El bajo nivel de argumentación y hermenéutica jurídica, que me ha tocado ver como operador judicial en insolvencia, en los casi diez años de ejercicio, es de todos conocidos. Se ha vuelto costumbre que un Operador Judicial en Insolvencia no pueda tomar decisiones en audiencia, sin que el montón de abogados (que no juristas), que mandan a veces a representar a los acreedores, nos terminen increpando en manada, a los gritos, como si es que el Trámite de Negociación de Deudas fuese un partido de fútbol, faltando no más que todos rodeen al al operador judicial en insolvencia para a gritarle al oído, como le hacen a los árbitros en esas instancias.
(más…)Etiqueta: Insolvencia persona natural no comerciante
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¿Puede un acreedor desvincularse de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante?
En uno de los grupos de whatsapp sobre insolvencia, a los cuales estoy inscrito, me llegó esta duda muy interesante:
(más…)Cliente se insolventa, hay acreencia de tercera clase, el acreedor de tercera dice q no continúa en la insolvencia porque tiene dos codeudores en el Credito hipotecario, que sucede con el bien en etapa de liquidación o por ser de tercera clase no se puede retirar?
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Para acogerse a insolvencia necesita una estrategia
Originalmente publicado en insolvenciascali.wordpress.com.
Todos los que trabajamos asesorando deudores en dificultades, ya sabemos que se viene una avalancha enorme de personas que querrán acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Algunos querrán pagar sus deudas, por lo que estas personas necesitan una estrategia que les permita llegar allá.
Los siguientes son consejos que le brindo a los deudores que quieran acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de que puedan surtir un proceso de insolvencia exitoso, en el sentido de lograr celebrar un acuerdo de pago y no ir a liquidación patrimonial.
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No tienes opción: Si estás en estas situaciones, te tienes que acoger a insolvencia.
Ya dije en un artículo anterior que el régimen de insolvencia no es para todo el mundo, y también recalqué en que no le conviene a todos los deudores. Esto llevó a que mucha gente respirara aliviada porque consideraba que iban a cometer un error por acogerse a insolvencia. Al parecer, mi artículo llevó a que mucha gente no radicara solicitudes.
Sin embargo, estas personas son afortunadas. Hay personas que no cuentan con tanta suerte, como una señora que vendía sandwich frente a su casa para poder juntar dinero para pagarle a su acreedor hipotecario, quien al parecer ya tenía fijada fecha de remate. O como el señor que se enfermó y perdió toda su capacidad laboral, dejando a su familia desamparada.
Y sé que la situación económica en 2023 está difícil, y no todos desean pagar por acogerse a insolvencia. Pero hay momentos en los cuales a las personas les toca hacer sacrificios, si no quieren perder más de lo que dejan de pagar por una insolvencia. Cuando usted está a punto de perder todo aquello por lo que trabajó, cuando está a punto de perder su salud, lo que pague por una insolvencia le parecerá una nimiedad.
Por ello, como abogado experto en insolvencia de persona natural no comerciante en Colombia, debo informarte que existen situaciones en las que no tienes opción y debes acogerte al régimen de insolvencia, que es una medida legal que puede ayudarte a solucionar tus problemas financieros y a liberarte de las deudas que no puedes pagar.
En Colombia, la insolvencia de persona natural no comerciante es un procedimiento que se encuentra regulado por la Ley 1564 de 2012 y el Código de Procedimiento Civil. Se trata de un proceso en el que se busca proteger a las personas que no pueden cumplir con sus obligaciones financieras y que, por lo tanto, se encuentran en una situación de insolvencia.
Ahora bien, ¿en qué situaciones es obligatorio acogerse a la insolvencia de persona natural no comerciante en Colombia? A continuación, te presento algunas de las más comunes:
- Si estás siendo objeto de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, o tienes embargos: Si tienes varias deudas y tus acreedores han iniciado procesos ejecutivos en tu contra, la insolvencia de persona natural no comerciante es una opción para detenerlos. Al acogerte a este régimen, se suspenden todos los procesos ejecutivos en tu contra y se abre un proceso único de negociación con tus acreedores. Ahora, si tienes embargos en curso sobre tus bienes, la insolvencia de persona natural no comerciante también puede ser una opción para protegerlos. En este caso, al tratarse de un aspecto accesorio a los procesos ejecutivos, se suspenden los embargos y se abre un proceso de negociación con tus acreedores para buscar un acuerdo de pago. Téngase en cuenta que el solo hecho de acogerse a insolvencia no levanta los embargos, pero sí facilita una negociación con sus acreedores que permita levantarlos.
- Si tienes proceso de restitución de inmueble en curso: Si usted adquirió una casa por leasing, y no pudo seguir pagando las cuotas, o si ya no le alcanza para pagar el arriendo, entonces acogerse a insolvencia le servirá para no quedarse sin techo. El régimen de insolvencia logra la suspensión de este tipo de procesos, a fin de que usted negocie con su acreedor de manera más tranquila, sin la presión y el estrés de tener que buscar dónde vivir.
- Si estás en una situación de sobreendeudamiento: Si tienes deudas que no puedes pagar y estás en una situación de sobreendeudamiento, la insolvencia de persona natural no comerciante es una opción para solucionar tus problemas financieros. En este caso, se busca un acuerdo con tus acreedores para que acepten un plan de pagos que te permita salir de la insolvencia y recuperar tu estabilidad financiera. Es la mejor forma de seguir pagando sus deudas sin sacrificar su calidad de vida.
