Etiqueta: Colombia

  • Situación legal de la prostitución en Colombia.

    Situación legal de la prostitución en Colombia.

    A manera de preámbulo: Es triste saber que alrededor de la que se considera “la profesión más antiguo del mundo” (de lo cual no sólo no existe evidencia) se tejan tantos prejuicios y tanta hipocresía por parte de gente que se apega a su moralidad personal y a lo que la religión le dicta, pero que muchas veces se prostituye gratuitamente (cosa que suelen llamar “canas al aire” o “amigos con derecho” o “ejercicio de la libertad sexual” u otros eufemismos) y aun así se creen con autoridad moral para impedir ajustar a derecho una actividad respetable como cualquier otra.

    Pero a la luz del derecho Colombiano esta situación está cambiando. Desde la sentencia T-629 de 2010 de la Corte Constitucional el País reconoce que la prostitución es un trabajo como cualquier otro y que por consiguiente quienes ejercen este oficio tienen los mismos derechos laborales que tiene cualquier otro trabajador. Tal como ocurre en países con legislaciones más progresistas.

    Ojo: no confunda la leche con los huevos! Como dije al principio, existen muchos prejuicios sobre la prostitución, los cuales deben desaparecer si se desea entender mejor este artículo. De este modo, dejo claro de antemano que:

    1. No sólo se prostituyen las mujeres: También lo hacen algunos hombres y una parte de la comunidad LGTBI (quienes incluso son más vulnerables debido a la discriminación que de por sí existe por su condición sexual, en especial las personas transgenero)

    2. No es prostitución si la persona ha sido obligada a prostituirse: Una cosa es la prostitución como un oficio, como un acto voluntario de alguien que desea ejercer ese oficio. Y otra cosa es la trata de personas con fines de esclavitud sexual, que es un delito. Tampoco es prostitución si está involucrado un menor de edad (así esa persona quiera prostituirse). Todo lo anterior debido a que EN ESOS CASOS NO EXISTE OBJETO LÍCITO, requisito indispensable para que un contrato pueda ser reconocido por el Derecho.

    3. Este tema se analiza desde un punto de vista meramente Jurídico: Si no está de acuerdo por parecerle inmoral y contrario a las “buenas costumbres” (de quién?, las suyas?) o si su amigo imaginario (perdón, dios) tampoco lo está, me tiene sin cuidado.

    4. No se está induciendo a nadie a prostituirse con este artículo: Una persona que se quiera prostituir lo hace porque tiene la vocación para ese oficio. De la misma forma la tiene un carnicero para matar una vaca o un médico forense para hacerle autopsias a un cadáver. Así que eso no va a cambiar con este artículo, ya que de todas formas lo iban a hacer.

    Entonces, cuál es la situación legal de la Prostitución en Colombia?: Gracias a la Corte Constitucional (T-629-10) existe un reconocimiento por parte del Estado Colombiano de la prostitución como un trabajo como cualquier otro debido a que no está explícitamente prohibido y porque no afecta la dignidad humana. Además, porque la prostitución se ajusta a los presupuestos de validez de todo contrato del Código Civil (persona legalmente capaz, libre de vicios de consentimiento, objeto y causa lícitos).

    En este orden de ideas, una persona que se prostituya tiene derecho a lo siguiente:

    • Estabilidad Laboral reforzada: significa que en caso de enfermedad o embarazo, una persona prostituta no podrá ser despedida inmediatamente si no es con permiso de un Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo. Lo contrario equivale al derecho que sigue
    • Indemnización por despido sin justa causa.
    • Prestaciones sociales. Incuso vacaciones y prima.
    • Cotización a seguridad social (EPS, ARL y Pensión).
    • Una carta laboral, o un documento que certifique su oficio y la suma que devenga.

    En teoría, lo anterior también aplica para los actores y actrices porno.¿Todos los prostitutos y prostitutas tienen derecho a eso?

    No todos, ya que para ello debe existir un contrato laboral, el cual puede ser verbal o escrito.Si es verbal, usted está frente a un contrato laboral si existe:

    • La actividad personal del trabajador: es decir, que la tarea la realice usted mismo.
    • Subordinación continua del trabajador frente al empleador: lo cual incluye cumplir un horario, respetar un reglamento de trabajo.
    • Un salario, que puede ser mensual, a destajo, quincenal, por cliente, etc.

    Si existen esos tres elementos, pero su forma de contratación se llama de otra forma, entonces estamos frente a un contrato realidad, el cual en últimas es un contrato laboral.

    Ahora, si usted es prepago, o simplemente ejerce la prostitución de manera independiente, entonces su relación jurídica existe frente a su cliente como un contrato de prestación de servicios. En este caso, es importante aclarar que:

    • Usted no está obligado a cumplir con todo lo que le pida el cliente. Si usted no se siente cómodo con lo que su cliente le pida, él tampoco puede obligarle a hacerlo. Si lo hace, será violación.
    • El cliente debe pagar la remuneración pactada de manera completa.
    • Los “elementos de trabajo” los debe de poner usted. Y por elementos de trabajo me refiero a que usted en su calidad de contratista debe poner los condones (por ejemplo) y todo aquello que garantice la salud de su cliente.

    ¿Pero qué pasa si una persona que ejerce la prostitución tiene una enfermedad venérea? Entonces debe abstenerse de ejercer la prostitución. En el caso de estar subordinado a un contrato de trabajo, el empleador debe ponerlo a hacer otra cosa (recuerde que a una persona que tenga una enfermedad venérea, como el SIDA, no la pueden despedir si no existe permiso del Ministerio de Trabajo).

    Si una persona continua ejerciendo la prostitución a sabiendas que tiene una enfermedad venérea, estará cometiendo un delito.

    Si quiere profundizar sobre este tema, lo invito a leer la Sentencia T-629 de 2010 y este artículo de la Revista “Dialogos de Derecho y Política” del año 2012 escrito por Juan Camilo Rúa Serna.

  • ¿Cómo solicitar alimentos a un padre o una  madre que está en el exterior?

    ¿Cómo solicitar alimentos a un padre o una madre que está en el exterior?

    Si usted desea iniciar un proceso de alimentos contra un padre o una madre que esté en el exterior, usted debe de tener en cuenta lo siguiente:

    1. El padre/madre irresponsable debe de estar en un país que haga parte de la Convención de la ONU para la obtención de alimentos en el extranjero (países signatarios aquí http://goo.gl/Jr7mD)

    O bien, hacer parte de la Convención Iberoamericana sobre obligaciones alimentarias (países signatarios aquí http://goo.gl/dBbJy)

    2. El padre/madre interesado debe de presentar la solicitud de alimentos internacionales ante el centro zonal del ICBF que esté más cercano al lugar de domicilio del menor para que el Defensor de Familia le brinde el apoyo necesario.

    Así mismo, puede presentar la solicitud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual necesita un abogado.

    Ojo: tenga en cuenta que esas entidades sólo cumplen con remitir las solicitudes a los países donde se encuentren los padres irresponsables. Mas no tienen facultad para impulsar esas solicitudes y tiene la obligación de notificar las providencias.

    3. Usted debe de tener muy claro el lugar de ubicación del demandado. Incluso, si es posible, debe de aportar las direcciones que ha tenido en los últimos 5 años en ese país y también indicar en qué y en dónde trabaja. No olvide indicar los nombres completos de todos y anexar los registros civiles de nacimiento de los menores.

    Mas información aquí

  • Breves apuntes de Derecho Laboral

    Breves apuntes de Derecho Laboral

    Actualizado el 15 de agosto de 2015

    Liquidación de prestaciones sociales:

    Se hacen cada año. Si el trabajador no recibió la liquidación desde hace varios años, toca hacerla por cada año

    Indemnización por despido injusto:

    Sólo va en la liquidación si al trabajador lo despidieron injustamente (art. 64CST)

    En los contratos a Término fijo: La indemnización corresponde  al pago de los salarios  del tiempo que faltare para terminar el contrato, sin que la indemnización sea inferior a 15 días de salario.

    En los contratos indefinidos: La indemnización corresponde según el valor del salario.

    a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 s.m.m.l.v.:

    30 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
    Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo, se le pagarán 20 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción

    Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 50 días de salario.

    b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 10 s.m.m.l.v.:

    20 días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de 1 año.
    Si el trabajador tuviere más de 1 año de servicio continuo, se le pagarán 15 días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción

    Ejemplo: Si trabajo 2 años exactos, la indemnización será 35 días de salario.

    Indemnización por falta de pago de la liquidación final o popularmente conocida como brazos caídos

    Un día de salario por cada día de retardo (Art. 65 CST)

    Indemnización por no consignar las cesantías a tiempo

    Un día de salario por cada día de retardo (Art. 99 Ley 50 de 1990)

    Horas extras

    Sólo van en la liquidación si no se pagaron. Normalmente se pagan con el salario. OJO: son muy difíciles de demostrar, por no decir que imposible.

    Indemnización por Despido por causa de discapacidades (añadido el 15 de agosto de 2015)

    Conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, son ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.

  • Suspensión y privación de la patria potestad

    Suspensión y privación de la patria potestad

    Actualizado el 2 de abril de 2020

    Como nada es para siempre, resulta que en ciertas circunstancias, se puede entablar una demanda para pedir la suspensión o privación de la patria potestad del padre, la madre (o contra ambos), si han incurrido en ciertas causales que establece nuestro Código Civil.

    No confunda los términos

    La suspensión es temporal y se puede solicitar ante el juez invocando ciertas causales que especifica el código civil.

    la privación, también conocida como emancipación judicial, es indefinida, y las causales para privar a un padre de la patria potestad son menos pero se refieren a faltas mas graves.

    el juez, según la causal que se pruebe, determinará si suspende o priva al padre de este derecho.

