Pedir el relevo de la fianza: En este caso, usted puede invocar el Art. 2394 del Código Civil y pedirle al deudor el relevo de la fianza (es decir, que se busque otro fiador u otra garantía). Sin embargo, debe tener en cuenta lo que dice es artículo:

    ARTICULO 2394. ;. El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

    1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

    2. Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

    3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

    4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

    5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

    Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

    Los casos que indica el Código Civil DEBEN PROBARSE sin excepción. Obviamente, usted pide el relevo por escrito y mediante correo certificado para que quede constancia de ello.

    C). Prescripción extintiva: la prescripción extintiva es la pérdida de un derecho por el paso del tiempo. En el caso de la fianza, no se debe confundir con el numeral 4 del Art. 2394, citado anteriormente.

    Nuestro código Civil establece como término de prescripción extintiva para los procesos ejecutivos 5 años a partir del momento en que la obligación se hizo exigible (léase, cumplimiento del plazo pactado). Quiere decir que si en 5 años el acreedor no ejecutó al deudor principal entonces ya no podrá ejecutarlo a usted. De llegar a hacerlo, usted puede solicitar la prescripción extintiva a su favor y librarse del contrato de fianza por orden judicial.

    Más sobre la prescripción haciendo clic aquí

    D). Declárese insolvente: lo que pocos saben es que el nuevo régimen de insolvencia para persona natural no comerciante aplica también para los fiadores y los acreedores. Si usted cumple con los requisitos para acogerse a uno de los dos regímenes de insolvencia que existen en Colombia (el de la Ley 1116 y el del Art. 531 de la Ley 1564 de 2012) y es fiador no dude de usar estas cartas a su favor y liberarse de este modo de esa situación.

    Si desea información sobre cómo declararse en insolvencia, lo invito a visitar el siguiente enlace: http://bit.ly/requisitosinsolvencia

    Atención: lo anterior no aplica para codeudores a menos que usted como codeudor se encuentre en la situación que enuncié en un articulo anterior. En ese caso, podría buscar la aplicación del Art. 1579 del Código Civil y solicitar que usted sea reconocido como fiador en lugar de codeudor.

  • Todo sobre el derecho de alimentos

    Todo sobre el derecho de alimentos

    (última actualización: 1 de octubre de 2021)

    Pido disculpas a algunos comentaristas de este blog porque me han hecho preguntas sobre derecho de alimentos y yo les he respondido sin aclarar primero conceptos necesarios para que ustedes comprendan mejor las respuestas que les doy a sus preguntas.

    A esos lectores, hoy les traigo este nuevo articulo que resolverá las dudas más comunes sobre este aspecto del derecho de Familia y que es el pan de cada día para miles de familias, principalmente para madres cabeza de hogar y padres irresponsables.

    (más…)
  • Todo sobre los Procesos Monitorios

    Todo sobre los Procesos Monitorios

    Actualizado el 4 de octubre de 2023

    Nota: Recuerde que si desea asesoría sobre los procesos monitorios, puede contactarme al 3042874360. 

    En esta oportunidad hablaré del proceso monitorio, el cual es un novedoso procedimiento que trajo consigo el Código General del Proceso y que, a pesar de existir en otros países, nunca se había implementado en Colombia.

    Esta guía definitiva buscar responder las preguntas más comunes sobre este tipo de procedimientos, explicar sus aspectos jurídicos de manera amena y responder a cuestionamientos más frecuentes sobre la materia.

    Contenido

    1. ¿Qué son los procesos monitorios?
    2. ¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?
    3. ¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?
    4. ¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?
    5. ¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?
    6. ¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?
    7. Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?
    8. ¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?
    9. Conclusión
    10. Bibliografía

    ¿Qué son los procesos monitorios?

    básicamente, los procesos monitorios son procesos que permiten crear títulos ejecutivos “de la nada”. En efecto, el Art. 419 del CGP, al referirse a su procedencia, indica que se deben seguir por “Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía

    ¿Cuales son las condiciones para poder interponer este tipo de procesos?

    Como lo dice el Art. 419 del CGP, el proceso monitorio se puede interponer siempre que se cumpla con estas condiciones:

    1. Que la obligación provenga de un contrato: Ojo, esto no quiere decir que el contrato tenga que estar por escrito. Recuérdese que también existen contratos verbales (como el contrato de compraventa que usted celebra con su tendero todas las mañanas cuando le compra la leche para el desayuno). Obviamente, aquí jugará la naturaleza del contrato, ya que sería estúpido promover un proceso monitorio en virtud de un contrato a titulo gratuito como el contrato de comodato, por ejemplo.

    2. Que la obligación sea determinada: es decir, debe existir claridad a lo que el supuesto deudor se comprometió. Ejemplo: si me logras construir la terraza de mi casa, te pagaré un salario mínimo.

    Normalmente, una obligación es determinada cuando tiene plazos o está condicionada a un hecho posible (como la construcción de la terraza de la casa).

    3. Que sea exigible: Es decir, que sea física y jurídicamente posible, o de lo contrario la obligación será nula. Una obligación es jurídicamente posible no porque esté establecida en el Código Civil o en el Código de Comercio, sino porque su objeto sea licito. De este modo, si eres narcotraficante y tu cliente no te pagó por ese cargamento que le enviaste, ni pienses en un proceso monitorio. O aun, si metiste dinero en alguna pirámide y el delincuente distinguido empresario no te pagó los jugosos rendimientos, tampoco podrás exigirlos mediante un proceso monitorio; Muy diferente si celebraste un contrato de Joint Venture o aportaste dinero a una mesa de dinero (no confundir con las pirámides)

    4. Que sea de mínima cuantía: Pero de la cuantía nueva, la del CGP. Es decir, lo que se desee exigir debe ser menor a 40 SMLMV (ver valor de las cuantías actualizadas, cada año, en esta entrada)

    ¿Y cuales son los requisitos legales que me exigen para interponer este tipo de procesos?

    son los que menciona el Art. 220 del CGP:

    Artículo 420. Contenido de la demanda.

    El proceso monitorio se promoverá por medio de demanda que contendrá:

    1. La designación del juez a quien se dirige.

    2. El nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en su caso, de sus representantes y apoderados.

    3. La pretensión de pago expresada con precisión y claridad.

    4. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la información sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus componentes.

    5. La manifestación clara y precisa de que el pago de la suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestación a cargo del acreedor.