- Si le debes a personas naturales o a acreedores intransigentes: La gente piensa que puede negociar sus deudas de manera independiente, incluso creen que el abogado es solo un tercero que les va a robar, o va a hacer algo simple que ellos pueden hacer, como si estuvieran optando por hacer un mueble con tutoriales de YouTube. Pues bueno, en materia de insolvencia, ese mueble que supuso que podía hacer solo resulta ser todo un edificio. Hay acreedores que no van a dar el brazo a torcer, en especial los acreedores personas naturales, que se mueven bajo otra lógica menos comercial que la de los bancos. Incluso, hay casos donde ese acreedor ya tiene vendidas sus cosas (a manera de derechos litigiosos) solo necesita cerrar el negocio con el remate en el juzgado. ¿Considera que un acreedor que en esa situación va a querer negociar?
Es importante que sepas que acogerte a la insolvencia de persona natural no comerciante no es una decisión fácil y que debes hacerlo con la asesoría de un abogado especializado en el tema. Este proceso implica una serie de trámites y requisitos legales que debes cumplir, pero también te puede ofrecer la oportunidad de reorganizar tus finanzas y empezar de nuevo sin deudas que te ahoguen. Por eso, te recomiendo que tomes mi consulta jurídica, y solicites más información sobre mis servicios.
En conclusión, si estás en una situación de insolvencia y tienes varias deudas que no puedes pagar, acogerte a la insolvencia de persona natural no comerciante puede ser la mejor opción para ti. No te quedes en una situación de incertidumbre financiera, busca asesoría legal y toma una decisión informada para solucionar tus problemas y recuperar tu estabilidad económica.
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¿Cuándo conviene acogerse a insolvencia?
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante lo están recomendando para todo. Llegan al punto de hasta recomendarlo para salir de Datacredito, pagar deudas de mínima cuantía o como forma de planeación patrimonial.
Esta herramienta jurídica, que es excelente y ha servido para que muchas personas puedan recuperar su tranquilidad, el control de su vida financiera, y proteger sus bienes de eventuales embargos. Incluso, el régimen de insolvencia iguala al deudor frente a sus acreedores, muchos de los cuales recurren a prácticas cuestionables para recaudar esa deuda. Sin embargo, no le conviene a todos. De este tema hablé en 2013 en un artículo, el cual actualizaré a continuación con base en mis 10 años de experiencia como operador judicial en insolvencia.
Contenido
- ¿Qué dije en 2013?
- ¿Qué ha pasado en la práctica hasta 2023?
- ¿Se han sumado otras razones para no acogerse a insolvencia?
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Los términos de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciane siguen suspendidos

A diferencia de lo que muchos piensan, los términos de los trámites de negociación de deudas siguen suspendidos, básicamente porque seguimos teniendo el Coronavirus.
Ha causado confusión entre los Operadores Judiciales en Insolvencia la terminación del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que el Gobierno declaró con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sólo tenía una vigencia de 30 días y su relación con la suspensión de los términos de duración de los trámites de negociación de deudas, como quiera que el artículo 10 inciso seis del Decreto 491 de 2020 indica que los términos quedan suspendidos “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria”. La confusión radica en que la frase entre comillas se interpreta como la vigencia del Decreto 417 de 2020, que terminó el 17 de abril, cosa que es errada.
Para saber a qué se refiere la frase “vigencia de la emergencia sanitaria”, debemos remitirnos a la parte considerativa del Decreto 491 de 2020, en la que encontramos toda una retahíla que hace referencia al impacto que ha tenido el Covid 19 en la sociedad, y a su vez, encontramos esta expresión:
“Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.”
De esta forma, queda demostrado que la emergencia sanitaria no es lo mismo que el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que el Gobierno declaró con el Decreto 417 de 2020. La emergencia sanitaria es lo que quería enfrentar el Gobierno declarando el Estado de Emergencia, pero está lejos de terminar sólo porque un decreto tenía 30 días de vigencia. Es más, a la fecha esa misma emergencia sanitaria ha hecho que el Presidente promulgue un nuevo decreto donde amplía el aislamiento obligatorio hasta el 13 de mayo.
En este orden de ideas, el artículo 10 en su inciso seis depende enteramente de lo que decida la OMS frente al Coronavirus, dado que en la parte considerativa del Decreto 491 de 2020 se indica, como ya cité, que es ese organismo internacional quien declaró el Coronavirus como una emergencia sanitaria, por lo que es el mismo organismo el que deberá declarar la terminación de esa emergencia. De hecho, la OMS debe hacer una nueva declaración sobre el Covid19 cuando sea el momento necesario, y es declarar el inicio de la fase de recuperación cuando la pandemia alcance niveles manejables a los de una gripe estacional cualquiera.
Además, es un tema de sentido común: Los juzgados están cerrados, nadie puede salir libremente, siguen existiendo personas que no tienen acceso a internet, y las Notarias están abriendo de forma intermitente. Es por lo anterior que, sencillamente, estamos en una situación atípica que es culpa de un virus. El que el Gobierno haya declarado el Estado de Emergencia sólo buscaba expedir los casi 75 decretos que expidió para hacer la vida del país más llevadera ahora que enfrentamos esta amenaza, pero no va a cambiar en algo que la amenaza sigue vigente.