    Causales para suspender (artículo 310 del Código Civil)

    La ley estima que la patria potestad puede suspendérsele a un padre (o a ambos) cuando sucede alguno de estos hechos:

    1. Demencia
    2. Mala administración de los propios bienes
    3. ausencia prolongada de uno de los padres

    Causales de privación de la patria potestad (artículo 315 del Código Civil)

    Cuando alguno de los padres incurre en alguna de las siguientes causales, se le podrá demandar para que el juez lo prive del derecho de la patria potestad. estas son las razones para privar del mencionado derecho:

    1. Maltrato del hijo

    2. Abandono del hijo
    3. Depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad (ojo, no confundir esto con las prácticas sexuales que tengan los padres en privado, ya que mientras estas no involucren al hijo y sean consensuadas con sus respectivas parejas, y además se mantengan en privado, esto no tiene por qué afectar la patria potestad.)
    4. Haber sido condenando el padre a pena privativa de la libertad superior a un año.

    5. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal

    Quién puede iniciar estos procesos?

    Pueden iniciar el proceso de suspensión o privación cualquier familiar del menor, siempre y cuando sean consanguíneo (ejemplo: abuelo, tío padres, primos etc). Oficiosamente lo puede hacer el juez de familia e incluso hasta el defensor de familia puede iniciar la acción.

    según las causales del derecho de patria potestad que ejerce un padre sobre su hijo.

    Tramite:

    la persona interesada debe contratar los servicios de un abogado para que lo represente, o en su defecto acudir donde el defensor de familia para que este lo inicie.

    al referirnos a persona interesada nos referimos a los familiares del menor.

    en la demanda se deben citar a diferentes personas en calidad de testigos para que ilustren al juez sobre el comportamiento del padre en relación con la causal que se desea probar.

    Consecuencias de la privación

    -los derechos que confiere la patria potestad se suspenden, es decir los padres no pueden administrar ni usufructuar los bienes del menor, como tampoco pueden representarlo judicial ni extrajudicialmente, mientras se esté suspendido este derecho.

    -el otro padre ejercerá solo, hasta que se le restablezca el derecho al padre que le fue suspendido la patria potestad.

    -en el evento que a ambos padres se les suspenda la patria potestad, al menor se le nombrará un guardador.

    -a pesar de la suspensión de este derecho, los padres continúan ejerciendo sus deberes como padres, es decir deben suministrar alimentos a sus hijos.

    -al padre a quien se le suspende este derecho puede restituírsele si comprueba que las circunstancias que originaron esa suspensión cambiaron.

    Efectos de la privación

    -cuando al padre se le priva de la patria potestad, no tiene derecho a que le sea restituida.

    -si ambos padres fueron privados del derecho, al menor se le debe nombrar un guardador hasta que cumpla la mayoría de edad.

    -si sólo a uno de los padres se le suspendió este derecho, el otro seguirá ejerciendo la patria potestad individualmente.

    Información tomada de esta pagina web y de esta otra (que en cierto modo es un plagio de la anterior porque le copia cosas sin mencionar la fuente) Sólo corregí el estilo, lo actualicé conforme a la Ley vigente, y añadí algunos comentarios. Todas las paginas citadas cuentan con acceso al 1 de junio de 2013.

  • Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    Lo que le puede pasar (y lo que no) por tener deudas sin pagar

    He quedado tan, pero tan impresionado con las historias que me cuentan los comentaristas que consultan por insolvencia, que esta entrada se hace necesaria. Más cuando queda demostrado por dichos comentarios que las casas de cobranza hablan muchas bobadas, por no decir otra palabra más fuerte.

    Por ello, les traigo en esta ocasión dos listas: Una lista sobre las cosas que le pueden pasar por tener deudas sin pagar, y otra sobre las cosas que no le van a pasar por este concepto.

    Espero que estas listas les aclare todas sus dudas de una vez por todas y les ayude a enfrentar a sus acreedores con sabiduría.

    1. Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)
    2. Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    Lo que le puede pasar si tiene deudas que no puede (o no quiere pagar)

    1. Enfrentará demandas con el consecuente embargo de todos sus bienes, cuentas corrientes y de ahorros y naturalmente, el salario: normalmente los bancos suelen embargar solo inmuebles y vehículos. Pero si encuentran algo más valioso, lo embargarán, no lo dude, ya que los bienes del deudor son prenda general de sus obligaciones. OJO: no todos los bienes son embargables, así que tenga muy presente cuáles son los bienes inembargables.

    En cuanto a las cuentas que usted tenga en un Banco, si son cuentas corrientes se embarga todo el dinero que haya en esas cuentas más lo que siga entrando. Pero si son de ahorros, según el artículo 126 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, solo serán embargables si pasan de la cantidad que determine la Superfinanciera cada año conforme al IPC. En 2024, esa suma se fijó en $49,509,240.

    Y finalmente, en cuanto al salario, el embargo del mismo depende de a quién le deba: Si le debe a una entidad financiera (o cualquier acreedor persona natural), le embargarán solo el 20% de lo que exceda el salario mínimo de su sueldo. Si le debe a una cooperativa, o alimentos a un menor de edad, le embargarán el 50% del sueldo.

    2. La imposibilidad de abrir cuentas corrientes, ya que la forma en que funcionan este tipo de cuentas hacen que sean embargables.

    3. Imposibilidad de mantener cuentas de ahorros con un monto por encima de los 29 millones de pesos, puesto que si se pasa de esa suma embargarán el excedente, y SOLO EL EXCEDENTE. Recuerde que ese monto se actualiza cada año.

    LEA: ¿Cuál es el límite de inembargabilidad de una cuenta de ahorros en Colombia?

    4. La imposibilidad de tener cualquier portafolio de servicios con las entidades a las cuales les debe: Por ejemplo, si usted le debe al Banco Av Villians una suma X por un préstamo de dinero y no lo paga, entonces el Banco Av Villians está autorizado para retirar todo el dinero que usted tiene en su cuenta de ahorros para abonarlo a la obligación, así como abonar a la misma cualquier consignación que hagan a su cuenta. LEA: Lo que debe hacer si su banco le está descontando dinero de su cuenta de ahorros

    5. Imposibilidad de adquirir bienes a su nombre: pero ojo, aquí hablo de bienes sujetos a registro (carros, casas, botes, aviones, y recientemente celulares) porque con estos bienes sus acreedores se enterarán mucho más rápido que los tiene, y no durarán en embargarlos.

    6. si las deudas se suscribieron con codeudores o fiadores, se comprometerá el patrimonio de estas personas. Lógico, porque ellos se convertirán, eventualmente, en titulares de esa deuda.

    7. Si usted fallece, sus herederos pagarán sus deudas: ya que estas hacen parte integral de su patrimonio. Claro, su acreedor deberá hacer fila esperando a que le paguen.

    LEA ¿Se heredan las deudas en Colombia?

    8. La más obvia: reporte negativo en las centrales de riesgo, lo cual le impedirá sacar más créditos o solicitar servicios de telefonía fija y móvil e internet.

    9. La ejecución de las garantías mobiliarias: Si usted constituyó una garantía mobiliaria sobre un bien mueble y cae en mora en el pago de su obligación, su acreedor podrá ejecutar dicha garantía sin tener que pasar por un juzgado, lo cual haría que el pago se haga de manera inmediata. Si desea mayor información sobre la Ley de Garantías Mobiliarias, lo invito a leer este artículo y este otro.

    LEA: Las garantías mobiliarias y usted: Todo lo que debe saber.

    Lo que NO le va a pasar por tener deudas a su nombre

    1. Ir a la cárcel: tenga esto en mente: deber dinero no es robar, aun si usted no quiere pagar. Además, ir a la cárcel por deudas está prohibido constitucionalmente, ya que el artículo 28 de la Constitución deja muy claro que “(…)En ningún caso podrá haber detención, prisión, ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”

    Las únicas deudas que en Colombia dan cárcel (y eso que no es porque sean deudas) son estas:

    • Las producidas por inasistencia alimentaria en favor de un menor de edad.
    • Las producidas por haber emitido un cheque sin fondos, a sabiendas de que no los tenía.
    • Cuando usted haya aportado información falsa a su acreedor, o bien, haya incurrido a maniobras engañosas para que le dieran un crédito (como una carta laboral falsa, por ejemplo)
    • Cuando sean producto de una estafa.
    • Cuando usted le deba a la DIAN dineros que estaban en su poder por concepto de IVA o Rete Fuente. Y esto ocurre porque esos dineros nunca fueron suyos, por lo cual al malgastarlos usted básicamente le robó al Estado.

    Lea además: ¿Hay en Colombia cárcel por deudas?

    2. Prohibición de salida del país: Los únicos jueces que pueden prohibir la salida del país son los jueces Penales y los Jueces de Familia, en caso de alimentos en favor de menores de edad (pero no es por la deuda, es por haber dejado a un niño en una situación de vulnerabilidad). En los demás casos, y sobre todo en caso de deudas, a nadie le pueden prohibir salir del país. La prueba de ello es que muchos deudores del sistema UPAC hoy viven en España y se fueron a finales de los 90 del país, cuando los reportes negativos estaban tan recientes que se podía oler el teclado con el cual fueron digitados. Además, sus acreedores cuentan con varios mecanismos jurídicos para cobrar esas deudas, así usted esté en el exterior (dependiendo de si Colombia tiene algún tratado de Cooperación judicial con el país donde se encuentre, o de lo contrario no pasará nada).

    3. Derechos al acreedor a quitarle sus cosas: OJO con esto, una cosa es que un acreedor pueda embargar sus bienes, y otra es que pueda llegar campante a llevarse sus cosas. Para que un embargo sea efectivo debe haber de por medio una orden judicial, y se debe pagar una caución para evitar cualquier perjuicio por culpa de dicho embargo.

    Pero si su acreedor, sin iniciar un proceso ejecutivo, se lleva sus cosas campantemente, entonces, y aunque no lo crea, su acreedor está cometiendo varios delitos (desde hurto agravado hasta suplantación de funciones públicas, que está Art. 425 del código Penal)

    4. Derechos al acreedor para insultarlo: el que usted deba dinero no significa que su acreedor lo deba tratar mal. Aunque aquí debo decir que algunos acreedores que no pagan por pasarse de listos se merecen uno que otro insulto.