    6. Las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga.

    El demandante deberá aportar con la demanda los documentos de la obligación contractual adeudada que se encuentren en su poder. Cuando no los tenga, deberá señalar dónde están o manifestar bajo juramento que se entiende prestado con la presentación de la demanda, que no existen soportes documentales.

    7. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. El  lugar y las direcciones físicas y electrónicas donde el demandado recibirá notificaciones.

    8. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los  anexos pertinentes previstos en la parte general de este código.

    MUCHO OJO. Esos requisitos legales que establece el Art. 420 del CGP, y sólo esos, son los requisitos de forma. Eventualmente, el Juez podrá referirse a los requisitos de fondo del Art. 419 y abstenerse de librar requerimiento aun si cumple con las formalidades exigidas.

    ¿Qué sigue una vez admitida mi demanda de proceso monitorio?

    El Juez librará requerimiento al demandado para que pague, o niegue, la deuda reclamada. Esto lo debe hacer en un plazo de 10 días. Por lo cual, cuatro cosas pueden pasar, según las actitudes del demandado:

    • Si se presenta y paga: se acaba el proceso.
    • Si no se presenta: El juez dictará sentencia por la  totalidad de las pretensiones de la demanda, la cual no tendrá recurso y prestará mérito ejecutivo, con todo lo que ello implica. Esta sentencia será el titulo que el demandante necesitaba y que antes no tenía.
    • Si se presenta, niega la obligación y pierde el proceso: Se seguirá el trámite del Art. 392 del CGP, en el cual el demandado tendrá que justificar su negativa de manera fundamentada con base en los hechos y las pruebas que aportó dentro de los 10 días que tiene para hacerlo. Es decir, el demandado debe aportar pruebas argumentos coherentes. Si no logra demostrar la negativa, o si lo hace de manera infundada (léase, argumentando alguna estupidez por no leer bien o por simple ignorancia), SE LE IMPONDRÁ UNA MULTA correspondiente al 10% del valor de las pretensiones en favor del demandante.
    • Si se presenta, niega la obligación y gana el proceso: el multado será el demandante.

    ¿Este proceso lo puedo interponer si el demandado es ilocalizable?

    no puede lamentablemente. Una de las fallas del CGP es impedir que el demandado en este tipo de procesos sea emplazado o se le nombre curador ad litem. Esto significa que el demandado debe acudir de manera personal al juzgado una vez que sea notificado debidamente de la demanda.

    Mucho ojo! Una cosa es que el demandado sea ilocalizable, y otra cosa es que no quiera ir. Ambas situaciones tienen implicaciones distintas. De este modo, si a usted lo demandan en el marco de este proceso, y cree que con negarse a notificarse se salvará de la sentencia a la cual lo condenarán por no ir, está cometiendo una de las mayores burradas de su vida porque de todas formas lo van a condenar.

    ¿Y una vez tenga la sentencia a mi favor, qué sigue?

    El juzgado iniciará inmediatamente el proceso ejecutivo contra el demandado. Es decir, no será necesario radicar otra demanda, sino que se seguirá el proceso ejecutivo dentro de esta misma demanda monitoria pero en cuaderno separado.

    Interesante. ¿Pero dónde puedo interponer un proceso monitorio?

    Estos procesos se interponen ante un Juez Civil Municipal en única instancia.

    También le interesará saber: ¿Se pueden fraccionar obligaciones para iniciar un proceso monitorio por una cuantía mayor a la permitida?

    Y además: Alternativas a los procesos monitorios en Colombia

    ¿Debe exigirse la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para tramitar un proceso monitorio?

    No, por orden expresa del artículo 68 de la ley 2220 de 2022:

    ARTÍCULO 68. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

    Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el articulo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el artículo 398 de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

     Conclusión

    La importancia del procedimiento monitorio para el quehacer jurídico colombiano radica en que antes la finalidad que trae consigo este tipo de proceso declarativo especial se tenía que lograr mediante un proceso Ordinario del Código anterior, con las demoras subsecuente. Con este nuevo proceso, se promete que durará muchísimo menos lograr el mismo resultado de manera más precisa.

    Bibliografía.

    Esta bibliografía, que no usé para escribir este artículo, la añado más que todo para que sepan de dónde saqué el tema de la conciliación extrajudicial.

  • El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    El Art. 44 de la Ley 1395 sólo durará un año

    Recuerdan que la Ley 1395 de 2010 establecía en su Art. 44 que la oralidad, en materia Civil, “Entra en vigencia a partir del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga de los recursos físicos necesarios, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de tres años.” Es decir, esta Ley, en el papel, rige a partir del año 2011, pero en la práctica, y dada la falta de recursos, esta Ley regirá a partir del 2014.

    Sin embargo, con la Ley 1564 de 2012 (CGP) eso ya es letra muerta, ¿quiere saber por qué? Siga leyendo:

    El numeral 6 del Art. 627 indica lo siguiente:

    6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1º) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.

    Es decir, que el CGP entra a regir completamente, de manera formal, en el 2014, pero si no hay recursos disponibles regirá a partir del 2017 en la práctica.

    Pero esto no debe entenderse de esta forma tan plana, ya que no debemos dejar de lado el Art. 625 del CGP, que nos habla del tránsito de legislación y que YA ESTÁ VIGENTE. Ese artículo establece la forma en que se adaptarán los procesos en curso al nuevo CGP dependiendo de la clase de proceso y del estado en que se encuentren. AUN SIN HABER RECURSOS DISPONIBLES!

    Además, si el CGP también le da plazo al Consejo Superior de la Judicatura para que disponga de los recursos necesarios para la implementación del nuevo Código, y teniendo en cuenta los principios de eficacia y economía de la contratación estatal, el Consejo Superior de la Judicatura a partir de julio de 2012 DE NINGÚN MODO podría ejecutar presupuesto para implementar la Ley 1395 porque estaría cometiendo una estupidez del tamaño de un castillo. No sólo sería un gran despilfarro, sino que sería más eficiente implementar recursos para el nuevo Código que  deroga gran parte de la Ley 1395 de 2010 y que prácticamente ya comenzó a regir para los procesos en curso.

    Conclusión, el Art. 44 de la Ley 1395 de 2010 sólo regirá por todo el 2014 porque para el 2015 ya habrá recursos para el nuevo CGP. Además de quedar en letra muerta para gran parte de los procesos vigentes antes de julio de 2012.

  • Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

    Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

    ley_insolvencia

    Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este Capitulo del Código General del Proceso.

    CONTENIDO

    1.  Para qué me sirve?
    2. Y cómo me acojo a INOC?
    3. Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
    4. En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
    5. Debo llevar algún papel, o documento?
    6. Y cuales son los beneficios?
    7. Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
    8. Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
    9. Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
    10. Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

     Para qué me sirve?

    Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC) sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.

    Y cómo me acojo a INOC?

    Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):

    LEA: Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?

    1. No ser Comerciante: Si lo es, vaya a la Ley 1116 de 2006 (ver, además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante? y también lea Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes)
    2. Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por mas de 90 días calendario.
    3. O también, tener dos o mas procesos ejecutivos, o de jurisdicción coactiva (o sea, los que adelantan las entidades del Estado, como Emcali, o el municipio por el cobro del impuesto predial) que cursen en su contra
    4. En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 50% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley:
      «En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
      Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito podría enfrentar problemas en el futuro.
      Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento.

    Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?

    A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.

    En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?

    En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).

    Desde que trabajo en insolvencia, al 2023, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Cúcuta para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.

    Debo llevar algún papel, o documento?

    Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:


    Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
    La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:

    1. Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
    2. La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
    3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
    4. Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
    5. Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
    6. Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
    7. Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
    8. Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
    9. Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
      Parágrafo primero.
      La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
      Parágrafo segundo.
      La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.

    Y cuales son los beneficios?

    Lea: Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento
    Según el Art 545 del CGP, una vez que acepten su solicitud para acogerse a INOC, usted tendrá los siguientes beneficios:

    1. No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
    2. No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
    3. Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
    4. Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, sólo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
    5. Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacrédito) de forma inmediata.

    Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?

    Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos, y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO sólo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas.
    Para la convalidación de acuerdo privado, sólo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGP

    Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?

    En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil Municipal. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).

    Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?

    Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.

    Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?

    Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:

    1. 5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores, o si la liquidación salió perfecta
    2. 10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales (Art. 571 Num. 1 del CGP)
  • ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    ¿Por qué los notarios siguen pidiendo el inventario solemne de bienes?

    Ya hemos hablado con anterioridad del inventario solemne de bienes, y concluimos que este es un trámite inútil si el menor no tiene bienes pero que tiene un soporte jurídico que exige su cumplimiento. ¿O no?

    Después de ver este concepto que encontré en Internet, no sólo reafirmo lo que pienso de los notarios, sin que concluyo que el inventario solemne de bienes, cuando el hijo no es propietario, no es mas que un negocio redondo que debe desaparecer.

    El concepto,de agosto de 2008, viene acompañado de una carta firmada por el Dr. Alvaro Rojas Charry (presidente de la Unión Colegiada del Notario) en la cual se llegan a unas importantes conclusiones con respecto al inventario de marras:

    La conclusión a que se llega de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica, se precisa en lo siguiente:
    1. No se puede exigir el inventario solemne, sino en aquellos casos donde real y físicamente existen bienes en cabeza de los menores y estos estén administrados por sus padres, entendiéndose, que los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
    2. Cuando no hay bienes del menor bajo la administración de algunos de los padres que va a contraer matrimonio, NO ES NECESARIO SOLICITAR INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES.
    3. Si el menor no tiene bienes, no es viable administrar ni efectuar inventario de lo que no se tiene.

    Pero el problema viene cuando a esta conclusión el Dr. Rojas agrega:

    Respetando la autonomía en la interpretación de la ley, le compete al Notario decidir la aplicación del concepto de la Oficina Jurídica de Supernotariado.

    Es importante analizar profundamente el anterior concepto, para que el Notariado adopte una posición coherente y uniforme sobre el tema que aquí se plantea.

    Como queda en evidencia en los comentarios que llegan a este blog, los notarios no tienen una posición uniforme frente al inventario solemne de bienes si el hijo no tiene bienes. Y la decisión que tomaron muchos notarios fue interpretar la Ley de acuerdo a sus intereses.

    Yo soy respetuoso de la autonomía en la interpretación de la Ley, pero exigir un trámite costoso a personas que no lo necesitan aun cuando existe un soporte legal para NO HACERLO, no es mas que una bajeza y deja mucho que pensar de quienes la exigen.

    Esperemos que los notarios recapaciten y dejen de exigir este trámite a personas que no lo necesitan.

  • Este es mi artículo favorito del Código Civil

    Este es mi artículo favorito del Código Civil

    El código Civil es un anacronismo, pero a pesar de ello tiene grandes ventajas y no niego que en muchos casos sea muy sabio. Como cuando logra que un codeudor deje de serlo.

    En Colombia se ha vuelto común que algunos acreedores (léase Bancos) [inserte música maléfica de su agrado aquí] pidan como requisito para un préstamo que el futuro deudor tenga un codeudor, que básicamente es un pobre parroquiano al que también le cobrarán toda la deuda en caso de que el deudor no pague. Pero, con el Art. 1579 del Código Civil, esto no tiene fundamento.

    Y es que en su afán por no pedir fiadores, los bancos pasaron por alto este articulo que dice lo siguiente:

    ARTICULO 1579. <SUBROGACION DE DEUDOR SOLIDARIO>. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

    Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

    La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

    (la negrilla es mía)

    Básicamente, ahí dice que si la deuda sólo beneficia a uno de los dos deudores, sólo el deudor beneficiado responde de la deuda y los demás sólo serán fiadores. En la practica, esto significa que para poder demandar al codeudor, primero deben ejecutar al deudor principal totalmente.

    Lo increíble es que este articulo tenga casi 200 años y hasta el momento pocos abogados y ciudadanos lo conocen. Es un articulo que permitiría que muchos codeudores logren conseguir algo de tiempo y unas mejores ventajas jurídicas al convertirse en fiadores si demuestran que la deuda sólo benefició a uno de los deudores solidarios (que es lo que siempre pasa).

  • Las cuantías en el Código General del Proceso

    Las cuantías en el Código General del Proceso

    Para los que no lo sepan, una cuantía en derecho procesal es el valor de la materia litigiosa. Mejor dicho, lo que vale su proceso para la justicia colombiana. Es un concepto que a estas alturas todos los abogados debemos saber qué es en derecho procesal y qué significa para los intereses del cliente.

    Sin embargo, a partir del primero de octubre de 2012, y gracias a la Ley 1564 de 2012, las cuantías han cambiado para siempre.

    A partir del primero de octubre ya no aplicará más el Art. 19 del C.P.C. por mención expresa del Código General del Proceso en su Art. 626, numeral B, que establece:

    b) A partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012) quedan derogados: los artículos 19, 90, 91, 346, 449, y 690 del Código de Procedimiento Civil; y todas las que sean contrarias a las que entran en vigencia a partir del primero (1º) de octubre de dos mil doce (2012).

