El régimen de insolvencia de persona natural no comerciante lo están recomendando para todo. Llegan al punto de hasta recomendarlo para salir de Datacredito, pagar deudas de mínima cuantía o como forma de planeación patrimonial.
Esta herramienta jurídica, que es excelente y ha servido para que muchas personas puedan recuperar su tranquilidad, el control de su vida financiera, y proteger sus bienes de eventuales embargos. Incluso, el régimen de insolvencia iguala al deudor frente a sus acreedores, muchos de los cuales recurren a prácticas cuestionables para recaudar esa deuda. Sin embargo, no le conviene a todos. De este tema hablé en 2013 en un artículo, el cual actualizaré a continuación con base en mis 10 años de experiencia como operador judicial en insolvencia.
Un consultante me preguntó si lo podían reportar por deber $36.000, eliminé el reporte negativo de una persona que debía $50, un consultante estaba seguro de que no lo reportarían por deber $150.000, y una señora estaba indignada porque sirvió de codeudora en una deuda, y el deudor principal quedó debiendo $180.
Las personas que acabo de mencionar tienen en común el haber sido reportadas por deudas que no superaban el 50% del salario mínimo legal mensual vigente. También tienen en común el desconocimiento del monto mínimo para reportar a una persona en centrales de riesgo. Algunos de ellos se escandalizaban cuando les informaba lo que cobro por eliminar el reporte negativo, ya que se les hacía excesivo frente a lo que debían.
Por tanto, vamos a aclarar cuál es el monto mínimo para reportar a una persona en centrales de riesgo, y qué implicaciones, ventajas o desventajas, puede tener ser reportado por cuantías pequeñas.
En el día de hoy, amigo abogado(a) en cuarentena forzada, voy a enseñarle a recibir el pago sus honorarios de manera efectiva, ahora que ejerce su labor desde la comodidad de su casa.
La Corte Constitucional, una de las Altas Cortes que tiene este país y la más respetada, amparó los derechos fundamentales de dos cochinotes que estaban teniendo sexo en un colegio. Como este fallo ha levantado muchas ampollas en este país, me di a la tarea de hacer un análisis jurisprudencial del mismo y sacar unas conclusiones.
NOTA AL 7 DE OCTUBRE DE 2018: El Consejo Superior de la Judicatura decidió mover los despachos. En esta nota le indico cuál es la nueva ubicación. Así que el presente artículo será testimonio de la forma tan poco inteligente con la cual quisieron resolver ese problema.
Así ha quedado establecido en el plan de contingencia para la habilitación del Palacio de Justicia.
A través de la siguiente historia de El País del día 11 de junio de 2018, hoy quiero invitarlos a estar bien asesorados con un abogado cuando haga este tipo de negocios. Haga esto por más encantadora que se vea la parte vendedora, por más labia que le eche. Es mejor perder lo de una asesoría que perder todo su dinero por estar mal asesorado.
Hoy quiero compartirles el texto de Andrés Betancor, abogado español que tiene un blog interesante. En el texto, él habla sobre algo que siempre he sostenido y que fue, de hecho, una de las razones por las que decidí abrir este blog en 2011 y decidí darle el enfoque que tiene.
¿Es usted una persona solitaria y miserable que lo único que tiene en la vida es plata o un pinche perro o gato? ¿No encontró su media naranja por querer conseguir dinero, y ahora es tan pobre que sólo tiene dinero? ¿declaró indigno a su único heredero? ¿Le preocupa saber qué pasará con sus bienes cuando fallezca? Entonces este artículo es para usted.
Gracias al Ministerio de Transporte, las empresas que presten el servicio de transporte escolar deberán de estar equipadas con cámaras dentro de los buses, que deberán ser accesibles por los padres de familia y por cualquier autoridad del colegio.
Este caso de 1997 le ayudará a comprender mejor el papel de la figura de los gananciales y la porción conyugal en la sucesión, además de servir de orientación para aquellas personas que, por el motivo que sea, se pueden quedar sin gananciales en una sucesión donde fallece su cónyuge.
Justo cuando estaba a punto de perder las esperanzas sobre las posiciones absurdas que algunos juzgados Civiles Municipales tienen frente al trámite de Insolvencia de la Persona Natural No Comerciante, aparece el Juzgado 14 Civil Municipal de Cali con una sentencia que me regresa la fe en la justicia y en la humanidad.
ACTUALIZACIÓN: El mismo día que que se publicó este artículo, a las 5:00 PM, el Juzgado 25 Penal Municipal revocó la medida por la cual entra en este lista. Si bien aplaudimos la valentía del Juez de revocar su propia decisión, el artículo seguirá publicado con el fin de que sus argumentos le sirvan a alguien se se enfrente a una situación similar.
Gracias a una medida provisional decretada dentro de una Acción de Tutela, este Juzgado, que hoy entra a esta deshonrosa lista, dejó en libertad a uno de los hombres más peligrosos de Colombia: Nelson Mauricio Taborda Rudas, alias Picante: Uno de los líderes de Los Rastrojos.
