Todos los que trabajamos asesorando deudores en dificultades, ya sabemos que se viene una avalancha enorme de personas que querrán acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Algunos querrán pagar sus deudas, por lo que estas personas necesitan una estrategia que les permita llegar allá.
Los siguientes son consejos que le brindo a los deudores que quieran acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de que puedan surtir un proceso de insolvencia exitoso, en el sentido de lograr celebrar un acuerdo de pago y no ir a liquidación patrimonial.
Ya dije en un artículo anterior que el régimen de insolvencia no es para todo el mundo, y también recalqué en que no le conviene a todos los deudores. Esto llevó a que mucha gente respirara aliviada porque consideraba que iban a cometer un error por acogerse a insolvencia. Al parecer, mi artículo llevó a que mucha gente no radicara solicitudes.
Sin embargo, estas personas son afortunadas. Hay personas que no cuentan con tanta suerte, como una señora que vendía sandwich frente a su casa para poder juntar dinero para pagarle a su acreedor hipotecario, quien al parecer ya tenía fijada fecha de remate. O como el señor que se enfermó y perdió toda su capacidad laboral, dejando a su familia desamparada.
Y sé que la situación económica en 2023 está difícil, y no todos desean pagar por acogerse a insolvencia. Pero hay momentos en los cuales a las personas les toca hacer sacrificios, si no quieren perder más de lo que dejan de pagar por una insolvencia. Cuando usted está a punto de perder todo aquello por lo que trabajó, cuando está a punto de perder su salud, lo que pague por una insolvencia le parecerá una nimiedad.
Por ello, como abogado experto en insolvencia de persona natural no comerciante en Colombia, debo informarte que existen situaciones en las que no tienes opción y debes acogerte al régimen de insolvencia, que es una medida legal que puede ayudarte a solucionar tus problemas financieros y a liberarte de las deudas que no puedes pagar.
En Colombia, la insolvencia de persona natural no comerciante es un procedimiento que se encuentra regulado por la Ley 1564 de 2012 y el Código de Procedimiento Civil. Se trata de un proceso en el que se busca proteger a las personas que no pueden cumplir con sus obligaciones financieras y que, por lo tanto, se encuentran en una situación de insolvencia.
Ahora bien, ¿en qué situaciones es obligatorio acogerse a la insolvencia de persona natural no comerciante en Colombia? A continuación, te presento algunas de las más comunes:
Si estás siendo objeto de procesos ejecutivos, de cobro coactivo, o tienes embargos: Si tienes varias deudas y tus acreedores han iniciado procesos ejecutivos en tu contra, la insolvencia de persona natural no comerciante es una opción para detenerlos. Al acogerte a este régimen, se suspenden todos los procesos ejecutivos en tu contra y se abre un proceso único de negociación con tus acreedores. Ahora, si tienes embargos en curso sobre tus bienes, la insolvencia de persona natural no comerciante también puede ser una opción para protegerlos. En este caso, al tratarse de un aspecto accesorio a los procesos ejecutivos, se suspenden los embargos y se abre un proceso de negociación con tus acreedores para buscar un acuerdo de pago. Téngase en cuenta que el solo hecho de acogerse a insolvencia no levanta los embargos, pero sí facilita una negociación con sus acreedores que permita levantarlos.
Si tienes proceso de restitución de inmueble en curso: Si usted adquirió una casa por leasing, y no pudo seguir pagando las cuotas, o si ya no le alcanza para pagar el arriendo, entonces acogerse a insolvencia le servirá para no quedarse sin techo. El régimen de insolvencia logra la suspensión de este tipo de procesos, a fin de que usted negocie con su acreedor de manera más tranquila, sin la presión y el estrés de tener que buscar dónde vivir.
Si estás en una situación de sobreendeudamiento: Si tienes deudas que no puedes pagar y estás en una situación de sobreendeudamiento, la insolvencia de persona natural no comerciante es una opción para solucionar tus problemas financieros. En este caso, se busca un acuerdo con tus acreedores para que acepten un plan de pagos que te permita salir de la insolvencia y recuperar tu estabilidad financiera. Es la mejor forma de seguir pagando sus deudas sin sacrificar su calidad de vida.
Si le debes a personas naturales o a acreedores intransigentes: La gente piensa que puede negociar sus deudas de manera independiente, incluso creen que el abogado es solo un tercero que les va a robar, o va a hacer algo simple que ellos pueden hacer, como si estuvieran optando por hacer un mueble con tutoriales de YouTube. Pues bueno, en materia de insolvencia, ese mueble que supuso que podía hacer solo resulta ser todo un edificio. Hay acreedores que no van a dar el brazo a torcer, en especial los acreedores personas naturales, que se mueven bajo otra lógica menos comercial que la de los bancos. Incluso, hay casos donde ese acreedor ya tiene vendidas sus cosas (a manera de derechos litigiosos) solo necesita cerrar el negocio con el remate en el juzgado. ¿Considera que un acreedor que en esa situación va a querer negociar?
Es importante que sepas que acogerte a la insolvencia de persona natural no comerciante no es una decisión fácil y que debes hacerlo con la asesoría de un abogado especializado en el tema. Este proceso implica una serie de trámites y requisitos legales que debes cumplir, pero también te puede ofrecer la oportunidad de reorganizar tus finanzas y empezar de nuevo sin deudas que te ahoguen. Por eso, te recomiendo que tomes mi consulta jurídica, y solicites más información sobre mis servicios.
En conclusión, si estás en una situación de insolvencia y tienes varias deudas que no puedes pagar, acogerte a la insolvencia de persona natural no comerciante puede ser la mejor opción para ti. No te quedes en una situación de incertidumbre financiera, busca asesoría legal y toma una decisión informada para solucionar tus problemas y recuperar tu estabilidad económica.