    Para no dar más vueltas al asunto, estas serán las nuevas cuantías según el C.G.P, Art. 25:

    • Mínima Cuantía: menor a 40 SMLMV
    • Menor Cuantía: Mayor de 40 y menor de 150 SMLMV
    • Mayor Cuantía: mayor a 150 SMLMV

  • ¿Existe un derecho del futbol?

    ¿Existe un derecho del futbol?

    Claro!. Como toda actividad humana, está regida por el derecho. De hecho, el lector se sorprenderá al saber que existe un área del derecho llamada Derecho Deportivo, que se encarga justamente del análisis de las normas, leyes, y jurisprudencias que regulan el deporte (para Colombia hay un software gratuito disponible para abogados, que compila todas las figuras jurídicas referentes al derecho del deporte).

    Pero volviendo al tema de este artículo, Algunos dirán que El derecho del Futbol en realidad no existe como una rama del derecho “autónoma” (como el Derecho Civil, o el Derecho Penal), porque es una rama del derecho que analiza las normas jurídicas que rigen en el Futbol, como la actividad cultural, jurídica, política y económica que es, en un país determinado. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Futbol tiene un reglamento propio que lo determina la FIFA (actualmente, el futbol se rige por 17 reglas),  y está sujeto a unas instancias en las cuales se puede, incluso, apelar los resultados de un partido de futbol o la sanción a un jugador, o incluso, los casos por dopaje (porque el árbitro es un juez de primera instancia).

    Una de esas instancias, quizá la más importante, es el TAS (Tribunal de Arbitraje Deportivo), el cual es, básicamente, un órgano de arbitraje que dirime los conflictos que se presentan en un deporte (no sólo rige al futbol), siempre y cuando las partes en conflicto estén de acuerdo en aceptar su jurisdicción.

    Adicionalmente el Derecho del Futbol combina algunas ramas del Derecho tales como:

    • El Derecho laboral: Los jugadores son trabajadores del Club en el cual juegan, están sometidos al C.S.T y por ende, el club está obligado a afiliarlos a una A.R.L, a un fondo de pensiones y cesantías y debe pagarle sus prestaciones laborales debidas.
    • El derecho comercial: Desde la perspectiva de esta rama del derecho, el futbol es una actividad económica que no sólo ofrece entretenimiento deportivo. Pero esta rama del derecho también está presente la compra y venta del “pase” de algún jugador, el registro del nombre y el escudo de un equipo de futbol como una marca comercial para vender mercancía o prestar algún servicio. Además, muchos clubes de futbol están organizados como sociedades comerciales sujetas a registro en Cámara de Comercio y vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.
    • El derecho tributario: Pago de impuestos por esas transacciones millonarias a los cuales los fanáticos del futbol están tan acostumbrados, así como el pago de los impuestos propios de las sociedades comerciales (no olvidar que muchos clubes de futbol en el mundo son sociedades anónimas que cotizan en bolsa)
    • Derecho internacional privado: qué norma rige cuando se transfiere un jugador a un club extranjero? ante qué jurisdicción acudir en caso de incumplimientos? estas son algunas de las dudas que el derecho internacional privado pretende responder en el futbol.

    Si usted desea más información sobre el derecho del Futbol, puede encontrarla en este excelente ensayo jurídico o bien, en el blog de la Asociación Mexicana para el Derecho Del Futbol. Además, si usted está interesado en conocer jurisprudencia del TAS, lo invito a visitar este enlace.

     

  • Salió el Código General del Proceso, pero….

    Salió el Código General del Proceso, pero….

    Sin duda es un acierto que después de tantos años se modifique el Código de Procedimiento Civil a través de la Ley 1564 de 2012. Pero, esto será suficiente para que los procedimientos se tramiten de manera más ágil y se acabe, de una vez por todas, la pesadilla de la congestión judicial?.

    Recordemos que en su momento, el actual Código de Procedimiento Civil fue un gran avance frente a la Ley 105 de 1931 (Código Judicial), que a su vez modificó otra ley que de seguro era tan antigua como el Código Civil (esa pieza de museo que aun sigue vigente aunque apenas responde a la realidad del Derecho Privado y que si merece ser modificada por otra Ley, y pronto). Es decir, cada 40 años se modifica el Procedimiento Civil y las cosas no mejoran a pesar de lo bonitas que estén redactadas esas leyes (y eso que la Ley 105 de 1931, en su Art. 1208, ya hablaba de procesos verbales que se  resolverían de forma tan ágil como una conciliación en un Centro de Conciliación y que costaban lo mismo, ya que había que pagar por ello).

    Y eso se debe a que el verdadero logro de los cambios de normas procedimentales es el reconocimiento de la realidad del país en el cual van a regir. De este modo, así como el C.P.C tuvo como gran logro la gratuidad de la justicia frente al Código Judicial, la Ley 1564 de 2012 tendrá como gran logro la implementación de las TIC en el Procedimiento Civil (Ver arts. 171 y 291 del Código General del Proceso) y la creación de procesos especiales para situaciones cotidianas que hoy por hoy se resuelven en procesos ordinarios porque el C.P.C ni siquiera las contemplaba (como los Procesos Monitorios del Art. 419 del C.G.P) o introduce grandes avances como el Proceso de Insolvencia de Personas naturales No Comerciantes contemplado en el Art. 531 del C.G.P (A.K.A: Ley 1380 de 2010) .

    Pero, si usted lo que espera es que el Procedimiento Civil se haga más ágil, que los funcionarios lo atiendan más rápido, que no llegue a un juzgado y lo encuentre todo lleno de carpetas por doquier y otro tipo de aberraciones éticas y estéticas, creo que se desilusionará enormemente. Si no me cree recuerde cómo se sintió cuando salió la Ley 906 de 2004 y mire en lo que estamos ahora en materia de Procedimiento Penal.

    Antes que una modificación de normas procedimentales, para lograr la tan anhelada descongestión judicial se requiere de una concientización de los operadores judiciales y su relación frente a los particulares (mejor dicho, que se den cuenta que servidor público no es igual a emperadorcito), de una reingeniería del funcionamiento de los Juzgados que permita un manejo gerencial para el cual los jueces ni siquiera están preparados, y de una aplicación inmediata de las TIC en todos los aspectos que rigen el funcionamiento de la Rama Judicial. Si esto se lograra, estoy seguro que hasta con la Ley 105 de 1931 el procedimiento Civil sería aun más ágil y menos congestionado de lo que es hoy en día.

  • Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    Nuevo sistema de riesgos laborales (Ley 1562 de 2012)

    ARTICULO ACTUALIZADO EL 20 DE MARZO DE 2015

    Mediante proyecto de Ley 67 (senado) y 217 de 2011 (cámara) el Congreso acaba de modificar el Sistema de Riesgos Profesionales, que en adelante se llamará Sistema de Riesgos Laborales.

    Una de las novedades, innecesarias en mi opinión, es el cambio de nombre de algunas definiciones con las cuales los empresarios y los trabajadores ya venían familiarizados desde la década de los 90, cuando se creó el Sistema de Riesgos Profesionales. Algunas de las nuevas definiciones son las siguientes:

    • Sistema General de Riesgos Laborales = Sistema General de Riesgos Profesionales
    • Seguridad y Salud en el Trabajo = Salud Ocupacional
    • Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) = Programa de Salud Ocupacional
    • ARP = ARL

    En la práctica esto supone mas vigilancia y control para estas entidades dado los diferentes problemas que estas tenían con sus usuarios. Además, de ahora en adelante el pago de los honorarios a las Juntas Regionales y Laborales no los cubrirá el usuario sino la ARP (o ARL) si la calificación de origen es laboral (si es común, lo pagará el fondo de pensiones). Esos pagos sólo los hará las ARL (o el fondo de pensiones según el caso) en primera instancia. Sin duda, un gran alivio para quienes deban recurrir a estas juntas debido a que los colombianos que acuden a las Juntas de Calificación de Invalidez lo hacen para poder pedir una pensión que, en muchos casos, se convertirá en la única fuente de ingresos a partir de que se la otorguen.

    Finalmente, otros datos importantes a resaltar de esta nueva regulación, que aun no entra en vigencia, es que de ahora en adelante todas las prestaciones establecidas en el nuevo sistema de riesgos profesionales prescriben en 3 años y se crea una Comisión Especial de Inspectores de Trabajo en Materia de Riesgos Laborales, que tendrá a su cargo “la prevención y promoción en materia de riesgos laborales y la vigilancia del estricto cumplimiento de las normas relativas a la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales y así mismo, velará por el cumplimiento y observancia de las normas en materia de salud ocupacional y seguridad industrial.”

    En cuanto salga la Ley se observarán con más detalle los nuevos cambios. Pero por ahora puede ver el proyecto de Ley haciendo click aquí.

    ACTUALIZACIÓN (14/07/12): La Ley que modifica el Sistema de Riesgos Laborales es la Ley 1562 de 2012 y pueden consultarla aquí

    ACTUALIZACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 2015: Mediante el Decreto 472 de marzo de 2015, el Gobierno Nacional reglamentó el artículo 13 de la Ley 1562 de 2012, estableciendo de esta forma los criterios de graduación de las multas por infracción a las normas de Seguridad y salud en el trabajo y Riesgos Laborales. Además, ese decreto también establece las normas para la aplicación de la orden de clausura del lugar de trabajo o cierre definitivo de la empresa y paralización o prohibición inmediata de trabajos o tareas. Pueden descargar el Decreto 472 de 2015 aquí.

  • Formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    Formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    formas de adquisición de la nacionalidad colombiana

    NOTA AL 18 de abril de 2020: Si usted requiere mayor información sobre cómo adquirir la nacionalidad colombiana, lo invito cordialmente a solicitar una consulta jurídica especializada con el fin de analizar detenidamente su caso y, de ser posible, brindarle acompañamiento legal para la realización de este trámite. Sin embargo, recuerde que NO soy tramitador, por lo que no puedo hacer el trámite por usted.

    Recuerde que para solicitar una consulta jurídica especializada debe de seguir las instrucciones indicadas en este enlace http://bit.ly/Consulta_Especializada. Puede realizar el pago de la consulta, si está en el exterior, puede hacer el pago por paypal, en bitcoins o mediante un giro internacional en Western Union o Moneygram, según las instrucciones indicadas en el enlace. Solicite información adicional al 3042874360

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    Una de las preguntas más recurrentes de mis lectores extranjeros se refiere a la la forma de adquisición de la nacionalidad colombiana a partir de las uniones maritales de hecho con personas del mismo sexo. Como para tratar este tema en especifico es importante conocer este tema en términos generales, por lo que en este artículo encontrará cómo ser nacional colombiano en todas las circunstancias.

    Fundamento de derecho:  Art. 96 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 43 de 1993:

    1. ¿Cuáles son las formas de adquirir la nacionalidad colombiana?: Las formas de adquirir la nacionalidad colombiana son por nacimiento y por adopción

    Por nacimiento:

    • Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones; que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento;
    • Los hijos de padre o madre colombianos, que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaran en la República.

    Por adopción:

    • Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización de acuerdo con la presente Ley;
    • Los latinoamericanos y del caribe por nacimiento, domiciliados en Colombia que con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren;
    • Los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad y según tratados públicos que para el efecto se celebren y sean debidamente perfeccionados.

    Lea: La adquisición de la nacionalidad colombiana para venezolanos ahora es más fácil

    2. ¿Soy extranjero, y deseo adquirir la nacionalidad colombiana por adopción, qué debo hacer?

    Depende de su nacionalidad.

    • Si usted es Latinoamericano o del Caribe por nacimiento: Debe estar domiciliado en Colombia por un término de un (1) año continuo inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
    • Si es español por nacimiento: Debe estar domiciliado en Colombia por un término de dos (2) años continuos  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
    • Si no es latinoamericano, del Caribe o español: Usted debe estar en Colombia por un término de cinco (5) años continuos  inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, o por dos (2)  años, si usted está casado(a) con un (a) nacional colombiano (a), o si es compañero (a) permanente de nacional colombiano (a), o si tiene hijos (as) colombianos (as).

    Lea además: NACIONALIDAD COLOMBIANA POR MATRIMONIO CON COLOMBIANO. ¿ES POSIBLE?

    3. ¿Entonces, de acuerdo con todo lo anterior, si pertenezco a la comunidad LGBT y decido formalizar mi relación con mi pareja colombiana mediante la unión marital de hecho, y además cumplo los requisitos para ser colombiano por adopción, puedo solicitar dicha nacionalidad?

    Exactamente. Como ya se ha indicado en anteriores ocasiones en este blog, las parejas del mismo sexo tienen los mismos beneficios que las pajeras heterosexuales si deciden formalizar su relación mediante esta figura (menos la posibilidad de adoptar niños). Naturalmente, esto incluye la nacionalidad.

