Categoría: Insolvencia

  • Señores conciliadores en insolvencia: Mucho cuidado con la forma en que llevan las audiencias.

    Señores conciliadores en insolvencia: Mucho cuidado con la forma en que llevan las audiencias.

    Al menos en Cali, las Insolvencias de Persona Natural No Comerciante se están tramitando a las patadas. Como si no fuera preocupante que que algunos conciliadores no estén lo suficientemente comprometidos con su papel, muchas audiencias de negociación de deudas se están enviando a los jueces civiles municipales para que estos se pronuncie sobre unas famosas “controversias”, las cuales no existen en la ley y por ende no se les debería dar trámite, so pena de incurrir en alguna falta disciplinaria.

    Con este escrito quiero abrir el debate sobre esas controversias, y exponer las gravísimas consecuencias que puede enfrentar un conciliador de continuar permitiendo que un régimen tan garantista, pero sobre todo, tan claro, se esté prostituyendo al darle lugar a semejante despropósito. Para ello optaré por exponer lo sucedido en forma de preguntas que voy a responder con fundamentos de derecho lo suficientemente contundentes como para que no se repitan. O por lo menos, para dejar en claro que en mis audiencias dichas controversias no son bienvenidas.

    (más…)
  • Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes.

    Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes.

    Hay personas que todavía sienten miedo de acogerse al régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y yo como conciliador he detectado algunas razones que todo aquel que sienta la necesidad de buscar una solución a su problema en esta legislación seguramente habrá considerado. Incluso, existen abogados demasiado desinformados que repiten estas mentiras como locos, hasta el punto de convertirlas en “verdades” para los incautos.

    Por suerte, aquí estoy para exponerlas y desenmascararlas.

    (más…)
  • ¿El deudor que se acoja a los regímenes de insolvencia no responde penalmente por omisión de agente retenedor?

    ¿El deudor que se acoja a los regímenes de insolvencia no responde penalmente por omisión de agente retenedor?

    Recuerdo que hace unos años yo fui parte dentro de un trámite de insolvencia de la Persona Natural No Comerciante de un deudor que tuvo una empresa hace muchos años y dejó de pagarle a la Dian lo recaudado por IVA y Retefuente. Y aunque dentro de la Audiencia de Negociación de deudas se llegó a un acuerdo de pago con todos los acreedores, incluyendo a la DIAN, esta entidad decidió iniciar la acción penal por los delitos de omisión de agente retenedor / recaudador.

    Personalmente, siempre sostuve que ese acuerdo de pago logrado dentro del régimen de Insolvencia dejaba sin piso cualquier acción de carácter penal que puso en marcha la Dian por ese delito, y que la Fiscalia estaba actuando de manera precipitada en ese caso (que hoy por hoy todavía sigue en un Juzgado Penal). Pero hoy me entero de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte mi opinión:

    De acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque la causal de extinción del proceso penal a favor del representante legal investigado por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, consagrada en el artículo 42 de la Ley 633 del 2000, se refiere a la reestructuración empresarial diseñada en 1999, esto no difiere del espíritu y objetivo de la reorganización o el proceso de insolvencia establecido por el legislador en el 2006.

    El alto tribunal explicó que las leyes 550 y 1116 determinaron que una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización, el deudor ya no puede, sin autorización del juez del concurso, realizar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas las deudas tributarias con la DIAN.
    Tales acuerdos entre el deudor y los acreedores buscaban fijar un plan de normalización de la actividad productiva y atención a los compromisos financieros, por tanto, no lograr lo convenido o incumplirlo conducía a la liquidación del negocio, añade el fallo.


    Cabe resaltar que la Ley 633 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código Penal (Ley 599 del 2000), de manera que la primera norma previó dicha circunstancia de extinción de la acción, la cual fue eliminada expresamente por la Ley 1066 del 2006.


    (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3001 (42822), mar. 18/15, M. P. Patricia Salazar)
    Tomado de Ámbito Jurídico

    ¿Aplica este precedente para el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante?

    Si bien la sentencia citada aplica en el contexto de la Ley 1116 de 2006, no existe ningún impedimento conceptual por el cual la argumentación esgrimida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en este caso se aplique al caso de un Insolvente Persona Natural No Comerciante que haya omitido sus funciones de agente retenedor/recaudador.

    Para empezar, observen este extracto del fallo referido:

    4. El recorrido anterior deja claro que la Ley 550 de 1999, expedida para hacer frente a la crisis económica del sector productivo y cuya finalidad era proporcionarle a deudores y acreedores “mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas, que permitían a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y atender sus compromisos financieros”, fue reemplazada por la Ley 1116 de 2006, que en lo sustancial mantuvo sus mismas finalidades. Es decir, la recuperación de la empresa o la persona natural comerciante en casos de tener problemas de viabilidad financiera, a través de un compromiso con sus acreedores para la cancelación a largo plazo de las obligaciones con dificultades en su cubrimiento. Esos convenios entre deudores y acreedores para asegurar la subsistencia de la empresa, corresponden a los llamados en la Ley 550 de 1999 “acuerdos de reestructuración” y en la Ley 1116 de 2006 “acuerdos de reorganización”, cuyo incumplimiento, en los dos casos, se previó como causal de liquidación inmediata y obligatoria.

    Así las cosas, si esas dos leyes se identifican en su espíritu, si persiguen propósitos similares y si en su contenido nada hace deducir que la derogatoria de la primera (550) a través de la segunda (1116) signifique la revocatoria de la causal de improcedibilidad prevista en la parte final del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 (sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999”), no estima la Corte que la circunstancia extintiva de la acción penal haya dejado de regir por el hecho de la referencia expresa al mecanismo transitorio de reactivación empresarial diseñado en 1999 y no al de vocación permanente que lo sustituyó en 2006.

    En ambos procedimientos, una vez admitida la solicitud de reestructuración o de reorganización, entre muchas otras prohibiciones, el deudor ya no puede –sin autorización del Juez del concurso— hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas desde luego las deudas con la DIAN. Esta, sin duda, fue la razón para marginar de responsabilidad penal por la conducta punible descrita en el artículo 402 del Código Penal a los gerentes o representantes legales de las sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración”, la cual, bajo el liderazgo de un promotor ajeno a la empresa, tenía como finalidad poner de acuerdo a deudor y acreedores en relación con un plan de normalización de la actividad productiva y de atención a los compromisos financieros. No lograr el acuerdo o incumplirlo conducía –sin escapatoria— a la liquidación del negocio.

    Así las cosas, si admitir a la compañía a la negociación del acuerdo de reestructuración traía consigo la imposibilidad de pagarle o compensarle las sumas adeudadas a la DIAN –como acreedora la entidad debía concurrir al proceso para la satisfacción de la deuda a su favor—, resulta explicable la decisión legislativa de exonerar de proceso penal en una circunstancia como esa a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente.

    Y si se tiene en cuenta la lógica similar del procedimiento regulado en la Ley 1116 de 2006, para la Corte es incuestionable que la iniciación del proceso de insolvencia o de reorganización, cuyos efectos son semejantes a los de admisión a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen.

    En consecuencia, acreditado en el caso sometido a consideración de la Sala que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de abril de 2010, resolvió “admitir la apertura de reorganización empresarial presentada por TELCELL EMPRESA PRECOOPERATIVA”, es claro que las instancias incurrieron en el error de juicio jurídico planteado en el cargo al dictar sentencia condenatoria habiéndose estructurado antes una circunstancia de improcedibilidad de la acción penal, que se negaron a admitir con el argumento de que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 hace referencia a la Ley 550 de 1999 y no a la Ley 1116 de 2006.

    De acuerdo con el Procurador Delegado, entonces, se casará el pronunciamiento impugnado y se cesará el procedimiento al acusado.

    Como podemos ver, lo que se discute en este fallo es la aplicación del artículo 42 de la ley 633 de 2000 al ámbito de la ley 1116 de 2006, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia concluye que si se puede. Por lo anterior, no tiene mucho sentido discutir si esto se amplía, o no, al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, si partimos del hecho de que ambas leyes poseen finalidades similares. Es más, por ahí hay abogados perdidos que dicen que la ley 1116 de 2006 es la «ley madre del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante».

    Peeeeero, surge un gran problema.

    No canten victoria. Todo lo que dijo la Corte Suprema de Justicia solo aplica para persona que hayan incurrido en esos delitos antes del 29 de diciembre de 2016, toda vez que en esa fecha empezó a regir la Ley 1819 de 2016. En esa reforma tributaria, también se modificaron los delitos de omisión de agente retenedor y recaudador, y se amplió el tipo penal al impoconsumo. Tengan esto muy en cuenta, porque la derogatoria de dicha ley trajo consecuencias. Según la Corte Constitucional, son las siguientes:

    En efecto, la regulación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador introducida por la Ley 1819 de 2016, a pesar de disponer de manera integral lo atinente a dicha conducta punible, no contiene ninguna disposición semejante a la ahora demandada, de lo que se deriva una intención positiva del Legislador de retirar del ordenamiento la excepción para las sociedades que censura el ciudadano Martínez Tor . Por esto, entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada .

    Desde este enfoque de regulación integral, guardar silencio en torno al beneficio penal contemplado en el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 implica reconocer la intención del Legislador de excluir dicha norma del ordenamiento. Asimismo, por el alcance y forma de la regulación, no era necesario que se hiciera alusión expresa al contenido retirado y bastaba con no incluirlo –guardar silencio respecto del mismo en la nueva regulación integral- para reconocer su expulsión del ordenamiento. En este sentido, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador debe entenderse tal como el Legislador lo dejó configurado en el artículo 339 de la ley 1819, pues no se identifica una intención del Congreso de dejar vivo algún elemento de otra regulación, incluido el beneficio tributario en el que se inserta lo demandado.

    En otras palabras, dado el amplio margen de configuración en materia penal, el Legislador de 2016 decidió, en la nueva definición del tipo, que aquella ventaja reconocida a las sociedades en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa, en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la ahora Superintendencia Financiera, o que hubiesen sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debía desaparecer, ampliando el alcance de la tipificación por la eliminación de la exclusión.

    En cuarto y último lugar, se observa que la norma demandada podría estar proyectando sus efectos respecto de hechos y conductas que hayan tenido lugar con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Esto por cuanto la regulación derogada -compuesta por el artículo 402 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley 633- resulta ser más benigna que la vigente, entre otras porque: (i) el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 amplía el alcance de la sanción penal por omisiones en materia de impuesto al consumo; (ii) se amplía el alcance de la disposición al contemplar como conductas sancionadas la omisión en el cobro y recaudo de impuestos (a que se refiere el inciso tercero de la nueva tipificación); y, especialmente, (iii) el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 preveía un tratamiento beneficioso respecto de sociedades incursas en procesos concordatarios, liquidación forzosa administrativa, toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera o negociación de un acuerdo de reestructuración. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad penal, el beneficio para las sociedades que el demandante considera inconstitucional, podría ser aplicable para situaciones punibles que ocurrieron antes del 29 de diciembre de 2016 -fecha en la que empezó a regir la Ley 1819 de 2016- y respecto de las cuales no ha prescrito la acción penal.

    De esa manera, se concluye que, aunque la disposición acusada no se encuentra vigente porque fue subrogada por la Ley 1809 de 2016, es susceptible de producir efectos en aplicación del principio de favorabilidad penal por tratarse de una norma más benigna, y, por lo tanto, la Corte debe ejercitar su competencia en materia de control de constitucionalidad, en los términos del artículo 241 superior.

    SENTENCIA C-137 DE 2023

    En plata blanca, significa que cualquier persona que haya cometido este delito después del 29 de diciembre de 2016, no puede invocar este fallo, y por más que se acoja a insolvencia, deberá responder por el mentado delito.

    Pienso que esa postura es discutible. Una persona en insolvencia no está en condiciones de responder por ninguna de sus deudas, por lo cual acogerse a alguno de los régimenes es sinónimo de que quiere pagar, y de que quiere enmendar el daño de alguna forma, además de buscar una salida legal a su situación que no comprometa su libertad. No obstante, los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional son razonables, y no podemos ignorar la derogatoria de la ley a la que se destinaban los efectos del artículo 42 de la ley 633 de 2000. En consecuencia, será el defensor de ese deudor quien haga defender la postura contraria ante un Juez Penal y convecer al Juez Penal de no enviar a la cárcel al insolvente.

  • Siete señales de alerta de bancarrota

    Siete señales de alerta de bancarrota

    Actualizado el 21 de agosto de 2019

    Cuando identifique las siguientes señales de alerta, usted debe buscar asesoría de un abogado especialista en Insolvencia económica.

    Estas señales, que he identificado a lo largo de mis más de siete años de ejercicio profesional, se presentan en todos los deudores sin excepción y sólo son identificadas cuando ya es demasiado tarde, ya que cuando se presentan sólo será cuestión de tiempo para que los deudores entren en bancarrota. Hoy quiero hablarles de ella para ayudarles a identificarlas.

    Primera señal: pensar en refinanciar sus deudas o acogerse a compras de cartera.

    La refinanciación de una deuda le va a permitir disminuir la cuota de pago al aumentar el plazo en que la va a pagar, lo que implica necesariamente que terminará pagando más por el crédito, al aumentar las tasas de interés. Es la razón por la cual esta herramienta sólo se recomienda para disminuir el plazo de una deuda, ya que así la pagará más rápido y ahorrará en el pago de intereses.

    Mientras que la compra de cartera es la posibilidad de que un banco recoja todas sus obligaciones en una sola, lo cual también implica un aumento en el plazo y en la tasa de interés.

    Al principio, parecerá maravilloso pagar menos cuota y ver que tiene más dinero disponible. Pero si usted no tiene capacidad de ahorro, o malos ingresos, verá con el tiempo que su problema no se ha solucionado. Por el contrario, se ha agravado porque cada pago que usted hace a una deuda refinanciada terminará yéndose, casi que en su totalidad, al pago de intereses y no al pago de capital.

    Segunda señal: no tener control de sus finanzas personales.

    Usted no tiene control de sus finanzas personales cuando no sabe en qué se gastó su dinero. Si no tiene un registro estricto de todo lo que se gana, y encima disfruta comprando basura de poco valor o comida chatarra, entonces terminará gastando fortunas cada año en cosas que usted no necesitaba y luego tendrá que botar, haciéndolo más pobre de lo que ya es.

    Tercera señal: Hacer abonos pequeños a sus tarjetas de crédito.

    Cuando usted tiene una tarjeta de crédito que no puede pagar, no puede pretender simplemente que va a pagar una parte de la cuota que le corresponde, porque esa solución será como arrastrar un cadáver.