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante lo están recomendando para todo. Llegan al punto de hasta recomendarlo para salir de Datacredito, pagar deudas de mínima cuantía o como forma de planeación patrimonial.
Esta herramienta jurídica, que es excelente y ha servido para que muchas personas puedan recuperar su tranquilidad, el control de su vida financiera, y proteger sus bienes de eventuales embargos. Incluso, el régimen de insolvencia iguala al deudor frente a sus acreedores, muchos de los cuales recurren a prácticas cuestionables para recaudar esa deuda. Sin embargo, no le conviene a todos. De este tema hablé en 2013 en un artículo, el cual actualizaré a continuación con base en mis 10 años de experiencia como operador judicial en insolvencia.
El 2023 es un año de crisis. Con cualquiera que hables te dirá que no la está pasando bien económicamente, y la incertidumbre política no ayuda. A donde vamos está la disminución de ingresos, el aumento de la gasolina, la comida, la falta de clientes e incertidumbre.
Esta crisis, por cierto, se gestó desde 2019, y ya desde entonces se veía con preocupación como algunos indicadores económicos no andaban bien, la polarización política crispaba los ánimos de la gente; y como una incipiente lucha de clases resurgía a la par que empresarios avariciosos le vendían a la gente el cuento del «pobre es pobre porque quiere» con tal de mantener un neofeudalismo tecnológico a flote (hablo de los Uber, los Rappi, y similares). Luego, llegó la pandemia, y el estallido social. Todos sabemos qué pasó.
Y quienes ya hemos vivido crisis antes, sabemos como sus afectados quedan a merced de charlatanes, leguleyos, fanáticos o estafadores. Con tal de solucionar sus problemas económicos, la gente en su desespero le cree a cualquier persona o cosa que le prometa resultados. Hoy, a sabiendas de que muchos de los que me leen van a cometer los mismos errores que comete la gente que atraviesa una situación económica difícil, les quiero hablar de cosas que nunca se deben hacer cuando se está en estas circunstancias.
Actualmente, se debate si en los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante es procedente que el Juez decrete el desistimiento tácito, frente a lo cual existen distintas posturas. Sin embargo, una cosa es segura: No aplica, o por lo menos no como los Jueces Civiles Municipales la están aplicando.
Recuerdo en 2018, tras finalizar una audiencia de insolvencia en la Notaria donde estoy inscrito como Operador Judicial en Insolvencia, que sostuve una conversación con un abogado de unos prestamistas particulares. Dicho abogado, vestido con ropa y accesorios caros, pero pasados de moda, que más le hacían parecer un lavaperros noventero venido a menos que un abogado, estaba muy confiado en que el trámite de negociación de deudas del deudor sería rechazado por un Juez Civil Municipal, tras haber sido declarado fracasado por este servidor. El togado resaltaba con mucha confianza los fallos del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Civil, en donde se rechazaban las insolvencias de los deudores por no tener bienes, y así no continuar con el trámite de liquidación patrimonial.En este blog hablamos de estos fallos en su momento.
Lo que yo le respondí quedó grabado en mi memoria, y hoy me doy el gusto de sacarlo a relucir:
La quiebra técnica es básicamente ese momento en el cual usted no puede decidir entre comer y pagar deudas. Palabras más, palabras menos, esto ocurre porque sus ingresos son superiores a sus gastos (sean o no obligaciones financieras).
Muchas veces salir de un problema financiero requiere más sentido común que estrategias jurídicas. Si bien muchas veces usted puede sentirse “ahogado” por las deudas, debe de tener en cuenta que en la mayoría de los casos sólo se requiere cambiar cierto hábitos de consumo para poder llegar al siguiente mes de una forma más solvente.
Es por ello que José Carlos Álvarez Jiménez, un español especialista en resolución de conflictos financieros, nos da unos tips muy útiles para salir de la quiebra técnica, que hoy les comparto.
Cada vez son mayores las noticias de deudores en insolvencia, que van a pagarle a un acreedor en los términos establecidos en el acuerdo de pago, celebrado tras finalizar una audiencia de negociación de deudas, y dicho acreedor le impone su voluntad al deudor, a fin de que pague más dinero del acordado, o rubros que fueron condonados por mayoría calificada de los acreedores convocados (como los gastos de cobranza y honorarios de abogado). Esta situación se presenta por igual en caso de acreedores que nunca se presentaron a la audiencia de negociación de deudas, aunque fueron convocados, o en aquellos acreedores que si lo hicieron, y participaron activamente en las negociaciones del acuerdo.
Estos acreedores ignoran que el acuerdo de pago es vinculante, incluso para los acreedores ausentes (art. 553 numeral 3 Código general del Proceso), sumado al hecho de que no pueden demandar al deudor durante la vigencia del acuerdo de pago, por las obligaciones que él relacionó en su solicitud de negociación de deudas (art. 545 numeral 1 y 555 Código general del Proceso). Sin embargo, el deudor no tiene herramientas para exigir el cumplimiento del acuerdo de pago por parte de sus acreedores, quienes si pueden denunciar el incumplimiento del acuerdo. ¿O sí las tiene?
La solución a este problema no la encontramos en las normas que regulan el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, sino en el artículo 1657 del Código Civil, y se conoce como “pago por consignación”:
O cuando el Tribunal Superior de Cali termina creando un problema peor por carecer de claridad conceptual sobre conceptos tan simples como la definición de patrimonio, el trámite de insolvencia de personas naturales no comerciantes, más la posible presión para que los Juzgados Civiles Municipales terminen profiriendo fallos políticos para que no despidan a nadie.
En este episodio, hablaremos sobre la conveniencia de negociar con cesionarios y pagar deudas tan antiguas. También brindaré algunos consejos sobre cómo negociar con ellos.
Contrario a la creencia popular, las cuentas de ahorros no son inembargables. De hecho, si usted es deudor, puede llevarse un susto si su acreedor decide iniciar un proceso ejecutivo y decide embargar su cuenta, de modo que la anotación de “cuenta embargada” queda en Datacredito.