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La demonización del régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante por parte de los acreedores

O por qué los abogados de Bancos, entidades financieras y casas de cobranzas están hablando mal de este régimen.
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La debilidad manifiesta de algunas personas naturales no comerciantes en estado de insolvencia

Hoy les quiero compartir este extracto de un artículo que escribió el doctor Carlos Mario Montiel Fuentes para la Revista E-Mercatoria en 2014. Es un excelente artículo que le permitirá a todos los abogados que asesoren deudores conocer el verdadero estado de su cliente frente a sus acreedores.
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Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 17 y 24 Civiles Municipales de Cali.
Voy a serles sincero: El Juzgado 17 C.M de Cali me parece excelente. Es uno de mis favoritos de Cali por su eficiencia y porque sus fallos han sido coherentes y respetuosos de la Ley. Pero en el caso que analizaremos a continuación, la cagó.
Ah, y añado al Juzgado 24 Civil Municipal de Cali porque hoy estamos de dos por uno. SI!!, dos por el precio de uno!, aproveche!
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What you need to know about the Colombian Individual Insolvency and Bankruptcy Proceeding.

Originally posted at Cali insolvencias, my other blog.
As this is my first post in English, I beg for your comprehension if a grammar error is committed. Also, if you see a grammar error please leave the comment below.
Colombia’s Código General del Proceso (General Procedure Code) (Law 1564, 2012) establishes the insolvency regimen for non -Trader people (natural persons who don’t develop mercantile acts. And allows debtors to negotiate any type of debt with their creditors in a non-judicial conciliation procedure.
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Situación de los créditos fiscales en el Régimen de Insolvencia: ¿Se pueden condonar intereses?
(publicado originalmente en mi blog: insolvenciascali.wordpress.com)
En mis casi cinco años de experiencia como Conciliador en Insolvencia he aprendido que los acreedores fiscales, por lo menos en estas latitudes, no aprueban acuerdos de pago en donde condonen intereses de todo tipo, y sanciones. Esta postura hace difícil que la Dian, la Gobernación del Valle del Cauca y la Alcaldía de Cali voten positivo a ese tipo de propuestas.
Pero después de tener experiencias con mis clientes en otras ciudades, y de escuchar al Doctor Oscar Marín (un importante tratadista sobre el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante), concluí que la postura de esas entidades puede estar equivocada, y que los demás acreedores podrían votar condonaciones a los intereses de los créditos fiscales, como entraré a explicar a continuación.
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Los Juzgados de la Vergüenza: Hoy, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali
Hoy les contaré la historia de cómo el Juzgado 3 Civil del Circuito de Cali, junto con el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8 Civil Municipal de la misma ciudad, le negaron el acceso a la justicia a una deudora que se acogió al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante porque no tenía bienes.
Si, así como lo leyó amable lector: Ahora resulta que los enemigos del régimen de insolvencia nos quieren hacer creer que sólo aquellos que tengan bienes pueden acceder a la justicia.
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¿Son malas las reparadoras de crédito?
Este artículo también está disponible en formato podcast https://www.spreaker.com/episode/43642497
Desde hace un par de años he recibido en este espacio consejos sobre una empresa que ha llegado a Colombia y que ofrece a los deudores morosos pagar sus deudas hasta con el 70% de descuento de capital, incluso reparando su reporte negativo.
¿Suena bien, verdad? Pues aquí expondré la realidad de esta empresa, la legalidad de lo que ofrece y su efectividad frente a otras alternativas disponibles en el ordenamiento jurídico colombiano.
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¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante?
Actualizado el 2020-02-25
Hay dos peleas que en este momento quienes trabajamos en el tema de la insolvencia de personas naturales no comerciantes estamos enfrentando:
1. La ignorancia de algunos jueces que no han entendido que las Audiencias de Negociación de Deudas son procedimientos de carácter conciliatorio, de exclusivo manejo de los Conciliadores, Notarias y Centros de Conciliación, y que como jueces no pueden intervenir en aspectos procedimentales de una solicitud de negociación de deudas: No sólo porque estarían violando el artículo 121 de la Constitución Política, que claramente establece que “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”, sino porque estarían cometiendo un delito, como quiera que las funciones del Juez civil municipal, en estos trámites, están claramente delimitadas en una norma de carácter especial, que es el artículo 534 del C.G.P
2. El inri de Comerciante que acreedores y Jueces le están poniendo a deudores que, anteriormente, ejercieron actos de comercio y de cuya actividad sólo quedaron las deudas.
Hoy daré mi opinión sobre el particular, entrando a aclarar las dudas a manera de sesión de preguntas y respuestas, y dando algunos consejos a quienes les hayan rechazado sus insolvencias por este punto.
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Señores conciliadores en insolvencia: Mucho cuidado con la forma en que llevan las audiencias.
Al menos en Cali, las Insolvencias de Persona Natural No Comerciante se están tramitando a las patadas. Como si no fuera preocupante que que algunos conciliadores no estén lo suficientemente comprometidos con su papel, muchas audiencias de negociación de deudas se están enviando a los jueces civiles municipales para que estos se pronuncie sobre unas famosas “controversias”, las cuales no existen en la ley y por ende no se les debería dar trámite, so pena de incurrir en alguna falta disciplinaria.