Yo como abogado soy consciente que todo delincuente, aunque suene insólito y a veces difícil de digerir, es un ser humano y tiene los mismos derechos fundamentales que tenemos aquellos que no cometemos delitos (como usted o yo). Pero antes de plantear la discusión legal sobre si esa decisión era o no procedente, revisemos un poco el prontuario de Alias Picante para que veamos las consecuencias de tamaña decisión.
Fundamento legal: Artículo 154 y S.S. del Código Civil (C.C), Artículo 427 parágrafo 1 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) Ley 25 de 1992, artículo 442, 444 y s.s y 625 y 691 del C.P.C; Artículo 338, 389, 577 y 598 del Código General del Proceso (C.G.P), artículo 34 de la Ley 962 de 2005 (divorcio Express)
Ante todo, debe de tenerse en cuenta que en Colombia existen dos tipos de matrimonio, los civiles y los religiosos, entre los cuales sobresalen los eclesiásticos, que son los matrimonios que celebra la Iglesia Católica bajo su mitología y que, sorprendentemente, tienen una ligera validez jurídica por cuenta de los tratados celebrados entre el Estado Colombiano y el Vaticano (conocidos como Concordatos o bulas de circunscripción, creo).
Con la Constitución de 1991, los matrimonios religiosos, incluso los eclesiásticos, para que tenga validez ante el Estado Colombiano, deben de registrarse civilmente (o en su defecto, la pareja debe de celebrar un matrimonio civil) sin embargo, al momento del divorcio el Estado Colombiano aplica para estos matrimonios una figura conocida como “Cesación de efectos Civiles”, que es un divorcio pero con otro nombre para que las personas religiosas, mediante ese eufemismo, sigan creyendo que su superstición tiene la misma validez jurídica que tenía antaño. Es como cuando usted le dice a un feo que en realidad tiene una belleza exótica, para no herir sus sentimientos.
Pero existe una particularidad con la Iglesia Católica: A diferencia de otras religiones, los Católicos son más organizados y tienen sus propias causales de divorcio bien tipificadas. Si bien ellos le llaman “nulidad del matrimonio”, en la práctica es un divorcio. Pero es importante que las veamos porque la Iglesia Católica es una religión muy numerosa y para muchas personas es importante volverse a casar de nuevo bajo esta religión, Y SÓLO DEL EXITO DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO CATÓLICO depende que pueda volver a hacerlo.
Todo lo anterior es para aclarar que aquí se hablará UNICAMENTE del matrimonio civil, mientras que del Matrimonio Eclesiástico sólo se tocarán aspectos muy generales, como las causales de nulidad. Sólo dejaré constancia de que la cesación de sus efectos civiles se tramita bajo las mismas causales y procedimientos que mencionaré aquí para el divorcio del matrimonio civil.
No hablaré de las causales de terminación del matrimonio en otras religiones, ya que en algunas eso ni siquiera está previsto.
El divorcioes la disolución del matrimonio civil. A nivel eclesiástico se denomina nulidad del matrimonio.
En el primer caso los esposos al momento de terminar el contrato civil tienen la opción de volver a contraer nupcias.
En la religión católica, la nulidad en ocasiones le permite a los contrayentes, o a uno de ellos, casarse por la iglesia.
¿Cuáles son las causales?
Según el artículo 154 del Código Civil son las siguientes: 1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
¿Cuáles son los tipos de divorcio?
Voluntario: Cuando ambos cónyuges deciden divorciarse de manera consentida, en cuyo caso podrán hacerlo en una Notaria (Divorcio Express) o ante un Juzgado. En la Notaria deben de pagar los derechos y deben de contar con un abogado. En un Juzgado sólo pagan algunos aranceles, y deben de contar con abogado.
Contencioso: Cuando uno de los cónyuges no se quiere divorciar. Aquí sólo se puede tramitar ante un Juzgado de Familia.
¿Cuáles son sus efectos?
1. Cesación de los efectos jurídicos del mismo, lo cual permite que los cónyuges se puedan volver a casar. No aplica para el matrimonio católico.
2. Disolución y liquidación de la sociedad conyugal: Se reparte el patrimonio (es decir, activos y pasivos) adquirido dentro de la sociedad Conyugal de acuerdo a la ley, y los ex conyugues pueden adquirir activos y pasivos por separado y a cargo de cada uno.
3. Acuerdo sobre los hijos menores de edad: Se determina la custodia de los hijos y se fija un régimen de visitas. Además se definen las obligaciones alimentarias con estos, acuerdo que abarca alimentación, vestuario, recreación y educación.
4. Ninguno de los cónyuges se convertirá en heredero del otro en caso de muerte, ni podrá pedir los gananciales.
¿Qué requisitos necesito para divorciarme?
Si quiere divorciarse de mutuo acuerdo ante notario o ante un Juez de Familia:
Solicitud de divorcio presentada mediante un Abogado.
Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque puede optar por autenticar esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre (puede salir más caro).
Registros civiles de los hijos, si los hay. Lo mismo si son extranjeros. No olviden que si esos registros no están en español, deben hacerlos traducir mediante un traductor oficial, que además deberá incluir sus credenciales en la traducción. No olviden tampoco la autenticación de esos registros en Consulado (o apostilla)
Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
Poder especial conferido a un abogado al cual pueden facultar para que firme la escritura de divorcio.