    5. embargo de los bienes o salarios de miembros de su familia o a su cónyuge: En Colombia, las deudas son personales, y, por tanto, los únicos bienes que pueden embargar sus acreedores son los suyos. De ahí a que las amenazas de ciertos retardados mentales que trabajan en casas de cobranzas sobre, por ejemplo, el embargo de la pensión de su abuelo porque usted no pagó sus tarjetas de crédito, o de llevarse las cosas de una casa donde viven 4 adultos, no son más que puras habladurías y sólo merecen risa y desprecio

    Además, tenga en cuenta que los bienes de una persona NO SON EMBARGABLES por las deudas de su cónyuge, así estos hayan beneficiado a la sociedad conyugal. Lo anterior, en virtud de la Ley 28 de 1932.

    LEA: Tres mitos sobre la sociedad conyugal

    6. Embargar pensiones o el salario mínimo: recuerde que en Colombia las pensiones sólo se embargan por deudas a favor de cooperativas o por alimentos en favor de un menor de edad. Por lo cual, si un acreedor diferente amenaza con embargar su pensión si no le paga, lo autorizo a reírse de él en su cara, preferiblemente acompañada de alguna melodía que lo ridiculice (como un wawa de trompeta).

    En cuanto al Salario Mínimo, este jamás puede embargarse conforme al artículo 154 del Código Sustantivo de Trabajo.

    7. Quitarle la totalidad de lo que usted tiene, o embargar la totalidad de su salario, dejándolo sin absolutamente nada: esta es la más común y la más estúpida. A usted solo le pueden embargar sus cosas hasta el monto de sus obligaciones. De tal suerte que si a usted le embargaran su casa por una deuda de una tarjeta de crédito de poco monto, el día del remate su acreedor le debe restituir el excedente (claro, descontando los gastos incurridos y las costas).

    En cuanto al salario, una vez más le recuerdo que este solo es embargable en un 20% de lo que exceda el salario mínimo, y hasta un 50% en el caso de alimentos en favor de un menor de edad o de deudas con cooperativas. El resto se entiende que es mínimo vital y no puede ser tocado.

    Además, no olvide que las cuentas de ahorros solo son embargables si se pasan de $49,509,240 al 2024, ya que por orden del Decreto 2349 de 1965, cada año la Superintendencia Financiera de Colombia debe actualizar ese valor (en 2024, este valor fue actualizado por la Carta circular 60 de 2023 de la Superfinanciera).

  • Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    Los que están exentos de los aportes parafiscales al Sena y al ICBF

    De acuerdo al artículo 8° del Decreto 862 de 2013, a partir del periodo de Mayo – Junio de 2013 estarán exentos de realizar los respectivos aportes parafiscales al SENA e ICBF los aportantes que se enuncia a continuación, situación que se deberá empezar a reportar en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes- PILA,   para el pago que se haga por la nómina del mes de mayo de 2013.

    Los aportantes a los cuales se aplica la exoneración de aportes, por los trabajadores que devenguen individualmente igual o menos de diez (10) SMLMV, son los siguientes:

    1. Sociedades y personas jurídicas asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios.
    2. Sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.
    3. Sociedades declaradas como zonas francas después del 31 de diciembre de 2012.
    4. Personas naturales que empleen dos o más trabajadores.

    Los aportantes a los cuales NO les aplica la exoneración de aportes, y por ende deben seguir pagando los respectivos aportes a ICBF y SENA, son los empleadores por los trabajadores que individualmente devenguen más de diez (10) SMLMV.

    Tomado de Simple S.A

  • Cuidado con el desistimiento tácito

    Cuidado con el desistimiento tácito

    Artículo actualizado el 30 de marzo de 2016

    Me entero con horror que muy pocos saben que el Artículo 317 del Código General del Proceso está vigente desde el 1 de octubre de 2012, y que este artículo habla sobre el desistimiento tácito: uno de mis artículos favoritos de todo el Derecho, ya que castiga a los abogados perezosos y garantiza que no existirán procesos eternos en los juzgados.

    ¿Qué es?: Es una presunción legal consistente en que usted, al no actuar desde hace un tiempo, optó por no seguir con el proceso.

    ¿Para qué sirve?: Para castigar abogados perezosos y descongestionar juzgados.

    ¿Cómo se aplica?: Se aplica en dos eventos:

    1. Cuando en el proceso se requiera del cumplimiento de una carga procesal para poder continuarlo. Ejemplo: emplazar a los demandados no localizados, aportar los aranceles para la diligencia de notificación personal, entre otros. Ojo, esto no aplica si el acto no es necesario para continuar con el proceso (como registrar un embargo en el folio de matricula inmobiliaria, o enviar las notificaciones a los testigos, por ejemplo. En esos casos, en mi concepto, el proceso sigue sin perjuicio de las consecuencias que la omisión de dichos actos traiga para quien no los realice). En este caso, el Juez requerirá a la parte para que realice el acto que falta en treinta días HABILES. Si no lo hace, el Juez tendrá por desistida SÓLO DICHA ACTUACIÓN.
    2. AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016:

      En mi opinión, si se presenta el primer caso de desistimiento tácito, este artículo se puede interpretar de dos formas:

      1. Considerando que el 317 habla posteriormente de una condena en costas, y sumado a que luego se somete el desistimiento tácito a unas reglas generales, entre las cuales se encuentra la prohibición de presentar la demanda dentro de los seis meses siguientes, el decreto de desistimiento tácito en el primer caso implica la terminación del proceso.
      2. Considerando que el 317 numeral 1 habla de ACTUACIONES, asumo que posterior a la condena en costas el proceso continúa, pero el interesado tendrá que volver a solicitar dichas actuaciones (o realizarlas).

        En lo personal, comparto más la primera interpretación, ya que me parece más completa y más coherente con el fundamento teleológico de esa norma, que es descongestionar la justicia.

    3. Cuando un proceso cualquiera permanezca inactivo por mas de un año desde el día siguiente a la última actuación, luego de lo cual se dará por terminado de oficio o a petición de parte. Esto no aplica si el proceso ya tiene sentencia ejecutoriada a favor del demandante, o de auto que ordene seguir adelante con la ejecución, ya que el plazo será de dos años en estos casos.

    ¿Y cómo evito esto? siendo un abogado diligente Realizando CUALQUIER actuación en el proceso. Por ejemplo, pedir copias simples o autenticas, o actualizar la liquidación del crédito. O simplemente realizar lo que está pendiente.

    ¿Y cuáles son las consecuencias del desistimiento tácito? Son unas muy simples:

    1. La obvia: la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares.
    2. Sólo podrá presentar la demanda de nuevo en seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia.
    3. Se reanudarán los términos de prescripción extintiva o de caducidad que se hayan interrumpido por cuenta de la presentación de la demanda.
    4. La mas grave: si se decreta el desistimiento tácito dos veces SE EXTINGUIRÁ EL DERECHO PRETENDIDO, Y SE CANCELARÁN LOS TITULOS DEL DEMANDANTE (SI HAY LUGAR A ELLO).

    AÑADIDO EL 30 DE MARZO DE 2016: ¿Y las medidas cautelares? Considerando que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es obvio que estas deberán ser levantadas. Sin embargo, el destino de las mismas depende de la etapa procesal.

    Así, si estamos frente a un proceso ejecutivo en el cual no hay auto de seguir adelante con la ejecución, y se embargó dinero, entonces una vez decretado el desistimiento ese dinero quedará a órdenes del demandado, para que él lo retire. Pero si ya hubo auto de ordenar seguir adelante con la ejecución, entonces ese dinero es para el demandante.

    Ahora bien, si se embargó un bien distinto a dinero, y no se llegó a la etapa de remate (o no se pidió la adjudicación), entonces el bien seguirá en propiedad del demandado.

    Me parece injusto que me hayan aplicado este artículo, qué puedo hacer? Interponga un recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo cual por obvias razones ocurrirá con efecto suspensivo (es decir, el expediente se irá al superior jerárquico, y entre tanto, la demanda no continuará). Ahora, si usted solicitó el desistimiento y se lo negaron, también debe apelar si le parece injusto, pero será en el efecto devolutivo (el proceso continuará su trámite al margen de la apelación)

     

  • Los notarios formalizarán los matrimonios igualitarios si el Congreso no lo hace

    Los notarios formalizarán los matrimonios igualitarios si el Congreso no lo hace

    Ya hemos hablado del matrimonio igualitario en este blog, y del papel que juegan los notarios en la constitución de la Unión Marital de Hecho para personas del mismo sexo. También, es conocido que la Corte Constitucional le ordenó al Congreso que al 20 de Julio de 2013 debía pronunciarse al respecto so pena de que las parejas del mismo sexo formalicen su relación mediante los Jueces o los Notarios.

    En ese sentido, es positiva la noticia publicada en Ambito Jurídico sobre las declaraciones del Dr. Alvaro Rojas Charry, presidente de la Unión Colegiada del Notario, que se pueden interpretar como un espaldarazo a la unión de personas del mismo sexo:

    En ese sentido, el presidente de la Unión Colegiada del Notariado Colombiano, Álvaro Rojas, afirmó que los notarios están preparados para cumplir lo dispuesto en dicha providencia, independientemente del actuar del Legislativo.

    En caso de que el Congreso no se pronuncie sobre al tema, el contrato usado para declarar las uniones maritales de hecho de parejas gais se ajustará a lo señalado por la Corte Constitucional y la ley, para la cual se verificará que la declaración sea voluntaria y libre y la capacidad de los contratantes.

    No obstante, “ese contrato no sería propiamente de matrimonio, sino de constitución de una pareja del mismo sexo”, aseguró Rojas.

    Hay Doctor Rojas Carry… Ojalá que con estas declaraciones suyas, tan bien intencionadas, no vaya a pasar lo mismo que pasó con sus declaraciones sobre el inventario solemne de bienes, que a pesar de sus buenas intenciones quedaron en nada.

    Sin duda, esto sería un golpe bajo, y bien merecido, a tanto cavernícola retardado mental cristiano y a los congresistas oportunistas que los apoyan, así sea con pactos torticeros como el firmado por el Senador Barreras.

  • ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    ¿Las compras hechas en línea por los menores de edad están viciadas de nulidad relativa?.

    A mas de una persona le ha ocurrido que un niño, sin su permiso, compra algún artículo o aplicación “on line” mediante uso de información de los padres (que en un descuido la dejan al alcance), lo cual trae una serie de implicaciones que van desde un regaño hasta la penosa petición a la empresa de la devolución del dinero (pasando por las malas calificaciones, si se trata de Mercado Libre, o portales por el estilo)

    Según el Código Civil, los menores impúberes (los niños de 14 años o menos) son absolutamente incapaces y sus actos adolecen de nulidad absoluta (C.C Art. 1504) (C.C Art. 1527), por lo cual, si un niño de menos de 14 años hace una compra en línea de las características indicadas entonces adolecería de nulidad absoluta. Sin embargo, según Ámbito Jurídico, la Superintendencia de Industria y Comercio estableció lo siguiente en Concepto 12234480 febrero 11 de 2013:

    El derecho del consumo es aplicable a las operaciones efectuadas por menores de edad, pues están incluidos en la categoría de personas naturales a la que hace referencia la noción de consumidor del artículo 5º del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011).

    La Superintendencia de Industria y Comercio (Superindustria) recordó que el artículo 28 de esta ley contempla una protección especial del derecho a la información de los niños y establece un régimen especial para las operaciones de comercio electrónico realizadas por los menores (art. 52).

    En estas últimas, la Ley 1480 ordena al proveedor tomar medidas para verificar la edad del consumidor y, en caso de que sea un menor de edad, aquel deberá dejar constancia de la autorización expresa de los padres para realizar la transacción.

    No obstante, la Superindustria recordó que la legislación civil y comercial permite acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar la recisión de estos negocios jurídicos, que estarían viciados de nulidad relativa.

    Por eso, precisó que mientras dichos contratos no sean declarados nulos en sede judicial, se presumirá su validez desde que fueron celebrados, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos para su existencia, contemplados en el artículo 1501 del Código Civil.

    (Superintendencia de Industria y Comercio, Concepto 12234480, feb. 11/13)

    ¿A cuales menores de edad se refería la SIC para que se pasara el Código Civil por el Arco del Triunfo? Dejo la pregunta en el aire para el que quiera responderla. Pero en todo caso, mi recomendación es que cuide muy bien sus datos de sus hijos, para no pasar momentos jurídicos incomodos.

  • La «ciencia jurídica»: ¿una pseudo ciencia?

    La «ciencia jurídica»: ¿una pseudo ciencia?

    Buscando razones para justificar una hipótesis que tengo sobre esa basura jurídica conocida como Iusnaturalismo (mi hipótesis consiste en que el Iusnaturalismo es pseudociencia y responde a fundamentos ideológicos y hasta religiosos), encontré esta pregunta (la del título) que hoy fue borrada del foro de Psicofxp y que es muy válida.

    Eu usurario que la realizó propuso estas afirmaciones para justificar su negativa:

    Al analizar qué es una ciencia y qué no lo es, me surgió la inquietud del título. Veamos las razones por las que la «ciencia jurídica» debería considerarse una pseudo ciencia:
    1) No se basa en la observación ni la sistematización razonada.
    2) No progresa a través del tiempo. Cambia, sí, pero no progresa.
    3) No es «falseable» (cf. Popper). Sus asertos no pueden demostrarse ciertos ni falsos.
    4) No existen abogados que, como tales, hayan efectuado algún aporte al progreso técnico.
    5) Sus «principios» no son comprobables.
    Y quizá otras características. Aguardo comentarios.

    Después de leer semejantes fundamentos, creo que es válido hacer esta misma pregunta a los lectores de este blog (sean abogados, o no) para que nos brinden su opinión.

    En cuanto a mí, me atengo a lo que publiqué en este artículo

  • Tenga esto en cuenta si usted aspira a pensionarse en España

    Tenga esto en cuenta si usted aspira a pensionarse en España

    Si bien, es de todos conocido que la Ley 1112 de 2006 permite a los colombianos acceder a una pensión en España y viceversa.

    Lo que pocos saben es que, si bien Colombia ratificó el Convenio con España en el año 2006 (como cosa rara en un país inferior como este, le corren a los países del norte) España sólo ratificó el Convenio en el año 2008, por lo cual queda la duda mas que obvia de lo que pasará con las personas que adquirieron ese derecho antes de Marzo del año 2008 (mes en el cual entró en vigencia en ese país). Según el sitio web de España Seguridad Social Activa, esto es lo que pasará con las situaciones anteriores a la firma del Convenio:

    Se puede examinar el derecho a prestaciones por contingencias ocurridas antes del 1 de marzo de 2008 siempre que no hubieran supuesto un pago a tanto alzado, fueran cosa juzgada o hubiera habido acuerdo del Gobierno colombiano con el interesado. Los abonos económicos no comprenderán periodos anteriores a esa fecha.

    De ser así, creo que adquirir una pensión en España para aquellos colombianos que adquirieron ese derecho antes del año 2008 será tan duro como si la adquirieran con ese mastodonte ineficiente llamado Colpensiones.

  • El plagio mediocre de una empresa mediocre del cual fui victima

    El tercer plagio del que soy victima me demuestra que la gente no aprende a pesar de todas las advertencias publicadas para persuadirlos de que no lo hagan. Pero es que este plagio en particular, tan mediocre y tan poco cuidadoso, me produce mas risa que indignación, por lo cual exponer el nombre de la empresa no sólo sería darle una publicidad que no merece, sino dejarlos en una posición poco agradable para una empresa de su tipo (y quizá le cueste la cabeza al webmaster de ese sitio)

    Y es que se que existen un montón de imbéciles que creen que este blog no tiene dolientes y por eso copian el contenido de este blog indiscriminadamente, pero es que copiar su contenido, publicarlo en otro sitio web, y encima NI SIQUIERA LEERLO Y ACTUALIZARLO, es un acto que supera la imbecilidad a tal punto, que estoy seguro que existe una palabra en alemán para eso.

    El primer acto de estupidez de esta empresa fue plagiar el artículo más leído de este blog, que para mi gusto es uno de los más mediocres por la poca profundidad de su contenido. Este artículo tiene 99 visitas en promedio por día y ha sido compartido 21 veces en facebook por los lectores que le han sabido sacar provecho. Creyeron que nadie iba a reconocer el estilo?

    plagio 5

    El segundo y más grande acto de estupidez fue NO REVISAR EL CONTENIDO. Es que en el afán por publicar cualquier cosa resulta que cometieron unos errores garrafales, como son:

    1. Publicar el artículo a medias

    2. no cambiar el estilo personal del escritor

    3. No revisar la fecha en que se publicó el artículo, y por ende no caer en cuenta que EL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES YA ES UNA LEY, NO UN PROYECTO.

    Y el triste resultado de un plagio mediocre es esto:

    plagio 6

    ¿Cuando aprenderá la gente?….

  • Hablemos de la acción cambiaria

    Hablemos de la acción cambiaria

    Para serles honestos, la Acción Cambiaria fue uno de los temas que más me dio dificultar cuando estaba en la universidad. Por ello, pido colaboración a quienes conozcan mejor del tema para que realicen los aportes que a bien tengan.

    Qué es? La acción cambiaria son simplemente dos palabras que se usan para decir “demandar” en el mundo de los Títulos Valores

    Sin embargo, por lo general el cobro de títulos valores siempre se hace mediante procesos ejecutivos en los cuales la expresión “acción cambiaria” nunca se menciona, por lo cual pocos saben el significado del término y la forma en que puede favorecerlos en procesos donde el título ejecutivo es un Título Valor. 

    En resumen, la acción cambiaria es simplemente exigir los derechos incorporados en un titulo valor por medio de una demanda.

    Entonces, cómo se “invoca” una acción cambiaria ante un Juez? Usualmente, lo haces por medio de un Proceso Ejecutivo, en el cual el Título Valor debe cumplir no sólo con los requisitos que le exige el Código de Comercio, sino con los requisitos que exige hoy en día el Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    Pero también puedes hacerlo mediante un proceso declarativo ordinario (al momento en que escribo esto) si el Título Valor no constituye ya un Título ejecutivo o si lo que busca es perder tiempo valioso de su vida la seguridad que sólo una sentencia le puede ofrecer.

    Contra quién se dirige? Depende de si es una Acción Cambiaria Directa, de Regreso o de Reembolso

    • Directa: Si se dirige contra el principal obligado (o sea, la persona que se comprometió a pagarle a usted en el título valor) o sus avalistas. Es la acción cambiaria de toda la vida.
    • De Regreso: La que se ejerce en contra de alguien mas, quien es básicamente un obligado en vía de regreso, quien a su vez es básicamente un avalista, un endosante o un librador, que en palabras castizas no es mas que una especie de fiador.
    • De reembolso: Es la que ejerce esa especie de fiador de la acción cambiaria de regreso en contra del principal obligado si a él le tocó pagar el título.

      Esto significa que sólo existen dos clases de acción cambiaria: la directa, y la de regreso. La de reembolso será un invento de algún profesor, o algo así. (esos nerds académicos como siempre haciendo mas complicado lo complicado…)

    • Falta de aceptación o de aceptación parcial: Esto sólo aplica en las letras de cambio y en las facturas. Ocurre cuando quien le tiene que pagar el titulo simplemente no lo reconoce, o lo hace parcialmente. Procede en contra de quien emitió ese título (acción cambiaria directa) o contra quien debería de pagárselo (acción cambiaria de regreso)

    Ojo, esto no procede contra los cheques ya que el Banco no es quien le tiene que pagar el cheque a usted, quien lo paga es quien emitió el cheque, sólo que el dinero está en e Banco.