Con este escrito quiero abrir el debate sobre esas controversias, y exponer las gravísimas consecuencias que puede enfrentar un conciliador de continuar permitiendo que un régimen tan garantista, pero sobre todo, tan claro, se esté prostituyendo al darle lugar a semejante despropósito. Para ello optaré por exponer lo sucedido en forma de preguntas que voy a responder con fundamentos de derecho lo suficientemente contundentes como para que no se repitan. O por lo menos, para dejar en claro que en mis audiencias dichas controversias no son bienvenidas.
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Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?

Actualizado el 10 de agosto de 2020
Aunque ya he escrito mucho sobre el tema, este tipo de artículos nunca sobran como quieran que este será un tema que adquirirá muchísima vigencia en el futuro cercano, pero con el cual aun existe muchísimo desconocimiento.
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Hablemos de la Convalidación de acuerdo privado.
Fundamento legal: Artículo 562 del Código General del Proceso.
Hoy amanecimos con Miss Universo, y que mejor que celebrar un evento tan intrascendente que hablando de un tema más importante, como la convalidación de acuerdo privado.
Aunque no lo crean, en el marco del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) los acreedores y los deudores pueden llegar a acuerdos directamente sin tener que agotarse en una Audiencia que, lo digo por experiencia propia, no deja de ser desgastante por cuenta de algunos rábulas ignorantes que a veces acuden a defender a algunos acreedores, o de deudores inescrupulosos que buscan birlar a sus acreedores de una manera más bien desesperada, pero temeraria.
Y aunque no lo crean, la Convalidación de Acuerdo privado es la única figura del INOC que SI le garantiza a los acreedores el pago de su dinero, por lo cual no deja de sorprender que muchos acreedores Bancos ni siquiera la invoquen al momento de negociar con los deudores morosos. Esto lo digo con base en lo que muchos de los abogados que defienden a estas entidades me manifiestan en las Audiencias que presido.
- Pero, ¿qué es la Convalidación de acuerdo privado?
- ¿Y a quiénes cobija esta figura?
- ¿Cuántos acreedores necesito para realizar el acuerdo privado a convalidar?
- ¿Cómo sé que mis acreedores representan el 60% del monto total del capital de mis obligaciones?
- ¿Qué requisitos deben de cumplir los acuerdos de pago que se presenten para convalidación?
- Ya hice un acuerdo privado con mis acreedores. ¿Cuál es el paso a seguir?
- ¿Qué pasa con los acreedores que no concurrieron a la celebración de acuerdo o que votaron en contra del mismo?
- ¿Y qué pasa si se presentan objeciones a los créditos o reparos de legalidad?
- ¿Y si el acuerdo no es convalidado?
- ¿Y si se convalida?
- ¿Y si una vez convalidado el acuerdo el Deudor lo incumple?
- ¿Y cuánto vale solicitar la convalidación de un acuerdo privado?
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Procedimiento de negociación de deudas Vs Trámite de liquidación patrimonial: Cuando liquidar el patrimonio del deudor es más conveniente para sus intereses.
Hoy estuve, en calidad de representante de un acreedor, en una Audiencia de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante (tema del cual, ya hemos hablado en esta instancia con suficiencia) en la cual ocurrió algo tragicómico: El Deudor, que fue quien convocó a la audiencia, asume las tarifas y cita a sus acreedores para negociar; nos envía una carta a todos los acreedores diciendo que no pudo cumplir con la fórmula de arreglo propuesta y que finalmente pedía que el trámite se fuera a liquidación patrimonial.
Naturalmente, las reacciones de los
Chepitosabogados de Bancos no se hicieron esperar: Uno prácticamente le ordenó al conciliador que revocara el trámite según él “porque la solicitud tenía vicios de forma”, otro pidió respeto “con los Bancos” (¿merecen respeto los Bancos después de lo del 2008, o lo ocurrido por el sistema UPAC?, eso se lo dejo a su criterio amable lector), el más osado pidió que lo respetaran porque estaba perdiendo tiempo (vea pues, ahora resulta que cobrar dinero y cumplir deberes profesionales es perder el tiempo), uno dijo que iba a objetar porque el deudor era comerciante, y otro me dijo que ya le había pasado antes.Naturalmente, no hice mucho por defender los intereses de mi cliente, no porque no tuviera con qué hacerlo ni porque estuviera en desventaja, sino porque sé elegir muy bien mis peleas. Y en este caso, y dado mi nada despreciable conocimiento de este trámite (basado en los dos años que llevo hablando de él y en el Diplomado que hice para ser conciliador en el mismo) sé que el Conciliador NI SIQUIERA HABÍA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS sino que se limitó a leer esa extraña carta.
¿Pero por qué un deudor querría irse a liquidación patrimonial? ¿Le conviene liquidar su patrimonio? ¿Existe alguna ventaja frente al trámite de negociación de deudas? ¿Busca con ello dilatar el proceso para no perder su patrimonio? ¿Existe algún antecedente que permita justificar la reacción comprensible, de los abogados de los Bancos y los cesionarios asistentes a esa audiencia?
Para responder a esas preguntas, es importante hablar primero del Procedimiento de Negociación De Deudas, que es la etapa previa a la liquidación patrimonial, y del Trámite de liquidación patrimonial mismo:
- PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
- TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
- ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
- LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
- PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?
PROCEDIMIENTO DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS
Qué es? Es un trámite de carácter conciliatorio en el cual el Deudor, con ayuda de un conciliador debidamente autorizado, busca normalizar su situación financiera mediante un posible acuerdo de pago con sus deudores.