    4. ¿Finalmente, cuál es el trámite para adquirir la nacionalidad colombiana?

    NOTA AL 4 de abril de 2019: Si usted desea saber cómo adquirir la nacionalidad colombiana, le pido por favor que lea detenidamente este artículo, ya que los pasos que encontrará en él, y en el enlace adjunto, son los únicos que debe de seguir si quiere ser nacional colombiano.

    El trámite para adquirir la nacionalidad colombiana está disponible en esta pagina.

    Los documentos que requiere, según el Ministerio de Relaciones exteriores, son los siguientes:

    1. Memorial dirigido al señor Ministro de Relaciones Exteriores, solicitando la nacionalidad colombiana, con su respectiva motivación, el cual deberá indicar:

    Nombre, número de cédula de extranjería, ocupación, país de origen y nacionalidad actual del peticionario;

    Ciudad de domicilio y dirección de su residencia en Colombia;

    Razones en que se fundamenta su petición;

    Manifestación de su último domicilio antes de haberse residenciado en el país;

    Autorización expresa para que el Ministerio de Relaciones Exteriores pueda solicitar el informe confidencial para naturalización, tributarios u otra información pertinente ante las autoridades competentes.

    Si el interesado tiene hijos menores de edad bajo su patria potestad, puede solicitar que se extienda la nacionalidad a ellos, para lo cual deberá presentar las pruebas referentes al estado civil de los hijos a quienes debe extenderse la nacionalidad. La solicitud deberá hacerse conjuntamente por los padres o quien ejerza la patria potestad.  En caso de que la patria potestad sea ejercida por el solicitante, deberá acreditarse dicha circunstancia.

    2. Fotocopia de la cédula de extranjería y de la visa de residente, validas y vigentes.

    3. Cinco (5) fotos recientes e iguales entre si, tamaño 4×5 centímetros.

    4. Fotocopia de la página de datos del pasaporte valido.

    5. En caso de que el pasaporte no incluya la información requerida, se solicitará un documento idóneo expedido por una autoridad competente de su país de origen, en el cual se compruebe la fecha y lugar de nacimiento. Dicho documento debe estar legalizado por el cónsul de Colombia, o apostillado por la autoridad competente del país de origen del peticionario según corresponda. Dicho documento deberá ser traducido al idioma español en caso de que hubiese sido expedido originalmente en otro idioma, sí la traducción se hubiese realizado en el exterior deberá ser apostillado o legalizado según corresponda.

    6. Acreditar profesión u oficio con el certificado laboral de la empresa donde trabaja, no mayor a 6 meses.

    7. Si el solicitante es profesional independiente, deberá aportar copia del formulario del Registro Único Tributario (RUT), declaración de renta y certificaciones de retención en la fuente, dado el caso, no mayor a 6 meses.

    8. Certificación actual por parte del contador público en la que acredite que el solicitante no es contribuyente.

    9. En caso de ser socio o propietario de algún establecimiento comercial, deberá allegar el certificado de la Cámara de Comercio con una expedición no mayor a seis (6) meses, en el cual conste el objeto social de dicha entidad  y su número de identificación tributaria (NIT).

    10. En caso de que el solicitante dependa económicamente de otra persona, deberá presentar una declaración en la que conste esa dependencia, suscrita por el familiar, cónyuge o compañero permanente.

    11. Acreditar conocimientos básicos de Constitución Política de Colombia, historia patria, geografía de Colombia y castellano, exámenes que deberá presentar en la respectiva Gobernación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 43 de 1993, modificada por la Ley 962 de 2005.

    Se exceptúan de este requisito quienes comprueben haber obtenido título de bachiller, o haber cursado una carrera universitaria en Colombia y a las personas mayores de 65 años. El examen de castellano se exceptúa para originarios de países hispano parlantes. La homologación de títulos de especializaciones o posgrados no exime de la prueba de conocimientos.
    Nota: Presentar estos exámenes ante la gobernación de su domicilio, en la fecha dispuesta por la respectiva gobernación en caso de ser legalmente requerido.

    12. Registro civil de matrimonio si es casado(a) con  colombiano(a), o prueba de la unión marital de hecho. Si tuviere hijos(as) de nacionalidad colombiana, deberá presentar los respectivos registros civiles de nacimiento.

    13. Una certificación expedida por al autoridad competente donde acredite que definió su situación militar en el país de origen. Se exime de este requisito cuando el solicitante tiene mas de 50 años o es de género femenino. Dicho documento debe estar legalizado por el cónsul de Colombia o apostillado por la autoridad competente del país de origen del peticionario según corresponda. Dicho documento deberá ser traducido al idioma español en caso de que hubiese sido expedido originalmente en otro idioma, sí la traducción se hubiese realizado en el exterior deberá ser apostillado o legalizado según corresponda.

    14. Compromiso escrito de que definirá su situación militar en Colombia, en caso que se le otorgué la nacionalidad.

    ADVERTENCIA: La naturalización es un acto soberano y discrecional del Presidente de la República. En la práctica esto significa que, aun si usted cumple con todos los requisitos, podrían no darle la nacionalidad colombiana.

    Además, la Ley 43 de 1993 contempla la posibilidad de otorgarle la nacionalidad a un extranjero sin cumplir con el lleno de los requisitos, por aportes significativos al progreso económico, científico, social o cultural.

  • Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Los taxistas y la Ley: Al final, todo queda en el papel

    Mis amigos taxistas se sorprenderían al saber que existen dos leyes que protegen su trabajo de todo tipo de abusos laborales. Una, ya muy antigua, es la Ley 15 de 1959, que en su artículo 15 establece lo siguiente:

    ARTICULO 15. El contrato de trabajo verbal o escrito, de los choferes asalariados del servicio público, se entenderá celebrados con las empresas respectivas, pero para efecto de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

    Como si no fuera más claro el artículo anterior, la Ley 336 de 1996, en su Art. 36 se establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 36. Los conductores de los equipos destinados al servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transporte, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del equipo.

    La jornada de trabajo de quienes tengan a su cargo la conducción y operación de los equipos destinados al servicio público de transporte será la establecida en las normas laborales y especiales correspondientes.

    Como si este artículo no fuese lo suficientemente claro, el antiguo Ministerio de Protección Social (hoy, Ministerio de Trabajo), en Concepto del 28 de septiembre de 20055280 dijo lo siguiente:

    En el artículo 36 de la ley en comento, se determina que los conductores de equipos destinados al Servicio público de transporte serán contratados directamente por la empresa operadora de transpone, quien para todos los efectos será solidariamente responsable junto con el propietario del Vehículo.