Acuerdo respecto a las obligaciones legales, respecto a los hijos, cuando los haya.
Pero si quiere divorciarse en un Juzgado de Familia por la vía contenciosa, la cosa cambia:
Usted va a necesitar, fuera de un abogado (un muy buen abogado) lo siguiente:
Registro civil de nacimiento de cada uno de los cónyuges. Si alguno de los contrayentes es extranjero, debe de aportar el registro civil de nacimiento TRADUCIDO por un traductor oficial (si no está en español) y APOSTILLADO, aunque esto se lo puede ahorrar si autentica esos documentos en el consulado colombiano de la ciudad donde se encuentre.
Registros civiles de los hijos si los hay. Lo mismo, si son extranjeros, traductor más autenticación en Consulado (o apostilla)
Registro civil de matrimonio. Si usted se casó en el exterior y no registró el matrimonio en Colombia, entonces se tiene que divorciar allá donde se casó. No insista.
LAS PRUEBAS de las causales que está invocando para el divorcio. Esto es sumamente importante, o no te podrás divorciar. Esto lo hace mediante testigos, documentos, peritos, etc…
¿Y Quién es el Juez competente para tramitar mi divorcio?
Si el divorcio es voluntario, lo puede hacer en cualquier parte del país.
Pero si es contencioso, el Juez competente, por lo general, es el juez del lugar de celebración del contrato de matrimonio. PERO, por factor territorial también es competente el Juez del domicilio común, si alguno de los dos lo conserva.
Así, si usted se casó en Mordor (porque sólo allá se celebran las cosas trágicas), y se fue a vivir con su pareja a Cali, entonces podrá divorciarse en Cali. Pero si ninguno vive en Cali, entonces le tocó iniciar la demanda de divorcio en Mordor, así usted esté viviendo en Suecia.
¿Cómo es el procedimiento a seguir para el divorcio? ¿Cuál es el trámite a seguir?
Si es voluntario, en una Notaria, de uno a tres días hábiles. Pero ojo, si hay menores, se puede demorar más porque entra Bienestar Familiar a hacer una inspección para determinar la situación de esos niños y revisar el régimen de visitas y cuota alimentaria. En esa revisión se puede demorar hasta 15 días hábiles, y no siempre la decisión que tome esa entidad será favorable, lo que obliga a que deba presentarse de nuevo. Nota mental: Los hijos son una carga, mejor no tenerlos.
Si es contencioso, de seis meses a 5 años, dependiendo de la causal invocada. La demora no ocurre por el divorcio propiamente dicho, de hecho esa es la parte fácil. La demora ocurre por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, ya que es un hecho que ninguno quiere perder.
Y…¿Existe un término o plazo para divorciarme?
No, usted se puede divorciar cuando se le de la gana. Pero!, tenga en cuenta que si usted invoca las causales 1 a la 7 de divorcio tiene UN AÑO para iniciar el divorcio si quiere que estas cumplan con los efectos que establece la Ley para ellas. De lo contrario, se podrá divorciar pero sin esos efectos, que son sumamente importantes porque le pueden generar dinero, ya que se refieren a la devolución de las cosas que el cónyuge inocente le haya donado al culpable. (artículo 162 C.C) y creo que por donación se refieren a los gastos de matrimonio, argollas y dinero en efectivo que se le haya entregado como regalo al cónyuge culpable.
Ah sí, y paralelamente a esas consecuencias, tendría derecho a reclamar una indemnización, en caso de daños y perjuicios ocasionados por el cónyuge culpable por el incumplimiento del contrato de matrimonio.
¿Cuánto me vale divorciarme?
Depende muchos factores. Nota: estas cotizaciones no incluyen honorarios de abogado (que los necesita sí o sí) en todos los casos. Si los necesita, debe de solicitar aquí.
Si es un divorcio voluntario y sin hijos y bienes, las Notarias están cobrando unos 100 o 200 mil pesos, valores que no incluyen la escritura de disolución de la sociedad conyugal (que se cobra por aparte). En los Juzgados no cobran nada, pero al final hay que pagar unos aranceles para que les den la copia de la sentencia, eso no vale mucho dinero. No obstante, el abogado cobra un salario mínimo fuera de los derechos notariales en este caso, por lo cual es bueno tener por lo menos un millón de pesos listos, si bien no se les irá todo ese dinero.
Si es un divorcio voluntario, sin hijos y con bienes, las Notarias cobran un porcentaje sobre los bienes que declare. El abogado se mantiene en el salario mínimo, aunque algunos cobran más dinero.
Si es un divorcio voluntario, con hijos y sin bienes, el precio aumenta, pero no sé cuánto (consulte con la Notaria de su preferencia) Si es con hijos y con bienes, se cobra adicionalmente un porcentaje sobre los bienes que declaren los cónyuges.
Pero ojo: Si es un divorcio contencioso, los honorarios de los abogados se incrementan, y usted tendría que asumir gastos como los de envío de notificaciones, edictos emplazatorios (en caso de desconocer el paradero del cónyuge demandado), avalúos y peritazgos; y, en caso de perder la demanda, debe de afrontar una condena en costas.