Entonces, si las cuentas de ahorros no son inembargables, ¿Por qué un acreedor no le puede quitar todo el dinero a una persona? R: Por el límite de inembargabilidad de las cuentas de ahorros.
El filósofo jurídico Gustav Radbruch definió tres pilares de la ley: La justicia, la intencionalidad y la seguridad jurídica. Esta última no es más que el principio bajo el cual la ley debe permitir a quienes va dirigida la capacidad de adecuar su conducta a esta. Por lo anterior, este principio exige la protección de las personas ante las decisiones arbitrarias de los funcionarios del Estado, la adecuación de toda decisión a la ley y, como ocurre en Estados Unidos, la eliminación de toda vaguedad o ambigüedad en sus textos. La estabilidad jurídica, entonces, se refiere a la estabilidad del orden y la estabilidad de las leyes y reglamentos individuales en el sentido de que es necesario dar algún tipo de orden por ley en lugar de estar en un estado de anarquía y desorden.
Para que la ley tenga una aplicación predecible que garantice la seguridad jurídica, los franceses han establecido que esta debe cumplir con estas características:
Debe ser comprensible
Previsible
Debe respetar la jerarquía normativa.
Debe guardar relación con el área de competencia del legislador.
Debe ser general, vinculante y coercitiva.
Toda esta introducción busca ilustrarlos acerca de la inexistencia en Colombia, en materia de insolvencia, de estabilidad jurídica, ya que algunos Jueces Civiles Municipales persisten en decisiones prevaricadoras en las cuales se refieren a las controversias que no son taxativas, a rechazar liquidaciones patrimoniales cuando el deudor no tiene bienes y a rechazarlas cuando estos jueces consideran que los bienes que el deudor relaciona en su solicitud no alcanzan para ser adjudicados de manera suficiente.
Para ponerlos en contexto de por qué la estabilidad jurídica ha muerto en la insolvencia de persona natural no comerciante, hagamos un resumen de las normas actualmente vigentes que son desconocidas por algunos jueces civiles municipales:
Artículo 534 del Código General del Proceso: Establece que las controversias que se discutan en el desarrollo de los trámites de insolvencia de persona natural no comerciante son taxativas, dado a que hace referencia a las “controversias previstas en este título” (o sea, a las controversias previstas en el Título IV de la Sección III de libro III del Código General del Proceso, que es el que refiere al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes). A su vez, este artículo contiene un parágrafo que le ordena al Juez conocer de manera privativa de las demás controversias que se presenten dentro del trámite, pero bajo dos reglas: Que haya conocido de la primera de las controversias y que estas sigan siendo taxativas.
Artículo 563 del Código General del Proceso: Establece que un Juez tiene el deber de decretar la apertura de plano del trámite de liquidación patrimonial. Sin embargo, y aunque no existe ninguna relación jerárquica entre el Juez Civil Municipal y el Conciliador, algunos jueces realizan control de legalidad sobre todo lo que hizo el Conciliador, lo cual no sólo atenta contra el principio de preclusión de las etapas procesales, sino que pretende crear esa relación jerárquica inexistente entre ambos operadores judiciales. Vale anotar que la calidad de operador judicial de un conciliador viene dada por la misma Constitución Política, artículo 116 inciso 4.
Artículo 571 numeral 1 del Código General del Proceso: Establece que los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas en la liquidación mutan en obligaciones naturales. Este tipo de obligaciones son aquellas que el deudor paga si quiere, dado que su acreedor no tiene acción jurídica para exigirlas. En la práctica, los jueces civiles municipales prevarican al exigir un monto de bienes mínimo (no dicen cuál) para permitir al deudor acceder al trámite. Por lo que se han visto casos de insolvencias que son rechazadas por estos jueces sólo porque el deudor tiene, por ejemplo, un carro que vale 20 millones, pero en su momento le habían prestado 40 millones para comprarlo.
Toda esta violación a la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico colombiano, surge a raíz de una mala interpretación que hacen algunos jueces colombianos del libro “el Derecho de los Jueces”, que los lleva a creerse que son como los jueces del Common Law pero olvidando que estos NI SIQUIERA INTERPRETAN LEYES, sino situaciones.
Por ejemplo: Si tenemos una norma que dice “no pise el césped”, y el Juez del Common Law ve que alguien la viola, pero lo hizo para salvar la vida de alguien que se estaba muriendo tendido en ese césped, este juez va a determinar que hay casos en donde es posible pisar el césped, como salvar la vida de alguien. Esta decisión constituirá un precedente que otros jueces deberán aplicar en casos parecidos. Ahora, si en Colombia se presenta un caso parecido, lo que debe hacer el Juez colombiano es ponderar la efectividad de la norma frente al respeto al derecho a la vida, llegando a la misma conclusión del Juez del Common Law, o bien, imponer una sanción pequeña. Pero lo que no tienen en cuenta los jueces colombianos es que en ambos casos jamás se cuestionó la legalidad de la norma de “no pise el césped”, sino que en el caso del Common Law se permitió al Juez interpretarla en una situación particular y el caso del Derecho Colombiano (iuspositivista) se llegó a esa conclusión por una cuestión de jerarquía normativa.
Sin embargo, si existe la misma norma de “no pise el césped”, pero 14 caminos en cemento para llegar al herido, o en su defecto ni siquiera hay herido sino un afán de quien pisa el césped de acortar camino, el llegar a la misma conclusión de que se debe pisar el césped en ciertos casos es difícil e insostenible, además de permitir a futuro que cualquiera se crea con derecho a pisar el césped con base en cualquier argumento leguleyo (por ejemplo, que los caminos de cemento no le sirven para llegar a su destino o que él puede pisar el césped si se le da la gana en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, o libertad de cultos.
