A veces no entiendo por qué los buenos jueces son enviados a administrar justicia en lugares remotos de Colombia, mientras que los malos jueces nos los tenemos que aguantar en las ciudades principales viendo como hacen el ridículo con sus pronunciamientos sin fundamento. Este es el caso de la persona que administra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Socorro, que hoy entra en esta lista por cuenta de una decisión que debe servir de lección a tanto Juez que debe resolver objeciones de los trámites de Insolvencia de la PNNC.
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¿El deudor que se acoja a los regímenes de insolvencia no responde penalmente por omisión de agente retenedor?
Artículo actualizado el 17 de abril de 2024
Recuerdo que hace unos años yo fui parte dentro de un trámite de insolvencia de la Persona Natural No Comerciante de un deudor que tuvo una empresa hace muchos años y dejó de pagarle a la Dian lo recaudado por IVA y Retefuente. Y aunque dentro de la Audiencia de Negociación de deudas se llegó a un acuerdo de pago con todos los acreedores, incluyendo a la DIAN, esta entidad decidió iniciar la acción penal por los delitos de omisión de agente retenedor / recaudador.
Personalmente, siempre sostuve que ese acuerdo de pago logrado dentro del régimen de Insolvencia dejaba sin piso cualquier acción de carácter penal que puso en marcha la Dian por ese delito, y que la Fiscalia estaba actuando de manera precipitada en ese caso (que hoy por hoy todavía sigue en un Juzgado Penal). Pero hoy me entero de que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte mi opinión:
De acuerdo con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aunque la causal de extinción del proceso penal a favor del representante legal investigado por la comisión del delito de omisión del agente retenedor o recaudador, consagrada en el artículo 42 de la Ley 633 del 2000, se refiere a la reestructuración empresarial diseñada en 1999, esto no difiere del espíritu y objetivo de la reorganización o el proceso de insolvencia establecido por el legislador en el 2006.
El alto tribunal explicó que las leyes 550 y 1116 determinaron que una vez admitida la solicitud de reestructuración o reorganización, el deudor ya no puede, sin autorización del juez del concurso, realizar pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas las deudas tributarias con la DIAN.
Tales acuerdos entre el deudor y los acreedores buscaban fijar un plan de normalización de la actividad productiva y atención a los compromisos financieros, por tanto, no lograr lo convenido o incumplirlo conducía a la liquidación del negocio, añade el fallo.
Cabe resaltar que la Ley 633 derogó tácitamente el parágrafo del artículo 402 del Código Penal (Ley 599 del 2000), de manera que la primera norma previó dicha circunstancia de extinción de la acción, la cual fue eliminada expresamente por la Ley 1066 del 2006.
(Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-3001 (42822), mar. 18/15, M. P. Patricia Salazar)
Tomado de Ámbito Jurídico¿Aplica este precedente para el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante?
Si bien la sentencia citada aplica en el contexto de la Ley 1116 de 2006, no existe ningún impedimento conceptual por el cual la argumentación esgrimida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en este caso se aplique al caso de un Insolvente Persona Natural No Comerciante que haya omitido sus funciones de agente retenedor/recaudador.
Para empezar, observen este extracto del fallo referido:
4. El recorrido anterior deja claro que la Ley 550 de 1999, expedida para hacer frente a la crisis económica del sector productivo y cuya finalidad era proporcionarle a deudores y acreedores “mecanismos adecuados para la negociación, diseño y ejecución conjunta de programas, que permitían a las empresas privadas colombianas normalizar su actividad productiva y atender sus compromisos financieros”, fue reemplazada por la Ley 1116 de 2006, que en lo sustancial mantuvo sus mismas finalidades. Es decir, la recuperación de la empresa o la persona natural comerciante en casos de tener problemas de viabilidad financiera, a través de un compromiso con sus acreedores para la cancelación a largo plazo de las obligaciones con dificultades en su cubrimiento. Esos convenios entre deudores y acreedores para asegurar la subsistencia de la empresa, corresponden a los llamados en la Ley 550 de 1999 “acuerdos de reestructuración” y en la Ley 1116 de 2006 “acuerdos de reorganización”, cuyo incumplimiento, en los dos casos, se previó como causal de liquidación inmediata y obligatoria.
Así las cosas, si esas dos leyes se identifican en su espíritu, si persiguen propósitos similares y si en su contenido nada hace deducir que la derogatoria de la primera (550) a través de la segunda (1116) signifique la revocatoria de la causal de improcedibilidad prevista en la parte final del artículo 42 de la Ley 633 de 2000 (sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999”), no estima la Corte que la circunstancia extintiva de la acción penal haya dejado de regir por el hecho de la referencia expresa al mecanismo transitorio de reactivación empresarial diseñado en 1999 y no al de vocación permanente que lo sustituyó en 2006.
En ambos procedimientos, una vez admitida la solicitud de reestructuración o de reorganización, entre muchas otras prohibiciones, el deudor ya no puede –sin autorización del Juez del concurso— hacer pagos o arreglos relacionados con sus obligaciones, incluidas desde luego las deudas con la DIAN. Esta, sin duda, fue la razón para marginar de responsabilidad penal por la conducta punible descrita en el artículo 402 del Código Penal a los gerentes o representantes legales de las sociedades “admitidas a la negociación de un acuerdo de reestructuración”, la cual, bajo el liderazgo de un promotor ajeno a la empresa, tenía como finalidad poner de acuerdo a deudor y acreedores en relación con un plan de normalización de la actividad productiva y de atención a los compromisos financieros. No lograr el acuerdo o incumplirlo conducía –sin escapatoria— a la liquidación del negocio.
Así las cosas, si admitir a la compañía a la negociación del acuerdo de reestructuración traía consigo la imposibilidad de pagarle o compensarle las sumas adeudadas a la DIAN –como acreedora la entidad debía concurrir al proceso para la satisfacción de la deuda a su favor—, resulta explicable la decisión legislativa de exonerar de proceso penal en una circunstancia como esa a los gerentes o representantes legales responsables de no consignar los impuestos retenidos o autorretenidos en la fuente.
Y si se tiene en cuenta la lógica similar del procedimiento regulado en la Ley 1116 de 2006, para la Corte es incuestionable que la iniciación del proceso de insolvencia o de reorganización, cuyos efectos son semejantes a los de admisión a la negociación de un acuerdo de reestructuración a que se refiere la Ley 550 de 1999, configura la causal de extinción de la acción penal objeto de examen.
En consecuencia, acreditado en el caso sometido a consideración de la Sala que el Juzgado 4º Civil del Circuito de Neiva, mediante providencia del 15 de abril de 2010, resolvió “admitir la apertura de reorganización empresarial presentada por TELCELL EMPRESA PRECOOPERATIVA”, es claro que las instancias incurrieron en el error de juicio jurídico planteado en el cargo al dictar sentencia condenatoria habiéndose estructurado antes una circunstancia de improcedibilidad de la acción penal, que se negaron a admitir con el argumento de que el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 hace referencia a la Ley 550 de 1999 y no a la Ley 1116 de 2006.
De acuerdo con el Procurador Delegado, entonces, se casará el pronunciamiento impugnado y se cesará el procedimiento al acusado.
Como podemos ver, lo que se discute en este fallo es la aplicación del artículo 42 de la ley 633 de 2000 al ámbito de la ley 1116 de 2006, frente a lo cual la Corte Suprema de Justicia concluye que si se puede. Por lo anterior, no tiene mucho sentido discutir si esto se amplía, o no, al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, si partimos del hecho de que ambas leyes poseen finalidades similares. Es más, por ahí hay abogados perdidos que dicen que la ley 1116 de 2006 es la «ley madre del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante».
Peeeeero, surge un gran problema.
No canten victoria. Todo lo que dijo la Corte Suprema de Justicia solo aplica para persona que hayan incurrido en esos delitos antes del 29 de diciembre de 2016, toda vez que en esa fecha empezó a regir la Ley 1819 de 2016. En esa reforma tributaria, también se modificaron los delitos de omisión de agente retenedor y recaudador, y se amplió el tipo penal al impoconsumo. Tengan esto muy en cuenta, porque la derogatoria de dicha ley trajo consecuencias. Según la Corte Constitucional, son las siguientes:
En efecto, la regulación del delito de omisión de agente retenedor o recaudador introducida por la Ley 1819 de 2016, a pesar de disponer de manera integral lo atinente a dicha conducta punible, no contiene ninguna disposición semejante a la ahora demandada, de lo que se deriva una intención positiva del Legislador de retirar del ordenamiento la excepción para las sociedades que censura el ciudadano Martínez Tor . Por esto, entiende esta Sala Plena, que el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 (i) subrogó la regulación referida al delito de omisión de agente retenedor o recaudador, quedando sus contenidos como los únicos vigentes respecto de dicha conducta punible; y (ii) expulsó del ordenamiento jurídico el inciso en el que se inserta la norma demandada, cerrando cualquier posibilidad de que, en este momento, se aplique la excepción a la persecución penal para las sociedades, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causada .
Desde este enfoque de regulación integral, guardar silencio en torno al beneficio penal contemplado en el inciso segundo del parágrafo introducido por el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 implica reconocer la intención del Legislador de excluir dicha norma del ordenamiento. Asimismo, por el alcance y forma de la regulación, no era necesario que se hiciera alusión expresa al contenido retirado y bastaba con no incluirlo –guardar silencio respecto del mismo en la nueva regulación integral- para reconocer su expulsión del ordenamiento. En este sentido, el delito de omisión de agente retenedor o recaudador debe entenderse tal como el Legislador lo dejó configurado en el artículo 339 de la ley 1819, pues no se identifica una intención del Congreso de dejar vivo algún elemento de otra regulación, incluido el beneficio tributario en el que se inserta lo demandado.
En otras palabras, dado el amplio margen de configuración en materia penal, el Legislador de 2016 decidió, en la nueva definición del tipo, que aquella ventaja reconocida a las sociedades en procesos concordatarios, en liquidación forzosa administrativa, en proceso de toma de posesión en el caso de entidades vigiladas por la ahora Superintendencia Financiera, o que hubiesen sido admitidas a la negociación de un Acuerdo de Reestructuración a que hace referencia la Ley 550 de 1999, debía desaparecer, ampliando el alcance de la tipificación por la eliminación de la exclusión.
En cuarto y último lugar, se observa que la norma demandada podría estar proyectando sus efectos respecto de hechos y conductas que hayan tenido lugar con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016. Esto por cuanto la regulación derogada -compuesta por el artículo 402 del Código Penal y el artículo 42 de la Ley 633- resulta ser más benigna que la vigente, entre otras porque: (i) el artículo 339 de la Ley 1819 de 2016 amplía el alcance de la sanción penal por omisiones en materia de impuesto al consumo; (ii) se amplía el alcance de la disposición al contemplar como conductas sancionadas la omisión en el cobro y recaudo de impuestos (a que se refiere el inciso tercero de la nueva tipificación); y, especialmente, (iii) el artículo 42 de la Ley 633 de 2000 preveía un tratamiento beneficioso respecto de sociedades incursas en procesos concordatarios, liquidación forzosa administrativa, toma de posesión por parte de la Superintendencia Financiera o negociación de un acuerdo de reestructuración. En esa medida, en virtud del principio de favorabilidad penal, el beneficio para las sociedades que el demandante considera inconstitucional, podría ser aplicable para situaciones punibles que ocurrieron antes del 29 de diciembre de 2016 -fecha en la que empezó a regir la Ley 1819 de 2016- y respecto de las cuales no ha prescrito la acción penal.
De esa manera, se concluye que, aunque la disposición acusada no se encuentra vigente porque fue subrogada por la Ley 1809 de 2016, es susceptible de producir efectos en aplicación del principio de favorabilidad penal por tratarse de una norma más benigna, y, por lo tanto, la Corte debe ejercitar su competencia en materia de control de constitucionalidad, en los términos del artículo 241 superior.
SENTENCIA C-137 DE 2023
En plata blanca, significa que cualquier persona que haya cometido este delito después del 29 de diciembre de 2016, no puede invocar este fallo, y por más que se acoja a insolvencia, deberá responder por el mentado delito.
Pienso que esa postura es discutible. Una persona en insolvencia no está en condiciones de responder por ninguna de sus deudas, por lo cual acogerse a alguno de los régimenes es sinónimo de que quiere pagar, y de que quiere enmendar el daño de alguna forma, además de buscar una salida legal a su situación que no comprometa su libertad. No obstante, los argumentos esgrimidos por la Corte Constitucional son razonables, y no podemos ignorar la derogatoria de la ley a la que se destinaban los efectos del artículo 42 de la ley 633 de 2000. En consecuencia, será el defensor de ese deudor quien haga defender la postura contraria ante un Juez Penal y convecer al Juez Penal de no enviar a la cárcel al insolvente.
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Siete señales de alerta de bancarrota
Actualizado el 21 de agosto de 2019

Cuando identifique las siguientes señales de alerta, usted debe buscar asesoría de un abogado especialista en Insolvencia económica.
Estas señales, que he identificado a lo largo de mis más de siete años de ejercicio profesional, se presentan en todos los deudores sin excepción y sólo son identificadas cuando ya es demasiado tarde, ya que cuando se presentan sólo será cuestión de tiempo para que los deudores entren en bancarrota. Hoy quiero hablarles de ella para ayudarles a identificarlas.
Primera señal: pensar en refinanciar sus deudas o acogerse a compras de cartera.
La refinanciación de una deuda le va a permitir disminuir la cuota de pago al aumentar el plazo en que la va a pagar, lo que implica necesariamente que terminará pagando más por el crédito, al aumentar las tasas de interés. Es la razón por la cual esta herramienta sólo se recomienda para disminuir el plazo de una deuda, ya que así la pagará más rápido y ahorrará en el pago de intereses.
Mientras que la compra de cartera es la posibilidad de que un banco recoja todas sus obligaciones en una sola, lo cual también implica un aumento en el plazo y en la tasa de interés.
Al principio, parecerá maravilloso pagar menos cuota y ver que tiene más dinero disponible. Pero si usted no tiene capacidad de ahorro, o malos ingresos, verá con el tiempo que su problema no se ha solucionado. Por el contrario, se ha agravado porque cada pago que usted hace a una deuda refinanciada terminará yéndose, casi que en su totalidad, al pago de intereses y no al pago de capital.
Segunda señal: no tener control de sus finanzas personales.
Usted no tiene control de sus finanzas personales cuando no sabe en qué se gastó su dinero. Si no tiene un registro estricto de todo lo que se gana, y encima disfruta comprando basura de poco valor o comida chatarra, entonces terminará gastando fortunas cada año en cosas que usted no necesitaba y luego tendrá que botar, haciéndolo más pobre de lo que ya es.
Tercera señal: Hacer abonos pequeños a sus tarjetas de crédito.
Cuando usted tiene una tarjeta de crédito que no puede pagar, no puede pretender simplemente que va a pagar una parte de la cuota que le corresponde, porque esa solución será como arrastrar un cadáver.