Tema especial: La nulidad del matrimonio
Aquí debe de tenerse en cuenta que, a diferencia del Divorcio, una nulidad del Matrimonio permite que NO HAYA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. Aquí, lo que se busca es que el Matrimonio quede sin efectos, fuera de las obligaciones que cada uno tuvo con los hijos que tuvieron dentro de ese matrimonio anulado.
Las causales de nulidad del matrimonio, son las siguientes (artículo 140 del Código Civil):
Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos. Esto ocurre mucho en los matrimonios a distancia, aunque dudo que pueda ocurrir en pleno siglo de la información. CLARO!, a menos que usted se haya casado con alguien que de novios haya sido una persona muy equilibrada y luego se demuestre que era algún loco obsesivo, o algo así. Ah si!, y también ocurre si un hombre se casa con una mujer estando en embarazo porque cree que el bebé es de él, cuando en realidad no es así.
Cuando se ha contraído entre menores de 14 años, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. Esta nulidad es subsanable: sólo basta que la persona crezca y manifieste su voluntad de seguir casada. Pero, eso no salva al depravado que se case con alguien menor de 14 años de ir a la cárcel por pedófilo. Actualmente, existen iniciativas para que esta edad se aumente a los 18 años, ya que es ilógico que una persona se considere mayor a los 18 para muchas cosas, pero no para casarse.
Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio.
Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (aparte subrayado declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en el entendido en que “la cohabitación a que se refieren sea en todo caso voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio”)
Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor. Sorprendentemente, esa causal de nulidad, que me parece monstruosa después del “a menos que”, fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional “siempre y cuando el término ‘robada violentamente’ se entienda como sean raptados y, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad de sexos, la causal de nulidad del matrimonio y la convalidación de la misma, puede invocarse por cualquiera de los contrayentes.” El ponente de esa sentencia fue Eduardo Montealegre, es decir, la joyita calva que hoy es Fiscal General De la Nación. Supongo que si en su cabecita reluciente él cree que unos guerrilleros que han cometido delitos de lesa humanidad no deben pagar cárcel, también cree que una mujer a la que secuestren para obligarla a contraer matrimonio (que es básicamente un “rapto”) va a consentir libremente casarse con el raptor.
<Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.
Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes o son hermanos. Este es el popular incesto, que no olviden que también es un delito, de conformidad con el artículo 237 del Código Penal.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. ‘siempre y cuando se entienda que la causal de nulidad aquí prevista se extiende al matrimonio contraído entre la hija adoptiva y el hombre que fue esposo de la adoptante’. Es decir, como lo que hizo Woody Allen con la hija adoptiva de su esposa, lo cual es tan asqueroso como la causal séptima.
Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior. Es decir, bigamia. No olviden que esto ya no es delito.
A estas causales se les añaden las dos del artículo 13 de la Ley 57 de 1887, que son la falta de celebración del matrimonio ante el juez y los testigos competentes (lo de los testigos ya no aplica porque no se exige para su celebración) y «Cuando se ha contraído por personas que están entre sí en el primer grado de la línea recta de afinidad legítima», que básicamente vienen siendo relaciones entre padrastros e hijastros.
Cuando se dan estas causales, no se inicia la demanda de divorcio, sino un proceso verbal declarativo contemplado en el artículo 442 del C.P.C y en el 387 del C.G.P. No habrá lugar a liquidación y disolución de la sociedad conyugal, pero si a unas excelentes indemnizaciones que debe de pagar el cónyuge que propició esas nulidades.
¿Y la nulidad del matrimonio católico? ¿Cómo se tramita?
Se me estaba olvidando este tema.
En primer lugar, las causales del matrimonio católico se encuentren en el Código Canónico, y se encuentran regadas a manera de impedimentos para contraer matrimonio. Si existen uno de esos impedimentos, entonces ese matrimonio se puede declarar nulo (ver cánones 1083 a 1094 del Código Canónico)
No pueden contraer matrimonio válido el hombre menor de 16 años y la mujer menor de 14 años.
La impotencia, sea absoluta o relativa
La esterilidad, pero sólo si uno de los contrayentes no sabía que el otro era estéril.
Impedimento de vinculo, como cuando existe un matrimonio anterior, aunque no haya sido consumado.
Disparidad de cultos. O sea, HELLO!, es un matrimonio católico, VAMOS!, Pero la buena noticia es que eso se puede evitar si la parte católica garantiza que va a bautizar a los hijos bajo la fe católica y que no se apartará de ella, entre otras condiciones.
Impedimento de ordenes sagradas, es decir, sacerdotes, monjas…
Impedimento de voto. Es decir, no se puede casar un católico con otro católico que haya hecho votos de castidad. Para los católicos, esto es tan importante que sólo el Papa puede dispensar ese voto de castidad.
Impedimento de rapto. Ven? Hasta los católicos entienden que el rapto es un delito.
Impedimento de crimen, que es básicamente el conyugicidio. Aquí aplica en el caso de matar al cónyuge para casarse con otra persona.
Impedimento de consanguinidad, que es el popular incesto.
Impedimento de afinidad, es decir, no te puedes casar por lo católico con los familiares de tu cónyuge.
Impedimento de pública honestidad, es decir, ya la pareja estaba viviendo junta antes de casarse. ¿Ahora ven por qué la abuelitas siempre miran mal a la pareja que se va de rejunte?