¿Cómo se llega a este procedimiento y cuáles son sus requisitos? Se parte de los supuestos de insolvencia (Art. 538 C.G.P), de los cuales ya he hablado mucho en este blog (ver preguntas frecuentes) y a estos se le agrega el cumplimiento de los requisitos que debe de cumplir la solicitud de trámite de negociación de deudas (Art. 539 C.G.P).
En este punto, debo decir que, si bien la solicitud se presenta con todos los requisitos y bajo la gravedad de juramento, el Conciliador tiene el deber de “verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor” (Art. 537 numeral 4 C.G.P). Además, tiene la obligación de verificar que el deudor cumpla con los requisitos de la solicitud de negociación de deudas y el pago de las expensas. Es decir, la única forma por la cual un conciliador debe de rechazar una solicitud de insolvencia es porque 1. No cumpla con los supuestos de insolvencia, que son los del Art. 538 del C.G.P. 2. Cuando el deudor no aporte la información indicada en el artículo 539 en su totalidad y 3. Cuando no pague las expensas.
Ahora bien, según el artículo 539 del C.G.P, en su numeral 2 indica que la propuesta de pago debe de ser clara, expresa y objetiva. Será clara si no deja lugar a dudas (nada de “pagaré si me gano la lotería” o “pagaré cuando me pensione”), será expresa si toda la forma de pago de las deudas (incluyendo cómo se venderán los bienes, si es el caso, y las daciones en pago de conformidad con el artículo 540 del C.G.P) se encuentra indicada en la solicitud. Y será objetiva cuando se trate por igual a todos los acreedores (par conditio creditorum) según su prelación legal.
Eso si, aquí debe de quedar claro que el hecho de que la propuesta de pago sea clara, expresa y objetiva no quiere decir que el deudor vaya a cumplirla. Tan es así que incluso la norma prevé lo que puede pasar si la incumple (liquidación inmediata de su patrimonio)
¿Cómo se desarrolla ese procedimiento de negociación de deudas? Ojo, Hay que aclarar que antes de la Audiencia, y a partir de la aceptación de la solicitud, se dará cumplimiento a lo establecido por el artículo 545 del C.G.P, que entre otras cosas, implica la suspensión de procesos de carácter patrimonial en contra del deudor (es decir, procesos ejecutivos, de restitución de inmueble arrendado o de jurisdicción coactiva), la presentación de una relación actualizada de todas las obligaciones por parte del deudor a partir del día inmediatamente anterior a la aceptación de la solicitud y la interrupción de los términos de prescripción y caducidad. Téngase en cuenta que los procesos ejecutivos alimentarios en curso no se suspenden, aunque si se incluyen en la relación de acreencias y están sujetos al acuerdo de pago.
Ahora bien, dentro de dicho procedimiento ocurrirá lo siguiente (Art. 550 del C.G.P):
1. El conciliador abrirá la audiencia y pondrá en conocimiento a los acreedores de la relación detallada de las acreencias que el Deudor ya había aportado, con el fin de que los acreedores digan si están de acuerdo con su existencia (si se trata de un crédito real o uno ficticio), naturaleza (si en realidad va en el orden de prelación legal relacionado o si debe de relacionarse en otro) y cuantía (si el valor relacionado es correcto o si es mayor o menor).
ATENCIÓN: En este punto, dos cosas pueden pasar: Que los acreedores estén de acuerdo con la relación de acreencias o que no lo estén. En el primer caso, esa relación de acreencias será la definitiva (relación definitiva de acreencias quiere decir que a partir de ese momento no se podrán incluir más acreedores dentro de ESTE trámite) y se continuará la audiencia, para dar paso a la exposición de la propuesta de pago.
En el segundo caso, es decir, cuando los acreedores no estén de acuerdo con la relación de acreencias (y estos desacuerdos no fueran objetados), estos podrán objetar los créditos por las razones ya expuestas (naturaleza, existencia y cuantía), en cuyo caso se seguirá con lo establecido en el artículo 551 y 552 del C.G.P.
¿Y las objeciones? Como ya dije, se sigue el procedimiento establecido en el artículo 551 y 552. Que consiste en lo siguiente:
1. El Conciliador, si advierte una posibilidad objetiva de arreglo (implica que los acreedores no sean hostiles con el deudor) suspenderá la audiencia (máximo 10 días hábiles) para conciliar las diferencias.
2. Ahora bien, si no se pueden conciliar las objeciones, el Conciliador suspenderá el procedimiento por 10 días: Dentro de los primeros 5 días hábiles LOS OBJETANTES deberán presentar la objeción con el acervo probatorio que pretendan hacer valer (esto es importante, porque EL JUEZ CIVIL MUNICIPAL QUE CONOZCA DE LAS OBJECIONES NO PUEDE ORDENAR PRUEBAS) y en los otros 5 días hábiles restantes el deudor, o los otros acreedores, podrán presentar su pronunciamiento sobre la objeción.
3. Por último, todo se envía a un Juzgado Civil Municipal QUIEN DEBE DE RESOLVER DE PLANO (resolver de plano = Tomar la decisión con lo que tenga. Claro, en derecho). Luego de lo cual envía todo al conciliador.