A pesar de esto, es muy común ver como los jueces colombianos se pasan la seguridad jurídica por el arco del triunfo, y entran a interpretar las leyes de manera leguleya para permitir que cualquiera pise el césped (principalmente amigos o afines ideológicos), haciendo no solo perder eficacia a las leyes, sino además generando incertidumbre porque ahora los ciudadanos no saben por dónde caminar y la Policía no sabe cuándo sancionar el incumplimiento de una norma. De ahí a que denuncie con tanta preocupación y vehemencia los fallos prevaricadores que Jueces Civiles Municipales, en contubernio con el Tribunal Superior de Cali, amén de que lo único que han ocasionado es que un Conciliador no sepa cuándo es válido admitir una solicitud de negación de deudas y que un deudor no sepa si cumple con los requisitos para acogerse al trámite de insolvencia.
Es por esto por lo que cualquier modificación al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante se hace bienvenida, pero modificaciones que resuelvan los problemas antes denunciados, creen seguridad jurídica y, por consiguiente, permitan que un Deudor, un Acreedor, el Conciliador y el Juez, sepan a qué tienen derecho, cuáles son sus deberes y qué es lo que un operador judicial debe o no debe definir. Por eso, es lamentable que las tres propuestas de modificación de dicho régimen ni siquiera se refieran a ninguno de los puntos.
Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
Estas son las propuestas de modificación del régimen de insolvencia y a lo que hacen referencia:
El proyecto de decreto reglamentario, que hace el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Este proyecto, de todas las propuestas que existen para modificar el régimen de insolvencia, es el más inconstitucional, y más probanca que pueda existir. Se agradece que establezca la posibilidad de tramitar insolvencias por medios electrónicos, pero causa preocupación que a punta de decretos pretenda acabar con la condición de administrador de justicia del Conciliador en Insolvencia para convertirlo en un auxiliar de la justicia, pero sin aclarar de quién. ¿Del Juez Civil Municipal, con el cual ni siquiera tiene una relación de jerarquía? ¿Del Juez Civil Municipal qué no tiene capacidad para decidir sobre la admisión de la solicitud? (en contraste, el Juez de concurso en 1116 de 2006 si decide sobre la admisión de insolvencias de comerciantes y empresas). Sin embargo, para quien redactó ese proyecto de decreto, los Conciliadores en Insolvencia si son operadores judiciales en materia de responsabilidades profesionales y disciplinarias, incluso olvidando que los conciliadores somos investigados bajo el Código Disciplinario Único. En conclusión, sólo es un proyecto de decreto que no soluciona ningún problema real del régimen de insolvencia, sino que pretende quitarle poderes al Conciliador a partir de los prejuicios acumulados por años por los acreedores bancos, que han sostenido que los conciliadores somos corruptos y pro-deudor. Todo lo cual, sin estudios previos o una exposición de motivos a partir de hechos comprobables de que esto suceda.
El proyecto de Ley 114 del 20 de julio 2020 de la Cámara de Representantes.
Este proyecto fue presentado por un grueso número de Representantes A La Cámara, todos del partido conservador o de la coalición de gobierno que hoy por hoy tenemos, cuyo objetivo es el de “garantizar a los acreedores, los principios procéseseles (SIC) de transparencia y debido proceso, para que, dentro de un concepto de bien común, puedan negociar y recibir el pago de sus acreencias en términos que resulten razonables”. Como ven, es un proyecto de ley eminentemente pro-acreedor, que desconoce los principios generales de un régimen de insolvencia (solucionar el problema de endeudamiento de una persona de forma organizada y descongestionar la justicia), por lo que las modificaciones que realizan son atentatorias al principio de buena fe y presunción de inocencia de un deudor. Este proyecto, recordemos que acomodado a los intereses de los acreedores, permitirá:
Crear la segunda instancia en insolvencias donde se negocie el pago de deudas de cierta cuantía. Considero que esto va a ralentizar los trámites de insolvencia, tal y como está planteado, aun cuando se propone que los trámites duren 90 días hábiles en estos casos. Me parece importante que esto se establezca, pero sólo si les impone un límite de tiempo a los jueces para resolverlas, como ocurre con las tutelas. Quien realiza la propuesta desconoce la realidad procesal de estos trámites, que han llegado a durar un año por cuenta de la etapa de objeciones.
Exigir aportar documentos “idóneos” que acrediten que un deudor si tiene los bienes e ingresos que dice tener. Olvidan los Representantes a la Cámara que esto se ha venido haciendo desde siempre, así la ley no lo exija, con fines de negociación estratégicos.
Exigen al deudor soportar los gastos de administración y de personas a cargos. Este punto me parece positivo porque acaba con la libertad del deudor de poner cualquier cosa para inflar gastos, pero no dice cómo deben soportarse esos gastos ¿Con facturas del mercado de hace un mes, cuando al mes siguiente o en el mes anterior al de la factura mercó menos? ¿Con un acta de conciliación en materia de alimentos, aun cuando el hijo vive con el deudor?
Exigencia a los acreedores de comparecer a la audiencia aportando el título que soporta la existencia de la obligación, lo cual crea un grave problema cuando esta obligación fue demandada ejecutivamente. ¿Le tocará al acreedor pedir el desglose del título ejecutivo en el Juzgado, para poder hacerse parte?
Faculta al acreedor a aportar pruebas de la existencia de activos no relacionados por el deudor. Esto ha estado ocurriendo de todas maneras, si bien tiene efectos en la liquidación patrimonial. Considero que aquí se nota que los Representantes a la Cámara fueron asesorados por algún abogado de bancos que desconoce la existencia de acción de simulación que existe en este trámite (ver art. 572 del C.G.P) o desconocía que puede exigir los efectos del artículo 571 inciso 2 del Código General del Proceso, que de por sí es suficiente castigo para un deudor que omita bienes u obligaciones.
