En un país donde este tipo de contratos se hacen cada vez más populares, y precarios, tener a mano la respuesta a esta pregunta le evitará problemas a una empresa. Además, debe tenerse en cuenta el debido proceso para proceder a despedir a una trabajadora embarazada.
En un vídeo que está dando de qué hablar en las redes sociales, encontramos a este especímen que prueba, una vez más, la necesidad de exponer a tanto burro con tarjeta profesional que pulula en nuestra amada profesión.
Lo triste de que este coprófago indolente se encuentre en un juzgado no es que esté en el cargo (al cual habrá accedido gracias a que, probablemente, será la perra de algún Magistrado, o su amigo chirrete con el que juega fútbol y le dieron el puesto porque estaba varado). No, lo triste es que estos animales atropellan los derechos de las personas que acuden a sus despachos en búsqueda de justicia y terminan encontrando la intolerancia y la ramplonería característica de estos pseudoabogados.
El vídeo lo podrán ver aquí:
Al ver el vídeo, sorprende que el Juez, en su condición de Juez Especializado de Restitución de Tierras olvide los principios generales de esa Ley (que regula le procedimiento de restitución que él presidía), entre los cuales se encuentran el de buena fe, dignidad humana, y la garantía del debido proceso. El principio de la dignidad es el más importante, porque indica que las víctimas «serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad»
Pero noooo, este cretino sólo con tres palabritas que dijo esa señora, concluyó que ella estaba mintiendo. Y todo esto apoyado en una falsedad del tamaño de la torre Eiffel, al decir que en el Urabá nunca hubo despojo de tierras. Sobre esto, el portal Verdad Abierta indicó que:
El en Urabá antioqueño el despojo de tierras fue una práctica sistemática desde 1995, aparecieron en su territorio las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu). Tal práctica tuvo un interés más allá de la confrontación contrainsurgente e involucró, al parecer, a inversionistas que se aprovecharon del abandono de predios rurales para apropiarse de las fincas a través de diversos mecanismos, unos legales, otros ilegales.
Lo peor de todo es que las víctimas del conflicto armado en Urabá denuncian que lso despojos de tierra continúan, por lo que estamos ante un asunto grave que NADIE debería negar, ya que al hacerlo se pone a sí mismo en una posición similar a la de un negacionista del holocausto nazi o el genocidio armenio.
En otras palabras, el Juez es un negacionista del Conflicto Armado Interno que ha desgastado este país. Y lo más grave de todo es que es un Juez de Restitución de Tierras que está pensando en esa forma. ¿Será acaso un paquete chileno, que han subido a ese cargo, los interesados en que no se restituyan las tierras a los campesinos de Urabá?
No voy a decir aquí si la señora tenía o no razón en su reclamo, si estaba mitiendo, o si los presentes cometieron alguna falta disciplinaria. Pero este Juez definitivamente merece entregar su tarjeta profesional y tirarsele a una buseta. Lo siento mucho si alguien se ofende con estas palabras, pero cuando un juez niega los principios generales del Derecho, trata de manera grotesca a las partes procesales (en especial a una señora de edad, y campesina) y amenaza con compulsa de copias a una Agente del Ministerio Público sólo porque le hizo una pregunta, no sólo no merece ser Juez, sino que tampoco merece vivir. La gente soberbia y bruta no merece nada.
Como se están haciendo muy frecuentes los escándalos por mala práxis médica, y todos van a apuntar a que se terminarán resolviendo en los Juzgados Penales por cuenta del populismo punitivo (gracias a que este platanal sigue sin responder el clamor de los médicos de Colombia), hoy quiero referirme a este asunto que todos los pacientes deberían de tener en cuenta, porque les servirá para saber cómo, a quién y ante quién demandar a un cirujano por una intervención quirúrgica mal practicada.
Si usted quiere ver a un abogado enfadado, diga delante de él estos términos jurídico que la gente usa mal, y verá como echa chispas. Además, según la naturalidad con la que se las tome verá si ese abogado, o abogada, vale o no la pena.