    Cada pago que usted hace de una tarjeta de crédito, se distribuye en varios conceptos: pago a intereses, pago a capital y pago a otros conceptos (como los seguros, si los hay). Lo que se va a pagar intereses suele ser mayor que lo que se paga en capital.

    Es por ello que si usted un día decide que no va a pagar, por ejemplo, los 600 mil pesos de cuota mensual que le toca pagar, y decide que sólo pagará 200 mil pesos, al mes siguiente deberá pagar esos mismos 600 mil pesos MÁS UN COBRO ADICIONAL por pago de intereses moratorios. Si ese mes usted vuelve a pagar sólo 200 mil pesos, al siguiente volverá a pagar los mismos 600 mil pesos y dos cobros adicionales por intereses de mora. Y así sucesivamente.

    En resumen, usted habrá botado esos 200 mil pesos y no solucionó su problema. Ni siquiera quedó bien con el banco.

    Cuarta señal: está recibiendo llamadas groseras y agresivas de las casas de cobranza.

    Las llamadas de los cobradores suelen ser más agresivas cuando usted lleva mucho tiempo sin pagar sus deudas. Y se hará aún más agresivas cuando la deuda entra en estado de cartera castigada. Esa grosería es una señal de alerta de que usted ya está comenzando a tocar fondo, y aunque es recomendable no atender esas llamadas, lo cierto es que las deudas no van a desaparecer por no atenderlas.

    Quinta señal: tiene demandas de sus acreedores.

    Aunque no tenga bienes, una demanda es grave porque también afectará su score financiero y le impedirá adquirir bienes a su nombre.

    Aunque mucha gente no lo sabe, mientras estos procesos ejecutivos estén bien atendidos, se van a seguir tramitando de manera indefinida, de tal suerte que si el demandante encuentra que usted adquirió bienes que pueda embargar, sólo le bastará con pedirle al juzgado que se los embargue.

    Sexta señal: Su salario está embargado o sus bienes están a punto de ser rematados.

    Esta es una consecuencia de la quinta señal. En este caso, su acreedor encontró bienes que embargarle y la demanda ya está avanzada. Si le embargaron el salario, es claro que no va a recibirlo todo, ya que le sacarán una parte para el juzgado. Y si están a punto de rematar sus bienes, como su casa o su carro, quiere decir que en cualquier momento se hará efectiva esta orden judicial mediante el uso de la fuerza pública. ¿se imagina su casa llena de policías y un camión de mudanzas buscando sacarlo a usted, o sus cosas, de su casa?

    Séptima señal: Le cortaron los servicios públicos.

    Si no pudo pagar el recibo del agua, luz o gas domiciliario, ¡felicidades! Estás quebrado.  Y lo peor de un corte en los servicios públicos es que no se sabe cuando se tendrá el dinero para pagar el recibo que no pagó y el que viene el mes siguiente, de modo que tendrá que hacer maromas para sobrevivir en su propia casa mientras busca una solución a un problema que es perfectamente evitable.

    LA SOLUCIÓN

    Cuando usted observe estas señales de alerta, lo que tiene que hacer es solicitar asesoría jurídica especializada, a fin de ver si usted puede acogerse al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante o ver si puede salvar su patrimonio y su salario mediante otras herramientas de orden legal (de las cuales no hablaré hoy por lo extenso del tema).

    Estas soluciones legales no las recomiendan los bancos, ya que para ellos sólo existe la refinanciación o el pago en cuotas en plazos cortos. Por ello es importante asesorarse de un experto en insolvencia para saber cómo solucionar su situación de una manera legal y efectiva.

    Por lo tanto, lo invito a solicitar desde ya una consulta jurídica especializada a un costo favorable al whatsapp 3042874360.

  • Hablemos de la Convalidación de acuerdo privado.

    Hablemos de la Convalidación de acuerdo privado.

    Fundamento legal: Artículo 562 del Código General del Proceso.

    Hoy amanecimos con Miss Universo, y que mejor que celebrar un evento tan intrascendente que hablando de un tema más importante, como la convalidación de acuerdo privado.

    Aunque no lo crean, en el marco del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) los acreedores y los deudores pueden llegar a acuerdos directamente sin tener que agotarse en una Audiencia que, lo digo por experiencia propia, no deja de ser desgastante por cuenta de algunos rábulas ignorantes que a veces acuden a defender a algunos acreedores, o de deudores inescrupulosos que buscan birlar a sus acreedores de una manera más bien desesperada, pero temeraria. 

    Y aunque no lo crean, la Convalidación de Acuerdo privado es la única figura del INOC que SI le garantiza a los acreedores el pago de su dinero, por lo cual no deja de sorprender que muchos acreedores Bancos ni siquiera la invoquen al momento de negociar con los deudores morosos. Esto lo digo con base en lo que muchos de los abogados que defienden a estas entidades me manifiestan en las Audiencias que presido.

    1. Pero, ¿qué es la Convalidación de acuerdo privado?
    2. ¿Y a quiénes cobija esta figura?
    3. ¿Cuántos acreedores necesito para realizar el acuerdo privado a convalidar?
    4. ¿Cómo sé que mis acreedores representan el 60% del monto total del capital de mis obligaciones?
    5. ¿Qué requisitos deben de cumplir los acuerdos de pago que se presenten para convalidación?
    6. Ya hice un acuerdo privado con mis acreedores. ¿Cuál es el paso a seguir?
    7. ¿Qué pasa con los acreedores que no concurrieron a la celebración de acuerdo o que votaron en contra del mismo?
    8. ¿Y qué pasa si se presentan objeciones a los créditos o reparos de legalidad?
    9. ¿Y si el acuerdo no es convalidado?
    10. ¿Y si se convalida?
    11. ¿Y si una vez convalidado el acuerdo el Deudor lo incumple?
    12. ¿Y cuánto vale solicitar la convalidación de un acuerdo privado?
    (más…)
  • Así se le responde a una Casa de Cobranza

    Así se le responde a una Casa de Cobranza

    Como todos ya saben, escribí un popular artículo denominado “Los Abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?” el cual ha sido de mucha utilidad para las personas y en el cual, por demás, muchas personas han dejado sus comentarios en los cuales solicitan ayuda (que no respondo porque están fuera de la sección de “consultas jurídicas gratuitas”).

    Pues bien, en respuesta a un usuario que preguntaba sobre qué debía de hacer cuando una de estas casas de Cobranza llamaba a su trabajo, sin él haber suministrado dicho dato, y sin que los chepitos reconocieran que sólo gana lo suficiente para mantener a su bebé, el señor Christian Esquivel le brindó la siguiente respuesta:

    Hablé con ellos y dígales dos cosas:

    1. Que les queda explícitamente prohibido llamar de nuevo a su trabajo y que si lo llegan a hacer de nuevo estarían incurriendo en una violación de sus derechos y en dicho caso usted hará uso de sus recursos legales para la protección de los mismos, como el derecho de petición, denuncia ante la SIC y tutela judicial si se llegare a dar el caso. (lo más probable es que con esto ya no molesten más).

    2. Dígales que usted ahora no puede realizar un pago sustancial de su obligación por sus ingresos actuales que son de $910.000 mensuales. Que usted conoce sus derechos y que reconoce los del acreedor y deles dos opciones:

    Primera – Que deben esperar hasta que su situación mejore y que usted les dará a conocer cuando esto suceda. Que entre tanto usted sólo les permite comunicarse con usted por correo electrónico y deles el correo personal o uno que usted casi no utilice. En caso de que lo llamen a su celular o casa, diga que está ocupado y que le escriban al correo que usted les dio y cuelgue.

    Segunda – Que si ellos desean pueden proceder por vía judicial pero que recuerden que usted está al tanto de que al solo ganarse 910.000 sucederá lo siguiente:

    – El sueldo mínimo ($616.000) es inembargable. Por lo que de los $910.000 pesos, sólo quedarían $294.000 para embargo, de los cuales por ley no pueden embargar más del 20%, es decir $58.800 y que esto debe ser por orden judicial mediante proceso ejecutivo.
    – Que en vista de sus bajos ingresos, y de que tiene un dependiente menor, e incluso que es un infante (un bebé), lo más probable es que el Juez resuelva no embargar o embargar si mucho un 10% que serían sólo $29.400 pesos y que si ellos están dispuestos a realizar todo un proceso judicial por embargarle sólo este valor, que pueden hacerlo pues ellos están en todo su derecho.

    Créame que con esto no les quedarán ganas de volver a molestar.

    En caso de que efectivamente continúen llamándolo al trabajo, solo cuelgue diciéndoles antes que están incumpliendo con su exigencia de no llamar al trabajo y que les allegará un derecho de petición.

    Envíeles en dicho caso el derecho de petición exigiendo que dejen de llamarlo a su trabajo y que se remitan a sus recursos de ley. Si no le contestan o se niegan a hacerlo o continúan llamándolo lleve la copia de recibido de este derecho de petición junto con uno nuevo a la SIC pidiendo que ellos le exijan a agencia de cobranzas y al acreedor original que se abstengan de llamarle y que empleen mejor sus recursos de ley.

    Así se solucionará el asunto.

    De esta respuesta quedan claras dos cosas:

    Jamás, JAMÁS, una Casa de Cobranzas está autorizada a utilizar datos personales que usted no les ha suministrado, en especial si los obtienen mediante medios fraudulentos.

    La autoridad que vigila sus abusos es la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que es la entidad encargada de la protección de los datos personales. De este modo, si una de estas casas de Cobranza lo llama a su trabajo SIN USTED AUTORIZARLOS para ello, o lo llama en horarios inconvenientes, usted debe de quejarse ante la SIC para que procedan a sancionarlos (no olvide que en este caso la Acción de Tutela también será de gran utilidad)

    Por demás, recomiendo no contestar llamadas, insultar al operador o darle explicaciones, ya que eso no va a detener las llamadas. Tal vez le ayude a desahogarse, pero de resto no sirve de a mucho.

    Lea además: Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse?

    Y además: Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse? (recargado)

    También: Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)

  • ¿El trámite de insolvencia es sólo para las personas que pueden pagar?

    ¿El trámite de insolvencia es sólo para las personas que pueden pagar?

    Muy pronto se cumplirá un año desde que conseguí mi título como conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y dos años hablando de este trámite. Pero he seguido de cerca lo que dicen otras personas acerca del trámite y esta  opinión que les narraré, particularmente, hace que quien la dijo se lleve el premio al burro del año.

    Según un abogado, quizá muy respetado entre sus colegas pero no por ello experto en este tema, es ilógico que un deudor que no tiene cómo pagar se acoja al trámite de Insolvencia de la PNNC porque la finalidad de este trámite es que se celebren acuerdos de pago. Incluso afirmó que por esta razón muchos jueces están devolviendo las “demandas” que el conciliador les envía por fracaso de la negociación de deudas porque no se celebró ningún acuerdo de pago.

    Siento mucho decirle a ese abogado, y a los que piensan como él (si es que a eso se le llama pensar) que están muy equivocados.

    Lo que dice la Ley

    En la exposición de motivos de este trámite se indica que el objetivo del mismo es “permitirle al deudor que es persona natural no comerciante acogerse a un procedimiento legal y gratuito, que le permita mediante un trámite de negociación de deudas, luego de proponer una fórmula de pago, celebrar un acuerdo con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pendientes con el sistema financiero, con el comercio y demás personas naturales”

    Como pueden observar, lo que se buscaba inicialmente con el trámite de insolvencia es que las personas negocien con sus acreedores el pago de sus deudas bajo unas condiciones especiales. No obstante, desde la exposición de motivos a lo que terminó expidiendo el Congreso existen muchísimas diferencias que le dan un giro de 180 grados a lo que el legislador (léase, el Senador Simón el bobito Gaviria y sus amigos) quería inicialmente, como observarán a continuación:

    En primer lugar debemos de partir de la base de que esta norma cumple con unos objetivos especiales que están en el artículo 531 del C.G.P y son los siguientes:

    1. Negociar [el deudor] sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.

    2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue [el deudor] con sus acreedores.

    3. Liquidar su patrimonio (este último punto es de carácter residual)

    Esos objetivos, para empezar, ni siquiera son excluyentes ni tampoco obligan a una persona a negociar sus deudas con sus acreedores. En realidad estos tres objetivos son ALTERNATIVAS que tiene un deudor para solucionar su problema, siendo el último de ellos (la liquidación patrimonial) una figura que, como indica la Superintendencia de Sociedadesdespliega al final  la figura conocida como descargue, nuevo comienzo o “fresh start””.

    En segundo lugar, en ninguna parte de la norma se establece como prerrequisito para que una persona se acoja al trámite que tenga capacidad de pago. El código general del proceso en esto ha sido más que claro (ver supuestos de insolvencia), y querer torcerle el pescuezo a la norma, como hace el abogado al que me refería al principio, no sólo es construir una mentira del tamaño de la Torre Eiffel, sino también construir una barrera imaginaria que busca impedir que los deudores que no tienen capacidad de pago accedan a la misma.

    Pero Juan Carlos, si la norma me pide que elabore un acuerdo de pago con mis acreedores, entonces ¿cómo puedo elaborar un acuerdo de pago si no tengo como pagar?

    Obviamente es difícil elaborar una propuesta de pago clara, expresa y objetiva cuando usted no tiene cómo pagarle a sus acreedores, pero no por ello es imposible: Empiece primero jugando con el significado de las palabras “clara, expresa y objetiva” que indica la norma. Luego, juegue con el tiempo de duración del acuerdo de pago (artículo 553 numeral 10 CGP) que son cinco años y finalmente tenga en cuenta lo que la misma norma indica qué debe de contener un acuerdo de pago (artículo 554 CGP)

    Mejor dicho, si quiere que un conciliador en Insolvencia admita su solicitud de negociación de deudas, entonces su acuerdo de pago, si no tiene como pagar, debe de estar expresado en su solicitud más o menos así:

    1. Proponer un plazo de X meses mientras usted consigue como pagar.

    2. Proponer la forma en que pagará las obligaciones. Si es en dinero, indique la cuota máxima que usted podrá pagarle a todos dentro del plazo establecido. Si es en especies, sea claro sobre los bienes que quiere dar en dación en pago.

    3. Respete el orden de prelación legal.

    3. Proponer condonación de intereses, si no le queda claro el régimen de intereses de su obligación.

    4. Proponer un plazo mayor a 5 años para pagar sus obligaciones.

    ¿Y si mis acreedores no aceptan esa propuesta?