Cada pago que usted hace de una tarjeta de crédito, se distribuye en varios conceptos: pago a intereses, pago a capital y pago a otros conceptos (como los seguros, si los hay). Lo que se va a pagar intereses suele ser mayor que lo que se paga en capital.
Es por ello que si usted un día decide que no va a pagar, por ejemplo, los 600 mil pesos de cuota mensual que le toca pagar, y decide que sólo pagará 200 mil pesos, al mes siguiente deberá pagar esos mismos 600 mil pesos MÁS UN COBRO ADICIONAL por pago de intereses moratorios. Si ese mes usted vuelve a pagar sólo 200 mil pesos, al siguiente volverá a pagar los mismos 600 mil pesos y dos cobros adicionales por intereses de mora. Y así sucesivamente.
En resumen, usted habrá botado esos 200 mil pesos y no solucionó su problema. Ni siquiera quedó bien con el banco.
Cuarta señal: está recibiendo llamadas groseras y agresivas de las casas de cobranza.
Las llamadas de los cobradores suelen ser más agresivas cuando usted lleva mucho tiempo sin pagar sus deudas. Y se hará aún más agresivas cuando la deuda entra en estado de cartera castigada. Esa grosería es una señal de alerta de que usted ya está comenzando a tocar fondo, y aunque es recomendable no atender esas llamadas, lo cierto es que las deudas no van a desaparecer por no atenderlas.
Quinta señal: tiene demandas de sus acreedores.
Aunque no tenga bienes, una demanda es grave porque también afectará su score financiero y le impedirá adquirir bienes a su nombre.
Aunque mucha gente no lo sabe, mientras estos procesos ejecutivos estén bien atendidos, se van a seguir tramitando de manera indefinida, de tal suerte que si el demandante encuentra que usted adquirió bienes que pueda embargar, sólo le bastará con pedirle al juzgado que se los embargue.
Sexta señal: Su salario está embargado o sus bienes están a punto de ser rematados.
Esta es una consecuencia de la quinta señal. En este caso, su acreedor encontró bienes que embargarle y la demanda ya está avanzada. Si le embargaron el salario, es claro que no va a recibirlo todo, ya que le sacarán una parte para el juzgado. Y si están a punto de rematar sus bienes, como su casa o su carro, quiere decir que en cualquier momento se hará efectiva esta orden judicial mediante el uso de la fuerza pública. ¿se imagina su casa llena de policías y un camión de mudanzas buscando sacarlo a usted, o sus cosas, de su casa?
Séptima señal: Le cortaron los servicios públicos.
Si no pudo pagar el recibo del agua, luz o gas domiciliario, ¡felicidades! Estás quebrado. Y lo peor de un corte en los servicios públicos es que no se sabe cuando se tendrá el dinero para pagar el recibo que no pagó y el que viene el mes siguiente, de modo que tendrá que hacer maromas para sobrevivir en su propia casa mientras busca una solución a un problema que es perfectamente evitable.
LA SOLUCIÓN
Cuando usted observe estas señales de alerta, lo que tiene que hacer es solicitar asesoría jurídica especializada, a fin de ver si usted puede acogerse al régimen de insolvencia de la persona natural no comerciante o ver si puede salvar su patrimonio y su salario mediante otras herramientas de orden legal (de las cuales no hablaré hoy por lo extenso del tema).
Estas soluciones legales no las recomiendan los bancos, ya que para ellos sólo existe la refinanciación o el pago en cuotas en plazos cortos. Por ello es importante asesorarse de un experto en insolvencia para saber cómo solucionar su situación de una manera legal y efectiva.
Por lo tanto, lo invito a solicitar desde ya una consulta jurídica especializada a un costo favorable al whatsapp 3042874360.
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Hablemos de la Convalidación de acuerdo privado.
Fundamento legal: Artículo 562 del Código General del Proceso.
Hoy amanecimos con Miss Universo, y que mejor que celebrar un evento tan intrascendente que hablando de un tema más importante, como la convalidación de acuerdo privado.
Aunque no lo crean, en el marco del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (INOC) los acreedores y los deudores pueden llegar a acuerdos directamente sin tener que agotarse en una Audiencia que, lo digo por experiencia propia, no deja de ser desgastante por cuenta de algunos rábulas ignorantes que a veces acuden a defender a algunos acreedores, o de deudores inescrupulosos que buscan birlar a sus acreedores de una manera más bien desesperada, pero temeraria.
Y aunque no lo crean, la Convalidación de Acuerdo privado es la única figura del INOC que SI le garantiza a los acreedores el pago de su dinero, por lo cual no deja de sorprender que muchos acreedores Bancos ni siquiera la invoquen al momento de negociar con los deudores morosos. Esto lo digo con base en lo que muchos de los abogados que defienden a estas entidades me manifiestan en las Audiencias que presido.
- Pero, ¿qué es la Convalidación de acuerdo privado?
- ¿Y a quiénes cobija esta figura?
- ¿Cuántos acreedores necesito para realizar el acuerdo privado a convalidar?
- ¿Cómo sé que mis acreedores representan el 60% del monto total del capital de mis obligaciones?
- ¿Qué requisitos deben de cumplir los acuerdos de pago que se presenten para convalidación?
- Ya hice un acuerdo privado con mis acreedores. ¿Cuál es el paso a seguir?
- ¿Qué pasa con los acreedores que no concurrieron a la celebración de acuerdo o que votaron en contra del mismo?
- ¿Y qué pasa si se presentan objeciones a los créditos o reparos de legalidad?
- ¿Y si el acuerdo no es convalidado?
- ¿Y si se convalida?
- ¿Y si una vez convalidado el acuerdo el Deudor lo incumple?
- ¿Y cuánto vale solicitar la convalidación de un acuerdo privado?
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Así se le responde a una Casa de Cobranza
Artículo actualizado el 24 de diciembre de 2024
Como todos ya saben, escribí un popular artículo denominado “Los Abusos de las casas de cobranza: ¿Cómo defenderse?” el cual ha sido de mucha utilidad para las personas y en el cual, por demás, muchas personas han dejado sus comentarios en los cuales solicitan ayuda (que no respondo porque están fuera de la sección de “consultas jurídicas gratuitas”).
Pues bien, en respuesta a un usuario que preguntaba sobre qué debía de hacer cuando una de estas casas de Cobranza llamaba a su trabajo, sin él haber suministrado dicho dato, y sin que los chepitos reconocieran que sólo gana lo suficiente para mantener a su bebé, el señor Christian Esquivel le brindó la siguiente respuesta:
Hablé con ellos y dígales dos cosas:
1. Que les queda explícitamente prohibido llamar de nuevo a su trabajo y que si lo llegan a hacer de nuevo estarían incurriendo en una violación de sus derechos y en dicho caso usted hará uso de sus recursos legales para la protección de los mismos, como el derecho de petición, denuncia ante la SIC y tutela judicial si se llegare a dar el caso. (lo más probable es que con esto ya no molesten más).
2. Dígales que usted ahora no puede realizar un pago sustancial de su obligación por sus ingresos actuales que son de $910.000 mensuales. Que usted conoce sus derechos y que reconoce los del acreedor y deles dos opciones:
Primera – Que deben esperar hasta que su situación mejore y que usted les dará a conocer cuando esto suceda. Que entre tanto usted sólo les permite comunicarse con usted por correo electrónico y deles el correo personal o uno que usted casi no utilice. En caso de que lo llamen a su celular o casa, diga que está ocupado y que le escriban al correo que usted les dio y cuelgue.
Segunda – Que si ellos desean pueden proceder por vía judicial pero que recuerden que usted está al tanto de que al solo ganarse 910.000 sucederá lo siguiente:
– El sueldo mínimo ($616.000) es inembargable. Por lo que de los $910.000 pesos, sólo quedarían $294.000 para embargo, de los cuales por ley no pueden embargar más del 20%, es decir $58.800 y que esto debe ser por orden judicial mediante proceso ejecutivo.
– Que en vista de sus bajos ingresos, y de que tiene un dependiente menor, e incluso que es un infante (un bebé), lo más probable es que el Juez resuelva no embargar o embargar si mucho un 10% que serían sólo $29.400 pesos y que si ellos están dispuestos a realizar todo un proceso judicial por embargarle sólo este valor, que pueden hacerlo pues ellos están en todo su derecho.Créame que con esto no les quedarán ganas de volver a molestar.
En caso de que efectivamente continúen llamándolo al trabajo, solo cuelgue diciéndoles antes que están incumpliendo con su exigencia de no llamar al trabajo y que les allegará un derecho de petición.
Envíeles en dicho caso el derecho de petición exigiendo que dejen de llamarlo a su trabajo y que se remitan a sus recursos de ley. Si no le contestan o se niegan a hacerlo o continúan llamándolo lleve la copia de recibido de este derecho de petición junto con uno nuevo a la SIC pidiendo que ellos le exijan a agencia de cobranzas y al acreedor original que se abstengan de llamarle y que empleen mejor sus recursos de ley.
Así se solucionará el asunto.
De esta respuesta quedan claras dos cosas:
Jamás, JAMÁS, una Casa de Cobranzas está autorizada a utilizar datos personales que usted no les ha suministrado, en especial si los obtienen mediante medios fraudulentos.
La autoridad que vigila sus abusos es la Superintendencia de Industria y Comercio, como quiera que es la entidad encargada de la protección de los datos personales. De este modo, si una de estas casas de Cobranza lo llama a su trabajo SIN USTED AUTORIZARLOS para ello, o lo llama en horarios inconvenientes, usted debe de quejarse ante la SIC para que procedan a sancionarlos (no olvide que en este caso la Acción de Tutela también será de gran utilidad)
Por demás, recomiendo no contestar llamadas, insultar al operador o darle explicaciones, ya que eso no va a detener las llamadas. Tal vez le ayude a desahogarse, pero de resto no sirve de a mucho.
Lea además: Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse?
Y además: Los abusos de las casas de cobranza: ¿cómo defenderse? (recargado)
También: Fin a los abusos de las casas de cobranza, con la ley dejen de fregar (ley 2300 de 2023)
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¿El trámite de insolvencia es sólo para las personas que pueden pagar?
Muy pronto se cumplirá un año desde que conseguí mi título como conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante y dos años hablando de este trámite. Pero he seguido de cerca lo que dicen otras personas acerca del trámite y esta opinión que les narraré, particularmente, hace que quien la dijo se lleve el premio al burro del año.
Según un abogado, quizá muy respetado entre sus colegas pero no por ello experto en este tema, es ilógico que un deudor que no tiene cómo pagar se acoja al trámite de Insolvencia de la PNNC porque la finalidad de este trámite es que se celebren acuerdos de pago. Incluso afirmó que por esta razón muchos jueces están devolviendo las “demandas” que el conciliador les envía por fracaso de la negociación de deudas porque no se celebró ningún acuerdo de pago.
Siento mucho decirle a ese abogado, y a los que piensan como él (si es que a eso se le llama pensar) que están muy equivocados.
Lo que dice la Ley
En la exposición de motivos de este trámite se indica que el objetivo del mismo es “permitirle al deudor que es persona natural no comerciante acogerse a un procedimiento legal y gratuito, que le permita mediante un trámite de negociación de deudas, luego de proponer una fórmula de pago, celebrar un acuerdo con sus acreedores y cumplir así con sus obligaciones pendientes con el sistema financiero, con el comercio y demás personas naturales”
Como pueden observar, lo que se buscaba inicialmente con el trámite de insolvencia es que las personas negocien con sus acreedores el pago de sus deudas bajo unas condiciones especiales. No obstante, desde la exposición de motivos a lo que terminó expidiendo el Congreso existen muchísimas diferencias que le dan un giro de 180 grados a lo que el legislador (léase, el Senador Simón el bobito Gaviria y sus amigos) quería inicialmente, como observarán a continuación:
En primer lugar debemos de partir de la base de que esta norma cumple con unos objetivos especiales que están en el artículo 531 del C.G.P y son los siguientes:
1. Negociar [el deudor] sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores para obtener la normalización de sus relaciones crediticias.
2. Convalidar los acuerdos privados a los que llegue [el deudor] con sus acreedores.
3. Liquidar su patrimonio (este último punto es de carácter residual)
Esos objetivos, para empezar, ni siquiera son excluyentes ni tampoco obligan a una persona a negociar sus deudas con sus acreedores. En realidad estos tres objetivos son ALTERNATIVAS que tiene un deudor para solucionar su problema, siendo el último de ellos (la liquidación patrimonial) una figura que, como indica la Superintendencia de Sociedades “despliega al final la figura conocida como descargue, nuevo comienzo o “fresh start””.
En segundo lugar, en ninguna parte de la norma se establece como prerrequisito para que una persona se acoja al trámite que tenga capacidad de pago. El código general del proceso en esto ha sido más que claro (ver supuestos de insolvencia), y querer torcerle el pescuezo a la norma, como hace el abogado al que me refería al principio, no sólo es construir una mentira del tamaño de la Torre Eiffel, sino también construir una barrera imaginaria que busca impedir que los deudores que no tienen capacidad de pago accedan a la misma.
Pero Juan Carlos, si la norma me pide que elabore un acuerdo de pago con mis acreedores, entonces ¿cómo puedo elaborar un acuerdo de pago si no tengo como pagar?
Obviamente es difícil elaborar una propuesta de pago clara, expresa y objetiva cuando usted no tiene cómo pagarle a sus acreedores, pero no por ello es imposible: Empiece primero jugando con el significado de las palabras “clara, expresa y objetiva” que indica la norma. Luego, juegue con el tiempo de duración del acuerdo de pago (artículo 553 numeral 10 CGP) que son cinco años y finalmente tenga en cuenta lo que la misma norma indica qué debe de contener un acuerdo de pago (artículo 554 CGP)
Mejor dicho, si quiere que un conciliador en Insolvencia admita su solicitud de negociación de deudas, entonces su acuerdo de pago, si no tiene como pagar, debe de estar expresado en su solicitud más o menos así:
1. Proponer un plazo de X meses mientras usted consigue como pagar.
2. Proponer la forma en que pagará las obligaciones. Si es en dinero, indique la cuota máxima que usted podrá pagarle a todos dentro del plazo establecido. Si es en especies, sea claro sobre los bienes que quiere dar en dación en pago.
3. Respete el orden de prelación legal.
3. Proponer condonación de intereses, si no le queda claro el régimen de intereses de su obligación.
4. Proponer un plazo mayor a 5 años para pagar sus obligaciones.
¿Y si mis acreedores no aceptan esa propuesta?
Usted, sus acreedores (por más abogados de banco que sean) y el mismísimo conciliador en Insolvencia deben de tener en cuenta que la Audiencia de Negociación de Deudas no tiene ese nombre porque sí. En consecuencia TODOS podrán proponer nuevas fórmulas de pago si no les satisface la que usted presentó inicialmente (ver artículos 550 numeral 6 y 537 numeral 7 del C.G.P). Y atención, a usted como deudor nadie, ABSOLUTAMENTE NADIE lo obliga a conciliar. Esto es tan cierto que, por si no lo sabía, todos los acuerdos de pago deben de contar con la aceptación del deudor expresamente (artículo 553 numeral 2 CGP).