Impedimento por parentesco legal, es decir, el que nace de la adopción (por eso Woody Allen se tuvo que casar por lo civil, jajajaja)
Estas causales se alegan ante un tribunal eclesiástico .En Cali queda por San Antonio.
Recuerden que por orden del Papa Francisco esa solicitud de nulidad de matrimonio católico ya no se demora tanto como antes, sino que se demora, como máximo, un año y medio.
Curiosidades del divorcio
En Colombia, sólo fue legal el divorcio a partir de los años sesenta. Antes, las parejas con dinero se divorciaban en el extranjero y buscaban que esa sentencia tuviera validez aquí.
La bigamia fue delito hasta el año 2000 en Colombia.
El divorcio express fue objeto de mucha controversia por cuenta de los mismos descerebrados que hoy se oponen al matrimonio gay, y con los mismos argumentos estúpidos. También se dijo que se iba a acabar el mundo en su momento, y ya han pasado 10 años.
El precio del divorcio varía dependiendo de la Notaria donde se realice.
El divorcio más caro de la historia fue el protagonizado entre Dmitri Rybolovlev (el dueño del Monaco F.C) y Elena Rybolovlev: Rybolovlev tuvo que pagarle 4.000 millones de francos (3.270 millones de euros) a su ex esposa.
A Mel Gibson un divorcio le costó la mitad de su fortuna.
En la unión marital de hecho, no existe el divorcio como tal, pero si se debe disolver y liquidar la unión patrimonial de hecho que nace con ese vínculo.
En la causal tercera de nulidad del matrimonio, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos” por obvias razones.
La expresión los furiosos locos y los mentecatos me hace reír a carcajadas porque fue un tema de recocha cuando estudiaba derecho…. Ya, en serio. No me vuelvo a reír de eso.
Navegando por la web encontré este excelente blog jurídico sobre derecho laboral que, lastimosamente, parece estar muerto porque la autora no publica nada desde el 2012. Desde este espacio le pedimos a la autora que lo vuelva a mantener, ya que estos espacios nunca sobran.
No obstante, y con el permiso de ella, voy a compartirles este artículo que es muy bueno sobre las cesantías.
Como muchos sabrán, en mi hoja de contacto jamás ha habido una dirección, lo cual se debe a que, obviamente, no tengo una oficina.
Como este ha sido un tema bastante recurrente entre quienes solicitan mis servicios, que se aterran porque yo ofrezco mis servicios por internet y porque, en caso de ser necesaria una consulta presencial, los cito en un lugar neutral (que suele ser la Notaria 6, con quienes trabajo los temas de Insolvencia de la PNNC, un Centro de Conciliación con el cual trabajo, un Centro Comercial muy conocido aquí en Cali por lo cómodo, o el Palacio de Justicia, en caso de que se requiera ver un proceso) he decido hablar de este tema a partir de mi experiencia sin oficina.
¿Qué es? Es un modo especial de pago contemplado en el Código Civil, y desarrollado por el Código General del Proceso, que busca que el pago que usted hace sea válido cuando su acreedor no se lo quiere recibir.
El pago por consignación lo define el articulo 1657 C.C., diciendo que es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirlo y con las formalidades necesarias en manos de una tercera persona. ART. 1657.—La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.
Esta figura jurídica, entonces, parte del hecho de que el pago es un acto Jurídico (no lo dice el Código Civil, el Código de Comercio establece esto) por eso se necesita del consentimiento del acreedor de la obligación. El pago es, entonces, un convenio entre el acreedor y el deudor por medio del cual se extingue una obligación.
Por lo anterior, el Legislador ha previsto que hay veces en las cuales el acreedor no quiere recibir el pago. Otras en las cuales el deudor no encuentra al acreedor para efectuar el respectivo pago de la obligación, no sabe quién es el acreedor de la obligación o éste murió, por lo que se crea entonces esta figura.
¿Aplica cuando el acreedor muere? Depende. Cuando un acreedor muere, entonces tiene que pagarle a los herederos del acreedor de la obligación. Si no sabe quienes son los herederos del acreedor de la obligación, debe abril el correspondiente proceso de sucesión del acreedor para saberlo, y solicitar su reconocimiento como herederos del acreedor, y dentro de la masa herencial de bienes se debe señalar el crédito ésta es la manera mediante la cual un deudor puede saber quienes son los herederos de su acreedor.
¿Entonces, cuándo se acude a esta figura? Cuando el acreedor no quiere recibir no comparece a recibir el pago lo elude o el deudor no sabe o no lo encuentra puede acudir al pago por consignación.
Cuando el acreedor no quiere recibir el pago, es necesario pagar a través de la consignación. El pago por consignación es un proceso abreviado, reglamentado por el articulo 420 C.P.C que señala cual es el tramite del pago por consignación, el C.C. tiene unas normas de carácter procedimental dentro del pago por consignación y señala los requisitos que debe reunir la demanda de pago por consignación, la consignación siempre debe hacerse a través de una demanda, de un proceso, de allí que el ART. 1658, establezca que la consignación debe ser precedida de oferta la oferta no es otra cosa que la demanda de pago por consignación y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil, las que grosso modo son:
Que sea hecha por una persona capaz de pagar es decir que la demanda la presente el deudor o su representante legal, o un tercero que pruebe interés legitimo para hacerlo, como el que compra un inmueble hipotecado, ya que es obligado a pagar la hipoteca.
Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante, se refiere al quien pude ser demandado en el proceso.
Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición, esto es que la obligación sea exigible, no se puede en consecuencia proponer pagar por consignación la obligación que no sea exigible todavía.
Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido, la demanda debe presentarse en el lugar para el cumplimiento de la obligación.
Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida. Vale decir que debe hacer una explicación detallada de lo que debe, de cual es el monto de la obligación.
¿Y qué procedimiento debo seguir? El procedimiento del pago por consignación es el señalado en Art. 381 del Código General del Proceso. Vale anotar que el Código General del Proceso simplificó este trámite, y le quitó su calidad de proceso abreviado especial, para convertirlo en un proceso declarativo verbal:
Artículo 381. Pago por consignación.
En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas:
1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación.
3. Si al contestar la demanda el demandado se opone a recibir el pago, el juez ordenará, por auto que no admite recurso, que el demandante haga la consignación en el término de cinco (5) días o decretará el secuestro del bien. Practicado este o efectuada aquella, el proceso seguirá su curso.
Si el demandante no hace la consignación, se procederá como dispone el inciso 2° del numeral anterior.
4. En la sentencia que declare válido el pago se ordenará: la cancelación de los gravámenes constituidos en garantía de la obligación, la restitución de los bienes dados en garantía, la entrega del depósito judicial al demandado y la entrega de los bienes a este por el secuestre.
Parágrafo.
El demandante podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 1664 del Código Civil.
OJO: Tenga se en cuenta que el deudor debe recurrir al pago por consignación, siempre por el mecanismo procesal.
¿Por qué debo acudir a esta figura si no encuentro a mi acreedor? ¿No sería mejor hacer de cuenta como si no debiera la deuda? Se busca que el deudor acuda a esta figura con el fin de evitar los peligros que entraña cumplir extemporáneamente, o liberarse de los riesgos de la cosa debida y ante la vicisitud que surja por no poder o por no querer recibir el acreedor el pago,
¿Debo acudir al pago por consignación si no me quieren recibir el pago del cánon de arrendamiento. No, porque en este caso hay una excepción legal, por cuestiones de practicidad. En aquellos casos en los cuales el arrendador no quiere recibir el arrendamiento por parte del arrendatario, hay que acudir a la sección de depósitos judiciales del Banco Agrario (o en su defecto, al Banco de la República o a través de la Institución bancaria que exista en ese lugar, siempre y cuando no haya Banco Agrario o Banco de la República) y depositar el canon correspondiente, luego de lo cual se le debe de comunicar al arrendador de que se le consignó el pago dentro de los cinco días siguientes a dicha consignación. Debe notificarle de este pago por correo certificado para que el pago sea válido.
REQUISITOS DE PAGO POR CONSIGNACIÓN.
La demanda de pago por consignación debe ser dirigida contra el acreedor.
Si la demanda reúne los requisitos de Ley de esa demanda; se le da traslado al acreedor que es el demandado dentro del proceso el acreedor, quien puede hacer lo siguiente:
a. Aceptar lo que se le ofrece consignar. Hasta ahí llega el pago por consignación y termina con un pago válido de la obligación.
b. Oponerse a lo que se le ofrece consignar. En este caso, el acreedor deberá señalar en qué no está de acuerdo. Si la obligación para él tiene un mayor monto, el acreedor debe seguirse el trámite procesal correspondiente y practicar las pruebas para que el juez decida quién tiene la razón.
Como en este caso hay una controversia, el proceso de pago por consignación terminará en una sentencia a través de la cual se califica la consignación como suficiente.
Ahora bien, entonces, si la sentencia de pago por consignación la califica como insuficiente, el deudor no será condenado a que complete el pago, por lo que si él lo quiere completar, y el acreedor lo acepta, está bien. Pero el no va a dictar sentencia que cese el objeto de la obligación porque ahí ya estaría entrando al campo de los procesos ejecutivos. Simplemente se abstiene de dictar sentencia de pago por consignación.
¿Se causan intereses dentro del pago por consignación? Durante el desarrollo de este proceso, la obligación no causa ningún tipo de interés porque el Juez no va a calificar la consignación al final del proceso, sino al momento en el cual se produjo la consignación, que es dentro del término que señale el juez en el mismo auto admisorio de la demanda.
Hoy en día el Juez señala un término prudencial de acuerdo a lo que constituya el objeto de la obligación: si es en dinero dará un término corto; si se tratara de una cosa no fungible, ejemplo un millón de ladrillos, tendrá que señalar un secuestre para que reciba válidamente la cosa y tenga un lugar donde pueda almacenarla. Será entonces cuando se custodie esa cosa que se calificará el momento en el cual se produjo la consignación.
¿El deudor se podrá arrepentir de la consignación?
SI él puede retirar la consignación en cualquier momento, mientras el juez no la haya calificado. Esto, dado que el pago por consignación es una decisión unilateral del deudor.