ATENCIÓN: Debe quedar claro que las objeciones sólo pueden referirse a la existencia, cuantía y naturaleza de los créditos, ya que negociarlos es el objeto de la Audiencia. Toda discrepancia ajena a estas objeciones que se interponga en la Audiencia de Negociación de Deudas no debe ser tenida en cuenta por el Conciliador. No obstante, el acreedor que la advierta tendrá otras acciones para hacerlas valer (Por ejemplo: Tutelas, impugnaciones al acuerdo de pago o procesos declarativos de nulidad absoluta de las actas)
¿Es, por tanto, inconveniente para un deudor continuar con el trámite de negociación de deudas? Depende.
Es innegable que llegar a un acuerdo de pago tiene muchos beneficios para un deudor, ya que, entre otras cosas, implica el retiro inmediato de su nombre de las centrales de riesgo. No obstante, el Decreto 2677 de 2012 establece que el Deudor que se acoja al trámite no sólo deberá sufragar las tarifas del procedimiento, sino que además deberá asumir las reliquidaciones de la misma si prosperan las objeciones, el pago de cesiones adicionales, entre otras que hacen que su situación sea más gravosa (en serio, qué pensaba el Congreso cuando le impuso esas cargas a un Deudor en Insolvencia? ¿Es que un deudor es una máquina de hacer dinero?)
TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
Causales para abrir la liquidación patrimonial:
1. Cuando el procedimiento de negociación de deudas se prolonga por más de 60 días hábiles y el deudor no puede pagar una prorroga de otros 30 días (así los acreedores la soliciten) (artículo 544 C.G.P y artículo 25 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)
2. Cuando el deudor incumple con el pago de los gastos de administración (Art. 549 C.G.P) INDEPENDIENTEMENTE DEL ESTADO DEL TRÁMITE DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS.
3. Cuando el deudor incumple el acuerdo de pago alcanzado con sus acreedores.
4. Cuando se declara la nulidad del acuerdo de pago en el trámite de impugnación (art. 557 C.G.P).
5. Cuando no hay acuerdo de pago (es decir, cuando fracasa la negociación de deudas)
6. Por ausencia de posibilidades objetivas de arreglo (es decir, cuando de antemano los acreedores no vienen en posición de negociar con el deudor, sea cual sea la fórmula de arreglo: Esto va ligado con el punto 5).
¿Cómo es ese procedimiento; Qué le puede pasar a un deudor y a su patrimonio? En primer lugar, la apertura de la liquidación patrimonial produce los efectos del artículo 565 del C.G.P, entre los cuales se encuentra la prohibición al deudor de hacer más pagos, excepto si son créditos de alimentos en favor de menores de edad (Esto implica, por cierto, el fin de los embargos salariales, descuentos por libranza o cualquier descuento que tenga el deudor sobre su salario para pagar una deuda), incorporación de TODAS las acreencias del deudor ANTERIORES a la providencia de apertura de la liquidación y la integración de todos los activos del deudor a la masa de bienes (menos los bienes afectados con patrimonio de familia inembargable o afectación de vivienda familiar (arts. 565 numeral 4 y artículo 38 y subsiguientes del Decreto 2677 de 2012)
En este procedimiento, lo que va a pasar es lo siguiente:
1. Apenas se admita ese procedimiento, se publicará un aviso por 20 días en un periódico en el cual se dará a conocer al público de la apertura de la liquidación. Esto, con el fin de que otros acreedores no relacionados en el trámite de negociación de deudas puedan hacer valer sus derechos.
2. Si llegan acreedores nuevos, el Juez correrá traslado de los escritos que estos presenten por 5 días, con el fin de que los acreedores ya incluidos en el trámite y el deudor se pronuncien sobre estos (mejor dicho, para que los objeten). De nuevo, si hay objeciones sobre esos créditos quienes las presenten deberán presentar las pruebas, ya que el Juez no está facultado para solicitarlas. (justicia rogada a nivel 8000)
3. Ojo, si usted es acreedor, y no objetó los créditos que se presentaron en el trámite de negociación de deudas, entonces ya no podrá hacerlo (artículo 566 parágrafo)
4. Después de todo esto, harán un inventario de los bienes del deudor. Aquí volvemos a lo mismo de los 10 días: Se corre traslado por 10 días del inventario presentado por el liquidador para que se presenten observaciones y se alleguen avalúos distintos, en cuyo caso, se corre traslado por 5 días a los demás para que se pronuncien.
5. Luego, sigue la providencia de citación a Audiencia de Adjudicación, en la cual se resuelven las objeciones a los créditos nuevos, se resuelven las observaciones al avalúo y se cita a audiencia de adjudicación dentro de los 20 días siguientes. Dentro de esos 20 días, el liquidador tiene 10 días para presentar un proyecto de adjudicación.
6. Audiencia de adjudicación (art. 570 C.G.P): Esta es la más importante de las audiencias en este trámite de liquidación patrimonial, ya que en esta audiencia es que se indicará cómo se pagarán las deudas con los bienes del deudor (en el orden de prelación de créditos) y siempre respetando lo que dice el numeral 4 del art. 570.