Y por supuesto, si usted no llega a un acuerdo de pago con sus deudores, entonces deberá afrontar las consecuencias de la liquidación patrimonial, siendo una de las cuales que no podrá acogerse a este trámite en 10 años, y que su reporte negativo en las centrales de riesgo se mantendrá por 5 años.
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Carta abierta a los Bancos de Colombia
Señores Representantes de los Bancos de Colombia:
En mi calidad de Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante he sido testigo de las actuacionesde muchos de los abogados que los representan a ustedes.
Vale aclarar que en su abrumadora mayoría, los colegas que acuden en representación de ustedes son unas personas increíbles frente a las cuales me quito el sombrero, con verdadero amor a su profesión, con una enorme experiencia que no sólo me ha enriquecido en términos jurídicos sino en otros temas ajenos al Derecho, como la calidad humana (algo en lo que, reconozco, fallo terriblemente), la devoción por el buen servicio a la Entidad que representan, la pasión por su profesión y la indiscutible disposición a aprender.
No obstante, no todos son así.
Tengo 27 años. Pero por motivos del destino he estado participando como Conciliador en Audiencias de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante desde el año 2012 por cuenta de un episodio ya superado que no discutiré en esta entrada. Obtuve mi título de Conciliador en Insolvencia en noviembre del año 2013 y estoy conociendo de estas Audiencias desde Febrero de 2014. En total, he sido conciliador en alrededor de 15 Audiencias de Negociación de deudas.
Si, es un número relativamente pequeño, frente al cual ustedes asumirán que no me califica para que ustedes me consideren un experto en esta materia. Y de hecho no lo soy: Esta figura es relativamente nueva y todos los días se aprende sobre la marcha, no sólo con el día a día sino con los debates jurídicos con otros abogados, las conferencias sobre este régimen (como la fantástica ponencia del Doctor German Monroy Alarcón Organizada por Asobancaria en noviembre de 2012, o la ponencia del Doctor Juan José Rodríguez Espitia sobre este régimen). No obstante, y este es el motivo de esta carta abierta, me he encontrado con unas actitudes gravísimas de parte de algunos abogados que los representan.
Esta insignificante minoría, al menos en mis audiencias, han salido con unas actitudes que no sólo exponen una completa y grosera ignorancia en el conocimiento y aplicación del Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, sino que se están convirtiendo en una verdadera molestia para la labor que nosotros los Conciliadores en Insolvencia estamos realizando. Entre otras actitudes, en mis audiencias han sucedido los siguientes hechos:
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Un abogado representante de cierto Banco del estado, muy reconocido según algunos colegas, intimidó a los asistentes a una audiencia sólo porque existía un parentesco entre el deudor y un acreedor laboral. Sin aportar ninguna prueba que desmintiera sus sospecha, decide objetar el crédito. La Audiencia se suspende por una semana, y este “abogado” decide presentar una objeción de 8 páginas que contenía la más repugnante muestra de imprecisiones jurídicas que jamás haya visto en mis 27 años de existencia, como citar la Ley 1116 en un trámite de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, prácticamente condenar como falso un crédito sin pruebas y, como si esto fuera poco, pretendió leer todo el putrefacto contenido de su escrito de Objeciones en la Audiencia. Este abogado cambió de tono cuando se presentó un abogado en representación del acreedor que acusaba de falso, con un Acta de Conciliación del Ministerio de Trabajo firmada por una funcionaria de dicha Entidad.
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Una Abogada de cierto banco, actuando en calidad de representante legal de dicha entidad, me pidió la revocatoria de TODO el trámite porque la solicitud tenía vicios de forma (artículo 539 del Código General del Proceso). Como los vicios eran tan claros, decidí revocar la solicitud. Esa decisión fue impugnada por el Deudor porque la solicitud ya había sido admitida, esta nunca se inadmitió conforme al artículo 562 del Código General del Proceso, y además jamás se le concedieron los 5 días para que subsanara las falencias (uno de los principios generales del Derecho). Obviamente tuve que corregir dicha decisión y enviar todo a liquidación ante la falta de voluntad del deudor de conciliar. La abogada del Banco envía un escrito solicitando la ilegalidad de todo lo actuado porque yo no apliqué los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso simplemente porque yo les informé por correo electrónico que el deudor había impugnado esa decisión y les volví a informar por ese mismo medio de la decisión tomada. Al parecer esta abogada olvidó que los artículos que citó no son aplicables a este procedimiento porque aún no están plenamente vigentes, que aún si estuvieran vigentes pasó por alto el artículo 103 del Código General del Proceso (que exige usar de preferencia las tecnologías de la información) y que el trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ES UN PROCEDIMIENTO (y por eso se llevan en Notarías o en Centros de Conciliación y no en Juzgados) y por ende no está sujeto a las reglas generales de los procesos.
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Un abogado manifestó su desacuerdo con el trámite porque, según él, si todos los deudores se acogen a él puede quebrase el país. Este abogado olvidó que la falta de un trámite como este es lo que quiebra a los países e impide su recuperación. Esto es tan cierto que en Italia tuvieron que crear un régimen parecido ante la avalancha de suicidios, desempleados y quebrados que amenazaban con afectar el verdadero motor de una economía: El consumo.
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Un abogado presentó una objeción a un crédito porque, según él, que el acreedor relacionara un crédito laboral de mayor cuantía violaba el principio de la buena fe. Al parecer, este miserable olvidó que el principio de la buena fe se presume en Colombia y por eso lo viola él mismo al indicar, sin pruebas, que el crédito es falso.
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Un abogado exigió un interrogatorio de parte al presentar una objeción a un crédito, “olvidando” que en las objeciones, el Juez debe de resolver de plano y no puede decretar pruebas, ya que es la parte interesada quien debe de presentarlas.
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La más grave hasta ahora: Una abogada recién egresada me insultó porque un acreedor de alimentos informó que el deudor no estaba cumpliendo con las cuotas alimentarias subsiguientes (lo cual es causa de liquidación patrimonial). Haciendo a un lado el hecho de que su malestar estaba, hasta cierto modo, justificado, el que afirmara que este conciliador y la Notaria donde se estaba desarrollando la Audiencia estaba ayudándole a los deudores a irse a liquidación, que rayara la constancia que se había levantado en audiencia para “desmentir” lo que se había escrito con relación a su comportamiento y el que se comportara como una niña de 5 años frente a los empleados de la Notaria (a los cuales hasta insultó con su comportamiento), fueron motivos más que suficientes para que la denunciara disciplinariamente.
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Y la más cómica: En una Audiencia un abogado representante de un acreedor (de hecho, compañero de la abogada berrinchosa que ya describí), manifestó que la entidad que representa está pidiendo “acompañamiento de la Procuraduría” para esos trámites porque los deudores están prefiriendo irse a liquidación patrimonial que negociar con las entidades, que ya hay denuncias penales porque en esas audiencias han detectado la comisión del delito de “violación a la buena fe” porque los deudores están relacionando créditos de alimentos y laborales. Incluso, también dijo que se está buscando declarar inexequible todo el procedimiento de Insolvencia. Cuando le pedí explicación sobre estos hechos el abogado no supo justificarlos y cambió de tema.
– Partir de un sesgo cognitivo en el cual todo crédito laboral o de alimentos es falso, o bien, que los únicos que pueden cobrar créditos de más de diez millones de pesos son ustedes los Bancos.
– Desconocer la existencia de obligaciones verbales en el ordenamiento jurídico colombiano.
– Deformar la presunción de buena fe y, prácticamente, presumir la mala fe (traducción: paranoia)
– Amenazar con acciones penales a los deudores, e incluso, a los conciliadores sólo porque las cosas no les salen como quieren y olvidando que el derecho penal es última ratio (sabrán acaso lo que es el principio de subsidiariedad penal? o que toda denuncia que viole este principio es temeraria?)
No señores representantes de los Bancos. Estas actitudes no demuestran ignorancia. En mi opinión ESTAS ACTITUDES SON ASUMIDAS POR SUS REPRESENTANTES LEGALES A PROPÓSITO PARA TORPEDEAR EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Y eso es lo que quiero que aclaren: ¿Son estas actitudes parte de la política de ustedes referente al cobro coactivo de créditos morosos, o dependen de la estrategia errónea de un abogado frustrado?
Es que, amable lector, es increíble que un abogado prefiera armar un berrinche en estos trámites que adelantar las correspondientes acciones revocatorias o de simulación que la misma Ley establece para ciertos créditos, que en sus objeciones partan de la base de que un crédito es falso sólo por su naturaleza, que antes de hacer calificativos tan graves no confronten la evidencia existente en un proceso penal que termine en sentencia (presunción de inocencia? Dónde!?), que busquen revocar todo lo actuado simplemente para que el deudor no pueda acogerse al trámite. ¡No!, me niego a creer que esto lo hace un abogado por bruto!.
Y es ahí donde les pregunto: ¿Qué pretenden ustedes con estas políticas: Mejorar el recaudo? Torpedear el Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante? Intimidar a los deudores que se acojan al mismo? seguir con la orgía de procesos ejecutivos, remates y lanzamientos a los que se han acostumbrado?
¿Será que con amenazar a un Conciliador en Insolvencia, o con meter a la cárcel a un deudor, van a recuperar el dinero adeudado? No será más bien que ustedes están haciendo uso de los medios legales que tienen a mano para satisfacer una sed de venganza primitiva, como si fueran sociópatas a los que sólo les queda denunciar penalmente porque no pueden asesinar a los deudores, en lugar de actuar con inteligencia?
Yo se que a los Bancos no les gusta el nuevo régimen de Insolvencia (tanto que hasta buscan declararlo inexequible, lo cual es risible y muestra de su incapacidad de enfrentar nuevos retos jurídicos), pero entonces ¿Por qué no mejoran la atención a los clientes con obligaciones en mora?. Esto lo pregunto porque en su gran mayoría estos deudores que se acogen al trámite han manifestado una total animadversión hacia negociar con las entidades directamente debido a los malos tratos que sufrieron en el pasado por cuenta de los frustrados homo sapiens que ustedes contratan para que cobren sus deudas en mora. Esos deudores, cansados de los insultos, las humillaciones y las amenazas prefieren pagar un dinero en una Notaria o un Centro de Conciliación debidamente autorizado que acudir a las pocas herramientas, por demás groseras, que los departamentos comerciales y las casas de cobranza externas les ofrecen: Refinanciar o pago total de la obligación.
Lo anterior es tan grave que incluso, un deudor me manifestó que se acogía a este régimen porque quería “devolverle el golpe” a los Bancos por todas las humillaciones sufridas. Otro me dijo que tenía problemas psicológicos dado que ahora se angustia cada vez que suena el teléfono.
Señores de los Bancos: La existencia del régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante se justifica en el hecho de que sus políticas de recuperación de cartera son culpables de que medio país no pueda acceder al crédito por cuenta de reportes negativos de obligaciones que esas personas no pudieron pagar por cualquier motivo. Estamos hablando de que la mitad de la población sufre una capitis deminutio por cuenta de una falta de políticas de normalización de cartera que les impide a los deudores morosos no sólo adquirir más créditos sino acceder a empleos de calidad o a la creación de negocios y proyectos de emprendimiento distintos a ser vendedores ambulantes.
Si lo que ustedes pretenden con estas oposiciones tan infantiles que ya expuse es acabar con esta figura legal tan garantista, les recomiendo que piensen mejor las cosas, porque el que exista una oportunidad de que los deudores morosos limpien su nombre es algo que nos beneficia a todos, incluyéndolos a ustedes.
Y una cosa más!
Y si estas estrategias buscan revocar las Audiencias de Negociación de Deudas para que aplique el artículo 574 del Código General del Proceso y así el deudor no pueda acogerse por cinco años al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, les informo que ese artículo sólo aplica CUANDO EL DEUDOR CELEBRÓ UN ACUERDO DE PAGO O LIQUIDÓ SU PATRIMONIO (en cuyo caso estará vetado por 10 años para acogerse a este régimen). Si ustedes no lo dejan pasar de aquí el deudor podrá acogerse las veces que quiera al procedimiento, con todo lo que ello implica (comenzando con la suspensión de los procesos en curso o la imposibilidad de demandarlo)
Es hora de que ustedes, señores representantes de los Bancos, decidan cambiar la estrategia que están asumiendo frente a este nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, y reconozcan que existe una nueva realidad que le permite a las personas de las que tanto abusaron en el pasado empoderarse y hablarles como iguales a ustedes, algo frente a la cual no pueden luchar ni con todo su poder económico gústeles o no.
Y una vez más, les deseo suerte buscando la inexequibilidad de esta Ley, ya que por orden de la Corte Constitucional siempre vendrá otra, y otra, y otra más, hasta que ustedes ya no puedan hacer algo al respecto (esto, sin contar que los Congresistas, Magistrados de las Altas Cortes, los Ministros y el mismo Presidente son personas naturales no comerciantes que también tienen deudas. ¿Es que acaso se las van a condonar para que revoquen esta figura?

Por si no me creen: Este es el resuelve de la Sentencia C-699 de 2007 en la cual la Corte Constitucional le ordena al Congreso expedir un régimen de insolvencia para Personas Naturales No Comerciantes.
ATENCIÓN: Dejo en claro, que esta publicación, fuera del fin per sé que persigue y que ustedes ya conocen, también busca fines académicos. Si usted, amable lector, se siente aludido, entonces lo invito a manifestar su desacuerdo y no a denunciarme, ya que no sólo no cometo ningún delito, ni quedo impedido para ser conciliador en insolvencia haciendo esto, sino que además estoy amparado por la misma Constitución Política de Colombia y tratados internacionales en lo referente al Derecho a la Información, a la protesta y a la libertad de expresión. Eso, y recordando que aquí no se hace mención de una persona o Entidad en concreto sino de un conglomerado de personas y entidades innominadas que se desarrollaron en el marco de Audiencias pasadas (muchas con varios meses de haber transcurrido). Además, manifiesto que no soy más conciliador en las audiencias en las cuales hice referencia.
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El Deudor en Insolvencia durará 5 años reportado en las Centrales de Riesgo.
En mi calidad de Conciliador en Insolvencia debo cumplir con las obligaciones establecidas por el artículo 573 del Código General del Proceso e informar a las entidades que administren bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial y de servicios (lease Datacrédito, CIFIN y Procrédito)de la apertura de una Audiencia de Negociación de Deudas.
En este caso, Datacrédito interpretó dicha información que yo les envío como el deber de estas Centrales de Riesgo de indicar en el reporte del Deudor que este se acogió al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante. Sin embargo, en CIFIN lo interpretaron como la petición de caducidad del reporte negativo, lo cual es una mala interpretación del artículo 573.
Es por ello que les envié otro memorial aclarando este malentendido, a lo cual CIFIN me responde solicitando la información de las obligaciones crediticias y comerciales que el Deudor relacionó en su solicitud de Insolvencia.