Establece la terminación del trámite de negociación de deudas si se establece en esta instancia que el deudor faltó a la verdad o presentó obligaciones inexistentes. No entran los representantes a la Cámara, que claramente nunca han estado en un trámite de estos, a definir qué es faltar a la verdad y a diferenciar esto de una omisión de buena fe (hay gente que vende con traspaso abierto, por ejemplo), además de no definir qué es una obligación inexistente y con qué criterios se define (y una vez más, omitiendo el procedimiento de las acciones revocatorias o de simulación, que son el idóneo para establecer si una deuda es inexistente). Lo peor de todo es que ordena compulsar copias a la Fiscalía “para lo pertinente”, demostrando que, de nuevo, este proyecto de ley cuenta con el aval de algún abogado de bancos que busca que la ley realice su trabajo por él.
Permite someter a objeción los bienes del deudor. ¿Pero si le está exigiendo los documentos idóneos, para qué somete esto a objeciones? ¿Por las omisiones?
En el artículo 550 numeral 1, permite que se susciten otras controversias, pero no aclara cuáles. Deja el tema demasiado abierto y corre el riesgo de interpretaciones de la norma que van a perjudicar los tiempos de duración del trámite, amén de tener que resolver cuanta “controversia” (por no llamarlas de otra forma) se invente un abogado litigante.
Establece el desistimiento tácito si el deudor no acude a la audiencia, a menos que los acreedores acuerden fijar una nueva fecha. Llama la atención que el proyecto no propone darle la oportunidad al deudor de presentar una excusa válida, como ocurre en cualquier trámite judicial, y no impone a los acreedores, y apoderados de estos, una obligación similar de asistir a la audiencia con consecuencias por inasistencia.
Permite pedir pruebas en la etapa de objeciones y decretarlas de oficio, lo que la convertirá en un mini proceso declarativo, haciendo imposible que los trámites de negociación de deudas se puedan resolver en 90 días hábiles.
Exige la mayoría del 60% del valor total de las acreencias para condonar intereses, multas o sanciones. Básicamente, cualquier acuerdo de pago se hará más difícil al tener que incluir rubros que le ponen una mayor carga económica al deudor, además de que paradójicamente va a estimular que se presenten obligaciones ficticias que permitan alcanzar esa mayoría.
Prohíbe al deudor que desista de una solicitud de insolvencia, acogerse al régimen por cinco años. Esto viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia e igualdad, ya que a un acreedor que retira una demanda ejecutiva no se le exige una prohibición de volver a presentarla. Y en caso de desistimiento tácito, la prohibición apenas dura seis meses.
Conclusión: un proyecto de ley pro-acreedor, que olvida que estos tienen a su alcance los procesos ejecutivos (que a veces no radican) para garantizar el pago de sus obligaciones, y que no resuelve en nada los problemas de inseguridad jurídica que mencioné al principio. Es más, mantiene la obligación de un Juez Civil Municipal de referirse a controversias taxativas, pero desdibujando su objetivo al no establecer expresamente cuáles controversias son aceptables y qué procedimiento se utilizará para resolverlas, además de equipararlas con las acciones revocatorias y de simulación, que aunque el régimen de insolvencia ha traído desde el principio pocos acreedores deciden iniciar
El proyecto de ley presentado por el Representante a la Cámara José Daniel López en julio de 2020.
Este proyecto brilla por su clasismo y olvida que la ley está dirigida a Colombia, además de ser el proyecto que más va a crear incertidumbre jurídica, ya que parte de una buena intención de garantizar el patrimonio de las Cooperativas pero haciendo que estas tengan mejores derechos que otros acreedores relacionados por el deudor dentro de los trámites de insolvencia. Este proyecto propone que:
El deudor deba estar en mora 180 días para poder acogerse al régimen de insolvencia cuando le deba a una cooperativa. Me imagino que esto se hace para que la Cooperativa lo pueda demandar o le siga descontando directamente del salario, lo cual atenta contra la solvencia del deudor y pone en aprietos a la misma cooperativa, toda vez que un deudor con poca liquidez difícilmente va a llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores.
Prohíbe que el deudor adquiera deudas un mes antes de acogerse a insolvencia, si le debe a una cooperativa. No se aclara por qué con las otras deudas esto no se exige y por qué esto afecta más a una cooperativa y no a, digamos, una persona natural acreedora, por lo que de nuevo, viola el derecho a la igualdad de los acreedores.
Convierte a las cooperativas en acreedores de segunda clase, menos cuando son hipotecarios, en cuyo caso seguirán en la tercera clase. En esta parte de la propuesta se omite qué va a pasar cuando en esta misma clase concurra una cooperativa, con un crédito quirografario, con un acreedor prendario o con garantías mobiliarias. ¿Van a repartirse el bien mueble objeto de garantía entre los dos, en el momento de la adjudicación? ¿Cuál es exactamente el bien mueble que garantiza el pago de la obligación con una entidad de economía solidaria? ¿Los aportes, acaso? De nuevo, buenas intenciones pero plasmadas de tal forma, que en la práctica sólo van a crear más problemas
Ordena al deudor indicar los documentos en que consten sus obligaciones. Me parece que aquí el representante a la cámara desconoce que hay personas que ni siquiera pueden acceder a esos documentos libremente, o sencillamente no los tiene, por lo que es una carga procesal innecesaria que, por demás, no va a cumplir con su efectividad porque la propuesta mantiene la posibilidad que tiene el deudor de indicar que no conoce dicha información para que le admitan la solicitud.