Mucha gente necesita presentar una demanda, o una tutela, pero pocos saben cómo hacerlo. Es decir, no saben a dónde, ir, cómo organizarla, ante quién presentarla… Se enfocan mucho en cómo redactarla pero se les olvida esos pequeño detalles de procedimiento que los códigos y las facultades no explican. Los abogados, especialmente, son buenísimos en esta parte: Se enfocan tanto en la argumentación legal que algunos salen de la universidad y ni siquiera saben qué es foliar una demanda.
Por suerte, este abogado sale a su rescate, una vez más.
En este nuevo vídeo de mi canal de Youtube, les explicaré la diferencia entre ambos conceptos, y cómo puede eliminar un reporte negativo o eliminar un castigo por mora de Datacredito o Cifin.
Y es que no se puede olvidar que la eliminación de estos reportes es posible siempre que se cumplan las condiciones jurídicas para ello. De algunas he hablado en este blog en estas entradas:
A esta conclusión llegó la Corte Constitucional al amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo de un ciudadano al que lo sancionaron por no portar la cédula.
Mejor dicho: Lo que debe de hacer si está metido en un proyecto de vivienda y quiere cederlo.
Marco normativo: Art. 887 y subsiguientes del Código De Comercio.
La cesión de la posición contractual es la figura jurídica a la cual recurrir cuando sienta que no puede cumplir con una obligación estipulada en un contrato, siendo la más común hoy en día el continuar pagando las cuotas a la constructora en un proyecto inmobiliario.
Si bien, esta figura puede utilizarse casi que para todos los contratos que existen en Colombia, me enfocaré en la cesión de obligaciones en estos proyectos de vivienda, no sólo por su relevancia y actualidad, sino porque servirán para ilustrar lo que debe de hacerse, a nivel general, en otros contratos.
¿Qué es?
Es un contrato que brinda la posibilidad de que una de las partes involucradas en un contrato de ejecución periódica o sucesiva pueda hacerse sustituir por un tercero.
Así, por ejemplo, en los contratos de promesa de compraventa que se firman con las constructoras cuando se compra sobre planos, este contrato permite que el promitente comprador le pueda vender su participación en ese proyecto a otra persona, de modo que podrá recuperar todo lo que ha pagado sin asumir el pago de la cláusula penal o las arras.
¿Cuáles son las partes involucradas en este contrato?
Cedente: Quien tiene la posición contractual que desea ceder. En los proyectos de vivienda, sería el promitente comprador.
Cesionario: El interesado en adquirir esa posición contractual. En los proyectos de vivienda, será el interesado en meterse al proyecto.
Contratante cedido: La otra parte en el contrato a ceder. En los proyectos de vivienda, sería la constructora.
¿Sólo se pueden hacer estas cesiones por escrito?
no, también se pueden hacer de manera verbal. Y si el contrato objeto de la cesión está elevado a escritura pública, este contrato de cesión se puede hacer mediante documento privado.
¿Necesito permiso de la otra parte contratante?
Sólo si la ley o el mismo contrato no ha impedido esta posibilidad.
En los proyectos de vivienda, ¿La constructora se puede oponer a esta cesión?
Como ya informé, no puede impedir la cesión de esa posición contractual, a menos que exista pacto en contrario o que la ley no lo permita (que no ocurre en estos casos). Sin embargo, las constructoras pueden, por ley, presentar oposiciones (art. 896 Código de Comercio), por lo que suelen dejar claro en sus contratos que la cesión de la posición contractual de comprador se puede hacer, pero en la medida en que ese cesionario mantenga las mismas condiciones económicas del comprador, en especial que no esté reportado. Además, conforme al artículo 893 del Código de Comercio, la Constructora se puede reservar la no liberación del cedente, de modo que este seguiría siendo responsable cuando el cesionario incumpla con las carga contractuales que tiene (como seguir pagando las cuotas de la cuota inicial, por ejemplo)
Después de iniciado un proceso de custodia y cuidado del menor, suele suceder que el padre o madre que antes tenía al menor, no quiere entregarlo. Razón por la cual muchos padres han considerado iniciar procesos ejecutivos para dar cumplimiento a ese fallo.