Como esta información es de carácter privado, y tiene reserva sumarial por ser la Negociación de Deudas un procedimiento Conciliatorio dentro de un trámite, me limité a responderle esto a CIFIN:
Cali, 29 de mayo de 2014
Señores CIFIN S.A
Carrera 5 # 8-69
Oficina 303 Edificio Alcana, Cali
Cordial Saludo.
En atención a su oficio recibido el día 21 de mayo del 2014 (del cual anexo copia), en el cual nos solicitan indicarles las “obligaciones de las entidades crediticias y comerciales para efectos de marcación y de dar aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008”, este conciliador se permite hacer las siguientes precisiones:
1. Como conciliador en Insolvencia cumplo con lo que establece el artículo 573 del Código General del proceso, de cuya lectura podemos inferir que el Conciliador debe informarles de manera inmediata a ustedes la siguiente información:
· La relativa a la aceptación de la solicitud de negociación de deudas.
· La referente a la celebración de acuerdos de pago y su cumplimiento.
· El inicio del procedimiento de convalidación de acuerdo privado (artículo 562 del C.G.P)
· La apertura de la liquidación patrimonial
En otras palabras, mi calidad de Conciliador en Insolvencia simplemente me exige informar a ustedes de las etapas correspondientes. En ningún momento puede interpretarse como una petición de caducidad del dato negativo, ya que no está dentro de las facultades de ningún conciliador.
2. Ahora bien, dentro del mismo artículo 573 del C.G.P, también se infiere que el acreedor está obligado a solicitar la eliminación del reporte negativo de forma inmediata sólo si el deudor cumple con el acuerdo y el conciliador certifica dicho cumplimiento. En este caso, se observa que es el Acreedor quien tiene la carga de solicitar la eliminación del reporte negativo, más no el conciliador quien sólo se limita a certificar el cumplimiento del acuerdo de pago.
3. Finalmente, y aquí es donde entra el artículo 13 de la Ley 1266 del año 2008, el inciso segundo del artículo 537 del C.G.P es muy claro al establecer que para que dicho término de caducidad comience a contarse basta con demostrar la apertura del proceso de liquidación patrimonial. En este caso, el término de caducidad se cuenta un año después de la fecha de dicha providencia (Asumo que es la fecha en que sale por estados, ya que es ahí cuando se notifica y por ende adquiere valor jurídico).
Vale aclarar que los conciliadores en insolvencia no tenemos ninguna facultad para decretar la apertura del proceso de liquidación patrimonial, ya que nosotros sólo nos limitamos a certificar el fracaso de la negociación de deudas y la posterior remisión de todo lo actuado ante el Juez Civil Municipal a fin de que sea este quien decrete la apertura del proceso de Liquidación Patrimonial. Esto quiere decir que el único facultado para informarles a ustedes de la apertura del Proceso de Liquidación Patrimonial es el Juez Civil Municipal. Y es a petición de este que debe de darse aplicación al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
Ahora bien, de lo anterior se infiere que las obligaciones de las Centrales de Riesgos (como lo es CIFIN) frente al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, son las siguientes:
1. Registrar en la información crediticia del Deudor que este se acogió al Trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante (de hecho, así lo está haciendo DATACREDITO. Aporto a esta misiva oficio en donde aparece que ellos están haciendo esto), información que debe de cobijar todas las deudas por las cuales el Deudor esté reportado en su Entidad. Esto, sin iniciar la caducidad del Reporte Negativo.
2. Iniciar el término de caducidad del reporte negativo a petición de un Juez Civil Municipal, cuando este declare la apertura del trámite de Liquidación Patrimonial y a partir del año siguiente de la apertura de dicho trámite (esto quiere decir que el deudor seguirá reportado en una Central de Riesgo por cinco años, donde 4 años son los que indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008 y un año más conforme al inciso segundo del artículo 573 del Código General del Proceso).
Finalmente, para atender estas obligaciones basta con la cédula de Ciudadanía del Deudor, no haciéndose necesario el suministro de otra información del Deudor (en especial aquella referente a sus obligaciones con entidades financieras) toda vez que ni la Ley, ni el deudor, me facultan para ello.
Espero haber aclarado sus dudas al respecto
Es por ello que, como pueden ver, llegué a la conclusión de que un Deudor que se acoja al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No comerciante, y no negocie con sus acreedores en la Audiencia de Negociación de Deudas (y por ende se vaya a liquidación patrimonial), estará 5 años más en las Centrales de Riesgo porque:
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Deberá estar reportado por 4 años porque así lo indica el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008.
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Y deberá seguir reportado un año más porque el término se cuenta a partir del año siguiente a la fecha de la providencia de apertura del Trámite de Liquidación Patrimonial. (y no a la fecha que aparece en el Auto, sino cuando dicho auto salió por Estados, ya que es ahí cuando realmente tiene efectos jurídicos).
¿Qué opinan ustedes?
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Facultades del Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante.
Esta entrada ha sido editada el día 5 de noviembre de 2014 porque se detectaron errores gravísimos y posibles conflictos de intereses en el Concepto del Ministerio de Justicia.
Mediante un
magistralConcepto del 17 de marzo de 2014, el Ministerio de Justicia nos indica las facultades que tiene un Conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante antes, durante y después del trámite en comento:ANTES DE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE PREPARATORIA)
a. Verificar los supuestos de insolvencia y el suministro de toda la información que aporte el deudor, conforme el artículo 542 y 543 de la Ley 1564 de 2012.
b. Citar al deudor y a sus acreedores.
c. Citar por escrito a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia.
d. Solicitar la información que considere necesaria para la adecuada orientación del procedimiento de negociación de deudas.
e. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.
f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y graduación de deudas.
g. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la aceptación de solicitud de negociación de deudas, o el inicio del procedimiento de convalidación del acuerdo privado.
DURANTE LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (EN AUDIENCIA)
a. Ilustrar a las partes sobre el objeto, alcance y límites del procedimiento de insolvencia, y del trámite que se
tendrá en la audiencia de negociación de deudas y del acuerdo de pagos.
b. Actuar como conciliador en el curso del procedimiento de insolvencia y, en consecuencia, velar porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles protegidos constitucionalmente.
c. Certificar la aceptación al trámite de negociación de deudas.
d. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en la propuesta de negociación presentada por el deudor.
e. Propiciar que el acuerdo de pagos cumpla con los requisitos de celebración y contenido exigidos en el código.
f. Con base en la información presentada por el deudor en la solicitud, y demás elementos aportados durante el trámite, elaborar el documento proyecto de calificación y de graduación de deudas.
g. Formular las propuestas de arreglo que en ese sentido estime necesarias, dejando constancia de ello en el acta respectiva.
h. Levantar las actas de las audiencias y llevar el registro.
POSTERIOR A LA AUDIENCIA DE NEGOCIACIÓN DE DEUDAS (FASE POS-AUDIENCIA)
a. Registrar el acta de la audiencia de conciliación y sus modificaciones ante el Centro de Conciliación o la Notaría respectiva.
b. Certificar el fracaso de la negociación, la celebración del acuerdo y la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento. .
c. Informar inmediatamente a quienes administren base de datos, de la celebración del acuerdo de pagos y su cumplimiento.
Además, el Ministerio de Justicia advierte lo siguiente:
(…) el conciliador en derecho es concebido como un tercero neutral cualificado y facultado para proponer fórmulas de acuerdo y tratar de que las partes se acerquen con el fin de solucionar las controversias o conflictos suscitados entre ellos, correspondiéndole dar fe del acuerdo al que las partes de manera voluntaria lleguen. Es por ello que el conciliador es un sujeto llamado a adquirir unas habilidades intrínsecas y extrínsecas, que le permitan cumplir con un papel importante, más no protagónico, en el manejo de la audiencia de negociación de deudas o de convalidación de acuerdo privado. Este es el rol del conciliador.
No obstante, el Ministerio de Justicia, haciendo uso de la infinita estupidez de sus funcionarios, olvidó una pequeña frasecita en el artículo 573 del Código General del Proceso, que claramente establece lo siguiente:
ARTÍCULO 537. FACULTADES Y ATRIBUCIONES DEL CONCILIADOR. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, el conciliador tendrá las siguientes facultades y atribuciones en relación con el procedimiento de negociación de deudas:
Como bien lo dicen las negrillas subrayadas, existen otras normas en la cuales se encuentran las facultades y atribuciones de los Conciliadores en Insolvencia (que al fin y al cabo son conciliadores comunes y corrientes) y que el Ministerio de Justicia olvidó mencionar. Esto es importante, porque de dichas normas derivan facultades y atribuciones que nos pueden servir para lidiar con ciertos leguleyos que envían los Bancos para entorpecer nuestra labor (ojo, en este punto no me refiero a todos los abogados, sino a unos auxiliares jurídicos que sólo hacen lo que la Entidad les diga y que, incluso, llegan al punto de tratar mal a los conciliadores)
- Ley 446 de 1998
- Ley 23 de 1991
- Decreto 1818 de 1998 (este es importante, porque este es el Estatuto de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos)
- Ley 640 de 2001
Téngase en cuenta, por demás, que los Conciliadores en Insolvencia, aunque somos terceros neutrales y calificados, también somos ciudadanos colombianos que tenemos el deber constitucional de poner en conocimiento de las autoridades competentes cualquier anomalía de carácter penal o disciplinario que se presente en nuestras Audiencias. Esto último es importante frente al comportamiento de los abogados que asisten a ellas y frente al trato que recibamos por parte de ellos, ya que si ellos nos insultan o entorpecen nuestra labor nosotros estamos en total libertad de denunciarlos disciplinaria y penalmente.
Finalmente, debemos recordar siempre que SON LAS PARTES QUIENES TIENE LA ÚLTIMA PALABRA. Nosotros como conciliadores sólo buscamos el acercamiento cordial de las partes para que sean ellas mismas quienes resuelvan sus problemas. Y en materia de Insolvencia de la persona natural no comerciante esta no es la excepción.
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LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN EL NUEVO REGIMEN DE INSOLVENCIA DE LA PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE.
Como ya les había dicho en este espacio, me autorizaron para ser conciliador en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante en el mes de Diciembre de 2013. Por ello, a partir de este mes iniciaré como Conciliador en un par de trámite que se están realizando en algunas Notarías de la Ciudad.
Lo anterior me ha permitido revisar un centenar de Procedimientos de Negociación de Deudas que se han realizado en las diversas notarías y centros de conciliación en los cuales estoy inscrito, y con base a la información disponible me atrevo a afirmar que la aplicación del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en un 95% derivará en liquidaciones patrimoniales ante los jueces civiles municipales, los cuales tendrán la oportunidad de ayudar al saneamiento de este nuevo régimen concursal, muy garantista y de avanzada, en la medida que le da al deudor la posibilidad de acogerse a una amnistía financiera cada 10 años.
Esto es todo un reto para los Jueces Civiles Municipales porque serán ellos quienes conocerán en única instancia del trámite de liquidación patrimonial de los deudores, convirtiéndose en un reconocimiento a la mayor sensibilidad social de estos togados, por ser ellos quienes son los que más contacto tienen con los conflictos económicos y crediticios de los ciudadanos (si no me creen, revisen los estados de cualquier Juzgado Civil Municipal y verá que encontrará muchos procesos ejecutivos)
Las funciones garantistas de los jueces civiles municipales como directores de los procesos liquidatorios patrimoniales se sintetizan así:
– Resolver objeciones.
– Proferir el Auto Admisorio
– Nombrar Liquidador.
– Los demás deberes propios de su cargo como Juez (claro, en lo compatible con esta norma, ya que se trata de una Ley especial que prima sobre la General (así estén en el mismo Código)
Todo el papel del Juez Civil Municipal lo podrá encontrar de manera ampliada en este artículo, donde explico este procedimiento.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta los bajos incrementos salariales y el alto costo de la vida y el crédito, existe una probabilidad superior al 57% de que los actuales empleados colombianos (incluidos los del poder judicial) necesiten acogerse a este Régimen de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante. Los jueces no pueden ser ajenos a este drama.
La invitación, por lo tanto, es a que sean más sensibles con la situación del Deudor, porque también ellos podrían terminar acudiendo a dicho régimen en busca de un respiro financiero. Esto es importante, porque estamos frente a funcionarios que tienen un sesgo cognitivo en favor de los acreedores (sean o no Bancos) por todos los años que estuvieron tramitando procesos ejecutivos donde el deudor era visto como un irresponsable que se metió en deudas que no podía pagar (sin siquiera consultar qué fue lo que llevó al deudor a la situación de Insolvencia)
¿Y el liquidador?: IMPORTANTISIMO. Básicamente su papel será el mismo que realiza todo liquidador en los trámites concursales (sea este, o la Ley 1116 o en la ya extinta Ley 222 de 1995), que es pagar de forma organizada los pasivos del deudor con los bienes que él tenga disponibles. Sin embargo, y a diferencia de lo que ocurrió en la Ley 222 de 1995 donde habían liquidadores pelechando a costa del patrimonio del deudor, en el nuevo Código General del Proceso existe un artículo muy interesante que impide que esto pase: Se trate del Artículo 48 numeral 4 del Código General del Proceso que establece lo siguiente:
4. Las partes, de consuno, podrán en cualquier momento designar al auxiliar de la justicia o reemplazarlo.
Esto quiere decir que, cuando el liquidador (un auxiliar de la justicia) demore en posesionarse, o cuando posesionado abandone sus deberes, o los dilate para ganar más dinero, en desarrollo de los principios de economía procesal, podrán los acreedores o el propio deudor cambiar al liquidador para que proceda a notificar, inventariar, avaluar y presentar el proyecto de adjudicación de los bienes del deudor.
Estamos frente a dos funcionarios públicos, uno permanente y otro de carácter transitorio, que tienen en sus manos la oportunidad de oro para poder ayudar a una persona a seguir adelante en cuanto a su economía. Y la invitación de este servidor es a que lo hagan haciendo a un lado los prejuicios que puedan tener sobre los deudores.
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Recomendaciones para el manejo de procesos de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC)
Estas recomendaciones van dirigidas a las Notarias, Centros de Conciliación, Consultorios Jurídicos y Conciliadores (avalados) a raíz de la forma tan ambivalente con la que se están tramitando estas Audiencia, lo cual ha permitido que se creen situaciones nada amigables con el deudor (las cuales podrían costarle dinero que no tiene) e incluso, que se apliquen disposiciones de la Ley 1116 de 2006, que NADA tiene que ver con INOC, y que se apliquen medidas de la Ley 640 de 2001, que tampoco tiene velas en este entierro.
CONSIDERACIONES PREVIAS
Las presentes recomendaciones se basan en la Ley 1564 de 2012, Nuevo Código General del Proceso y en las conferencias del doctor Juan José Rodríguez Espitia, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, coautor del Título V, artículos 531 a 576 de citado código. También recogen la experiencia de más de un centenar de Procesos de Negociación de Deudas iniciados y en proceso en todo el país, en algunos de los cuales tuve la oportunidad de participar como conciliador, y como apoderado, unos culminados satisfactoriamente y otros en curso.