    Usted, sus acreedores (por más abogados de banco que sean) y el mismísimo conciliador en Insolvencia deben de tener en cuenta que la Audiencia de Negociación de Deudas no tiene ese nombre porque sí. En consecuencia TODOS podrán proponer nuevas fórmulas de pago si no les satisface la que usted presentó inicialmente (ver artículos 550 numeral 6 y 537 numeral 7 del C.G.P). Y atención, a usted como deudor nadie, ABSOLUTAMENTE NADIE lo obliga a conciliar. Esto es tan cierto que, por si no lo sabía, todos los acuerdos de pago deben de contar con la aceptación del deudor expresamente (artículo 553 numeral 2 CGP).

    Y por supuesto, si usted no llega a un acuerdo de pago con sus deudores, entonces deberá afrontar las consecuencias de la liquidación patrimonial, siendo una de las cuales que no podrá acogerse a este trámite en 10 años, y que su reporte negativo en las centrales de riesgo se mantendrá por 5 años.

     

  • Siete Consejos prácticos para pagar sus deudas ordenadamente.

    Siete Consejos prácticos para pagar sus deudas ordenadamente.

    deuda

    ATENCIÓN: SI usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de sus deudas definitivamente (o declararse insolvente), lo invito a seguir las siguientes instrucciones que encontrará en este enlace. Estaré gustoso de atender

    Actualizado el 15 de abril de 2017

    Observo con muchísima preocupación que mucha, muchísima gente, pretende que yo les ayude a no pagar sus deudas aun cuando tienen liquidez. Y a pesar de que dejé en claro hace un tiempo lo que pienso de quienes no pagan sus deudas a pesar de tener dinero suficiente para pagarlas, aún siguen apareciendo personas que quieren que yo les ayude a hacer lo contrario.

    Sin embargo, no debemos olvidarnos de que muchas veces, aun cuando usted tiene liquidez, hay situaciones que le impiden a las personas cumplir con sus obligaciones. Incluso, estas situaciones pueden convertirse en decisiones de vida o muerte donde se escoge entre la subsistencia del deudor y el pago de una deuda, algo que adquiere más importancia con las presiones de los chepitos, cobradores de las casas de cobranzas y especímenes similares. Un ejemplo claro de esta situación ocurre cuando a las personas se les acumulan las deudas con el pago de servicios públicos y mensualidades de colegios.

    Y como se hace necesario encontrar un punto de equilibrio entre pagar las deudas y vivir la vida plenamente (léase, hacer con su dinero lo que a usted le venga en gana mientras sea legal), les propongo estos consejos legales para pagar sus deudas ordenadamente:

    ALERTA: Para usted entender estos consejos, es necesario que se pase primero por este artículo o no entenderá mucho si no es abogado.

    NOTA: COMO LOS SIETE CONSEJOS ME PARECIERON POCO CLAROS, DECIDÍ AMPLIARLOS UN POCO, Y AHORA SON NUEVE:

    1. Siempre, SIEMPRE pague primero los gastos de sus hijos (colegios, ropa, matriculas, etc), los servicios públicos y los gastos de su propia subsistencia: El que usted esté endeudado no quiere decir que sus hijos y usted tengan que pasarla mal. Claro, tendrá que apretarse un poco, pero esto no tiene que traducirse en cambiar de colegio a sus hijos, quedarse sin internet o en evitar que usted salga a pasear.

    Tenga en cuenta que sus gastos son un reflejo del nivel de vida al cual usted está acostumbrado. Pero si su salario no le alcanza para sostener ese nivel de vida y pagar sus deudas, entonces es hora de reflexionar sobre las posibilidades de que usted esté viviendo la vida que no le corresponde.

    2. Si está debiendo las cuotas de su casa, entonces páguelas primero que cualquier deuda. No se preocupe por un embargo, ya que por lo general las casas hipotecadas están “blindadas” por el hecho de tener constituida una afectación de vivienda familiar o un patrimonio de familia inembargable junto con la hipoteca. De esta forma, ningún embargo será viable. Tenga en cuenta que si usted tiene más de una casa hipotecada entonces no siempre tendrán constituida estas figuras, ya que sólo se pueden constituir sobre una de las casas que usted tenga.

    Pero atención: esto no le servirá de nada si usted tiene más deudas atrasadas con el mismo Banco con el cual tiene el crédito hipotecario. En este caso, el Banco podría embargar la casa así el crédito hipotecario esté al día, dado que en este caso hablamos de un mismo portafolio. 

    3. Si tiene carro, VENDALO. Y con mayor razón si lo está debiendo. A diferencia de las casas, los carros pignorados nunca están blindados contra otros acreedores. De modo que si usted está al día con las cuotas de su carro, pero le debe a otra persona, esa persona igual puede embargar su carro, y el embargo trae consigo la inmovilización en cualquier retén de tránsito. Ahora, si usted siente mucho afecto por el carro, la única alternativa que le queda es esconderlo hasta que todo pase o bien, sobornar a los funcionarios de tránsito que le inmovilicen el carro por estar embargado. Pero, ¿Le parece inteligente tener un carro guardado por tiempo indefinido o estar dándole su dinero a otros cuando tiene la posibilidad de vender ese carro y salirse del problema de un vez por todas?

    4. Jamás, JAMÁS, pague deudas prescritas. Tenga en cuenta que yo no lo estoy invitando a no pagar las deudas prescritas para burlar a sus acreedores, sino porque muchas veces sus acreedores, en especial si son Bancos, ya encontraron la forma de pagar lo que usted les debe de otra forma, de modo que si alguien le está cobrando esa deuda pasado el tiempo de prescripción es, o porque está pasando una difícil situación económica, o porque trabaja con una casa de cobranzas y sólo quiere ganarse una comisión. Ahora, si usted quiere pagar esas deudas porque le parece lo más honesto, respeto su decisión. Pero al menos asegúrese de que no lo vayan a tumbar con los intereses, ya que a estas alturas serán más altos que el capital de la deuda.

    Pero ojo, tenga en cuenta que hay deudas imprescriptibles, siendo una de ellas las que tienen demandas en curso, las que se deban por concepto de aportes a la seguridad social (pensiones, más que todo) y las que usted mismo reconoció deber por escrito a pesar de estar prescritas.

    5. Deje de lado los apegos materiales y venda las cosas que usted bien sabe que no le sirven o que, en su defecto, puede sustituir por otras más baratas. Por ejemplo, si tiene un televisor plasma de 40 pulgadas que puede vender en varios millones de pesos y tiene una deuda de menos valor, entonces ¿no le parece más inteligente vender ese televisor, pagar la deuda y comprarse otro más barato?

    Recuerde: Uno se muere y nada se lleva.

    6. El consejo más importante: Pague sus deudas de acuerdo al orden de prelación legal. Claro, siempre teniendo en mente lo que dije en el punto 1 y 2. De este modo, si usted le debe dinero al Icetex y una tarjeta de Crédito, entonces páguele primero al Icetex y luego al Banco con el que tenga la tarjeta de crédito.

    7. Si usted está en una situación económica demasiado precaria y está seguro de que no puede pagar sus deudas entonces DECLARESE EN CESACIÓN DE PAGOS. Para ello asegúrese primero de “blindar” los bienes que tiene a fin de evitar futuros embargos (si quiere saber como blindar sus bienes, haga click aquí) . Luego de lo cual ahorre algo de sus ingresos para pagarle a sus acreedores una vez usted esté recuperado. Y cuando se recupere económicamente entonces ahí si pague sus deudas, pero teniendo en cuenta los primeros seis consejos.

    8. Consejo adicional 1: No se preocupe por su “buen” nombre crediticio y no le tenga miedo a un reporte negativo. El reporte negativo, como ya vimos en este espacio, puede ser anulado por diferentes razones. Además, considerando lo mucho que los Bancos se aprovechan de usted, antes le están haciendo un favor al reportarlo porque así no se mete en más deudas.

    9. Consejo adicional 2: Jamás, JAMÁS, refinancie sus deudas y busque el pago total de las que ya debe. Porque pagar a cuotas una deuda en mora es quemar el dinero, ya que todo se va al pago de intereses. Además, refinanciar una deuda eleva mas los costos y la hace impagable

    Si requiere mayor asesoría legal para pagar sus deudas entonces lo invito a hacer click en este enlace y seguir las instrucciones ahí indicadas.

  • Estas son todos los Centros de Conciliación autorizados para tramitar Insolvencias de Persona natural No Comerciante en Colombia

    Estas son todos los Centros de Conciliación autorizados para tramitar Insolvencias de Persona natural No Comerciante en Colombia

    Artículo actualizado el 28 de marzo de 2020

    Como mucha gente me ha preguntado sobre dónde pueden radicar una solicitud de Audiencia de Negociación de Deudas en el Marco de la Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) del Código General del Proceso, me di a la tarea de hacer este artículo para que usted se ubique mejor.

    En principio, el artículo 533 establece la competencia de las Notarias y de los Centros de Conciliación DEBIDAMENTE AUTORIZADOS por el ministerio de Justicia, por lo cual no estamos hablando de cualquier Centro de Conciliación ordinario sino de uno que cuente con autorización a la fecha.

    NOTARIAS:

    El Código General del Proceso establece lo siguiente sobre las Notarias:

    (…) Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento

    Posteriormente, el Decreto 2677 de 2012 establece esto sobre las Notarias

    – Artículo 3: (…) Notaría: Es la institución integrada por el notario y los conciliadores inscritos en la lista que conforme para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 533 del Código General del Proceso.

    – Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.

    Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de acuerdo con el presente decreto.

    Aunque ustedes no lo crean, un Juzgado penal de Envigado (Antioquia) actuando como Juzgado de Tutela, en una de las interpretaciones más leguleyas e infundadas que he visto en mi vida, interpretó los anteriores artículos de la misma forma que lo haría un estudiante de primaria que apenas está aprendiendo a leer, de modo que terminó por concluir que la Competencia de las Notarias en el Trámite de insolvencia es facultativa. A esta interpretación llegaron ellos porque, en su criterio, el artículo 8, al poseer la frase “Las Notarias podrá…” se debe entender que “la intención del Gobierno Nacional no fue la de imponer a las Notarias una carga de ineludible cumplimiento, sino la de facultarlos para adelantar el procedimiento en mención cuando fuera del caso”

    En mi opinión, esta interpretación es incorrecta porque la frase de marras no está refiriéndose a la facultad de los Notarios en ningún momento (además, esta está indicada en artículo 533 del C.G.P), sino a quién podría conocer de un trámite de Insolvencia (si el Conciliador o el Notario) cuando llegara una solicitud a una Notaria. Además, para un servidor público no existen competencias facultativas a menos que la Ley expresamente las indique como tal (Recuerde: Lo que al Servidor Público la Ley expresamente no le permite entonces está prohibido)

    CONCLUSIÓN: TODAS LAS NOTARIAS DEL PAÍS ESTÁN FACULTADAS PARA CONOCER DEL TRÁMITE DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE. La única forma que una Notaria puede “zafarse” de esta responsabilidad es que la persona no pague el valor correspondiente del trámite, de lo cual ya habíamos hablado en este espacio.

    CENTROS DE CONCILIACIÓN DEBIDAMENTE AUTORIZADOS

    Ahora, si usted no quiere radicar su solicitud de Insolvencia en una Notaria, lo puede hacer en un Centros de Conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia para este trámite. A la fecha, sólo existen 52 Centros de Conciliación Autorizados en todo el país, y son los siguientes:

    Que curioso, Cali es la ciudad que más Centros de Conciliación están autorizados para conocer del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

  • Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Carta abierta a los Bancos de Colombia

    Señores Representantes de los Bancos de Colombia:

    En mi calidad de Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante he sido testigo de las actuacionesde muchos de los abogados que los representan a ustedes.

    Vale aclarar que en su abrumadora mayoría, los colegas que acuden en representación de ustedes son unas personas increíbles frente a las cuales me quito el sombrero, con verdadero amor a su profesión, con una enorme experiencia que no sólo me ha enriquecido en términos jurídicos sino en otros temas ajenos al Derecho, como la calidad humana (algo en lo que, reconozco, fallo terriblemente), la devoción por el buen servicio a la Entidad que representan, la pasión por su profesión y la indiscutible disposición a aprender.

    No obstante, no todos son así.

    Tengo 27 años. Pero por motivos del destino he estado participando como Conciliador en Audiencias de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante desde el año 2012 por cuenta de un episodio ya superado que no discutiré en esta entrada. Obtuve mi título de Conciliador en Insolvencia en noviembre del año 2013 y estoy conociendo de estas Audiencias desde Febrero de 2014. En total, he sido conciliador en alrededor de 15 Audiencias de Negociación de deudas.

    Si, es un número relativamente pequeño, frente al cual ustedes asumirán que no me califica para que ustedes me consideren un experto en esta materia. Y de hecho no lo soy: Esta figura es relativamente nueva y todos los días se aprende sobre la marcha, no sólo con el día a día sino con los debates jurídicos con otros abogados, las conferencias sobre este régimen (como la fantástica ponencia del Doctor German Monroy Alarcón Organizada por Asobancaria en noviembre de 2012, o la ponencia del Doctor Juan José Rodríguez Espitia sobre este régimen). No obstante, y este es el motivo de esta carta abierta, me he encontrado con unas actitudes gravísimas de parte de algunos abogados que los representan.