    De esta manera y expuesto lo anterior, se tiene que por expresa disposición legal, entre la empresa operadora de transporte y los conductores debe existir un Contrato de trabajo, situación que nos lleva a concluir que la empresa operadora de transporte actúa como empleador y por ende, a su cargo estarán todas las obligaciones que la ley laboral le impone al patrono.

    Lamentablemente, nada de esto se cumple en el caso de los taxistas. Actualmente el único salario con el que cuenta un taxista es lo que le queda después de cumplir con la entrega que le exige su empleador (el dueño del vehículo, que puede ser, o no, la empresa a la cual está afiliado). El taxista, para poder llevar suficiente dinero a su casa, cumple con turnos desproporcionados y por ello deja de pasar tiempo con su familia, desmejorando su calidad de vida por ahí derecho.

    Como ven, no basta con que existan leyes que protejan un oficio, se necesita también con que los ciudadanos estén dispuestos a aplicarlas, y que aquellos a quienes benefician estén dispuestos a exigirlas.

  • Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?

    Los abusos de las casas de cobranza y de los acreedores

    Actualizado el 24 de diciembre de 2024

    NOTA: Este artículo se complementa el de Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse? (recargado)

    Quienes hayan tenido deudas con el sector financiero o con alguna empresa prestadora de servicios las conoce. Las casas de cobranza son aquellas cosas tan cotidianas como la Luna o las vacas. Nos hemos acostumbrado a ellas, hasta el punto en que un mundo sin estas empresas es inimaginable. Sin embargo, eso no es una excusa para aguantarnos sus abusos.

    Para empezar, las casas de cobranza son empresas formadas por particulares que son autorizadas por entidades financieras o por empresas prestadoras de servicios para que en su nombre se encarguen del recaudo de la cartera morosa. En algunos casos estas empresas compran la cartera de las entidades financieras a precios muy económicos para ellas y su recaudo exitoso le genera ganancias económicas muy buenas (ej: su deuda de 10 pesos al banco xxx ellos la compran en 5 pesos y le cobran a usted los mismos 10 pesos).

    Actualmente, y como consecuencia del aumento de los créditos de consumo, las casas de cobranza pululan más que nunca en Colombia, y maneja toda una gama de servicios de recuperación de cartera, que van desde las llamadas a deudores hasta el cobro jurídico de las deudas, ya que algunas cuentan con abogados que se encargan de los procesos ejecutivos.

    Personalmente, no tengo nada en contra de estas empresas, de hecho su existencia es benéfica para el país en cierto modo porque están creando empleo, pero eso no significa que ningún colombiano deba aguantarse los abusos que a diario suelen cometer y que son el común denominador cuando hablas con un deudor del sector financiero.

    En efecto, sus posibles buenas intenciones no son pretexto para cometer actos de hostigamiento contra los deudores (como llamarlos a horas y en días incomodos), ni para tratarlos de manera despectiva, ni mucho menos para cobrarle las deudas a los familiares o vecinos del deudor.

    Así lo ha establecido la Ley 1328 2009 art 7 literal H, que establece lo siguiente:

    h) Abstenerse de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haberse desplegado una actividad real encaminada efectivamente a dicha gestión, y sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. Las gestiones de cobro deben efectuarse de manera respetuosa y en horarios adecuados.

    Lo único malo de esta ley es que no define qué es un horario adecuado, ni hasta qué punto es lícito para una casa de cobranza llamar a los familiares del deudor para exigir el pago de la deuda.

    Aun así querido lector, el Código Civil es muy claro al afirmar que toda obligación solo está en cabeza de una persona y es a esta a quien se le exige su cumplimiento, salvo que esta sea una obligación solidaria. De este modo, si usted es familiar de un deudor, y lo llaman a su celular para cobrarle la deuda de dicho deudor, usted puede exigir que no lo sigan llamando porque usted no es el titular de la deuda, por más hijo o espos@ que sea de deudor. No olvide que esto se complementa con su derecho al buen nombre y al habeas data consagrado en el art. 15 de nuestra Constitución.

    ¿Pero, cómo me defiendo de las casas de cobranza, si persisten en el abuso a mis derechos y en los malos tratos?

    Frente a esto, le sugiero seguir las siguientes recomendaciones:

    1. No se rebaje a pelear con el cobrador: muchas veces se trata de un simple empleado que está en una situación más precaria que la suya y que debe cumplir unas altas exigencias en un empleo mal pago, monótono y poco estimulante (porque, la verdad sea dicha, eso es trabajar en una casa de cobranzas). Insultar a alguien en esas condiciones solo perpetuaría el círculo de malos tratos y no sería más que un triunfo moral que no cambiará en nada su posición de deudor.

    2. Exija siempre el nombre y la cédula de quien lo llama a cobrar: usted está en todo su derecho al exigir esta información. No le dé pena ejercerlo. Si la persona se niega entonces no le de mayor importancia a esta llamada y cuelgue.

    3. De ser posible, grabe la llamada. O hágale saber a su cobrador que la está grabando

    4. Nunca se deje atemorizar con amenazas de cobro jurídico ni embargos judiciales. Si a usted no le ha llegado alguna citación para la notificación personal de una demanda ejecutiva, es muy probable que a usted no lo hayan demandado. Incluso, en muchos casos estas empresas de cobranza solo dicen esto para atemorizar porque, por el monto de la obligación, no adelantarán ningún proceso judicial en su contra.

    5. Si usted no es el titular de la deuda, solicite que dejen de cobrarle a usted. En este punto, se recomienda que le envíe un derecho de petición a la casa de cobranzas solicitando que le den copia del pagaré, la radicación de la demanda y el número del juzgado (si ya iniciaron las acciones civiles correspondientes) indicándoles que usted solicita esta información para iniciar acciones penales por el posible delito de falsedad de documento.

    6. Si el cobrador se está poniendo muy grosero, pídale respeto, recuérdele que está grabando la llamada y que de no calmarse interpondrá la queja directamente con el Banco. Así mismo, recuérdele que lo que está haciendo es ilegal. Además, tenga en cuenta que si usted llega a padecer problemas psicológicos por esta causa EL BANCO O LA CASA DE COBRANZAS SERÁN LAS ÚNICAS RESPONSABLES de los perjuicios que usted sufra por esto, por lo cual usted podrá demandarlos civilmente para exigir su responsabilidad extracontractual en este caso.