    • Falta de pago o pago parcial: Aquí el título valor se acepta, pero no se paga o se paga parcialmente. Esta si que aplica a los cheques, y a todos los demás títulos valores.
    • Cuando el girado o el aceptante sea declarado  insolvente o en estado de liquidación: Esta me pone a pensar. El ordenamiento jurídico colombiano siempre ha contado con herramientas que le permiten a un deudor afrontar una insolvencia. Primero fueron los concordatos de la Le 222 de 1995 (ya no es aplicable, pero su fantasma aun ronda en algunos Juzgados), después la Ley 550 de 1999 o Ley de reestructuración económica (aplicable sólo a entes territoriales hoy en día), luego lo fueron la insolvencia de la Ley 1116 de 2006 (aun vigente), y por último tenemos el procedimiento de Insolvencia de persona natural no comerciante que trajo el C.G.P en octubre del año pasado. En todos los casos los procesos ejecutivos siempre se suspenden, y si no hay acuerdo, se acude a la liquidación.

    Por lo tanto, ¿cómo se ejerce aquí una acción cambiaria? si se hace antes de la declaratoria de Insolvencia, pues entonces su proceso quedará suspendido mientras dure el trámite. Pero si lo hace después, esa acción cambiaria es nula.

    Por ello, concluyo que en este punto la acción cambiaria por declaratoria de insolvencia es simplemente acogerse juiciosamente, como todos los demás acreedores, al trámite que se siga según sea el perfil del principal obligado en el título valor (si es un ente territorial, como una gobernación, entonces aplica la Ley 550; si es un comerciante, aplica la Ley 1116; y si es un colombiano de a pie, aplica INOC)

  • ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    ATENCIÓN! La Insolvencia Persona Natural No Comerciante NO es para todo el mundo

    Actualizado el 12 de marzo de 2023

    Ya hablamos sobre las ventajas que trae acogerse al procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante (INOC) que se encuentra establecido en el ART. 531 del C.G.P, que sin lugar a dudas son enormes. Pero ante la cantidad de comentarios de la gente que plantea sus casos en este blog, creo que es mi deber como profesional informar sobre lo inconveniente que puede resultar para algunas personas acogerse a este procedimiento.

    Amigo lector insolvente: este procedimiento INOC se le puede convertir en un verdadero dolor de cabeza no sólo por la forma en que está constituido, sino por las particularidades de cada caso en concreto. Es por ello que siempre, SIEMPRE, usted debe de contar con asesoría idónea y/o investigar sobre el tema y no acudir simplemente a ciegas sin saber a lo que se está metiendo.

    Reitero: el procedimiento no es malo, es muy ventajoso. Pero al fin y al cabo, como toda invención humana, debe utilizarse con cautela e inteligencia y no porque lo vea como la solución mágica a sus problemas (para soluciones mágicas y poco realistas, está Dios)

    Las situaciones en las cuales este procedimiento es inconveniente son las siguientes:

    1. 1. Cuando sus deudas están prescritas:
    2. 2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:
    3. 3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago
    4. 4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    1. Cuando sus deudas están prescritas:

    Si usted leyó mi artículo sobre la Prescripción extintiva, sabe de lo que hablo. Y recordará que también hablé que los procesos ejecutivos prescriben en 5 años según el Art. 2536 del Código Civil: Si no lo recuerda (o bien, si no leyó el artículo) se lo resumo de esta forma: Si en 5 años sus acreedores no inician un proceso ejecutivo para cobrar judicialmente sus deudas, estas se vuelven INCOBRABLES porque simplemente pasan a ser obligaciones naturales, que en la práctica significa que para poderlas cobrar el deudor las debe reconocer o un Juez debe declarar su existencia mediante un proceso civil declarativo ordinario (a la fecha en que escribo esto).

    Muchos lectores tienen este tipo de deudas, que suelen ser, por cierto, deudas de Bancos que ya no existen pero cuyos fantasmas aun rondan en este mundo gracias a las bases de datos  que hoy tienen casas de cobros como Crear País. Estas casas de cobro sólo viven de acosar hasta mas no poder al pobre ciudadano que desconoce sus derechos, de lo cual sacan provecho invitándolo a firmar convenios de pago que no son más que trampas para que el deudor reconozca la deuda y la puedan cobrar judicialmente.

    Ahora, qué pasa si se acoge a INOC con estas deudas? PUES QUE LAS RECONOCERÁ. Y lo hará en dos etapas: en la etapa de admisión de la solicitud (que además llevará su firma) y en la audiencia de negociación de deudas, cuando quede en firme la relación definitiva de acreencias (Art. 550 núm.. 1 del C.G.P).

    Además, al reconocer estas deudas dentro del INOC, TAMBIÉN RECONOCERÁ LOS INTERESES MORATORIOS, los cuales serán más altos entre más antigua sea la deuda.

    Pero la peor parte viene si la Audiencia de Negociación de Deudas fracasa, ya que abrirá las puertas del trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), que como su nombre lo indica, significa que venderán sus bienes para pagar las deudas, logrando que el acreedor con la obligación prescrita finalmente logre lo que no logró por vía ejecutiva: rematar sus bienes.

    2. Cuando usted está tan mal económicamente, que ni siquiera puede pagar por el procedimiento:

    El que ha visto las tarifas para acogerse a INOC sabe de qué le hablo. Esas tarifas al parecer fueron diseñadas por algún retrasado mental que a lo mejor no ha convivido con personas del común o bien, cree que la gente se acoge a estos regímenes por diversión y no por necesidad.

    Es que en verdad me gustaría saber cómo hará una persona que está endeudada en cien millones de pesos (169,63 SMLMV) para pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento: Se va a endeudar para conseguirlos? Cómo lo hará, si probablemente estará reportado en Datacrédito y ya no tendrá bienes que pueda vender? Y si los tiene, y asumiendo que logre venderlos, con qué va a negociar, con el excedente de la venta? Qué pasa si se endeuda para conseguirlos? Será que algún acreedor le prestará dinero a alguien que se declarará insolvente?.

    No olvidemos las sesiones adicionales, ya que ese precio sólo cubre 4 sesiones, luego de lo cual cada sesión le cuesta el 10% de lo que ya pagó (Art. 31 del Decreto Reglamentario 2677 de 2012)

    Una solución sería dejar de pagar las deudas y ahorrar el dinero que le quedará de esta decisión para tratar de acogerse a INOC. Pero entonces corre el riesgo de que lo puedan demandar, embarguen su salario (si es asalariado) o sus cuentas (si es trabajador independiente) y eventualmente su oportunidad de acogerse a INOC se esfume si no logra reunir el dinero.

    Ahora, imagínese si no tiene trabajo. A usted le parecería sensato sacrificar lo poco que le pueda quedar, que de seguro le alcanzará para hacer mercado y pagar servicios, para pagarle a sus acreedores? si usted piensa eso, es porque es un estúpido de primera clase, o trabaja para algún banco.

    Amigo lector, la supervivencia de su familia y la suya están por encima de cualquier acreedor. SI usted no tiene para pagar por el procedimiento es porque NO TIENE MAS DINERO. Punto. Y por experiencia puedo decir que si no hay dinero tampoco habrá propiedades a su nombre. Y si un acreedor no quiere entender esto, entonces no merece que le paguen.

    Mas bien espere haber qué sucede con su vida, y si eventualmente encuentra el dinero para acogerse a INOC, no dude en hacerlo (a menos que sus deudas hayan prescrito).

    OJO: NO OLVIDE QUE EXISTEN INOCS GRATUITOS POR ORDEN DEL ART. 535 DEL C.G.P, cuyo tope es de 100 SMLMV (40 SMLMV, si quien conocerá del INOC es un estudiante de consultorio Jurídico) según el Art. 5 del Decreto 2677 de 2012).

    NOTA DEL 29 DE ENERO DE 2015: Actualmente he logrado acceder a convenios con unas Notarias y un Centro de Conciliación en Cali para acceder a insolvencias mucho más económicas con respecto a la tabla de precios oficiales. Si necesita acogerse a este régimen con urgencia y de manera económica, lo invito a contactarme. El convenio se mantiene al 12 de marzo de 2023

    3. Cuando usted sepa que no puede llegar a algún acuerdo de pago

    Esto es importante, porque aquí dos cosas pueden pasar:

    A. Que usted no llegue a un acuerdo de pago con sus acreedores: en este caso, iniciará el trámite de liquidación patrimonial (Art. 563 del C.G.P), del cual ya hablé.

    B. Que usted llegue a un acuerdo de pago pero no lo pueda (o no lo quiere) cumplir: en este caso, ocurrirá el evento establecido en el Art. 560 del C.G.P, que no es mas que otra audiencia (LA audiencia de Incumplimiento del Acuerdo) que LE CUESTA MAS DINERO. Así es! si usted incumple con el acuerdo de pago, el Art. 33 del Decreto 2677 de 2012 establece que quien conoció de esa audiencia (sea notario o conciliador) le cobrará a usted el 30% de lo que ya le había cobrado. Es decir, volviendo al ejemplo anterior, si esa persona logra pagar los $7’663.500 (13 SMLMV) que le costaría el procedimiento, pero no cumple con el acuerdo, entonces tendrá que pagar otros $2.299.05 aparte de lo que ya pagó, lo cual hasta cierto modo esto es bueno, ya que disuade a quienes se quieran acoger a este procedimiento por broma. Pero sin embargo termina añadiéndole un problema mas a alguien ya bastante emproblemado, además de probablemente convertir en acreedor a quien estaba conociendo de su insolvencia.

    Nota del 29 de enero de 2015: Ahora bien, si su intención es liquidar su patrimonio de entrada, entonces este régimen es para usted. 

    4. Cuando para acogerse a INOC usted deba hacerlo con mentiras.

    Me refiero mas concretamente a quienes son comerciantes y a quienes sólo tienen una obligación. Si usted es comerciante, más bien acojase a la Ley 1116 de 2006, que también es ventajosa, en lugar de correr a cancelar su inscripción como comerciante sólo por eso. Y si sólo tiene una obligación, poner a sus familiares a llenar pagarés no es la respuesta. 

    En todo caso, antes de tomar cualquier decisión, primero consulte con un abogado especialista en la materia, ya que si bien acogerse al régimen puede parecer ventajoso a primera vista, sólo con la asesoría de un buen profesional puede sacar conclusiones frente a la mejor manera de afrontar sus situación financiera. Separe su cita para recibir asesoría jurídica en este caso, a mi whatsapp. Este servicio se presta a nivel nacional, y su costo es mucho más económico que perder dinero por meterse de cabeza a un trámite tan delicado.