7. ¿y si los bienes no alcanzan para pagar las deudas?: Entonces esas deudas mutarán en obligaciones naturales (es decir, el deudor las pagará sólo si se le da la gana porque nunca lo demandarán por ellas)
ANÁLISIS DE LA CONVENIENCIA PARA EL DEUDOR DEL TRÁMITE DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL
Después de lo anteriormente expuesto, concluyo que el procedimiento de negociación de deudas, tal y como está establecido en ese trámite de Insolvencia, puede interpretarse de dos formas:
1. La oportunidad procesal que tiene el deudor para negociar sus deudas “a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias” (Artículo 531 numeral 1 del Código General del Proceso)
2. Un requisito de procedibilidad que debe de agotarse antes de ir a una liquidación patrimonial, ya que el trámite de Liquidación Patrimonial es residual.
Ahora bien, para un deudor el Trámite de Liquidación Patrimonial si ofrece ventajas frente al trámite de negociación de deudas para algunos deudores por las siguientes razones:
1. El deudor no tiene por qué seguir pagando por el trámite de negociación de deudas. Y en serio, es muy ingenuo por parte del Congreso pensar que un ciudadano que debe esta vida y la otra va a tener para pagar un un procedimiento en el cual sólo reafirmará lo que sus acreedores y él ya saben. Y, como si lo anterior no fuera poco, va a tener para pagar las audiencias adicionales.
2. Porque dentro del mismo trámite de liquidación patrimonial podrá celebrar acuerdos de pago (artículo 569 del C.G.P). Seamos honestos. Muchos deudores no necesitan ayuda legal sino ganar tiempo, y el Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante lo ofrece. Si hacen cuentas, desde la solicitud de negociación de deudas hasta la etapa de liquidación pueden irse perfectamente unos 12 meses como mínimo, sino es que un par de años. Eso es tiempo suficiente para que el deudor ahorre, o se gane la lotería, o le manden dinero de otra parte, o simplemente se pueda pensionar. Mejor dicho, con ese tiempo puede conseguir el dinero que necesita para pagar.
Y lo más interesante es que esos acuerdos de pago tendrán otra dinámica, porque exigen el mismo contenido del acuerdo de pago del trámite de negociación de deudas sin necesidad de pasar por la etapa de objeciones y sin pagar un centavo a un Centro de Conciliación o a una Notaria. Así mismo, y al estar de por medio un trámite de liquidación patrimonial en marcha entonces la disposición de los acreedores para otorgar condonaciones de intereses, de capital inclusive, estará a la orden del día. Más aún sabiendo que el crédito que representan no vale nada frente a otros créditos (ejemplo: una deuda por tarjeta de crédito frente a una hipoteca, o la hipoteca frente a un crédito laboral, o el laboral frente a un crédito de alimentos en favor de menores de edad).
3. Porque el deudor podrá pagar todas sus deudas con sus bienes. Si, es lógica de la liquidación patrimonial, pero miremos la trampa que esto encierra: Si yo, como deudor, tomo un crédito para sacar un vehículo nuevo a crédito hoy, y por causas de la vida no puedo pagar más y me declaro insolvente en, digamos, tres años, y encima no tengo más bienes que ese auto. Entonces esto quiere decir que con ese vehículo se pagarán todas mis deudas. ¿La razón? porque ahora mi vehículo no vale un dinero, sino un porcentaje (en este caso, el 100% de todos mis activos) de tal suerte que será adjudicado a todos mis acreedores según su porcentaje (ya que sus deudas no valen dinero, sino un porcentaje de participación sobre mis bienes). En plata blanca esto significa que mi acreedor prendario no sólo podrá recibir ese carro en parte de pago (asumiendo él la depreciación del activo y los daños que pueda tener el carro) sino que además deberá compartirlo con los demás acreedores. Si se vende el carro, lo que reciban de la venta será todo el dinero que recibirán y con eso se dará por satisfecha la obligación.
En este punto usted, amable lector, deberá estar cuestionando la constitucionalidad de esto, y si es un abogado de algún Banco debe de estar hiperventilando de ira. Pues les cuento que no sólo es legal y constitucional, sino que además es algo que se repite desde la existencia misma de los procesos concursales (ver Decreto 350 de 1989, Ley 222 de 1995, Ley 550 de 1999, Ley 1116 de 2006 y claro, la Ley 1380 de 2010, que era el antecedente de esta norma). Y aunque estos procesos han cambiado mucho, siempre buscando que el trámite de liquidación patrimonial termine en menos tiempo, no existe ningún mecanismo dentro de los mismos que permita que las deudas se puedan pagar totalmente (así sea en capital).
Un ejemplo práctico que expone la magnitud de esta pequeña trampa, tan conveniente para los deudores, es el sonado caso de la pirámide DMG, que cuando fue intervenida y se inició la liquidación bajo la Ley 1116 de 2006, hubo acreedores a los cuales se les asignaron neveras JUNTO CON OTROS 30 ACREEDORES MÁS, o motos que se les asignaban a 300 personas. El resultado es que muchos de los afectados de la pirámide, que son deudores de esa sociedad, jamás verán un peso de esas acreencias por cuenta de esas adjudicaciones, y que con el patrimonio de DMG se terminaron pagando deudas con mucho más valor en términos de dinero.
Y si a eso le añade el hecho de que a un Conciliador también le podría convenir eventualmente la liquidación patrimonial (porque no seguiría atado al procedimiento como si lo estaría si se celebra un Acuerdo de Pago), dudo mucho que los acuerdos de pago que surjan en este trámite vayan a ser muchos (claro, sin perjuicio de la responsabilidad profesional de un conciliador que declare el fracaso de una Audiencia de Negociación de Deudas sin fundamento. Como sería el caso del deudor que envía una carta en donde simplemente dice que no va a ir a una audiencia porque está enfermo o uno que se rehúse a negociar pero no aporta una excusa válida para declarar su fracaso que le permita al Conciliador hacerlo, como demostrar el incumplimiento en el pago de los Gastos de Administración).