La expedición del Nuevo Régimen de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, en adelante INOC, es resultado de una exhortación de la Corte Constitucional al Congreso contenida en la Sentencia C-699 del 2007 que al analizar la derogatoria de la Ley 222 de 1.995, en desarrollo de los principios constitucionales de igualdad, solidaridad y protección del débil exhorto al legislativo para que procediera a la pronta expedición de este régimen.
Es claro el origen constitucional y garantista de este régimen, el cual reconoce que en las actuales situaciones de crisis del empleo, se hace necesario dar a las personas naturales un estatuto concursal expedito, enmarcado en el reconocimiento de la buena fe del deudor, la oralidad del proceso para evitar dilaciones, la segunda oportunidad con el principio de descargue o “borrón y cuenta nueva” al permitirle al deudor que se somete a la liquidación patrimonial la pronta recuperación de su buen nombre comercial, insisto en desarrollo de los principios constitucionales de solidaridad y protección al débil.
LA SOLICITUD DE ADMISION
Presentada la solicitud la labor del Centro de Conciliación, Notaria o Consultorio Jurídico deberá fijar el valor de la tarifa a cobrar de conformidad con la normatividad vigente. Debe tenerse en cuenta que las tarifas no deben ser una barrera de acceso al PND y que ellas deben ser acordes con la situación de insolvencia de la persona natural y no deben impedir a los centros de conciliación prestar el servicio. En este contexto los centros de conciliación podrían llevar procedimientos de manera gratuita o con descuentos sobre las tarifas tope sugeridas en la normatividad vigente. (Artículos 531 a 536 N.C.G.P.)
Designado el conciliador este deberá aceptar dentro de los dos (2) días siguientes. Salvo impedimento, este encargo es de obligatoria aceptación. (Artículo 541 N.C.G.P.)
El conciliador designado deberá verificar el cumplimiento de los requisitos en la Solicitud de Negociación de Deudas y fijará fecha para la audiencia dentro de los veinte (20) días siguientes a la aceptación. (Artículo 543 y 544 N.C.G.P.)
Es importante resaltar que la verificación se circunscribe a los aspectos formales de la solicitud, es decir el Conciliador no le es permitido pedir soportes documentales de las obligaciones debidamente relacionadas por el deudor, ni pronunciarse en relación con la situación económica o jurídica del deudor, ni sobre la propuesta para la negociación de deudas. Debe recordarse que la buena fe del deudor se presume y que es en audiencia (oralmente) donde deberá ventilarse los eventuales objeciones entre las partes.
NOTA IMPORTANTE
El conciliador debe tener en cuenta que en la mayoría de los casos el Proceso de Negociación de Deudas es un requisito que el deudor debe cumplir para poder pasar a la etapa de la Liquidación Obligatoria donde podrá liquidar ordenadamente su patrimonio y obtener los beneficios legales de dicha etapa procesal.
El envío de comunicaciones a los acreedores y a los juzgados que conocen de los procesos contra el deudor está claramente reglamentado en la ley. (Artículo 550).
MANEJO DE LAS OBJECIONES
El manejo de las objeciones quedo específica y claramente en el nuevo régimen.
Vale la pena, con base en la experiencia de las audiencias hasta hoy celebradas, señalar que si bien habrá lugar a considerar la propuesta del deudor si hay objeciones o estas no fueron conciliadas, ello no impide al Conciliador explorar si la Propuesta de Pago es de recibo de la mayoría de los acreedores de cara a establecer, por economía procesal, si es pertinente suspender o no la audiencia de negociación de deudas. (Artículo 550, Numeral 4)
Esto es así, por cuanto la norma establece que “si no se llegare a un acuerdo en la misma audiencia y siempre que se advierta una posibilidad objetiva de arreglo” (Artículo 551 N.C.G.P.) (sí y solo sí) el conciliador podrá suspender la audiencia. Es decir la suspensión de las audiencias está supeditada a que SIEMPRE el conciliador advierta una posibilidad objetiva de arreglo. Si al momento de celebrarse la audiencia aparece el planteo de algún tipo de objeción es menester que el conciliador antes de entrar a suspender sin más la audiencia, proceda a indagar la posición de los acreedores frente a la Propuesta de Pago, con el objeto de establecer si existe una posibilidad objetiva de arreglo. (Este artículo 551 por ser posterior prima sobre la previsión del Numeral 4 del Artículo 550).
Ningún sentido tiene desgastar a las partes con el trámite de unas objeciones que deberán ser resueltas por el juez civil municipal cuando, de antemano los acreedores saben que no van a acoger la propuesta de pago y el deudor no acepta modificarla. Si el proceso de negociación de deudas está destinado al fracaso y el mismo juez tramitará la respectiva Liquidación Patrimonial debiendo proferir el respectivo relación de acreencias, es deber legal primordial del liquidador establecer esta realidad para proceder de conformidad con la norma, procediendo a decretar el fracaso de la negociación.
Recomendamos al conciliador presentar formulas alternativas a la propuesta del deudor, tal y como hacen los jueces civiles para el cumplimiento de las formalidades del Articulo 101 del Código de Procedimiento Civil, salvando su responsabilidad de promover formulas, pero desarrollando claros principios de economía procesal, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.
Desde el punto de vista de responsabilidades disciplinarias no cabe duda que el conciliador al decretar el fracaso del proceso de negociación y enviar las respectivas diligencias al reparto de los jueces civiles municipales, se está liberando de su responsabilidad profesional, al agotarse la etapa conciliatoria, sin extender en el tiempo su cargo como conciliador.
No sucede lo mismo cuando se da paso al trámite de las objeciones, donde el conciliador conserva la competencia una vez se resuelva la controversia. Debe tenerse en cuenta que los jueces civiles municipales se toman hasta tres y mas meses para fallar este tipo de objeciones.
Desde el punto de vista del deudor debe tenerse en cuenta que la resolución de las objeciones causan tarifas adicionales, que si bien para el conciliador son de cobro engorroso, son obligaciones que prestan merito ejecutivo. Y si, insistimos el deudor va a terminar liquidando patrimonialmente sus bienes, no tiene sentido desgastarse con el trámite de objeciones que seguramente generaran honorarios adicionales. (Artículo 30, Decreto 2677 de 2.012).
El análisis de la Propuesta de Pago del Deudor se hace especialmente importante cuando el deudor haya relacionado acreedores hipotecarios o prendarios por cuanto su firma será necesaria para cualquier arreglo, independientemente del porcentaje que represente su respectiva acreencia. La norma es clara al exigir el consentimiento expreso de este tipo de acreedores independientemente del quórum que represente su acreencia. (Numero 6, Artículo 554, N.C.G.P.).
Ejemplo: No tiene caso desgastarse con estériles y desgastantes suspensiones de la audiencia para en el trámite de una objeción de un acreedor quirografario que representa un diez por ciento (10%) del total de las acreencias, cuando el acreedor hipotecario que representa un setenta por ciento (70%) DE UNA VEZ expresa que no acepta la única Propuesta del Deudor de entregar en Dación en Pago el inmueble. Máxime cuando el conciliador a auscultado al deudor (o a su apoderado) y este expresa que esa, la dación en pago, es el único ofrecimiento serio que el puede hacer.
Lo anterior se ratifica si tenemos en cuenta que en la etapa de la liquidación patrimonial ante el juez civil municipal está prevista la posibilidad de presentar los créditos y objetarlos en un procedimiento similar al de Proceso de Negociación de Deudas. (Artículo 566. N.C.G.P.)
EN CONCLUSION: No tiene sentido decretar la suspensión o aplazar la audiencia de negociación de deudas para tramitar objeciones, cuando el conciliador en la primera audiencia llega a la intima convicción de que no existe una posibilidad objetiva de arreglo dadas las posiciones antagónicas entre el deudor y sus acreedores
MANEJO DE LA AUDIENCIA
En un próximo articulo de este blog ampliaremos los siguientes puntos:
– El conciliador debe llegar 15 minutos ante de la audiencia y debe tener un borrador del acta montado en el respectivo computador
– En lo posible debe contar con una asistente o secretaria (o) que asuma las funciones de recibir poderes e ir redactando el acta.
– El conciliador debe pedir que se apaguen los celulares.
– Debe indicar las sillas que deben ocupar las partes en la mesa de negociaciones.
– Al inicio debe señalarle a las partes que esta es una audiencia especialmente reglada.
Muchas gracias a todos por sus comentarios
OJO: Por favor si va a reproducir estas recomendaciones no olvide citar la fuente. En especial si piensa usar este contenido para hacer exposiciones que luego voy a tener que ver!
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Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar
Última actualización: 4 de febrero de 2024
ATENCIÓN: SI usted no encuentra la solución a su inquietud, o si tiene alguna duda, o bien, desea una atención personalizada y saber cómo librarse de sus deudas definitivamente (o declararse insolvente), lo invito a seguir las siguientes instrucciones que encontrará en este enlace. Estaré gustoso de atenderlo.
He quedado tan, pero tan impresionado con las historias que me cuentan los comentaristas que consultan por insolvencia, que esta entrada se hace necesaria. Más cuando queda demostrado por dichos comentarios que las casas de cobranza hablan muchas bobadas, por no decir otra palabra más fuerte.
Por ello, les traigo en esta ocasión dos listas: Una lista sobre las cosas que le pueden pasar por tener deudas sin pagar, y otra sobre las cosas que no le van a pasar por este concepto.
Espero que estas listas les aclare todas sus dudas de una vez por todas y les ayude a enfrentar a sus acreedores con sabiduría.
- Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
- Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre
Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
1. Enfrentará demandas con el consecuente embargo de todos sus bienes, cuentas corrientes y de ahorros y naturalmente, el salario: normalmente los bancos suelen embargar solo inmuebles y vehículos. Pero si encuentran algo más valioso, lo embargarán, no lo dude, ya que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones. OJO: no todos los bienes son embargables, así que tenga muy presente cuáles son los bienes inembargables.
En cuanto a las cuentas que usted tenga en un Banco, si son cuentas corrientes se embarga todo el dinero que haya en esas cuentas más lo que siga entrando. Pero si son de ahorros, según el artículo 126 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo serán embargables si pasan de la cantidad que determine la Superfinanciera cada año conforme al IPC. En 2024, esa suma se fijó en $49,509,240.
Y finalmente, en cuanto al salario, el embargo del mismo depende de a quién le deba: Si le debe a una entidad financiera (o cualquier acreedor persona natural), le embargarán solo el 20% de lo que exceda el salario mínimo de su sueldo. Si le debe a una cooperativa, o alimentos a un menor de edad, le embargarán el 50% del sueldo.
2. La imposibilidad de abrir cuentas corrientes, ya que la forma en que funcionan este tipo de cuentas hacen que sean embargables.
3. Imposibilidad de mantener cuentas de ahorros con un monto por encima de los 29 millones de pesos, puesto que si se pasa de esa suma embargarán el excedente, y SOLO EL EXCEDENTE. Recuerde que ese monto se actualiza cada año.LEA: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?
4. La imposibilidad de tener cualquier portafolio de servicios con las entidades a las cuales les debe: Por ejemplo, si usted le debe al Banco Av Villians una suma X por un préstamo de dinero y no lo paga, entonces el Banco Av Villians está autorizado para retirar todo el dinero que usted tiene en su cuenta de ahorros para abonarlo a la obligación, así como abonar a la misma cualquier consignación que hagan a su cuenta. LEA: Lo que debe hacer si su banco le está descontando dinero de su cuenta de ahorros
5. Imposibilidad de adquirir bienes a su nombre: pero ojo, aquí hablo de bienes sujetos a registro (carros, casas, botes, aviones, y recientemente celulares) porque con estos bienes sus acreedores se enterarán mucho más rápido que los tiene, y no durarán en embargarlos.
6. si las deudas se suscribieron con codeudores o fiadores, se comprometerá el patrimonio de estas personas. Lógico, porque ellos se convertirán, eventualmente, en titulares de esa deuda.7. Si usted fallece, sus herederos pagarán sus deudas: ya que estas hacen parte integral de su patrimonio. Claro, su acreedor deberá hacer fila esperando a que le paguen.
LEA ¿Se heredan las deudas en Colombia?
8. La más obvia: reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual le impedirá sacar más créditos o solicitar servicios de telefonía fija y móvil e internet.
9. La ejecución de las garantías mobiliarias: Si usted constituyó una garantía mobiliaria sobre un bien mueble y cae en mora en el pago de su obligación, su acreedor podrá ejecutar dicha garantía sin tener que pasar por un juzgado, lo cual haría que el pago se haga de manera inmediata. Si desea mayor información sobre la Ley de Garantías Mobiliarias, lo invito a leer este artículo y este otro.
LEA: Las garantías mobiliarias y usted: Todo lo que debe saber.
Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre
1. Ir a la cárcel: tenga esto en mente: deber dinero no es robar, aun si usted no quiere pagar. Además, ir a la cárcel por deudas está prohibido constitucionalmente, ya que el artículo 28 de la Constitución deja muy claro que “(…)En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”
Las únicas deudas que en Colombia dan cárcel (y eso que no es porque sean deudas) son estas:
- Las producidas por inasistencia alimentaria en favor de un menor de edad.
- Las producidas por haber emitido un cheque sin fondos, a sabiendas de que no los tenía.
- Cuando usted haya aportado información falsa a su acreedor, o bien, haya incurrido a maniobras engañosas para que le dieran un crédito (como una carta laboral falsa, por ejemplo)
- Cuando sean producto de una estafa.
- Cuando usted le deba a la DIAN dineros que estaban en su poder por concepto de IVA o Rete Fuente. Y esto ocurre porque esos dineros nunca fueron suyos, por lo cual al malgastarlos usted básicamente le robó al Estado.
Lea además: ¿Hay en Colombia cárcel por deudas?
2. Prohibición de salida del país: Los únicos jueces que pueden prohibir la salida del país son los jueces Penales y los Jueces de Familia, en caso de alimentos en favor de menores de edad (pero no es por la deuda, es por haber dejado a un niño en una situación de vulnerabilidad). En los demás casos, y sobre todo en caso de deudas, a nadie le pueden prohibir salir del país. La prueba de ello es que muchos deudores del sistema UPAC hoy viven en España y se fueron a finales de los 90 del país, cuando los reportes negativos estaban tan recientes que se podía oler el teclado con el cual fueron digitados. Además, sus acreedores cuentan con varios mecanismos jurídicos para cobrar esas deudas, así usted esté en el exterior (dependiendo de si Colombia tiene algún tratado de Cooperación judicial con el país donde se encuentre, o de lo contrario no pasará nada).
3. Derechos al acreedor a quitarle sus cosas: OJO con esto, una cosa es que un acreedor pueda embargar sus bienes, y otra es que pueda llegar campante a llevarse sus cosas. Para que un embargo sea efectivo debe haber de por medio una orden judicial, y se debe pagar una caución para evitar cualquier perjuicio por culpa de dicho embargo.