  • Otra vez, he sido victima de plagio.

    Otra vez, he sido victima de plagio.

    Ya anteriormente había denunciado a una “abogada” incompetente e insignificante (pero que aun así trabajó para la alcaldía de Cali como asistente jurídica, claro, en la era del Mega Alcalde y sus Mega escandalos) llamada María Pilar Cano Sterling porque plagió un articulo de mi autoría sobre la acción de reparación directa en el año 2010 para crear una circular informativa (y luego una cartilla para todos los funcionarios de la Alcaldía de Cali) a costa de mi esfuerzo, el cual hasta ahora no ha sido reconocido ni moral ni económicamente.

    En esa ocasión, por cierto, olvidé mencionar a quienes proyectaron esa circular y que a lo mejor son tan, o más culpables, que quien es tan bruto de firmarlo a su nombre: Rubén Darío Sánchez Castro, Héctor Fabio Martínez. y Álvaro Guerrero Moreno. Pueden ver la entrada publicada aquí con todo el acervo probatorio que lo respalda.

    Ahora, vuelvo a vivir esta pesadilla por cuenta de un colega de Pereira llamado José Hermes Ruiz Sierra, a quien no conozco y de quien desconozco su destreza como abogado, pero de quien me enteré esta mañana que ha plagiado varias entradas de este blog y encima se atreve a usurpar el eslogan que utilizo por mas de dos años en mi pagina web y en mis tarjetas profesionales (esto lo pueden comprobar con una simple búsqueda en Google).

    Como le escribí y no me ha respondido hasta ahora, entonces expongo su fechoría en este medio para que sea usted, querido lector, quien juzgue su actuar y saque sus conclusiones:

    En verdad es la mejor opción?

    Un primer vistazo a su pagina web deja ver unas pequeñas coincidencias con la plantilla que utilicé hasta diciembre en mi pagina munozmontoya.tk3.net, con lo cual no tengo problema porque es una plantilla de dominio público. Pero de ahí a utilizar un eslogan que utilizo desde el año 2011, y que incluso está asociado al símbolo que utilizo (que también era de dominio público, hasta que lo registré como marca), es algo que no sólo me molesta mucho, sino que dice de la creatividad de este personaje (requisito INDISPENSABLE si usted quiere ser abogado). Aquí les dejo un pantallazo tomado esta mañana

    plagio1

    y este es el pantallazo de mi pagina web, a la fecha

    plagio2

    Ahora, en la sección de noticias, encontramos varias entradas de mi blog, pero en formato PDF

    plagio3

    Obsérvese que en la entrada sobre el procedimiento de Insolvencia ni siquiera cambió la mayúscula en la palabra “SI”, tal como aparece en la entrada original.

    Ahora, si elegimos la última entrada (sobre el Art. 44 de la Ley 1395), vemos que no aparece por ningún lado una mención al autor, sino que además ni siquiera se molesta en cambiar aquellos comentarios irreverentes que me caracterizan (de los cuales, poco me enorgullezco, por cierto)

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    Aunque debo reconocer que el titulo de la entrada tiene un enlace a la entrada original, lo cual no es suficiente porque de todas formas no se citó la fuente y ya el visitante cree que el autor es el abogado dueño de la pagina (mas si está en PDF)

    Pero Juan Carlos, por qué le da tanta importancia a esto?

    porque 1). Esto es un delito. Los derechos de autor tienen protección constitucional en el Art. 61, que establece que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley” , Por lo cual el Art. 270 del Código Penal lo castiga, si bien no severamente, de forma suficiente para que el plagioso no vuelva a trabajar en lo que le quede de vida (y en el caso de los abogados, cometer delitos también es causal de sanción disciplinaria).

    2). Detesto que se roben mis cosas: Así como a usted no le gustaría que se metieran a media noche a su casa y le robaran el televisor, a mi tampoco me gusta que otras personas vayan por ahí copiando estos artículos y encima que lo hagan para beneficio personal. Si no le alcanza la creatividad para publicar sus propias ideas (que así como la inteligencia, todos la tienen pero sólo algunos lo saben y le dan buen uso) pues entonces CITE LA FUENTE. Y esto no sólo lo debe hacer para satisfacer el ego del autor reconocer el trabajo y el esfuerzo del autor, sino también porque SI USTED PUBLICA UN TRABAJO AJENO SIN CITAR LA FUENTE, CORRE EL RIESGO DE ESTAR DIFUNDIENDO INFORMACIÓN ERRONEA y como no citó la fuente, quien quedará como un culo mal será usted y sólo usted. Y a ningún abogado le gusta eso porque suele herir grandes sentimiento$$$$.

    OJO: No digo que lo que escriba en este blog esté mal, simplemente que como toda producción científica es falsable, y en cualquier momento alguien con argumentos jurídicos suficientes puede demostrar que las cosas no son como yo las publiqué.

    3). Porque este delito se ha vuelto tan común que INCLUSO JUECES LO COMETEN. Así es! aquí en Cali me di cuenta de un Juzgado que para negar una objeción en el trámite de insolvencia copió extractos de mi entrada sobre la vigencia del procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante. No voy a citar el Juzgado Civil Municipal de Cali que hizo esto, ni tampoco publicaré el Auto Interlocutorio, pero si esto pasa con total impunidad en un Juzgado Civil Municipal, entonces cómo será el resto del Sistema Judicial Colombiano? Será que también lo hacen los Juzgados Civiles del Circuito? o los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales? ¿Será acaso que estos funcionarios revisan si lo que están copiando en verdad es correcto por tener suficiente fundamento jurídico, y no perjudica a las partes? Será acaso que han investigado si existe otro artículo que refute al artículo que están copiando?

    Querido lector, no espero una disculpa de los funcionarios de la Alcaldía de Cali, porque en últimas no espero nada bueno de un funcionario público contratado por la Alcaldía  que embaucó gobernó a Cali en el periodo pasado. Pero de un abogado particular, que sabe mejor que nadie el esfuerzo de producir una obra intelectual, y que además debe defender a sus clientes de injusticias como estas, es lo menos que espero.

  • ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    ¿Qué carajos es la Dignidad de la Justicia?

    El Colombiano, como casi todos los habitantes del mundo, es un ser que le fascina mencionar frases y conceptos sin caer en cuenta de su significado. De ahí a que en esta república bananera se considera como héroes a victimas del secuestro, se considera como juristas a personas cuyo único mérito es tener un buen relacionista público y una buena editorial que les publica los libros, se considera que alguien es buena persona sólo porque realiza una buena acción (gracias a eso en algunas partes de Medellín Pablo Escobar aun goza de cierto prestigio), y por supuesto, se habla de la “Dignidad de la Justicia”.

    Cuando el año pasado el presidente mencionó que “la dignidad de la justicia se respeta, y punto”, fue cuando verdaderamente reparé sobre estas cuatro palabras (aunque no se si “de” y “la” son palabras o copulas” que llevo escuchando desde que entré a la universidad en el 2004 de algunos profesores de mi universidad (los viejos). Esta misma frase la volví a escuchar de nuevo en el pasado paro judicial, sólo que esta vez de los organizadores del paro que exigían respeto a su actividad por esto.

    Querido lector: Medite por un segundo en el significado de “dignidad” y “justicia” y tal vez quede más perdido que yo: ¿Cuál sentido de dignidad tiene la justicia, en primer lugar? en el sentido de respeto y estima que merece una persona o una cosa, o en el sentido de un cargo o puesto de mucha autoridad? En todo caso, en dónde encaja la justicia ahí?, ya que hasta un primíparo de derecho sabe que LA JUSTICIA NO ES UNA PERSONA, NO ES UNA COSA NI MUCHO MENOS ES UN CARGO. Decir lo contrario es igual a decir que que no existen policías sino “honradez” o que no existen “políticos” sino mentiras. Ni tampoco existe alguien que haya conocido a una “Justicia” (si mucho, una matera, que da la casualidad de ser trepadora) sino a un Juez o a un Magistrado, si mucho a un abogado.

    Ahora, ¿De qué justicia hablan quienes pronuncian esta retahíla sin significado aparente? de la Justicia como virtud, como servicio o como percepción? mucho ojo querido lector. Las tres son cosas muy diferentes y tienen implicaciones distintas:

    La justicia como virtud se divide en dos: Justicia como virtud cardinal, o como virtud del ciudadano de a pie (hablaré de esto más adelante). La diferencia es que el primero es un concepto católico, mientras que lo segundo es la percepción que tiene la gente de justicia. Y aquí todos cometen el error de confundir justicia con equidad, y los más osados confunden justicia con venganza. Lo que significa que la justicia no es mas que otra de esas palabras con definición vaga como “heroe” o “amor”.

    Ahora, tenemos la justicia como servicio, que es lo que aparentemente pretenden que se respete los funcionarios de Asonal Judicial y el Presidente Santos. En este caso, hablar de Dignidad de un servicio es una ridiculez tan enorme como exigirla. Sería como si tu negocio de empanadas se estuviera yendo a pique por bajas ventas e ineficiencia administrativa y tu te preocuparas mas por el buen nombre comercial de tu pequeño negocio en lugar de mejorar la administración y la estrategia de ventas. En este caso, la Justicia no tiene dignidad PORQUE LOS SERVICIOS NO SON DIGNOS, SON EFICIENTES. Mas bien se debería de hablar de dignidad de los funcionarios que trabajan en la Rama Judicial (jueces, magistrados, secretarios, etc) dado que su condición de seres humanos exige que la tengan (mas no en razón al cargo, que no llega a ser mas que un buen empleo o un simple logro personal, si se quiere ver así).