    Esta insignificante minoría, al menos en mis audiencias, han salido con unas actitudes que no sólo exponen una completa y grosera ignorancia en el conocimiento y aplicación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, sino que se están convirtiendo en una verdadera molestia para la labor que nosotros los Conciliadores en Insolvencia estamos realizando. Entre otras actitudes, en mis audiencias han sucedido los siguientes hechos:

    • Un abogado representante de cierto Banco del estado, muy reconocido según algunos colegas, intimidó a los asistentes a una audiencia sólo porque existía un parentesco entre el deudor y un acreedor laboral. Sin aportar ninguna prueba que desmintiera sus sospecha, decide objetar el crédito. La Audiencia se suspende por una semana, y este “abogado” decide presentar una objeción de 8 páginas que contenía la más repugnante muestra de imprecisiones jurídicas que jamás haya visto en mis 27 años de existencia, como citar la Ley 1116 en un trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, prácticamente condenar como falso un crédito sin pruebas y, como si esto fuera poco, pretendió leer todo el putrefacto contenido de su escrito de Objeciones en la Audiencia. Este abogado cambió de tono cuando se presentó un abogado en representación del acreedor que acusaba de falso, con un Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo firmada por una funcionaria de dicha Entidad.
    • Una Abogada de cierto banco, actuando en calidad de representante legal de dicha entidad, me pidió la revocatoria de TODO el trámite porque la solicitud tenía vicios de forma (artículo 539 del Código General del Proceso). Como los vicios eran tan claros, decidí revocar la solicitud. Esa decisión fue impugnada por el Deudor porque la solicitud ya había sido admitida, esta nunca se inadmitió conforme al artículo 562 del Código General del Proceso, y además jamás se le concedieron los 5 días para que subsanara las falencias (uno de los principios generales del Derecho). Obviamente tuve que corregir dicha decisión y enviar todo a liquidación ante la falta de voluntad del deudor de conciliar. La abogada del Banco envía un escrito solicitando la ilegalidad de todo lo actuado porque yo no apliqué los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso simplemente porque yo les informé por correo electrónico que el deudor había impugnado esa decisión y les volví a informar por ese mismo medio de la decisión tomada. Al parecer esta abogada olvidó que los artículos que citó no son aplicables a este procedimiento porque aún no están plenamente vigentes, que aún si estuvieran vigentes pasó por alto el artículo 103 del Código General del Proceso (que exige usar de preferencia las tecnologías de la información) y que el trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ES UN PROCEDIMIENTO (y por eso se llevan en Notarías o en Centros de Conciliación y no en Juzgados) y por ende no está sujeto a las reglas generales de los procesos.
    • Un abogado manifestó su desacuerdo con el trámite porque, según él, si todos los deudores se acogen a él puede quebrase el país. Este abogado olvidó que la falta de un trámite como este es lo que quiebra a los países e impide su recuperación. Esto es tan cierto que en Italia tuvieron que crear un régimen parecido ante la avalancha de suicidios, desempleados y quebrados que amenazaban con afectar el verdadero motor de una economía: El consumo.
    • Un abogado presentó una objeción a un crédito porque, según él, que el acreedor relacionara un crédito laboral de mayor cuantía violaba el principio de la buena fe. Al parecer, este miserable olvidó que el principio de la buena fe se presume en Colombia y por eso lo viola él mismo al indicar, sin pruebas, que el crédito es falso.
    • Un abogado exigió un interrogatorio de parte al presentar una objeción a un crédito, “olvidando” que en las objeciones, el Juez debe de resolver de plano y no puede decretar pruebas, ya que es la parte interesada quien debe de presentarlas.
    • La más grave hasta ahora: Una abogada recién egresada me insultó porque un acreedor de alimentos informó que el deudor no estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias subsiguientes (lo cual es causa de liquidación patrimonial). Haciendo a un lado el hecho de que su malestar estaba, hasta cierto modo, justificado, el que afirmara que este conciliador y la Notaria donde se estaba desarrollando la Audiencia estaba ayudándole a los deudores a irse a liquidación, que rayara la constancia que se había levantado en audiencia para “desmentir” lo que se había escrito con relación a su comportamiento y el que se comportara como una niña de 5 años frente a los empleados de la Notaria (a los cuales hasta insultó con su comportamiento), fueron motivos más que suficientes para que la denunciara disciplinariamente.
    • Y la más cómica: En una Audiencia un abogado representante de un acreedor (de hecho, compañero de la abogada berrinchosa que ya describí), manifestó que la entidad que representa está pidiendo “acompañamiento de la Procuraduría” para esos trámites porque los deudores están prefiriendo irse a liquidación patrimonial que negociar con las entidades, que ya hay denuncias penales porque en esas audiencias han detectado la comisión del delito de “violación a la buena fe” porque los deudores están relacionando créditos de alimentos y laborales. Incluso, también dijo que se está buscando declarar inexequible todo el procedimiento de Insolvencia. Cuando le pedí explicación sobre estos hechos el abogado no supo justificarlos y cambió de tema.

    – Partir de un sesgo cognitivo en el cual todo crédito laboral o de alimentos es falso, o bien, que los únicos que pueden cobrar créditos de más de diez millones de pesos son ustedes los Bancos.

    – Desconocer la existencia de obligaciones verbales en el ordenamiento jurídico colombiano.

    – Deformar la presunción de buena fe y, prácticamente, presumir la mala fe (traducción: paranoia)

    – Amenazar con acciones penales a los deudores, e incluso, a los conciliadores sólo porque las cosas no les salen como quieren y olvidando que el derecho penal es última ratio (sabrán acaso lo que es el principio de subsidiariedad penal? o que toda denuncia que viole este principio es temeraria?)

    No señores representantes de los Bancos. Estas actitudes no demuestran ignorancia. En mi opinión ESTAS ACTITUDES SON ASUMIDAS POR SUS REPRESENTANTES LEGALES A PROPÓSITO PARA TORPEDEAR EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    Y eso es lo que quiero que aclaren: ¿Son estas actitudes parte de la política de ustedes referente al cobro coactivo de créditos morosos, o dependen de la estrategia errónea de un abogado frustrado?

    Es que, amable lector, es increíble que un abogado prefiera armar un berrinche en estos trámites que adelantar las correspondientes acciones revocatorias o de simulación que la misma Ley establece para ciertos créditos, que en sus objeciones partan de la base de que un crédito es falso sólo por su naturaleza, que antes de hacer calificativos tan graves no confronten la evidencia existente en un proceso penal que termine en sentencia (presunción de inocencia? Dónde!?), que busquen revocar todo lo actuado simplemente para que el deudor no pueda acogerse al trámite. ¡No!, me niego a creer que esto lo hace un abogado por bruto!.

    Y es ahí donde les pregunto: ¿Qué pretenden ustedes con estas políticas: Mejorar el recaudo? Torpedear el Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante? Intimidar a los deudores que se acojan al mismo? seguir con la orgía de procesos ejecutivos, remates y lanzamientos a los que se han acostumbrado?

    ¿Será que con amenazar a un Conciliador en Insolvencia, o con meter a la cárcel a un deudor, van a recuperar el dinero adeudado? No será más bien que ustedes están haciendo uso de los medios legales que tienen a mano para satisfacer una sed de venganza primitiva, como si fueran sociópatas a los que sólo les queda denunciar penalmente porque no pueden asesinar a los deudores, en lugar de actuar con inteligencia?

    Yo se que a los Bancos no les gusta el nuevo régimen de Insolvencia (tanto que hasta buscan declararlo inexequible, lo cual es risible y muestra de su incapacidad de enfrentar nuevos retos jurídicos), pero entonces ¿Por qué no mejoran la atención a los clientes con obligaciones en mora?. Esto lo pregunto porque en su gran mayoría estos deudores que se acogen al trámite han manifestado una total animadversión hacia negociar con las entidades directamente debido a los malos tratos que sufrieron en el pasado por cuenta de los frustrados homo sapiens que ustedes contratan para que cobren sus deudas en mora. Esos deudores, cansados de los insultos, las humillaciones y las amenazas prefieren pagar un dinero en una Notaria o un Centro de Conciliación debidamente autorizado que acudir a las pocas herramientas, por demás groseras, que los departamentos comerciales y las casas de cobranza externas les ofrecen: Refinanciar o pago total de la obligación.

    Lo anterior es tan grave que incluso, un deudor me manifestó que se acogía a este régimen porque quería “devolverle el golpe” a los Bancos por todas las humillaciones sufridas. Otro me dijo que tenía problemas psicológicos dado que ahora se angustia cada vez que suena el teléfono.

    Señores de los Bancos: La existencia del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante se justifica en el hecho de que sus políticas de recuperación de cartera son culpables de que medio país no pueda acceder al crédito por cuenta de reportes negativos de obligaciones que esas personas no pudieron pagar por cualquier motivo. Estamos hablando de que la mitad de la población sufre una capitis deminutio por cuenta de una falta de políticas de normalización de cartera que les impide a los deudores morosos no sólo adquirir más créditos sino acceder a empleos de calidad o a la creación de negocios y proyectos de emprendimiento distintos a ser vendedores ambulantes.

    Si lo que ustedes pretenden con estas oposiciones tan infantiles que ya expuse es acabar con esta figura legal tan garantista, les recomiendo que piensen mejor las cosas, porque el que exista una oportunidad de que los deudores morosos limpien su nombre es algo que nos beneficia a todos, incluyéndolos a ustedes.

    Y una cosa más!

    Y si estas estrategias buscan revocar las Audiencias de Negociación de Deudas para que aplique el artículo 574 del Código General del Proceso y así el deudor no pueda acogerse por cinco años al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, les informo que ese artículo sólo aplica CUANDO EL DEUDOR CELEBRÓ UN ACUERDO DE PAGO O LIQUIDÓ SU PATRIMONIO (en cuyo caso estará vetado por 10 años para acogerse a este régimen). Si ustedes no lo dejan pasar de aquí el deudor podrá acogerse las veces que quiera al procedimiento, con todo lo que ello implica (comenzando con la suspensión de los procesos en curso o la imposibilidad de demandarlo)

    Es hora de que ustedes, señores representantes de los Bancos, decidan cambiar la estrategia que están asumiendo frente a este nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y reconozcan que existe una nueva realidad que le permite a las personas de las que tanto abusaron en el pasado empoderarse y hablarles como iguales a ustedes, algo frente a la cual no pueden luchar ni con todo su poder económico gústeles o no.

    Y una vez más, les deseo suerte buscando la inexequibilidad de esta Ley, ya que por orden de la Corte Constitucional siempre vendrá otra, y otra, y otra más, hasta que ustedes ya no puedan hacer algo al respecto (esto, sin contar que los Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes, los Ministros y el mismo Presidente son personas naturales no comerciantes que también tienen deudas. ¿Es que acaso se las van a condonar para que revoquen esta figura?

    Sentencia C-699 de 2007

    Por si no me creen: Este es el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007 en la cual la Corte Constitucional le ordena al Congreso expedir un régimen de insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes.

    ATENCIÓN:  Dejo en claro, que esta publicación, fuera del fin per sé que persigue y que ustedes ya conocen, también busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito, ni quedo impedido para ser conciliador en insolvencia haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona o Entidad en concreto sino de un conglomerado de personas y entidades innominadas que se desarrollaron en el marco de Audiencias pasadas (muchas con varios meses de haber transcurrido). Además, manifiesto que no soy más conciliador en las audiencias en las cuales hice referencia.

  • El Deudor en Insolvencia durará 5 años reportado en las Centrales de Riesgo.

    El Deudor en Insolvencia durará 5 años reportado en las Centrales de Riesgo.

    En mi calidad de Conciliador en Insolvencia debo cumplir con las obligaciones establecidas por el artículo 573 del Código General del Proceso e informar a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios (lease Datacrédito, CIFIN y Procrédito)de la apertura de una Audiencia de Negociación de Deudas.

    En este caso, Datacrédito interpretó dicha información que yo les envío como el deber de estas Centrales de Riesgo de indicar en el reporte del Deudor que este se acogió al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Sin embargo, en CIFIN lo interpretaron como la petición de caducidad del reporte negativo, lo cual es una mala interpretación del artículo 573.

    Es por ello que les envié otro memorial aclarando este malentendido, a lo cual CIFIN me responde solicitando la información de las obligaciones crediticias y comerciales que el Deudor relacionó en su solicitud de Insolvencia.

    Como esta información es de carácter privado, y tiene reserva sumarial  por ser la Negociación de Deudas un procedimiento Conciliatorio dentro de un trámite, me limité a responderle esto a CIFIN:

    Cali, 29 de mayo de 2014

    Señores CIFIN S.A

    Carrera 5 # 8-69

    Oficina 303 Edificio Alcana, Cali

    Cordial Saludo.

    En atención a su oficio recibido el día 21 de mayo del 2014 (del cual anexo copia), en el cual nos solicitan indicarles las “obligaciones de las entidades crediticias y comerciales para efectos de marcación y de dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008”, este conciliador se permite hacer las siguientes precisiones:

    1. Como conciliador en Insolvencia cumplo con lo que establece el artículo 573 del Código General del proceso, de cuya lectura podemos inferir que el Conciliador debe informarles de manera inmediata a ustedes la siguiente información:

    · La relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.

    · La referente a la celebración de acuerdos de pago y su cumplimiento.

    · El inicio del procedimiento de convalidación de acuerdo privado (artículo 562 del C.G.P)

    · La apertura de la liquidación patrimonial

    En otras palabras, mi calidad de Conciliador en Insolvencia simplemente me exige informar a ustedes de las etapas correspondientes. En ningún momento puede interpretarse como una petición de caducidad del dato negativo, ya que no está dentro de las facultades de ningún conciliador.

    2. Ahora bien, dentro del mismo artículo 573 del C.G.P, también se infiere que el acreedor está obligado a solicitar la eliminación del reporte negativo de forma inmediata sólo si el deudor cumple con el acuerdo y el conciliador certifica dicho cumplimiento. En este caso, se observa que es el Acreedor quien tiene la carga de solicitar la eliminación del reporte negativo, más no el conciliador quien sólo se limita a certificar el cumplimiento del acuerdo de pago.

    3. Finalmente, y aquí es donde entra el artículo 13 de la Ley 1266 del año 2008, el inciso segundo del artículo 537 del C.G.P es muy claro al establecer que para que dicho término de caducidad comience a contarse basta con demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En este caso, el término de caducidad se cuenta un año después de la fecha de dicha providencia (Asumo que es la fecha en que sale por estados, ya que es ahí cuando se notifica y por ende adquiere valor jurídico).

    Vale aclarar que los conciliadores en insolvencia no tenemos ninguna facultad para decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ya que nosotros sólo nos limitamos a certificar el fracaso de la negociación de deudas y la posterior remisión de todo lo actuado ante el Juez Civil Municipal a fin de que sea este quien decrete la apertura del proceso de Liquidación Patrimonial. Esto quiere decir que el único facultado para informarles a ustedes de la apertura del Proceso de Liquidación Patrimonial es el Juez Civil Municipal. Y es a petición de este que debe de darse aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.

    Ahora bien, de lo anterior se infiere que las obligaciones de las Centrales de Riesgos (como lo es CIFIN) frente al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, son las siguientes:

    1. Registrar en la información crediticia del Deudor que este se acogió al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (de hecho, así lo está haciendo DATACREDITO. Aporto a esta misiva oficio en donde aparece que ellos están haciendo esto), información que debe de cobijar todas las deudas por las cuales el Deudor esté reportado en su Entidad. Esto, sin iniciar la caducidad del Reporte Negativo.

    2. Iniciar el término de caducidad del reporte negativo a petición de un Juez Civil Municipal, cuando este declare la apertura del trámite de Liquidación Patrimonial y a partir del año siguiente de la apertura de dicho trámite (esto quiere decir que el deudor seguirá reportado en una Central de Riesgo por cinco años, donde 4 años son los que indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y un año más conforme al inciso segundo del artículo 573 del Código General del Proceso).

    Finalmente, para atender estas obligaciones basta con la cédula de Ciudadanía del Deudor, no haciéndose necesario el suministro de otra información del Deudor (en especial aquella referente a sus obligaciones con entidades financieras) toda vez que ni la Ley, ni el deudor, me facultan para ello.