Le exige al deudor acreditar conocimiento en finanzas personales y aportar un certificado de una entidad debidamente reconocida por entidad gubernamental. ¿No sería más inteligente que le exijan a una persona este requisito ANTES DE ENDEUDARSE? ¿Y cuál es la relación entre saber de finanzas personales con insolventarse? ¿de cuándo acá acceder a la justicia exige tener conocimientos previos sobre una materia, en un país donde hay gente que ni siquiera sabe leer o escribir? Considero este requisito desproporcionado y limitativo del acceso a la justicia de un deudor, además de violar su derecho fundamental a la igualdad (No se exigiría en aquellos casos en los que no esté convocada una cooperativa en calidad de acreedora)
Ordena mantener el descuento por libranza a las cooperativas, fondos de empleados o asociaciones mutuales mientras dura el trámite de insolvencia, olvidando que esto ya ocurre de todos modos y ninguna autoridad tiene poder para revocarlo mientras tanto.
Le exige a una persona natural probar solvencia si es acreedora de un deudor en los trámites donde hayan cooperativas. No sé quién esté asesorando al representante a la cámara que propone esto, pero si una persona a estas alturas cree que existe una relación directa entre solvencia económica y prestar dinero, es porque nunca vivió la crisis del Upac (bancos como el BCH se quebraron, ergo no son solventes económicamente, pero seguían cobrando sus títulos ejecutivos porque seguían siendo válidos) ni ha visto como personas naturales se quiebran justamente porque no les pagan el dinero que prestaron a otros. Por otro lado, este requisito vulnera el derecho fundamental a la intimidad de los acreedores personas naturales, y vulnera su derecho a la igualdad porque no le exige ese requisito a los demás acreedores, o a otros acreedores personas naturales en aquellas insolvencias en las cuales no existe una cooperativa.
Le exige a una persona natural acreedora probar el origen de los recursos y bienes si hay una cooperativa en el trámite de negociación de deudas. Este requisito viola el derecho a la intimidad de este acreedor y olvida que algo así sólo se exige mediante orden judicial.
Faculta al Conciliador para solicitar información a la Dian, cámaras de comercio y entidades pertinentes que acrediten la solvencia del acreedor persona natural. ¿Y para qué un Conciliador quiere esa información si él no resuelve las objeciones? ¿O sea, está convirtiendo al Conciliador en un recaudador de pruebas en cabeza de las cooperativas, para hacerles el trabajo de investigar, para probar sus afirmaciones, y evitarles acudir a instancias judiciales?
Acaba con el principio de par conditio creditorum al exigir que un acuerdo, aun si cuenta con los votos necesarios para que pase, cuenten con la aprobación expresa de las empresas de economía solidaria. O sea, una Cooperativa de papel podría tener más poder que un Banco poderoso del país o un prestamista sólo por ser ellos.
Conclusión: Un proyecto de Ley peligroso, que parte de unas buenas intenciones pero que le da poderes excesivos al Conciliador, en detrimento del Deudor y beneficia de forma desmedida a un acreedor sólo porque es de economía solidaria. Sin contar con el clasismo que supura.
No sobra aclarar que todas estas propuestas para modificar el régimen de insolvencia las puede descargar más abajo.
Reflexión
No sé cuál es el afán del establecimiento de atacar de forma tan agresiva al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, ni cuáles son las razones de tanto desprecio a esta norma, cuando los mismos reparos que le hacen a esta son aplicables a la ley 1116 de 2006, y a los regímenes de insolvencia de emergencia y abreviados que nacieron con la pandemia de covid19, sin que a la fecha se haya modificado dicho régimen para que, por ejemplo, una Cooperativa tenga mejores derechos que un acreedor cualquiera o exigirle a un promotor mandar todo a la Fiscalía si se comprueba que se omitieron bienes. Lo único que puedo concluir es que tanto afán por prevaricar, tanto afán por vulnerar derechos fundamentales no es más que el clasismo de una élite, y sus idiotas útiles, que al parecer les molesta ver que por fin un deudor en dificultades tiene una posibilidad real de solucionar su situación de endeudamiento y dejar de ser esclavo de sus acreedores.
Es aquí cuando se vuelve deber de la ciudadanía exigir a los Representantes a la Cámara ponentes de estas propuestas, al igual que al Ministerio de Justicia, proponer SOLUCIONES REALES a los problemas más comunes en el desarrollo de las Insolvencias de Personas Naturales No comerciantes, en lugar de beneficiar con tanto afán a acreedores que están siendo asesorados por abogados mediocres que no los defienden bien de los supuestos abusos de un deudor.
Se necesita una propuesta de modificación de las audiencias de negociación de deudas que defina qué es una controversia y la diferencie de una inconformidad con la competencia del Conciliador (sea porque se considere que el deudor es comerciante o porque no vive en la ciudad donde radica su solicitud), la cual por definición se debería resolver mediante incidente ante el mismo Conciliador. Se debe replantear la creación de una segunda instancia en estos trámites, por lo menos para que se indique un término perentorio para que el Juez Civil Municipal resuelva estas controversias (o bien, mantener la única instancia, pero remitir las controversias al juez civil del circuito si la cuantía así lo amerita). Se debe crear una sanción al acreedor que se niegue a asistir a la audiencia, enfatizar en la existencia de las acciones revocatorias y de simulación y estimular su uso. Pero lo más importante, garantizar que las decisiones del conciliador sean respetadas tanto por las partes como por los jueces civiles municipales.
Todos los que trabajamos asesorando deudores en dificultades, ya sabemos que se viene una avalancha enorme de personas que querrán acogerse al régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. Algunos querrán pagar sus deudas, por lo que estas personas necesitan una estrategia que les permita llegar allá.
Los siguiente son consejos que le brindo a los deudores que quieran acogerse al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, a fin de que puedan surtir un proceso de insolvencia exitoso, en el sentido de lograr celebrar un acuerdo de pago y no ir a liquidación patrimonial.