Y es que, amable lector, si un deudor que se acoja a este trámite tuviera con qué pagar (o en algunos casos, tuviera la voluntad de pagar), ¿no cree usted que lo hubiera hecho en lugar de acogerse a ese trámite, con todo lo que ello cuesta? ¿No será más bien que es hora de que los abogados de los bancos cambien el chip y comiencen a entender la verdadera naturaleza de este trámite (que en mi opinión, parece más bien diseñado para que el deudor no pague todo lo que debe) en lugar de ponerle trabas al procedimiento? ¿No es mejor iniciar las acciones respectivas en contra de un deudor que no quiere negociar en lugar de culpar al Conciliador de lo que pasa?
Bueno, es eso, o iniciar la demanda de inconstitucionalidad del procedimiento de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en cuyo caso, les deseo mucha suerte tratando de tumbar un trámite que nace por orden expresa de la Corte Constitucional (Ver el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007)
4. Porque el deudor saldrá más rápido de las centrales de riesgo por la vía de la liquidación que del Acuerdo de Pago
Si el deudor se va a liquidación patrimonial, será retirado de Datacrédito y Cifin 5 años después de la apertura del trámite de liquidación patrimonial. En cambio, si llega a acuerdos de pago sólo podrá ser retirado el día que se certifique que cumplió con el acuerdo, de modo que si el acuerdo dura 8 años, entonces sólo saldrá en ocho años.
Obviamente, si en dos años logra cumplir con el acuerdo entonces saldrá en dos años.
LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS PODRÁN ESTAR TRANQUILOS
Eso sí, hay que hacer énfasis en la ingenuidad de un deudor que se quiera ir a Liquidación Patrimonial pero sólo tiene una casa, que está hipotecada y además fue afectada como Vivienda Familiar o Patrimonio de Familia. En estos casos, el inmueble será adjudicado única y exclusivamente al acreedor hipotecario, por orden expresa del Decreto 2677 de 2012.
PERO ENTONCES ¿LE CONVIENE O NO A UN DEUDOR IR A LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL?
Depende. Si tiene capacidad de pago, una casa hipotecada y con afectación a vivienda familiar o patrimonio de familia inembargable CONSTITUIDA ANTES DE LA HIPOTECA O JUNTO CON ELLA, o si desea salir lo más pronto posible de las bases de datos negativas; entonces a ese deudor le conviene celebrar un acuerdo de pago.
Pero por el contrario, si a ese deudor no le importa perder sus bienes, no puede pagar las audiencias adicionales dentro del trámite de negociación de deudas o simplemente no tiene capacidad de pago, entonces lo mejor es que liquide su patrimonio. Esto se llama “fresh Start” o proceso de descargo, que en el caso del trámite de negociación de deudas es subsidiario porque esa es la naturaleza del trámite de liquidación patrimonial.
Lo mejor es que un deudor que desee hacer esto esté bien asesorado: La liquidación patrimonial es un arma de doble filo y aunque un deudor crea que gana mucho cuando liquida su patrimonio, en realidad puede terminar por meterse en una camisa de once varas que durará, incluso, 2 años en promedio. Creo que nada vale la pena quedar atado a un litigio por tanto tiempo, ni siquiera siendo abogado.
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Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.
Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.
Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.
Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.
Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?
Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar”
¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?
Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.
Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.
No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización:
Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
reunir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
diez (10) personas;
e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:
Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
acuerdo con el presente decreto.¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.
Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.
Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:
Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
disposiciones que le sean contrarias.Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.
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Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)
Actualizado el 21 de noviembre de 2019
Aunque hace una semana entró a regir el capitulo de insolvencia de persona natural no comerciante, nadie parece haber caído en cuenta de las bondades de este nuevo procedimiento que introduce el Código General del Proceso. Esto se agrava aun mas con la desinformación que circula en los medios de comunicación que agrava y profundiza mas el desconocimiento de miles de deudores en Colombia (como la burrada que publicó el periódico Portafolio el 30 de septiembre de 2012 que asegura que para acogerse al procedimiento de insolvencia necesita certificar sus ingresos con un contador LO CUAL ES FALSO, como el 50% de ese artículo)
Quizás la única ventaja que se ha mencionado en los periódicos es que al deudor no se le podrán cortar los servicios públicos una vez se acoja a este procedimiento. Este beneficio, aunque muy ventajoso, es completamente ajeno a la realidad de millones de colombianos que SOLO LE DEBEN A LOS BANCOS! Y que simplemente dejan de pagarle al banco porque no quieren que les corten los servicios, lo cual es un acto de inteligencia aunque no le guste al banco.
Por lo tanto, los deudores deberían conocer los demás beneficios que les trae este nuevo procedimiento y que mejorarán la calidad de vida del deudor. Entre esos beneficios encontramos:
- la suspensión de todos los procesos en su contra
- la desaparición inmediata de su nombre de las centrales de riesgo (si cumple el acuerdo), el levantamiento de los embargos en contra de un inmueble
- la cancelación de prendas e hipotecas
- y la mejor de todas, la conservación de su patrimonio intacto si cumple con el acuerdo (cosa que no podría hacer el deudor con un proceso ejecutivo en contra).