    Espero haber aclarado sus dudas al respecto

    Es por ello que, como pueden ver, llegué a la conclusión de que un Deudor que se acoja al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No comerciante, y no negocie con sus acreedores en la Audiencia de Negociación de Deudas (y por ende se vaya a liquidación patrimonial), estará 5 años más en las Centrales de Riesgo porque:

    • Deberá estar reportado por 4 años porque así lo indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
    • Y deberá seguir reportado un año más porque el término se cuenta a partir del año siguiente a la fecha de la providencia de apertura del Trámite de Liquidación Patrimonial. (y no a la fecha que aparece en el Auto, sino cuando dicho auto salió por Estados, ya que es ahí cuando realmente tiene efectos jurídicos).

    ¿Qué opinan ustedes?

     

  • Procedimientos de Insolvencia ante un conciliador en equidad

    Procedimientos de Insolvencia ante un conciliador en equidad

    Vía comentarios en esta entrada del blog, el Abogado Oscar Prieto me aporta una interesante opinión sobre la posibilidad de que los Conciliadores en Equidad conozcan de los trámites en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Comparto esta opinión con ustedes por ser de especial interés para abogados y personas que no pueden asumir los costos del trámite.

    En Colombia, como mecanismos alternativos de solución de conflictos existen dos formas de conciliación, una la CONCILIACION EN DERECHO y otra, la CONCILIACION EN EQUIDAD. Si bien la diferencia entre ellas radica en las personas y requisitos para desarrollarla, en la práctica son iguales ya que cumplen la misma función.

    El Concepto OFI106-9008-DAJ-0500 del Ministerio del Interior y de Justicia establece que la conciliación en equidad no se ejerce bajo la categoría de centro de conciliación brindada por personas jurídicas y entidades públicas, generándose costos para el usuario. Igualmente reconoce que el Conciliador en Equidad, dada su importancia y eficacia, cuenta con la suficiente autorización legal para desarrollar su actividad sin la necesidad de constituir centros de conciliación.

    De igual manera la sentencia C-1195 de 2001 reconoce la diferencia entre conciliación en derecho y conciliación en equidad, “La primera es adelantada ante centros de conciliación o autoridades públicas en desarrollo de funciones conciliatorias, mientras que la segunda es realizada por medio de conciliadores en equidad”..

    En el Programa Nacional de Justicia en Equidad se diferencian claramente:

    Comparación con la conciliación en Derecho: A pesar de que la audiencia de conciliación como tal, en las dos figuras (conciliación en derecho y en equidad), guarda la misma estructura y la celeridad es un principio que se aplica a ambos tipos de conciliación; consideramos que el principio de informalidad no aplica para la conciliación en derecho, veamos:

    El mecanismo de la conciliación extrajudicial en Derecho, esta ligado a la estructura de un Centro de Conciliación en Derecho; es decir un conciliador(a) (abogado) puede ejercer la conciliación en la medida en que se encuentre inscrito o registrado en un Centro; incluso puede adelantar las conciliaciones desde su oficina (conciliación a prevención), siempre y cuando adelante el trámite de registro del acta en el Centro.

    Es preciso resaltar que la excepción en materia de conciliación extrajudicial en Derecho, la constituyen las Notarías, las cuales no pueden operar como Centros, toda vez que el único facultado para conciliar en la Notaría es el Notario, mientras ostente tal calidad.

    Entre tanto el funcionamiento de la conciliación en equidad no está necesariamente ligada a un Centro, ni sus actas requieren para cobrar sus efectos (merito ejecutivo y cosa juzgada) del trámite de registro del acta, el cual es indispensable en la conciliación en derecho, para que el acta adquiera los efectos ya mencionados. Basta con la firma del conciliador(a) en equidad y la de las partes, para que el acta de conciliación en equidad cobre sus efectos. No obstante, el MIJ, desde hace unos años, viene tratando especialmente en las ciudades, que los conciliador(a)es en equidad, presten sus servicios, acompañados de la institucionalidad, por ejemplo en Casas de Justicia, Centros de Convivencia, etc, sin que ello quiera decir que la Casa o el Centro mencionado, sean Centros de conciliación. Al respecto es preciso advertir que para constituir un Centro de conciliación en derecho, se requiere de la presentación de un estudio de factibilidad, el cual puede o no ser aprobado por la Dirección de Acceso a la Justicia, del Ministerio del Interior y de Justicia, conforme al Artículo 10 de la Ley 640 de 2001.

    Dado el factor tarifario y el hecho que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2677 de 2012, la decisión de solicitar la autorización para conocer los procedimientos de insolvencia es discrecional, la Justicia en Equidad es el mecanismo idóneo para quienes por su real estado de vulnerabilidad consecuencia de su situación económica no pueden sufragar los costos que supone el tramite conciliatorio en derecho y más cuando en muchos municipios del país no existen consultorios jurídicos, centros de conciliación e inclusive Notarías. La Conciliación en equidad, como programa nacional de justicia en equidad, es gratuita y competente para conocer de todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento o conciliación y está regulada por le ley 23 de 1991; 446 de 1998 y decreto 1818 de 1998 y está diseñado para funcionar en cualquier municipio del país.

    En relación con el funcionamiento de las casas de justicia, el artículo 1 del decreto 1477 de 2000 y el numeral 1 sección A del Convenio Nacional , el programa de casas de justicia tiene como objetivo facilitar a la comunidad el acceso a la Justicia, y en virtud a ello sirven de apoyo logístico a la labor desempeñada por los conciliadores en equidad.

    Respecto al requisito impuesto por el artículo 11 del Decreto 2677 de 2012 en el sentido que solo estarán habilitados para conocer los procedimientos en insolvencia “1. Los conciliadores en derecho que hubieren cursado y aprobado el Programa de Formación previsto…” de su lectura se desprende que esa exigencia se aplica única y expresamente a los CONCILIADORES EN DERECHO, y no a los CONCILIADORES EN EQUIDAD, que como se ha resaltado, tienen una regulación y exigencias diferentes.

    Salvo norma expresa, las casas de justicia y el conciliador en equidad tienen la obligación constitucional y legal de acercar al ciudadano a la justicia informal como complemento a la justicia estatal formal propugnando por la conciliación en equidad como mecanismo alternativo a solución de conflictos a quienes la requieran. C-059-05 Esta misma doctrina también puede hacerse extensiva respecto de los conciliadores en equidad pues, al igual que los jueces de paz, está previsto en la Carta Política que particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, en los términos que determine la ley, correspondiéndole al legislador lo relativo a su implementación y asignación de competencias, sin otro límite que el impuesto por el propio Ordenamiento Superior

    En Barranquilla se adelantaron en 2013 varios tramites en casa de justicia, unos con éxito y otros pasaron a liquidación patrimonial.

    Les dejo para analizar el tema.

  • Facultades del Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

    Facultades del Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.

    Esta entrada ha sido editada el día 5 de noviembre de 2014 porque se detectaron errores gravísimos y posibles conflictos de intereses en el Concepto del Ministerio de Justicia.

    Mediante un magistral Concepto del 17 de marzo de 2014, el Ministerio de Justicia nos indica las facultades que tiene un Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante antes, durante y después del trámite en comento:

    ANTES DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE PREPARATORIA)

    a. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor, conforme el artículo 542 y 543 de la Ley 1564 de 2012.

    b. Citar al deudor y a sus acreedores.

    c. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.

    d. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.

    e. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.

    f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y graduación de deudas.

    g. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la aceptación de solicitud de negociación de deudas, o el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado.

    DURANTE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (EN AUDIENCIA)

    a. Ilustrar a las partes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, y del trámite que se

    tendrá en la audiencia de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.

    b. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.

    c. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.

    d. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.

    e. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código.

    f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y de graduación de deudas.

    g. Formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.

    h. Levantar las actas de las audiencias y llevar el registro.

    POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE POS-AUDIENCIA)

    a. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el Centro de Conciliación o la Notaría respectiva.

    b. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento. .

    c. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la celebración del acuerdo de pagos y su cumplimiento.

    Además, el Ministerio de Justicia advierte lo siguiente:

    (…) el conciliador en derecho es concebido como un tercero neutral cualificado y facultado para proponer fórmulas de acuerdo y tratar de que las partes se acerquen con el fin de solucionar las controversias o conflictos suscitados entre ellos, correspondiéndole dar fe del acuerdo al que las partes de manera voluntaria lleguen. Es por ello que el conciliador es un sujeto llamado a adquirir unas habilidades intrínsecas y extrínsecas, que le permitan cumplir con un papel importante, más no protagónico, en el manejo de la audiencia de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Este es el rol del conciliador.

    No obstante, el Ministerio de Justicia, haciendo uso de la infinita estupidez de sus funcionarios, olvidó una pequeña frasecita en el artículo 573 del Código General del Proceso, que claramente establece lo siguiente:

    ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:

    Como bien lo dicen las negrillas subrayadas, existen otras normas en la cuales se encuentran las facultades y atribuciones de los Conciliadores en Insolvencia (que al fin y al cabo son conciliadores comunes y corrientes) y que el Ministerio de Justicia olvidó mencionar. Esto es importante, porque de dichas normas derivan facultades y atribuciones que nos pueden servir para lidiar con ciertos leguleyos que envían los Bancos para entorpecer nuestra labor (ojo, en este punto no me refiero a todos los abogados, sino a unos auxiliares jurídicos que sólo hacen lo que la Entidad les diga y que, incluso, llegan al punto de tratar mal a los conciliadores)

    • Ley 446 de 1998
    • Ley 23 de 1991
    • Decreto 1818 de 1998 (este es importante, porque este es el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos)
    • Ley 640 de 2001

    Téngase en cuenta, por demás, que los Conciliadores en Insolvencia, aunque somos terceros neutrales y calificados, también somos ciudadanos colombianos que tenemos el deber constitucional de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier anomalía de carácter penal o disciplinario que se presente en nuestras Audiencias.  Esto último es importante frente al comportamiento de los abogados que asisten a ellas y frente al trato que recibamos por parte de ellos, ya que si ellos nos insultan o entorpecen nuestra labor nosotros estamos en total libertad de denunciarlos disciplinaria y penalmente.

    Finalmente, debemos recordar siempre que SON LAS PARTES QUIENES TIENE LA ÚLTIMA PALABRA. Nosotros como conciliadores sólo buscamos el acercamiento cordial de las partes para que sean ellas mismas quienes resuelvan sus problemas. Y en materia de Insolvencia de la persona natural no comerciante esta no es la excepción.

  • LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN EL NUEVO REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN EL NUEVO REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.

    Como ya les había dicho en este espacio, me autorizaron para ser conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante en el mes de Diciembre de 2013. Por ello, a partir de este mes iniciaré como Conciliador en un par de trámite que se están realizando en algunas Notarías de la Ciudad.

    Lo anterior me ha permitido revisar un centenar de Procedimientos de Negociación de Deudas que se han realizado en las diversas notarías y centros de conciliación en los cuales estoy inscrito, y con base a la información disponible me atrevo a afirmar que la aplicación del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en un 95% derivará en liquidaciones patrimoniales ante los jueces civiles municipales, los cuales tendrán la oportunidad de ayudar al saneamiento de este nuevo régimen concursal, muy garantista y de avanzada, en la medida que le da al deudor la posibilidad de acogerse a una amnistía financiera cada 10 años.

    Esto es todo un reto para los Jueces Civiles Municipales porque serán ellos quienes conocerán en única instancia del trámite de liquidación patrimonial de los deudores, convirtiéndose en un reconocimiento a la mayor sensibilidad social de estos togados, por ser ellos quienes son los que más contacto tienen con los conflictos económicos y crediticios de los ciudadanos (si no me creen, revisen los estados de cualquier Juzgado Civil Municipal y verá que encontrará muchos procesos ejecutivos)

    Las funciones garantistas de los jueces civiles municipales como directores de los procesos liquidatorios patrimoniales se sintetizan así:

    – Resolver objeciones.

    – Proferir el Auto Admisorio

    – Nombrar Liquidador.

    – Los demás deberes propios de su cargo como Juez (claro, en lo compatible con esta norma, ya que se trata de una Ley especial que prima sobre la General (así estén en el mismo Código)

    Todo el papel del Juez Civil Municipal lo podrá encontrar de manera ampliada en este artículo, donde explico este procedimiento.

    Por lo tanto, y teniendo en cuenta los bajos incrementos salariales y el alto costo de la vida y el crédito, existe una probabilidad superior al 57% de que los actuales empleados colombianos (incluidos los del poder judicial) necesiten acogerse a este Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. Los jueces no pueden ser ajenos a este drama.

    La invitación, por lo tanto, es a que sean más sensibles con la situación del Deudor, porque también ellos podrían terminar acudiendo a dicho régimen en busca de un respiro financiero. Esto es importante, porque estamos frente a funcionarios que tienen un sesgo cognitivo en favor de los acreedores (sean o no Bancos) por todos los años que estuvieron tramitando procesos ejecutivos donde el deudor era visto como un irresponsable que se metió en deudas que no podía pagar (sin siquiera consultar qué fue lo que llevó al deudor a la situación de Insolvencia)

    ¿Y el liquidador?: IMPORTANTISIMO. Básicamente su papel será el mismo que realiza todo liquidador en los trámites concursales (sea este, o la Ley 1116 o en la ya extinta Ley 222 de 1995), que es pagar de forma organizada los pasivos del deudor con los bienes que él tenga disponibles.   Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurrió en la Ley 222 de 1995 donde habían liquidadores pelechando a costa del patrimonio del deudor, en el nuevo Código General del Proceso existe un artículo muy interesante que impide que esto pase: Se trate del Artículo 48 numeral 4 del Código General del Proceso que establece lo siguiente:

    4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.

    Esto quiere decir que, cuando el liquidador (un auxiliar de la justicia) demore en posesionarse, o cuando posesionado abandone sus deberes, o los dilate para ganar más dinero, en desarrollo de los principios de economía procesal, podrán los acreedores o el propio deudor cambiar al liquidador para que proceda a notificar, inventariar, avaluar y presentar el proyecto de adjudicación de los bienes del deudor.

    Estamos frente a dos funcionarios públicos, uno permanente y otro de carácter transitorio, que tienen en sus manos la oportunidad de oro para poder ayudar a una persona a seguir adelante en cuanto a su economía. Y la invitación de este servidor es a que lo hagan haciendo a un lado los prejuicios que puedan tener sobre los deudores.

  • Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.