Ha salido a la luz el proyecto de ley “Por medio de la cual se modifican disposiciones del proceso de insolvencia de personas naturales no comerciantes”, radicado el 20 de julio de 2020 por un nutrido grupo de representantes a la cámara, mayoritariamente del Partido Conservador. Esto último sorprende, dado que esa colectividad ha apoyado leyes que benefician a los deudores en el pasado, y ahora están radicando unas modificaciones al régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes que, en mi opinión, son demasiado pro banca.
El proyecto de ley, modifica algunos aspectos del régimen de insolvencia para brindarle más confianza a los acreedores en el mismo, como si es que estos no tuvieran el Proceso Ejecutivo para lograr recibir el pago de sus obligaciones. Entre los aspectos que propone modificar, encontramos:
Crea la doble instancia para resolver controversias, según la cuantía de las obligaciones.
Se aclara la competencia del Juez que conoce de las controversias frente a la liquidación patrimonial.
Exige al deudor aportar los “documentos idóneos” para acreditar la veracidad de la relación de bienes y de ingresos, además de exigirle soportar los gastos de las personas a cargo del deudor.
Exige que los acreedores asistir a la audiencia acreditando su legitimación como poseedores del título en que consta la obligación.
Crea las controversias que antes eran de inventiva de los abogados litigantes, y que personajes como los del Tribunal Superior de Cali pretendían legitimar a punta de carreta que, tal y como lo reconoce este proyecto de ley, sólo tenía efectos Inter partes.
Establece el desistimiento tácito de la audiencia de insolvencia cuando el deudor no va.
Permite decretar y practicar pruebas en el trámite de las objeciones, pero no indica el plazo en el cual serán practicadas esas pruebas y olvida que para eso están las acciones revocatorias y de simulación.
Prohíbe al deudor acogerse al trámite de nuevo en cinco años, si desiste del mismo.
Más allá de si este adefesio pro banca llega a ser un éxito, o no, su existencia demuestra, una vez más, que toda la basura proferida por el Tribunal Superior de Cali en estos trámites, y coadyuvada por otros juzgados que he denunciado en la sección “Juzgados de la vergüenza”, siempre han carecido de fundamento. Y qué más prueba de la falta de fundamento de “las controversias sobre la calidad de comerciante”, o de la prohibición de volver a presentar una nueva solicitud, que el hecho de que ahora existe un proyecto de ley donde apenas se propone su creación
Si llega a pasar ese proyecto de ley, seré el primero en respetarlo porque, aunque no lo comparta, sigue siendo una ley de la república que hay que acatar (cosa que a la fecha sigue sin hacer tanto leguleyo de bancos que, en lugar de diseñar estrategias legales basadas en una interpretación sistemática del régimen de insolvencia de personas naturales no comerciantes, optan por manosear las disposiciones legales al punto de pretender que algunos jueces incompetentes se pasaran por encima cualquier regla básica de interpretación sólo para ajustarlas a lo que ellos querían) No obstante, esto no significa que a largo plazo muchas de esas disposiciones, de resultar exitosas, terminen siendo declaradas inexequibles (por su abierta violación al principio de buena fe) o terminen siendo derogadas (o fuertemente reglamentadas por… Duque, que horror) ante la falta de claridad sobre cómo se desarrolla la segunda instancia en un trámite que debe durar 90 días.
En cualquier caso, mientras esta cosa se convierte en una realidad para el ordenamiento jurídico, un conciliador debería usar este documento para justificar el no darle trámite a cualquier controversia que no sea referente a la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones que presenta el deudor al inicio del trámite de negociación de deudas. No porque se violen los derechos de los acreedores (como torpemente piensan algunos), sino porque esta es la ley que tenemos ahora y hay que hacerla respetar de cualquier subnormal que pretenda aplicar en Colombia el derecho de Narnia a falta de comprender el ordenamiento jurídico ya vigente.
Ahora, si tanto acreedor tiene problemas con ese régimen, si les incomoda tanto su existencia, ¿por qué simplemente no toman como proyecto de ley alguna de las propuestas de CNUDMI sobre estos trámites de insolvencia, y simplemente la presentan como una iniciativa legislativa aterrizada a la realidad colombiana, y enfocada en las personas naturales no comerciantes? Les saldría hasta mejor que este proyecto de ley tan plagado de contradicciones.
Esperemos que en plena pandemia estos beneficios a los acreedores no sean contraproducentes.
En los 9 años que tiene este blog, he dejado claro que hay deudas que, desde un punto de vista eminentemente jurídico, no es conveniente pagar, bien sea porque se espera que prescriban o bien sea porque ya prescribieron. En todo caso, el pago interrumpe la prescripción o se hace innecesario si lo que se quiere es eliminar el reporte negativo.
En este episodio, les comentaré sobre los riesgos de tomar como ciertos algunos consejos (o asesorías, como los quieran llamar) que he visto en ciertas plataformas, como Tiktok, acerca del no pago de deudas si no tiene con qué pagar.
Si bien es cierto que en el pasado recomendé esto, en mi blog munozmontoya.com, no cierto es que la cesación de pagos debe ser una decisión consciente que, en primer lugar, debe partir de un análisis de un experto de la situación económica del deudor que quiere hacer esto. Además, se recomienda realizar una planeación patrimonial para evitar sorpresas a futuro.
Los interesados en recibir asesoría sobre su situación financiera, y sobre las planeaciones patrimoniales, pueden informarse al 3042874360. Considere tomar una consulta jurídica especializada, a muy bajo costo, para tomar una decisión bien informada, así no le pasará lo que le pasó a los clientes cuyos casos he narrado en este podcast.
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En 1998 comienza la que fue la peor crisis económica que ha vivido Colombia hasta la fecha. La crisis del UPAC, una modalidad de adquisición de vivienda que inventó el Gobierno, de repente dejó a miles de personas con enormes deudas que no podían pagar, como quiera que estas de repente crecieron tanto que se hicieron impagables. Pronto, estas personas pasaron de ser deudores a demandados en largos procesos ejecutivos, los cuales se extendieron, inclusive, hasta diez años después de que se radicaron. Lamentablemente, esta situación ocurre porque gran parte de estos deudores nunca contaron con un acompañamiento legal idóneo desde el principio, o incluso se asesoraron para cuando ya era demasiado tarde. Otros tantos se dejaron intimidar de los bancos, y las casas de cobranzas, y entregaron sus bienes sin cuestionar si le estaban cobrando lo justo.