La ley la establece en beneficio del deudor, cuando él ofrece pagar por consignación una vez que comienza el trámite procesal significa, que congeló la obligación, hasta ese momento ya no produce más nada hacia delante pero si él retira la consignación entonces la obligación va a seguir creciendo, los intereses se van a seguir produciendo, pero si ya el juez ha dictado sentencia que califica la consignación como válida, ya no la puede retirar a menos que medie el consentimiento o la autorización del acreedor.
Hoy, después de casi seis años, por fin abrieron el Palacio de Justicia de Cali: Un edificio hecho a las patadas en el peor lugar habitable de esta linda ciudad. Si no fuera porque es un edificio necesario en la ciudad, sería un elefante blanco.
Pero no se trata de criticar porque no todo es malo. Hoy, y debido a que tenía varias cosas que hacer en los juzgados, decidí hacer un poco de turismo por ese edificio, y lo que encontré me sorprendió.
La peor distribución posible.
Comencemos por lo malo. El edificio parece que fue distribuido por imbéciles gente que no tiene la menor idea sobre prestación de servicio. Todos los juzgados más utilizados (laborales, civiles, familia y penales) están en los últimos pisos de esa torre, mientras que las salas de audiencias están ubicadas en los pisos inferiores. Este es el resultado:
Esa foto la tomé hoy a las 3:41 de la tarde, cuando me desocupé de todo mi trabajo. La fila que ven ustedes es la fila PARA ENTRAR AL EDICIO, la cual es básicamente la prolongación de la fila para usar los ascensores. Esta es una fila que, en principio, no debería de ser tan larga, pero esto está ocurriendo por dos razones:
1. Porque el edificio no está totalmente terminado: Aún falta la torre A, la más pequeña, y la fachada original no está habilitada, por lo cual esa incomoda entrada será lo que tendremos los usuarios por los próximos 5 años, si de pronto no ponen otra bomba.
Como dato cultural, si se fijan bien, el edificio ya está siendo rayado, a pesar de estar recién pintado. Supongo que eso pasa cuando construyes edificios con pretensiones de ser emblemáticos en la peor parte de la ciudad para construir. Es como poner un televisor LED de última generación en el baño.
2. Porque, como ya les dije, la distribución no fue la más indicada. Si los juzgados que más utiliza la gente hubieran quedado abajo, como era antes, el ascensor no se congestionaría porque más gente usaría las escaleras (o gradas, como se llamen), pero los “genios” que reorganizaron la distribución del edificio decidieron reorganizar los Juzgados así:
Bueno, tal vez estas personas no son tan brutas. Quizá son iluminados con inteligencia superior en un mundo que no los comprende. Tal vez algún día entenderemos por qué decidieron que la gran mayoría de usuarios del edificio, entre los que se encuentran ancianos y mujeres embarazadas, deben hacer una fila de 15 minutos para tomar un ascensor que los lleve al séptimo piso, donde están los juzgados de familia. O tal vez algún día la historia les agradecerá por poner las salas de audiencias en los pisos inferiores, aumentando el riesgo de fuga de los presos que van a allá para sus audiencias.
Mi gran temor: La oficina de reparto.
Durante la reparación del Palacio de Justicia, me acostumbré a usar la antigua oficina de reparto. Como nunca ejercí el derecho en el Palacio de Justicia, jamás supe lo que era la oficina de reparto de ese edificio, de la cual muchos abogados hablaban con desprecio, principalmente porque quedaba ubicada en plena calle. Hoy, luce más o menos así:
De antemano disculparán el pésimo trabajo de reportería gráfica, pero VAMOS!, que no soy periodista, soy Abogado (y eso que uno con un gran camino por delante)
Como ven, hay muchos ciudadanos sentados. Los que están de pie esperan el ascensor QUE ES PARA LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES. El otro ascensor, que está detrás de la pared, está más congestionado que un MIO.
Esto me hace preguntar si perderé mucho tiempo radicando las demandas. Si alguien radicó una demanda sería bueno que nos dijera cuánto me demoré.
Pero no todo es malo
El edificio, sorprendentemente, está totalmente climatizado. Es más, las ventanas no se pueden abrir. Esto hace que ir a ese lugar sea una experiencia agradable. Eso si, los funcionarios no se veían muy contentos (o al menos no percibí eso) a pesar que que sus niveles de amabilidad alcanzaron niveles sorprendentes, seguramente gracias al aire acondicionado.
Ese “aclimatamiento” del edificio, en la práctica quiere decir que, aunque subas corriendo las gradas para ir al piso 17 jamás vas a sudar, aunque te cansarás más rápido. Y que, si eres hombre, podrás ir de saco y corbata a la vieja usanza. Atrás quedaron esos seis años en los que los abogados caleños ejercíamos prácticamente con guayaberas (yo incluso pensé ir en pantaloneta, pero el pudor me ganó).
Claro que hay cosas que hay que mejorar. En primer lugar, nunca recibí la menor señal de WIFI desde mi celular cuando estuve en ese edificio. Aunque el plan de datos si me funcionaba bien. Sería bueno que incluyeran una señal gratuita de WIFI para los usuarios del Palacio, cosa que sería de gran ayuda para muchos abogados (en especial los abogados jóvenes y tacaños con el plan de datos como yo).