    Hoy estuve, en calidad de representante de un acreedor, en una Audiencia de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante (tema del cual, ya hemos hablado en esta instancia con suficiencia) en la cual ocurrió algo tragicómico: El Deudor, que fue quien convocó a la audiencia, asume las tarifas y cita a sus acreedores para negociar; nos envía una carta a todos los acreedores diciendo que no pudo cumplir con la fórmula de arreglo propuesta y que finalmente pedía que el trámite se fuera a liquidación patrimonial.

    Naturalmente, las reacciones de los Chepitos abogados de Bancos no se hicieron esperar: Uno prácticamente le ordenó al conciliador que revocara el trámite según él “porque la solicitud tenía vicios de forma”, otro pidió respeto “con los Bancos” (¿merecen respeto los Bancos después de lo del 2008, o lo ocurrido por el sistema UPAC?, eso se lo dejo a su criterio amable lector), el más osado pidió que lo respetaran porque estaba perdiendo tiempo (vea pues, ahora resulta que cobrar dinero y cumplir deberes profesionales es perder el tiempo), uno dijo que iba a objetar porque el deudor era comerciante, y otro me dijo que ya le había pasado antes.

    Naturalmente, no hice mucho por defender los intereses de mi cliente, no porque no tuviera con qué hacerlo ni porque estuviera en desventaja, sino porque sé elegir muy bien mis peleas. Y en este caso, y dado mi nada despreciable conocimiento de este trámite (basado en los dos años que llevo hablando de él y en el Diplomado que hice para ser conciliador en el mismo) sé que el Conciliador NI SIQUIERA HABÍA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS sino que se limitó a leer esa extraña carta.

    ¿Pero por qué un deudor querría irse a liquidación patrimonial? ¿Le conviene liquidar su patrimonio? ¿Existe alguna ventaja frente al trámite de negociación de deudas? ¿Busca con ello dilatar el proceso para no perder su patrimonio? ¿Existe algún antecedente que permita justificar la reacción comprensible, de los abogados de los Bancos y los cesionarios asistentes a esa audiencia?

    Para responder a esas preguntas, es importante hablar primero del Procedimiento de  Negociación De Deudas, que es la etapa previa a la liquidación patrimonial,  y del Trámite de liquidación patrimonial mismo:

    1. PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
    2. TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    3. ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
    4. LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
    5. PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS

    Qué es? Es un trámite de carácter conciliatorio en el cual el Deudor, con ayuda de un conciliador debidamente autorizado, busca normalizar su situación financiera mediante un posible acuerdo de pago con sus deudores.

    ¿Cómo se llega a este procedimiento y cuáles son sus requisitos? Se parte de los supuestos de insolvencia (Art. 538 C.G.P), de los cuales ya he hablado mucho en este blog (ver preguntas frecuentes) y a estos se le agrega el cumplimiento de los requisitos que debe de cumplir la solicitud de trámite de negociación de deudas (Art. 539 C.G.P).

    En este punto, debo decir que, si bien la solicitud se presenta con todos los requisitos y bajo la gravedad de juramento, el Conciliador tiene el deber de “verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor” (Art. 537 numeral 4 C.G.P). Además, tiene la obligación de verificar que el deudor cumpla con los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el pago de las expensas. Es decir, la única forma por la cual un conciliador debe de rechazar una solicitud de insolvencia es porque 1. No cumpla con los supuestos de insolvencia, que son los del Art. 538 del C.G.P. 2. Cuando el deudor no aporte la información indicada en el artículo 539 en su totalidad y 3. Cuando no pague las expensas.

    Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o  “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su  prelación legal.

    ¿Cómo se desarrolla ese procedimiento de negociación de deudas?  Ojo, Hay que aclarar que antes de la Audiencia, y a partir de la aceptación de la solicitud, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 545 del C.G.P, que entre otras cosas, implica la suspensión de procesos de carácter patrimonial en contra del deudor (es decir, procesos ejecutivos, de restitución de inmueble arrendado o de jurisdicción coactiva), la presentación de una relación actualizada de todas las obligaciones por parte del deudor a partir del día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud y la interrupción de los términos de prescripción y caducidad. Téngase en cuenta que los procesos ejecutivos alimentarios en curso no se suspenden, aunque si se incluyen en la relación de acreencias y están sujetos al acuerdo de pago.

    Ahora bien, dentro de dicho procedimiento ocurrirá lo siguiente (Art. 550 del C.G.P):

    1. El conciliador abrirá la audiencia y pondrá en conocimiento a los acreedores de la relación detallada de las acreencias que el Deudor ya había aportado, con el fin de que los acreedores digan si están de acuerdo con su existencia (si se trata de un crédito real o uno ficticio), naturaleza (si en realidad va en el orden de prelación legal relacionado o si debe de relacionarse en otro) y cuantía (si el valor relacionado es correcto o si es mayor o menor).

    ATENCIÓN: En este punto, dos cosas pueden pasar: Que los acreedores estén de acuerdo con la relación de acreencias o que no lo estén. En el primer caso, esa relación de acreencias será la definitiva (relación definitiva de acreencias quiere decir que a partir de ese momento no se podrán incluir más acreedores dentro de ESTE trámite) y se continuará la audiencia, para dar paso a la exposición de la propuesta de pago.

    En el segundo caso, es decir, cuando los acreedores no estén de acuerdo con la relación de acreencias (y estos desacuerdos no fueran objetados), estos podrán objetar los créditos por las razones ya expuestas (naturaleza, existencia y cuantía), en cuyo caso se seguirá con lo establecido en el artículo 551 y 552 del C.G.P.

    ¿Y las objeciones? Como ya dije, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 551 y 552. Que consiste en lo  siguiente:

    1. El Conciliador, si advierte una posibilidad objetiva de arreglo (implica que los acreedores no sean hostiles con el deudor) suspenderá la audiencia (máximo 10 días hábiles) para conciliar las diferencias.

    2. Ahora bien, si no se pueden conciliar las objeciones, el Conciliador suspenderá el procedimiento por 10 días: Dentro de los primeros 5 días hábiles LOS OBJETANTES deberán presentar la objeción con el acervo probatorio que pretendan hacer valer (esto es importante, porque EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL QUE CONOZCA DE LAS OBJECIONES NO PUEDE ORDENAR PRUEBAS) y en los otros 5 días hábiles restantes el deudor, o los otros acreedores, podrán presentar su pronunciamiento sobre la objeción.

    3. Por último, todo se envía a un Juzgado Civil Municipal QUIEN DEBE DE RESOLVER DE PLANO (resolver de plano = Tomar la decisión con lo que tenga. Claro, en derecho). Luego de lo cual envía todo al conciliador.

    ATENCIÓN: Debe quedar claro que las objeciones sólo pueden referirse a la existencia, cuantía y naturaleza de los créditos, ya que negociarlos es el objeto de la Audiencia. Toda discrepancia ajena a estas objeciones que se interponga en la Audiencia de Negociación de Deudas no debe ser tenida en cuenta por el Conciliador. No obstante, el acreedor que la advierta tendrá otras acciones para hacerlas valer (Por ejemplo: Tutelas, impugnaciones al acuerdo de pago o procesos declarativos de nulidad absoluta de las actas)

    ¿Es, por tanto, inconveniente para un deudor continuar con el trámite de negociación de deudas? Depende.

    Es innegable que llegar a un acuerdo de pago tiene muchos beneficios para un deudor, ya que, entre otras cosas, implica el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo. No obstante, el Decreto 2677 de 2012 establece que el Deudor que se acoja al trámite no sólo deberá sufragar las tarifas del procedimiento, sino que además deberá asumir las reliquidaciones de la misma si prosperan las objeciones, el pago de cesiones adicionales, entre otras que hacen que su situación sea más gravosa (en serio, qué pensaba el Congreso cuando le impuso esas cargas a un Deudor en Insolvencia? ¿Es que un deudor es una máquina de hacer dinero?)

    TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Causales para abrir la liquidación patrimonial:

    1. Cuando el procedimiento de negociación de deudas se prolonga por más de 60 días hábiles y el deudor no puede pagar una prorroga de otros 30 días (así los acreedores la soliciten) (artículo 544 C.G.P y artículo 25 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    2. Cuando el deudor incumple con el pago de los gastos de administración (Art. 549 C.G.P) INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.

    3. Cuando el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con sus acreedores.

    4. Cuando se declara la nulidad del acuerdo de pago en el trámite de impugnación (art. 557 C.G.P).

    5. Cuando no hay acuerdo de pago (es decir, cuando fracasa la negociación de deudas)

    6. Por ausencia de posibilidades objetivas de arreglo (es decir, cuando de antemano los acreedores no vienen en posición de negociar con el deudor, sea cual sea la fórmula de arreglo: Esto va ligado con el punto 5).

    ¿Cómo es ese procedimiento; Qué le puede pasar a un deudor y a su patrimonio? En primer lugar, la apertura de la liquidación patrimonial produce los efectos del artículo 565 del C.G.P, entre los cuales se encuentra la prohibición al deudor de hacer más pagos, excepto si son créditos de alimentos en favor de menores de edad (Esto implica, por cierto, el fin de los embargos salariales, descuentos por libranza o cualquier descuento que tenga el deudor sobre su salario para pagar una deuda), incorporación de TODAS las acreencias del deudor ANTERIORES a la providencia de apertura de la liquidación y la integración de todos los activos del deudor a la masa de bienes (menos los bienes afectados con patrimonio de familia inembargable o afectación de vivienda familiar (arts. 565 numeral 4 y artículo 38 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)

    En este procedimiento, lo que va a pasar es lo siguiente:

    1. Apenas se admita ese procedimiento, se publicará un aviso por 20 días en un periódico en el cual se dará a conocer al público de la apertura de la liquidación. Esto, con el fin de que otros acreedores no relacionados en el trámite de negociación de deudas puedan hacer valer sus derechos.

    2. Si llegan acreedores nuevos, el Juez correrá traslado de los escritos que estos presenten por 5 días, con el fin de que los acreedores ya incluidos en el trámite y el deudor se pronuncien sobre estos (mejor dicho, para que los objeten). De nuevo, si hay objeciones sobre esos créditos quienes las presenten deberán presentar las pruebas, ya que el Juez no está facultado para solicitarlas. (justicia rogada a nivel 8000)

    3. Ojo, si usted es acreedor, y no objetó los créditos que se presentaron en el trámite de negociación de deudas, entonces ya no podrá hacerlo (artículo 566 parágrafo)

    4. Después de todo esto, harán un inventario de los bienes del deudor. Aquí volvemos a lo mismo de los 10 días: Se corre traslado por 10 días del inventario presentado por el liquidador para que se presenten observaciones y se alleguen avalúos distintos, en cuyo caso, se corre traslado por 5 días a los demás para que se pronuncien.

    5. Luego, sigue la providencia de citación a Audiencia de Adjudicación, en la cual se resuelven las objeciones a los créditos nuevos, se resuelven las observaciones al avalúo y se cita a audiencia de adjudicación dentro de los 20 días siguientes. Dentro de esos 20 días, el liquidador tiene 10 días para presentar un proyecto de adjudicación.

    6. Audiencia de adjudicación (art. 570 C.G.P): Esta es la más importante de las audiencias en este trámite de liquidación patrimonial, ya que en esta audiencia es que se indicará cómo se pagarán las deudas con los bienes del deudor (en el orden de prelación de créditos) y siempre respetando lo que dice el numeral 4 del art. 570.

    7. ¿y si los bienes no alcanzan para pagar las deudas?: Entonces esas deudas mutarán en obligaciones naturales (es decir, el deudor las pagará sólo si se le da la gana porque nunca lo demandarán por ellas)

    ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL

    Después de lo anteriormente expuesto, concluyo que el procedimiento de negociación de deudas, tal y como está establecido en ese trámite de Insolvencia, puede interpretarse de dos formas:

    1. La oportunidad procesal que tiene el deudor para negociar sus deudas “a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias” (Artículo 531 numeral 1 del Código General del Proceso)

    2. Un requisito de procedibilidad que debe de agotarse antes de ir a una liquidación patrimonial, ya que el trámite de Liquidación Patrimonial es residual.

    Ahora bien, para un deudor el Trámite de Liquidación Patrimonial si ofrece ventajas frente al trámite de negociación de deudas para algunos deudores por las siguientes razones:

    1. El deudor no tiene por qué seguir pagando por el trámite de negociación de deudas. Y en serio, es muy ingenuo por parte del Congreso pensar que un ciudadano que debe esta vida y la otra va a tener para pagar un un procedimiento en el cual sólo reafirmará lo que sus acreedores y él ya saben. Y, como si lo anterior no fuera poco, va a tener para pagar las audiencias adicionales.

    2. Porque dentro del mismo trámite de liquidación patrimonial podrá celebrar acuerdos de pago (artículo 569 del C.G.P). Seamos honestos. Muchos deudores no necesitan ayuda legal sino ganar tiempo, y el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante lo ofrece. Si hacen cuentas, desde la solicitud de negociación de deudas hasta la etapa de liquidación pueden irse perfectamente unos 12 meses como mínimo, sino es que un par de años. Eso es tiempo suficiente para que el deudor ahorre, o se gane la lotería, o le manden dinero de otra parte, o simplemente se pueda pensionar. Mejor dicho, con ese tiempo puede conseguir el dinero que necesita para pagar.

    Y lo más interesante es que esos acuerdos de pago tendrán otra dinámica, porque exigen el mismo contenido del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas sin necesidad de pasar por la etapa de objeciones y sin pagar un centavo a un Centro de Conciliación o a una Notaria. Así mismo, y al estar de por medio un trámite de liquidación patrimonial en marcha entonces la disposición de los acreedores para otorgar condonaciones de intereses, de capital inclusive, estará a la orden del día. Más aún sabiendo que el crédito que representan no vale nada frente a otros créditos (ejemplo: una deuda por tarjeta de crédito frente a una hipoteca, o la hipoteca frente a un crédito laboral, o el laboral frente a un crédito de alimentos en favor de menores de edad).

    3. Porque el deudor podrá pagar todas sus deudas con sus bienes. Si, es lógica de la liquidación patrimonial, pero miremos la trampa que esto encierra: Si yo, como deudor, tomo un crédito para sacar un vehículo nuevo a crédito hoy, y por causas de la vida no puedo pagar más y me declaro insolvente en, digamos, tres años, y encima no tengo más bienes que ese auto. Entonces esto quiere decir que con ese vehículo se pagarán todas mis deudas. ¿La razón? porque ahora mi vehículo no vale un dinero, sino un porcentaje (en este caso, el 100% de todos mis activos) de tal suerte que será adjudicado a todos mis acreedores según su porcentaje (ya que sus deudas no valen dinero, sino un porcentaje de participación sobre mis bienes). En plata blanca esto significa que mi acreedor prendario no sólo podrá recibir ese carro en parte de pago (asumiendo él la depreciación del activo y los daños que pueda tener el carro) sino que además deberá compartirlo con los demás acreedores. Si se vende el carro, lo que reciban de la venta será todo el dinero que recibirán y con eso se dará por satisfecha la obligación.