Pero si su acreedor, sin iniciar un proceso ejecutivo, se lleva sus cosas campantemente, entonces, y aunque no lo crea, su acreedor está cometiendo varios delitos (desde hurto agravado hasta suplantación de funciones públicas, que está Art. 425 del código Penal)
4. Derechos al acreedor para insultarlo: el que usted deba dinero no significa que su acreedor lo deba tratar mal. Aunque aquí debo decir que algunos acreedores que no pagan por pasarse de listos se merecen uno que otro insulto.
5. embargo de los bienes o salarios de miembros de su familia o a su cónyuge: En Colombia, las deudas son personales, y, por tanto, los únicos bienes que pueden embargar sus acreedores son los suyos. De ahí a que las amenazas de ciertos retardados mentales que trabajan en casas de cobranzas sobre, por ejemplo, el embargo de la pensión de su abuelo porque usted no pagó sus tarjetas de crédito, o de llevarse las cosas de una casa donde viven 4 adultos, no son más que puras habladurías y sólo merecen risa y desprecio
Además, tenga en cuenta que los bienes de una persona NO SON EMBARGABLES por las deudas de su cónyuge, así estos hayan beneficiado a la sociedad conyugal. Lo anterior, en virtud de la Ley 28 de 1932.
LEA: Tres mitos sobre la sociedad conyugal
6. Embargar pensiones o el salario mínimo: recuerde que en Colombia las pensiones sólo se embargan por deudas a favor de cooperativas o por alimentos en favor de un menor de edad. Por lo cual, si un acreedor diferente amenaza con embargar su pensión si no le paga, lo autorizo a reírse de él en su cara, preferiblemente acompañada de alguna melodía que lo ridiculice (como un wawa de trompeta).
En cuanto al Salario Mínimo, este jamás puede embargarse conforme al artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo.
7. Quitarle la totalidad de lo que usted tiene, o embargar la totalidad de su salario, dejándolo sin absolutamente nada: esta es la más común y la más estúpida. A usted solo le pueden embargar sus cosas hasta el monto de sus obligaciones. De tal suerte que si a usted le embargaran su casa por una deuda de una tarjeta de crédito de poco monto, el día del remate su acreedor le debe restituir el excedente (claro, descontando los gastos incurridos y las costas).
En cuanto al salario, una vez más le recuerdo que este solo es embargable en un 20% de lo que exceda el salario mínimo, y hasta un 50% en el caso de alimentos en favor de un menor de edad o de deudas con cooperativas. El resto se entiende que es mínimo vital y no puede ser tocado.
Además, no olvide que las cuentas de ahorros solo son embargables si se pasan de $49,509,240 al 2024, ya que por orden del Decreto 2349 de 1965, cada año la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar ese valor (en 2024, este valor fue actualizado por la Carta circular 60 de 2023 de la Superfinanciera).
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ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo
Actualizado el 12 de marzo de 2023
Ya hablamos sobre las ventajas que trae acogerse al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (INOC) que se encuentra establecido en el ART. 531 del C.G.P, que sin lugar a dudas son enormes. Pero ante la cantidad de comentarios de la gente que plantea sus casos en este blog, creo que es mi deber como profesional informar sobre lo inconveniente que puede resultar para algunas personas acogerse a este procedimiento.
Amigo lector insolvente: este procedimiento INOC se le puede convertir en un verdadero dolor de cabeza no sólo por la forma en que está constituido, sino por las particularidades de cada caso en concreto. Es por ello que siempre, SIEMPRE, usted debe de contar con asesoría idónea y/o investigar sobre el tema y no acudir simplemente a ciegas sin saber a lo que se está metiendo.
Reitero: el procedimiento no es malo, es muy ventajoso. Pero al fin y al cabo, como toda invención humana, debe utilizarse con cautela e inteligencia y no porque lo vea como la solución mágica a sus problemas (para soluciones mágicas y poco realistas, está Dios)
Las situaciones en las cuales este procedimiento es inconveniente son las siguientes:
- 1. Cuando sus deudas están prescritas:
- 2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
- 3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
- 4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.
1. Cuando sus deudas están prescritas:
Si usted leyó mi artículo sobre la Prescripción extintiva, sabe de lo que hablo. Y recordará que también hablé que los procesos ejecutivos prescriben en 5 años según el Art. 2536 del Código Civil: Si no lo recuerda (o bien, si no leyó el artículo) se lo resumo de esta forma: Si en 5 años sus acreedores no inician un proceso ejecutivo para cobrar judicialmente sus deudas, estas se vuelven INCOBRABLES porque simplemente pasan a ser obligaciones naturales, que en la práctica significa que para poderlas cobrar el deudor las debe reconocer o un Juez debe declarar su existencia mediante un proceso civil declarativo ordinario (a la fecha en que escribo esto).
Muchos lectores tienen este tipo de deudas, que suelen ser, por cierto, deudas de Bancos que ya no existen pero cuyos fantasmas aun rondan en este mundo gracias a las bases de datos que hoy tienen casas de cobros como Crear País. Estas casas de cobro sólo viven de acosar hasta mas no poder al pobre ciudadano que desconoce sus derechos, de lo cual sacan provecho invitándolo a firmar convenios de pago que no son más que trampas para que el deudor reconozca la deuda y la puedan cobrar judicialmente.
Ahora, qué pasa si se acoge a INOC con estas deudas? PUES QUE LAS RECONOCERÁ. Y lo hará en dos etapas: en la etapa de admisión de la solicitud (que además llevará su firma) y en la audiencia de negociación de deudas, cuando quede en firme la relación definitiva de acreencias (Art. 550 núm.. 1 del C.G.P).
Además, al reconocer estas deudas dentro del INOC, TAMBIÉN RECONOCERÁ LOS INTERESES MORATORIOS, los cuales serán más altos entre más antigua sea la deuda.
Pero la peor parte viene si la Audiencia de Negociación de Deudas fracasa, ya que abrirá las puertas del trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), que como su nombre lo indica, significa que venderán sus bienes para pagar las deudas, logrando que el acreedor con la obligación prescrita finalmente logre lo que no logró por vía ejecutiva: rematar sus bienes.
2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
El que ha visto las tarifas para acogerse a INOC sabe de qué le hablo. Esas tarifas al parecer fueron diseñadas por algún retrasado mental que a lo mejor no ha convivido con personas del común o bien, cree que la gente se acoge a estos regímenes por diversión y no por necesidad.
Es que en verdad me gustaría saber cómo hará una persona que está endeudada en cien millones de pesos (169,63 SMLMV) para pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento: Se va a endeudar para conseguirlos? Cómo lo hará, si probablemente estará reportado en Datacrédito y ya no tendrá bienes que pueda vender? Y si los tiene, y asumiendo que logre venderlos, con qué va a negociar, con el excedente de la venta? Qué pasa si se endeuda para conseguirlos? Será que algún acreedor le prestará dinero a alguien que se declarará insolvente?.
No olvidemos las sesiones adicionales, ya que ese precio sólo cubre 4 sesiones, luego de lo cual cada sesión le cuesta el 10% de lo que ya pagó (Art. 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012)
Una solución sería dejar de pagar las deudas y ahorrar el dinero que le quedará de esta decisión para tratar de acogerse a INOC. Pero entonces corre el riesgo de que lo puedan demandar, embarguen su salario (si es asalariado) o sus cuentas (si es trabajador independiente) y eventualmente su oportunidad de acogerse a INOC se esfume si no logra reunir el dinero.
Ahora, imagínese si no tiene trabajo. A usted le parecería sensato sacrificar lo poco que le pueda quedar, que de seguro le alcanzará para hacer mercado y pagar servicios, para pagarle a sus acreedores? si usted piensa eso, es porque es un estúpido de primera clase, o trabaja para algún banco.
Amigo lector, la supervivencia de su familia y la suya están por encima de cualquier acreedor. SI usted no tiene para pagar por el procedimiento es porque NO TIENE MAS DINERO. Punto. Y por experiencia puedo decir que si no hay dinero tampoco habrá propiedades a su nombre. Y si un acreedor no quiere entender esto, entonces no merece que le paguen.
Mas bien espere haber qué sucede con su vida, y si eventualmente encuentra el dinero para acogerse a INOC, no dude en hacerlo (a menos que sus deudas hayan prescrito).
OJO: NO OLVIDE QUE EXISTEN INOCS GRATUITOS POR ORDEN DEL ART. 535 DEL C.G.P, cuyo tope es de 100 SMLMV (40 SMLMV, si quien conocerá del INOC es un estudiante de consultorio Jurídico) según el Art. 5 del Decreto 2677 de 2012).
NOTA DEL 29 DE ENERO DE 2015: Actualmente he logrado acceder a convenios con unas Notarias y un Centro de Conciliación en Cali para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme. El convenio se mantiene al 12 de marzo de 2023
3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
Esto es importante, porque aquí dos cosas pueden pasar:
A. Que usted no llegue a un acuerdo de pago con sus acreedores: en este caso, iniciará el trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), del cual ya hablé.
B. Que usted llegue a un acuerdo de pago pero no lo pueda (o no lo quiere) cumplir: en este caso, ocurrirá el evento establecido en el Art. 560 del C.G.P, que no es mas que otra audiencia (LA audiencia de Incumplimiento del Acuerdo) que LE CUESTA MAS DINERO. Así es! si usted incumple con el acuerdo de pago, el Art. 33 del Decreto 2677 de 2012 establece que quien conoció de esa audiencia (sea notario o conciliador) le cobrará a usted el 30% de lo que ya le había cobrado. Es decir, volviendo al ejemplo anterior, si esa persona logra pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento, pero no cumple con el acuerdo, entonces tendrá que pagar otros $2.299.05 aparte de lo que ya pagó, lo cual hasta cierto modo esto es bueno, ya que disuade a quienes se quieran acoger a este procedimiento por broma. Pero sin embargo termina añadiéndole un problema mas a alguien ya bastante emproblemado, además de probablemente convertir en acreedor a quien estaba conociendo de su insolvencia.
Nota del 29 de enero de 2015: Ahora bien, si su intención es liquidar su patrimonio de entrada, entonces este régimen es para usted.
4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.
Me refiero mas concretamente a quienes son comerciantes y a quienes sólo tienen una obligación. Si usted es comerciante, más bien acojase a la Ley 1116 de 2006, que también es ventajosa, en lugar de correr a cancelar su inscripción como comerciante sólo por eso. Y si sólo tiene una obligación, poner a sus familiares a llenar pagarés no es la respuesta.
En todo caso, antes de tomar cualquier decisión, primero consulte con un abogado especialista en la materia, ya que si bien acogerse al régimen puede parecer ventajoso a primera vista, sólo con la asesoría de un buen profesional puede sacar conclusiones frente a la mejor manera de afrontar sus situación financiera. Separe su cita para recibir asesoría jurídica en este caso, a mi whatsapp. Este servicio se presta a nivel nacional, y su costo es mucho más económico que perder dinero por meterse de cabeza a un trámite tan delicado.
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La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma
Esa es la Resolución 1167 del 8 de Febrero de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que basicamente “adapta” a los notarios el Marco Tarifario que ya había publicado el Decreto 2677 de 2012 para los Centros de Conciliación.

El de arriba es el Marco tarifario de la Resolución 1167 de 2012, mientras que el de abajo es el publicado en el Decreto 2677 de 2012. Si encuentra alguna diferencia, se gana un cono.

Como me lo dijo un cliente una vez, los Notarios no estaban aplicando el Procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante porque faltaba el marco tarifario que los cobijaría, sólo para que al final terminaran optando por adaptar el mismo marco tarifario que ya estaba, con la gran diferencia que EL MARCO TARIFARIO DE LAS NOTARÍAS SE DEBE REVISAR CADA AÑO. Es obvio, ya que después de todo el servicio notarial es un vil y vulgar negocio oneroso.
Ahora queda por descubrir dónde es mejor tramitar una insolvencia de este tipo: si en una Notaría, a la cual no se le exige ningún tipo de adecuación en infraestructura ni experiencia previa (y que además podrán revisar las tarifas cada año), o en un Centro de Conciliación, donde no sólo se exige estos apartados, sino la autorización del Ministerio de Justicia para conocer de este trámite y la preparación de sus conciliadores.
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Las preguntas que deja el Decreto 2677 del 2012 sobre la insolvencia de persona natural no comerciante.
Actualizado el 13 de junio de 2018: El decreto 2677 de 2012 fue incorporado al Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia. DEben referirse a ese Decreto cada vez que se refieran a este.
Luego de la discusión jurídica que se armó sobre la vigencia del Procedimiento de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (Inoc) por cuenta de una cenutria del Ministerio de Justicia que pretendió imponer sus opiniones personales por encima de una Ley sólo porque lo decía ella, finalmente el Gobierno nacional reglamentó dicho procedimiento a través del Decreto 2677 del 2012.
Personalmente, imaginé que en el afán por treceochentear este capítulo del CGP el Gobierno iba a reglamentar esta ley en Junio de este año. Sin embargo, lo hicieron el 21 de diciembre y el 15 de enero de este año incluso expidieron la Resolución 21 que establece los contenidos mínimos del programa de formación en Insolvencia que trataba el Decreto.. Lo que no imaginé es que dicha reglamentación fuera a dejar tantas dudas a su paso. Algunas de ellas tan graves que su respuesta podría costarle la vigencia a este Decreto.. ¿Quiere saber por qué? Siga leyendo.
Las facultades que le dio el Congreso al Gobierno para reglamentar la Ley no corresponden con lo establecido en el Decreto Reglamentario: Como recordarán, el CGP sólo establece expresamente que el Gobierno debe reglamentar el Marco Tarifario y tácitamente establece que el Gobierno debe reglamentar los requisitos para que un Centro de Conciliación deba estar autorizado para conocer de dicho trámite. Sin embargo, como el mismo decreto establece en su Art. 1, se reglamentó lo siguiente:
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene por objeto reglamentar los requisitos con los que
deben cumplir los operadores de la insolvencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos privados de los que trata el Título IV de la Sección Tercera del Libro Tercero del Código General del Proceso, los requisitos que deben llenar las entidades que busquen obtener aval para formar conciliadores en insolvencia, las tarifas que pueden cobrar» por conocer de tales procedimientos, la forma de integrar las listas de conciliadores en insolvencia y liquidadores que actuarán en los procedimientos de insolvencia de la persona natural no comerciante, el tratamiento de los bienes del deudor constituidos como patrimonio de familia inembargable o afectados a vivienda familiar en los procedimientos de insolvencia, y otras disposiciones referidas a la debida ejecución del referido Título.Para ello, el Decreto se basa en los Arts. 533, 536 y 543 del CGP, mas el Art. 7 de la Ley 640 de 2001. Y aquí surgen las primeras preguntas: ¿Es posible que el Gobierno reglamente una Ley nueva con base en la autorización que le otorga una Ley vieja? ¿Si la Ley vieja (Ley 640 de 2001) ya fue reglamentada conforme la misma Ley vieja lo indicaba, es posible volver a reglamentar al respecto? ¿Si la potestad reglamentaria que tiene el presidente se basa en la autorización expresa del Congreso y con base en aquello que el Congreso le autorice a reglamentar, entonces qué implicaciones recaen sobre un Decreto Reglamentario que exceda estas atribuciones? ¿Está el Decreto 2677 excediendo las atribuciones que otorga la Ley 1564 de 2012?