Así mismo, sería excelente si el Gobierno se mete la mano al bolsillo y recupera el sector que rodea al Palacio de Justicia, que luce así desde la altura.
Y eso que no tomé una foto del lado donde está el Calvario, la olla de Cali que queda justo al frente.
¿Será el fin de las incomodidades para la justicia?
En resumen, el edificio me parece incomodo para entrar, pero muy cómodo para quien necesite estar mucho tiempo en él metido. No le tomé fotos a los juzgados, porque me dio pena pedir permiso para algo tan banal. Pero puedo decirles que la atención de quienes trabajan en ellos se nota más amable, aunque las oficinas son pequeñas (se achican más porque vienen con un archivador gigante que ocupa medio espacio) y se ve el mismo apiñamiento de procesos regados por cualquier lado. Eso, sumado a que tienes que pelearte por el espacio para poder apoyar el expediente mientras lo consultas, es algo casi que endémico en la Rama Judicial, así que sólo diré que a lo mejor los diseñadores del edificio lo dejaron como un recordatorio de nuestra administración de justicia es del tercer mundo, a pesar de la opulencia que la pueda rodear de vez en cuando.
En todo caso, vale anotar que a partir de este mes muchos Juzgados se prepararán para trabajar bajo la oralidad de la Ley 1395 de 2010, para posteriormente trabajar bajo el Código General del Proceso. Por lo cual opino que los juzgados fueron diseñados para funcionar bajo un sistema oral, donde ya no se necesita tanto espacio físico.
Para terminar, como abogado, y como ciudadano, sólo espero que ese edificio venga acompañado de una mejor infraestructura tecnológica, para que así la justicia pueda funcionar en el Siglo XXI de una vez por todas. Además, espero que hayan más ascensores disponibles, mayor seguridad alrededor del edificio (que como ya les dije, está en un sector deprimido de la ciudad) más fotocopiadoras para la gente (porque sólo hay una disponible para los usuarios, y está en el piso noveno, hasta donde sé) y el bendito WIFI, que hoy es taaaan necesario…
Comienzo por darle las gracias a los lectores de este espacio y agradecerles la acogida que ha tenido este blog y las felicitaciones recibidas, lo cual me motiva a continuar con este proyecto que tanto me gusta.
Cambios en el blog.
Debido a que en este 2014 empiezo a ejercer como conciliador en los Procesos de Insolvencia de Persona Natural No Comerciante, ya no tendré tiempo para mantener el sitio como quisiera (de hecho, pudieron notarlo en la cantidad de entradas que escribí en el 2013), por lo cual decidí cambiar las reglas sobre las consultas jurídicas gratuitas, que es lo que más tiempo me quita. Las nuevas reglas son las siguientes:
1. Me reservo el derecho de borrar cualquier comentario que no cumpla con las siguientes reglas, del cual no conozca la respuesta, que se refiera al derecho de otro país que no sea Colombia (aunque algunas preguntas de México, Perú, Venezuela o Ecuador las puedo responder), que sea grosero, sobre un área ajena al derecho o simplemente preguntas estúpidas que podrían resolverse con una búsqueda en Google o con el simple sentido común.
2. . LAS CONSULTAS UNICAMENTE SE RESPONDEN LOS DÍAS LUNES Y VIERNES (independientemente de si hace la pregunta en esta o en otra sección del Blog.
3. Sólo responderé 5 preguntas en cada uno de estos días (cinco el lunes y cinco el viernes, para un total de 10). Si no respondo su pregunta, entonces no la realice de nuevo. En su lugar lo invito a pagar el valor de la consulta.
4. Si por cualquier motivo quiere que le responda su pregunta de forma personal, o no quiere verla publicada en este espacio, entonces PAGUE EL VALOR DE LA CONSULTA.
Nótese que antes eran 11 reglas y las reduje a cuatro, por lo cual no existe ninguna excusa para no leerlas.
Nueva tarifa para las consultas con costo
También lamento informar (claro, desde la perspectiva de ustedes) que subí el precio de las consultas jurídicas con costo. No lo hago sólo por capricho, sino también por otros factores. El primero, porque el valor de la consulta lo mantuve estable desde el año 2011 cuando era recién egresado (yo me gradué en noviembre de 2010), no tenía los diplomados que tengo ahora ni mucho menos el conocimiento y experiencia adquiridos, que muchos clientes han reconocido con resultados satisfactorios (y porque me permitieron aprender de mis propios errores). El segundo porque la tarifa es más que adecuada para el tipo de casos cada vez más complejos que están llegando, los cuales provienen, inclusive, de otros abogados. Y el último factor es por respeto a la profesión y a las horas de estudio dedicadas en estudiar los casos de ustedes, mis clientes.
Naturalmente, la calidad del servicio se verá reflejada en esa tarifa, porque ya llevo 4 años como abogado, y cada año ha sido de mejoramiento continuo.
Finalmente, aprovecho para, una vez más, agradecer el apoyo brindado a ustedes, amables lectores, e invitarlos a permanecer atentos a las nuevas entradas que prepararé en el 2014 (las sugerencias son bienvenidas).