Pues bien, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que así no es.
Y como no se puede hablar de prescripción, sin saber cómo se interrumpe, vamos a tocar este tema para complementar el ya famoso artículo sobre la prescripción en Colombia.
Debido a su gran relevancia, claridad conceptual y por ser un tema de interés, hoy quiero compartirles este artículo del blog «El Análisis Tributario», escrito por el Abogado Luis Felipe Zuluaga Monares. En este artículo se habla sobre la labor de los contadores, que se dedican a hacer declaraciones de renta, ahora que la Dian ha dado sus primeros pasos para modernizarse, comenzando con la declaración de renta sugerida (que hará que pagar el impuesto de renta sea tan fácil como pagar los impuestos de un vehículo. Declaración que a su vez también es sugerida porque, por si no lo sabía, usted puede aportar una liquidación del vehículo diferente a la que le sugiere la administración)
Tanto si es arrendador como arrendatario, debe tener en cuenta estos aspectos para que la terminación del contrato de arrendamiento sea exitosa, y menos traumática.
Aunque esta decisión se tomó en junio, el fallo completo apenas salió hace una semana. Y como lo dije en Facebook, los medios de comunicación (así como los camanduleros) lo estaban sobredimensionando.
¿Tenía razón? Pues con la publicación del fallo (Sentencia C-253/19), y luego de analizarlo veo que sí.
Fundamento legal: Artículo 228 de la Constitución Política, Artículo 101 numeral 6 de la Ley 270 de 1999, artículo 18 de la ley 446 de 1998, ACUERDO No. PSAA11-8716 (Octubre 6 de 2011) de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En un mundo donde cada vez son más comunes las relaciones de una sola noche, gracias a la uberización del romance, me parece importante hablar de este tema porque va a ser más común en los litigios de derecho de familia.
Porque las cosas hay que decirlas claras: Hoy pocas personas quieren comprometerse. Cada vez es más común entre hombres y mujeres menores de 30 años apostarle a su tranquilidad, carreras o placer, en lugar de invertir tiempo en una relación seria. Incluso quienes buscan una relación seria hoy en día terminan siendo parte de se juego y teniendo múltiples parejas sexuales.
Entonces, ante este panorama, ¿Qué pasa cuando una mujer queda embarazada en este tipo de relaciones? Las mujeres tienen fácil la decisión, dado que es su cuerpo y ellas verán si abortan o deciden tenerlo. ¿Pero y el hombre? Pues el hombre se jode, ya que las leyes preexistentes lo obligan a asumir esa paternidad sí o sí. No importa si estuvo planificando, si lo engañó una de las becerras de su ganado (decirle que estaba planificando cuando en realidad no era así) o si de entrada le dijo a esa persona que NO quería tener hijos. Esto hace que toda la decisión sobre su condición de padre termine siendo tomada por una vieja de la cual, posiblemente, ni siquiera sabía su apellido.
Hoy quiero hablarles sobre un caso de 2006 que actualmente se está usando como símbolo de lo que cada vez se considera una injusticia entre algunos sectores. No fijaré posición, aunque pueda parecerlo, ya que este debate debe darse y es difícil fijar postura.
Colombia es un país lleno de abogados, jueces y funcionarios que, si no son corruptos, son brutos y deshonestos. Y la prueba de esa brutalidad la encontramos en la aplicación de un Código Secretarial (nombre que reciben las interpretaciones amañadas de la Ley que hacen algunos despachos) que ha provocado distintos abusos. Algunos de ellos denunciados en este espacio.Hoy es hora de denunciar un nuevo abuso que está haciendo carrera, y es el de la presentación de memoriales en los correos electrónicos de los Despachos Judiciales.