Como estas preguntas sobrepasan mis conocimientos jurídicos, dejaré al lector las respuestas a las mismas. Pero si puedo decirles que muchos abogados en Cali opinan abiertamente que este Decreto es inexequible porque el Gobierno reglamentó con esta Ley aspectos procedimentales para los cuales no estaba autorizado, siendo el más grave el Capitulo IX de dicho decreto, que establece “Disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia inembargable y a 1» afectación a vivienda familiar”
¿Puede alguien decirme en qué parte de la Ley 1564, en especial en los Artículos que el mismo Gobierno indicó en el Decreto 2677, dice que el Gobierno podría establecer disposiciones especiales sobre estas limitaciones al dominio, y sobre todo, que pudiera darle ordenes a un Juez sobre cómo debe proceder frente a la materia?
Esto me trae a la memoria la Ley 797 de 2003, la cual también requería reglamentación, siendo reglamentado por el Decreto 510 de 2003. Ese decreto fue demandado ante el Consejo de Estado justamente porque incluyó artículos que contenían un “evidente desbordamiento de la potestad reglamentaria”, De este modo, mediante Sentencia del 6 de abril de 2011 (M.P Alfonso Vargas Rincón), el Consejo de Estado declaró la nulidad de varios artículos del Decreto 510 de 2003 porque excedían la potestad reglamentaria.
Lo anterior convierte en imprescindible la existencia de un fundamento legal irrefutable sobre las razones por las cuales el Decreto 2677 pretende establecer disposiciones especiales relativas al patrimonio de familia y a la afectación de vivienda familiar.
No todos tienen el espacio y la preparación: Ahora, también existen unas dudas muy curiosas frente a la aplicación de la Ley en cuanto a logistica, ya que el Decreto 2677 establece en el Art. 7 para los Centros de Conciliación los siguientes requisitos para obtener la autorización:
Artículo 7°. Requisitos para que los Centros de Conciliación obtengan la autorización por
parte de Ministerio de Justicia y del Derecho para conocer de los Procedimientos de
Insolvencia. Los Centros de Conciliación interesados en recibir autorización para conocer de los
Procedimientos de Insolvencia deberán presentar ante el Ministerio de Justicia y del Derecho una
solicitud en tal sentido suscrita por el representante legal de la Entidad Promotora del centro y
reunir los siguientes requisitos:
a) Haber obtenido del Ministerio de Justicia y del Derecho autorización para su funcionamiento
como centro de conciliación, como mínimo, tres (3) años antes de la radicación de la solicitud, y
que dicha autorización no haya sido revocada;
b) Haber operado durante los tres (3) años anteriores a la radicación de la solicitud, y haber
tramitado a lo largo de ellos no menos de cincuenta (50) casos de conciliación, según reporte
generado por el Sistema de Información de la Conciliación;
c) No haber sido sancionado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en los últimos tres (3) años;
d) Demostrar que cuenta con salas de audiencias para conciliación con una capacidad mínima de
diez (10) personas;
e) Presentar una propuesta de modificación o adición a su Reglamento Interno, que incluya el
procedimiento y los requisitos para integrar la lista de conciliadores en insolvencia de la persona
natural no comerciante, en los términos establecidos en el presente decreto.Sin embargo para las notarías establece lo siguiente en el Art 8:
Artículo 8°. Competencia de las Notarías. Las Notarías podrán conocer de los Procedimientos
de Insolvencia a través de los notarios, sin necesidad de autorización previa, o de los conciliadores
inscritos en la lista que aquellos hayan constituido para el efecto.
Cuando el notario conforme la lista de conciliadores en insolvencia para atender este tipo de
procedimientos, los conciliadores que la integren deberán reunir los mismos requisitos de
formación e idoneidad previstos para los conciliadores inscritos en los Centros de Conciliación, de
acuerdo con el presente decreto.¿De dónde carajos sacó el Ministerio de Justicia que las Notarías, sólo por ser Notarías, ya han operado 50 casos de conciliación, que tienen salas disponibles con capacidad mínima para 10 personas y que además no han sido sancionadas por el Ministerio de Justicia?. De hecho muchas notarías funcionan en espacios tan precarios que apenas pueden celebrar un matrimonio sin sufrir contratiempos por cuenta de los invitados.
Mas contradictorio es lo que establece frente a la experiencia, ya que para los conciliadores exige haber terminado la capacitación, sin embargo permite que ESTUDIANTES DE DERECHO CONOZCAN DE ESTE TRÁMITE EN LOS CONSULTORIOS! ¿De cuándo acá un estudiante está mejor capacitado que un abogado conciliador? De verdad este tipo de cosas me hace reflexionar sobre la capacidad mental de quienes redactan estos decretos, ya que no se hacen de manera racional sino pensando con el apéndice.
Y ya para terminar, como mencioné al principio, existió una discusión jurídica sobre la vigencia de esta Ley porque no estaba reglamentada. Pero fíjense en la perlita que nos trae el Decreto 2677 al final:
Artículo 51. Derogatoria y vigencia. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y
deroga los Decretos número 4007 de 2010 y 3274 de 2011 así como todas las demás
disposiciones que le sean contrarias.Para los que no lo sepan, los Decretos No. 4007 y 3274 reglamentaban la Ley 1380 de 2010 QUE SE SUPONE FUE DECLARADA INEXEQUIBLE. Luego, ¿cuál es el fundamento para que estos Decretos hayan seguido vigentes a pesar de no estar vigente la Ley que reglamentaban? Si estaban vigentes estos decretos, por qué el Ministerio decía que no se podía aplicar el INOC por falta del marco tarifario si él Decreto No. 4007 establecía ya un marco tarifario? O una de dos: el Ministerio no sabía de la inaplicabilidad de esos Decretos, o estos decretos estaban vigentes y lo que hizo la funcionaria ya celebre por su decreto pseudojurídico fue una completa canallada de mala fé. Esto amigos, lo dejo a su criterio.
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El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante SI está vigente
Me siento afortunado. En mi corta carrera como abogado pude presenciar el nacimiento de un nuevo código de procedimiento civil que es mucho mejor que su antecesor. Y me siento aun mas afortunado porque estuve en las primeras audiencias de insolvencia de persona natural no comerciante (abreviadas comúnmente como INOC) que trajo este código a partir del primero de Octubre. El problema es que a muchos abogados no piensan de este modo ya que, aparentemente, no les conviene esta Ley.
Lo anterior lo digo porque ya he actuado en 7 de estas audiencias como apoderado de acreedores y he visto como algunos abogados, por lo general abogados de los bancos, pareciera que este procedimiento los tomó por sorpresa por el poco manejo que tienen del procedimiento. Tan es así que creen que su aplicación aun no es posible porque no ha sido reglamentada por el ejecutivo.
Cualquiera que haya leído alguna vez a Hans Kelsen y sepa algo de su pirámide, advertirá lo estúpido de esta forma de pensar y no se molestará siquiera en darle importancia. El problema es que esta forma de pensar VIENE AVALADA POR UN CONCEPTO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA!.
El concepto, cuyo número es OFI12-0018822-DMA-2100 y con unos errores conceptuales tan grandes que habla de la existencia de la constitución del año 2001 y otras idioteces que de seguro hacen que el Dr. Fernando Hinestroza se esté revolcando en su tumba en este momento, indica que “no es procedente que los Centros de Conciliación acepten trámites de insolvencia de persona natural no comerciante por cuanto no se ha proferido el respectivo decreto reglamentario”.
En primer lugar, NINGUNA ley deja de aplicarse ni deja de estar vigente por el sólo hecho de faltar la reglamentación por parte del ejecutivo, ya que estaría violando el Art. 189 Num. 10 de la Constitución y le estaría otorgando facultades legislativas al Presidente. La UNICA excepción es que SEA EXPRESAMENTE INDICADO POR EL CONGRESO que la vigencia de una ley queda sometida a plazo o condición, como pasó con la Ley 443 de 1998 (ver Sentencia C-302 de 1999).
Entonces, El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante necesita de la reglamentación para poder aplicarse? Es esta obligatoria? R:/ Si la necesita, pero no limita su aplicación. El procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante sólo requiere la reglamentación del marco tarifario (el cual ya está para sanción presidencial y se dice que saldrá dentro de poco) y de los requisitos que los Centros de Conciliación deben cumplir para recibir la autorización del Ministerio, pero nada de esto es un impedimento porque el mismo Código General del Proceso así lo establece cuando habla de las tarifas. Incluso la misma ley faculta situaciones en las cuales se podrán hacer gratis estas audiencias.
Además, recordemos que ocurrió lo mismo con la Ley 640 de 2001 que también requería reglamentación del marco tarifario según lo establece su Art. 9. En ese caso la Ley entró a regir un año después de su promulgación (es decir, rige a partir del 5 de enero de 2002) y el primer decreto reglamentario de las tarifas se promulga el 11 de enero de 2002. En esos 11 días que no estuvo vigente, aparentemente se aplicó la Resolución 1771 de 1992 según se infiere de la lectura al inciso segundo del considerando.
Obviamente, todo lo anterior contradice lo que el Ministerio de Justicia estipula en el concepto OFI12-0018822-DMA-2100, el cual indica que la Ley necesita reglamentarse en tres aspectos: capacitación de quienes operarán esas audiencias, marco tarifario (del cual ya hablamos) y trámite de la solicitud.
En cuanto al primer punto por “reglamentar”, si se han leído juiciosamente el Titulo IV de la sección tercera del C.G.P sabrán que la capacitación de quienes operarán estas audiencias es una situación que parte del parágrafo del Art. 533, que establece que el gobierno dispondrá lo necesario para que los conciliadores reciban capacitación permanente sobre este procedimiento. De dicha lectura juiciosa, una persona con dos dedos de frente sabrá que la disposición de una capacitación permanente no equivale para nada a que el conciliador deba de tener un titulo adicional para conocer de este tipo de procedimiento (como parece insinuarlo el concepto del Ministerio), que son incluso más fáciles de operar que una conciliación en derecho de familia (si, las que involucran sentimientos, caprichos de las partes, desordenes psicológicos y… niños).
Entre otras cosas, que el gobierno deba disponer lo necesario para estas capacitaciones no significa que la Ley deba paralizarse a la espera de que al gobierno le de la gana de reglamentar este aspecto (que no fue señalado expresamente, además)
Como dato cultural, nótese que los hogares comunitarios del ICBF han estado vigentes desde el mismo momento de la creación de la entidad sin que el Gobierno reglamentara la capacitación de las madres comunitarias. ¿deberíamos de seguir la lógica absurda, de quienes piensan que una Ley queda suspendida por falta de reglamentación, y por consiguiente despedir a las madres comunitarias que aun no han sido capacitadas porque ejercieron dicha función bajo la Ley 89 de 1988, que no estuvo reglamentada en cuanto a la capacitación sino en el año 2012? Se imaginan el vacío legal que esto generaría?
En cuanto a la reglamentación al trámite de la solicitud (de cuál? de la solicitud de insolvencia, o de la solicitud para la autorización por parte del Centro?), es preocupante que la funcionaria del Ministerio de Justicia sugiera la reglamentación por vía administrativa de un procedimiento de carácter judicial porque es algo que el ejecutivo no puede hacer jamás porque invadiría la orbita de poder de la Rama Judicial. Sería como si un día cualquiera el Presidente se levantara y dijera que va a reglamentar La Acción de Reparación directa sólo porque el Gobierno está perdiendo dinero con las demandas contra el Estado. Y como esta opinión tan burda la tiene un funcionario del Ministerio de Justicia, no faltará el abogado cuya carrera se basa en seguir argumentos ad verecundiam para validar sus opiniones (como lastimosamente lo hacen el 90% de los abogados, que se quedan conformes con un argumento jurídico sólo porque un magistrado o un funcionario X lo dice, aun si se trata de basura jurídica)
En segundo lugar, la funcionaria que escribió el oficio de marras aparentemente LEYÓ LA LEY EQUIVOCADA Y EN UN COTEXTO EQUIVOCADO. Es triste ver como los argumentos de quienes defienden que la INOC aun no es aplicable se basen en la misma Ley 1380 y no en el CGP. Recuerden que la Ley 1380 si requería de una reglamentación a fondo porque tenía muchos vacíos. De hecho, si visitan los antecedentes normativos del Procedimiento de Insolvencia de Persona natural no comerciante verán que el senador ponente de dicha ley, Simón Gaviria, pretendió subsanarlos al incluir apartes del Decreto Reglamentario de la Ley 1380 en el proyecto de Ley de lo que hoy sería este procedimiento INOC.
Pueden ver un ejemplo de lo anterior si comparan el Art. 5 de la Ley 1380 de 2010 con el Art, 533 del CGP:
Art. 5 Ley 1380 de 2010:
ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS CONCILIADORES. <;Ley INEXEQUIBLE, Sentencia C-685-11>; Tratándose de deudores personas naturales no comerciantes, la solicitud para dar inicio al procedimiento de insolvencia podrá ser presentada ante cualquiera de los Centros de Conciliación del lugar del domicilio del deudor, que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia, incluidas las Notarías y estos operarán en los términos fijados por la Ley 640 de 2001 y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Los Conciliadores en uso de las facultades conferidas por el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, conocerán de los procedimientos de insolvencia.
No obstante cuando en el desarrollo del procedimiento de insolvencia se presenten situaciones que superen las atribuciones o la competencia conferida legalmente al Conciliador, dicha situación será resuelta mediante el trámite de proceso verbal sumario de única instancia ante el Juez Civil Municipal del domicilio del deudor.
En cuanto al Art. 533 del CGP:
Artículo 533. Competencia para conocer de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante.
Conocerán de los procedimientos de negociación de deudas y convalidación de acuerdos de la persona natural no comerciante los centros de conciliación del lugar del domicilio del deudor expresamente autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho para adelantar este tipo de procedimientos, a través de los conciliadores inscritos en sus listas. Las notarías del lugar de domicilio del deudor, lo harán a través de sus notarios y conciliadores inscritos en las listas conformadas para el efecto de acuerdo con el reglamento.
Los abogados conciliadores no podrán conocer directamente de estos procedimientos, y en consecuencia, ellos sólo podrán conocer de estos asuntos a través de la designación que realice el correspondiente centro de conciliación.