Si, si… vivimos tiempos difíciles. Todos estamos cansados de esta pandemia y de sus consecuencias económicas, que empiezan a vislumbrarse. Estamos cansados de un estado de cosas que va a empeorar con el tiempo. Pero debemos seguir hablando de esto para que no se repita la historia del UPAC. Esta crisis del Covid-19 apenas empezó, y la justicia apenas va a retomar labores en julio, con ciertas restricciones. Por lo tanto, los deudores afectados tienen una oportunidad de oro para no repetir la historia del UPAC, y tomar cartas en el asunto antes de que los bancos, o sus acreedores en general, radiquen demandas en su contra. Entre las herramientas con las cuales cuentan los deudores, tenemos:
El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante. De este régimen venimos hablando hace muchos años en este espacio, y es el aplicable para personas naturales no comerciantes, que deban dos o más obligaciones en mora mayor a 90 días en esta cuarentena.
El régimen de insolvencia de personas comerciantes y empresas, establecido en la ley 1116 de 2006.
El régimen de rescate empresarial del Decreto Ley 560 de 2020, el cual trae la negociación de emergencia, que se desarrolla en la Superintendencia de Sociedades, y el Procedimiento de Recuperación Empresarial, que se adelanta en las Cámaras de Comercio.
El proceso de reorganización abreviado y el proceso de liquidación judicial simplificado, contemplado en el Decreto Ley 772 de 2020.
Otras medidas extrajudiciales.
Como existen personas que no pueden pagar los costos de acceso a estos trámites ya mencionados, como ocurre comúnmente en el régimen de insolvencia de personas naturales no comerciante, los abogados expertos en insolvencia podemos desarrollar distintas estrategias legales de planeación patrimonial que le permitirán afrontar su situación de forma menos estresante. Es por ello que se recomienda consultar con un abogado experto en esta materia, a fin de establecer cuál es la mejor estrategia legal para usted y la más acorde a su presupuesto y nivel de endeudamiento.
En todo caso, nunca un deudor en dificultades había contado con tantas herramientas para afrontar su situación de endeudamiento. Sería el colmo que la inacción de un deudor lo lleve a perder su casa, carro o a enfrentar el embargo del salario. Sin duda, no hacer nada es lo peor que un deudor puede hacer en esta época de crisis.
Lo que dije sobre ese proyecto de decreto ya lo dije ne Facebook, y en Linkedin, así que aquí sólo me limitaré a dejarles este proyecto para que lo consulten.
A diferencia de lo que muchos piensan, los términos de los trámites de negociación de deudas siguen suspendidos, básicamente porque seguimos teniendo el Coronavirus.
Ha causado confusión entre los Operadores Judiciales en Insolvencia la terminación del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que el Gobierno declaró con el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, que sólo tenía una vigencia de 30 días y su relación con la suspensión de los términos de duración de los trámites de negociación de deudas, como quiera que el artículo 10 inciso seis del Decreto 491 de 2020 indica que los términos quedan suspendidos “durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria”. La confusión radica en que la frase entre comillas se interpreta como la vigencia del Decreto 417 de 2020, que terminó el 17 de abril, cosa que es errada.
Para saber a qué se refiere la frase “vigencia de la emergencia sanitaria”, debemos remitirnos a la parte considerativa del Decreto 491 de 2020, en la que encontramos toda una retahíla que hace referencia al impacto que ha tenido el Covid 19 en la sociedad, y a su vez, encontramos esta expresión:
“Que según la OMS la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19 es una emergencia sanitaria y social mundial, que requiere una acción efectiva e inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas.”
De esta forma, queda demostrado que la emergencia sanitaria no es lo mismo que el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que el Gobierno declaró con el Decreto 417 de 2020. La emergencia sanitaria es lo que quería enfrentar el Gobierno declarando el Estado de Emergencia, pero está lejos de terminar sólo porque un decreto tenía 30 días de vigencia. Es más, a la fecha esa misma emergencia sanitaria ha hecho que el Presidente promulgue un nuevo decreto donde amplía el aislamiento obligatorio hasta el 13 de mayo.
En este orden de ideas, el artículo 10 en su inciso seis depende enteramente de lo que decida la OMS frente al Coronavirus, dado que en la parte considerativa del Decreto 491 de 2020 se indica, como ya cité, que es ese organismo internacional quien declaró el Coronavirus como una emergencia sanitaria, por lo que es el mismo organismo el que deberá declarar la terminación de esa emergencia. De hecho, la OMS debe hacer una nueva declaración sobre el Covid19 cuando sea el momento necesario, y es declarar el inicio de la fase de recuperación cuando la pandemia alcance niveles manejables a los de una gripe estacional cualquiera.
Además, es un tema de sentido común: Los juzgados están cerrados, nadie puede salir libremente, siguen existiendo personas que no tienen acceso a internet, y las Notarias están abriendo de forma intermitente. Es por lo anterior que, sencillamente, estamos en una situación atípica que es culpa de un virus. El que el Gobierno haya declarado el Estado de Emergencia sólo buscaba expedir los casi 75 decretos que expidió para hacer la vida del país más llevadera ahora que enfrentamos esta amenaza, pero no va a cambiar en algo que la amenaza sigue vigente.
Mediante el Decreto Legislativo 560 de 2020, el Gobierno Nacional acaba de crear un régimen concursal que buscará “mitigar la extensión de los efectos sobre las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los mecanismos de salvamento y recuperación” previstos en el citado decreto.