¿De verdad se pueden enviar memoriales a los correos de los Juzgados?
Si, desde que se comenzó a aplicar el Código General del Proceso en todo el territorio, por allá en 2016.
Pero yo lo he intentado pero algunos juzgados no le dan trámite al memorial, no leen los correos o simplemente se niegan a recibirlos. ¿Qué puedo hacer?
Esto ha ocurrido mucho y no deja de ser triste, dado que en muchos casos lo hacen con base en razones que ni siquiera son culpa del usuario, siendo las más comunes la siguientes:
El papel no alcanza para imprimir esos memoriales.
El Juzgado no le da trámite porque no revisa la bandeja de entrada.
Sólo reciben por ese medio respuestas a tutelas o escritos oficiales.
Todos estos argumentos no son más que pura MI-ER-DA, debido a que el Código General del Proceso fue muy claro sobre cuál es el manejo que los juzgados le deben dar a estos memoriales:
Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.
PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.
Como pueden ver, de la lectura de ese artículo se observa que:
Los memoriales se presentan POR CUALQUIER MEDIO IDONEO. En ningún momento la Ley ha puesto una cortapiza a los memoriales, ni exige que estos se envíen de manera impresa.
Es deber del Secretario del Juzgado tener estricto control sobre lo que llega, y asegurarse de que sigan llegando.
Lo que se envíe por fuera del horario del Despacho se entiende como no recibido de manera oportuna.
En consecuencia, un juzgado que se esté negando a recibir estos memoriales por este medio está mintiendo, ya que no es culpa del usuario que el Juzgado no tenga papel, y es falso que ese correo electrónico esté habilitado sólo para situaciones específicas.
¿Qué puede hacer el usuario al enfentar este abuso?
Sin duda, la mejor herramienta ante esta irregularidad es denunciarla mediante una vigilancia judicial administrativa, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de su ciudad.
¿Hay Jurisprudencia o precedente judicial sobre el tema?
Hay un pronunciamiento muy interesante del Consejo de Estado, Sección Quinta, quienes en Auto Nro. 2017-00028 de octubre 19 de 2017 han dicho lo siguiente:
La ignorancia en el manejo de temas electrónicos, no exonera al abogado de su deber como profesional del derecho, de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo. La única forma de allegar los memoriales a un proceso judicial no es a través de correo electrónico pues la norma dispone que estos podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio. Por tanto, quien allega un memorial por medio electrónico extemporáneamente no puede alegar que no cuenta con las herramientas académicas o experiencia en asuntos técnicos como excusa de la extemporaneidad, pues cuenta con otros medio idóneos, como por ejemplo, radicarlo directamente en la secretaría y aún más cuando su domicilio sea en bogotá, de manera que su ignorancia en el manejo de temas electrónicos, no lo exonera de su deber como profesional del derecho, de cumplir con los términos procesales y de asegurarse de presentar memoriales en tiempo, puesto que esta es obligación de resultado. Por tanto, aceptar el argumento de que el memorial se presentó en tiempo porque el actor tuvo la intención de enviarlo y de que fuera recibido oportunamente, pero por situaciones externas como lo es el funcionamiento técnico de los correos electrónicos, nunca se recibió en la corporación judicial, se llegaría al absurdo de tener que aceptar situaciones en las que por situaciones ajenas a su voluntad no se puede radicar en tiempo. De acuerdo a lo anterior, quien alega un supuesto de hecho está obligado a probarlo, de manera qué si el actor efectivamente envió el correo electrónico a la hora pertinente, estaba en el deber de probar que éste se quedó en su bandeja de salida, o que fue rechazado, etc., pero no basta con alegar que intentó enviar y que por razones que desconoce, nunca salió ese mensaje de datos pues ese hecho debió probarlo.
Otros abusos realizados por despachos judiciales denunciados en esta página