    Debo reconocer, en todo caso, que algunos personajes hablan de “dignidad de la justicia” para meter varios conceptos en combo, que en realidad no son mas que características que todo servicio de Justicia debe tener para que sea prestado con eficiencia y eficacia y cumpla con su verdadera función: Independencia, Honestidad y Transparencia”. La dignidad ni es una característica ni es necesaria para que un servicio funcione. Mas bien es un valor que deben tener en cuenta los funcionarios judiciales al momento de atender a quienes acuden a un juzgado (algo que pocos funcionarios practican pero que todos están prestos a exigir, a pesar de no habérselo ganado)

    Finalmente, la justicia como percepción no es mas que una ficción social que se desvanece como el humo a medida que la sociedad evoluciona. De esta forma encontramos que antes era “justo” que un hombre matara a su mujer si la encontraba con el amante (crímenes de honor), que antes era justo tener esclavos, o que antes era justo que no existieran matrimonios igualitarios. Incluso, esta concepción se refleja en la legislación de cada país, donde en el caso de Colombia encontramos que para este país “justicia” no es mas que un sinónimo de venganza a juzgar por la creación de nuevos tipos penales (muchos de ellos simplemente estúpidos, como castigar la discriminación racial con cárcel) y a los aumentos de penas cada vez que los noticieros se obsesionan con un delito. En resumen, la justicia como percepción no es mas que un concepto manipulable, tan etéreo como la niebla y tan voluble como un muñeco de plastilina. Algo así no tiene dignidad, ni mucho menos merece respeto. Es un concepto, y como todo concepto sólo cumple con la función de ser objeto de discusión, para ser controvertido. Como dijo alguien brillante “Los conceptos nos sirven para limitar el aprendizaje, reduciendo la complejidad del entorno; nos sirven para identificar objetos, para ordenar y clasificar la realidad, nos permiten predecir lo que va a ocurrir”.

    ¿Todo esto a qué viene?. Todo lo anterior viene para aclararles de una vez por todas que cuando se habla de dignidad de la justicia se habla realmente del ego de los magistrados de las Altas Cortes. Apreciado lector, esa dignidad es un eufemismo que muy seguramente se inventó algún lame botas en el pasado para quedar bien con algún Magistrado. Y como (o mejor, porque) nadie sabe qué es, se ha repetido a boca llena tanto que nos acostumbramos a escucharlo,hasta tal punto que ya lo estamos exigiendo. Tal vez, el único colombiano que conoce el verdadero significado de la expresión “dignidad de la justicia” es el Presidente Santos, que dijo lo que dijo para quedar bien con la Corte Suprema de Justicia para que apoyaran su esperpento jurídico, del cual no quiero acordarme.

  • La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    La resolución que permite arrancar con la Insolvencia de Persona Natural No Comerciante en forma

    Esa es la Resolución 1167 del 8 de Febrero de 2013 de la Superintendencia de Notariado y Registro, que basicamente “adapta” a los notarios el Marco Tarifario que ya había publicado el Decreto 2677 de 2012 para los Centros de Conciliación.

    marco tarifario notarios

    El de arriba es el Marco tarifario de la Resolución 1167 de 2012, mientras que el de abajo es el publicado en el Decreto 2677 de 2012. Si encuentra alguna diferencia, se gana un cono.

    tarifas centros de conciliación

    Como me lo dijo un cliente una vez, los Notarios no estaban aplicando el Procedimiento de Insolvencia para Persona Natural No Comerciante porque faltaba el marco tarifario que los cobijaría, sólo para que al final terminaran optando por adaptar el mismo marco tarifario que ya estaba, con la gran diferencia que EL MARCO TARIFARIO DE LAS NOTARÍAS SE DEBE REVISAR CADA AÑO. Es obvio, ya que después de todo el servicio notarial es un vil y vulgar negocio oneroso.

    Ahora queda por descubrir dónde es mejor tramitar una insolvencia de este tipo: si en una Notaría, a la cual no se le exige ningún tipo de adecuación en infraestructura ni experiencia previa (y que además podrán revisar las tarifas cada año), o en un Centro de Conciliación, donde no sólo se exige estos apartados, sino la autorización del Ministerio de Justicia para conocer de este trámite y la preparación de sus conciliadores.

  • ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    ¿Cuánto tiempo dura mi reporte en Datacrédito?

    Actualizado el 30 de mayo de 2023.

    Estar reportado negativamente en centrales de riesgo como Datacredito, Transunión – Cifin, Procredito o hasta en el Registro de Deudores morosos del estado puede ser una pesadilla, ya que no solo es una medida para que le nieguen créditos a una persona, sino que en muchos casos puede también ser causal de negación de un empleo en Colombia (sobre todo en el sector financiero y asegurador). Esto hace que mucha gente que deja de pagar sus obligaciones se pregunte cuánto tiempo durarán reportados negativamente una vez paguen la deuda.

    Es por lo anterior que hoy he decidido responder a esa pregunta, mediante el siguiente cuadro.

    De antemano, tenga presente que el reporte en una Central de Riesgo en Colombia (Como Datacrédito o Cifín) SÓLO DURA 4 AÑOS COMO MÁXIMO!, tiempo que se cuenta desde el momento en que se extinguió la obligación. Esto no cambió con la entrada en vigor de la ley 2157 de 2021.

    Para las obligaciones menores a 2 años, el tiempo de duración del reporte será igual al doble de la mora. Así, si usted dejó de pagar por 10 meses una tarjeta de crédito, significa que usted seguirá reportado por otros 20 meses en la Central de Riesgo.

    Si es mayor a dos años, o la obligación se extingue por CUALQUIER MODO, sólo podrá durar 4 años reportado. Ni un año mas, ni uno menos.

    Extinción de las obligaciones:

    Las obligaciones no sólo se extinguen por pago. En Colombia una obligación se extingue de diferentes formas, siendo la prescripción una de ellas. También se pueden extinguir por Novación (vulgarmente conocido como borrón y cuenta nueva) o con un contrato de transacción, entre otras que no mencionaré en este artículo.

    Tenga en cuenta que esto aplica cuando la obligación se extinguió. Si usted aun está debiendo la obligación, el reporte seguirá 4 años después de su extinción como máximo.

    ¿Pero si debo poquito?

    Lea: Las cuantías de las deudas y los reportes negativos ¿me pueden reportar por deber poquito?

    El término de permanencia no cambia por la cuantía de la obligación. Sin embargo, la ley 2157 de 2021 ahora exige que, previo al reporte negativo por deudas cuya cuantía sea inferior al 15% de un salario mínimo legal mensual, se notifique dos veces al deudor antes de reportarlo. Se exige que dicha notificación se envíe en días diferentes y deben pasar 20 días calendarios entre cada una. Sin esto, el reporte es ilegal

    Eliminación de los reportes negativos

    La buena noticia es que un reporte negativo no sólo puede ser eliminado pagando, y cumpliendo el periodo de castigo acá indicado. Otra forma de levantar el reporte en una Central de riesgo es  verificando si el procedimiento antes del reporte se cumplió conforme a lo establecido por  la Ley de Habeas data, donde el requisito primordial e indispensable es preavisarle del reporte al deudor, dado que si no fue así, el reporte fue realizado ilegalmente y deberá ser retirado INMEDIATAMENTE. Solicite consulta jurídica especializada al whatsapp 3042874360 para más información.

    Sobre este punto, podrá encontrar más información en la siguiente entrada del blog, la cual invito cordialmente a visitar para informarse sobre cómo puede usted eliminar los reportes negativos.

  • Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Hablemos sobre la prescripción (incluso de la usucapión y la prescripción extintiva)

    Actualizado el 23 de julio de 2019

    Nota: Si requiere asesoría jurídica, o acompañamiento legal, en procesos de prescripción adquisitiva o extintiva, no dude en comunicarse conmigo al 3042874360. En Cali, Colombia.

    ¿Le ha pasado que le cobran deudas que usted contrajo hace muchos años, y que por algún motivo no pudo pagar? A algunas personas les ha pasado, y para ellos es como si el pasado se convirtiera en un lastre que no los deja en paz. Por suerte, el Derecho es muy sabio y tiene una forma de evitar esto: con ustedes, la Prescripción.

    ¿Pero Dr. Muñoz, qué es la Prescripción?

    La definición legal de Prescripción la encontramos en el ladrillo prehistórico conocido vulgarmente como Código Civil, que en su Artículo 2512 la define como:

    un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

    Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

    Gracias a esta definición en Colombia la prescripción y la usucapión son sinónimos, mientras en en otros países son conceptos totalmente diferentes, lo cual es obvio.

    Para no ir más lejos, en Colombia existen dos “tipos de prescripciones”: una adquisitiva y otra extintiva

    Lea además: Cómo pedir la prescripción

    Prescripción adquisitiva (mejor conocida como Usucapión): un método por el cual se adquiere la calidad de propietario de un bien por el paso del tiempo

    Prescripción extintiva (o prescripción propiamente dicha): es el máximo periodo de tiempo que tiene una persona para interponer una acción legal, so pena de perder el derecho que pretende invocar.

    Conclusión: cuando hablemos de prescripción en Colombia, en realidad estamos hablando de “prescripciones”. En este artículo, cuando diga prescripción me referiré a ambas prescripciones. Pero cuando necesite hablar sólo de la adquisitiva, diré usucapión en vez de prescripción.

    ¿Y a mi eso qué me importa? ¿Acaso me afecta en mi vida cotidiana?