    7. Si los abusos persisten, tenga en cuenta que las casas de cobranza son entidades vigiladas por la Superintendencia de Industria y Comercio y usted puede denunciarlas ante este organismo. La razón de esto se debe a que la Superintendencia de Industria y comercio es la entidad encargada de velar por la protección del derecho al Habeas Data, y estas entidades se convierten en sujetos de su vigilancia por manejar información confidencial protegida por el derecho fundamental al habeas data, por prestar un servicio y por atender público. (nota: si es una cooperativa la que le está cobrando de manera indebida, debe acudir a la Superintendencia de Economía Solidaria)

    En realidad, la Superintendencia financiera de Colombia ha indicado que esta entidad no vigila a estas casas debido a que ellas en ningún momento recaudan dinero del público. No obstante, en mi concepto legal a estas empresas quien las vigila es la Superintendencia de Industria y Comercio, dado que están prestando un servicio y, al fin de cuentas, atienden público. Eso sí, tenga en cuenta que estas empresas serán responsables civil y penalmente de cualquier situación que le suceda a usted por culpa de sus abusos.

    Esto le interesa: Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)

    ATENCIÓN: Si usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de estos cobradores definitivamente (o en su defecto, librarse de sus deudas o declararse insolvente), lo invito a contactarme al WhatsApp 3042874360. Estaré gustoso de atenderlo.

    Lea además: Así se le responde a una Casa de Cobranza

    Y también: ¿Las deudas lo están matando? aprenda a cuidar su salud emocional en tiempos de crisis.

  • El amparo de pobreza y su aplicación en el proceso de Inventario Solemne de Bienes de menores.

    El amparo de pobreza y su aplicación en el proceso de Inventario Solemne de Bienes de menores.

    NOTA: Antes que nada comienzo por disculparme con mis lectores porque no he vuelto a escribir con la regularidad de otras épocas. Sin embargo, la carga laboral me impide continuar con mi pasión al ritmo que quisiera, por ello me veo obligado a publicar una vez al mes. Ahora si, vamos con el post.

    Debido a la cantidad de comentarios que los lectores de este espacio han dejado en el artículo sobre el inventario solemne de bienes en los que suelen quejarse sobre lo inútil de este trámite (realmente inútil, por cierto) y lo perjudicial que es esta figura para aquellos que desean casarse por lo civil pero que no pueden pagar los gastos que este proceso exige aparte de los justos honorarios del abogado por tramitarlo (mas específicamente, no pueden asumir los gastos del perito que la Ley exige en dicho proceso), decido hacer este breve articulo sobre esta figura procesal y demostrar que si puede aplicarse para solicitar el inventario solemne de bienes de menores de edad. Para ello, comenzaré por explicarlo:

    1. Qué es el amparo de pobreza?: Con el fin de permitir el acceso a la justicia de aquellos que no cuentan con los recursos para ello, existe esta figura procesal que permite que una persona pueda recurrir a la justicia sin tener que sufragar los gastos procesales.

    Esta figura se desarrolla en el Art. 160 del Código de Procedimiento Civil, pero aplica por analogía en la jurisdicción Laboral, Penal, y Contencioso Administrativa (obviamente en la jurisdicción de Familia también, ya que también usan el CPC como su norma procesal).

    2. Qué requisitos me exige la Ley para solicitarlo?: Esta pregunta es un poco compleja de contestar porque el Art. 160 del CPC posee una interpretación muy amplia, pero los requisitos son mas o menos los siguientes:

    • Incapacidad de atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia y la de aquellos a quienes deba alimentos (traducción: principalmente estratos 1 y 2 o población carcelaria)
    • Que el derecho que pretenda hacer valer no haya sido adquirido a titulo oneroso (ejemplo: cobrar ese pagaré o ese cheque que usted compró por menos valor que el expresado en el titulo, o la resolución de la compraventa de esa casa que le vendieron y que no le gustó)

    3. Y cuándo debo solicitarlo?: Con seguridad, le recomiendo que presente la solicitud de amparo de pobreza simultáneamente con la presentación de la demanda, ya que aunque el Art. 161 del CPC indica que cualquiera de las partes puede presentarla durante el curso del proceso, algunos juzgados (haciendo uso del leguleyismo jurídico y aplicando la jurisprudencia de baranda que los suele caracterizar) aplican este articulo de manera arbitraria y deniegan la solicitud por considerarla extemporánea.

    4. Qué pasa si me conceden el Amparo de Pobreza?: una vez concedido, usted no estará obligado a pagar los siguientes emolumentos:

    • Expensas
    • Honorarios de auxiliares de la justicia
    • Cauciones procesales
    • Condenas en costas (porque ni siquiera podrán condenarlo en costas)
    • Otros gastos de actuación (como las agencias en derecho, incluso hay quienes afirman que las copias que se soliciten).

    5. Pero si no me lo conceden? el proceso continuará su curso normal, pero a usted como solicitante se le condenará a pagar una multa de 1 SMLMV, lo cual es muy grave. Es por eso que usted debe solicitarlo sólo si puede demostrar que no puede pagar esos gastos, lo cual puede hacer aportando pruebas a la solicitud. En todo caso, no olvide que ese auto es apelable.

    6. Qué pruebas puedo aportar a mi solicitud de amparo de pobreza?: Todas las que considere pertinentes. Pero yo recomiendo que aporte los recibos de los servicios públicos y una relación de los gastos mensuales en los que usted incurre cotejados con sus ingresos mensuales.

    7.  Y lo puedo solicitar para el proceso de inventario solemne de bienes de menores de edad?: si, por estas razones:

    1. El amparo de pobreza se puede solicitar para cualquier proceso judicial
    2. La solicitud de inventario solemne de bienes es un proceso judicial.
    3. Entonces, el amparo de pobreza puede solicitarse junto con la demanda de inventario solemne de bienes de menores de edad.

    De hecho, podría solicitar dicho amparo para la celebración del matrimonio ante juez de familia, ya que la norma no lo prohíbe de manera expresa y al fin de cuentas se trata de un proceso judicial.

    En cualquier caso, asesórese siempre de un buen abogado y recuerde que esta figura no se puede usar para evadir los gastos procesales porque la multa es muy costosa. Finalmente, si usted definitivamente no puede asumir ni siquiera los honorarios del abogado, no olvide que siempre puede contar con los servicios de un Consultorio Jurídico cerca a usted, en el cual contará con asesoría jurídica y acompañamiento legal de manera gratuita (sólo estratos 1 y 2).