Cuando en el municipio del domicilio del deudor no existan centros de conciliación autorizados por el Ministerio de Justicia y del Derecho ni notaría, el deudor podrá, a su elección, presentar la solicitud ante cualquier centro de conciliación o notaría que se encuentre en el mismo circuito judicial o círculo notarial, respectivamente. (negrilla añadida por el escritor)
Se infiere de la lectura de ambos artículos que la Ley 1380 establecía que TODOS los centros de Conciliación y Notarías debían estar reglamentados si querían conocer de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante (INOC), mientras que el CGP sólo establece que quienes deben estar autorizados son los Centros de Conciliación. Sin embargo, el mismo artículo previó que en algún momento o lugar dichos Centros de Conciliación autorizados podrían faltar y en ese caso cualquier Notaría o Centro de Conciliación serían hábiles para conocer de este procedimiento.
En cuanto al su contexto, encontramos que la Ley 1380 era una norma independiente del CPC y establecía un procedimiento en el cual el Juez sólo entraba en acción en algunos aspectos muy puntuales y con base en el proceso Verbal del CPC. Por el contrario, el procedimiento de Insolvencia creado con el CGP nace dentro de un Código Procesal y se encuentra incluido dentro de los procesos liquidatarios, donde el procedimiento de negociación de deudas es sólo una etapa extraprocesal que debe agotarse para acudir a la jurisdicción. Esto significa que en este último caso el Gobierno, por mas que lo desee, sólo puede reglamentar aquello que el Congreso expresamente le ordenó reglamentar (tarifas) porque se trata de la Orbita directa de la Rama Judicial, que es un poder independiente del Ejecutivo.
En resumen: El procedimiento de insolvencia SI está vigente. El único aspecto pendiente de reglamentación es el marco tarifario, que no es impedimento para que los Centros de Conciliación y las Notarías no atiendan estas solicitudes, ya que de lo contrario podrían estar prevaricando al no acatar una Ley de la República sin ningún tipo de fundamento. Por el contrario, tal como ocurrió con la aplicación de la Ley 640 de 2001, el vacío legal que deja la falta de reglamentación del marco tarifario puede llenarse con el Decreto 4089 de 2007 por ser una norma vigente que regula una situación similar.
Por todo lo anterior, hago un llamado a quienes aun insisten en no aplicar este procedimiento para que se informen bien al respecto y entiendan de una vez por todas que ninguna Ley de la república debe suspenderse en su vigencia sólo porque falte un Decreto Reglamentario (salvo que la misma Ley indique expresamente que sin ese decreto no podrá entrar en vigencia)
así que deje la pereza y léase la ley de una buena vez, y aplíquela.Añadido el 14 de Nov. de 2012: el día 9 de Nov. de 2012, en la pagina del Programa Nacional de Conciliación apareció este comunicado de prensa en el cual la funcionaria que firmó el concepto OFI12-0018822-DMA-2100 le comunica a todos los Centros de Conciliación del país que hasta tanto no se promulgue el Decreto Reglamentario ningún Centro de Conciliación podrá conocer del trámite de insolvencia, reafirmándose por lo tanto en lo que dijo en el concepto.
En el mismo comunicado aparece algo bastante interesante:
Si bien los Notarios no necesitan autorización alguna para conocer de estos procedimientos, es menester la expedición del decreto reglamentario que fija los topes tarifarios a los que deben sujetarse tanto Centros de Conciliación como Notarios. Como se advirtió, el proyecto de decreto se encuentra en proceso de revisión conjunta con la Presidencia de la República.
Esta posición del Ministerio me deja sin palabras. El Ministerio no sólo se contradice frente a su postura, sino que no está dejando aplicar una ley sólo porque falta un marco tarifario! cuál es el fundamento jurídico de esta posición tan absurda que ni siquiera se presentó cuando se expidió la Ley 640 de 2001?
Añadido el 19 de noviembre de 2012: El 18 de Septiembre de 2012, la Superintendencia de sociedades indicó en un concepto que la Ley si estaría vigente el 1 de Octubre pese a la falta de reglamentación. Mas contradicciones de parte del Gobierno?
Añadido el 29 de Diciembre de 2012: EL 21 de diciembre de 2012 el Gobierno expide el Decreto 2677 por el cual REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE (INOC), poniendo así punto final a este episodio. Sin embargo, dicho decreto, en mi opinión como abogado, puede ser declarado Inexequible porque el Gobierno se extralimitó al reglamentar una materia para la cual no estaba autorizado expresamente por la Ley 1564 de 2012 (como decidir sobre la adjudicación de bienes afectados con Patrimonio de Familia Inembargable, u ordenar cursos adicionales a los conciliadores que deseen conocer de este tipo de procedimientos.
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Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento (Art. 531 del CGP)
Actualizado el 21 de noviembre de 2019
Aunque hace una semana entró a regir el capitulo de insolvencia de persona natural no comerciante, nadie parece haber caído en cuenta de las bondades de este nuevo procedimiento que introduce el Código General del Proceso. Esto se agrava aun mas con la desinformación que circula en los medios de comunicación que agrava y profundiza mas el desconocimiento de miles de deudores en Colombia (como la burrada que publicó el periódico Portafolio el 30 de septiembre de 2012 que asegura que para acogerse al procedimiento de insolvencia necesita certificar sus ingresos con un contador LO CUAL ES FALSO, como el 50% de ese artículo)
Quizás la única ventaja que se ha mencionado en los periódicos es que al deudor no se le podrán cortar los servicios públicos una vez se acoja a este procedimiento. Este beneficio, aunque muy ventajoso, es completamente ajeno a la realidad de millones de colombianos que SOLO LE DEBEN A LOS BANCOS! Y que simplemente dejan de pagarle al banco porque no quieren que les corten los servicios, lo cual es un acto de inteligencia aunque no le guste al banco.
Por lo tanto, los deudores deberían conocer los demás beneficios que les trae este nuevo procedimiento y que mejorarán la calidad de vida del deudor. Entre esos beneficios encontramos:
- la suspensión de todos los procesos en su contra
- la desaparición inmediata de su nombre de las centrales de riesgo (si cumple el acuerdo), el levantamiento de los embargos en contra de un inmueble
- la cancelación de prendas e hipotecas
- y la mejor de todas, la conservación de su patrimonio intacto si cumple con el acuerdo (cosa que no podría hacer el deudor con un proceso ejecutivo en contra).
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Hablemos de la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC)

(actualizado el 30 de noviembre de 2023)
NOTA DEL 1 de agosto de 2013: Por ahí me enteré que una profesora del Diplomado de Conciliación en Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante ha plagiado este artículo para dar sus clases. Desde esta tribuna le pedimos cordialmente que CITE LA FUENTE y que deje de ser tan rata. Darle el crédito al autor no cuesta nada y queda bien con todo el mundo
Aclaremos este detalle de una vez por todas: Esta “Ley”, no es una Ley, es un capítulo del nuevo Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). Y no, no es la resurrección de la Ley 1380 de 2010, aunque en esta Ley declarada inexequible por la Corte Constitucional está el antecedente directo de este Capitulo del Código General del Proceso.
CONTENIDO
- Para qué me sirve?
- Y cómo me acojo a INOC?
- Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
- En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
- Debo llevar algún papel, o documento?
- Y cuales son los beneficios?
- Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
- Todo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
- Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
- Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?
Para qué me sirve?
Según el Art. 531 del CGP, la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante (INOC) sirve para Negociar sus deudas con sus acreedores, convalidar los acuerdos privados a los que llegue con sus acreedores, o liquidar su patrimonio.
Y cómo me acojo a INOC?
Para usted acogerse a este procedimiento, debe tener en cuenta los siguientes requisitos que exige la Ley (artículo 538 C.G.P):
LEA: Insolvencia Persona Natural no Comerciante: ¿Cómo declararse insolvente?
- No ser Comerciante: Si lo es, vaya a la Ley 1116 de 2006 (ver, además: ¿Soy comerciante por tener deudas como comerciante? y también lea Seis mentiras sobre el Régimen de Insolvencia económica para Personas Naturales No Comerciantes)
- Estar en cesación de pagos de dos o más obligaciones con dos o más acreedores por mas de 90 días calendario.
- O también, tener dos o mas procesos ejecutivos, o de jurisdicción coactiva (o sea, los que adelantan las entidades del Estado, como Emcali, o el municipio por el cobro del impuesto predial) que cursen en su contra
- En cualquiera de las circunstancias 2 y 3, esas deudas en mora deben representar el 50% de todos los pasivos a su cargo. Es decir, si usted debe 100 millones pero tiene deudas al día por 70 millones, entonces usted no cumple con los supuestos de insolvencia. No obstante, tenga en cuenta lo que dice la Ley:
«En cualquier caso, el valor porcentual de las obligaciones deberá representar no menos del cincuenta (50%) por ciento del pasivo total a su cargo. Para la verificación de esta situación bastará la declaración del deudor la cual se entenderá prestada bajo la gravedad del juramento.»
Así las cosas, un Conciliador no debe revisar este aspecto en consideración a que sólo basta su declaración como deudor, la cual se entiende rendida bajo la gravedad de juramento. Esto significa que si usted no cumple con ese requisito podría enfrentar problemas en el futuro.
Por ello, para curarse en salud, le recomiendo que no esté al día con ninguna de sus deudas si desea acogerse a este procedimiento.
Yo cumplo los requisitos, pero a dónde debo dirigirme?
A un Centro de Conciliación. La ley dice que el Centro de Conciliación debe de estar autorizado por el Ministerio de Justicia y del Derecho para realizar este tipo de trámites, pero también dice que si en un municipio no hay un Centro de Conciliación con estas características, entonces lo puede presentar en uno cualquiera. También se vale presentar la solicitud en una Notaría.
En serio? pero si yo no tengo plata. Qué puedo hacer entonces?
En ese caso, debe acudir a los Centros de Conciliación gratuitos (los de los consultorios jurídicos, o los de las entidades públicas, como la Personería de su municipio).
Desde que trabajo en insolvencia, al 2023, he logrado acceder a convenios con Notarias y Centros de Conciliación en Cali, Armenia, Bogotá y Cúcuta para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme.
Debo llevar algún papel, o documento?
Si, si debe. Y son tantos que a veces pienso que en realidad nuestros padres de la patria no querían que los colombianos de a pie se acogieran a INOC. La buena noticia es que esos documentos que la Ley pide no aplican en todos los casos, y de esta forma usted podrá hacer su solicitud de forma más amigable. Los documentos que solicita la Ley los puede encontrar revisando el Art. 539 del CGP:
Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas.
La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos:- Un informe que indique de manera precisa las causas que lo llevaron a la situación de cesación de pagos.
- La propuesta para la negociación de deudas, que debe ser clara, expresa y objetiva.
- Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo.
- Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior. Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.
- Una relación de los procesos judiciales y de cualquier procedimiento o actuación administrativa de carácter patrimonial que adelante el deudor o que curse contra él, indicando el juzgado o la oficina donde están radicados y su estado actual.
- Certificación de los ingresos del deudor expedida por su empleador o, en caso de que sea trabajador independiente, una declaración de los mismos, que se entenderá rendida bajo la gravedad de juramento.
- Monto al que ascienden los recursos disponibles para el pago de las obligaciones descontados los gastos necesarios para la subsistencia del deudor y de las personas a su cargo si los hubiese, de conservación de los bienes y los gastos del procedimiento.
- Información relativa a si tiene o no sociedad conyugal o patrimonial vigente. En el evento en que la haya tenido, deberá aportar copia de la escritura pública o de la sentencia por medio de la cual esta se haya liquidado, o de la sentencia que haya declarado la separación de bienes, si ello ocurrió dentro de los dos (2) años anteriores a la solicitud. En cualquiera de estos últimos casos, deberá adjuntar la relación de bienes con el valor comercial estimado que fueron objeto de entrega.
- Una discriminación de las obligaciones alimentarias a su cargo, indicando cuantía y beneficiarios.
Parágrafo primero.
La información de la solicitud del trámite de negociación de deudas y las declaraciones hechas por el deudor en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, se entenderán rendidas bajo la gravedad del juramento y en la solicitud deberá incluirse expresamente la manifestación de que no se ha incurrido en omisiones, imprecisiones o errores que impidan conocer su verdadera situación económica y su capacidad de pago.
Parágrafo segundo.
La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.
Y cuales son los beneficios?
Lea: Insolvencia persona natural no comerciante: Ventajas del nuevo procedimiento
Según el Art 545 del CGP, una vez que acepten su solicitud para acogerse a INOC, usted tendrá los siguientes beneficios:- No podrán perseguir su patrimonio judicialmente de ninguna manera.
- No le podrán cortar los servicios públicos por no pago de las obligaciones ANTERIORES a la aceptación de la solicitud (es decir, que si de la solicitud en adelante usted insiste en no pagar los servicios, se los cortarán inevitablemente)
- Si ya se los cortaron, se los deben restablecer
- Si debe pagar algún impuesto o contribución para poder vender un inmueble, sólo le podrán cobrar los que se causen con posterioridad a la aceptación de la solicitud.
- Si cumple con el acuerdo y paga sus obligaciones, a usted lo podrán retirar de las bases de datos financieras (léase, Datacrédito) de forma inmediata.
Definitivamente yo no tengo plata para este trámite, y en los consultorios gratuitos que usted menciona no quieren llevar mi caso. Qué puedo hacer entonces?
Lo primero, preguntar por qué no quieren llevar su caso esos consultorios gratuitos, y denunciarlos si hay lugar a ello. Lo segundo, reúnase con sus acreedores y lleguen a un acuerdo, y el acuerdo al que llegue convalídelo conforme al Art. 562 del CGP. La CONVALIDACIÓN DE ACUERDO PRIVADO sólo podrá intentarse si usted está desempleado (o divorciándose) y teme que en los siguientes 120 días dejará de pagar sus deudas.
Para la convalidación de acuerdo privado, sólo basta con llevar el acuerdo ante un Centro de Conciliación o Notario y seguir las instrucciones del Art. 562 del CGPTodo esto suena muy lindo, pero qué pasa si me acojo a INOC pero no llego a ningún acuerdo con mis acreedores?
En ese caso, iniciarán la liquidación patrimonial (art. 563 CGP), la cual se tramitará ante un Juez Civil Municipal. Esta liquidación también se iniciará si usted incumple el acuerdo al cual llegó con sus acreedores o si los acreedores impugnaron el acuerdo conforme al Art. 557 CGP y un Juez Civil lo declaró nulo).
Y cuál es la gran ventaja de todo este procedimiento?
Que una vez termine (sea por acuerdo por liquidación) ningún acreedor podrá perseguir sus bienes por deudas anteriores a la fecha de apertura de la liquidación. Es decir, las deudas se pagarán CON LO QUE USTED TENGA A ESA FECHA. Si al día siguiente usted se compra un carro o una casa (por ejemplo), ningún acreedor la podrá tocar.
Y cuantas veces puedo “meterme” en este trámite?
Las que quiera, siempre y cuando cumpla con los siguientes intervalos de tiempo:
- 5 años si usted logró un acuerdo con sus acreedores, o si la liquidación salió perfecta
- 10 años si sus bienes no alcanzaron en la liquidación para pagarlo todo, y quedaron saldos insolutos que se convirtieron en obligaciones naturales (Art. 571 Num. 1 del CGP)