    En este punto usted, amable lector, deberá estar cuestionando la constitucionalidad de esto, y si es un abogado de algún Banco debe de estar hiperventilando de ira. Pues les cuento que no sólo es legal y constitucional, sino que además es algo que se repite desde la existencia misma de los procesos concursales (ver Decreto 350 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006 y claro, la Ley 1380 de 2010, que era el antecedente de esta norma). Y aunque estos procesos han cambiado mucho, siempre buscando que el trámite de liquidación patrimonial termine en menos tiempo, no existe ningún mecanismo dentro de los mismos que permita que las deudas se puedan pagar totalmente (así sea en capital).

    Un ejemplo práctico que expone la magnitud de esta pequeña trampa, tan conveniente para los deudores, es el sonado caso de la pirámide DMG, que cuando fue intervenida y se inició la liquidación bajo la Ley 1116 de 2006, hubo acreedores a los cuales se les asignaron neveras JUNTO CON OTROS 30 ACREEDORES MÁS, o motos que se les asignaban a 300 personas. El resultado es que muchos de los afectados de la pirámide, que son deudores de esa sociedad, jamás verán un peso de esas acreencias por cuenta de esas adjudicaciones, y que con el patrimonio de DMG se terminaron pagando deudas con mucho más valor en términos de dinero.

    Y si a eso le añade el hecho de que a un Conciliador también le podría convenir eventualmente la liquidación patrimonial (porque no seguiría atado al procedimiento como si lo estaría si se celebra un Acuerdo de Pago), dudo mucho que los acuerdos de pago que surjan en este trámite vayan a ser muchos (claro, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de un conciliador que declare el fracaso de una Audiencia de Negociación de Deudas sin fundamento. Como sería el caso del deudor que envía una carta en donde simplemente dice que no va a ir a una audiencia porque está enfermo o uno que se rehúse a negociar pero no aporta una excusa válida para declarar su fracaso que le permita al Conciliador hacerlo, como demostrar el incumplimiento en el pago de los Gastos de Administración).

    Y es que, amable lector, si un deudor que se acoja a este trámite tuviera con qué pagar (o en algunos casos, tuviera la voluntad de pagar), ¿no cree usted que lo hubiera hecho en lugar de acogerse a ese trámite, con todo lo que ello cuesta? ¿No será más bien que es hora de que los abogados de los bancos cambien el chip y comiencen a entender la verdadera naturaleza de este trámite (que en mi opinión, parece más bien diseñado para que el deudor no pague todo lo que debe) en lugar de ponerle trabas al procedimiento? ¿No es mejor iniciar las acciones respectivas en contra de un deudor que no quiere negociar en lugar de culpar al Conciliador de lo que pasa?

    Bueno, es eso, o iniciar la demanda de inconstitucionalidad del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en cuyo caso, les deseo mucha suerte tratando de tumbar un trámite que nace por orden expresa de la Corte Constitucional (Ver el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007)

    4. Porque el deudor saldrá más rápido de las centrales de riesgo por la vía de la liquidación que del Acuerdo de Pago

    Si el deudor se va a liquidación patrimonial, será retirado de Datacrédito y Cifin 5 años después de la apertura del trámite de liquidación patrimonial. En cambio, si llega a acuerdos de pago sólo podrá ser retirado el día que se certifique que cumplió con el acuerdo, de modo que si el acuerdo dura 8 años, entonces sólo saldrá en ocho años.

    Obviamente, si en dos años logra cumplir con el acuerdo entonces saldrá en dos años.

    LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS

    Eso sí, hay que hacer énfasis en la ingenuidad de un deudor que se quiera ir a Liquidación Patrimonial pero sólo tiene una casa, que está hipotecada y además fue afectada como Vivienda Familiar o Patrimonio de Familia. En estos casos, el inmueble será adjudicado única y exclusivamente al acreedor hipotecario, por orden expresa del Decreto 2677 de 2012.

    PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?

    Depende. Si tiene capacidad de pago, una casa hipotecada y con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable CONSTITUIDA ANTES DE LA HIPOTECA O JUNTO CON ELLA, o si desea salir lo más pronto posible de las bases de datos negativas; entonces a ese deudor le conviene celebrar un acuerdo de pago.

    Pero por el contrario, si a ese deudor no le importa perder sus bienes, no puede pagar las audiencias adicionales dentro del trámite de negociación de deudas o simplemente no tiene capacidad de pago, entonces lo mejor es que liquide su patrimonio. Esto se llama “fresh Start” o proceso de descargo, que en el caso del trámite de negociación de deudas es subsidiario porque esa es la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial.

    Lo mejor es que un deudor que desee hacer esto esté bien asesorado: La liquidación patrimonial es un arma de doble filo y aunque un deudor crea que gana mucho cuando liquida su patrimonio, en realidad puede terminar por meterse en una camisa de once varas que durará, incluso, 2 años en promedio. Creo que nada vale la pena quedar atado a un litigio por tanto tiempo, ni siquiera siendo abogado.

  • Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Una breve descripción del régimen de Insolvencia de la Ley 1116 de 2006

    Lo prometido es deuda. Anteriormente había dicho que hablaría de este régimen en este espacio, y por ello les compartiré este artículo de la Cámara de Comercio de Ipiales, el cual me parece muy completo. Quedan invitados a visitar su página.

    imgServicios3¿Qué es un régimen de insolvencia y para qué sirve?
    Tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa viable como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de procesos de reorganización y de liquidación judicial.
    Este régimen es para aquellas empresas que siendo viables, se encuentran en crisis transitoria y deben ser sometidas a una reorganización tanto financiera como organizacional, operativa y de competitividad, conducente a solucionar las razones por las cuales se acogieron a este régimen.
    El nuevo régimen de insolvencia establece dos procesos a saber REORGANIZACION Y LIQUIDACION OBLIGATORIA. Mediante esta ley 1116 de 2006 se sustituyen los procesos concúrsales de concordato y liquidación obligatoria regulados por la ley 222 y el proceso de promoción de acuerdos de reestructuración de la ley 550 de 1999.
    LA REORGANIZACIÓN en sentido amplio, es para referirse a los procedimientos cuya finalidad básica sea la de permitir al deudor superar sus dificultades financieras y reanudar o continuar el funcionamiento de sus operaciones comerciales normales, aún cuando en algunos casos pueda incluir la reducción de la capacidad de la empresa, su venta como negocio en marcha a otra empresa y de no lograrlo extinguirse a través de un  procedimiento de adjudicación o en caso de incumplimiento del acuerdo celebrado dar lugar a la apertura de un procedimiento de liquidación judicial.

    LIQUIDACIÓN JUDICIAL
    prevé en general que ante el juez del concurso se disponga de los bienes del deudor con miras a poner fin a la actividad comercial de la empresa, transformando en dinero los bienes a través de la venta directa o subasta privada y distribuyendo después el producto de la venta o, en caso de no ser posible la venta en todo o en parte, celebrando un acuerdo de adjudicación entre los acreedores aplicando la prelación legal de créditos o en su defecto adjudicándolos a través de providencia judicial.
    La liquidación suele concluir con la extinción o desaparición del deudor que sea una entidad jurídica mercantil y la exoneración de todo deudor que sea persona física2, comerciante, a menos que dentro del proceso de liquidación judicial se negocie un acuerdo de reorganización que permita que el deudor reanude operaciones.
    ¿Quiénes se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Personas naturales comerciantes.
    2.    Personas jurídicas no excluidas, que realicen negocios permanentes en el  territorio nacional de carácter privado o mixto.
    3.    Sucursales de sociedades extranjeras.
    4.    Patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno nacional.
    ¿Quiénes no se pueden acoger al régimen de insolvencia?
    1.    Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud;
    2.    Las Bolsas de Valores y Agropecuarias;
    3.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad;
    4.    Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito;
    5.    Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial;
    6.    Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.
    7.    Las empresas de servicios públicos domiciliarios.
    8.    Las personas naturales no comerciantes.
    9.    Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.
    ¿Ante cuál autoridad se puede solicitar el inicio de un proceso de reorganización o de liquidación  judicial?
    1. Ante la Superintendencia de Sociedades en uso de facultades jurisdiccionales:
    Sociedades comerciales del sector real, Empresas unipersonales, Sucursales de sociedades extranjeras,  Personas naturales comerciantes que lo soliciten (a prevención).
    Haciendo uso de la atribución otorgada por la Ley 1116 de 2007, el gobierno nacional, mediante decreto No. 2179 del 12 de junio de 2007, delegó en las intendencias regionales de la Superintendencia de Sociedades atribuciones necesarias para conocer de estos procesos.
    2. Ante los Jueces Civiles del Circuito del domicilio del deudor:
    Personas naturales comerciantes que lo soliciten y los demás casos no excluidos del régimen.
    ¿Qué requisitos debe cumplir el deudor para iniciar un proceso de reorganización?
    El inicio de un proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de las siguientes situaciones:
    1.    Cesación de pagos.
    2.    Incapacidad de pago inminente.
    Aspectos importantes relacionados con el acuerdo de reorganización
    1.    Término para celebrarlo: No superior a 4 meses, de acuerdo con lo dispuesto en la providencia de reconocimiento de créditos, prorrogable por 2 meses más.
    2.    Aprobación del acuerdo de reorganización: Debe contar con el voto favorable de un número plural de acreedores que represente por lo menos la mayoría absoluta de los votos admitidos, para lo cual la ley fija unas reglas específicas.
    3.    Confirmación del acuerdo: se produce luego de que el juez verifica la legalidad del contenido del acuerdo.
    ¿Cuáles son las causales de terminación del acuerdo de reorganización?
    1. Por el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el mismo.
    2. Si ocurre un evento de incumplimiento no subsanado en audiencia.
    3. Por la no atención oportuna en el pago de las mesadas pensiónales o aportes al sistema de seguridad social y demás gastos de administración.
    Audiencia de incumplimiento: Si el acreedor o deudor denuncia incumplimiento del acuerdo de Reorganización o de los gastos de administración el juez del concurso citará a una audiencia para deliberar sobre la situación; si no es resuelta la situación, el juez declarará terminado el acuerdo y ordenará la apertura del trámite del proceso de liquidación judicial.
    Aspectos relacionados con el proceso de liquidación judicial
    1. Causales para iniciar el proceso:
    1.    Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.
    2.    Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley.
    2. Efectos relevantes producto del inicio de la liquidación judicial:
    1.    La cesación de funciones de los órganos de fiscalización de la persona jurídica,
    2.    La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
    3.    La terminación de los contratos de trabajo,
    4.    La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes.
    Terminación
    El proceso de liquidación judicial terminará:
    1.    Ejecutoriada la providencia de adjudicación de bienes;
    2.    Por la celebración de un acuerdo de reorganización.
    Acuerdo de reorganización dentro del proceso de liquidación judicial.
    El liquidador o quienes representen no menos del treinta y cinco por ciento (35%) de los derechos de voto admitidos, podrán proponer la celebración de un acuerdo de reorganización, para lo cual, el juez del concurso, convocará a una audiencia. A este acuerdo, le serán aplicables en lo pertinente las reglas previstas en la ley para el acuerdo de reorganización. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, será reiniciado el proceso de liquidación judicial

  • Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)

    Estas recomendaciones van dirigidas a las Notarias, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos y Conciliadores (avalados) a raíz de la forma tan ambivalente con la que se están tramitando estas Audiencia, lo cual ha permitido que se creen situaciones nada amigables con el deudor (las cuales podrían costarle dinero que no tiene) e incluso, que se apliquen disposiciones de la Ley 1116 de 2006, que NADA tiene que ver con INOC, y que se apliquen medidas de la Ley 640 de 2001, que tampoco tiene velas en este entierro.

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    Las presentes recomendaciones se basan en la Ley 1564 de 2012, Nuevo Código General del Proceso y en las conferencias del doctor Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, coautor del Título V, artículos 531 a 576 de citado código. También recogen la experiencia de más de un centenar de Procesos de Negociación de Deudas iniciados y en proceso en todo el país, en algunos de los cuales tuve la oportunidad de participar como conciliador, y como apoderado, unos culminados satisfactoriamente y otros en curso.

    La expedición del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en adelante INOC, es resultado de una exhortación de la Corte Constitucional al Congreso contenida en la Sentencia C-699 del 2007 que al analizar la derogatoria de la Ley 222 de 1.995, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y protección del débil exhorto al legislativo para que procediera a la pronta expedición de este régimen.

    Es claro el origen constitucional y garantista de este régimen, el cual reconoce que en las actuales situaciones de crisis del empleo, se hace necesario dar a las personas naturales un estatuto concursal expedito, enmarcado en el reconocimiento de la buena fe del deudor, la oralidad del proceso para evitar dilaciones, la segunda oportunidad con el principio de descargue o “borrón y cuenta nueva” al permitirle al deudor que se somete a la liquidación patrimonial la pronta recuperación de su buen nombre comercial, insisto en desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y protección al débil.

    LA SOLICITUD DE ADMISION

    Presentada la solicitud la labor del Centro de Conciliación, Notaria o Consultorio Jurídico deberá fijar el valor de la tarifa a cobrar de conformidad con la normatividad vigente. Debe tenerse en cuenta que las tarifas no deben ser una barrera de acceso al PND y que ellas deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación prestar el servicio. En este contexto los centros de conciliación podrían llevar procedimientos de manera gratuita o con descuentos sobre las tarifas tope sugeridas en la normatividad vigente. (Artículos 531 a 536 N.C.G.P.)

    Designado el conciliador este deberá aceptar dentro de los dos (2) días siguientes. Salvo impedimento, este encargo es de obligatoria aceptación. (Artículo 541 N.C.G.P.)

    El conciliador designado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos en la Solicitud de Negociación de Deudas y fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación. (Artículo 543 y 544 N.C.G.P.)

    Es importante resaltar que la verificación se circunscribe a los aspectos formales de la solicitud, es decir el Conciliador no le es permitido pedir soportes documentales de las obligaciones debidamente relacionadas por el deudor, ni pronunciarse en relación con la situación económica o jurídica del deudor, ni sobre la propuesta para la negociación de deudas. Debe recordarse que la buena fe del deudor se presume y que es en audiencia (oralmente) donde deberá ventilarse los eventuales objeciones entre las partes.