    Bueno, no sea grosero. Para empezar a usted si lo afecta, o lo puede afectar, la prescripción en su vida diaria, incluso la usucapión, aunque usted no lo crea. He aquí unos ejemplos:

    • Si usted va por la calle y de repente ve a un ratero distinguido caballero que le vende un celular muy bonito y barato que usted compra (sin saber que es robado), y con los años se da cuenta que ese celular se lo habían robado a alguien que usted conoce, ¿tendrá que devolverlo? ¿a pesar de que usted lo tuvo 3 años, le compró forritos y le cambió los ringtones? Gracias a la prescripción, no.
    • Ahora, si a usted en el año 2007 un guarda lo detiene en su carro porque se “voló” un semáforo en rojo, pero usted se queda sin trabajo y no sólo no paga la multa sino que decide vender el carro para pagar deudas (como necesita ahorrarse unos pesos, lo hace con traspaso abierto). Cinco años después, el nuevo dueño de su carro se da cuenta de la multa vencida y le reclama por ello, amenazándolo con no firmar el traspaso si no cancela la deuda ¿usted pagaría esa deuda? Gracias a la prescripción, no.
    • Supongamos que usted es un desplazado por la violencia que llega a una ciudad que no conoce y no tiene dinero para pagar un alquiler, así que decide recoger algo de basura y construir un cambuche en un lote de terreno solitario para pasar la noche. Con el tiempo su situación mejora y su cambuche ya es una casa de ladrillos con servicios domiciliarios que usted paga religiosamente. Cinco años después, aparece el dueño del terreno y lo quiere sacar de su casa. ¿se iría así no más? no, porque existe la prescripción.
    • Un día usted pidió prestado dinero a una entidad financiera, el cual pagó religiosamente hasta que el país cayó en una crisis y esa entidad quebró y nunca mas le siguió cobrando ese dinero. 10 años después, una casa de cobranzas le está cobrando el saldo adeudado mas los intereses de 10 años. ¿Acuerdo de pago? ¿Condonación de intereses? La C***ba!, prescripción!

    ¿Y cual es ese “tiempo” que maneja la prescripción?Eso depende de la rama del derecho y de la situación que se presente:

    Prescripción en el Derecho Civil:

    Si es Usucapión: Ordinaria = 3 años para los bienes muebles, 5 años para los inmuebles

    Extraordinaria (cuando usted accede al bien usando métodos violentos o con engaños Ej: si el ladrón del ejemplo se roba el celular pero decide usarlo) = 10 años para todos los bienes.

    De derechos herenciales = 10 años (cuando usted compra algo que alguien heredó pero que aun no se ha terminado el proceso sucesorio y a esa persona no la han declarado dueño de la cosa como tal. Es decir, la persona sólo tiene una expectativa) de Derechos de servidumbre continua y aparente (ejemplo: su finca queda detrás de la finca de otra persona y no puede acceder a la carretera principal, entonces usted decide crear un caminito a través de la finca de su vecino para poder salir a la carretera. Ese camino es una servidumbre, pero ese es otro tema)

    De vivienda de interés social = 3 años si es ordinaria, 5 años si es extraordinaria.

    Agraria (una finca, un sembrado, etc) = 5 años 

    Si es prescripción extintiva:

    De procesos ejecutivos = 5 años, luego de lo cual se convierte en un proceso ordinario (por eso es que usted no debe pagar deudas de mas de 5 años POR NINGÚN MOTIVO)

    De procesos ordinarios = 10 años (si antes era un ejecutivo, sólo serán 5 años mas aparte de los otros 5 que ya pasaron)

    De procesos donde se reclame un derecho (es decir, procesos de usucapiones) = el mismo término de la prescripción adquisitiva de ese derecho (ej: si usted invade una casa de interés social, y pasan 5 años y asume que la casa ya es suya sólo por eso, sin iniciar el proceso respectivo, entonces usted perderá ese derecho 5 años después)

    De personas que prestan servicios = 2 años (es decir, si su peluquero no le cobró esa peluqueada en dos años, entonces perdió esos $4.000)

    De personas que ejerzan una profesión liberal =3 años (esto puede estar derogado) (una profesión liberal es aquella que se ejerce sin ningún jefe y luego de intensos estudios. Mejor dicho, lo que hago yo como abogado)

    De gastos judiciales = 3 años (puede estar derogado)

    Prescripción en derecho de Familia: (añadido el 9 de abril de 2013)

    Si es de la sociedad patrimonial de hecho: 1 año desde la disolución de la unión marital de hecho.

    Si es de la acción de petición de herencia: 10 años

    Si es de la acción de impugnación de herencia: 10 años

    Prescripción en Derecho Penal:

    Depende. Si usted maldito delincuente asqueroso honorable y buena persona comete un delito, pero la Fiscalía no inicia investigación en su contra o esta se demora, entonces el delito prescribe según sea la pena más alta del delito que se le acusa. Así, si usted ahoga a su abuelita con la almohada porque básicamente estaba en estado vegetativo desde hace 10 años y a usted le daba mucho pesar verla así, la Fiscalía tendrá 54 meses para investigarlo, luego de lo cual no podrán hacer nada contra usted.

    Ahora, si a usted, asesino de abuelas, lo capturan y lo condena, digamos que a 20 meses de prisión. Y luego aprovechando un incendio usted se vuela de la cárcel, entonces el Estado garantiza que si en 20 meses a usted no lo han cogido, la pena a la cual fue condenado prescribirá.

    Es decir, en Derecho Penal prescribe la acción penal y la sanción penal. El tiempo de prescripción de la acción penal es el máximo de tiempo que el tipo penal establece como castigo. Y el tiempo de prescripción de la sanción penal es el máximo al cual condenaron a esa persona.

    Prescripción en derecho Laboral: 3 años. Por eso usted como trabajador debe tener especial cuidado de no dejar pasar este tiempo si tiene algún derecho laboral a su favor.

    Prescripción en Derecho Administrativo

    Si es una acción disciplinaria = 5 años

    Si son impuestos = 5 años

    Multas por infracciones de tránsito= 3 años (lo invito a leer el artículo especial que escribí sobre la prescripción de los comparendos, aquí)

    Creo que en Derecho Administrativo casi todo prescribe en 5 años, no?

    Prescripción en Derecho Procesal

    Las medidas cautelares prescriben en 5 años a partir de la inscripción si no se continúan con las actuaciones en que tales disposiciones se dictaron (artículo 88 del Decreto 1778 de 1954)

    Prescripción en Derecho Comercial (añadido el 31 de marzo de 2013)

    Tal vez hayan otros términos, pero por ahora sólo mencionaré los siguentes:

    • Letras de cambio (Art. 671 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento.Art. 789 C.Co.)
    • Pagaré (Art. 709 C.Co.) (Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento. Art. 789 C.Co.)
    • Cheque (Art. 712 C.Co) (Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque. Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis (6) meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque. Art. 730 C.Co.)
    • Bonos (Art. 752 C.Co.) (Prescripción de las acciones para cobro de bonos. Las acciones para el cobro de los intereses y del capital de los bonos prescribirán en cuatro (4) años, contados desde la fecha de su expedición. Art. 756 del C.Co.)
    • Certificado de depósito y bono de prenda (Art. 757 C.Co.) (Se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio o al pagaré negociable.Art. 766 C.Co. –Tres años-)
    • Carta de porte y conocimiento de embarque (Art. 767 C.Co.) (Se aplicarán, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio y al pagaré. Art. 771 C.Co. –Tres años-)
    • Factura (Art. 772 C.Co.) (Se aplicarán a las facturas de que trata la presente ley, en lo pertinente, las normas relativas a la letra de cambio. Art. 779 C.Co. –Tres años-)(fuente: Actualicese.com)
    • La Acción Cambiaria: Si es directa, en 3 años; si es de regreso, en 1 año; y si es de reembolso, en 6 meses contados desde el pago voluntario o de la notificación de la demanda.

    Prescripción en Derecho de seguros

    Esta es la más compleja y la más indolente. En Colombia, en materia de seguros existe la prescripción ordinaria y la extraordinaria.

    La prescripción ordinaria es de 2 años y comienza a contar desde el momento en que el interesado haya tenido, o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.

    La prescripción extraordinaria es de 5 años y se cuenta desde el momento en que nace el respectivo derecho. es decir, desde el momento en que ocurre el siniestro.

    Así, si usted se operó los senos, y pasados unos 2 años se da cuenta que eran implantes mal hechos, entonces usted tendrá 2 años para reclamarle a la aseguradora del médico que la operó por la póliza de responsabilidad civil que ellos suscriben. Pero en este ejemplo significa que ya han pasado 2 años de los 5 años que usted tiene como prescripción extraordinaria, por lo cual en sí la persona del ejemplo tiene 3 años para reclamar el seguro.

    Prescripción en materia de seguridad Social (añadido el día 28 de Junio de 2013)

    Mesadas pensionales: 3 años. Sin embargo, aclaro que lo que prescribe aquí son las mesadas que usted no reclamó en los últimos 3 años, mas no su derecho a seguir reclamando la pensión, el cual es imprescriptible

    Deudas por no pago de aportes al sistema general de pensiones: no prescriben. Si usted como empleador no paga los aportes a pensión que debía de hacer para sus empleadores, Colpensiones podrá adelantar el cobro coactivo de los mismos hasta el día de su muerte, y más allá.

    Prescripción de Aportes Parafiscales: prescriben en 10 años.

    Si usted, amable lector, conoce mas términos de prescripción, o considera que hay errores en los aquí citados, o en los ejemplos, no dude en aportar su conocimiento. Recuerde que estos artículos son para ayudar a la gente y para retroalimentar conocimiento.

     

  • Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    Obligación alimentaria de padres de familia no puede tornarse indefinida

    La Corte Constitucional indicó que la obligación alimentaria que tienen los padres con sus hijos estudiantes mayores de 25 años concluye cuando terminan sus estudios.

    Sin embargo, el operador judicial debe analizar las circunstancias especiales del caso, para que ese beneficio no se torne indefinido por la desidia de los hijos, advirtió.

    La Corte recordó que la jurisprudencia estableció la edad de 25 años como término razonable para formarse en una profesión u oficio y obtener independencia económica.

    En el caso analizado, le ordenó al Juzgado 11 de Familia de Medellín decidir nuevamente sobre la exoneración de alimentos solicitada por un padre frente a su hijo de 26 años, que no era estudiante, pues ya había culminado una carrera tecnológica, y no padecía limitaciones físicas ni mentales que le impidieran trabajar.

    Aunque el juzgado de instancia negó la petición, porque el joven estaba desempleado, el alto tribunal determinó que su situación de estudiante no se podía prolongar indefinidamente para continuar recibiendo la cuota alimentaria.

    El magistrado Nilson Pinilla aclaró el voto.

    (Corte Constitucional, Sentencia T-854, oct. 24/12, M. P. Jorge Iván Palacio)

    tomado de Ámbito Jurídico