    NOTA IMPORTANTE

    El conciliador debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos el Proceso de Negociación de Deudas es un requisito que el deudor debe cumplir para poder pasar a la etapa de la Liquidación Obligatoria donde podrá liquidar ordenadamente su patrimonio y obtener los beneficios legales de dicha etapa procesal.

    El envío de comunicaciones a los acreedores y a los juzgados que conocen de los procesos contra el deudor está claramente reglamentado en la ley. (Artículo 550).

    MANEJO DE LAS OBJECIONES

    El manejo de las objeciones quedo específica y claramente en el nuevo régimen.

    Vale la pena, con base en la experiencia de las audiencias hasta hoy celebradas, señalar que si bien habrá lugar a considerar la propuesta del deudor si hay objeciones o estas no fueron conciliadas, ello no impide al Conciliador explorar si la Propuesta de Pago es de recibo de la mayoría de los acreedores de cara a establecer, por economía procesal, si es pertinente suspender o no la audiencia de negociación de deudas. (Artículo 550, Numeral 4)

    Esto es así, por cuanto la norma establece que “si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo” (Artículo 551 N.C.G.P.) (sí y solo sí) el conciliador podrá suspender la audiencia. Es decir la suspensión de las audiencias está supeditada a que SIEMPRE el conciliador advierta una posibilidad objetiva de arreglo. Si al momento de celebrarse la audiencia aparece el planteo de algún tipo de objeción es menester que el conciliador antes de entrar a suspender sin más la audiencia, proceda a indagar la posición de los acreedores frente a la Propuesta de Pago, con el objeto de establecer si existe una posibilidad objetiva de arreglo. (Este artículo 551 por ser posterior prima sobre la previsión del Numeral 4 del Artículo 550).

    Ningún sentido tiene desgastar a las partes con el trámite de unas objeciones que deberán ser resueltas por el juez civil municipal cuando, de antemano los acreedores saben que no van a acoger la propuesta de pago y el deudor no acepta modificarla. Si el proceso de negociación de deudas está destinado al fracaso y el mismo juez tramitará la respectiva Liquidación Patrimonial debiendo proferir el respectivo relación de acreencias, es deber legal primordial del liquidador establecer esta realidad para proceder de conformidad con la norma, procediendo a decretar el fracaso de la negociación.

    Recomendamos al conciliador presentar formulas alternativas a la propuesta del deudor, tal y como hacen los jueces civiles para el cumplimiento de las formalidades del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, salvando su responsabilidad de promover formulas, pero desarrollando claros principios de economía procesal, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    Desde el punto de vista de responsabilidades disciplinarias no cabe duda que el conciliador al decretar el fracaso del proceso de negociación y enviar las respectivas diligencias al reparto de los jueces civiles municipales, se está liberando de su responsabilidad profesional, al agotarse la etapa conciliatoria, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.

    No sucede lo mismo cuando se da paso al trámite de las objeciones, donde el conciliador conserva la competencia una vez se resuelva la controversia. Debe tenerse en cuenta que los jueces civiles municipales se toman hasta tres y mas meses para fallar este tipo de objeciones.

    Desde el punto de vista del deudor debe tenerse en cuenta que la resolución de las objeciones causan tarifas adicionales, que si bien para el conciliador son de cobro engorroso, son obligaciones que prestan merito ejecutivo. Y si, insistimos el deudor va a terminar liquidando patrimonialmente sus bienes, no tiene sentido desgastarse con el trámite de objeciones que seguramente generaran honorarios adicionales. (Artículo 30, Decreto 2677 de 2.012).

    El análisis de la Propuesta de Pago del Deudor se hace especialmente importante cuando el deudor haya relacionado acreedores hipotecarios o prendarios por cuanto su firma será necesaria para cualquier arreglo, independientemente del porcentaje que represente su respectiva acreencia. La norma es clara al exigir el consentimiento expreso de este tipo de acreedores independientemente del quórum que represente su acreencia. (Numero 6, Artículo 554, N.C.G.P.).

    Ejemplo: No tiene caso desgastarse con estériles y desgastantes suspensiones de la audiencia para en el trámite de una objeción de un acreedor quirografario que representa un diez por ciento (10%) del total de las acreencias, cuando el acreedor hipotecario que representa un setenta por ciento (70%) DE UNA VEZ expresa que no acepta la única Propuesta del Deudor de entregar en Dación en Pago el inmueble. Máxime cuando el conciliador a auscultado al deudor (o a su apoderado) y este expresa que esa, la dación en pago, es el único ofrecimiento serio que el puede hacer.

    Lo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que en la etapa de la liquidación patrimonial ante el juez civil municipal está prevista la posibilidad de presentar los créditos y objetarlos en un procedimiento similar al de Proceso de Negociación de Deudas. (Artículo 566. N.C.G.P.)

    EN CONCLUSION: No tiene sentido decretar la suspensión o aplazar la audiencia de negociación de deudas para tramitar objeciones, cuando el conciliador en la primera audiencia llega a la intima convicción de que no existe una posibilidad objetiva de arreglo dadas las posiciones antagónicas entre el deudor y sus acreedores

    MANEJO DE LA AUDIENCIA

    En un próximo articulo de este blog ampliaremos los siguientes puntos:

    – El conciliador debe llegar 15 minutos ante de la audiencia y debe tener un borrador del acta montado en el respectivo computador

    – En lo posible debe contar con una asistente o secretaria (o) que asuma las funciones de recibir poderes e ir redactando el acta.

    – El conciliador debe pedir que se apaguen los celulares.

    – Debe indicar las sillas que deben ocupar las partes en la mesa de negociaciones.

    – Al inicio debe señalarle a las partes que esta es una audiencia especialmente reglada.

    Muchas gracias a todos por sus comentarios

    OJO: Por favor si va a reproducir estas recomendaciones no olvide citar la fuente. En especial si piensa usar este contenido para hacer exposiciones que luego voy a tener que ver!

  • Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    He quedado tan, pero tan impresionado con las historias que me cuentan los comentaristas que consultan por insolvencia, que esta entrada se hace necesaria. Más cuando queda demostrado por dichos comentarios que las casas de cobranza hablan muchas bobadas, por no decir otra palabra más fuerte.

    Por ello, les traigo en esta ocasión dos listas: Una lista sobre las cosas que le pueden pasar por tener deudas sin pagar, y otra sobre las cosas que no le van a pasar por este concepto.

    Espero que estas listas les aclare todas sus dudas de una vez por todas y les ayude a enfrentar a sus acreedores con sabiduría.

    1. Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
    2. Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)

    1. Enfrentará demandas con el consecuente embargo de todos sus bienes, cuentas corrientes y de ahorros y naturalmente, el salario: normalmente los bancos suelen embargar solo inmuebles y vehículos. Pero si encuentran algo más valioso, lo embargarán, no lo dude, ya que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones. OJO: no todos los bienes son embargables, así que tenga muy presente cuáles son los bienes inembargables.

    En cuanto a las cuentas que usted tenga en un Banco, si son cuentas corrientes se embarga todo el dinero que haya en esas cuentas más lo que siga entrando. Pero si son de ahorros, según el artículo 126 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo serán embargables si pasan de la cantidad que determine la Superfinanciera cada año conforme al IPC. En 2024, esa suma se fijó en $49,509,240.

    Y finalmente, en cuanto al salario, el embargo del mismo depende de a quién le deba: Si le debe a una entidad financiera (o cualquier acreedor persona natural), le embargarán solo el 20% de lo que exceda el salario mínimo de su sueldo. Si le debe a una cooperativa, o alimentos a un menor de edad, le embargarán el 50% del sueldo.

    2. La imposibilidad de abrir cuentas corrientes, ya que la forma en que funcionan este tipo de cuentas hacen que sean embargables.

    3. Imposibilidad de mantener cuentas de ahorros con un monto por encima de los 29 millones de pesos, puesto que si se pasa de esa suma embargarán el excedente, y SOLO EL EXCEDENTE. Recuerde que ese monto se actualiza cada año.

    LEA: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?

    4. La imposibilidad de tener cualquier portafolio de servicios con las entidades a las cuales les debe: Por ejemplo, si usted le debe al Banco Av Villians una suma X por un préstamo de dinero y no lo paga, entonces el Banco Av Villians está autorizado para retirar todo el dinero que usted tiene en su cuenta de ahorros para abonarlo a la obligación, así como abonar a la misma cualquier consignación que hagan a su cuenta. LEA: Lo que debe hacer si su banco le está descontando dinero de su cuenta de ahorros

    5. Imposibilidad de adquirir bienes a su nombre: pero ojo, aquí hablo de bienes sujetos a registro (carros, casas, botes, aviones, y recientemente celulares) porque con estos bienes sus acreedores se enterarán mucho más rápido que los tiene, y no durarán en embargarlos.

    6. si las deudas se suscribieron con codeudores o fiadores, se comprometerá el patrimonio de estas personas. Lógico, porque ellos se convertirán, eventualmente, en titulares de esa deuda.

    7. Si usted fallece, sus herederos pagarán sus deudas: ya que estas hacen parte integral de su patrimonio. Claro, su acreedor deberá hacer fila esperando a que le paguen.

    LEA ¿Se heredan las deudas en Colombia?

    8. La más obvia: reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual le impedirá sacar más créditos o solicitar servicios de telefonía fija y móvil e internet.

    9. La ejecución de las garantías mobiliarias: Si usted constituyó una garantía mobiliaria sobre un bien mueble y cae en mora en el pago de su obligación, su acreedor podrá ejecutar dicha garantía sin tener que pasar por un juzgado, lo cual haría que el pago se haga de manera inmediata. Si desea mayor información sobre la Ley de Garantías Mobiliarias, lo invito a leer este artículo y este otro.

    LEA: Las garantías mobiliarias y usted: Todo lo que debe saber.

    Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    1. Ir a la cárcel: tenga esto en mente: deber dinero no es robar, aun si usted no quiere pagar. Además, ir a la cárcel por deudas está prohibido constitucionalmente, ya que el artículo 28 de la Constitución deja muy claro que “(…)En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

    Las únicas deudas que en Colombia dan cárcel (y eso que no es porque sean deudas) son estas:

    • Las producidas por inasistencia alimentaria en favor de un menor de edad.
    • Las producidas por haber emitido un cheque sin fondos, a sabiendas de que no los tenía.
    • Cuando usted haya aportado información falsa a su acreedor, o bien, haya incurrido a maniobras engañosas para que le dieran un crédito (como una carta laboral falsa, por ejemplo)
    • Cuando sean producto de una estafa.
    • Cuando usted le deba a la DIAN dineros que estaban en su poder por concepto de IVA o Rete Fuente. Y esto ocurre porque esos dineros nunca fueron suyos, por lo cual al malgastarlos usted básicamente le robó al Estado.

    Lea además: ¿Hay en Colombia cárcel por deudas?

    2. Prohibición de salida del país: Los únicos jueces que pueden prohibir la salida del país son los jueces Penales y los Jueces de Familia, en caso de alimentos en favor de menores de edad (pero no es por la deuda, es por haber dejado a un niño en una situación de vulnerabilidad). En los demás casos, y sobre todo en caso de deudas, a nadie le pueden prohibir salir del país. La prueba de ello es que muchos deudores del sistema UPAC hoy viven en España y se fueron a finales de los 90 del país, cuando los reportes negativos estaban tan recientes que se podía oler el teclado con el cual fueron digitados. Además, sus acreedores cuentan con varios mecanismos jurídicos para cobrar esas deudas, así usted esté en el exterior (dependiendo de si Colombia tiene algún tratado de Cooperación judicial con el país donde se encuentre, o de lo contrario no pasará nada).

    3. Derechos al acreedor a quitarle sus cosas: OJO con esto, una cosa es que un acreedor pueda embargar sus bienes, y otra es que pueda llegar campante a llevarse sus cosas. Para que un embargo sea efectivo debe haber de por medio una orden judicial, y se debe pagar una caución para evitar cualquier perjuicio por culpa de dicho embargo.

    Pero si su acreedor, sin iniciar un proceso ejecutivo, se lleva sus cosas campantemente, entonces, y aunque no lo crea, su acreedor está cometiendo varios delitos (desde hurto agravado hasta suplantación de funciones públicas, que está Art. 425 del código Penal)

    4. Derechos al acreedor para insultarlo: el que usted deba dinero no significa que su acreedor lo deba tratar mal. Aunque aquí debo decir que algunos acreedores que no pagan por pasarse de listos se merecen uno que otro insulto.

    5. embargo de los bienes o salarios de miembros de su familia o a su cónyuge: En Colombia, las deudas son personales, y, por tanto, los únicos bienes que pueden embargar sus acreedores son los suyos. De ahí a que las amenazas de ciertos retardados mentales que trabajan en casas de cobranzas sobre, por ejemplo, el embargo de la pensión de su abuelo porque usted no pagó sus tarjetas de crédito, o de llevarse las cosas de una casa donde viven 4 adultos, no son más que puras habladurías y sólo merecen risa y desprecio

    Además, tenga en cuenta que los bienes de una persona NO SON EMBARGABLES por las deudas de su cónyuge, así estos hayan beneficiado a la sociedad conyugal. Lo anterior, en virtud de la Ley 28 de 1932.

    LEA: Tres mitos sobre la sociedad conyugal

    6. Embargar pensiones o el salario mínimo: recuerde que en Colombia las pensiones sólo se embargan por deudas a favor de cooperativas o por alimentos en favor de un menor de edad. Por lo cual, si un acreedor diferente amenaza con embargar su pensión si no le paga, lo autorizo a reírse de él en su cara, preferiblemente acompañada de alguna melodía que lo ridiculice (como un wawa de trompeta).

    En cuanto al Salario Mínimo, este jamás puede embargarse conforme al artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo.

    7. Quitarle la totalidad de lo que usted tiene, o embargar la totalidad de su salario, dejándolo sin absolutamente nada: esta es la más común y la más estúpida. A usted solo le pueden embargar sus cosas hasta el monto de sus obligaciones. De tal suerte que si a usted le embargaran su casa por una deuda de una tarjeta de crédito de poco monto, el día del remate su acreedor le debe restituir el excedente (claro, descontando los gastos incurridos y las costas).

    En cuanto al salario, una vez más le recuerdo que este solo es embargable en un 20% de lo que exceda el salario mínimo, y hasta un 50% en el caso de alimentos en favor de un menor de edad o de deudas con cooperativas. El resto se entiende que es mínimo vital y no puede ser tocado.

    Además, no olvide que las cuentas de ahorros solo son embargables si se pasan de $49,509,240 al 2024, ya que por orden del Decreto 2349 de 1965, cada año la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar ese valor (en 2024, este valor fue actualizado por la Carta circular 60 de 2023 de la Superfinanciera).